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Concejo Municipal
CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA
Ordenanza (CM) 10267/21. Del 04/11/2021. B.O.: 18/11/2021. Código de
Convivencia Ciudadana. Medidas. Unidad de Medida. Imputabilidad y
Responsabilidad. Sanciones. Justicia Administrativa de Faltas. Faltas
específicas.
Rosario, 4 de Noviembre de 2021
ORDENANZA 10.267/2021
CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA CIUDAD DE ROSARIO
Concejo Municipal
La Comisión de Gobierno ha tomado en consideración el Mensaje del
Intendente Nro. 25/21 IG, mediante el cual eleva proyecto de Código de
Convivencia. Se fundamenta que:
"Visto: La necesidad de establecer un marco normativo moderno que
permita la presencia del Estado municipal de forma preventiva y
disuasiva ante conductas que atentan contra la paz social y contra la
convivencia ciudadana dentro del ejido municipal.
El Mensaje del Departamento Ejecutivo que propone un nuevo Código de
Convivencia para la ciudad en reemplazo del actual Código de Faltas –
Ordenanza Nº 2.783/1981, y
Considerando: Que generar convivencia es central para contrarrestar la
violencia, una ciudad de la convivencia, la paz y el respeto sólo es
posible si la sociedad se compromete de manera colectiva y asentada
sobre los valores de la no discriminación, multiculturalismo,
participación, equidad, ética democrática y respeto por el medio
ambiente.
Que el Municipio, por su parte, debe sostener reglas de juego claras y
políticas públicas que permitan la integración, profundizar en la
ciudadanía la apropiación y el cuidado de lo público en relación a su
barrio y su entorno.
Que entendemos la convivencia no sólo limitada a ejercer derechos y
obligaciones sino compartiendo identidades, relacionándonos e
interactuando, en este sentido el gobierno municipal, llevará adelante
políticas que fomenten la cultura y convivencia ciudadana a través de
campañas, acuerdos y acciones que involucren a la ciudadanía en general,
organizaciones de la sociedad civil e instituciones educativas.
Que asimismo, propiciamos generar normativas de convivencia urbana en
clave metropolitana que nos permitirá mejorar y profundizar los procesos
de integración sumando temáticas que ya no pueden ser afrontadas sólo a
nivel local.
Que este proyecto se elaboró como continuidad de los aportes realizados
en un proceso participativo que comenzó en el año 2014 con la sanción
del Decreto 347 que creó una comisión que contó con la participación del
Concejo Municipal, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional
de Rosario, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad
Católica Argentina, del Colegio de Abogados de Rosario y de
organizaciones vinculadas a la temática.
Que este nuevo Código de Convivencia, tiene más de un propósito, no sólo
viene a unificar y a ordenar la reglamentación vigente sino también a
disponer de nuevos mecanismos de control haciendo uso de los avances
tecnológicos a implementar, nuevas medidas que prioricen la prevención y
la restauración del daño por sobre la sanción.
Que se innova disponiendo sanciones que priorizan la reparación
inmediata de los daños y que no son sólo pecuniarias sino que incluyen
prestaciones de servicios y bienes que se pueden afectar temporalmente
al beneficio de tareas educativas y concientizadoras.
Que reformulamos integralmente el sistema de la Justicia de Faltas,
garantizando la eficiencia, celeridad e inmediatez en las resoluciones e
implementando procesos seguros enteramente digitales, generando
incentivos concretos para los ciudadanos en la implementación.
Que el proyecto recoge una síntesis de disposiciones sobre temas que son
relevantes para la ciudad y que se encuentran regidos por múltiples
normativas como la protección de los consumidores y usuarios, del medio
ambiente y de los animales.
Que respecto de la protección del medio ambiente se incorpora la
posibilidad de emitir órdenes de remediación ambiental, que implican una
acción inmediata y sin demoras procesales para minimizar los daños o
detenerlos independientemente de considerar luego, que corresponde
aplicar sanciones.
Que la inclusión de nuevas disposiciones sobre la utilización del
espacio público a los efectos de generar entornos urbanos más seguros,
ordenados y con presencia ciudadana es esencial para evitar la
violencia.
Que en este sentido, también se incluyen reglas relativas al cuidado de
los bienes y el mobiliario público, incluso previendo que las sanciones
puedan recaer sobre las entidades.
Que para vivir en una ciudad pacífica es importante reconstruir lazos e
integrarnos, la discriminación debe ser sancionada en todas sus
expresiones y por ello se han contemplado este tipo de acciones en el
nuevo Código.
Que la movilidad debe tener como premisa un profundo respeto por las
personas y el medio ambiente, generar en los ciudadanos una cultura de
transitar la ciudad de forma responsable es abordado desde este proyecto
incluyendo nuevas faltas y nuevas formas de captación de las mismas.
Que en el actual orden jurídico los montos de las multas quedan
rápidamente desactualizados, están fijados con distintos parámetros de
medida y generan inequidad respecto de las diferentes faltas cometidas,
por eso en este Código se establece una unidad de medida para las
sanciones pecuniarias (unidad fija - UF) y se dispone la posibilidad de
su utilización en el juzgamiento de futuras faltas que no se encuentren
actualmente tipificadas.
Que el nuevo código innova también a través de la incorporación de
faltas urbanísticas o ambientales en un claro avance hacia la protección
del patrimonio colectivo. Estas faltas se jerarquizan ante determinadas
obras realizadas y/o actos en contravención de las denominadas Normas
Urbanísticas, definida estas como el conjunto de ordenanzas, decretos y
resoluciones que regulan sobre indicadores urbanos, uso del suelo,
edificabilidad, volúmenes edificables y alturas máximas y mínimas. En
ese marco toman relevancia las obras y actos que -por su gravedad-
atentan contra el interés colectivo; la fisonomía urbana; generan
impacto urbanístico en el entorno construido; así como aquellas que
afectan el patrimonio arquitectónico de la ciudad, la protección
ambiental; y los incumplimientos en materia de convenios urbanístico.
Que en definitiva, este proyecto de Código de Convivencia para ser
aplicado en toda la jurisdicción de la ciudad de Rosario, y teniendo en
cuenta asimismo otras iniciativas legislativas presentadas en el mismo
sentido, tiene como objetivo central contar con una normativa ordenada
que exprese reglas claras y acordadas, que incluya la utilidad de
incorporar los avances tecnológicos en esta materia, que priorice la
prevención y la reparación inmediata de los daños, que refleje
claramente nuestra principal propuesta que es la de convivir en una
ciudad del orden y del respeto y, sobre todo, de la libertad".
La Comisión ha creído conveniente producir despacho favorable y en
consecuencia propone para su aprobación el siguiente proyecto de:
LIBRO PRELIMINAR
TÍTULO ÚNICO
FINALIDAD DEL CÓDIGO
Artículo 1°.- Finalidad. Las disposiciones previstas en este Código,
tienen por finalidad generar las condiciones y bases necesarias para
garantizar una convivencia ciudadana pacífica, solidaria y
multicultural, en el marco de la protección de los bienes comunes, los
valores democráticos, la defensa de los derechos individuales y
colectivos, y en el que todas las personas tengan la posibilidad de
desarrollar en libertad sus actividades con pleno respeto a los
intereses de la comunidad.
Art. 2°.- Los derechos individuales y colectivos como principios. Todas
las personas tienen derecho a usar y disfrutar en libertad del ambiente,
los espacios y bienes públicos de la ciudad sin discriminaciones de
ningún tipo. Este derecho se ejerce de manera compatible con los
derechos de incidencia colectiva en forma responsable y solidaria, sobre
la base del cuidado del espacio público, el respeto a los derechos
humanos, la libertad y dignidad reconocidos como derechos a las demás
personas y con las demás restricciones previstas en la normativa
vigente.
Art. 3°.- Deberes generales de convivencia. Todas las personas que se
encuentren en la ciudad, sean residentes o no, deben respetar las normas
previstas como condición básica de convivencia en el espacio público.
Ninguna persona puede vulnerar los derechos ajenos, ni puede atentar
contra la dignidad, las creencias o la libertad de acción de las demás
personas. Es un deber básico de convivencia ciudadana la tolerancia
frente a la diversidad de expresiones sociales, políticas, étnicas,
culturales, de género y religiosas; así también el respeto e integridad
de los bienes públicos y ajenos; el uso responsable, adecuado y no
abusivo del espacio público; y la protección de los bienes comunes en la
ciudad.
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, RESPONSABILIDAD, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
OPERATIVOS EN EL JUZGAMIENTO.
Art. 4°.- Ámbito de Aplicación. El presente régimen se aplicará al
juzgamiento de las contravenciones que se cometan en el ámbito
territorial de la jurisdicción municipal de Rosario, en infracción a las
normas dictadas en ejercicio del poder de policía municipal, o cuyos
efectos se produzcan o deban producirse en dicho territorio; y en los
casos de leyes nacionales y/o provinciales cuya aplicación corresponda a
este Municipio por convenio o adhesión que así lo establezcan, siempre
que no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia.
Art. 5°.- Principios Generales. En la aplicación de este Código resultan
operativos los principios, derechos y garantías consagrados en la
Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos
que forman parte de la misma (artículo 75, Inc. 22), los que en el
futuro adquieran jerarquía constitucional, demás tratados e instrumentos
internacionales ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de
la Constitución Nacional); y en la Constitución de la Provincia de Santa
Fe.
