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Poder Ejecutivo Provincial
CODIGO DE AGUAS –
RIEGO Y DRENAJE – REGIMEN
TARIFARIO – REGLAMENTO
Decreto (PEP) 641/17. Del 2/5/2017. B.O.: 12/5/2017.
Código de Aguas. Régimen Tarifario para los Servicios de Agua para Riego
y Otros aprovechamientos. Reglamento para el Aprovechamiento de las
Aguas en sistemas de Riego y Drenaje de Dominio público de la Provincia
de Neuquén.
Neuquén, 02 de mayo de 2017.
VISTO:
El expediente Nº 7720-000038/2016 de la Dirección
General de Riego de la Subsecretaría de Recursos Hídricos, dependiente
del Ministerio de Energía, Servicios Públicos y Recursos Naturales, la
Ley 0899 -Código de Agua, Decreto N° 790/99- Reglamentario del Código de
Aguas, Decreto N° 2756/83 y sus modificatorios, N° 3406/90, N° 0704/91 y
N° 0463/97; y
CONSIDERANDO:
Que actualmente existen distintas modalidades de
Administración de los Sistemas de Riego y Drenaje en el ámbito
provincial, por administración directa a cargo de la Autoridad de
Aplicación, o por medio de Consorcios con distintos grados de
organización, Asociaciones de Fomento Rural o Cooperativas;
Que el marco normativo de dicho accionar está dado por
el Decreto N° 2756/83 y sus Anexos I “Régimen Tarifario para los
Servicios de Agua para Riego”, y Anexo II “Reglamento para el
Aprovechamiento de las Aguas del Dominio Público de la Provincia del
Neuquén” y sus modificatorias Decreto N° 3406/90, Decreto N° 0704/91 y
Decreto N° 463/97, que contempla fundamentalmente a los sistemas de
riego con administración directa del Estado;
Que los alcances del Decreto Nº 2756/83 devinieron
obsoletos a la luz de los cambios habidos en los Sistemas de Riego y
Drenaje, imponiéndose actualizarlo, contemplando situaciones hoy no
reguladas cualquiera sea la forma de administración que se ejerza;
Que a fin de garantizar el funcionamiento y
mantenimiento de los Sistemas de Riego y Drenaje se establece
expresamente la responsabilidad por parte de los Consorcios de Regantes,
Asociaciones de Fomento Rural, Cooperativas, Usuarios u otras figuras
legales similares que pudieran surgir; de la operación, mantenimiento y
administración, y concretamente de la conservación y limpieza de los
canales y desagües sean secundarios; terciarios o comuneros según
corresponda en cada caso;
Que el avance de la urbanización sobre áreas bajo riego
hace peligrar la sustentabilidad económica de la operación,
mantenimiento y administración de los Sistemas de Riego y Drenaje en el
ámbito provincial;
Que los Consorcios de Riego y Drenaje de la Provincia
del Neuquén, como así también las Asociaciones de Fomento Rural o
Cooperativas; plantean frente a la Autoridad de Aplicación, distintos
aspectos negativos generados a partir de las urbanizaciones en zonas
productivas;
Que ante esta realidad y hasta tanto se adecuen las
reglamentaciones en la materia, la Dirección Provincial de Recursos
Hídricos emitió la Disposición DPRH Nº 429/13 de fecha 25 de octubre de
2013 que suspendió los trámites de desempadronamiento hasta tanto se
establezcan las condiciones y requisitos necesarios para su procedencia;
Que el progresivo aumento de subdivisión de tierras
productivas, trae aparejado el inicio de trámites de desempadronamiento
de parcelas y/o unidades productivas que no tiene regulación específica,
lo cual requiere de una determinación clara a fin de dar respuesta a las
solicitudes ya iniciadas ante este organismo;
Que los procedimientos tendientes a la baja del padrón
de usuarios a través de autorizaciones de desempadronamiento, traería
aparejado graves perjuicios económicos al Fisco Provincial y a quien
fuere el administrador operador del Sistema de Riego y Drenaje y la
consecuente imposibilidad de mantenimiento de los sistemas, por lo cual
se propone la afectación del agua pública a otros usos dados que no son
propiamente para riego de zonas productivas;
