Poder Ejecutivo
Nacional
MEDIO AMBIENTE -
CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL - EMPRESAS
HIDROCARBURIFICAS
Decreto (PEP)
1905/09. Del 15/10/2009. B.O.: 30/10/2009. Medio
ambiente. Empresas Hidrocarburíficas.
Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad
Hidrocarburífica. Reglamentación de la ley
2600.
VISTO:
Ley N° 2600; y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 2600 fue sancionada con fecha 19 de agosto del año 2008, en
cuyo texto se establecen los requisitos legales que deberán cumplimentar
las empresas hidrocarburíferas en la obtención del Certificado de
Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera;
Que la misma ha
entrado en vigencia el 29 de agosto del año 2008 y deberá ser
reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta días
corridos;
Que los reglamentos
operativos, tal como el que nos ocupa, es un paso imprescindible hacia
la vigencia plena de los derechos constitucionales que sirven de
sustento a la legislación en materia ambiental, tal como sucede con la
Ley 2600;
Que resulta
indispensable reglamentar la citada ley e instrumentar con la mayor
celeridad posible la puesta en marcha del registro allí creado a los
efectos de obtener el Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad
Hidrocarburífera (C.A.A.A.H);
Que habiéndose
sometido al análisis de procedimientos y técnicas apropiadas se elaboró
la versión final del Proyecto de Decreto Reglamentario;
Que para su
funcionamiento es necesario proceder al dictado del Decreto
correspondiente;
Que el Poder
Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente
norma legal conforme lo dispone el Artículo 214° inciso 3) y ctes. de la
Constitución Provincial; Por ello;
El Gobernador de la
Provincia de Neuquén decreta:
Art. 1° -
Reglaméntese la Ley N° 2600 de la siguiente manera:
Artículo 1°: Con el
objetivo de extremar las medidas de resguardo y protección ambiental en
el ámbito de las actividades hidrocarburíferas propiamente dichas y/o
conexas, las empresas que trabajen en la Provincia del Neuquén,
radicadas o no en su territorio, desarrollando actividades de
reconocimiento, exploración, perforación, explotación, almacenamiento
y/o transporte de hidrocarburos líquidos o gaseosos, como así también
otras operaciones como mantenimiento, lavado, limpieza, depósitos de
equipos y/o instalaciones, deberán obtener el "Certificado de Aptitud
Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera".
Reglamentación
Artículo 1°:
1.1 A los efectos
de implementar la presente ley se definen como actividades
hidrocarburíferas, las referidas a: reconocimiento superficial,
prospección sísmica, exploración, explotación, almacenaje; operaciones
de acondicionamiento de hidrocarburos para llevarlos a especificaciones
técnicas de comercialización, transporte de (petróleo crudo, gas y
condensados del gas en condición comercial).
1.2 Serán
fiscalizadas, además, todas aquellas tareas que ocurran en instalaciones
y equipos de perforación, workover y pulling, relacionadas con fugas,
goteos de fluidos de hidrocarburos o productos que modifiquen la
naturaleza del suelo del lugar y entorno en que se desarrollan los
trabajos.
1.3 También serán
motivo de inspección las operaciones de equipos de perforación y
servicios de locación seca en un todo de acuerdo con los procedimientos
y técnicas aprobados por la Autoridad de Aplicación.
1.4 Todas las
empresas que desarrollen las actividades enunciadas en los apartados
anteriores, deberán tramitar el Certificado de Aptitud Ambiental de la
Actividad Hidrocarburífera (en adelante CAAAH) por Área de concesión, el
que incluirá las bases operativas propias y asociadas a dicha Área.
1.5 El CAAAH deberá
ser tramitado por las empresas Operadoras (de conformidad a lo normado
por el Art. 3 del Anexo VII del Decreto Reglamentario 2656/99) y por los
titulares de las bases operativas referidas en el acápite anterior.
1.6 Las empresas de
servicios petroleros (contratistas principales y subcontratistas)
vinculadas directamente a la explotación, (entendiendo como tales a las
correspondientes a pulling, workover, perforación y operación) deberán
inscribirse en el registro que a tales efectos se creará en el ámbito de
la Subsecretaría de Medio Ambiente, a los fines de obtener el
correspondiente C.A.A.A.H.
1.7 A efectos de la
reglamentación de la presente ley, se entenderá por CAAAH a la Capacidad
y disposición para el buen desempeño o ejercicio de prácticas
ambientales vinculados a la actividad hidrocarburífera definidas
precedentemente.
Artículo
2°: Las empresas que ya estén desarrollando alguna de las actividades
mencionadas en el Artículo 1° tendrán un plazo de noventa (90) días
corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente, para solicitar y obtener el Certificado de Aptitud Ambiental
de la Actividad Hidrocarburífera. Para las empresas que vayan a iniciar
cualquiera de las actividades mencionadas en el Artículo 1°, con
posterioridad a la promulgación de esta ley, el Certificado de Control
Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera se exigirá, a partir de los
180 días de iniciada la actividad y las empresas tendrán en dicho caso
el mismo plazo de 90 días para su tramitación.
