ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Decreto (PEP) 641/17.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 899, decreto 2756/83 PEP.

- modificada y/o complementada por: decreto 641/17 PEP.

Poder Ejecutivo Provincial

CODIGO DE AGUAS – RIEGO Y DRENAJE – REGIMEN TARIFARIO – REGLAMENTO

Decreto (PEP) 641/17. Del 2/5/2017. B.O.: 12/5/2017. Código de Aguas. Régimen Tarifario para los Servicios de Agua para Riego y Otros aprovechamientos. Reglamento para el Aprovechamiento de las Aguas en sistemas de Riego y Drenaje de Dominio público de la Provincia de Neuquén.

Neuquén, 02 de mayo de 2017.

VISTO:

El expediente Nº 7720-000038/2016 de la Dirección General de Riego de la Subsecretaría de Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Energía, Servicios Públicos y Recursos Naturales, la Ley 0899 -Código de Agua, Decreto N° 790/99- Reglamentario del Código de Aguas, Decreto N° 2756/83 y sus modificatorios, N° 3406/90, N° 0704/91 y N° 0463/97; y

CONSIDERANDO:

Que actualmente existen distintas modalidades de Administración de los Sistemas de Riego y Drenaje en el ámbito provincial, por administración directa a cargo de la Autoridad de Aplicación, o por medio de Consorcios con distintos grados de organización, Asociaciones de Fomento Rural o Cooperativas;

Que el marco normativo de dicho accionar está dado por el Decreto N° 2756/83 y sus Anexos I “Régimen Tarifario para los Servicios de Agua para Riego”, y Anexo II “Reglamento para el Aprovechamiento de las Aguas del Dominio Público de la Provincia del Neuquén” y sus modificatorias Decreto N° 3406/90, Decreto N° 0704/91 y Decreto N° 463/97, que contempla fundamentalmente a los sistemas de riego con administración directa del Estado;

Que los alcances del Decreto Nº 2756/83 devinieron obsoletos a la luz de los cambios habidos en los Sistemas de Riego y Drenaje, imponiéndose actualizarlo, contemplando situaciones hoy no reguladas cualquiera sea la forma de administración que se ejerza;

Que a fin de garantizar el funcionamiento y mantenimiento de los Sistemas de Riego y Drenaje se establece expresamente la responsabilidad por parte de los Consorcios de Regantes, Asociaciones de Fomento Rural, Cooperativas, Usuarios u otras figuras legales similares que pudieran surgir; de la operación, mantenimiento y administración, y concretamente de la conservación y limpieza de los canales y desagües sean secundarios; terciarios o comuneros según corresponda en cada caso;

Que el avance de la urbanización sobre áreas bajo riego hace peligrar la sustentabilidad económica de la operación, mantenimiento y administración de los Sistemas de Riego y Drenaje en el ámbito provincial;

Que los Consorcios de Riego y Drenaje de la Provincia del Neuquén, como así también las Asociaciones de Fomento Rural o Cooperativas; plantean frente a la Autoridad de Aplicación, distintos aspectos negativos generados a partir de las urbanizaciones en zonas productivas;

Que ante esta realidad y hasta tanto se adecuen las reglamentaciones en la materia, la Dirección Provincial de Recursos Hídricos emitió la Disposición DPRH Nº 429/13 de fecha 25 de octubre de 2013 que suspendió los trámites de desempadronamiento hasta tanto se establezcan las condiciones y requisitos necesarios para su procedencia;

Que el progresivo aumento de subdivisión de tierras productivas, trae aparejado el inicio de trámites de desempadronamiento de parcelas y/o unidades productivas que no tiene regulación específica, lo cual requiere de una determinación clara a fin de dar respuesta a las solicitudes ya iniciadas ante este organismo;