En especial, serán aplicables al procedimiento contravencional, los
siguientes principios:
a) Principio de legalidad. No podrá iniciarse procedimiento
contravencional si no media comprobación de acción u omisión calificada
como falta, infracción o contravención por ley u ordenanza conforme lo
establecido en este Código, dictadas con anterioridad al hecho
originante.
b) Presunción de legitimidad. Debido proceso adjetivo. El acta de
quienes desempeñen función pública constatando una presunta infracción y
en la medida que cumpla con los requisitos establecidos en este Código,
merece plena fe hasta que se demuestre lo contrario. La persona
presuntamente infractora tendrá derecho a ofrecer y producir todas las
pruebas que estime a los fines de desvirtuar tal presunción.
c) Prohibición de analogía. Queda expresamente prohibida la extensión
analógica tanto para la creación de faltas como para la imposición de
sanciones, cualquiera sea su naturaleza.
d) Non bis in ídem. Ninguna persona podrá ser sometida al proceso
contravencional, sino una sola vez por el mismo hecho tipificado por la
norma.
e) Principio de benignidad. Si la norma vigente al tiempo de cometerse
la infracción fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse
la resolución, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más
benigna. Si durante la condena se sanciona una norma más benigna, la
sanción aplicada podrá adecuarse a pedido de parte interesada, a la
establecida por esa norma, quedando firme el cumplimiento parcial de la
condena que hubiera tenido lugar.
f) Principio de inocencia. Ninguna persona podrá ser considerada
responsable por una falta, sin procedimiento previo ni resolución firme
que así lo declare.
g) In dubio pro-infractor. En caso de duda, debe estarse a lo que
resulte más favorable a la persona presuntamente autora de la
infracción.
h) Derecho de defensa. Defensa técnica letrada. Las personas interesadas
tienen derecho a acceder y conocer la totalidad de los documentos
administrativos relacionados con la falta que se le imputare, a los
fines de poder ejercer su defensa. La defensa letrada no es necesaria en
los procedimientos por infracciones o contravenciones, sin embargo, se
admitirá que la persona infractora sea asistida por abogado/a
inscripto/a en la matrícula si así lo solicita.
Art. 6°.- Fomento de la convivencia ciudadana. La Municipalidad
desarrollará activamente todas las políticas de fomento y de educación
cívica que sean necesarias para garantizar la normal convivencia
ciudadana.
Art. 7°.- Mecanismos de fomento. El fomento de la convivencia ciudadana
se llevará adelante mediante campañas informativas, premios, concursos,
acuerdos de colaboración con entidades de la sociedad civil,
instituciones educativas y estimulación de actividades solidarias.
También impulsará la colaboración con el resto de municipios y comunas
comprendidos en el área metropolitana de Rosario y aquellos que integran
el Ente de Coordinación Metropolitana (ECOM) o el ente que a futuro lo
reemplace, a efectos de coordinar las acciones destinadas a promover el
cumplimiento de pautas o estándares comunes de convivencia.
Art. 8°.- Aplicación Supletoria. En aquellas cuestiones que no estén
específicamente contempladas por este Código serán de aplicación los
principios del procedimiento administrativo, lo previsto en la Ley
Orgánica de Municipalidades, el Código de Convivencia de la provincia de
Santa Fe, las disposiciones de la parte general del Código Penal y el
Código de Procedimiento Penal de la provincia de Santa Fe.
Art. 9°.- Terminología. Los términos “falta”, “infracción” y
“contravención” son utilizados indistintamente en este Código.
Art. 10°.- Culpabilidad. El obrar culposo tiene entidad jurídica
suficiente para resultar punibles las faltas, salvo disposición expresa
en contrario.
Art. 11°.- Tentativa. La tentativa no es punible.
Art. 12°.- Imputabilidad. Son imputables como sujetos activos de las
faltas establecidas por este Código, tanto las que sean atribuibles a
las personas humanas, como las que lo sean a las personas jurídicas a
través de los actos de sus directivos y responsables legales, como
consecuencia de su acción u omisión.
Serán inimputables:
a) Las personas que en el momento del hecho no hayan cumplido dieciocho
(18) años y/o la edad requerida para obtener la licencia de conducir si
esta fuere menor, en cuyo caso sólo podrán ser juzgados por faltas
concernientes a las violaciones de las disposiciones en materia de
tránsito previstas en el presente Código. Todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad que le corresponde a los padres, tutores o responsables
de su cuidado.
b) Aquellos que al momento de cometer la contravención se encuentren
violentados por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal
grave e inminente.
c) Aquellos que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo
ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
d) Aquellos que cometan una falta para evitar un mal mayor del que han
sido extraños.
e) Aquellos que actúen en defensa propia o de terceros.
Art. 13°.- Responsabilidad. La responsabilidad en materia de faltas y
contravenciones será determinada según las siguientes definiciones:
a) Cuando se le impute una infracción a una persona menor de dieciocho
(18) años y/o de la edad requerida para obtener licencia de conducir, la
responsabilidad podrá recaer en su padre, madre, tutores o en quienes
tengan su guarda o custodia, si hubiere negligencia. Las personas
menores emancipadas serán consideradas como mayores de edad a todos los
efectos derivados de la aplicación de este Código, más allá de la
responsabilidad de las personas titulares o responsables de la cosa.
b) En el caso de infracciones cometidas por menores de quince (15) años
a dieciocho (18) años, el Juzgado podrá definir la realización por parte
de la persona menor de edad infractora, de medidas reparatorias
específicas como asistencia a cursos, trabajos comunitarios, arreglos de
mobiliario público o limpieza del espacio público; con acuerdo de su
padre, madre, tutor o responsable y escuchando asimismo a la persona
menor de edad. Dichas medidas no serán consideradas sanciones en los
términos del presente ordenamiento normativo ni pueden ser consideradas
antecedentes a los fines de la reincidencia.
c) Cuando una falta municipal hubiera sido cometida por el director,
administrador, gerente o empleado de una persona jurídica, asociación o
sociedad, en el desempeño de sus funciones, el tribunal, sin perjuicio
de la responsabilidad personal de los autores, aplicará la sanción
pertinente a la persona jurídica en el caso de que la infracción fuere
cometida bajo su amparo o en su beneficio. Cuando el autor de una falta
no fuese individualizado y aquella se cometiere en el ejercicio de
funciones dependientes de una persona jurídica, asociación o sociedad,
las sanciones de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a
la entidad.
d) Las personas humanas y jurídicas responderán solidariamente por el
pago de las multas impuestas como sanción por infracciones cometidas por
sus representantes o dependientes o por cualquier otra persona que actúe
en su nombre, bajo la modalidad jurídica que fuere.
e) Quien actúa en representación o en lugar de otra persona responde
personalmente por la contravención. Ello sin perjuicio de que no
concurran en la persona infractora y sí en la otra persona las calidades
exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.
f) Cuando no resulte posible identificar a la persona presuntamente
infractora de una falta de tránsito responderá quien resulte titular
registral del vehículo -sea persona humana o jurídica-, salvo que
deslinde su responsabilidad por denuncia de venta presentada por ante el
Registro Nacional de la Propiedad Automotor con anterioridad a la fecha
del hecho originante, o por otro medio de idéntica entidad jurídica
probatoria, o que individualice fehacientemente a la persona
presuntamente infractora a cargo de la conducción, sin perjuicio del
régimen de responsabilidades preceptuado en el presente cuerpo
normativo.
Art. 14°.- La promoción de la investigación de un delito no exime de la
responsabilidad administrativa por la falta o contravención cometida.
Art. 15°.- Jurisdicción. La jurisdicción en materia de faltas y
contravenciones es improrrogable. El juzgamiento estará a cargo del
Tribunal Municipal de Faltas de la ciudad de Rosario.
Art. 16°.- Cuando la persona presuntamente infractora esté domiciliada a
una distancia mayor de sesenta kilómetros de este municipio, podrá
ejercer su derecho de defensa por escrito mediante correo postal de
recepción fehaciente y/o por medio electrónico habilitado conforme a lo
dispuesto por esta ordenanza.
Art. 17°.- Mediación en conflictos convivenciales. En aquellos casos en
que las conductas contrarias a las normas de convivencia hayan afectado
o lesionado de manera directa a personas humanas o jurídicas, la
Municipalidad, en caso de considerarlo oportuno por la naturaleza de la
presunta falta, en miras a fomentar la convivencia pacífica, y sin
perjuicio del juzgamiento correspondiente, informará a las personas
afectadas sobre la posibilidad de acceder a un proceso de mediación
previo y voluntario.
Cuando exista conciliación entre las personas interesadas, el juzgado
podrá valorar dicha circunstancia en el juzgamiento.
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN Y LAS SANCIONES
Art. 18°.- En este régimen municipal de faltas, la acción es pública.
Art. 19°.- Sanciones. Las sanciones que este Código establece son:
a) Severa Amonestación.
b) Multa.
c) Inhabilitación.
d) Clausura.
e) Prohibición de acercamiento o de concurrencia.
f) Suspensión y/o caducidad de la habilitación.
g) Comiso.
h) Demolición.
i) Tareas educativas y concientizadoras.
j) Remediación.
k) Suspensión en el uso de firma.
Art. 20°.- Severa Amonestación. La severa amonestación consistirá en una
advertencia o llamado de atención por parte del juzgado. Sólo podrá ser
aplicada como sustitutiva de la multa, y siempre que la persona
presuntamente infractora no fuera reincidente en la misma especie de
falta.
Los Juzgados de Faltas podrán aplicar la pena de severa amonestación en
los siguientes casos:
1) Cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten
gravemente la convivencia, por resolución debidamente fundada.
2) Cuando las consecuencias del hecho, sufridas por la persona
presuntamente infractora, sean de tal gravedad que tornen innecesaria o
desproporcionada la aplicación de una sanción, salvo que mediaren
razones de seguridad o convivencia.
3) Cuando exista conciliación entre los interesados, y la persona
presuntamente infractora haya reparado los daños y perjuicios causados
en los hechos contravencionales, salvo que existan razones de
convivencia que ameriten la aplicación de la sanción.
4) Cuando la sanción en expectativa carezca de importancia con relación
a la sanción o pena ya impuesta por otros hechos.
5) Cuando la persona presuntamente infractora se encuentre afectada por
una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial, o
tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el
estado municipal.
Art. 21°.- Multa. La multa es la sanción pecuniaria que debe pagar la
persona infractora, cuyo monto será determinado por el juzgado entre el
mínimo y el máximo previsto por la normativa para cada falta.
La sanción de multa se determinará en unidades fijas bajo la sigla UF.
En la resolución, el monto de la multa se determinará en cantidades de
UF. Al momento del efectivo pago, la multa tomará el valor de la UF
vigente.
El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar la modalidad de financiación
hasta en 24 cuotas, debiendo en dicho caso, adicionar la tasa de interés
que aplica la Municipalidad para las deudas impositivas vigente al
momento de la firma del convenio respectivo. En ningún supuesto la cuota
podrá ser inferior a 20 UF.