Reglamentario
Artículo 2°
2.1. Las empresas
que ya estén desarrollando alguna de las actividades mencionadas en el
Artículo 1°, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma
deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, la siguiente
documentación para tramitar la solicitud del CAAAH:
a. Presentación del
Informe de Monitoreo Ambiental Anual -IMAA- según lo establece la SEN
según Resolución SEN Nro 25/04;
b. Presentación en
carácter de declaración jurada del Plan de Gestión Ambiental Anual PGAA
- implementado en cada Área de concesión, según Anexo II - PLAN DE
GESTIÓN AMBIENTAL ANUAL - de la presente Reglamentación.
2.2. Las empresas
contempladas en el Artículo 2.1. de la presente reglamentación y
aquellas que se propongan iniciar alguna de las actividades mencionadas
en el Art. 1° en una nueva Área de concesión con posterioridad a la
promulgación de la presente norma, deberán presentar la siguiente
documentación para tramitar la solicitud del CAAAH:
a. Presentación en
carácter de DDJJ, del Plan de Gestión Ambiental a implementar en el
Área, según Anexo II - PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL ANUAL - de la presente
Reglamentación;
b.
Estudio Ambiental de Base del Área, según Anexo I - ESTUDIO AMBIENTAL DE
BASE - de la presente Reglamentación
2.3.-La Autoridad
de Aplicación tendrá un plazo de 90 días corridos a partir de la fecha
de solicitud para emitir el CAAAH. Vencido el plazo sin resolución
expresa, se mantendrá el uso del CAAAH vigente a la fecha, hasta tanto
se expida la aprobación correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones y responsabilidades emergentes.
Artículo 3°: Los
Municipios de Primera Categoría que tengan en vigencia sus respectivas
Cartas Orgánicas tendrán a su cargo el control, supervisión e inspección
de las actividades enunciadas en el Artículo 1° que se desarrollen
dentro de sus ejidos y extenderán constancias del control ambiental
efectuado que las empresas deberán presentar ante la Autoridad de
aplicación para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental de la
Actividad Hidrocarburífera.
Reglamentario
Artículo 3°
A los efectos de
las Constancias de Control Ambiental que emitirán los Municipios que
adhieran a la ley 2.600 se deberá suscribir el convenio que como Anexo
Nro III se incorpora a la presente norma.
Las constancias de
Control Ambiental, así como todas las actividades de fiscalización y
control, supervisión e inspección que realicen los Municipios con
arreglo a lo dispuesto en la presente reglamentación, deberán realizarse
evaluando exclusivamente el cumplimiento por parte de los sujetos
alcanzados, de las obligaciones establecidas en la legislación
Provincial ambiental vigente (Ley 1875 y normas reglamentarias) dentro
del ámbito jurisdiccional municipal, y de acuerdo al procedimiento
previsto en el Anexo VII del Decreto 2656/1999.
Artículo 4°: Para
el caso de Empresas ya operantes, la Autoridad de Aplicación extenderá
el Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera una
vez efectuado el Monitoreo Anual de Instalaciones, Obras y Tareas (MAIOT),
de las locaciones que se encuentren fuera del ejido de los Municipios de
1° categoría para el que se observará el cumplimiento de las normas
establecidas en el Anexo VII del Decreto 2656/99, Reglamentario de la
Ley 1875, con las adecuaciones legales y de procedimiento que se
detallan en la presente, y el grado de cumplimiento del Plan de Gestión
Ambiental que se haya presentado. Los Municipios de 1° categoría deberán
desarrollar sus inspecciones cumpliendo con las mismas exigencias.
Reglamentación
Artículo 4°
La Autoridad de
Aplicación y los Municipios que hayan adherido a la Ley 2.600 y firmado
el convenio con la Provincia detallado en el Artículo 3° de la presente,
emitirán Constancias de Control Ambiental en forma trimestral, en virtud
de las inspecciones periódicas efectuadas con el propósito de evaluar
las acciones que se desarrollan en el marco del PGAA y de las prácticas
ambientales de las actividades normadas en el Artículo 1° de la
presente. Las Constancias deberán indicar el grado de cumplimiento del
PGAA (que como Anexo IV forma parte de la presente) y de las normas
ambientales Provinciales Vigentes.
El control y
fiscalización en el ámbito de los Municipios que no adhieran a la Ley
2600 y en los términos de la presente reglamentación, solo podrá ser
ejercido por la Autoridad de Aplicación Provincial.
Artículo 5°: Créase
el Registro de Control Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera, en el
ámbito de la Subsecretaría de Medio Ambiente, en el que deberán
inscribirse las empresas que en la Provincia del Neuquén desarrollen
actividades de: reconocimiento, exploración, perforación, explotación de
hidrocarburos líquidos o gaseosos, su almacenamiento y/o transporte.
