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Poder
Legislativo Provincial
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS - INFRACCIONES - MULTAS
Decreto
(PEP) 3487/98. Del 5/10/1998. B.O.: 16/10/1998. Transporte por automotor.
Régimen de penalidades por infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias. Derogación del dec. 444/95.
Art.
1° - Apruébase el régimen de penalidades por infracciones a las
disposiciones legales y reglamentarias en materia de Transporte por
automotor de jurisdicción provincial, anexo al presente decreto.
Art.
2° - Establécese que la autoridad de aplicación facultada para imponer
las sanciones de caducidad de permiso de concesión de explotación de
líneas de autotransporte de pasajeros, es el señor ministro de
Economía, Obras y Servicios Públicos.
El
apercibimiento y las sanciones en sus distintos caracteres como así
también la suspensión de permisos restablecidos por este régimen,
serán aplicados por la Dirección General de Transporte, dependiente de
la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, o el organismo que en el
futuro la reemplace.
Art.
3° - Derógase el decreto 444/95.
Art.
4° - El presente decreto entrará en vigencia a partir del quinto día
posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
5° - El presente decreto será refrendado por el señor ministro de
Economía, Obras y Servicios Públicos.
Art. 6° - De forma.
ANEXO
REGIMEN
DE SANCIONES POR INFRACCION A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS
EN MATERIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
CAPITULO
I
SECCION
I
PARTE
GENERAL
TITULO
I - Disposiciones generales
Art.
1° - El presente régimen se aplicará por infracciones a las
disposiciones legales y reglamentarias que se cometan en el transporte
automotor de pasajeros y carga de jurisdicción provincial. Los
transportistas no podrán declinar en su personal la responsabilidad por
las infracciones en que el mismo incurra.
Art.
2° - Las infracciones se sancionarán con apercibimiento, multa,
suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o
inscripción otorgadas o inscriptas en el Registro Provincial.
Art.
3° - La sanción de apercibimiento consistirá en un llamado de atención
al infractor sobre su conducta y se aplicará cuando la falta fuere leve y
no mediara reincidencia.
Art.
4° - (art. modificado por decreto 419/24
PEP) El valor de las multas para los servicios de transporte de
pasajeros o cargas se determinará con la denominación “Unidad de Multa”
(U.M.) equivalente al precio de venta al público, dentro de la Provincia
del Neuquén, de un (1) litro de Gas Oil Premium, según el precio que
informa la Cámara de Expendedores de Combustibles del Alto Valle de
Neuquén y Río Negro, o quien lo reemplace en el futuro, vigente al mes
que se haga efectivo el pago de la multa.
Los montos mínimos y máximos de las multas serán equivalentes a:
Mínimo: 3 (Tres) U.M. (Unidades de Multa).
Máximo: 360 (Trescientos sesenta) U.M. (Unidades de Multa).
Art.
5° - La sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o
inscripción tendrá carácter temporal y no podrá exceder de noventa
(90) días corridos de duración; pudiendo la autoridad de aplicación
contratar, con cargo a la empresa infractora, la continuidad de los
servicios mientras dure la suspensión temporal.
Art.
6° - La sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o
inscripción, aplicada mediante acto que se encuentre firme, producirá la
extinción de la relación jurídica que vincula al transportista con la
autoridad de aplicación, e impedirá que el mismo continúe con la
prestación de los servicios que tenía autorizado realizar, con relación
a los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripciones de que
fuere beneficiario.
Art.
7° - En los casos de aplicación de multa, apercibimiento o suspensión
de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripciones, se
aplicarán también, cuando así corresponda, las accesorias de
inhabilitación definitiva o temporal, del personal de conducción o
vehículos.
Art.
8° - Cuando se verifiquen actos u omisiones que configuren, prima facie,
la comisión de infracción y sin perjuicio de lo que se resuelva luego de
sustanciado el sumario respectivo; la autoridad de aplicación podrá
disponer, con carácter preventivo la paralización de los servicios.
Se
ordenará la desafectación del personal, vehículos e instalaciones fijas
si la irregularidad detectada pudiere afectar la seguridad del servicio,
de los usuarios, terceros no transportados y/o bienes ajenos.
La
paralización o desafectación se mantendrá mientras la irregularidad
subsista y sin perjuicio de las sanciones que en definitiva se apliquen.
Art.
9° - Se sancionará con apercibimiento, multa, suspensión o caducidad de
los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el registro
provincial, con las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal
del personal de conducción, o vehículos cuando así correspondiere de
conformidad a lo dispuesto por: ley nacional 24.449, el dec. nacional
779/95, dec. nacional 714/96, res. 195/97 de la Secretaría de Transporte
de la Nación, ley nacional de transporte de carga 24.653 y ley pcial. 482
y modificatoria 2027, dec. reglamentario 3723/97 y ley pcial. 2178.
a)
Las infracciones al régimen de los permisos, autorizaciones,
habilitaciones o inscripción en el Registro Provincial, así como el
incumplimiento de entrega de las informaciones requeridas, las que
tendrán carácter de declaración jurada.
b)
Las infracciones a las modalidades de explotación de los servicios.
c)
Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de vehículos,
equipamiento, personal de conducción e instalaciones fijas, la falta de
las habilitaciones correspondientes a los servicios autorizados y la falta
de la documentación obligatoria que se debe portar para la ejecución de
los servicios que se autorizaron, hasta que se subsane dichas faltas.
