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Provincias, Neuquen (Argentina)

Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable

MEDIO AMBIENTE - HIDROCARBUROS

Disposición (DPMAyDS) 218/06. Del 7/6/2006. B.O.: 16/6/2006. Preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Deber de determinados sujetos y empresas de servicios que desarrollen operaciones hidrocarburíferas de colocar en la explanación donde se ubiquen los equipos, subestructuras y accesorios, mantas orgánicas oleofílicas u otro sistema para la prevención de derrames.

Visto:

El Expediente 3381-001047/06 DPMAYDS s/ Disposición para establecer el uso de mantas oleofílicas en operaciones petroleras de perforación, workover y pulling;

Considerando:

Que a fs. 1/4 el Sr. Director General Técnico plantea la problemática que se genera en el desarrollo de las operaciones petroleras de perforación, workover y pulling, referida a los derrames de hidrocarburos;

Que en el Anexo VII del Decreto 2656/99 se establecen pautas generales de protección ambiental vinculadas al procedimiento a seguir con relación a los derrames durante las operaciones petroleras antes citadas;

Que en el artículo 46 del citado anexo se establece la obligación por parte de los sujetos obligados de "extremar las exigencias para que existan condiciones de trabajo y equipamiento adecuado durante las operaciones de work-over, pulling, etc. para evitar derrames de petróleo", exigencia que no se está cumplimentando atento el informe obrante a fs. 01;

Que existen sistemas de efectiva contención de los derrames de hidrocarburos como son las mantas orgánicas oleofílicas que impiden la contaminación del suelo evitando con ello la perturbación del medio ambiente;

Que la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, puede indicar los métodos o sistemas de prevención para la contención de derrames de hidrocarburos cuando se desarrollen operaciones hidrocarburíferas de perforación de pozos, work-over y pulling;

Que la Constitución de la Provincia del Neuquén recientemente reformada, establece en su artículo 90 que "el Estado atiende en forma prioritaria e integrada las causas y las fuentes de los problemas ambientales; (...) protege y preserva la integridad del ambiente, el patrimonio cultural y genético, la biodiversidad, la biomasa, el uso y administración racional de los recursos naturales; planifica el aprovechamiento racional de los mismos, y dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental imponiendo las sanciones correspondientes";

Que la sanción de normas complementarias a la Ley 1875 TO 2267 y/o su Decreto reglamentario, constituyen un instrumento de la gestión ambiental de la Provincia conforme el Art. 1 inc. 1 de la reglamentación aprobada por Decreto N° 2656/99;

Que el Art. 2 inc. 5 de la reglamentación aprobada por Decreto 2656/99 establece la facultad de la autoridad de aplicación de dictar normas jurídicas de alcance general necesarias o convenientes para aplicar o interpretar los alcances le la ley, del decreto reglamentario y sus anexos, así como también el Artículo 20 del mismo cuerpo normativo faculta a la autoridad de aplicación a modificar los anexos aprobados en dicho artículo;

Que esta Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable se encuentra facultada para imponer requisitos adicionales o especiales a los requerimientos fomulados en la reglamentación de la Ley 1875 T° 2267 (Art. 3 inc. 7 de la reglamentación y es competente para el dictado de la presente normativa (Art. 25 Ley 1875 t. o. 2267);

Por ello, el Director Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia del Neuquén dispone:

Art. 1° - Todos los sujetos obligados conforme el Art. 3 del Anexo VII aprobado por Decreto 2656/99, y las empresas de servicios que desarrollen operaciones hidrocarburíferas durante las etapas de perforación, work-over y pulling de pozos, deberán colocar en la explanación donde se ubiquen los equipos, subestructuras y accesorios, mantas orgánicas oleofílicas u aplicar otro sistema superior para la prevención de los derrames que pudieran acaecer en este tipo de operaciones.

Art. 2° - Los sujetos mencionados en el artículo 1 contarán con un plazo de 20 días hábiles a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, para adecuarse a lo dispuesto en el citado Artículo.

Art. 3° - El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1 será sancionado por la autoridad de aplicación conforme el Art. 28 inc. 1 y Art. 29 de la Ley 1875 T.O. 2267.

Art. 4° - De forma.

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