Reglamentación
Artículo 5°
5.1. Créase el
Registro de Control Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera - RCAAH,
en el cual deberán inscribirse las Empresas dedicadas a las actividades
definidas en el Artículo 1° de la presente, dentro de los noventa (90)
días corridos a partir de la publicación del presente Decreto en el
Boletín Oficial de la Provincia.
5.2. A efectos de
su inscripción en el RCAAH las Empresas deberán presentar una
declaración donde se manifieste:
a) Datos
identificatorios: nombre completo o razón social, nómina del directorio,
socios gerentes, administradores, representantes y/o apoderados, según
corresponda y domicilio legal.
b) Ubicación del
área de concesión con coordenadas Gauss-Krüger sistema Inchauspe de sus
esquineros, ubicación de los campamentos, coordenadas de los pozos en
producción (primaria o secundaria), pozos abandonados (definitivos y
temporarios), baterías, separadoras, plantas deshidrata-doras, tanques
de almacenaje y planos georeferenciados de gasoductos y oleoductos hasta
el punto de carga/entrega, ubicación de los sitios de disposición
temporal o final de residuos, plantas de incineración y de lavado de
tubos, de las bases operativas según corresponda.
c) Producción anual
(m3) de crudo (por pozo -yacimiento - a definir).
d) Número de pozos
en exploración, en explotación, en producción primaria, en producción
secundaria e inactiva.
e) Capacidad de
tanques de almacenaje de hidrocarburos. Capacidad de carga y/o
transporte de hidrocarburos.
f) Red de
transporte de hidrocarburos que se encuentren en especificaciones
comerciales, con longitudes, diámetros y capacidades de transporte.
g) Caudales de agua
de producción generada, caudal de agua reinyectada en recuperación
secundaria, pozos sumideros.
h)
Composición físico - química del agua de producción.
i) Descripción
genérica de los residuos sólidos originados en las distintas unidades
productivas, indicando el tratamiento previo y el sitio de disposición
final. j) Toda otra información que a criterio de la Autoridad de
Aplicación sea necesaria.
A efectos de
cumplir con los requisitos de inscripción aquí previstos, será
suficiente con la presentación de una copia fehaciente de información ya
presentada a la Secretaría de Estado de Recursos Naturales - o el
organismo que en el futuro eventualmente la reemplace-, completando en
su caso la información faltante si correspondiere.
Artículo 6°: Las
Licencias Ambientales otorgadas según lo establecido en el Artículo 24°
de la Ley 1875 y el Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad
Hidrocarburífera que se establece por la presente Ley, deberán de
inscribirse en el Registro de Control Ambiental de la Actividad
Hidrocarburífera de Neuquén.
Reglamentación
Artículo 6°
La Autoridad de
Aplicación inscribirá en el RCAAH las licencias ambientales otorgadas y
en trámite, como así también cada CAAH otorgada por cada empresa
registrada.
Artículo 7°: Si de
los informes elaborados de conformidad a lo establecido en los Artículos
2°, 3° y 4°, no pudiera emitirse el Certificado, la autoridad de
aplicación comunicará tal circunstancia e indicará las acciones
correctivas pertinentes en un plazo de quince (15) días corridos
contados desde la fecha de presentación de tales informes. En casos de
urgencia, debidamente justificada por parte de la Empresa peticionante,
el plazo se podrá reducir a siete (7) días corridos. De no mediar
objeciones, se extenderá el Certificado de Control Ambiental en el plazo
máximo de DIEZ (10) días corridos, contados desde la fecha de su
solicitud.
Reglamentación
Artículo 7°
(Sin reglamentar)
Artículo 8°: La
Autoridad de Aplicación podrá indicar la adopción de medidas
extraordinarias a las establecidas en las normas técnicas adoptadas, en
los casos en que determinados ecosistemas se caractericen por una alta
sensibilidad ambiental a determinadas operaciones de exploración y
explotación de hidrocarburos, las cuales serán de aplicación en dichos
supuestos.
Reglamentación
Artículo 8°
A partir de lo
descripto en el Plan de Gestión Ambiental y de los controles periódicos
que efectúe la Autoridad de Aplicación o el Municipio, la Autoridad de
Aplicación podrá disponer la suspensión de las acciones desarrolladas,
la ejecución de acciones complementarias tendientes a la mitigación,
remediación, de impactos ambientales, con arreglo al procedimiento de
fiscalización previsto en el Anexo VII del Decreto 2656/99 y de acuerdo
a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos 1284.
Para la denuncia de
incidentes ambientales, se utilizará el procedimiento previsto por la
Res. SE 24/04.
Las medidas
preventivas que se apliquen para el desarrollo de las operaciones
petroleras de perforación, workover y pulling, referida a pérdidas y
derrames de hidrocarburos o productos en sus instalaciones, deberán ser
evaluadas previamente y contar con la aprobación de la Autoridad de
Aplicación. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior,
la selección de materiales, técnicas y metodologías se efectuará bajo un
criterio basado en la minimización de generación de residuos.