Art. 22°.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o
cancelación del permiso o licencia concedido por la Administración, y
podrá disponerse en forma temporaria o definitiva.
Art. 23°.- Clausura. La clausura implica el cierre total o parcial del
establecimiento o instalación industrial, comercio u obra en infracción.
Debe imponerse por tiempo determinado o sujeto a condición. En aquellos
casos en que la sanción de clausura se haya impuesto por faltas que
afectan la seguridad, salubridad, higiene o interés general, ésta
subsistirá mientras no desaparecieran los motivos que la determinaron.
La autoridad de fiscalización y/o el Tribunal Municipal de Faltas podrán
autorizar el ingreso al local o establecimiento clausurado, cuando las
circunstancias lo hicieran aconsejable.
Art. 24°.- Prohibición de acercamiento o concurrencia. Esta sanción
implica una interdicción temporal de concurrencia o acercamiento a un
sitio o locación determinada, que puede imponer accesoriamente el
Juzgado de Faltas a la persona infractora de normas de convivencia,
cuando se encuentre comprometida la seguridad, la salubridad, el interés
general, o se encuentren vulnerados los principios establecidos en este
Código.
En caso de conductas infractoras recíprocas entre dos o más grupos, la
prohibición se aplicará a todas las personas intervinientes, sin
considerar quien previno en la denuncia. La prohibición impuesta tendrá
un mínimo de siete (7) días y un máximo de seis (6) meses.
La violación de la sanción de prohibición de acercamiento o
concurrencia, dará lugar a la aplicación de multas de 500 a 3800 UF, sin
perjuicio de la indemnización de los gastos que demanden la reparación
de los eventuales daños ocasionados al espacio público o a los bienes
públicos y/o privados.
La resolución en la que el juzgado ordene esta medida, deberá estar
debidamente fundada y motivada, evitando menciones genéricas o
inespecíficas.
Art. 25°.- Suspensión y/o caducidad de la habilitación. La suspensión
y/o caducidad de la habilitación consiste en la pérdida temporal o
definitiva de la validez o efectividad de los permisos, autorizaciones y
demás documentos otorgados por la autoridad para el ejercicio de una
actividad, de un acto o de una obra que así lo requiera.
Art. 26°.- Comiso. El comiso implica para la persona infractora, la
pérdida del dominio sobre las mercaderías u objetos en infracción, o de
los elementos empleados para cometer la infracción. El comiso será
obligatorio en los casos de adulteración de las condiciones
bromatológicas de los alimentos. Los elementos comisados serán puestos a
disposición de la Justicia si correspondiere por la naturaleza de la
infracción, o en su defecto de la Administración Municipal que le dará
el destino más adecuado conforme a su naturaleza, pudiendo proceder a su
donación a instituciones de bien público, y/o a su destrucción y/o
disposición final según establezca una norma especial dictada al efecto.
Esta sanción podrá aplicarse asimismo en aquellos casos donde estuvieran
involucradas razones de seguridad, salubridad, higiene o interés
general.
Art. 27°.- Demolición. La demolición consiste en la destrucción total o
parcial de una obra. En caso de no verificarse el cumplimiento de la
sanción en un plazo de treinta (30) días y con dictamen no vinculante de
la Fiscalía Municipal de Faltas, será llevada adelante por el municipio,
por sí y/o a través de terceras personas. Los gastos que demande serán
soportados por la persona condenada, poniendo a su disposición los
materiales obtenidos, que serán dejados en el lugar, bajo
responsabilidad de la persona infractora y con acta de certificación de
los mismos.
Art. 28°.- Tareas educativas y concientizadoras. La sanción de realizar
tareas educativas y concientizadoras consiste en la imposición a una
persona física o jurídica, de la obligación de efectuar las mismas en
interés o beneficio de la comunidad. No pueden prolongarse por más de
ciento sesenta (160) horas. El juzgado fijará el lugar, días y horarios
de cumplimiento, atendiendo a las características personales de la
persona infractora. El cumplimiento de la sanción puede fijarse
inclusive sobre días no laborables.
La sanción de tareas educativas y concientizadoras consiste en la
obligación impuesta a la persona infractora, propietarios/as,
representantes legales y/o personal del local o entidad sancionada de
concurrir a cursos especiales de educación y capacitación en
instituciones públicas o privadas. Puede ser impuesta por el juzgado
accesoriamente tanto de una sanción principal, como sustitutiva. Los
cursos no pueden prolongarse por más de sesenta (60) días corridos.
En ningún caso las tareas educativas y concientizadoras podrán afectar
las obligaciones laborales de la persona infractora.
Art. 29°.- La remediación. La sanción de remediación consiste en la
obligación de adoptar todas aquellas medidas y recaudos que fueran
requeridos o intimados por la autoridad con el objeto de eliminar o
minimizar un riesgo o daño determinado, restituyendo las cosas a su
estado anterior o adecuándolas de manera tal que pierdan su carácter
peligroso o perjudicial cuando ello resulte factible y dentro del
término que se le fije. Esta sanción es accesoria a la que le pudiere
corresponder a la falta imputada y que el juzgado, excepcionalmente, y
con fundamento en el cumplimiento y eventual éxito de las tareas de
remediación, podrá reducir hasta el mínimo legal que corresponda.
Art. 30°.- Sin perjuicio de la aplicación de la/s sancione/s
correspondiente/s, en los casos en que fuera necesario llevar a cabo con
urgencia la remediación, limpieza o restitución a la situación anterior
a la comisión de la falta, el Municipio podrá ejecutar las mismas en
forma directa o por medio de terceros con cargo a la persona
infractora.
Art. 31°.- Suspensión en el uso de firma. Consiste en la suspensión
temporal de la firma de determinado profesional sancionado para realizar
trámites ante la Administración Municipal. Se aplica a la persona o
empresa registrada según lo establecido en las normas correspondientes e
implica para los y las profesionales o la empresa, la imposibilidad de
presentar planos para construir o instalar obras nuevas o demoler, y/o
la formalización de cualquier otro trámite que así lo requiera, hasta
tanto la sanción sea cumplida. La aplicación de esta sanción no es
impedimento para proseguir el trámite de los expedientes iniciados y las
obras con permiso concedido con anterioridad. Se aplica por el tiempo
máximo de ciento ochenta (180) días de duración, sin perjuicio de toda
otra sanción de colegiatura, penal o de otra índole.
Art. 32°.- Graduación de la pena. Las penas podrán imponerse separada o
conjuntamente y se graduarán teniendo en cuenta las siguientes
circunstancias:
a) La gravedad del hecho.
b) Los antecedentes en materia de faltas que posea la persona
infractora, y su reiteración.
En los casos de infracciones que tengan prevista sanción de clausura y/o
inhabilitación, el Juez/a podrá considerar para la graduación de la pena
los antecedentes sancionatorios vinculados al inmueble, establecimiento
o habilitación de que se trate.
c) Las condiciones y/o circunstancias personales del infractor y su
predisposición a acatar las normas de convivencia.
d) El modo de intervención que haya tenido en el hecho.
e) Su disposición para reparar el daño, resolver el conflicto y mitigar
sus efectos.
f) El beneficio obtenido de la comisión que la falta le pudiera haber
reportado.
g) La extensión del daño o el riesgo creado.
h) La gravedad de la afectación en el caso de las faltas urbanísticas.
i) Toda otra circunstancia debidamente fundada que contribuya a asegurar
la equidad y razonabilidad de la decisión que se adopte.
Art. 33°.- Perdón Administrativo. Se podrá perdonar por única vez una
falta, cuando las circunstancias del hecho reprochado y las razones
expuestas por la persona presuntamente infractora frente al mismo,
ameriten a entender del juzgado tal decisión, excepto cuando se trate de
infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, higiene,
condiciones bromatológicas de alimentos, alcoholemia, narcolemia,
pruebas de velocidad, faltas urbanísticas, violación de clausura o
inhabilitación, comercio de medicamentos, acoso, o que tengan prevista
pena conjunta de inhabilitación para conducir, clausura de local
comercial o caducidad de habilitación. La falta perdonada será
considerada como sanción impuesta a los efectos de la reincidencia.
Art. 34°.- Razonabilidad de la sanción. Cuando la situación
socioeconómica de la persona infractora o las circunstancias que
rodearon el hecho punible tornaran excesiva la multa mínima aplicable,
el juzgado excepcionalmente, siendo la persona infractora primaria, a
pedido expreso de ésta y por decisión fundada, podrá aplicar una sanción
menor a la legalmente prevista.
Art. 35°.- Corrección. Cuando la naturaleza de la falta sea susceptible
de corrección, el juzgado podrá intimar a la persona presuntamente
infractora a tales fines dentro del plazo que estime corresponder,
suspendiendo el procedimiento hasta el vencimiento del plazo fijado.
Operado dicho término, si cumpliere, podrá ser dispensada de la sanción
prevista. Caso contrario constituirá un agravante. La falta subsanada no
será considerada a los efectos de la reincidencia.
Art. 36°.- Sanción en suspenso. En los casos de primera condena con
sanción exclusiva de multa, el juzgado podrá dejar en suspenso su
cumplimiento. Si dentro del término de un año contado a partir de la
sentencia firme, la persona condenada no cometiere una nueva falta, la
condena se tendrá por no dictada disponiéndose su archivo y sin que la
misma sea computable a los fines de la reincidencia. En caso contrario,
sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que el juzgado
disponga por la nueva falta, cualquiera sea su especie. La sanción en
suspenso no procederá en aquellos supuestos en los que no proceda el
perdón administrativo.
Art. 37°.- Conversión de la sanción. Cuando las sanciones impuestas
fueran exclusivamente de multa, el juzgado podrá mediante resolución
fundada, con el consentimiento o a pedido de la persona sancionada,
disponer la conversión de aquella en la realización de tareas educativas
y concientizadoras, trabajos y/o servicios comunitarios a prestarse en
beneficio del interés público y/o en dependencias municipales y/o en
organizaciones de la sociedad civil que el Departamento Ejecutivo
disponga. Exceptúase de esta disposición las infracciones a las normas
relacionadas con la sanidad, higiene, faltas urbanísticas, condiciones
bromatológicas de alimentos, servicios públicos o que tengan prevista
pena conjunta de inhabilitación para conducir, clausura del local
comercial o caducidad de habilitación.