Art.
10. - Se sancionarán con apercibimiento o multa, con la accesoria de
inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción, en su
caso.
a)
Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de comportamiento
del personal respecto de pasajeros, terceros transportados y no
transportados.
b)
Las infracciones cometidas por el personal de conducción en caso de
observar una conducta imprudente o negligente en el desempeño de sus
funciones, en transgresión a reglamentaciones específicas, en materia de
circulación.
c)
Las infracciones a las normas relativas a las relaciones de los
transportistas con la autoridad de aplicación.
Art.
11. - La sanción de inhabilitación del personal de conducción
implicará exclusivamente la separación del mismo de las tareas
específicas relativas a la conducción de vehículos afectados al
transporte por automotor sometido a la jurisdicción provincial.
Dicha
sanción tendrá carácter definitivo o temporal y se graduará en
atención a la importancia de la infracción, en función de los elementos
existentes en el sumario, y los perjuicios causados, en su caso, a los
usuarios, los terceros o sus bienes.
Se
podrá inhabilitar con carácter definitivo las conductas de extrema
gravedad en violación a las normas vigentes, que atenten contra la
seguridad de los usuarios o terceros, o el orden público, o bien cuando
se registren actitudes infractoras en forma reiterada.
La
sanción de inhabilitación temporal no podrá exceder los plazos
previstos en el "Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (t. o.
dec. 2254/92)".
La
inhabilitación definitiva o temporal que aplique la autoridad de
aplicación será independiente de la que, en su caso, se hubiere impuesto
en sede judicial, y se aplicará sin perjuicio de la sanción a que
pudiera corresponder al transportista responsable.
Art.
12. - La sanción de inhabilitación del vehículo implicará la
imposibilidad de utilizarlo en cualquiera de las modalidades de transporte
previstas por legislación y decretos reglamentarios, durante todo el
plazo de la sanción, que nunca será superior a noventa (90) días.
Art.
13. - Será considerado reincidente, aquel infractor que, dentro del
período de dos (2) años corridos de haber incurrido en transgresión,
cometiese una falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera
sanción, de acuerdo a la clasificación efectuada en los arts. 9° y 10
del presente.
Art.
14. - En caso de reincidencia, salvo que fuere aplicable otra sanción, se
duplicará el monto determinado en la multa original. Cuando se sancione
la reincidencia, el importe de la multa no podrá superar el máximo
previsto en el art. 3° del presente, graduándose las sucesivas
infracciones en los términos que determine la autoridad de aplicación.
Art.
15. - Cuando tuviese lugar la comisión de una nueva infracción que sea
también merecedora de inhabilitación temporal, dicha reincidencia se
graduará de conformidad a lo dispuesto en este régimen de penalidades y
la normativa concordante con los regímenes establecidos.
Art.
16. - Las sanciones se graduarán atendiendo, simultáneamente, a la
importancia de la infracción, los antecedentes del imputado en materia de
infracciones, y las circunstancias en que se produjo el hecho. Para el
caso de que el imputado reconozca la falta cometida y eliminando la
circunstancia de la realización del sumario correspondiente, con la
efectivización del pago voluntario, el importe será correspondiente al
50% del valor de la misma determinada en los artículos respectivos. No
habrá concurso ideal o real de infracciones aplicándose una sanción
para cada transgresión comprobada.
Art.
17. - Cuando un transportista incurriere en reiteradas infracciones y las
multas aplicadas no hubieran logrado la normalización de la situación,
demostrando su ineficacia para tal fin, podrá resolverse, a juicio de la
autoridad de aplicación y sobre la base de los antecedentes del causante,
la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o
inscripción en el Registro Provincial de que fuere beneficiario, en los
términos de los arts. 5° y 6° del presente. Los expedientes en
trámite, sin imputación de infracción alguna anterior a la puesta en
vigencia del actual decreto, se regirán por los nuevos valores
estipulados en el presente.
SECCION
II
PARTE
ESPECIAL DE LAS
INFRACCIONES
Y SANCIONES
TITULO
I - De las infracciones al régimen de permisos, autorizaciones,
habilitaciones e inscripciones en el Registro Provincial
Art.
18. - El establecimiento de servicios públicos regulares de transporte
por automotor sin permiso previo de la autoridad de aplicación será
reprimido con una multa de trescientos sesenta (360) U.M.
Cuando
se prestasen servicios públicos no autorizados en forma ocasional se
aplicará multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) U.M.
En
ambos casos se dispondrá la paralización de los servicios.
Art.
19. - La iniciación de servicios de tráfico libre sin la previa
autorización de la autoridad de aplicación, será sancionada con una
multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) U.M., sin
perjuicio de poder disponerse la paralización de los mismos.
Art.
20. - La realización de servicios de transporte por automotor en
cualquiera de las modalidades determinadas por el dec. reglamentario
3723/97, sin la previa habilitación e inscripción en el registro
respectivo, será sancionada con multa de ciento ochenta (180) a
trescientos sesenta (360) U.M.
Art.