Que es conveniente establecer un aporte económico por la
desafectación de tierras bajo riego para solventar el redimensionamiento
y distribución de costos de operación y mantenimiento del sistema de
riego;
Que es posible relacionar este aporte con el canon de
riego establecido por la Autoridad de Aplicación, el cual se establece
anualmente y contempla los incrementos que surgen en el funcionamiento,
operación, mantenimiento y mejoramiento del Sistema de Riego y Drenaje;
Que es necesario además de asignar un monto al canon por
el servicio de agua sobre las parcelas bajo riego, contemplar el cobro
del canon por el servicio de riego para otras aplicaciones que se dan al
agua dentro de los sistemas de riego que no son específicamente riego
como lo establece el Decreto Nº 2756/83 en su Artículo 4º inc. c) Usos
Varios, como el riego de parques, jardines, terrenos que conforman
loteos, canchas de futbol, campos de deportes;
Que los costos necesarios para adecuar la operación y
mantenimiento de los Sistema de Riego y Drenaje, frente a la solicitud
de baja de áreas bajo riego para ser afectadas a urbanizaciones
convalidadas, a su vez, por los municipios, se estima en cien veces el
valor del canon de riego y drenaje por hectárea y por año vigente
establecido para cada zona;
Que a los efectos de garantizar el normal funcionamiento
de los Sistemas de Riego y Drenaje en el ámbito provincial y en virtud
del Poder de Policía que ejerce la Autoridad de Aplicación, es
inevitable establecer zonas concretas para efectuar las tareas de
limpieza y conservación de canales que denominamos “Franjas de
Servicio”;
Que es imperioso asegurar la observancia y los
mecanismos establecidos para el régimen de sanciones vigente, siendo
conveniente establecer nuevas contravenciones que responden a prácticas
habituales por parte de los usuarios de los sistemas de riego como así
también de terceros que sin ser beneficiarios directos de los sistemas
provocan daños de gran relevancia; como roturas de
canales por usos recreativos (bañistas), rotura de compuertas, robo de
elementos, obstrucción de sifones y presencia de basura domiciliaria en
los canales de riego;
Que la aplicación del régimen sancionatorio instituido
requiere especificaciones claras que permitan un accionar efectivo y la
consecuente aplicabilidad de sanciones que según los casos se merituarán
en base a lo establecido en el Artículo 13 del Decreto Nº 2756/83 y
atendiendo las nuevas situaciones detectadas; Que las dificultades y
situaciones expuestas fundamentan la necesidad de aprobar las
modificaciones propuestas e incorporar herramientas para brindar
soluciones inmediatas a las problemáticas planteadas;
Que la Ley 0899 - Código de Aguas, en su Artículo 1°
establece que es atribución del Poder Ejecutivo Provincial dictar los
reglamentos necesarios para el mejor funcionamiento de los Sistemas de
Riego y Drenaje;
Que la Ley 2613 modificatoria de la Ley 0899, designa
como Autoridad de Aplicación a la Dirección Provincial de Recursos
Hídricos, hoy Subsecretaría de Recursos Hídricos y establece que en
dicho Organismo recaen las funciones específicas establecidas en ese
Código;
Que han tomado intervención la Dirección Provincial de
Coordinación Legal del Ministerio de Energía, Servicios Públicos y
Recursos Naturales, y las áreas pertinentes del Ministerio de Producción
y Turismo, sin objeciones técnicas ni legales que formular a la sanción
del presente;
Que se cuenta con dictamen favorable de la Fiscalía de
Estado de la Provincia, de acuerdo al dictamen Nº 7036/16;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DEL NEUQUÉN
DECRETA:
Artículo 1°: Sustitúyanse los Artículos 4° inc. c); 8º;
12; 16; 17; 18 y 19 del Anexo I del Decreto N° 2756/83 “Régimen
Tarifario para los Servicios de Agua para Riego”, los que quedarán
redactados en los términos dispuestos en el Anexo Único del presente.
