ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Ley N° 2.600.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 1905/09 PEP, ley 3067, ley 3205, resolución 498/19 SSA, disposición 60/20 SSA.

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE - HIDROCARBUROS - CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL

Ley N° 2.600. Sanción: 30/7/2008. B.O.: 29/8/2008. Las empresas que trabajen en la Provincia del Neuquén, radicadas o no en su territorio, desarrollando actividades de reconocimiento, exploración, perforación, explotación, almacenamiento y/o transporte de hidrocarburos líquidos o gaseosos deberán obtener el “Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera”.

Artículo 1º - Con el objetivo de extremar las medidas de resguardo y protección ambiental en el ámbito de las actividades hidrocarburíferas propiamente dichas y/o conexas, las empresas que trabajen en la Provincia del Neuquén, radicadas o no en su territorio, desarrollando actividades de reconocimiento, exploración, perforación, explotación, almacenamiento y/o transporte de hidrocarburos líquidos o gaseosos deberán obtener el “Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera”.

Artículo 2º - Las empresas que ya estén desarrollando alguna de las actividades mencionadas en el artículo 1º tendrán un plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente para solicitar y obtener el Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera. Para las empresas que inicien cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 1º con posterioridad a la promulgación de esta Ley, el Certificado de Control Ambiental de la Actividad Hidrocarfurífera se exigirá a partir de los ciento ochenta (180) días de iniciada la actividad y las empresas tendrán en dicho caso el mismo plazo de noventa (90) días para su tramitación.

Artículo 3º - Los municipios de primera categoría que adhieran al régimen de la presente Ley tendrán a su cargo el control, supervisión e inspección de las actividades enunciadas en el artículo 1º de la presente Ley que se desarrollen dentro de sus ejidos y extenderán constancias del control ambiental efectuado que las empresas deberán presentar ante la autoridad de aplicación para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera.

Artículo 4º - Para el caso de empresas ya operantes, la autoridad de aplicación extenderá el Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera una vez efectuado el Monitoreo Anual de Instalaciones, Obras y Tareas (MAIOT), de las locaciones que se encuentren fuera del ejido de los municipios de primera categoría, para el que se observará el cumplimiento de las normas establecidas en el Anexo VII del Decreto 2656/99, reglamentario de la Ley 1875, con las adecuaciones legales y de procedimiento que se detallan en la presente, y el grado de cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental que se haya presentado. Los municipios de primera categoría deberán desarrollar sus inspecciones cumpliendo con las mismas exigencias.

Artículo 5º - Créase el Registro de Control Ambiental de la Actividad Hidrocarburífica en el ámbito de la Subsecretaría de Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las empresas que en la Provincia del Neuquén desarrollen actividades de reconocimiento, exploración, perforación, explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos, su almacenamiento y/o transporte.

Artículo 6º - Las licencias ambientales otorgadas según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1875 (TO Resolución 592), y el Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera que se establece por la presente Ley deberán inscribirse en el Registro de Control Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera de Neuquén.

Artículo 7º - Si de los informes elaborados de conformidad a lo establecido en los artículos 2º; 3º y 4º de la presente Ley no pudiera emitirse el Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera, la autoridad de aplicación comunicará tal circunstancia e indicará las acciones correctivas pertinentes en un plazo de quince (15) días corridos contados desde la fecha de presentación de tales informes. En  casos de urgencia, debidamente justificada por parte de la empresa peticionante, el plazo se podrá reducir a siete (7) días corridos. De no mediar objeciones, se extenderá el Certificado de Control Ambiental en el plazo máximo de diez (10) días corridos, contados desde la fecha de su solicitud.

Artículo 8º - La autoridad de aplicación podrá indicar la adopción de medidas extraordinarias a las establecidas en las normas técnicas adoptadas, en los casos en que determinados ecosistemas se caractericen por una alta sensibilidad ambiental a determinadas operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, las cuales serán de aplicación en dichos supuestos.

Artículo 9º - Las empresas están obligadas a reportar a las municipalidades comprendidas en el artículo 3° de la presente Ley y a la Subsecretaría de Medio Ambiente, cualquier hecho accidental, imprevisto o siniestro que provoque algún perjuicio actual o potencial al medioambiente, ocurrido durante las actividades de exploración, perforación, explotación, transporte o almacenamiento de petróleo o manejo de residuos generados en las mismas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido. Sin perjuicio de ello, las empresas se encuentran obligadas a efectuar ante la contingencia, todas las medidas preventivas y correctivas que la buena técnica exige, a fin de evitar y mitigar los daños o alteraciones producidas al ambiente hasta la intervención de la autoridad municipal y provincial de contralor ambiental.

Artículo 10º - Las empresas deberán presentar anualmente a las municipalidades comprendidas en el artículo 3° de la presente Ley y a la autoridad de aplicación, un listado de insumos químicos y aditivos utilizados en las etapas de exploración, perforación, terminación y deshidratación, indicando cantidad utilizada y nomenclatura que permita su fácil identificación y categorización, como peligroso o no, según las normativas vigentes.

Artículo 11 - El incumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes, así como la inobservancia de las normas fijadas en el Anexo VII del Decreto 2656/99, reglamentario de la Ley 1875 (TO Resolución 592), impedirá la extensión del Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 12 - El Certificado de Aptitud Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera deberá renovarse anualmente, previo la presentación de los certificados de inspección favorables definidos en los artículos 3° y 4° de la presente Ley y el pago de la tasa ambiental, cuyo valor será fijado por el Poder Ejecutivo provincial.