21. - Las empresas inscriptas que realicen servicios de transporte
automotor ejecutivo sin comunicar a la autoridad de aplicación los
listados mensuales será sancionada con multa de noventa (90) a ciento
ochenta (180) U.M.
Art.
22. - En caso de prestación de servicios de cualquier tipo o modalidad,
sin el permiso, autorización, habilitación o inscripción según
corresponda, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de
aplicación dispondrá la paralización del servicio no autorizado en el
tiempo y lugar de su verificación, bajo la plena responsabilidad del
transportista transgresor respecto de pasajeros y terceros damnificados,
ordenándose la desafectación y verificación técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta, labrándose acta en los términos y
con los alcances establecidos en el presente reglamento. Una vez efectuada
la comprobación técnica, el vehículo será restituido a quien acredite
su tenencia legítima. Todo ello, sin perjuicio de poder disponer la
remisión de las actuaciones a la Justicia Penal ante la eventual
comisión de actos ilícitos contra la seguridad del transporte público.
Art.
23. - El transportista que iniciara la prestación de servicios públicos
autorizados sin la previa habilitación de los vehículos o de las
instalaciones fijas que utilice, será sancionado con multa de ciento
veinte (120) U.M.
Art.
24. - La iniciación de los servicios de tráfico libre, ejecutivos o de
turismo, sin el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las
normas vigentes, será sancionado con multa de ciento veinte (120) a
trescientos sesenta (360) U.M.
Art.
25. - La falta de iniciación en la ejecución de los servicios en el
plazo previsto para cada categoría de aquellos, su suspensión o el
abandono de los mismos sin la previa conformidad de la autoridad de
aplicación, de acuerdo a la modalidad efectuada, será sancionada con
multa de ciento veinte (120) a trescientos sesenta (360) U.M., para cada
servicio no iniciado o desatendido, sin perjuicio de las demás
consecuencias legales que dicho acto acarrease el transportista.
Cuando
la interrupción fuese total y no se restableciese la prestación en el
plazo que al efecto fijare la autoridad de aplicación, podrá disponerse
la suspensión o la caducidad del permiso, autorización, habilitación o
inscripción, en su caso.
Art.
26. - La presentación de declaraciones juradas, con datos falsos, será
sancionada con multa de ciento veinte (120) a trescientos sesenta (360)
U.M., pudiendo llegarse a la caducidad del permiso, autorización,
habilitación o inscripción otorgados; de acuerdo a la gravedad del caso.
Art.
27. - La falta de contratación de los seguros exigidos por la
reglamentación respectiva, será sancionado con multa de ciento veinte
(120) a trescientos sesenta (360) U.M., sin perjuicio de poder disponerse
la suspensión del permiso, autorización, habilitación o inscripción,
que se hubiese acordado.
En
caso de que el transportista prestare servicios mediante la utilización
de vehículos carentes de seguro será sancionado con multas de ciento
veinte (120) a trescientos sesenta (360) U.M.; por cada vehículo, sin
perjuicio de poder disponerse la suspensión del permiso, autorización,
habilitación o inscripción, que se hubiese acordado.
Art.
28. - La falta de comunicación de las modificaciones a los modos de
prestación en la categoría de tráfico libre, dentro del plazo y
condiciones establecidas por la normativa vigente, será sancionada con
multa de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) U.M.
TITULO
II - De las sanciones por infracciones a las modalidades de los servicios
Art.
29. - La realización de los servicios en violación de las modalidades
autorizadas, por acto u omisión del transportista, será reprimida con
multa de sesenta (60) a trescientos sesenta (360) U.M.. Sin perjuicio de
la sanción pecuniaria, y si la gravedad de la infracción afectare
directamente la continuidad del servicio, podrá disponerse la suspensión
o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que
se hubiere otorgado.
Art.
30. - El incumplimiento de los horarios y frecuencias previstos, para la
prestación de "servicios públicos", "ejecutivos" o
de "tráfico libre", sin justificación válida, será
sancionado con una multa de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta
(240) U.M. por cada infracción verificada.
Art.
31. - La violación ocasional del régimen tarifario autorizado o
propuesto, será sancionada con multa de seis (6) a trescientos sesenta
(360) U.M.. La violación sistemática de ese régimen será causal
suficiente para disponer la caducidad del permiso, autorización,
habilitación o inscripción que se hubiere otorgado, sin perjuicio de la
aplicación de lo normado en el art. 13.
Art.
32. - La falta de emisión de boletos o pasajes, o su expedición sin
adecuarse en forma y contenido a lo establecido en las normas
reglamentarias, y especialmente a la falta de mención en dichos
documentos del tipo y categoría del servicio, origen y destino del viaje,
fecha de emisión del pasaje, día y hora del servicio si correspondiera,
y la tarifa cobrada, será sancionado con multa de doce (12) a ciento
ochenta (180) U.M., por cada infracción comprobada.
Art.
33. - Se aplicará multa de seis (6) a ciento ochenta (180) U.M., al
transportista que no procediera a la devolución total o parcial -según
corresponda- de los importes abonados por pasajes para servicios que se
suspendieran antes de su iniciación o interrumpieran durante su
prestación, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios. Igual
sanción merecerá el transportista que no observara las normas sobre
devolución de pasajes adquiridos con anticipación.