Artículo 2º: Sustitúyanse los Artículos 19; 28; 33; 34;
35; 55; 56; 69 y 78 del Anexo II del Decreto Nº 2756/83 “Reglamento para
el Aprovechamiento de las Aguas en Sistemas de Riego y Drenaje de
Dominio Público de la Provincia del Neuquén”, los que quedarán
redactados en los términos dispuestos en el Anexo Único del presente.
Artículo 3º: Incorpóranse al Anexo II del Decreto N°
2756/83 “Reglamento para Aprovechamiento de las Aguas en Sistemas de
Riego y Drenaje de Dominio Público de la Provincia del Neuquén”, los
Artículos 35 bis; 35 ter; 64 bis y 75 bis, los que quedarán redactados
en los términos del Anexo Único del presente.
Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por los
Señores Ministros de Energía, Servicios Públicos y Recursos Naturales, y
de Producción y Turismo.
Artículo 5°: Comuníquese, publíquese, dése intervención
al Boletín Oficial y Archívese.
ANEXO ÚNICO
Anexo I del Decreto N° 2756/83 “Régimen Tarifario para
los Servicios de Agua para Riego y otros Aprovechamientos”.
CAPÍTULO II
MODALIDAD DE LAS DIVERSAS CATEGORÍAS
Artículo 4°: Otros Aprovechamientos: Inciso c) Usos
Varios: Los permisos de agua para usos varios se referirán a diversas
aplicaciones que podrán darse al agua, con la finalidad de riego de
parques, jardines de casas particulares o casa quintas, terrenos que
conforman loteos, espacios verdes con fines recreativos como parques,
plazas, canchas de fútbol, campos de deportes y cualquier otro usos que
se dé al agua captada de los sistemas de riego, en forma transitoria en
cuyo caso el permiso se otorgará por un período dado o en forma
permanente cuando su uso no configure una explotación comercial.
Los permisos se otorgaran según las siguientes
directivas:
1) Deberá solicitarlo el propietario o su representante
legal; siendo privativo de la Autoridad de Aplicación otorgarlo.
2) La Autoridad de Aplicación fijará el canon respectivo
correspondiente a los diferentes usos dados al recurso hídrico.
3) La Autoridad de Aplicación podrá requerir la
información complementaria que crea necesaria antes de otorgar el
permiso.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 8°: El canon de servicio de riego básico anual
a aplicar a las categorías incluidas en los apartados I y II del
Artículo 1° y los usos establecidos en el Artículo 4°, inc. c), de
conformidad con la unidad de medida establecida en el Artículo 5°, será
determinado y aprobado por la Autoridad de Aplicación en base al costo
de operación y mantenimiento del sistema de riego, con una periodicidad
no mayor a un año.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 12: La facturación de todos los servicios de
riego u otros usos dados al agua que no sean específicamente riego; se
efectuará por la Autoridad de Aplicación en dos cuotas semestrales cuya
fecha de pago será determinada por el prestador del servicio.
Artículo 16: Las modificaciones parcelarias que se
acuerden por fraccionamiento correspondiente a las categorías de los
apartados I y II del Artículo 1°, dará origen a la caducidad de derechos
cuando una propiedad sea objeto de parcelamiento a 0,5 hectáreas o
fracción menor y la formación automática y obligatoria de Comunidad de
Usuarios definidas y aprobadas por la Autoridad de Aplicación, tomándose
como unidad de medida la establecida en el Art. 5º de este reglamento.
Artículo 17: Los loteos que por estar debajo de la
medida del Artículo 16, pierdan sus derechos de riego, podrán no
obstante, continuar recibiendo el beneficio de regadío siempre y cuando
las Comunidades de Usuarios o Asociaciones de Fomento Rural debidamente
constituidas, que incluyan como mínimo el 70% (setenta por ciento) de la
superficie original se haga cargo del área que se continúa regando,
garantizando la limpieza de los canales prorrateados a los usuarios por
intermedio del cobro del canon de servicio de riego básico anual u otro
método propuesto por los solicitantes y aprobado por la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 18: Los Escribanos no otorgarán escrituras de
transferencias de la propiedad o constitución de derechos reales sin el
certificado emitido por la Autoridad de Aplicación que establezca
haberse pagado el importe de lo adeudado en concepto de canon hasta el
último vencimiento operado, a más de corresponder el importe establecido
en el Artículo 34 para el caso de que el titular registral solicite la
desafectación de las superficies bajo riego productivo.
