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Autoridad Regulatoria
Nuclear
ACTIVIDAD NUCLEAR -
REVISION 3 NORMA AR 7.9.1 - APROBACION
Resolución (ARN) 5/10. Del
7/1/2010. B.O.: 18/1/2010. Apruébase la Revisión 3 de la Norma AR 7.9.1
"Operación de Equipos de Gammagrafía Industrial".
Bs. As., 7/1/2010
VISTO la Ley Nacional de la
Actividad Nuclear Nº 24.804, su Decreto Reglamentario Nº 1390/98, el
Decreto Nº 1172/03 de acceso a la información pública, la Norma AR 7.9.1
Revisión 2 "Operación de Equipos de Gammagrafía Industrial", la
Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) Nº
67/04, el Procedimiento Interno G-0XX-02 Revisión 1 "Elaboración y
revisión de Normas y Guías Regulatorias", lo actuado por el SECTOR
NORMAS, la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS, la
SECRETARIA GENERAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 16 inciso a)
de la Ley Nº 24.804 establece que es función de la ARN dictar las normas
regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección
física y fiscalización del uso de materiales nucleares.
Que en el marco de dichas
facultades, esta ARN dictó la Norma AR 7.9.1, en la cual se establecen
los requisitos y requerimientos regulatorios a los que se deberá dar
cumplimiento para la operación de equipos de gammagrafía industrial.
Que resulta necesario
modificar los Criterios 30, 56, 60, 63, 83 y 108 de la Revisión 2 de la
Norma AR 7.9.1, actualmente vigente, a fin de actualizar los criterios
regulatorios relativos al Responsable por la seguridad radiológica de
una instalación o de una práctica de gammagrafía industrial, y
actualizar diversos requerimientos relacionados con la operación de
equipos.
Que dicha revisión normativa
torna aplicable lo dispuesto en el Decreto Nº 1172/03, cuyo Artículo 3º
aprueba el Reglamento General para la Elaboración Participativa de
Normas y el Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en
el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, que como Anexos
V y VI forman parte integrante del Decreto mencionado.
Que en cumplimiento de dichos
Anexos, el Directorio ha dictado la Resolución Nº 67/04 que los
instrumenta en el ámbito de la Institución y ha designado al SECTOR
NORMAS como responsable de la implementación y puesta en marcha del
procedimiento para la elaboración participativa de normas.
Que mediante la Resolución Nº
228/09, se declaró la apertura del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas y se habilitó el correspondiente registro, no
habiéndose recibido propuesta u opinión alguna en dicho trámite.
Que el SECTOR NORMAS
juntamente con la SUBGERENCIA CONTROL DE INSTALACIONES RADIACTIVAS CLASE
II Y III, elaboraron un proyecto de Norma AR.7.9.1 - Revisión 3.
Que la experiencia obtenida
por la SUBGERENCIA CONTROL DE INSTALACIONES RADIACTIVAS CLASE II Y III
de esta ARN y los antecedentes internacionales en la materia, indican la
conveniencia de revisar y modificar la Norma AR 7.9.1 a fin de extremar
los recaudos para garantizar que los responsables por la seguridad
radiológica de las distintas instalaciones licenciadas por esta ARN
acreditan experiencia previa suficiente en el ejercicio de la práctica
de gammagrafía industrial, necesaria para la efectiva aplicación y
gestión de un programa adecuado de seguridad radiológica.
Que en dicha Revisión 3 se
incorpora en el Criterio 30 la necesidad de que el Responsable por la
Seguridad Radiológica de una instalación, haya renovado al menos una vez
su Permiso Individual para operar equipos de gammagrafía industrial.
Que asimismo en los Criterios
56, 60, 63 y 83 se incorporan requerimientos relacionados con la
capacitación del personal en el área de operación de una instalación
dada, con la verificación del reingreso seguro de las fuentes
radiactivas luego de una exposición, y con la inspección rutinaria del
equipamiento a ser utilizado en las prácticas de gammagrafía industrial;
mientras que en el Criterio 108 se ha modificado el plazo para el inicio
del trámite de renovación de la Licencia de Operación de este tipo de
instalación.
Que en relación con el citado
proyecto de norma AR, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el
Procedimiento Interno de esta ARN G-0XX-02 Revisión 1, citado en el
VISTO de la presente Resolución.
Que la GERENCIA SEGURIDAD
RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS, la SECRETARIA GENERAL, la
SUBGERENCIA ASUNTOS JURIDICOS y el SECTOR NORMAS, han tomado en el
trámite la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en
función de las atribuciones conferidas por el Artículo 16º inciso a) de
la Ley Nº 24.804.
Por ello, en su reunión del
29 de diciembre de 2009 (Acta Nº 6).
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIO:
Artículo 1º — Aprobar la
Revisión 3 de la Norma AR 7.9.1 "Operación de Equipos de Gammagrafía
Industrial", cuyo texto obra como Anexo a la presente.
Art. 2º — Disponer que la
Revisión 3 que se aprueba por la presente, reemplazará la Revisión 2 de
la Norma AR 7.9.1.
Art. 3º — Comuníquese a la
SECRETARIA GENERAL y a los sectores NORMAS, INFORMACION TECNICA y
REGISTRO CENTRAL. Publíquese en el Boletín del Organismo. Dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el
BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y archívese en el REGISTRO
CENTRAL. — Francisco Spano.