Art.
34. - La circulación de un vehículo fuera de la ruta autorizada por la
autoridad de aplicación en el respectivo permiso, o propuesta por el
transportista para un servicio de tráfico libre o ejecutivo, será
sancionada con multa de tres (3) a ciento ochenta (180) U.M..
La
circulación de un vehículo fuera de la ruta fijada por la autoridad de
aplicación en la concesión de un servicio público será sancionado con
multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) U.M..
Art.
35. - El transportista que, en las oficinas de atención al público o en
las terminales cabeceras de servicios, no dispusiera del personal
suficiente para cumplir efectivamente todas las prestaciones inherentes al
servicio, será sancionado con multa de seis (6) a ciento veinte (120) U.
M., por cada infracción verificada.
Art.
36. - Se penará con multa de doce (12) a ciento veinte (120) U.M. al
transportista que no acatara las normas referentes a la doble conducción
en servicios de transporte de pasajeros de larga distancia, en base a las
reglamentaciones vigentes o a aquellas que en el futuro se dicten sobre el
particular.
Art.
37. - El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o
indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes, encomiendas
o carga en general, sin causa que lo justifique, será sancionado con
multa de doce (12) a ciento veinte (120) U.M.
Art.
38. - El transportista que no entregare a los usuarios la correspondiente
guía o contraseña de equipajes, o proporcionara una guía que no cumpla
con las prescripciones reglamentarias, será sancionado con multa de tres
(3) a ciento veinte (120) U.M.
Art.
39. - La falta de entrega por parte del transportista del documento
idóneo que acredite la transportación de encomiendas, se sancionará con
multa de tres (3) a ciento veinte (120) U.M.
Art.
40. - El deterioro o pérdida total o parcial del equipaje, bultos o
encomiendas que fueran confiados al transportista por los pasajeros o
terceros, será sancionado con multa de seis (6) a ciento veinte (120)
U.M; idéntica sanción se aplicará por la demora injustificada en la
entrega de los equipajes, encomiendas o cargas, sin perjuicio de las
acciones a que tuvieren derecho los damnificados.
Art.
41. - Se sancionará con multa de tres (3) a doce (12) U.M., al
transportista que no respetara el procedimiento reglamentario a observarse
para la disposición de objetos olvidados o extraviados por los pasajeros,
sin perjuicio de los derechos de éstos por el daño que pudieran haber
sufrido.
Art.
42. - La empresa de transporte cuyo personal no adoptase las medidas
tendientes a garantizar la seguridad del servicio y de los pasajeros
transportados, cuando se verifiquen situaciones de intransitabilidad, en
los términos previstos por la normativa vigente será sancionada con
multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) U.M.
Si
como consecuencia de la omisión apuntada ocurriese algún hecho o
accidente a causa de las condiciones de transitabilidad, la sanción se
elevará hasta trescientos sesenta (360) U.M. Podrá disponerse la
caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se
hubiese otorgado. A criterio de la autoridad de aplicación.
Art.
43. - Serán sancionadas con multas de seis (6) a trescientos sesenta
(360) U.M., cada una de las siguientes faltas:
a)
La conducción imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las
normas de tránsito.
b)
La prestación de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con
el descanso mínimo reglamentario.
c)
O se encontraren en estado de ebriedad, o que por cualquier causa vieran
afectada su capacidad psicofísica para la conducción.
Art.
44. - Serán sancionados con multas de doce (12) a trescientos sesenta
(360) U.M., cada una de las siguientes faltas:
a)
La obstrucción o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia
en los vehículos.
b)
La realización de la operación de carga de combustible sin disponerse
previamente las precauciones reglamentarias.
c)
El transporte de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería.
d)
El transporte de inflamables en vehículos con pasajeros.
e)
O cualquier otro acto u omisión o deficiencia técnica que atente contra
la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados.
Art.
45. - Se impondrá multa de tres (3) a sesenta (60) U.M. al transportista
cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los
vehículos de pasajeros, excepción hecha a lo dispuesto para perros
lazarillos de discapacitados visuales.
Art.
46. - Se impondrá multa de doce (12) a trescientos sesenta (360) U.M., al
transportista que habiendo obtenido la autorización para operar un
servicio ejecutivo en una traza determinada, realizare la prestación bajo
la forma de otra categoría de servicio.
Si
la irregularidad fuese cometida con carácter sistemático, se dispondrá
la caducidad o suspensión de la inscripción en el registro, sin
perjuicio de aplicar las medidas accesorias contempladas en este régimen.
Art.
47. - El transportista que, sin previo permiso de la autoridad de
aplicación, desafectare del servicio regular vehículos de su parque
móvil para utilizarlos en actividades ajenas a la prestación de aquel,
será sancionado con multa de doce (12) a ciento veinte (120) U.M., por
cada infracción verificada.
TITULO
III - De las sanciones por infracciones a la reglamentación sobre
vehículos, personal de conducción e instalaciones fijas
Art.
48. - La prestación de servicios con vehículos no habilitados por la
autoridad de aplicación o por autoridad en la cual aquella hubiera
delegado tal función, será sancionada con multa de doce (12) a
trescientos sesenta (360) U.M., simultáneamente se dispondrá la
inmediata separación del servicio de tales unidades, hasta que se proceda
a su habilitación. Igual sanción se aplicará cuando se produzca una
baja en el parque móvil sin la previa autorización.