La persona infractora podrá solicitar la conversión en el momento de su
comparecencia espontánea.
El juzgado interviniente determinará el tiempo, las tareas y la
repartición municipal y/o en la organización de la sociedad civil en la
cual se desarrollarán, debiendo efectivizarse fuera del horario habitual
de trabajo de la persona infractora -quien deberá acreditar por medio
fehaciente dicho extremo- pudiendo fijarse inclusive en días feriados o
no laborables.
Las tareas no podrán ser susceptibles de ofender la dignidad ni
creencias de la persona sancionada. El control del cumplimiento de las
mismas estará a cargo de la repartición municipal y/u organismo en la
cual se realicen. Asimismo, la repartición deberá remitir informe
escrito sobre el particular al juzgado interviniente, notificándose en
su caso el incumplimiento.
Cumplidos en tiempo y forma los trabajos asignados, el juzgado tendrá
por cumplida la condena.
En caso de incumplimiento parcial o total, la persona sancionada deberá
abonar el monto total de la multa oportunamente impuesta.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo, mediante el
dictado del acto administrativo correspondiente, reglamentará la forma y
modalidad de cumplimiento del presente instituto. Cuando se trate de
faltas que involucren la afectación del honor y/o la dignidad de las
personas, sólo procederá con la aceptación de la víctima.
Art. 38°.- Las sanciones previstas en el presente Código se aplicarán,
en todos los casos, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o de
carácter contractual, desocupaciones, demoliciones, reparaciones,
adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros,
intervenciones, allanamientos, ejecuciones subsidiarias, caducidades y
toda otra que fuera propia del Departamento Ejecutivo adoptar, para
asegurar el cumplimiento de las normas municipales.
Art. 39°.- Pago Voluntario. La sanción podrá extinguirse por el pago
único y voluntario del mínimo de la multa prevista con una quita de
hasta el 50% antes de la iniciación de la causa, o mediante un convenio
de pago del mínimo de la multa prevista en hasta diez cuotas no
inferiores a 20 UF, con una quita de hasta el 25% antes de la iniciación
de la causa y exista reconocimiento voluntario de la infracción, en los
casos, formas y plazos que determine la reglamentación del Departamento
Ejecutivo Municipal.
Art. 40°.- Unidad de Sanción. Queda establecido que la "Unidad Fija" (UF)
es la unidad de sanción que utiliza este Código, cuyo valor en pesos
equivale a un (1) litro de nafta súper, valor surtidor de la empresa YPF
del Automóvil Club Argentino. El Departamento Ejecutivo Municipal
publicará en su sitio web oficial, el valor de la UF y sus
actualizaciones en forma mensual.
Art. 41°.- Intereses. En lo que respecta a la aplicación de intereses en
materia de deudas pecuniarias, se aplicará la correspondiente a deudas
tributarias conforme las disposiciones contenidas en la Ordenanza
General Impositiva.
Art. 42°.- La acción se extingue por:
a) Muerte de la persona humana presuntamente infractora.
b) Prescripción.
c) Extinción de la persona jurídica conforme a la normativa vigente.
d) Cumplimiento de las correcciones a las que la persona presuntamente
infractora fuere intimada en función del artículo 35°.
Art. 43°.- La sanción se extingue por:
a) Muerte de la persona humana sancionada.
b) Extinción de la persona jurídica conforme a la normativa vigente.
c) Prescripción.
d) Pago voluntario.
e) Cumplimiento de la sanción impuesta.
f) Perdón Administrativo.
g) Cumplimiento de las condiciones establecidas para la sanción en
suspenso.
Art. 44°.- La acción prescribe a los dos (2) años de cometida la
infracción.
Art. 45°.- La pena prescribe a los cinco (5) años contados a partir del
1° de enero del año siguiente a la sentencia definitiva.
Art. 46°.- El plazo de prescripción de la acción se interrumpe por la
comisión de una nueva falta de la misma especie, por el emplazamiento
formal de la persona presuntamente infractora, o por cualquier acto de
impulso del procedimiento con noticia fehaciente a la misma.
Art. 47°.- El plazo de prescripción de la pena se interrumpe por la
comisión de una nueva falta de la misma especie, por el quebrantamiento
de la sanción cuando hubiere comenzado a cumplirse, o por interposición
de la acción judicial que persiga la ejecución de la misma.
Art. 48°.- La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente
para cada una de las personas partícipes en la infracción. La
prescripción podrá ser declarada de oficio aunque la persona
presuntamente infractora no la hubiere opuesto.
Art. 49°.- Participación. Todas las personas intervinientes en un hecho
como autores/as, instigadores/as o partícipes necesarios, quedarán
sometidas a la misma escala de sanciones; sin perjuicio de que éstas se
gradúen con arreglo a la respectiva participación.
Art. 50°.- Concurso de contravenciones. Cuando varias conductas sean
llevadas a cabo de manera independiente, y se encuentren reprimidas con
una misma especie de sanción divisible, en tal supuesto al resolver el
Juzgado de Faltas, aplicará la escala tomando el mínimo mayor y como
máximo la suma de los máximos correspondientes a los diversos hechos.
Sin embargo, en este caso, el máximo computable no podrá exceder nunca
del máximo legal de la especie de sanción de que se trata. En caso de
tratarse de sanciones de distinta especie, se acumularán.
Art. 51°.- Reincidencia. Se considerarán reincidentes quienes, habiendo
sido condenados/as por una falta, incurran en otra de naturaleza
análoga, dentro del término de dos (2) años contados a partir de la
sentencia definitiva.
Art. 52°.- La reincidencia podrá ser considerada una circunstancia
agravante de la condena, aplicándose en su caso en la primera
reincidencia un recargo en la multa del veinticinco porciento (25%); del
cincuenta porciento (50%) en la segunda, y del cien por ciento (100%) en
las subsiguientes, acumulativas, sin perjuicio de las penas accesorias o
alternativas que correspondieren, las que se verán incrementadas en la
misma proporción y salvo disposición expresa prevista en este código
para casos especiales.
En todos los casos en que por violación a este Código y/o a la normativa
especial aplicable, la persona infractora reincidiere en la misma
conducta, el juzgado podrá además de la pena que corresponda, disponer
de acuerdo a la gravedad de la falta, inhabilitación y/o la caducidad de
la habilitación o de los permisos otorgados.
Art. 53°.- Transcurridos dos (2) años desde la fecha en la cual se
efectivizó la sentencia que impusiera la inhabilitación para conducir o
cinco (5) años desde la fecha en la cual se efectivizó la sentencia que
impusiera la clausura por parte del Tribunal Municipal de Faltas, la
persona infractora podrá solicitar la rehabilitación. El juzgado, previo
informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el
control del cumplimiento de la sanción, podrá disponer el levantamiento
de la inhabilitación y/o clausura en forma incondicional y/o sujeto a
las condiciones compromisorias que el mismo establezca para cada caso en
particular. La violación por parte de la persona beneficiaria de
cualquiera de las condiciones que en su caso se fijen, podrá determinar
la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a reimplantar la
sanción. En este caso no podrá peticionarse una nueva rehabilitación
condicional si no hubieren transcurrido tres (3) años desde la fecha de
la revocatoria.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
TÍTULO I
DE LOS ACTOS INICIALES
Art. 54°.- El procedimiento contravencional será iniciado por una
actuación en la cual se haya comprobado un hecho u omisión que pueda ser
calificado como infracción administrativa.
Dichas actuaciones podrán tener origen en:
a) Acta labrada por agentes y/o funcionario/as público/as con los
requisitos establecidos en el presente ordenamiento.
b) Constataciones formalizadas a través de sistemas predispuestos por el
Estado: electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video,
los incorporados a la señalización lumínica del tránsito, cámaras de
seguridad y radares de medición de velocidad móviles o fijos, aprobados
y homologados por la autoridad competente, y/o cualquier otro medio que
la tecnología permita, y que se encuentre aprobado y/u homologado por la
autoridad competente, en cumplimiento de la normativa vigente.
c) Denuncia de cualquier persona, sea ésta residente o no de la ciudad,
formulada ante el Tribunal Municipal de Faltas por escrito; o por medio
de los canales digitales, aplicaciones móviles, correo electrónico y/o
demás canales tecnológicos digitales o presenciales que disponga y
habilite al efecto el Departamento Ejecutivo Municipal que garanticen la
correcta identificación e identidad de la persona denunciante.
Art. 55°.- Las denuncias efectuadas por particulares en los términos del
artículo anterior, deberán contener en modo claro y preciso la relación
del hecho considerado como falta, con mención de las circunstancias de
fecha, lugar, tiempo y modo de ejecución, indicándose de ser posible sus
partícipes, testigos y todo otro elemento de prueba que contribuya a la
comprobación de la misma. Las denuncias efectuadas por particulares no
gozarán de la presunción de legalidad establecida en el artículo 60°.
La persona denunciante particular no será parte del juicio
contravencional.
Art. 56°.- El personal municipal facultado o afectado por el
Departamento Ejecutivo Municipal a las tareas de control que en
ejercicio de sus funciones compruebe una infracción, labrará de
inmediato un acta en soporte papel o digital. El acta deberá contener en
forma clara y precisa los siguientes elementos:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión presuntamente
contravencional.
b) Naturaleza y circunstancias de los hechos; de las características y/o
individualización de los elementos empleados para cometerlas.
c) Tratándose de faltas cometidas con vehículos, la correcta
individualización o identificación de éstos.
d) Nombre y domicilio de la persona presuntamente infractora si hubiese
sido posible individualizarla. En caso de resultar imposible su
identificación en el momento de la detección de la falta, se indagará en
los registros pertinentes por medio de los datos disponibles.
e) Los nombres y los domicilios de las personas testigos que hubiesen
presenciado el hecho si fuere posible.
f) La disposición legal presuntamente verificada y/o infringida, sin que
ello implique la calificación definitiva de la conducta, ni que su
ausencia determine la desestimación del acta.
g) Firma del agente municipal o funcionario con competencia para
intervenir, con aclaración del nombre y/o número interno de chapa y
cargo, y en los casos de haberse utilizado acta digital, la firma en
idéntico soporte y/o firma electrónica.
h) Firma de la persona presuntamente infractora, en caso de
corresponder, si se encontrare presente al momento de verificarse la
falta. Si se negara a hacerlo o resultara imposible, deberá dejar
constancia de tal circunstancia.