Que los procedimientos tendientes a la baja del padrón de usuarios a través de autorizaciones de desempadronamiento, traería aparejado graves perjuicios económicos al Fisco Provincial y a quien fuere el administrador operador del Sistema de Riego y Drenaje y la consecuente imposibilidad de mantenimiento de los sistemas, por lo cual se propone la afectación del agua pública a otros usos dados que no son propiamente para riego de zonas productivas;

Que es conveniente establecer un aporte económico por la desafectación de tierras bajo riego para solventar el redimensionamiento y distribución de costos de operación y mantenimiento del sistema de riego;

Que es posible relacionar este aporte con el canon de riego establecido por la Autoridad de Aplicación, el cual se establece anualmente y contempla los incrementos que surgen en el funcionamiento, operación, mantenimiento y mejoramiento del Sistema de Riego y Drenaje;

Que es necesario además de asignar un monto al canon por el servicio de agua sobre las parcelas bajo riego, contemplar el cobro del canon por el servicio de riego para otras aplicaciones que se dan al agua dentro de los sistemas de riego que no son específicamente riego como lo establece el Decreto Nº 2756/83 en su Artículo 4º inc. c) Usos Varios, como el riego de parques, jardines, terrenos que conforman loteos, canchas de futbol, campos de deportes;

Que los costos necesarios para adecuar la operación y mantenimiento de los Sistema de Riego y Drenaje, frente a la solicitud de baja de áreas bajo riego para ser afectadas a urbanizaciones convalidadas, a su vez, por los municipios, se estima en cien veces el valor del canon de riego y drenaje por hectárea y por año vigente establecido para cada zona;

Que a los efectos de garantizar el normal funcionamiento de los Sistemas de Riego y Drenaje en el ámbito provincial y en virtud del Poder de Policía que ejerce la Autoridad de Aplicación, es inevitable establecer zonas concretas para efectuar las tareas de limpieza y conservación de canales que denominamos “Franjas de Servicio”;

Que es imperioso asegurar la observancia y los mecanismos establecidos para el régimen de sanciones vigente, siendo conveniente establecer nuevas contravenciones que responden a prácticas habituales por parte de los usuarios de los sistemas de riego como así también de terceros que sin ser beneficiarios directos de los sistemas

provocan daños de gran relevancia; como roturas de canales por usos recreativos (bañistas), rotura de compuertas, robo de elementos, obstrucción de sifones y presencia de basura domiciliaria en los canales de riego;

Que la aplicación del régimen sancionatorio instituido requiere especificaciones claras que permitan un accionar efectivo y la consecuente aplicabilidad de sanciones que según los casos se merituarán en base a lo establecido en el Artículo 13 del Decreto Nº 2756/83 y atendiendo las nuevas situaciones detectadas; Que las dificultades y situaciones expuestas fundamentan la necesidad de aprobar las modificaciones propuestas e incorporar herramientas para brindar soluciones inmediatas a las problemáticas planteadas;

Que la Ley 0899 - Código de Aguas, en su Artículo 1° establece que es atribución del Poder Ejecutivo Provincial dictar los reglamentos necesarios para el mejor funcionamiento de los Sistemas de Riego y Drenaje;

Que la Ley 2613 modificatoria de la Ley 0899, designa como Autoridad de Aplicación a la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, hoy Subsecretaría de Recursos Hídricos y establece que en dicho Organismo recaen las funciones específicas establecidas en ese Código;

Que han tomado intervención la Dirección Provincial de Coordinación Legal del Ministerio de Energía, Servicios Públicos y Recursos Naturales, y las áreas pertinentes del Ministerio de Producción y Turismo, sin objeciones técnicas ni legales que formular a la sanción del presente;

Que se cuenta con dictamen favorable de la Fiscalía de Estado de la Provincia, de acuerdo al dictamen Nº 7036/16;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DEL NEUQUÉN

DECRETA:

Artículo 1°: Sustitúyanse los Artículos 4° inc. c); 8º; 12; 16; 17; 18 y 19 del Anexo I del Decreto N° 2756/83 “Régimen Tarifario para los Servicios de Agua para Riego”, los que quedarán redactados en los términos dispuestos en el Anexo Único del presente.