ANEXO A LA RESOLUCION DE
DIRECTORIO Nº /10
NORMA AR 7.9.1
OPERACION DE EQUIPOS DE
GAMMAGRAFIA INDUSTRIAL
A. OBJETIVO
1. Establecer criterios de
seguridad radiológica y seguridad física para la operación.
B. ALCANCE
2. Esta norma es aplicable a
la operación de equipos de gammagrafía industrial.
El cumplimiento de la
presente norma y de las normas y requerimientos establecidos por la
Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de otras normas y
requerimientos no relacionados con la seguridad radiológica,
establecidos por otras autoridades competentes.
C. EXPLICACION DE TERMINOS
3. Accidente: Cualquier
evento no usual, incluyendo errores de operación, fallo de equipos u
otro error, cuyas consecuencias reales o potenciales no son
despreciables desde el punto de vista de la seguridad radiológica.
4. Area Abierta: Area de
operación delimitada en cada caso por los operadores, en la que se
realizan tareas de gammagrafía industrial con protección específica para
el personal y para los miembros del público.
5. Area de Operación: Lugar
donde se realizan tareas de gammagrafía industrial.
6. Contenedor: Recipiente
blindado utilizado para transferir Fuentes Selladas hacia o desde un
Equipo. Su uso para el transporte debe ajustarse a la normativa de la
Autoridad Regulatoria vigente al efecto.
7. Depósito Autorizado:
Recinto autorizado por la Autoridad Regulatoria destinado al
almacenamiento de Proyectores o Contenedores con o sin Fuente Sellada,
que brinda seguridad radiológica y seguridad física adecuadas.
8. Dosis Equivalente
Ambiental: Dosis equivalente en la esfera ICRU1 —a la
profundidad d— cuando se encuentra en un campo de radiación alineado y
expandido, en el radio opuesto al sentido del campo alineado. Cuando la
radiación es penetrante, se adopta d = 10 milímetros.
——————
1 International
Commission on Radiation Units and Measurements. ICRU Report 51.
9. Emergencia: Accidente que
requiere acción inmediata, primariamente para mitigar un riesgo o
consecuencias adversas para la salud de las personas y la seguridad
radiológica, para la calidad de vida, para la propiedad o el ambiente.
Incluye situaciones para las cuales podría ser necesario adoptar
acciones rápidas para mitigar los efectos de un riesgo potencial.
10. Equipo de Gammagrafía (en
adelante Equipo): Sistema o conjunto de dispositivos que utiliza una
Fuente Sellada para realizar prácticas de gammagrafía industrial y que
comprende el Proyector y los accesorios que son necesarios para su
operación.
11. Fuente Sellada: Fuente
radiactiva en la que el material radiactivo se halla en una o más
cápsulas suficientemente resistentes para prevenir el contacto y
dispersión del material radiactivo, bajo las condiciones de uso para la
cual fue diseñada.
12. Gammagrafía Industrial:
Radiografía industrial realizada mediante la utilización de Fuentes
Selladas emisoras de radiación gamma.
13. Gestionadora de Residuos
Radiactivos: Instalación en la que se realiza la gestión de los residuos
radiactivos transferidos por las instalaciones generadoras de residuos
radiactivos, incluyendo la disposición final de tales residuos.
14. Instalación Clase II:
Instalación o práctica que sólo requiere licencia de operación.
15. Operador: Persona física
con Permiso Individual para operar Equipos, que tiene la responsabilidad
de hacerlo en forma segura de acuerdo a las reglas del arte, y
cumpliendo como mínimo con las normas aplicables bajo la supervisión del
Responsable y por el Responsable por la Seguridad Física.
16. Portafuente: Dispositivo
por medio del cual la Fuente Sellada puede fijarse al Proyector o al
elemento de mando a distancia, diseñado para ser utilizado con un modelo
de Equipo determinado, y que brinda protección adicional a la fuente
sellada.
17. Proyector: Dispositivo
blindado, que responde a un modelo reconocido por la Autoridad
Regulatoria, para utilizar Fuentes Selladas en forma controlada en
gammagrafía industrial.
18. Recinto de Irradiación:
Recinto autorizado por la Autoridad Regulatoria como Area de Operación,
con blindajes adecuados y con los elementos de seguridad radiológica
necesarios para la protección del personal y de los miembros del
público.
19. Responsable: Persona que
asume la responsabilidad directa por la seguridad radiológica de una
Instalación Clase II o Clase III o de una Práctica no rutinaria.
20. Responsable por la
Seguridad física: Persona designada por el Titular de Licencia o de
Autorización de Práctica no rutinaria, a satisfacción de la Autoridad
Regulatoria, que asume la responsabilidad directa por la seguridad
física de las fuentes selladas o de la instalación o equipos que las
contengan.
21. Seguridad Física:
Conjunto de medidas destinadas a prevenir, evitar y responder, con un
grado razonable de seguridad, actos que den lugar a:
a- El robo, hurto o
sustracción de fuentes selladas;
b- El acceso no autorizado,
la pérdida o transferencia no autorizada de las fuentes, o
c- El sabotaje o daño a
fuentes selladas, o el sabotaje, intrusión o daño a instalaciones y
equipos que las contengan, que produzcan o pudieran producir la pérdida
de confinamiento o la disminución del blindaje.
22. Sistema de Calidad:
Conjunto de actividades planificadas y desarrolladas para asegurar un
nivel de calidad adecuado en una instalación o práctica.