Art. 57°.- (art. modificado por ordenanza 10414/22) Las tareas de
control y comprobación de infracciones, podrán realizarse por medios
mecánicos, digitales, electrónicos, fílmicos, fotográficos o de
grabación de video, sea por medios móviles o puestos fijos, de
funcionamiento remoto o no; y siempre que hayan sido obtenidas en forma
directa o con la supervisión del/los funcionarios públicos o agentes
municipales con afectación a tareas de control que específicamente
faculte el Departamento Ejecutivo Municipal.
Las constataciones efectuadas por medios mecánicos o electrónicos
incorporados a la señalización lumínica del tránsito o a sistemas de
captación de imágenes habilitadas y que sean debidamente señalizadas por
los radares para medir la velocidad que estuvieren homologados, deberán
generar un acta con los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da
lugar al labrado del acta.
b) Descripción de la acción u omisión de la persona presuntamente
infractora que determina el labrado del acta.
c) La norma que a juicio del funcionario interviniente se estime
infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de
la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
d) Nombre, apellido y domicilio de la persona presuntamente infractora
si hubiese sido posible determinarlo.
e) La identificación del vehículo utilizado.
f) La Identificación y cargo de la persona facultada y/o del funcionario
público que verificó la infracción.
g) Imagen (fotografía, registro fílmico, grabación de video) donde se
releva la falta por sistema y/o la medición fiscalizada de la velocidad
según corresponda.
h) Individualización e identificación de los medios digitales o
dispositivos electrónicos utilizados en la detección y comprobación de
la presunta falta. Exceptúense de la necesidad de rúbrica directa o
digitalizada de funcionarios o agentes municipales con afectación a las
tareas de control, a aquellas constataciones que sean efectuadas por
medios mecánicos o electrónicos incorporados a la señalización lumínica
de tránsito o a sistemas de captación de imágenes habilitadas y que
estén debidamente señalizadas por los radares para medir la velocidad
que estuvieren debidamente homologados por la autoridad administrativa
competente en la materia.
Art. 58°.- Las actas de comprobación que no contengan los requisitos
establecidos, serán desestimadas por el Tribunal Municipal de Faltas.
Asimismo, se desestimarán las actas cuando los hechos en que se funden
no constituyan una infracción.
Art. 59°.- La alteración maliciosa de los hechos y/o demás
circunstancias vertidas en el acta por el personal público
interviniente, lo hará incurrir en las sanciones previstas sobre el
particular por el Código Penal de la Nación, sin perjuicio de las que
correspondan en sede administrativa.
Art. 60°.- Las actas labradas por el personal público o agente
competente de acuerdo con las disposiciones establecidas por este
Código, que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes darán fe
pública y podrán ser consideradas por el juzgado como suficiente prueba
de la culpabilidad o responsabilidad de la persona presuntamente
infractora.
Art. 61°.- El personal municipal de control y fiscalización, podrá
secuestrar elementos en contravención y/o comprobatorios de la
infracción y/o disponer la clausura preventiva e inmediata de cualquier
establecimiento comercial, industrial o de servicios cuando razones de
seguridad, salubridad, bromatológicas o de higiene así lo ameriten. En
tales casos, deberá dar intervención al Juzgado de Faltas dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, habilitando para ello, días y horas
inhábiles, si fuere necesario, a los efectos de que la persona
presuntamente infractora pueda sanear de manera inmediata los extremos
que fundaron el secuestro y/o clausura preventiva y solicitar el
levantamiento urgente de la medida.
Art. 62°.- Las actuaciones serán elevadas directamente al Tribunal
Municipal de Faltas dentro de las veinticuatro (24) horas de verificada
la infracción y se pondrá a su disposición los objetos secuestrados si
los hubiere. En el caso de retención de licencia de conducir se remitirá
en forma inmediata al Tribunal de Faltas.
Art. 63°.- En el momento de labrar el acta de infracción, el funcionario
actuante emplazará a la persona presuntamente infractora a que
comparezca ante el Tribunal Municipal de Faltas a efectuar su defensa y
probar lo que estime conveniente, bajo apercibimiento de resolverse la
cuestión sin su intervención. El plazo para hacer descargo y ofrecer
pruebas, en su caso, será de cinco (5) días hábiles. En el caso que la
persona presuntamente infractora se domicilie fuera del ejido urbano de
la ciudad de Rosario, el plazo será de diez (10) días hábiles. El
descargo podrá ser presencial o por medio de correo electrónico conforme
a los procedimientos regulados por la presente y/o por medio de los
demás canales tecnológicos digitales o presenciales que disponga y
habilite al efecto el Departamento Ejecutivo Municipal bajo las
condiciones necesarias para asegurar su fin y el ejercicio del derecho
de defensa por parte de la persona presuntamente infractora.
Art. 64°.- En el acta de comprobación, deberá constar expresamente el
emplazamiento previsto en el artículo anterior. En los supuestos de
ausencia de la persona presuntamente infractora, negativa a firmar, o en
aquellos casos donde sea imposible hacerle entrega del acta, será de
aplicación lo previsto en el artículo 66° del presente. En aquellos
casos en que el acta de comprobación fuera generada a partir del control
efectuado por medios mecánicos o electrónicos incorporados a la
señalización lumínica de tránsito o a sistemas de captación de imágenes
habilitadas y por los radares para medir la velocidad que estuvieren
homologados, el emplazamiento a comparecer, efectuar su defensa y probar
lo que estime conveniente, no podrá exceder de 120 días hábiles desde la
fecha de la supuesta infracción, bajo apercibimiento de ser inválido el
procedimiento posterior.
Art. 65°.- Si la infracción se constatara en el domicilio o comercio de
la persona presuntamente infractora, o en un inmueble de su propiedad u
ocupado por ella, la copia del acta se fijará en la puerta de acceso, en
caso de hallarse ésta ausente y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 66°.- En los casos en que la persona presuntamente infractora
estuviere ausente al momento de labrarse el acta, o se negare a firmar,
el emplazamiento se realizará por notificación fehaciente conforme a la
normativa vigente.
Art. 67°.- Las notificaciones personales podrán realizarse en el
domicilio que haya denunciado la persona presuntamente infractora en el
acta de comprobación, o en el que haya constituido ante la
Administración Pública Municipal de acuerdo a la normativa vigente; en
el domicilio legal o real, o en su defecto al consignado ante el
Registro de la Propiedad Automotor.
Art. 68°.- Los plazos establecidos en el presente Código serán
computados en días hábiles administrativos a partir del día siguiente de
su notificación.
Art. 69°.- Todos los términos para los que no se establezca un plazo
especial, se considerarán otorgados por tres días hábiles.
Art. 70°.- El Tribunal Municipal de Faltas podrá designar agentes para
las notificaciones ad hoc cuando las circunstancias o naturaleza del
asunto en tratamiento así lo ameriten.
Art. 71°.- En ningún supuesto se admitirá la acción del particular
ofendido u ofendida como querellante.
Art. 72°.- El funcionario de la administración pública municipal deberá
prestar al Tribunal de Faltas el auxilio que les sea requerido.
TÍTULO II
DE LA COMPARECENCIA DE LA PERSONA PRESUNTAMENTE INFRACTORA
CAPÍTULO I
COMPARECENCIA PERSONAL
Art. 73°.- Cuando la comparecencia de la persona presuntamente
infractora sea por derecho propio, ésta podrá ser asistida por un
profesional de la abogacía matriculado/a. Las personas jurídicas -de la
naturaleza que fueran-, podrán comparecer por sus representantes y/o
apoderados, acreditando tal carácter con los respectivos instrumentos
legales y conforme lo preceptuado sobre el particular por la normativa
específica.
Art. 74°.- El procedimiento será oral y público, salvo que se afecte el
pudor o se ponga en riesgo la integridad física de alguno de los
presentes, en cuyo caso y a pedido de parte podrá realizarse a puertas
cerradas. Comparecida la persona presuntamente infractora en el plazo
establecido, se celebrará una audiencia en la cual el juzgado dará a
conocer los antecedentes contenidos en las actuaciones y le invitará a
que formule verbalmente su descargo y ofrezca prueba en el mismo acto.
Cuando el juzgado lo considere conveniente aceptará la presentación de
escritos o se tomará una versión escrita de las declaraciones y los
interrogatorios. El juzgado podrá disponer en todos los casos, medidas
para mejor proveer. De ser necesario el juzgado podrá establecer la
realización de más de una audiencia. En estos últimos casos, la persona
presuntamente infractora, podrá efectuar la ampliación de su descargo.
CAPÍTULO II
COMPARECENCIA A DISTANCIA
Art. 75°.- La comparecencia de la persona presuntamente infractora podrá
ser asimismo por derecho propio o con representación legal a través de
un profesional de la abogacía matriculado/a, mediante la formulación del
descargo por medio de correo electrónico y/o demás canales tecnológicos
digitales que disponga y habilite al efecto el Departamento Ejecutivo
Municipal de forma tal que garantice y permita dejar registro de los
descargos remitidos.
El mismo estará disponible en todos los casos, pudiendo elegir en tal
supuesto la persona presuntamente infractora realizar su descargo en los
términos del emplazamiento, vía electrónica y/o digital conforme la
modalidad que se determine, acompañando en el mismo acto las pruebas y/u
ofreciendo las que habrá de valerse. El juzgado también podrá dictar
medidas para mejor proveer que las notificará del mismo modo.
La fiscalía, el juzgado o la persona presuntamente infractora pueden
solicitar que la comparecencia se efectúe de manera virtual. En caso de
que sea solicitada por la fiscalía y/o el juzgado, siempre debe mediar
la aceptación fehaciente de la persona presuntamente infractora.