Artículo 2º: Sustitúyanse los Artículos 19; 28; 33; 34; 35; 55; 56; 69 y 78 del Anexo II del Decreto Nº 2756/83 “Reglamento para el Aprovechamiento de las Aguas en Sistemas de Riego y Drenaje de Dominio Público de la Provincia del Neuquén”, los que quedarán redactados en los términos dispuestos en el Anexo Único del presente.

Artículo 3º: Incorpóranse al Anexo II del Decreto N° 2756/83 “Reglamento para Aprovechamiento de las Aguas en Sistemas de Riego y Drenaje de Dominio Público de la Provincia del Neuquén”, los Artículos 35 bis; 35 ter; 64 bis y 75 bis, los que quedarán redactados en los términos del Anexo Único del presente.

Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Energía, Servicios Públicos y Recursos Naturales, y de Producción y Turismo.

Artículo 5°: Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y Archívese.

ANEXO ÚNICO

Anexo I del Decreto N° 2756/83 “Régimen Tarifario para los Servicios de Agua para Riego y otros Aprovechamientos”.

CAPÍTULO II

MODALIDAD DE LAS DIVERSAS CATEGORÍAS

Artículo 4°: Otros Aprovechamientos: Inciso c) Usos Varios: Los permisos de agua para usos varios se referirán a diversas aplicaciones que podrán darse al agua, con la finalidad de riego de parques, jardines de casas particulares o casa quintas, terrenos que conforman loteos, espacios verdes con fines recreativos como parques, plazas, canchas de fútbol, campos de deportes y cualquier otro usos que se dé al agua captada de los sistemas de riego, en forma transitoria en cuyo caso el permiso se otorgará por un período dado o en forma permanente cuando su uso no configure una explotación comercial.

Los permisos se otorgaran según las siguientes directivas:

1) Deberá solicitarlo el propietario o su representante legal; siendo privativo de la Autoridad de Aplicación otorgarlo.

2) La Autoridad de Aplicación fijará el canon respectivo correspondiente a los diferentes usos dados al recurso hídrico.

3) La Autoridad de Aplicación podrá requerir la información complementaria que crea necesaria antes de otorgar el permiso.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN TARIFARIO

Artículo 8°: El canon de servicio de riego básico anual a aplicar a las categorías incluidas en los apartados I y II del Artículo 1° y los usos establecidos en el Artículo 4°, inc. c), de conformidad con la unidad de medida establecida en el Artículo 5°, será determinado y aprobado por la Autoridad de Aplicación en base al costo de operación y mantenimiento del sistema de riego, con una periodicidad no mayor a un año.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 12: La facturación de todos los servicios de riego u otros usos dados al agua que no sean específicamente riego; se efectuará por la Autoridad de Aplicación en dos cuotas semestrales cuya fecha de pago será determinada por el prestador del servicio.

Artículo 16: Las modificaciones parcelarias que se acuerden por fraccionamiento correspondiente a las categorías de los apartados I y II del Artículo 1°, dará origen a la caducidad de derechos cuando una propiedad sea objeto de parcelamiento a 0,5 hectáreas o fracción menor y la formación automática y obligatoria de Comunidad de Usuarios definidas y aprobadas por la Autoridad de Aplicación, tomándose como unidad de medida la establecida en el Art. 5º de este reglamento.

Artículo 17: Los loteos que por estar debajo de la medida del Artículo 16, pierdan sus derechos de riego, podrán no obstante, continuar recibiendo el beneficio de regadío siempre y cuando las Comunidades de Usuarios o Asociaciones de Fomento Rural debidamente constituidas, que incluyan como mínimo el 70% (setenta por ciento) de la superficie original se haga cargo del área que se continúa regando, garantizando la limpieza de los canales prorrateados a los usuarios por intermedio del cobro del canon de servicio de riego básico anual u otro método propuesto por los solicitantes y aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 18: Los Escribanos no otorgarán escrituras de transferencias de la propiedad o constitución de derechos reales sin el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación que establezca haberse pagado el importe de lo adeudado en concepto de canon hasta el último vencimiento operado, a más de corresponder el importe establecido en el Artículo 34 para el caso de que el titular registral solicite la desafectación de las superficies bajo riego productivo.