CAPÍTULO VI
DERECHOS DE OFICINA
Artículo 19: La Autoridad de Aplicación exigirá el pago
de un derecho y emitirá el correspondiente comprobante para hacer
efectivo el mismo en la cuenta especial del Fondo Hídrico según
corresponda para los siguientes trámites:
a) Certificado de estado de cumplimiento de las
obligaciones.
b) Solicitud de estado de cumplimiento de las
obligaciones.
c) Solicitud de incorporación en cualquier categoría
excepto la del inciso a) del apartado I del Artículo 1°.
d) Solicitud de inscripción de subdivisión parcelaria.
e) Certificado de derecho de riego.
f) Solicitud de desafectación.
g) Solicitud de afectación a otros usos que no son
específicamente riego propiamente dicho.
h) Solicitud de autorización para la realización de
obras de arte y conducciones.
i) Cualquier otro reclamo y/o petición relativa al
servicio de riego.
Anexo II del Decreto N° 2756/83 “Reglamento para el
Aprovechamiento de las Aguas en Sistemas de Riego y Drenaje de Dominio
Público de la Provincia del Neuquén”.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS DEL
AGUA PARA RIEGO
Artículo 19: En caso de que no fuera permitida a la
Autoridad de Aplicación la entrada a los predios situados en la zona de
riego o contiguos a ésta, solicitarán a la autoridad local competente el
auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS DE
AGUA PARA BEBIDA INDUSTRIAL Y PRODUCCIÓN MOTRÍZ
Artículo 28: Está prohibido producir embalses de agua,
debiendo ésta correr continuamente y volver en su totalidad sin ninguna
alteración física, al cauce de su origen; haciéndose pasible el
infractor de una multa equivalente al doble del canon de riego anual
vigente al momento de la infracción, duplicándose en caso de
reincidencia, además de la responsabilidad que le cabe por los daños y
perjuicios ocasionados a terceros por su accionar, sea regante o no.
CAPÍTULO V
EMPADRONAMIENTO – DESAFECTACIÓN DE SUPERFICIES BAJO
RIEGO
Artículo 33: Todos los propietarios comprendidos en la
zona de riego, no empadronados a la fecha de vigencia de este
Reglamento, deberán registrar y empadronar sus derechos ante la
Autoridad de Aplicación. Dicha solicitud de empadronamiento se realizará
a través de la presentación del formulario preestablecido por la
Autoridad de Aplicación, adjuntando copia de DNI o instrumento del cual
deriva la representación en la que actúa, copia de escritura traslativa
de dominio o boleto de compra-venta certificado por autoridad
competente, título precario si hubiere, plano de mensura y declaración
jurada de la cantidad de hectáreas bajo riego.
En caso de que existieran varias parcelas con distintas
nomenclaturas catastrales a nombre de un mismo titular, se presentarán
tantas solicitudes cuantas sean aquellas y se extenderá por cada una, un
certificado de empadronamiento por cada superficie empadronada.
La solicitud deberá contener el número de hectáreas
cultivadas y regadas.
Artículo 34: Toda propiedad empadronada que requiera la
desafectación de la superficie bajo riego, deberá abonar un monto
correspondiente a 100 (cien) veces el valor del canon de riego por
hectárea anual vigente al momento de la presentación de la solicitud por
cada hectárea a desafectar. Cada solicitud de nueva afectación del uso
del recurso hídrico implicará para el titular de la superficie
empadronada el pago del correspondiente canon establecido para el uso
del agua pública declarado.