Los municipios comprendidos en el artículo 3º de la presente Ley podrán percibir de las empresas tasas de inspecciones ambientales de acuerdo a lo dispuesto por sus respectivas ordenanzas y conforme lo dispongan el convenio marco a suscribirse entre Provincia y municipio, a efectos de financiar las tareas consignadas por la presente Ley.

Artículo 13° - Los contribuyentes y demás responsables referidos en el artículo 13 ter de esta norma deben abonar una tasa anual de contralor ambiental que será destinada a solventar la implementación de la presente ley y las tareas necesarias para el funcionamiento y seguimiento de las acciones de control, inspección y supervisión ambiental, considerando los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecidos en la Ley 1875 (TO, Anexo V de la Resolución 857).

El monto de la tasa se debe calcular adicionando los siguientes valores:

a) Por hectárea del área con permiso de exploración o concesión de explotación: 0,0034 jus anuales.

b) Por pozo activo: 2,7 jus anuales. Se considera pozo activo el que, en el ejercicio anual vencido, haya completado el término de 180 días de producción contínua o alternada por año.

c) Por pozo inactivo: 2 jus anuales.

Para la definición del carácter activo o inactivo de los pozos, se debe utilizar lo establecido en el Decreto provincial 1631/06 y en la Resolución 5/95 de la Secretaría de Energía y Combustible de la nación, Capítulo II (“Categorías de pozos”), inciso B.

d) Cuando la actividad sea el movimiento integral del petróleo y gas natural en todas sus etapas, hasta el punto de entrega y operación de terminales de carga de hidrocarburos de la concesionaria, el valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente manera:

1) Para petróleo: 0,0034 jus por cada metro cúbico del volumen total anual de petróleo en condición comercial.

2) Para gas natural: 0,0000005 jus por cada metro cúbico del volumen total anual de gas en condición comercial.

e) En trabajos de remediación de suelos: 0,007 jus por metro cúbico de material a tratar y tratado.

Artículo 13 bis - El valor jus aplicable a la liquidación de la tasa es el establecido en Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén que se encuentre vigente al momento de la presentación de la Declaración Jurada obligatoria, o el vigente al momento de la liquidación practicada de oficio.

Artículo 13 ter - Los contribuyentes de la tasa establecida en el artículo 13 de esta norma son los siguientes:

a) Los permisionarios de áreas de exploración y/o concesionarios de explotación ubicadas dentro del territorio de la provincia.

b) En el caso de las uniones transitorias de empresas (UTE), son sujetos obligados al pago de la tasa anual de contralor ambiental las entidades participantes de la unión transitoria, en los respectivos porcentajes establecidos en el contrato asociativo. Los integrantes de la unión transitoria podrán optar por que sea el operador quien ingrese el pago en su totalidad, teniéndose por realizado válidamente.

Las modificaciones relativas al sujeto contribuyente, ya sea por constitución de UTE, transferencia del área de permiso de exploración y/o concesión de explotación u otra circunstancia similar, producirán efectos en relación con la obligación de pago a partir del día siguiente al de la publicación del decreto del Poder Ejecutivo que lo autorice en el Boletín Oficial de la provincia. Se debe informar tal circunstancia a la autoridad con copia de la publicación”.

Artículo 13 quater El procedimiento de pago de la tasa anual de contralor ambiental, es el siguiente:

a) Declaración Jurada obligatoria. A los efectos del pago de la tasa establecida en el artículo 13 de esta norma, se establece la obligación, a los contribuyentes, de presentar al 31 de enero de cada año, la Declaración Jurada obligatoria de la tasa anual de contralor ambiental correspondiente al ejercicio fiscal vencido. Las UTE deben presentar una declaración unificada, suscripta por representante legal de, al menos, una de las empresas integrantes, y en la cual se deben denunciar los porcentajes de cada empresa establecidos en el contrato asociativo.

b) Liquidación de oficio. Para el caso en que no se presente la Declaración Jurada obligatoria, y sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, será aplicable el procedimiento de liquidación de oficio previsto en la Ley 2680 —Código Fiscal de la Provincia del Neuquén—. A tal efecto, la autoridad de aplicación dictará las normas necesarias para complementar el procedimiento.

c) Pago. Liquidado el tributo y notificado el contribuyente, este tendrá treinta (30) días corridos para pagar la tasa anual de contralor ambiental. Los fondos serán depositados en la Cuenta Corriente Especial N.º 176/7, Recaudadora Ley 2600, del Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.), o la que en el futuro la remplace. Se debe acreditar el pago en el expediente dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento.

d) Falta de pago - intereses. Vencido el plazo, sin que el contribuyente ingrese el pago, se aplicarán al crédito, los intereses previstos por el artículo 84 de la Ley 2680, y quedará habilitada la ejecución fiscal.

e) Sanciones. El incumplimiento de la presente Ley, da lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Título III de la Ley 1875 (TO. Anexo V, Res. 857).

Artículo 14 - Invítese a los municipios de primera categoría a adherir a la presente Ley.

Artículo 15 - El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación.

Artículo 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los treinta días de julio de dos mil ocho.

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