Art.
49. - Las modificaciones que sin autorización previa de la autoridad de
aplicación se introdujeran en los vehículos, y alterasen las
características originales de habilitación serán sancionadas con multa
de doce (12) a trescientos sesenta (360) U.M.. Como medida accesoria,
podrá desafectarse dichos vehículos, en tanto no se supriman las
variaciones antirreglamentarias.
Art.
50. - Se impondrá una multa de doce (12) a ciento ochenta (180) U.M. al
transportista que no enviara sus vehículos para la revisión técnica
periódica, para su inspección o pesaje, dentro de los plazos
establecidos por la autoridad de aplicación.
La
sanción será de una multa de ciento veinte (120) a trescientos sesenta
(360) U.M., cuando esos vehículos se encontrasen prestando servicios.
En
ambos casos se aplicará una multa por cada día de mora y se ordenará la
desafectación de las unidades en infracción, hasta tanto se cumpla con
el requisito citado.
Art.
51. - El transportista cuyos vehículos adolecieran de deficiencias de
índole mecánica, de carrocería, de instrumental o la carencia de los
elementos de seguridad o el inadecuado funcionamiento de estos
dispositivos, será sancionado con multa de ciento veinte (120) a
trescientos sesenta (360) U.M.
Si
las irregularidades afectasen o pudiesen afectar la seguridad de los
usuarios o terceros no transportados, se aplicará multa de doscientos
cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) U.M., por cada una de las
faltas tipificadas.
En
ambos supuestos, podrá disponerse simultáneamente la desafectación de
las unidades hasta su puesta en condiciones reglamentarias.
Art.
52. - La falta o la deficiente exposición o conservación de la chapa
patente o de la ficha de inspección técnica periódica o de todo aquel
documento o información cuya exhibición externa o interna en los
vehículos, fuera expresamente dispuesta por la ley o la autoridad de
aplicación harán pasible al transportista, en cada caso, de multa de
seis (6) a ciento veinte (120) U.M.
Si
la documentación o información aludida en el párrafo precedente fuese
la prevista en el reglamento general para el transporte de materiales
peligrosos por carretera, aprobado por res. S.T. 195/97, sus
modificatorias y ampliatorias, la multa aplicada será de treinta (30) a
trescientas (300) U.M.
Art.
53. - El incumplimiento de las normas vigentes en materia de realización
de publicidad comercial en el exterior o interior de los vehículos, será
sancionada con multas de seis (6) a treinta (30) U.M.
Art.
54. - La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los
vehículos y en las instalaciones fijas, o el desempeño de la función de
conducción en condiciones higiénicas inadecuadas, hará pasible al
transportista de una multa de tres (3) a ciento veinte (120) U.M., sin
perjuicio de la desafectación del vehículo hasta su higienización.
Art.
55. - Se impondrá multa de ciento ochenta (180) a doscientos cuarenta
(240) U.M., al transportista que utilizare los servicios del personal de
conducción que carezca de la previa habilitación de la autoridad de
aplicación. La sanción se elevará a ciento veinte (120) U.M., cuando el
personal en servicio hubiera resultado expresamente inhabilitado y la
decisión comunicada debidamente a la empresa transportista. En ambos
casos se dispondrá la inmediata separación del servicio del personal
afectado, hasta tanto se regularice su situación.
Art.
56. - La falta de libro de quejas en el interior de los vehículos o de
las instalaciones fijas, su deterioro injustificado o el uso de libros o
formularios no habilitados para la recepción de denuncias de usuarios con
la intención de evitar su asiento en el libro habilitado, se reprimirá
en cada caso, con multas de seis (6) a sesenta (60) U.M. Idéntica
sanción se aplicará para el caso de que el personal negare dicho libro
ante el requerimiento de los usuarios y/o la autoridad de aplicación;
así como la falta de comunicación a la autoridad de aplicación del
deterioro, pérdida o baja del libro de quejas dentro de las 48 horas de
producido, en este caso por cada día de mora.
Cada
queja asentada por los usuarios deberá comunicarse a la autoridad de
aplicación dentro de los cinco (5) días, la omisión de esta obligación
será sancionada con multa de tres (3) a treinta (30) U.M.
Art.
57. - La falta o deficiente funcionamiento del extintor de incendios y
botiquín de primeros auxilios, con que deben estar dotados los vehículos
y las instalaciones fijas será penada con multa de seis (6) a sesenta
(60) U.M.
TITULO
IV - De las sanciones por infracciones en el transporte de cargas,
encomiendas y correspondencia
Art.
58. - El transporte por carretera, sin previa registración, de aquellas
cargas que por su dimensión, peso o peligrosidad requieran el tratamiento
especial previsto en la reglamentación respectiva, será sancionado con
una multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) U.M., sin
perjuicio de la responsabilidad del cargador y toda otra persona que haya
intervenido en el contrato de transporte de dichas cargas.
Art.
59. - La realización de servicios de transporte de cargas sin la previa
inscripción en el registro provincial respectivo será sancionada con
multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) U.M.