Artículo 35: La desafectación de superficies bajo riego
a pedido de sus titulares o consorcistas, implica el no uso del agua
pública para fines de irrigación y no comprende la baja del padrón de la
superficie empadronada. La Autoridad de Aplicación, solicitará al
titular de la superficie empadronada la presentación del formulario de
declaración jurada de uso del recurso hídrico y posterior presentación
del formulario de afectación de la superficie al nuevo uso del agua
pública.
Artículo 35 bis: Todo consorcistas y/o usuario del
sistema de riego que solicite la desafectación de sus parcelas al uso
del agua pública para riego, deberá cumplimentar los requisitos técnicos
exigidos por la Autoridad de Aplicación a saber:
a) Croquis de ubicación y Plano de Mensura aprobado y
registrado a nombre del propietario.
b) Solicitud de desafectación del uso del recurso
hídrico con su justificación. En los casos en que el solicitante no
coincida con el titular registrado en el padrón, deberá presentar copia
de la escritura asentada en el Registro de la Propiedad Inmueble u otro
documento que acredite la titularidad.
c) Solicitud de afectación al nuevo uso del recurso
hídrico según lo establecido en el Artículo 4° inc. c).
d) Estudio de impacto sobre el Sistema de Riego y
Drenaje, a los fines de mantener la continuidad del servicio, y no
modificar las condiciones de los recursos de agua y suelo de todos los
usuarios con derecho en ese sector del sistema.
e) Proyecto de obras a realizar por el solicitante en
los canales y drenajes y/o desagües para minimizar el impacto en el
sistema con canales cementados dentro de la propiedad.
f) Certificado de libre deuda de canon.
Cumplidos los requisitos establecidos se abonará el
monto respectivo por la desafectación del Servicio Público de Riego y
Drenaje determinado en el Artículo 34 y una vez presentado el recibo de
pago ante la Autoridad de Aplicación, se emitirá el correspondiente acto
administrativo.
Artículo 35 ter: En caso de que el propietario
pretendiera seguir manteniendo el derecho de uso de agua pública frente
a un loteo inmobiliario, dentro de la zona urbana, deberá presentar la
respectiva documentación técnica y legal dispuesta en la Ley 899 y sus
decretos reglamentarios para tramitar el cambio de uso del derecho de
agua pública, no habilitando bajo ningún aspecto la aprobación de nuevas
partidas de riego sin la presentación y aprobación de la Red de Riego y
Drenaje Parcelario.
CAPÍTULO VI
DE LA DISTRIBUCIÓN DEL AGUA
Artículo 55: Está prohibido y será pasible de multa la
persona beneficiaria o no de los Sistemas de Riego que cometa las
siguientes infracciones:
a) Arrojar a los canales y desagües objetos que puedan
ocasionar desperfectos o simple alteración en el curso regular de las
aguas.
b) Arrojar a los canales y desagües basuras,
desperdicios o sustancias que contaminen las aguas.
c) Bañarse, bañar animales, lavar cualquier objeto en
los canales de riego.
d) Cargar máquinas pulverizadoras o cualquier otra
maquinaria que succione agua.
e) Realizar alteraciones de los canales principales de
riego y desagüe.
f) Realizar tomas de agua u obras sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
g) Realizar plantaciones, arranque o tale árboles en los
canales aductores o principal.
h) Colocar obstáculos de cualquier naturaleza, en los
desagües comuneros y en los colectores
generales.
i) Colocar compuertas u otro obstáculo cualquiera en el
cauce de desagües, con el objeto
de derivar el agua.
Los que contravengan estas disposiciones sufrirán una
multa correspondiente al doble del canon de riego anual vigente al
momento de la infracción, el cual se duplicará en caso de reincidencia.
La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso el canon que
corresponda aplicar según sea el Sistema de Riego que corresponda y
donde se cometió la infracción, sea o no usuario del mismo, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de otras
reglamentaciones vigentes.
CAPÍTULO VII
DE LOS CANALES DE RIEGO
Artículo 56: La operación y mantenimiento de los canales
principales de riego, hasta los compartos de la primera distribución,
quedan a cargo de la Autoridad de Aplicación.