En la ejecución de
las operaciones hidrocarburíferas de perforación, workover y pulling de
pozos se deberán aplicar las medidas preventivas necesarias
asimilándolas a las practicas previstas en el Anexo VII, Título II,
Capitulo III del Decreto Reglamentario N° 2656 Artículo 13°: PAUTAS
inciso b). para que los goteos y derrames que se produzcan, sean
recolectados en forma inmediata. Para ello será necesario colocar
colectores o material absorbente o recipiente de goteo bajo las
conexiones que tengan fugas durante el proceso de sus operaciones.
Cuando los derrames sean mayores o importantes se deberá recolectar el
suelo impregnado y trasladarlo al repositorio del yacimiento más
cercano. Los concesionarios de explotación, permisionarios de
exploración y las empresas operadoras petroleras titulares de contratos
de exploración y desarrollo en áreas de la Provincia de Neuquén deberán
informar a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración
jurada, respecto de los materiales, técnicas y/o metodologías de
prevención y protección aplicadas en las operaciones hidrocarburíferas
de perforación, workover y pulling de pozos. Dicha declaración jurada
deberá ser presentada por primera vez dentro de los 60 días corridos
contados a partir de la vigencia de la presente reglamentación. La
actualización de esta declaración jurada deberá efectuarse el día 31 de
agosto de cada año, conjuntamente con la presentación de los Informes de
Monitoreo Anual Ambiental.
El incumplimiento
de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por la Autoridad
de Aplicación conforme el Artículo 28 inc. 1° y 29 de la Ley 1875, TO
2267.
Artículo 9°: Las
empresas están obligadas a reportar a las Municipalidades comprendidas
en el Artículo 3° y a la Subsecretaría de Medio Ambiente, cualquier
hecho accidental, imprevisto o siniestro que provoque algún perjuicio,
actual o potencial al medio ambiente, ocurrido durante las actividades
de exploración, perforación, explotación, transporte o almacenamiento de
petróleo o manejo de residuos generados en las mismas, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de producido. Sin perjuicio de ello, las
empresas se encuentran obligadas a efectuar ante la contingencia, todas
las medidas preventivas y correctivas que la buena técnica exige, a fin
de evitar y mitigar los daños o alteraciones producidas al ambiente
hasta la intervención de la Autoridad municipal y provincial de
contralor ambiental.
Reglamentación
Artículo 9°
Las empresas
deberán notificar a los municipios en iguales plazos que a la Autoridad
de Aplicación, siguiendo el procedimiento normado por el Decreto
2656/99, Anexo VII, Título IV, Capitulo XII. Sin perjuicio de ello, el
sumario por derrames deberá ser llevado a cabo exclusivamente por la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 10°: Las
empresas deberán presentar anualmente a las Municipalidades comprendidas
en el Artículo 3° y a la Autoridad de Aplicación, un listado de insumos
químicos y aditivos utilizados en las etapas de exploración,
perforación, terminación y deshidratación, indicando cantidad utilizada
y nomenclatura que permita su fácil identificación y categorización,
como peligroso o no, según las normativas vigentes.
Reglamentación
Artículo 10°
Las empresas
comprendidas en el Artículo 1° de la presente reglamentación, deberán
presentar en copia papel y en soporte digital con carácter de
declaración jurada un listado taxativo de los compuestos químicos que se
utilizan tanto el yacimiento o en la base operativa según corresponda, a
efectos de ser registrado en el RCAAH, con el siguiente detalle:
a) Denominación
comercial.
b) Descripción y
composición química (de acuerdo a la hoja de datos de seguridad del
producto).
c) Número CAS (de
acuerdo a la hoja de datos de seguridad del producto).
d) Características
de peligrosidad.
e) Cantidad total
anual utilizada, en peso, volumen y/o concentración.
f) Cantidad total
almacenada, en peso, volumen y/o concentración.
g) Localización y
características edilicias de los sitios de acopio.
Artículo 11°: El
incumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes, así como
la inobservancia de las normas fijadas en el Anexo VII del Decreto
2656/99, Reglamentario de la Ley 1875 impedirá la extensión del
Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Reglamentación
Artículo 11°
(Sin reglamentar)
Artículo 12°: El
Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera deberá
renovarse anualmente, previo la presentación de los certificados de
inspección favorables definidos en los Artículos 3° y 4° de la presente
ley y el pago de la tasa ambiental, cuyo valor será fijado por el Poder
Ejecutivo Provincial. Los Municipios comprendidos en el Artículo 3°
podrán percibir de las empresas tasas de inspecciones ambientales de
acuerdo a lo dispuesto por sus respectivas Ordenanzas y conforme lo
dispongan el convenio marco a suscribirse entre Provincia y Municipio, a
efectos de financiar las tareas consignadas por la presente ley.