TÍTULO III
DEL JUICIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUICIOS CON COMPARENCIA PERSONAL Y A
DISTANCIA
Art. 76°.- La prueba que en su caso ofrezca la persona presuntamente
infractora será producida en el mismo acto, salvo que ello no fuere
posible, en cuyo caso podrá fijarse nueva audiencia. El diligenciamiento
de las mismas estará a cargo exclusivamente de quien la ofrece, dentro
del plazo determinado por el juzgado interviniente, bajo apercibimiento
de tenerla por desistida.
La persona presuntamente infractora podrá acompañar un informe
valorativo sobre la prueba producida, la cual será considerada por el
juzgado interviniente.
Art. 77°.- Cuando la persona presuntamente infractora haya efectuado su
descargo, o fuere citada y no compareciere o no hiciere su descargo en
tiempo y forma, la causa quedará en estado de resolver y el juzgado
dictará sentencia sin más trámite.
Art. 78°.- Salvo su manifiesta improcedencia declarada en forma fundada
por el juzgado, serán admisibles los siguientes medios probatorios:
a) Documental.
b) Informativa.
c) Inspección ocular: El Juzgado de Faltas actuante podrá constituirse
personalmente en el lugar de los hechos.
d) Pericial o informes técnicos: Que deberán ser confeccionados por
técnicos de organismos oficiales. A falta de éstos el juzgado podrá
admitir un perito particular a cargo de la persona presuntamente
infractora.
e) Testimonial: Pueden ofrecerse hasta cinco (5) testigos, cuyos datos
aportará la persona presuntamente infractora, y le corresponderá asumir
la carga de su citación fehaciente. El juzgado podrá ampliar la cantidad
de testigos cuando la gravedad y complejidad de la causa así lo
requiera. La incomparecencia de la persona testigo sin causa justificada
implicará el desistimiento de la prueba ofrecida.
f) Toda aquella otra prueba de la que la persona presuntamente
infractora pretenda valerse, siempre que el juzgado lo estime
conveniente.
Art. 79°.- Para tener acreditada la falta, bastará el íntimo
convencimiento del juzgado, fundado en las reglas de la sana crítica.
Art. 80°.- La sentencia dictada por el Juzgado de Faltas, deberá
contener todas las directivas necesarias para su cumplimiento. Cuando se
haya sustituido una sanción por el mecanismo de trabajo comunitario, o
la realización de tareas educativas y concientizadoras, el juzgado
identificará el organismo o institución donde se ejecutará la pena
impuesta y dará noticia de tal circunstancia a la misma para su debido
control.
CAPÍTULO II
DEL JUICIO POR JURADO VECINAL
Art. 81°.- Del jurado vecinal. A petición del/la Procurador/a de Faltas,
o con su anuencia cuando fuera requerido por la persona presuntamente
infractora, el juzgado a cargo de la causa, podrá determinar que el
juzgamiento lo lleve a cabo un jurado vecinal, únicamente cuando se
trate de infracciones que impliquen graves afectaciones a la convivencia
ciudadana, o puedan ser generadoras de violencia o provocar graves daños
a la salud o al ambiente, o causen graves daños a los servicios
públicos, y siempre y cuando la sanción económica contemplada en el
mínimo legal, sea igual o superior a 500 UF, o implique clausura o
inhabilitación por más de 90 días.
El juzgamiento por jurados no procede en los casos de discriminación,
por religión, discapacidad, genero, y/o etnia.
Art. 82°.- El Administrador General tendrá a su cargo la confección y
promoción de un registro de postulantes, con los datos de las personas
que se ofrezcan voluntariamente para integrar los jurados vecinales. El
registro deberá ser publicado en canales oficiales de gran difusión,
para garantizar la mayor participación ciudadana.
Art. 83°.- Composición. El jurado se compondrá con cinco (5) miembros,
salvo que el juzgado estime que por la importancia o naturaleza del caso
corresponda una integración mayor, que nunca podrá ser superior a siete.
La conformación del jurado deberá contemplar la diversidad etaria, de
género y cultural.
Art. 84°.- La Administración General practicará del registro de
postulantes a jurados, un sorteo de tantos miembros como disponga el
juzgado que requiera su convocatoria, y de un número igual de suplentes;
notificando a las personas designadas la fecha, hora y lugar de
realización del juicio con no menos de cinco (5) días hábiles de
anticipación. En dicha notificación se hará saber al jurado que haya
resultado sorteado, el nombre de las partes y los hechos bajo examen.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de recibida la
notificación de convocatoria, el jurado designado podrá excusarse de
intervenir en el juicio, si advirtiera que existen razones que afecten
su imparcialidad.
Art. 85°.- Cualquier persona inscripta en el Registro de Jurados
Vecinales podrá solicitar su exclusión temporal o permanente del
listado. La actuación como miembro titular o suplente del jurado vecinal
es voluntaria y gratuita, disponiéndose la prohibición expresa de
otorgar remuneración, pago o compensación económica alguna por dicha
actuación.
Art. 86°.- Requisitos. Inscripción. Para poder inscribirse en el
registro de jurados se requiere:
a) Haber cumplido los veintiún años de edad.
b) Gozar del pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.
c) Saber leer y escribir.
d) Residir en la ciudad de Rosario.
e) No ser agente de la planta de personal permanente, transitorio/a o
personal contratado o funcionario/a del Estado Municipal.
f) No poseer deudas alimentarias, ni condena por violencia de género.
g) No haber sido condenado por delitos dolosos a una pena privativa de
la libertad o inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos
públicos, o por crímenes de lesa humanidad.
Estos requisitos deberán cumplirse al momento de la conformación del
jurado vecinal para la causa a la que fueran convocados, recayendo el
control en el cumplimiento de los requisitos y la elección individual de
sus integrantes, en el Administrador/a General.
Art. 87°.- Recusación. Excusación. Las personas residentes que fueran
convocados a formar parte de un jurado vecinal, no podrán ser recusados
sin causa, pero deberán excusarse cuando exista motivo suficiente que
los inhiba para juzgar.
Se entenderá por motivo suficiente:
1) Parentesco reconocido en cualquier línea y hasta el cuarto grado en
línea colateral;
2) Relación con la persona presuntamente infractora;
3) Interés en el pleito o en otro semejante;
4) Resultar acreedor, deudor y/o fiador de la persona presuntamente
infractora.
En todos los casos la resolución corresponde al Juzgado de Faltas que
intervenga en el asunto.
Art. 88°.- Un mismo jurado no podrá intervenir en más de un juicio por
año, salvo que se hubiesen agotado las personas inscriptas en el
Registro.
Art. 89°.- En el caso de que el juzgamiento se realice por medio de un
jurado vecinal, el Procurador/a de Faltas deberá designar a un/a Fiscal,
que actuará en la audiencia de juicio llevando adelante la acusación.
Art. 90°.- En la oportunidad fijada por el Administrador General, previo
a la celebración de la audiencia, las personas que integren el jurado
serán citadas para recibir las instrucciones sobre las reglas y el
desarrollo del juicio, información sobre disposiciones legales y las
reglas de deliberación y decisión.
Art. 91°.- Procedimiento. El/la Juez/a de Faltas dará inicio al juicio
presentando las partes ante el jurado. Luego de ello les tomará
juramento de no encontrarse comprendidos en causales de excusación, como
así también de desempeñar fielmente y de manera imparcial sus funciones.
Seguidamente invitará a las partes a presentar su caso, y dirigirá el
debate según los principios antes establecidos.
Art. 92°.- Cuando la complejidad del caso amerite el llamado a un cuarto
intermedio que obligue a posponer el desarrollo de la audiencia, el
Juzgado de Faltas acordará y establecerá con las personas miembros del
jurado vecinal, la fecha y hora en que tendrá lugar la prosecución de la
audiencia, cuidando de que todas las partes y el jurado queden
notificados en el mismo acto.
Art. 93°.- Concluido el debate, el juzgado dará al jurado las
instrucciones finales sobre:
a) Las disposiciones legales aplicables al caso.
b) Las reglas sobre la carga probatoria y la preponderancia de la
prueba.
c) La forma de completar el formulario de veredicto que les entregará.
Art. 94°.- El jurado es el único órgano autorizado para fijar los hechos
controvertidos en un juicio, mediante la deliberación en sesión privada
hasta alcanzar un veredicto unánime que determinará si la persona
presuntamente infractora es responsable o no lo es.
Art. 95°.- El jurado será el encargado de entregar al Juzgado de Faltas,
un veredicto que declare la inocencia o culpabilidad de la persona
presuntamente infractora sobre los hechos en controversia.
El jurado podrá asimismo formular junto con su veredicto, una propuesta
de sentencia, que el juzgado podrá admitir y homologar sin más
fundamento que la verificación de su conformidad con las normas legales
aplicables al caso y la equidad. El juzgado podrá apartarse de la
sentencia propuesta siempre que exprese los fundamentos que lo inclinen
a hacerlo, sin poder sustituir el veredicto del jurado.
Art. 96°.- Si el jurado no alcanza la unanimidad, el juzgado deberá
darle nuevas instrucciones y si en la segunda deliberación tampoco
alcanza la unanimidad, el juzgado deberá resolver por sí mismo de
acuerdo al sistema de la sana crítica y conforme a derecho.
Art. 97°.- Salvo que el caso sea complejo, el juzgado dictará la
sentencia en forma oral y en la misma audiencia, quedando todas las
partes notificadas en el mismo momento. Los fundamentos de la misma
serán entregados y notificados a las partes dentro del término de cinco
(5) días hábiles, a partir de cuyo momento comenzará el plazo para la
interposición de los recursos que eventualmente correspondan.
TÍTULO IV
DE LOS RECURSOS
Art. 98°.- Las resoluciones dictadas por los Juzgados de Faltas, podrán
ser recurridas de acuerdo a las disposiciones del Capítulo VIII de la
Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Provincial N° 2756).