Art.
60. - La empresa que realice transporte de correspondencia sin ubicar las
piezas postales en los compartimientos específicamente habilitados a tal
fin, será sancionado con multa de doce (12) a ciento ochenta (180) U.M.
La
demora injustificada en la entrega, el extravío o destrucción total o
parcial de la correspondencia transportada será reprimida con multa de
sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) U.M., sin perjuicio de las
acciones civiles y penales que pudiesen corresponder.
Art.
61. - Se impondrá multa de doce (12) a ciento ochenta (180) U.M., al
transportista que no observara las normas prescriptas para la extensión y
uso de cartas de porte, manifiestos de cargas o documentos análogos, sin
perjuicio de la responsabilidad del cargador y toda otra persona que haya
intervenido en el contrato de transporte de las cargas carentes de la
documentación precitada o en cuya confección se denoten deficiencias,
cuando en esos documentos se insertaran datos falsos o ambiguos con la
intención de encubrir violaciones al régimen jurídico del transporte
automotor de cargas. La sanción podrá elevarse a trescientos sesenta
(360) U.M., sin perjuicio, en este caso, de poderse disponer la caducidad
de la inscripción en el Registro respectivo.
Art.
62. - Se sancionará con multa de veinticuatro (24) a trescientos sesenta
(360) U.M., al transportista que utilice vehículos con dimensiones no
autorizadas por las normas vigentes o que haga circular los mismos con
carga cuyo peso exceda los topes máximos autorizados.
Sin
perjuicio de la aplicación de la multa, se deberá descargar y/o
reacomodar la carga en el momento de constatarse la infracción, caso
contrario el vehículo no podrá seguir circulando.
Art.
63. - Las averías o pérdidas verificadas en la carga, imputables al
transportista por no utilizar vehículos apropiados, o por embalar
deficientemente la mercadería cuando ello estuviese a su cargo, o por no
adoptar en general los recaudos esenciales imprescindibles para brindar
seguridad al cargamento, será sancionado con multa de doce (12) a ciento
ochenta (180) U.M., al margen de la reparación a que tuvieren derecho los
terceros perjudicados.
Art.
64. - El transporte de pasajeros en vehículos de carga será reprimido
con multa de tres (3) a trescientos sesenta (360) U.M.
Art.
65. - En todas las sanciones tipificadas en este Título y los anteriores
podrá aplicarse la pena accesoria de inhabilitación de vehículos, con
el alcance del art. 12.
TITULO
V - De las sanciones por infracciones relativas a las relaciones de los
transportistas con el público
Art.
66. - El transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o
agrediere de hecho a usuarios o terceros será sancionado con multa de
seis (6) a ciento ochenta (180) U.M. Si ese personal demostrara grave
conducta o si reincidiera en la comisión de actos de esa naturaleza,
podrá aplicarse simultáneamente la suspensión temporaria de la
habilitación otorgada, sin perjuicio de los derechos que pudieran hacer
valer los usuarios o terceros damnificados.
Art.
67. - Se sancionará con multa de tres (3) a ciento veinte (120) U.M., al
transportista cuyo personal no obrara en la forma debida para impedir la
alteración del orden o la comisión de actos indecorosos o contrarios a
la moral y buenas costumbres por parte de los usuarios o terceros, a bordo
de los vehículos a su cargo o en los locales públicos de la empresa.
Art.
68. - Se sancionará con multa de seis (6) a ciento ochenta (180) U.M., el
abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de
conducción, durante la prestación del servicio o la falta de
colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar la
seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes.
Art.
69. - Se impondrá multa de tres (3) a veinticuatro (24) U.M. al
transportista cuyo personal concediere a determinados usuarios en
detrimento de otros, privilegios no autorizados por la legislación o
negare los expresamente reconocidos por ella.
Art.
70. - Se sancionará con multa de treinta (30) a ciento veinte (120) U.M.
al transportista que no dé cumplimiento a la obligatoriedad de disponer
en los vehículos afectados a servicios en zonas de clima riguroso, en
temporada invernal, de cadenas para nieve, pala sacanieve y sistema de
calefacción que asegure una temperatura interior de 22° centígrados;
según lo normado en dec. 1752/85, o el que en lo sucesivo lo reemplace.
Art.
71. - Se sancionará con multa de tres (3) a sesenta (60) U.M., al
transportista cuyo personal, expresa o tácitamente, se negare a detener
la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados,
para permitir el ascenso o descenso de pasajeros que lo hubieren
solicitado.
La
detención para ascenso o descenso de pasajeros en lugares
antirreglamentarios se sancionará con multa de seis (6) a ciento veinte
(120) U.M.
Art.
72. - El uso indebido de la puerta delantera izquierda de los vehículos
de transporte de pasajeros, así como el uso de la plataforma de la misma
para transportar objetos o personas, serán en cada caso castigados con
multa de tres (3) a dieciocho (18) U.M.
Art.
73. - Será sancionado con multa de seis (6) a treinta (30) U.M., el
transportista cuyo personal de conducción no observare las reglas sobre:
a)
Prohibición de fumar o salivar o conversar con los pasajeros. Similar
sanción merecerá la actitud tolerante de aquel personal para con los
usuarios que infrinjan alguna de esas normas.
b)
Prohibición de actuación de vendedores ambulantes o mendigos a bordo del
vehículo.