23. Titular de Licencia:
Persona física o jurídica a la que la Autoridad Regulatoria ha otorgado
una o más licencias para una Instalación Clase I o Clase II.
24. Titular de Práctica no
Rutinaria: Persona física o jurídica a la que la Autoridad Regulatoria
ha otorgado una autorización de práctica no rutinaria.
D. CRITERIOS
D.1. CRITERIOS GENERALES
25. Las dosis de radiación
originadas en tareas de gammagrafía industrial deben resultar tan bajas
como sea razonablemente alcanzable, y no deben superar las restricciones
de dosis que establezca la Autoridad Regulatoria.
26. Debe limitarse tanto como
sea razonablemente posible la probabilidad de ocurrencia de Accidentes,
utilizando procedimientos y elementos de seguridad apropiados, que
permitan además la detección temprana de tales situaciones.
27. La seguridad física de
las Fuentes Selladas debe garantizarse cumpliendo con los criterios
establecidos en la norma AR 10.13.2. "Norma de Seguridad Física de
Fuentes Selladas".
28. En caso de producirse una
Emergencia deben llevarse a cabo las acciones correctivas necesarias,
mediante la aplicación de los procedimientos y la utilización de los
elementos de seguridad apropiados, de modo que las dosis que se generen
resulten tan bajas como sea razonablemente alcanzable.
29. La tenencia de fuentes
selladas requiere contar con una licencia de operación o con una
autorización de práctica no rutinaria, según corresponda, emitida por la
Autoridad Regulatoria.
30. Para operar una
instalación o para llevar a cabo una práctica, se debe contar con la
Licencia de Operación o con la Autorización de Práctica no Rutinaria
otorgada por la Autoridad Regulatoria, con un Responsable que posea
Permiso Individual para Operadores de Equipos de Gammagrafía Industrial
vigente que haya sido renovado al menos una vez, con un Responsable por
la Seguridad Física y con Operadores.
31. El Responsable por la
Seguridad Física, puede o no coincidir con el Responsable. Cuando no
coincidan, el Responsable por la Seguridad Física debe ajustar su
accionar a lo que establezca el Responsable.
32. El Responsable y el
Responsable por la Seguridad Física no pueden ejercer esas
responsabilidades en más de una instalación en forma simultánea.
33. Los Equipos y Fuentes
Selladas incluidos en una Licencia de Operación o en una Autorización de
Práctica no Rutinaria sólo podrán ser utilizados para el propósito para
el que fueron incluidos en la Licencia o en la Autorización
correspondiente.
34. La actividad total de
Fuentes Selladas y la cantidad de Equipos en una instalación, no debe
superar respectivamente la actividad máxima y la cantidad máxima
licenciadas o autorizada por la Autoridad Regulatoria para esa
instalación.
35. Toda modificación en la
razón social del Titular de Licencia o del Titular de Práctica no
Rutinaria, que pueda afectar la capacidad jurídica del mismo, o alterar
el objeto social o el domicilio legal de dicho Titular, debe ser
comunicada en forma inmediata a la Autoridad Regulatoria.
36. La cesión, venta,
préstamo, almacenamiento transitorio en custodia o alquiler de Equipos o
de Fuentes Selladas, sólo podrá ser realizada entre Titulares de
Licencia de Operación y de Prácticas no Rutinarias.
37. La importación o
exportación de Fuentes Selladas debe ser previamente autorizada por la
Autoridad Regulatoria y debe estar acompañada del correspondiente
Certificado de Fabricación (original).
38. La importación o
exportación de Proyectores que utilicen uranio empobrecido como blindaje
debe ser previamente autorizada por la Autoridad Regulatoria y debe
estar acompañada de la correspondiente documentación técnica.
39. La gestión de residuos
radiactivos en las etapas previas a la disposición final de los mismos
debe ser realizada por el titular de Licencia de Operación o de Práctica
no Rutinaria, cumpliendo con lo establecido en la Norma AR 10.12.1
"Gestión de Residuos Radiactivos".
40. La transferencia de
residuos radiactivos a una Gestionadora de Residuos Radiactivos sólo
podrá ser realizada previa autorización escrita otorgada a esos efectos
por la Autoridad Regulatoria, y debe estar acompañada del Certificado de
Fabricación en el caso de tratarse de una Fuente Sellada.
41. El transporte de Fuentes
Selladas debe realizarse cumpliendo con lo establecido en la Norma AR
10.16.1 "Transporte de materiales radiactivos".
42. Toda modificación de la
instalación de gammagrafía, de los Equipos o Contenedores o de la
documentación técnica, directa o indirectamente relacionada con la
seguridad, requerirá la aprobación de la Autoridad Regulatoria previa a
la implementación de la modificación.
43. El Titular de Licencia o
de Práctica no Rutinaria debe tomar las medidas necesarias para que en
el acceso al Depósito Autorizado esté exhibida en forma permanente una
copia de la Licencia de Operación o de la Autorización de Práctica no
Rutinaria.
44. El Titular de Licencia o
de Práctica no Rutinaria debe tomar las medidas necesarias para que el
personal que interviene en toda práctica de gammagrafía posea copia de
la Licencia de Operación o de la Autorización de Práctica no Rutinaria,
para ser exhibida toda vez que le sea requerida por la Autoridad
Regulatoria o por otras autoridades competentes.