CAPÍTULO VI

DERECHOS DE OFICINA

Artículo 19: La Autoridad de Aplicación exigirá el pago de un derecho y emitirá el correspondiente comprobante para hacer efectivo el mismo en la cuenta especial del Fondo Hídrico según corresponda para los siguientes trámites:

a) Certificado de estado de cumplimiento de las obligaciones.

b) Solicitud de estado de cumplimiento de las obligaciones.

c) Solicitud de incorporación en cualquier categoría excepto la del inciso a) del apartado I del Artículo 1°.

d) Solicitud de inscripción de subdivisión parcelaria.

e) Certificado de derecho de riego.

f) Solicitud de desafectación.

g) Solicitud de afectación a otros usos que no son específicamente riego propiamente dicho.

h) Solicitud de autorización para la realización de obras de arte y conducciones.

i) Cualquier otro reclamo y/o petición relativa al servicio de riego.

Anexo II del Decreto N° 2756/83 “Reglamento para el Aprovechamiento de las Aguas en Sistemas de Riego y Drenaje de Dominio Público de la Provincia del Neuquén”.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS DEL AGUA PARA RIEGO

Artículo 19: En caso de que no fuera permitida a la Autoridad de Aplicación la entrada a los predios situados en la zona de riego o contiguos a ésta, solicitarán a la autoridad local competente el auxilio de la fuerza pública.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS DE AGUA PARA BEBIDA INDUSTRIAL Y PRODUCCIÓN MOTRÍZ

Artículo 28: Está prohibido producir embalses de agua, debiendo ésta correr continuamente y volver en su totalidad sin ninguna alteración física, al cauce de su origen; haciéndose pasible el infractor de una multa equivalente al doble del canon de riego anual vigente al momento de la infracción, duplicándose en caso de reincidencia, además de la responsabilidad que le cabe por los daños y perjuicios ocasionados a terceros por su accionar, sea regante o no.

CAPÍTULO V

EMPADRONAMIENTO – DESAFECTACIÓN DE SUPERFICIES BAJO RIEGO

Artículo 33: Todos los propietarios comprendidos en la zona de riego, no empadronados a la fecha de vigencia de este Reglamento, deberán registrar y empadronar sus derechos ante la Autoridad de Aplicación. Dicha solicitud de empadronamiento se realizará a través de la presentación del formulario preestablecido por la Autoridad de Aplicación, adjuntando copia de DNI o instrumento del cual deriva la representación en la que actúa, copia de escritura traslativa de dominio o boleto de compra-venta certificado por autoridad competente, título precario si hubiere, plano de mensura y declaración jurada de la cantidad de hectáreas bajo riego.

En caso de que existieran varias parcelas con distintas nomenclaturas catastrales a nombre de un mismo titular, se presentarán tantas solicitudes cuantas sean aquellas y se extenderá por cada una, un certificado de empadronamiento por cada superficie empadronada.

La solicitud deberá contener el número de hectáreas cultivadas y regadas.

Artículo 34: Toda propiedad empadronada que requiera la desafectación de la superficie bajo riego, deberá abonar un monto correspondiente a 100 (cien) veces el valor del canon de riego por hectárea anual vigente al momento de la presentación de la solicitud por cada hectárea a desafectar. Cada solicitud de nueva afectación del uso del recurso hídrico implicará para el titular de la superficie empadronada el pago del correspondiente canon establecido para el uso del agua pública declarado.