Reglamentación
Artículo 12°
Para solicitar la
renovación anual del CAAAH las empresas comprendidas en el Artículo 1°
de la presente reglamentación, deberán presentar, según corresponda, en
formato papel y soporte digital, con carácter de declaración jurada, la
siguiente documentación:
a) Informe de
Monitoreo Ambiental Anual (IMAA) del Área de concesión para las empresas
comprendidas en el Artículo 2°.
b) Todas las
empresas operadoras alcanzadas por la obligación de contar con el CAAAH,
deberán presentar una Actualización del Plan de Gestión Ambiental, en
donde se reflejen los objetivos logrados, las modificaciones que
pudieren surgir, como asimismo las propuestas de nuevas acciones, según
Anexo II - Plan de Gestión Ambiental Anual - de la presente
Reglamentación;
Artículo
13°: La tasa anual ambiental será fijada en la reglamentación por el
Poder Ejecutivo Provincial teniendo en cuenta, las instalaciones,
tanques de almacenaje, oleoductos y/o gasoductos ubicados en la locación
petrolera y/ o gasífera y en función de los requerimientos que demande
la realización del Monitoreo Anual de Instalaciones, Obras y Tareas (MAIOT).
Reglamentación
Artículo 13°
Las actividades
comprendidas en la presente reglamentación, abonarán una tasa de
inspección y contralor, conforme los siguientes parámetros:
A) Inspección y
fiscalización de actividades dependientes de exploración y explotación:
1.-) La tasa
correspondiente al área de concesión será de diez centavos ($0,10) por
hectárea por año.
2.-) La tasa a
aplicar en Concesión de Explotación, será de pesos trescientos ($300,00)
por pozo activo. Se considera pozo activo, el que en el ejercicio anual
vencido haya completado el término de 180 días de producción continua o
alternada por año y de pesos doscientos ($200,00) por cada pozo inactivo
por año. A tal efecto se establecerán las definiciones previstas en
Decreto Provincial 1631/2006 y resolución Secretaría de Energía y
Combustibles de la Nación N° 5/95 capítulo II - Categorías de pozos -
inciso B, de ambas normativas.
3.-) Cuando la
actividad desarrollada sea el movimiento integral del petróleo y gas
natural en todas sus etapas, hasta el punto de entrega y operación de
terminales de carga de hidrocarburos de la concesionaria: El valor de la
tasa anual se obtendrá de la siguiente función:
Para petróleo:
Tasa (pesos) = A *
( El volumen total anual de metros cúbicos de petróleo en condición
comercial entregado de acuerdo al Decreto Nacional 44/91, para la venta
o transferencia).
A = 0.3 (pesos/m3)
Para Gas Natural:
Tasa (pesos) = A *
(El volumen total anual de metros cúbicos de gas natural en condición
comercial entregado para la venta de acuerdo a la resolución ENARGAS
622/98).
A = 0.00005
(pesos/m3)
4.-) La tasa
ambiental se abonará anualmente en el transcurso del mes de enero, de
acuerdo a la declaración obligatoria a ser presentada con fecha límite
del 31 de enero de cada año.
5.-) La tasa
ambiental tendrá vigencia a partir de la publicación del presente
Decreto en el Boletín Oficial, y deberá tributarse en forma proporcional
a los meses que restan para cumplir el año calendario, en el mes de
enero de 2.010. Los posteriores períodos anuales, comenzarán a
liquidarse por año vencido, a partir del primero de enero de cada año,
con vencimiento anual al 31 de diciembre de cada año.
Los montos
indicados en los Apartados 1°, 2° y 3°, serán vigentes para el primer
año de incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad
Hidrocarburífera, el que podrá ser modificado en cada ejercicio a solo
criterio de la Autoridad de Aplicación.
6.-) El
incumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada en los
términos arriba indicados, dará lugar a la aplicación de las sanciones
contempladas en el Artículo 28 de la Ley N° 1875 (TO 2267.
B) Inspección y
fiscalización de trabajos de remediación de suelos:
1.
Aplicar una tasa de pesos uno ($ 1,00) a abonar por metro cúbico de
material tratado, el que será destinado a solventar los gastos
operativos y de monitoreo por las tareas de fiscalización.
C) Servicios de
inspección de operación de equipos de perforación y servicios de
locación seca: 1. La Autoridad de Aplicación afectará parte de los
recursos económicos provenientes de la aplicación de la tasa ambiental
para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Inciso.
La autoridad de
aplicación desde la vigencia del presente, hasta el 31 de enero de 2010,
podrá aplicar una tasa de inspección, la que tendrá por objeto cubrir
los gastos que demanden las mencionadas inspecciones, los que estarán a
cargo de la empresa permisionaria, concesionaria y/o operadora,
incluyéndose en los costos a abonar: gastos de movilidad y los viáticos
de los inspectores, en aplicación de la Ley 1875 TO 2267- Anexo VII,
Titulo 5 - Inspecciones Artículos 78 y 79.
Los montos
establecidos podrán ser actualizados anualmente por la Autoridad de
Aplicación.
Los fondos
percibidos en concepto de la tasa establecida por el presente Decreto,
ingresarán a una cuenta especial, habilitada al efecto, del Banco de la
Provincia del Neuquén que se tramitará por el área competente.
Artículo 14°:
Invítase a los municipios de primera categoría a adherir a la presente
ley.