TITULO
VI - De las sanciones por infracciones relativas a las relaciones de los
transportistas con la autoridad de aplicación
Art.
74. - El desconocimiento de las atribuciones de la autoridad de
aplicación o de sus agentes autorizados, el otorgamiento de trato
desconsiderado a estos agentes, o la comisión de actos que impidan u
obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, serán penados en cada
caso, con multa de doce (12) a trescientos sesenta (360) U.M. Asimismo
podrá aplicarse al personal responsable del acto, cuando hubiere
agresión, se atentare contra la seguridad y el orden público, o se
configurase un alzamiento contra el poder de policía, la suspensión
temporaria prevista en el art. 97, último párrafo.
Art.
75. - La desobediencia a las órdenes de la autoridad de aplicación o de
sus agentes, debidamente notificadas, será sancionada con multa de doce
(12) a ciento ochenta (180) U.M., por cada día de mora y en cada caso en
que se produzca, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por
la infracción que, en su caso, hubiera dado motivo a la orden emitida.
Art.
76. - Se castigará con multa de seis (6) a ciento ochenta (180) U.M., por
cada día de mora, al transportista que no pusiere en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de las 48 horas de producido todo hecho
ajeno a su voluntad que causare la alteración o supresión de cualquiera
de las modalidades del servicio que preste.
Art.
77. - El transportista que no remitiera los datos y otros elementos
requeridos por la autoridad de aplicación o lo hiciera fuera de plazo,
será sancionado con multas de tres (3) a sesenta (60) U.M. por cada día
de mora. De reiterarse tal situación podrá llegarse a la suspensión o
caducidad del servicio otorgado.
Art.
78. - Se impondrá multas de veinticuatro (24) a doscientos cuarenta (240)
U.M., al transportista que, presentare datos u otros elementos falsos o
con errores inexcusables. Cuando esos vicios se verificasen en
informaciones relativas a balances generales, resultados de explotación,
estadísticas o seguros, la multa será de ochenta (80) a ciento veinte
(120) U.M. Ambas infracciones podrán ser consideradas causales de
suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o
inscripción que se hubiere obtenido.
Art.
79. - La falta de comunicación a la autoridad de aplicación de las altas
y bajas del material rodante será sancionada con multa de tres (3) a
sesenta (60) U.M., por cada día de mora.
Art.
80. - El transportista que, en ocasión de los accidentes que sufrieren
los vehículos de su flota, no remitiere, dentro de las 72 horas del
hecho, la denuncia de lo ocurrido, será sancionado con multa de doce (12)
a ciento ochenta (180) U.M., por cada día de mora.
Art.
81. - El incumplimiento de las normas que reglamentan la proposición y
presentación de horarios y/o frecuencias a la autoridad de aplicación
será reprimido con multa de seis (6) a ciento ochenta (180) U.M.
TITULO
VII - De las sanciones por infracciones a la normativa vigente en materia
de transporte de material peligroso por carretera
Art.
82. - La realización de transporte de material peligroso por carretera en
inobservancia a las disposiciones contenidas en la res. S.T. 195/97, sus
modificatorias y ampliatorias, será sancionada con multa de doscientos
cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) U.M., sin perjuicio de
disponerse la inmediata interrupción del servicio. La autoridad de
aplicación, en mérito a las circunstancias del caso podrá resolver la
caducidad del servicio o inscripción que se hubiera otorgado.
TITULO
VIII - De las sanciones por infracciones al uso obligatorio de las
estaciones terminales
Art.
83. - Cuando en la localidad de la Provincia se encuentre en
funcionamiento una estación terminal de ómnibus, las empresas
prestatarias de autotransportes públicos de pasajeros, que tengan como
punto de "salida", "entrada" o "parada
intermedia" a esa localidad, están obligadas a utilizar las playas
de dicha estación habilitadas por la Provincia, quedando en consecuencia
prohibido centralizar este servicio en otro lugar distinto al indicado. El
incumplimiento de esta obligación por parte de las empresas prestatarias
hará pasible a las mismas a una multa de quince (15) a treinta (30) U.M.
por cada vehículo en infracción. Esta obligatoriedad será aplicable
también a los servicios interprovinciales e internacionales en cuanto se
introduzcan en territorio provincial, transiten, finalicen y/o se inicien
en él.
TITULO
IX - Uso de la fuerza pública
Art.
84. - En todos los casos en que, para el cumplimiento de sus funciones y
efectiva aplicación de este régimen sea necesario, la autoridad de
aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO
II - Del procedimiento
TITULO
UNICO
Art.
85. - Los sumarios se iniciarán:
a)
Por informes de los distintos organismos de contralor de la Dirección
General de Transporte o dependencias en que se hubieran delegado esas
informaciones.
b)
Por actas o boletas de infracción labradas según las prescripciones del
artículo siguiente, por personal de fiscalización del organismo ya
mencionados en el inc. a) del presente artículo.
c)
Por denuncias de las autoridades nacionales, provinciales o municipales.
d)
Por denuncias de las empresas, transportistas de extraña jurisdicción y
el público usuario.
Art.