D.2. LICENCIA O AUTORIZACION
DE PRACTICAS
D.2.1. SOLICITUD DE LICENCIA
DE OPERACIÓN O DE AUTORIZACION DE PRACTICA NO RUTINARIA
45. El solicitante debe
presentar la documentación técnica necesaria para demostrar, a
satisfacción de la Autoridad Regulatoria, que el diseño y la operación
de la instalación o de la práctica no rutinaria, cumplen como mínimo,
los requisitos de seguridad radiológica y de seguridad física
establecidos en la normativa de aplicación y que se tomarán todas las
medidas tendientes a prevenir la ocurrencia de Accidentes.
46. La documentación técnica
debe contener como mínimo, las especificaciones de las Fuentes Selladas,
las especificaciones de los Equipos y sus manuales de operación, los
planos del Recinto de Irradiación o del Depósito Autorizado según
corresponda, los procedimientos para operar en condiciones normales,
para enfrentar Accidentes y la descripción del Sistema de Calidad.
47. Los procedimientos para
hacer frente a Emergencias deberán contener como mínimo la siguiente
información:
a- Descripción del
equipamiento, dispositivos, blindajes y elementos disponibles para hacer
frente a la misma.
b- Descripción del
equipamiento para la medición de las tasas de dosis y de las dosis
integradas recibidas por el personal que interviene.
c- Disposiciones específicas
para hacer frente a situaciones tales como incendio, choque, ocurrencia
de fenómenos naturales, robo, hurto, extravío, etc.
48. La operación de una
instalación Clase II o Clase III o la realización de una práctica no
rutinaria deberá enmarcarse dentro de un Sistema de Calidad que contenga
procedimientos escritos, según corresponda para:
a- Compra, recepción,
almacenamiento, transferencia e inventario del material radiactivo.
b- Operación y realización de
la práctica, manipulación del material radiactivo dentro de la
instalación y para aquellos casos en que deba ser utilizado fuera de
ella.
c- Vigilancia radiológica
individual y de áreas.
d- Mantenimiento y control de
calidad de los equipos y todos los elementos de seguridad radiológica.
e- Transporte de Fuentes
Selladas.
f- Gestión de los residuos
radiactivos.
g- Emergencias.
49. Los procedimientos para
hacer frente a Emergencias mencionados en el Criterio Nº 48 g) deben
incluir, según corresponda, evaluaciones dosimétricas y acciones
correctivas apropiadas para el caso en que puedan producirse dosis
significativas.
50. Los Depósitos Autorizados
y los Recintos de Irradiación deben ofrecer condiciones de seguridad
radiológica y sistemas de seguridad física adecuados que como mínimo
reúnan las siguientes características:
a- Deben estar construidos
con una estructura firme.
b- Deben contar con puertas y
cierres adecuados.
c- Deben poseer baja carga de
fuego y deben estar suficientemente alejados de zonas de producción o
almacenamiento de explosivos.
d- Deben estar ubicados en
zonas de bajo factor ocupacional y al mismo tiempo asegurar su seguridad
física contra el acceso inadvertido o intencional de personas no
autorizadas.
e- Deben poseer los blindajes
para cumplir con los requisitos de protección radiológica establecidos
en la normativa vigente.
f- Deben estar señalizados
externamente, mediante carteles en los que consten además los datos de
los Responsables y de los Operadores y sus números de teléfono o modo de
contactarlos.
51. En el diseño del Recinto
de Irradiación debe contemplarse que el comando de los Equipos debe
realizarse desde el exterior del mismo.
52. En el diseño del Recinto
de Irradiación deben contemplarse sistemas de seguridad y deben
elaborarse procedimientos operativos que eviten:
a- que se inicie una
exposición mientras haya personas dentro del Recinto.
b- que ingresen personas al
Recinto durante la operación de los equipos.
c- que los Equipos sean
operados por personas no autorizadas.
53. En el diseño del Recinto
de Irradiación debe contemplarse la instalación de un exposímetro fijo
en el interior del mismo, que tenga asociados los siguientes
dispositivos:
a- Una alarma lumínica en
cada acceso al Recinto, que permanezca activada mientras dure la
exposición.
b- Una alarma acústica que se
active cada vez que se intente acceder al Recinto de irradiación cuando
la fuente se encuentre en posición de irradiación.
El exposímetro así como ambas
alarmas deben permanecer operativos aún en caso de interrupción del
suministro de energía eléctrica de la red; asimismo las alarmas deben
activarse en caso de falta de continuidad en las conexiones eléctricas
de los sensores con el exposímetro.
D.3. CRITERIOS PARTICULARES
PARA LA
OPERACION
54. Todo Equipo debe ser
operado utilizando, como mínimo:
a- Los accesorios que sean
necesarios para su operación segura.
b- Medidor de radiación
acorde con lo establecido en la Sección D4, en condiciones operativas.
c- Colimadores y blindajes
adicionales, compatibles con la técnica de radiografiado.
d- El instrumental de
radioprotección acorde con lo establecido en el criterio Nº 74 b), c) y
d), en condiciones operativas y en cantidad suficiente para que pueda
ser utilizado por todo el personal afectado a la operación.
55. La operación de un Equipo
o de un Contenedor debe ser realizada en un Area Abierta o en un Recinto
de Irradiación siguiendo procedimientos operativos preparados al efecto.
En la operación de cada Equipo o Contenedor deben intervenir dos
personas como mínimo y al menos una de ellas debe ser un Operador. El
Operador es quien debe realizar tanto las conexiones de los elementos
acoplables al Proyector o al Contenedor como la exposición de la Fuente
Sellada y la desconexión de los referidos elementos.