La construcción, operación y conservación de la red
interna de los canales a partir del primer comparto de derivación del
canal principal que brindará el servicio de riego de cada propiedad o
grupo de propiedades de pequeña extensión, así como la de canales
destinados a servir a propiedades cuyo canon no justifique el costo de
los mismos, será por cuenta y cargo exclusiva de los propietarios.
La subdivisión de una parcela por el título que fuera,
obliga a los interesados a modificar y completar la red de riego y
desagüe existente en la forma y amplitud que la Autoridad de Aplicación
apruebe; debiendo entenderse que el derecho de uso de aguas, tiene como
contraprestación la obligación de conservar el sistema existente,
incluso represas, si las hubiere, en proporción a la magnitud de sus
respectivas asignaciones.
La red de canales de segundo, tercer o mayor orden de
distribución están sujetos a la aplicación de zonas de servicio a los
efectos de garantizar el escurrimiento del agua y la realización de
todas las maniobras que sean necesarias para la operación y
mantenimiento del mismo.
Artículo 64 bis: Para garantizar la normal operación y
mantenimiento de los Sistemas de Riego y Drenaje Provinciales se
establecen las medidas mínimas
necesarias que deberán aplicarse en las áreas de los
canales, denominadas “Franjas de Servicio” a saber:
a) Sistema Centenario y Vista Alegre: 15 metros del eje.
b) Sistema Limay Inferior: Se establece una distancia de
50 mts. a ambos lados del eje y hasta 12,5 mts. según de la progresiva
de la traza.
c) San Patricio del Chañar: 15 mts. a ambos lados del
eje.
d) Sistema Microrregión Añelo: 50 mts. a ambos lados del
eje.
e) Sistema Picún Leufú: 25 mts. a ambos lados del eje.
f) Sistema Mariano Moreno: 12,5 mts. a ambos lados del
eje.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer nuevas
Franjas de Servicio, mediante acto fundado.
Para el caso de canales de riego menores (secundarios,
terciarios, cuaternarios, u otros, se establece una franja de servicio
que comprenderá un mínimo de 2,00 metros desde cada margen y un máximo
de 15 metros; la Autoridad de Aplicación establecerá en cada situación
el ancho correspondiente en función de la envergadura y necesidades
operativas y de mantenimiento de estos canales.
CAPÍTULO VIII
DE LOS CANALES DE DESAGÜE
Artículo 69: La operación y conservación de los canales
principales de desagüe queda a cargo de la Autoridad de Aplicación. La
construcción, operación y conservación de la red interna de los canales
de desagüe será por cuenta exclusiva de los propietarios. Toda esta red
de canales de desagüe de menor grado está sujeta a la aplicación de la
correspondiente zona de servicio a los efectos de garantizar
escurrimiento del agua y la realización de todas las maniobras que sean
necesarias para la operación y mantenimiento del mismo.
Artículo 75 bis: Para la vigilancia, operación y
mantenimiento de los Sistemas de Riego y Drenaje Provinciales, se
establece como franjas de servicio un ancho de 30 metros a aplicarse en
los canales de desagüe principales, correspondiendo a ambos lados del
eje, 15 metros.
Para el caso de los canales de desagüe de menor orden,
la distancia en metros como mínimo a aplicarse en concepto de “Franjas
de Servicio”, es de 4,00 metros a cada lado del eje.
La Autoridad de Aplicación establecerá en cada caso
particular el ancho correspondiente en función a la envergadura y
necesidad operativas y de mantenimiento de estos canales y la
distribución de los metros establecidos para la Franja de Servicio.
CAPÍTULO IX
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL AGUA
Artículo 78: La administración de los canales de riego,
drenajes y desagües será efectuada por la Autoridad de Aplicación a
través de la Dirección General de Riego, puesto que forma parte
integrante del sistema de obras de riego, así como también aquellas que
hayan quedado en zonas urbanas, las que seguirán siendo responsabilidad
de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación podrá realizar
con el Municipio que en cada caso corresponda, convenios específicos
para los trabajos de mantenimiento de canales y desagües. |