Reglamentación
Artículo 14°
Los municipios de
primera categoría podrán adherir al régimen de la presente ley, en los
términos que se describen en el Artículo 3° de la presente. A los fines
de cumplir con las tareas de "inspección, control y supervisión" de la
actividad que desarrollan las permisionarias de exploración,
concesionarias de explotación y transporte actuantes en la jurisdicción
provincial, los municipios adherentes ejecutarán sus servicios bajo la
dependencia, instrucciones y supervisión de la Autoridad de Aplicación
de la Ley 1875 y complementarias, por lo que como contraprestación de
sus servicios percibirán, un monto económico que será equivalente a un
porcentaje de la recaudación obtenida con la aplicación de la tasa
ambiental, la que se coparticipará a cada municipio adherente de manera
equitativa, en relación con las instalaciones hidrocarburíferas
existentes en cada ejido colindante. Déjase expresamente establecido que
los Municipios que adhieran a la presente en los términos del Art. 3°,
no podrán imponer nuevas tasas en concepto de actividades de
fiscalización y control ambiental.
La autoridad de
aplicación mantiene la totalidad de funciones asignadas por la Ley 1875
y complementarias, destacando entre ellas las de aplicación de sanciones
y multas. Los municipios no podrán imponer ni fiscalizar obligaciones
adicionales a las establecidas por la Autoridad de Aplicación
Provincial.
Si al dar
cumplimiento a las indicadas tareas de " inspección, control y
supervisión" el correspondiente Municipio detectase prima facie que las
permisionarias de exploración, concesionarias de explotación, transporte
y/o cualquier persona física o jurídica, hubiesen infringido la
normativa ambiental provincial precedentemente citada, deberá elevar las
pertinentes actuaciones a la Autoridad de Aplicación -Subsecretaría de
Medio Ambiente- a fin de que ésta instruya el pertinente procedimiento
sumarial previsto en el Anexo VII, del Decreto Reglamentario N° 2656/99,
tendiente a resolver si procede la imposición de sanciones o si por el
contrario, se debe sobreseer las actuaciones. En cualquier estadío del
trámite de un procedimiento de fiscalización, la Autoridad de Aplicación
podrá avocarse en el conocimiento de esas actuaciones y requerir al
Municipio que se encuentre desarrollando la tarea citada, su inmediata
remisión.
Artículo 15°: El
Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los
ciento ochenta (180) días de la publicación.
Art. 2° - Apruébese
el Anexo I (Estudio Ambiental de Base), Anexo II (Plan de Gestión
Ambiental (PGA), Anexo III (Convenio Marco con los Municipios) y Anexo
IV (Constancia de Control Ambiental) los que deberán ser completados al
momento de la implementación de los mismos, y que forman parte
integrante del presente Decreto.
Art. 3° - El
presente Decreto será refrendado por la Señora Ministra Coordinadora de
Gabinete.
Art. 4° - De
forma.
ANEXO I
ESTUDIO
AMBIENTAL DE BASE
El Estudio
Ambiental de Base tiene como objetivo describir el estado ambiental
actual del yacimiento (Área de Contrato de Concesión).
ALCANCE
El EAB deberá
contemplar la totalidad de las siguientes obras realizadas o en
ejecución: a. Trabajos de prospección sísmica.
b. Perforación de
pozos exploratorios y en producción.
c. Construcción de
todas las instalaciones como oleoductos, gasoductos, acueductos,
baterías, plantas de tratamiento y de inyección, estaciones de bombeo y
compresión, pozos sumideros, repositorios y recintos de acopio, etc..
d. Abandono de
instalaciones.
e. Zonas dentro del
Área de Contrato de Concesión sin actividad hidrocarburífera.
f. Obras de
saneamiento o rehabilitación de áreas degradadas por la actividad
hidrocarburífera.
Se presentará un
estudio ambiental que contemple un pormenorizado análisis del estado
ambiental actual de cada una de las zonas en las cuales se han realizado
o estén en ejecución las obras mencionadas dentro del yacimiento. Dicha
información deberá ser volcada en un mapa general de manera que se
permita visualizar con precisión el estado ambiental de las mismas. Se
analizará para cada obra en particular el estado ambiental de la zona.
Se detallará su ubicación, identificación, y número de la Licencia
Ambiental que autorizó su ejecución. La documentación deberá contar con
la mayor información gráfica posible y registro fotográfico de manera de
poder comprobar lo más fehacientemente posible el estado ambiental
actual que las diferentes zonas presentan en su estado natural y
sociocultural. Todos los mapas y planos deberán estar referenciados a
coordenadas Gauss Krügger (Campo Inchauspe y Posgar 94), indicando
escala gráfica y numérica y referencias cartográficas detalladas.
El Concesionario
elaborará un Plan de Gestión Ambiental y plan de monitoreo de las
medidas y acciones de prevención, mitigación y corrección de impactos
recomendadas, a los fines de presentarlo ante la SSMA o el Organismo que
institucionalmente le suceda, para su consideración y posterior
aprobación. La documentación deberá contar con la mayor información
gráfica posible y registro fotográfico de manera de poder comprobar lo
más fehacientemente posible el estado ambiental actual que las
diferentes zonas presentan en su estado natural y sociocultural.