Artículo 35: La desafectación de superficies bajo riego a pedido de sus titulares o consorcistas, implica el no uso del agua pública para fines de irrigación y no comprende la baja del padrón de la superficie empadronada. La Autoridad de Aplicación, solicitará al titular de la superficie empadronada la presentación del formulario de declaración jurada de uso del recurso hídrico y posterior presentación del formulario de afectación de la superficie al nuevo uso del agua pública.

Artículo 35 bis: Todo consorcistas y/o usuario del sistema de riego que solicite la desafectación de sus parcelas al uso del agua pública para riego, deberá cumplimentar los requisitos técnicos exigidos por la Autoridad de Aplicación a saber:

a) Croquis de ubicación y Plano de Mensura aprobado y registrado a nombre del propietario.

b) Solicitud de desafectación del uso del recurso hídrico con su justificación. En los casos en que el solicitante no coincida con el titular registrado en el padrón, deberá presentar copia de la escritura asentada en el Registro de la Propiedad Inmueble u otro documento que acredite la titularidad.

c) Solicitud de afectación al nuevo uso del recurso hídrico según lo establecido en el Artículo 4° inc. c).

d) Estudio de impacto sobre el Sistema de Riego y Drenaje, a los fines de mantener la continuidad del servicio, y no modificar las condiciones de los recursos de agua y suelo de todos los usuarios con derecho en ese sector del sistema.

e) Proyecto de obras a realizar por el solicitante en los canales y drenajes y/o desagües para minimizar el impacto en el sistema con canales cementados dentro de la propiedad.

f) Certificado de libre deuda de canon.

Cumplidos los requisitos establecidos se abonará el monto respectivo por la desafectación del Servicio Público de Riego y Drenaje determinado en el Artículo 34 y una vez presentado el recibo de pago ante la Autoridad de Aplicación, se emitirá el correspondiente acto administrativo.

Artículo 35 ter: En caso de que el propietario pretendiera seguir manteniendo el derecho de uso de agua pública frente a un loteo inmobiliario, dentro de la zona urbana, deberá presentar la respectiva documentación técnica y legal dispuesta en la Ley 899 y sus decretos reglamentarios para tramitar el cambio de uso del derecho de agua pública, no habilitando bajo ningún aspecto la aprobación de nuevas partidas de riego sin la presentación y aprobación de la Red de Riego y Drenaje Parcelario.

CAPÍTULO VI

DE LA DISTRIBUCIÓN DEL AGUA

Artículo 55: Está prohibido y será pasible de multa la persona beneficiaria o no de los Sistemas de Riego que cometa las siguientes infracciones:

a) Arrojar a los canales y desagües objetos que puedan ocasionar desperfectos o simple alteración en el curso regular de las aguas.

b) Arrojar a los canales y desagües basuras, desperdicios o sustancias que contaminen las aguas.

c) Bañarse, bañar animales, lavar cualquier objeto en los canales de riego.

d) Cargar máquinas pulverizadoras o cualquier otra maquinaria que succione agua.

e) Realizar alteraciones de los canales principales de riego y desagüe.

f) Realizar tomas de agua u obras sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

g) Realizar plantaciones, arranque o tale árboles en los canales aductores o principal.

h) Colocar obstáculos de cualquier naturaleza, en los desagües comuneros y en los colectores

generales.

i) Colocar compuertas u otro obstáculo cualquiera en el cauce de desagües, con el objeto

de derivar el agua.

Los que contravengan estas disposiciones sufrirán una multa correspondiente al doble del canon de riego anual vigente al momento de la infracción, el cual se duplicará en caso de reincidencia. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso el canon que corresponda aplicar según sea el Sistema de Riego que corresponda y donde se cometió la infracción, sea o no usuario del mismo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de otras reglamentaciones vigentes.

CAPÍTULO VII

DE LOS CANALES DE RIEGO

Artículo 56: La operación y mantenimiento de los canales principales de riego, hasta los compartos de la primera distribución, quedan a cargo de la Autoridad de Aplicación.