56. Cuando se trate del
entrenamiento de un solicitante de Permiso Individual, esté sólo podrá
efectuar las conexiones de los elementos acoplables al Proyector o al
Contenedor, la exposición de la Fuente Sellada o la desconexión de los
referidos elementos bajo la supervisión de su Preceptor.
57. Ningún Operador puede
operar más de un Equipo simultáneamente, ni efectuar otro tipo de tareas
mientras se efectúen tanto las conexiones de los elementos acoplables al
Equipo o al Contenedor como la exposición de la Fuente Sellada y la
desconexión de los referidos elementos.
58. Cuando en el Area de
Operación opere más de un Equipo, los Operadores deben asegurar una
coordinación de sus tareas de modo de prevenir la ocurrencia de
Accidentes.
59. La transferencia de
Fuentes Selladas podrá realizarse en un Depósito Autorizado cuando se
hayan implementado en él medidas de protección radiológica equivalentes
a las de un Area Abierta.
60. Sólo pueden ingresar en
el Area de Operación las personas autorizadas por el Operador, bajo su
supervisión, siempre que de acuerdo a lo establecido en el Criterio 118
de la Norma AR 10.1.1 "Norma Básica de Seguridad Radiológica" hayan
recibido la capacitación correspondiente.
61. Los distintos elementos
intercambiables o acoplables de los Equipos y Contenedores deben ser
compatibles con estos últimos, y deben utilizarse en las condiciones
para las que fueron diseñados.
62. Durante la operación de
un Equipo no debe producirse el desplazamiento de elementos móviles
ajenos al Equipo en el Area de Operación, así como de cualquier otro
elemento o material que pueda dañar el equipamiento o afectar el normal
desplazamiento de la Fuente Sellada.
63. Luego de cada exposición
radiográfica el Operador debe verificar, mediante monitoreo con un
medidor de radiación portátil cuantitativo, el correcto reingreso de la
Fuente Sellada al Proyector.
64. Mientras no estén en uso,
los Proyectores y Fuentes Selladas deben almacenarse en el Depósito
Autorizado. Cuando alguno de estos elementos deba permanecer en obra, el
Responsable debe tomar las medidas para implementar un depósito
transitorio que ofrezca, como mínimo, la misma seguridad radiológica y
física que el Depósito Autorizado.
65. Las llaves de los
Proyectores y Contenedores deben mantenerse separadas de los mismos y
las cerraduras en posición cerrada mientras no estén en uso,
permaneciendo bajo el control directo del Responsable o del operador a
cargo del Equipo, según la circunstancia.
66. El Depósito Autorizado
debe permanecer cerrado bajo llave cuando no es utilizado. El control de
las llaves debe estar bajo la responsabilidad del Responsable, del
Responsable por la Seguridad Física o de un Operador.
67. La transferencia de
Fuentes Selladas debe efectuarse utilizando Equipos o Contenedores y
accesorios diseñados específicamente para ese propósito y que sean
compatibles con la marca y modelo de Equipo, Contenedor y Fuente
Sellada.
68. La transferencia de
fuentes selladas entre Equipos o Contenedores debe ser efectuada
cumpliendo los Criterios Generales y Particulares establecidos en la
presente Norma.
69. Los Contenedores y
Proyectores deben identificarse mediante dos o más placas metálicas,
ubicadas en la parte externa de los mismos, con la siguiente información
grabada o estampada en forma visible: marca, modelo y número de serie
del Contenedor o Proyector; radionucleido; símbolo normalizado de
radiación y la palabra "RADIACTIVO".
70. En la parte externa del
Contenedor o Proyector debe también identificarse la Fuente Sellada que
contiene, incluyendo la siguiente información: símbolo químico y número
de masa del nucleido, actividad y fecha de calibración, modelo y número
de serie de la Fuente Sellada y nombre del fabricante.
71. Hasta tanto se disponga
su gestión como residuo radiactivo o se autorice otro destino toda
Fuente Sellada fuera de uso debe almacenarse en el Depósito Autorizado
dentro de un Contenedor adecuado, señalizado y con su placa de
identificación colocada en la parte externa del mismo.
72. En el caso de Areas
Abiertas los Operadores
deben:
a- Delimitar el Area de
Operación mediante barreras físicas apropiadas, ubicadas de tal manera
que permitan:
a.1- prevenir el acceso
inadvertido de personas a la misma y limitar las dosis individuales de
acuerdo con lo indicado en el criterio Nº 25.
a.2- establecer valores de
referencia para la tasa de dosis equivalente ambiental en el exterior
del Area de Operación, para cada caso particular, y verificar por
medición que durante la exposición no se excedan dichos valores.
b- Informar a quien sea
responsable del movimiento de personas no relacionadas con la práctica
de gammagrafía industrial, pero que desarrollen tareas en las
inmediaciones del Area de Operación, sobre los riesgos y las
precauciones a tomar, en particular la restricción del acceso a la
misma.
c- Mantener vigilancia visual
directa sobre el Area de Operación, a fin de detectar en forma inmediata
cualquier acceso no autorizado a la misma.
d- En el caso de Areas
Abiertas ubicadas en la vía pública en zonas habitadas, debe informarse
a la Autoridad Regulatoria con cinco (5) días hábiles administrativos de
antelación a la fecha de inicio de las tareas las medidas de seguridad
radiológica y física específicas que se adoptarán, incluyendo una
descripción de las tareas, del personal afectado a las mismas y de los
procedimientos específicos para hacer frente a Accidentes en el sitio.