CONTENIDO
El siguiente
listado describe los contenidos mínimos a incluir en el estudio
ambiental.
1. Datos Generales
2. Resumen
Ejecutivo
3. Descripción
detallada de las características del entorno natural y socioeconómico de
la zona:
a. Topografía
b. Geología
c. Geomorfología y
Características Fisiográficas
d. Climatología
e. Suelos
f. Hidrología e
hidrogeología - Estudio de riesgo aluvional integral y Estudio de
vulnerabilidad de los acuíferos.
g. Sismicidad
h. Flora y Fauna
i. Ecosistemas j.
Aire y ruido
k. Relevamiento
Catastral l. Aspectos socioeconómicos m. Comunidades indígenas n. Áreas
con protección especial o. Paisaje
p. Zonas críticas
por condiciones antrópicas
4. Descripción
detallada de toda la actividad hidrocarburífera, identificación y
caracterización de impactos ambientales a consecuencia de la misma y
descripción del estado ambiental actual, con integración de todos los
aspectos para determinar las zonas sensibles del área:
a. Ubicación y
descripción de las instalaciones (pozos, baterías, plantas de
tratamiento, plantas de inyección, oleoductos, gasoductos, acueductos,
piletas, campamentos, caminos, picadas y otros). Mapas.
b. Caracterización
química del agua de producción, descripción de los métodos de
disposición y su justificación técnica.
c. Caracterización
química de los lodos y recortes de perforación, descripción de los
métodos de tratamiento y disposición final.
d. Identificación
de efluentes y residuos de todo tipo.
e. Localización de
pozos sumideros, repositorios y/o zonas de acumulación de efluentes y
residuos.
f. Descripción de
pasivos ambientales y/o sitios degradados por la actividad
hidrocarburífera: áreas contaminadas, locaciones y canteras abandonadas,
caminos y picadas en desuso, infraestructura fuera de servicio, entre
otros.
g. Descripción de
los sistemas de aventamiento de gas y su justificación técnica.
5. Mapa de
sensibilidad ambiental del área y los criterios utilizados para la
elaboración del mismo.
Tiene como
objetivo:
Describir las
actuales condiciones ambientales de la totalidad del (yacimiento) área
de contrato de concesión o de la instalación de que se trate.
Identificar y
caracterizar los impactos ambientales negativos a consecuencia de la
actividad.
Elaborar un plan de
mitigación de los impactos identificados. Elaborar un plan de monitoreo
ambiental.
ANEXO II
PLAN DE GESTIÓN
AMBIENTAL (PGA)
ALCANCE
Describir las
medidas propuestas para prevenir, mitigar, reconstituir, remediar,
reparar, minimizar, y/o compensar impactos ambientales negativos como
consecuencia de la actividad hidrocarburífera.
CONTENIDO
1. Plan de medidas
de prevención y mitigación de impactos negativos para cada una de las
obras mencionadas en el Alcance del EAB.
2. Plan de Gestión
Integral de Residuos.
3. Plan de Medidas
de Rehabilitación de Sitios Degradados por la Actividad Hidrocarburífera
(locaciones y canteras abandonadas, caminos y picadas en desuso, etc.).
Se deberá especificar los sitios a restaurar y las tareas a implementar,
las que serán informadas junto con un cronograma de ejecución de las
mismas.
4. Plan de
saneamiento de pasivos ambientales: áreas contaminadas, infraestructura
fuera de servicio, etc.
5. Plan de
Contingencias Ambientales
6. Plan de
Monitoreo de las medidas de mitigación, remediación y/o rehabilitación.
Para cada uno de
incisos mencionados precedentemente se deberá adjuntar el cronograma de
ejecución y responsables de su ejecución.
ANEXO III
CONVENIO MARCO
CON LOS MUNICIPIOS
En la ciudad de
Neuquén, a los .... días del mes de de 2009, se reúnen el Secretario de
Estado de Recursos Naturales, Sr. ..., por una parte representando al
Estado Provincial, y el señor Intendente Municipal, en su carácter de
representante legal del Municipio de la ciudad de ... , con el objeto de
celebrar el presente convenio en los términos dispuestos por la Ley
Provincial N° 2600 y convenir las acciones a seguir para la
implementación de las disposiciones contenidas en la citada Ley y
reglamentación, conforme se detallan a continuación.
El presente
Convenio de Adhesión, se suscribe en el marco de lo dispuesto por el
Artículo 3, de la Ley Provincial 2600, en cuanto dispone que: Artículo
3°: "Los municipios de primera categoría que adhieran al régimen de la
presente Ley tendrán a su cargo el control, supervisión e inspección de
las actividades enunciadas en el Artículo 1° de la presente Ley que se
desarrollen dentro de sus ejidos y extenderán constancias del control
ambiental efectuado que las empresas deberán presentar ante la autoridad
de aplicación para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental de
la Actividad Hidrocarburífera.". Por todo ello, las partes acuerdan:
Primero: El
municipio de ................ , adhiere por el presente convenio a la
Ley 2600, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 14 de la citada
Ley y su Decreto Reglamentario, a fin de cumplir con las tareas de
inspección, control y supervisión de las actividades comprendidas en el
Artículo 1, de tal manera que pueda dar cumplimiento a lo dispuesto para
el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad
Hidrocarburífera (CAAAH).