Art. 99°.- Los recursos se concederán con efecto suspensivo, a excepción
de los siguientes supuestos:
a) Cuando por la infracción cometida se hubiere puesto en riesgo la
seguridad, salubridad o higiene, motivando la implantación de clausura
preventiva o condena accesoria de clausura, en cuyo caso se concederá
con efecto devolutivo, tanto para la sanción principal como para la
accesoria.
b) Causas cuyas infracciones fueran cometidas con vehículos y/o por
agencias que carezcan de habilitación otorgados por la Municipalidad de
Rosario para prestar el servicio público de que se trate.
Art. 100°.- En los casos en que se hubiera impuesto pena de
inhabilitación accesoria, aún cuando el fallo no se encuentre firme, se
retendrá la licencia de conducir hasta que el titular acredite haber
aprobado el reexamen que asegure su idoneidad para conducir y sus
aptitudes físicas y mentales. El efecto suspensivo correrá a partir de
ese momento.
Art. 101°.- La resolución se pronunciará exclusivamente sobre los
agravios vertidos oportunamente por la persona recurrente.
LIBRO III
ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE FALTAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 102°.- La Justicia Administrativa de Faltas de la ciudad de
Rosario, estará compuesta por el Tribunal Municipal de Faltas, un/a
Administrador/a General, un/a Procurador/a de Faltas y el personal de su
dependencia.
TÍTULO II
DEL TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS
Art. 103°.- El Tribunal Municipal de Faltas, tendrá a su cargo el
juzgamiento y sanción de las faltas de orden municipal en la
jurisdicción de Rosario, garantizando el ejercicio del derecho de
defensa, el ofrecimiento y la producción de prueba.
Art. 104°.- Composición. El Tribunal Municipal de Faltas estará
integrado por Jueces de Faltas con desempeño unipersonal, en el número y
competencias que sean necesarias, y el personal administrativo de la
dependencia conforme lo determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
CAPÍTULO I
DE LOS JUECES DE FALTAS
Art. 105°.- Jueces/Juezas de Falta. Funciones. Los/as Jueces/Juezas de
Faltas entenderán unipersonalmente en el juzgamiento de las infracciones
bajo jurisdicción municipal, quedando comprendidas las que eventualmente
deriven de los convenios que se suscriban con el Estado Nacional y/o
Provincial, a través del procedimiento contravencional previsto en el
presente Código.
Art. 106°.- Independencia. Los/as Jueces/Juezas de Faltas gozarán de
independencia en la toma de decisiones que recaigan en las causas
contravencionales en las que deban intervenir. En la prosecución de
criterios comunes podrán dar su voto en acuerdos y solicitar a la
Administración central aclaraciones de índole técnicas cuando fuere
necesario.
Art. 107°.- Designación. Los/as Jueces/Juezas de Faltas serán nombrados
por el Departamento Ejecutivo Municipal previo concurso público.
En primera instancia y ante la necesidad de ocupar cargos vacantes, el
concurso a desarrollarse podrá tener carácter cerrado y conformarse con
postulantes que sean agentes del Estado Municipal.
En todos los casos, el concurso consistirá en una compulsa de
antecedentes y oposición que se sustanciará ante un Jurado Especial,
designado por el Departamento Ejecutivo Municipal y compuesto por cinco
(5) juristas y/o docentes universitarios de la carrera de abogacía y/o
representantes del Colegio de Abogados, de reconocida trayectoria y/o
representantes del Colegio de Magistrados de la Provincia. El Jurado
deberá elaborar una terna por orden de mérito, que será elevada al
Departamento Ejecutivo Municipal para su elección.
El pliego del postulante elegido será remitido al Concejo Municipal para
que proceda a otorgar el acuerdo para el nombramiento correspondiente en
los términos establecidos en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Art. 108°.- Requisitos e incompatibilidades. Para ser Juez/a de Faltas
se requerirá poseer título de abogado/a con más de cinco (5) años de
antigüedad en la matrícula, no contar con antecedentes penales, ni de
condena por violencia de género, ni estar inscripto en el registro de
deudores morosos alimentarios y tener como mínimo veinticinco (25) años
de edad y dos (2) años de residencia en la ciudad. Los/as Jueces/Juezas
de Faltas tendrán incompatibilidad para el ejercicio de cualquier cargo
o función pública en organismos nacionales, provinciales o municipales.
Sólo será compatible con su actividad el ejercicio de la docencia en
tanto sea con dedicación simple.
Art. 109°.- Duración en su cargo y remoción. Los/as Jueces/Juezas de
Faltas durarán en su cargo mientras dure su buena conducta, cumplan con
sus obligaciones legales y hasta tanto accedan al beneficio jubilatorio.
Art. 110°.- Recusación. Excusación. Los/as Jueces/Juezas no podrán ser
recusados sin causa, pero deberán excusarse cuando exista motivo
suficiente que los inhiba para juzgar por su relación con la persona
presuntamente infractora o con el hecho que motiva la causa.
Art. 111°.- Acuerdos. Los/as Jueces/Juezas de Faltas podrán reunirse por
sí o a petición del/la Administrador/a General, a los efectos de
celebrar acuerdos de carácter técnico, dejándose constancia de lo
actuado en acta labrada al efecto.
En los acuerdos, los/as jueces/juezas fijarán pautas de juzgamiento
comunes, unificando criterios a ser aplicados en infracciones
semejantes. Las reuniones de acuerdo, para poder celebrarse, requerirán
de un quórum equivalente a las dos terceras partes del total de
Jueces/Juezas de Faltas en actividad. Los acuerdos se determinarán por
decisión de la mayoría simple de jueces/juezas presentes al momento de
la votación. Los criterios aprobados resultarán vinculantes para todos
los/as jueces/juezas que componen el Tribunal Municipal de Faltas,
durante el plazo de cinco (5) años o hasta que por nuevo acuerdo se
disponga un nuevo criterio.
CAPÍTULO II
DEL ADMINISTRADOR GENERAL
Art. 112°.- Del Administrador General. La Justicia Administrativa de
Faltas de la ciudad de Rosario estará coordinada por una persona con
cargo de Administrador/a General, designado por el Intendente Municipal,
que deberá ser profesional del derecho o de ciencias económicas, tener
más de veinticinco (25) años de edad, acreditar cinco (5) años en el
ejercicio de la profesión, dos (2) años de residencia en la ciudad y
acreditar buena conducta por medio del certificado provincial
correspondiente. Cesará automáticamente en sus funciones en la
oportunidad fijada y conforme lo establecido en el artículo 7° (Anexo I)
de la Ordenanza N° 3.574. Depende jerárquicamente de la Secretaría de
Gobierno.
Art. 113°.- Funciones del/la Administrador/a General. Le corresponde
especialmente al Administrador/a General:
a) Ejercer la superintendencia del Tribunal Municipal de Faltas.
b) Coordinar la actividad de la Justicia administrativa de faltas, de
los jueces, juezas y demás personal administrativo que conforma el
Tribunal Municipal de Faltas.
c) Velar por el buen desempeño por parte de personas funcionarias y
empleadas que componen el organismo.
d) Elevar en forma periódica, al menos una vez por año, informes a la
Secretaría de Gobierno Municipal respecto a cuestiones vinculadas con la
convivencia ciudadana, la marcha y el cumplimiento del sistema de
control contravencional.
e) Promover la celebración de acuerdos entre los distintos Juzgados de
Faltas a los fines de fijar pautas de juzgamiento comunes, unificando
criterios a ser aplicados en infracciones semejantes.
f) Adoptar todas las medidas que fueren conducentes para el mejor
cumplimiento de su cometido.
g) Realizar toda otra tarea que sea inherente al buen funcionamiento del
organismo.
CAPÍTULO III
DEL PROCURADOR/A DE FALTAS
Art. 114°.- Del Procurador/a de Faltas. El cargo de Procurador/a de
Faltas será desempeñado por un funcionario/a designado por el Intendente
Municipal, debiendo recaer el nombramiento sobre una persona con título
de abogado/a, tener más de veinticinco (25) años de edad, acreditar
cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, dos (2) años de
residencia en la ciudad y acreditar buena conducta por medio del
certificado provincial correspondiente. Cesará automáticamente en sus
funciones en la oportunidad fijada y conforme lo establecido en el
artículo 7° (Anexo I) de la Ordenanza N° 3.574. Depende jerárquicamente
de la Secretaría de Gobierno.
Art. 115°.- Funciones del Procurador/a de Faltas.
Son funciones del Procurador/a de Faltas:
a) Coordinar, supervisar y dirigir las acciones de quienes se desempeñan
como Fiscales de Faltas en representación de los intereses generales de
la comunidad en materia de prevención y sanción de faltas que caigan
bajo la órbita del control municipal.
b) Perseguir la ejecución de los objetivos, políticas o lineamientos
específicos, que en materia de prevención y sanción de faltas, determine
el Departamento Ejecutivo Municipal.
c) Tomar conocimiento e investigar hechos u omisiones que por su
gravedad o trascendencia, se consideren prioritarios en función de las
políticas contravencionales fijadas.
d) Abocarse a las causas de mayor gravedad y/o trascendencia, instando a
que los fiscales promuevan la pronta realización del procedimiento de
faltas.
e) Proponer al Departamento Ejecutivo Municipal incorporaciones,
modificaciones y actualizaciones normativas en materia de faltas
municipales.
f) Le corresponden además todas las atribuciones y funciones propias de
los/as fiscales.
CAPÍTULO IV
DE LA FISCALÍA DE FALTAS
Art. 116°.- Fiscalía de Faltas. Los/as fiscales encarnan la
representación de los intereses de la comunidad en faltas sujetas a la
jurisdicción administrativa del Municipio y en el procedimiento a que
den origen. Actúan bajo la coordinación del Procurador/a de Faltas.
Art. 117°.- Organización. La Fiscalía se integra con el número de
fiscales que a tal efecto disponga el Departamento Ejecutivo Municipal,
compuesta por un mínimo de dos (2) integrantes.
Art. 118°.- Requisitos y condición. Para ser Fiscal se requiere ser
abogado/a, tener más de veinticinco (25) años, acreditar cinco (5) años
en el ejercicio de la profesión, dos (2) años de residencia en la ciudad
y acreditar buena conducta por medio del certificado provincial
correspondiente. La función de Fiscal será incompatible con la de
cualquier cargo nacional, provincial o municipal; excepto la cátedra en
tanto sea con dedicación simple.