73. El Recinto de irradiación
y el Depósito Autorizado deben ser de uso exclusivo para la práctica.
D.4. INSTRUMENTAL DE
RADIOPROTECCION
74. A los efectos de cumplir
con las tareas de monitoreo indicadas en esta norma, el Titular de
Licencia o de Práctica no Rutinaria debe asegurar que los Operadores
tengan a su disposición el siguiente equipamiento en adecuadas
condiciones operativas y en consonancia con la cantidad de Proyectores,
a satisfacción de la Autoridad Regulatoria:
a- Medidores de radiación
portátiles cuantitativos. Deben poder medir tasa de dosis equivalente
ambiental en el rango entre 0 y 100 mSv/h (con indicación en estas
unidades o en unidades equivalentes).
b- Monitores portátiles con
indicación acústica, cuya tasa de repetición de pulsos sea proporcional
a la tasa de dosis que monitorea.
c- Dosímetros electrónicos
individuales integradores de lectura directa, con un rango de 0 a 2 mSv.
d- Dosímetros individuales
integradores de lectura diferida asignando uno a cada persona afectada a
tareas de gammagrafía, que permitiría la determinación de dosis entre
0,5 mSv y 0,6 Sv.
75. La indicación de los
instrumentos de medición no debe apartarse en más del 50% ni en menos
del 30% respecto del valor verdadero de la magnitud medida, en todo el
rango de medición y energías en que se los utilicen.
D.5. VIGILANCIA RADIOLOGICA
INDIVIDUAL Y DE AREAS
76. Debe llevarse a cabo el
control dosimétrico individual de los trabajadores en los casos que
corresponda.
77. El Responsable debe
determinar la nómina de los trabajadores afectados al control
dosimétrico individual.
78. Todo el personal que
opera con Fuentes Selladas debe contar con dosímetros individuales para
la irradiación externa.
79. La dosimetría individual
sólo podrá ser llevada a cabo por servicios de dosimetría que participen
en ejercicios periódicos de intercomparación efectuados por entidades
reconocidas por la Autoridad Regulatoria.
80. Debe realizarse al menos
en forma mensual el monitoreo rutinario de tasa de dosis equivalente
ambiental en el exterior del Depósito Autorizado y del depósito
transitorio.
D.6. CONTROLES, MANTENIMIENTO
Y REPARACION
81. Debe asegurarse que todos
los elementos relacionados con la práctica de gammagrafía industrial:
—Proyectores, Contenedores, Fuentes Selladas, accesorios e instrumental
de protección radiológica— se encuentren en condiciones que hagan segura
su operación, y que aquellos que no cumplan con tales condiciones sean
ubicados en lugares de acceso restringido hasta su reparación,
eliminación o disposición final como residuo radiactivo según
corresponda.
82. Debe efectuarse el
mantenimiento preventivo y el control rutinario de todos los elementos
relacionados con la práctica de gammagrafía industrial.
83. Para los Equipos y
Contenedores este control rutinario debe incluir, como mínimo, los
siguientes aspectos:
a- Verificación de conexiones
de los Proyectores, Contenedores y elementos acoplables a los mismos.
b- Control de los
dispositivos de bloqueo del movimiento de la fuente.
c- Verificación del estado de
los sistemas de movimiento de la Fuente Sellada.
d- Detección de las tasas de
dosis en el exterior de los Contenedores y Proyectores.
e- Verificación de la
identificación de Contenedores y Proyectores, la que debe ser repuesta
en caso de deterioro.
84. Cada Proyector debe ser
sometido anualmente a un control independiente, a fin de acreditar que
se encuentre en condiciones operativas seguras.
85. El control indicado en el
Criterio 84 debe ser efectuado por entidades que:
a- Posean el equipamiento y
los medios necesarios para cumplir con este propósito.
b- Cuenten con personal
calificado a satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
c- Posean un programa de
control de Proyectores a satisfacción de la Autoridad Regulatoria, que
incluya entre otras cosas la determinación de la contaminación
radiactiva en la superficie exterior del Proyector y en el interior del
canal, así como en el interior del tubo guía.
86. La entidad que efectúe el
control de un Proyector debe certificar por escrito la condición
operativa segura del mismo y debe colocar una identificación sobre el
Proyector en la que conste el número de serie, la fecha de certificación
y el nombre de la entidad certificadora; esta identificación no puede
ser retirada sino hasta el siguiente control.
87. Las tareas de
mantenimiento o reparación de Proyectores que requieran el desarme total
o parcial de los mismos, o que puedan afectar sus sistemas de seguridad
deben ser realizadas por personal calificado, a satisfacción de la
Autoridad Regulatoria.
88. Los instrumentos de
medición cuantitativos de radiación deben ser adecuadamente calibrados y
como mínimo verificados en su respuesta, anualmente, cada vez que el
instrumento sea sometido a una reparación o cuando existan motivos para
suponer una alteración de su respuesta.
89. Los sistemas de seguridad
del Recinto de Irradiación deben estar sujetos a un programa de
inspección y mantenimiento preventivo periódico.