Segundo: A fin de
realizar los servicios de inspección, control y supervisión indicados en
el artículo anterior, el Municipio deberá dar cumplimiento a todas las
instrucciones técnicas impartidas por la Autoridad de Aplicación de la
Ley 1875, (Subsecretaría de Medio Ambiente o el organismo que en su caso
lo reemplace) y en especial las descriptas en la Ley 2600 y su Decreto
Reglamentario: (especificar que tareas debe realizar el municipio para
el Certificado de Control Amb.).
Tercero: El
Municipio para emitir las Constancias de Control Ambiental que prevé la
Ley 2600 y su reglamentación, deberá realizar -dentro de su ejido
municipal- inspecciones periódicas a las empresas comprendidas en el
Artículo 1 de la Ley 2600, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto
Reglamentario. Debiendo a tal fin, llevar a cabo los siguientes
controles: (especificar en particular). En caso de corresponder, emitirá
la Constancia de Control Ambiental, dentro del término de (estipular
plazo) conforme el formulario tipo que apruebe la Autoridad de
Aplicación.
Cuarto: Se
establece que si el Municipio en ocasión de realizar los servicios
objeto del presente acuerdo o por cualquier causa, tuviere conocimiento
a prima facie que se hubiere cometido infracciones a la normativa
ambiental provincial, deberá dar intervención a la Autoridad de
Aplicación de la Ley 1875 (TO 2267) (Subsecretaría de Medio Ambiente),
elevando en el término de ... días hábiles, las actuaciones labradas a
fin de que la Subsecretaría proceda a instruir el pertinente sumario
administrativo, tendiente a determinar si corresponde la aplicación de
las sanciones previstas en la Ley 1875 (TO 2267).
Quinto:
Estipulándose como contraprestación por los servicios que brinde el
Municipio, el importe de (formula de cálculo de coparticipación y
modalidad de pago). El Municipio no podrá establecer y/o percibir tasas
que se superpongan con la prevista en la Ley 2600, por servicios de
inspección, control y supervisión de las actividades comprendidas en el
Art. 1° de la Ley 2600.
Sexto: El Municipio
deberá ratificar el presente Acuerdo mediante la sanción de una
ordenanza a tal efecto, debiendo adecuar en el mismo cuerpo de la misma,
toda la normativa vigente Municipal a los términos de la presente ley y
su reglamentación, procediendo a derogar expresamente la que se
encuentre en contradicción con su contenido y alcances.
Séptimo: A los
fines de cumplimentar adecuadamente con las tareas dispuestas en la Ley
2600, la Autoridad de Aplicación (Subsecretaría de Medio Ambiente) dará
los lineamientos de instrumentación del control y a la formación de los
recursos humanos del Municipio que participe en tales tareas.
Octavo: El
Municipio se compromete a designar ante la Autoridad de Aplicación un
Interlocutor, el que tendrá a su cargo coordinar las tareas de
fiscalización y actuará como nexo ante dicha Subsecretaría.
Noveno: La
Subsecretaría de Medio Ambiente designará un representante por la
Autoridad de Aplicación para desarrollar tareas inherentes a dicho
organismo en el ámbito del Municipio. Décimo: De forma.
ANEXO IV
CONSTANCIA DE
CONTROL AMBIENTAL
La CCA deberá
comprender al menos los siguientes aspectos:
1) Resultado del
monitoreo de las acciones comprendidas en el PGAA y de las
Comunicaciones emitidas a) Elevamiento de las acciones detalladas en el
PGAA y en las Comunicaciones y su grado de cumplimiento. b) Resultado de
muestreos y control de indicadores, en los casos de los que lo tuvieran.
2) Mantenimiento de
instalaciones.
a) Estado actual de
las instalaciones. Detalle de los controles realizados. •b) Verificación
de las condiciones de las ambientales.
3) Manejo de
efluentes y residuos.
a) Análisis del
destino de los efluentes y de los residuos.
b) Actualización de
la caracterización de efluentes y desechos de todo tipo.
4) Manejo de
compuestos químicos
a) Cotejar el
Inventario de los productos químicos en el área, con el declarado, según
lo normado en el artículo 10° de la Reglamentación.
b) Verificación del
cumplimiento de las prácticas de manipulación de compuestos químicos y
estado de los sitios de almacenaje.
5) Identificación
de nuevos impactos.
a) Identificación
efectos negativos no contemplados en las documentaciones presentadas.
b) Estimación de
los impactos correspondientes.
c) Detalle de las
acciones desarrolladas por la empresa.
6) Informe sobre el
abandono de instalaciones. |