La construcción, operación y conservación de la red interna de los canales a partir del primer comparto de derivación del canal principal que brindará el servicio de riego de cada propiedad o grupo de propiedades de pequeña extensión, así como la de canales destinados a servir a propiedades cuyo canon no justifique el costo de los mismos, será por cuenta y cargo exclusiva de los propietarios.

La subdivisión de una parcela por el título que fuera, obliga a los interesados a modificar y completar la red de riego y desagüe existente en la forma y amplitud que la Autoridad de Aplicación apruebe; debiendo entenderse que el derecho de uso de aguas, tiene como contraprestación la obligación de conservar el sistema existente, incluso represas, si las hubiere, en proporción a la magnitud de sus respectivas asignaciones.

La red de canales de segundo, tercer o mayor orden de distribución están sujetos a la aplicación de zonas de servicio a los efectos de garantizar el escurrimiento del agua y la realización de todas las maniobras que sean necesarias para la operación y mantenimiento del mismo.

Artículo 64 bis: Para garantizar la normal operación y mantenimiento de los Sistemas de Riego y Drenaje Provinciales se establecen las medidas mínimas

necesarias que deberán aplicarse en las áreas de los canales, denominadas “Franjas de Servicio” a saber:

a) Sistema Centenario y Vista Alegre: 15 metros del eje.

b) Sistema Limay Inferior: Se establece una distancia de 50 mts. a ambos lados del eje y hasta 12,5 mts. según de la progresiva de la traza.

c) San Patricio del Chañar: 15 mts. a ambos lados del eje.

d) Sistema Microrregión Añelo: 50 mts. a ambos lados del eje.

e) Sistema Picún Leufú: 25 mts. a ambos lados del eje.

f) Sistema Mariano Moreno: 12,5 mts. a ambos lados del eje.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer nuevas Franjas de Servicio, mediante acto fundado.

Para el caso de canales de riego menores (secundarios, terciarios, cuaternarios, u otros, se establece una franja de servicio que comprenderá un mínimo de 2,00 metros desde cada margen y un máximo de 15 metros; la Autoridad de Aplicación establecerá en cada situación el ancho correspondiente en función de la envergadura y necesidades operativas y de mantenimiento de estos canales.

CAPÍTULO VIII

DE LOS CANALES DE DESAGÜE

Artículo 69: La operación y conservación de los canales principales de desagüe queda a cargo de la Autoridad de Aplicación. La construcción, operación y conservación de la red interna de los canales de desagüe será por cuenta exclusiva de los propietarios. Toda esta red de canales de desagüe de menor grado está sujeta a la aplicación de la correspondiente zona de servicio a los efectos de garantizar escurrimiento del agua y la realización de todas las maniobras que sean necesarias para la operación y mantenimiento del mismo.

Artículo 75 bis: Para la vigilancia, operación y mantenimiento de los Sistemas de Riego y Drenaje Provinciales, se establece como franjas de servicio un ancho de 30 metros a aplicarse en los canales de desagüe principales, correspondiendo a ambos lados del eje, 15 metros.

Para el caso de los canales de desagüe de menor orden, la distancia en metros como mínimo a aplicarse en concepto de “Franjas de Servicio”, es de 4,00 metros a cada lado del eje.

La Autoridad de Aplicación establecerá en cada caso particular el ancho correspondiente en función a la envergadura y necesidad operativas y de mantenimiento de estos canales y la distribución de los metros establecidos para la Franja de Servicio.

CAPÍTULO IX

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL AGUA

Artículo 78: La administración de los canales de riego, drenajes y desagües será efectuada por la Autoridad de Aplicación a través de la Dirección General de Riego, puesto que forma parte integrante del sistema de obras de riego, así como también aquellas que hayan quedado en zonas urbanas, las que seguirán siendo responsabilidad de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación podrá realizar con el Municipio que en cada caso corresponda, convenios específicos para los trabajos de mantenimiento de canales y desagües.

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