D.7. CRITERIOS PARTICULARES
PARA FUENTES SELLADAS
90. Toda Fuente Sellada debe
ajustarse a un modelo aprobado como "Material radiactivo en norma
especial", según lo establecido en la norma AR 10.16.1. "Transporte de
Material Radiactivo", y a los requerimientos especiales que sobre el
particular determine la Autoridad Regulatoria.
91. Toda Fuente Sellada que
se utilice dentro de un Proyector en el que la exposición se produzca
sin retirar la fuente del mismo, ya sea por desplazamiento de un
obturador, por rotación del Portafuente o por otros medios, debe contar
como mínimo con un encapsulado hermético.
92. Toda Fuente Sellada que
se utilice con un Proyector en el que la exposición se produzca
retirando la fuente del mismo por medio de un sistema de mando a
distancia, debe contar como mínimo con doble encapsulado hermético y
debe estar alojada en un Portafuente apropiado.
D.8. TRANSPORTE DE FUENTES
RADIACTIVAS
93. Para el transporte de
fuentes radiactivas se aplica la norma AR 10.16.1. "Transporte de
Material Radiactivo".
94. Se deberán utilizar
vehículos provistos de Recinto cerrado o vehículos descubiertos que
dispongan de un recipiente cerrado fijado en forma permanente a su
estructura.
95. Los Proyectores o
Contenedores deben fijarse en forma segura al Recinto o recipiente
cerrado con que cuente el vehículo de transporte, con el propósito de
evitar la pérdida, extravío, hurto o robo durante el transporte.
96. Las llaves del vehículo y
del Recinto o recipiente cerrado deben permanecer en poder del
transportista durante todo el tiempo que dure el transporte.
97. Se debe asegurar que
durante el transporte el vehículo esté en todo momento bajo control
directo del transportista o adecuadamente custodiado durante las paradas
que se produzcan durante el mismo.
98. El Titular de Licencia o
de Práctica no Rutinaria debe asegurar que:
a- Los Contenedores o
Proyectores que contengan Fuentes selladas se transporten con las trabas
mecánicas necesarias para evitar el desplazamiento de las fuentes.
b- Las llaves de los
dispositivos de bloqueo del movimiento de las fuentes selladas no se
transporten en los mismos bultos que las fuentes.
c- Los bultos estén
correctamente etiquetados.
d- Los transportistas cuenten
con procedimientos para casos de Emergencia.
99. Se deberán incluir en los
procedimientos de Emergencias, en caso de pérdida o extravío o de hurto
o robo de Equipos o Contenedores que contengan fuentes radiactivas, la
difusión a través de los medios de comunicación masiva para alertar a la
población y la comunicación inmediata a las autoridades locales y a la
Autoridad Regulatoria.
D.9. DOCUMENTACION, REGISTROS
E INFORMES A LA AUTORIDAD REGULATORIA
100. El Titular de Licencia o
de Práctica no Rutinaria debe retener la siguiente documentación:
a- Certificado de fabricación
(original) de cada Fuente Sellada que posea, con constancia de que el
modelo de fuente está aprobado como "Material radiactivo en forma
especial" según lo establecido en el criterio Nº 90.
b- Documentación que permita
identificar fabricante, marca, modelo y Nº de serie de cada Equipo que
posea, los certificados de los controles especiales de condiciones
operativas según lo indicado en los Criterios Nº 84 al 86, así como el
manual de operación y mantenimiento de cada modelo de ellos.
c- Certificado de aprobación
por parte de la Autoridad Competente cuando se trate de bultos tipo B
(U).
d- Registro de mantenimiento
y de los resultados de los controles efectuados sobre los Depósitos
Autorizados y los Equipos, en cumplimiento de lo establecido en las
Secciones D5 y D6.
e- Manual de operación y
certificados de las calibraciones controles y mantenimiento efectuados
en cumplimiento del Criterio Nº 88, para cada instrumento de medición
cuantitativa.
101. El Titular de Licencia o
de Práctica no Rutinaria debe implementar un sistema de registro del
material radiactivo que incluya, como mínimo:
a- Inventario de Proyectores,
Contenedores y Fuentes Selladas, con altas y bajas y de la disposición
final de fuentes selladas.
b- Movimiento de Proyectores
y Fuentes Selladas, y novedades operativas.
c- Inventario del
instrumental de protección radiológica.
102. El Titular de Licencia o
de Práctica no Rutinaria debe:
a- Mantener los registros de
dosis de los trabajadores afectados al control dosimétrico individual,
por un período no inferior a treinta (30) años posteriores al cese de
servicios.
b- Registrar la fecha de
incorporación y/o baja al servicio de dosimetría para cada persona a la
que se le haya asignado dosímetro individual.
c- Notificar a cada persona a
la que se le haya asignado dosímetro individual de su correspondiente
informe dosimétrico mensual.
d- Entregar a cada persona
sujeta a dosimetría individual, cuando deje de prestar servicios, el
registro completo de las dosis recibidas.
e- Entregar anualmente a la
Autoridad Regulatoria la información correspondiente a las dosis
recibidas por todo el personal afectado al control dosimétrico
individual, incluyendo fechas de alta y baja dentro del período.
103. El Titular de Licencia o
de Práctica no Rutinaria, o el Responsable deben informar a la Autoridad
Regulatoria toda compra, venta, préstamo, almacenamiento transitorio en
custodia, baja o alquiler de Equipos o Fuentes Selladas dentro de los
cinco días de producida.