86. - El agente que comprobase una transgresión labrará de inmediato un
acta de infracción que contendrá los elementos necesarios para
determinar:
a)
El lugar, la fecha y la hora de la comisión de la infracción.
b)
La razón social o nombre y el domicilio, si fuere conocido, del
transportista imputado, y en su caso, la identificación del vehículo
utilizado y su conductor.
c)
Las características fundamentales de la infracción.
d)
La disposición legal presuntamente infringida.
e)
El nombre y cargo del agente actuante.
f)
La citación para que el infractor realice su descargo en el plazo de diez
(10) días.
Art.
87. - Cuando se comprobase la comisión de un hecho que "prima
facie" se encuadre en los extremos previstos por los arts. 18 a 86
del presente reglamento, los agentes intervinientes autorizados podrán
ordenar preventivamente la desafectación del servicio del personal,
vehículos o instalaciones fijas en falta, hasta tanto se cumplan a su
respecto las prescripciones reglamentarias; pudiendo la autoridad de
aplicación recurrir a la fuerza pública para retener el vehículo o
clausurar las instalaciones si así resultare necesario; sin perjuicio de
las sanciones que correspondiere aplicar por las infracciones verificadas.
Art.
88. - La Dirección General de Transportes analizará los informes, actas
o boletas, y denuncias a que se refiere el art. 15 a fin de determinar la
efectiva comisión o no de hechos violatorios de las leyes y
reglamentaciones vigentes en la materia, procediendo, con tal objeto, a la
acumulación de las pruebas y constancias necesarias mediante la
documentación pertinente, inspecciones in situ, declaraciones de las
partes y personas involucradas o testigos de los hechos, y todo otro
elemento de juicio que aporte al esclarecimiento del caso bajo
investigación. Podrá solicitar, asimismo, la colaboración de las
reparticiones nacionales, provinciales o municipales pertinentes.
Art.
89. - Los transportistas deberán proporcionar obligatoriamente toda
aquella documentación que les fuere requerida por la instrucción, para
mejor proveer en las actuaciones sumarias, la que tendrá carácter de
declaración jurada.
Art.
90. - En todos los casos el procedimiento será de carácter sumario y
actuado, dándose vista a la parte imputada para que pueda hacer uso del
derecho de defensa.
Art.
91. - El procedimiento, los plazos y las formalidades de los actos
procesales se reglarán por lo dispuesto por la ley 1284 de procedimiento
administrativo y legislación complementaria.
Art.
92. - Las actas de infracción labradas conforme lo prescribe el art. 90
de este régimen constituirán plena prueba de la materialidad de la falta
y responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras
pruebas.
En
este caso y cuando expresamente otorguen plazo para el descargo y fueren
notificadas debidamente al infractor, sustituirán la vista prevista por
la ley 1284.
Art.
93. - Demostrada la existencia cierta de transgresión y, en su caso,
producidos los descargos del imputado y recepcionadas las pruebas que se
hubieren ofrecido, o vencidos los plazos legales sin haberse cumplido
tales diligencias por rebeldía del imputado, previo el dictamen legal que
prevé el art. 98 de la ley 1284, se dictará resolución que
correspondiere, sobreseyendo o sancionando al imputado.
Art.
94. - Se dispondrá el archivo de las actuaciones, por resolución fundada
y mediante informe propiciatorio en los términos del artículo
precedente, cuando:
a)
Se comprobase la inexistencia de infracción.
b)
Las pruebas acumuladas no fuesen suficientes para demostrar la comisión
de falta o individualizar a los autores de una infracción comprobada. En
este caso, no se fijará plazo de depuración, si subsistiera la
posibilidad de arrimar a autos nuevos elementos de juicio determinantes
para el esclarecimiento del caso.
Art.
95. - Los recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en el
título VI de la ley 1284. Con los escritos que interpongan recursos
contra multas deberán acompañarse las respectivas boletas que acrediten
el depósito del importe de la sanción en la cuenta que se determine,
requisito sin el cual se ordenará la devolución de los escritos
presentados.
Art.
96. - Clausurado el sumario, la asesoría legal de la dirección o el
organismo que lo reemplace, producirá dentro de un plazo de diez (10)
días, un dictamen que deberá contener:
a)
La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b)
El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán
apreciados, según las reglas de la sana crítica.
c)
La calificación de la conducta del sumariado.
d)
Los antecedentes del o los sumariados que puedan tener influencia para
determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.
e)
Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y,
en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.
f)
Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.
Art.
97. - Las sanciones de contenido pecuniario, una vez firme, podrán ser
perseguidas por la vía de apremio.
Art.
98. - El importe correspondiente a las multas que se aplicarán serán
depositados en la cuenta 70.001/6 - 510003/3 -Nuevos Recursos-, Dirección
Provincial de Rentas, del Banco de la Provincia del Neuquén o la cuenta
que designe la Tesorería.
Art.
99. - A los efectos de la aplicación del presente reglamento la autoridad
de aplicación será la Dirección General de Transporte, del Ministerio
de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, sus organismos de fiscalización
y contralor y las reparticiones provinciales o municipales expresamente
autorizadas, actuando cada organismo dentro de las funciones que les sean
específicas.
Art.
100. - De forma.
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