104. En el caso en que se
produzca un proceso judicial de quiebra o convocatoria de acreedores del
Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria, éste deberá notificar el
hecho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido a la
Autoridad Regulatoria, indicando los datos del Juzgado interviniente y
del Síndico designado, así como las medidas de protección que se
hubieren adoptado para garantizar la seguridad radiológica y física de
los equipos y fuentes selladas de la instalación.
105. Independientemente de
toda otra comunicación o información que corresponda efectuar en casos
de Accidente, el Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe
comunicar a la Autoridad Regulatoria:
a- En forma inmediata, por el
medio más rápido, de toda pérdida de control sobre sus Fuentes Selladas
sea por hurto, robo, daño o cualquier otro evento que impida al Titular
de Licencia o de Práctica no Rutinaria garantizar la integridad de la
Fuente Sellada o la protección radiológica de las personas que pudieren
estar expuestas a ella.
b- Dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de ocurrida, y por escrito, todo Accidente, detallando las
medidas tomadas.
c- Inmediatamente de
conocida, y por escrito, cualquier situación en la que algún individuo
pueda haber resultado expuesto a dosis superiores a los límites de dosis
para el público o para los trabajadores según corresponda, y las medidas
adoptadas.
d- Dentro de los DIEZ (10)
días de conocida, y por escrito, cualquier situación en la que algún
individuo pueda haber resultado expuesto a dosis menores al límite
correspondiente, pero mayores a los 3/10 del mismo en un mes calendario.
106. El Titular de Licencia o
de Práctica no Rutinaria debe poner a disposición de la Autoridad
Regulatoria la documentación que ésta determine en casos particulares.
D.10. VALIDEZ Y RENOVACION DE
LAS LICENCIAS DE OPERACION
107.
(criterio sustituido por resolución 231/21
ARN) La Licencia de Operación tiene una validez máxima de CINCO
(5) años a partir de la fecha de emisión, salvo que la Autoridad
Regulatoria haya estipulado un plazo de validez menor.
108. El trámite de renovación
de la Licencia de Operación debe iniciarse al menos cuarenta (40) días
hábiles administrativos antes de su vencimiento.
D.11. RESPONSABILIDADES
Del Titular de la Licencia de
Operación o de Práctica no Rutinaria:
Sin perjuicio del
cumplimiento de las otras obligaciones que surgen de la presente norma
el Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria está obligado a:
109. Proveer los medios
necesarios para cumplir y hacer cumplir, como mínimo, los requisitos
establecidos en la licencia de operación o autorización, en las normas y
en todo otro requerimiento de la Autoridad Regulatoria aplicable.
110. Designar a los
Responsables, asegurar que la función de los mismos esté cubierta
mientras permanezca vigente la licencia de operación o autorización
correspondiente y prestarles todo el apoyo que necesiten para que la
práctica se desarrolle en adecuadas condiciones de seguridad radiológica
y física.
111. Comunicar a la Autoridad
Regulatoria en forma fehaciente e inmediata, cuando se produzca la
ausencia temporal que impida el ejercicio de sus funciones o la ausencia
definitiva de alguno de los Responsables. En tal caso, la instalación no
podrá operar o la práctica no podrá llevarse a cabo hasta tanto designe
un nuevo Responsable, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
112. Establecer un Sistema de
Calidad adecuado y supervisar su correcta implementación.
113. Asegurar la capacitación
y reentrenamiento del personal.
114. Facilitar, en todo
momento, la realización de inspecciones y auditorías regulatorias por
parte del personal de la Autoridad Regulatoria.
115. Notificar a la Autoridad
Regulatoria la intención de cesar en forma definitiva el uso de material
radiactivo.
116. Tramitar, con la debida
anticipación, la renovación, modificación o ampliación de la licencia de
operación o de la autorización.
Del Responsable:
Sin perjuicio del
cumplimiento de las otras obligaciones que surgen de la presente norma
el Responsable está obligado a:
117. Asegurar que la
operación de los Equipos y Fuentes Selladas se realice de acuerdo a los
requisitos establecidos en la licencia de operación o autorización, en
las normas y en todo otro requerimiento de la Autoridad Regulatoria
aplicable.
118. Implementar el Sistema
de Calidad.
119. Capacitar al personal,
supervisar su reentrenamiento y difundir los procedimientos de seguridad
radiológica y física.
120. Comunicar a la Autoridad
Regulatoria, de acuerdo a lo establecido en el Criterio Nº 105, la
ocurrencia de eventos que afecten o puedan afectar la seguridad
radiológica o la seguridad física, investigar sus causas y consecuencias
e implementar las medidas correctivas que correspondan.
121. Comunicar a la Autoridad
Regulatoria, en forma fehaciente e inmediata, su ausencia temporal
cuando le impida ejercer sus funciones, o la ausencia definitiva como
Responsable de la instalación.
122. Informar en forma
fehaciente a la Autoridad Regulatoria cuando, a su entender, el Titular
de la Licencia o de Práctica no Rutinaria no proveyera los medios
necesarios para garantizar la seguridad radiológica o la seguridad
física.
123. Facilitar, en todo
momento, la realización de inspecciones y auditorías regulatorias por
parte del personal de la Autoridad Regulatoria.
124. Mantener actualizados
los registros y realizar las comunicaciones indicadas en esta norma.
Del Trabajador:
125. El trabajador debe
cumplir los procedimientos de seguridad radiológica y física
establecidos en esta norma. |