Art. 119°.- Los fiscales durarán en su cargo mientras dure su buena
conducta, cumplan con sus obligaciones legales y hasta tanto accedan al
beneficio jubilatorio.
Art. 120°.- Atribuciones y deberes. Son atribuciones de los/as fiscales:
a) Tomar conocimiento e investigar hechos u omisiones que por su
gravedad, trascendencia o significancia para la comunidad, se consideren
prioritarios en función de las políticas contravencionales fijadas;
instando una pronta realización del procedimiento de faltas, ofreciendo
pruebas e interviniendo además en las mismas para perseguir un resultado
que satisfaga el interés público y una rápida definición de la sentencia
por parte del Juez/a de Faltas.
b) Instar el procedimiento ante el Tribunal Municipal de las causas que
así lo requieran.
c) Ejecutar las acciones que determine el/la Procurador/a de Faltas en
representación de los intereses generales de la comunidad, en materia de
prevención y persecución de la acción para la sanción de las faltas que
caigan bajo la órbita del control municipal.
d) Recepcionar y proveer respecto al impulso de las denuncias formuladas
por particulares que impliquen presuntas faltas sujetas a jurisdicción
municipal, dándoles el trámite que a tales fines se dispone por el
presente código.
e) Dictaminar en las causas cuando le sea requerido por los/as jueces/zas.
Este dictamen será necesario cuando la autoridad de constatación haya
dispuesto preventivamente: clausura, suspensión de actividades, de
habilitación o comiso.
f) Llevar adelante la acusación en las audiencias de aquellos procesos
que sean juzgados bajo la modalidad de Jurados Vecinales.
Art. 121°.- Recusación. Excusación. Los/as fiscales no podrán ser
recusados sin causa, pero deberán excusarse cuando exista motivo
suficiente que los inhiba para intervenir por su relación con la persona
presuntamente infractora o con el hecho que motiva la causa. El/la
Juez/a de Faltas podrá separar a un Fiscal cuando existan causas que así
lo justifiquen. En ambos casos resolverá el/la Juez/a sin más trámite,
designando el/la Procurador/a de Faltas nuevo Fiscal en la causa o
confirmará al mismo por decisión debidamente fundada.
Art. 122°.- Selección y designación. Los/as fiscales serán designados
bajo la misma modalidad y condiciones que dispone el artículo 107° para
la elección de Jueces/Juezas de Faltas.
Art. 123°.- Reemplazos y vacantes. En caso de licencia, excusación,
recusación o vacancia del Procurador/a de Faltas, actuará el/la Fiscal
que posea mayor antigüedad en el cargo. Los/as fiscales se reemplazan
entre sí.
Art. 124°.- Si las vacancias de Jueces/Juezas de Faltas y Fiscales
permanecieran por más de dos (2) años ininterrumpidos, se considerará
definitiva, debiendo llamarse en tal supuesto a concurso bajo la
modalidad establecida en la presente.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 125°.- Estatuto del Personal Municipal. La relación laboral de
los/as Jueces/Juezas de Faltas y Fiscales, en todo lo que no está
regulado en la presente, se regirá por el Estatuto del Personal
Municipal.
Art. 126°.- Del presupuesto y la estructura orgánica. El Departamento
Ejecutivo Municipal preverá presupuestariamente las partidas necesarias
para el funcionamiento y dotará de una estructura orgánica a la Justicia
Administrativa de Faltas, con especificación de programas, materias,
dependencias, cargos, funciones y descripción de actividades, en todo lo
que no haya sido previsto en el presente Código.
Art. 127°.- Norma Transitoria. Las exigencias para el ingreso de
Jueces/Juezas de Faltas y Fiscales se aplicarán a partir de que sea
necesario cubrir cargos que queden vacantes en el futuro o cuando se
trate de cargos nuevos, desempeñándose en continuidad los/as actuales
Jueces/Juezas. Igual tesitura se adoptará con respecto a los agentes que
están actualmente prestando tareas de Fiscales.
LIBRO IV
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
FALTAS CONTRA BIENES PÚBLICOS, ESPACIO PÚBLICO Y ORDEN PÚBLICO
Art. 128°.- La utilización del espacio público fuera de las condiciones
que establece la normativa vigente, será sancionada con multa de 25 a
200 UF. En caso de tratarse de obras no autorizadas que ocupen el
espacio público, podrá además ordenarse la demolición de las mismas.
Art. 129°.- La utilización del espacio público por grupos de
entrenamiento físico recreativo fuera de los términos de la normativa
vigente (Ordenanza N° 9.290 y/o sus modificatorias y/o las que en la
materia se dicten), será sancionada con multa de 75 a 375 UF.
Art. 130°.- La utilización abusiva del espacio público como consecuencia
de un evento social privado y/o clandestino (Ordenanza N° 10.212, parte
pertinente), con concurrencia masiva de asistentes, sin autorización de
la autoridad cuando correspondiera, y/o en contravención a la normativa
vigente en la materia, podrá ser sancionado con multa de 75 a 375 UF,
y/o comiso de mercaderías comercializadas en su ocasión.
Art. 131°.- Quienes organicen eventos en espacios públicos autorizados,
se comprometerán mediante acuerdo previo a celebrar con el área
competente, a mantener y restablecer el espacio en las condiciones
existentes con anterioridad a la realización de la actividad. En caso de
incumplimiento de las obligaciones asumidas, y sin perjuicio de
disponerse la remediación del sitio afectado, el organizador será
sancionado con la realización de tareas educativas y concientizadoras,
y/o multa de 150 a 1900 UF.
Art. 132°.- La generación de daños, roturas, remociones, alteraciones,
pintadas, escrituras, manchas, y/o cualquier acto de vandalismo sobre
bienes, edificios, instalaciones y/o mobiliario urbano público o privado
en la vía pública, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF, sin
perjuicio de las acciones legales que correspondan para la indemnización
civil de los daños ocasionados. En caso que los daños se produzcan en el
desarrollo de un espectáculo, podrán ser solidariamente responsables
tanto el autor material de los daños como la persona organizadora del
evento.
Art. 133°.- Cuando la infracción afecte la indemnidad de monumentos,
esculturas y/o bienes de dominio municipal declarados patrimonio
histórico y/o cultural, la sanción establecida en el artículo precedente
se duplicará.
Art. 134°.- En todos los casos de faltas contra los bienes y espacios
públicos, si se produjeran daños sobre el suelo o vegetación ornamental
del espacio público, se sancionará a las personas responsables, con
multa de 5 a 50 UF por cada metro cuadrado de suelo involucrado y comiso
de los elementos utilizados en la actividad de que se trate. Podrá
disponerse, además, la remediación del sitio afectado.
Art. 135°.- Las acciones que perturben el respeto que merecen la
dignidad humana, los derechos humanos, la orientación sexual, identidad
de género, las creencias personales y/o religiosas, y la libertad de
cultos; en los espectáculos públicos, se sancionarán con multas de 75 a
375 UF y/o clausura hasta treinta (30) días y/o inhabilitación hasta
ciento ochenta (180) días.
Art. 136°.- Quienes en la vía pública, lugar público o de acceso público
profieran insultos mediante gritos, o realicen señas, gestos o ademanes
de provocación con el objeto de incitar, maltratar, acosar, turbar,
intimidar, menoscabar psicológicamente o inferir agravio a cualquier
persona, serán sancionados con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta
noventa (90) días y/o inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días.
Si este tipo de actos se cometieran contra la investidura o condición
sexual, del personal docente o personas afectadas a tareas educativas,
médicos o integrantes de los equipos de salud, con motivo o en ocasión
de los servicios y/o funciones desarrolladas, la pena será de 150 a 1900
UF.
El máximo de las sanciones previstas se duplicará si se hubiere puesto
en riesgo la integridad física de la persona afectada o cuando el hecho
hubiere alterado el normal funcionamiento de un establecimiento
educativo o de salud, o la celebración de un acto público.
Art. 137°.- En caso de que las agresiones físicas o verbales tuvieran
lugar por la acción de un permisionario de ferias urbanas, y/o venta
ambulante y/u otras actividades similares, se sancionará con multas de
75 a 375 UF y/o suspensión del permiso por hasta noventa (90) días y/o
caducidad del mismo.
Art. 138°.- Arrojar residuos en la vía pública, que por su naturaleza
deban ser depositados en cestos de basura, o fuera de los lugares
específicamente indicados a tal fin, será sancionado con multa de 30 a
200 UF, salvo que por una disposición especial corresponda una sanción
más severa. Con la misma multa se sancionará al dueño/a o responsable de
un animal que no recoja sus deposiciones en la vía pública.
Art. 139°.- Toda falta o contravención contra los bienes, el espacio y
el orden públicos que no tenga prevista una sanción específica, será
sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta sesenta (60) días
y/o inhabilitación hasta tres (3) meses y/o comiso de elementos, y/o
remediación.
TITULO II
PROTECCIÓN GENERAL Y CUIDADO DE LAS PERSONAS
Art. 140°.- Todo acto de discriminación por razones o con pretexto de
raza, etnia, género, orientación sexual, identidad de género y/o su
expresión, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres
físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra
conducta que tienda a la segregación, exclusión o menoscabo o que
implique distinción, en espacios públicos o privados de acceso público,
en forma explícita o a través de un ejercicio arbitrario del derecho de
admisión y permanencia, será sancionado de la siguiente forma:
a) Multa de 75 a 375 UF y/o clausura del local de siete (7) a treinta
(30) días, la primera vez que incurra en la falta.
b) Multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de 30 a 180 días en caso de
reincidencia.
c) Asistencia obligatoria para la persona infractora, propietarios/as,
representantes legales y/o personal del local sancionado a un
curso-taller de sensibilización referido a la temática que generó la
falta, dictado por el área municipal correspondiente, en concurso con
organizaciones que trabajen la temática.
d) En caso de segunda reincidencia se podrá condenar, además de las
sanciones prescriptas, con la caducidad de la habilitación comercial.
Iguales sanciones corresponderán al incumplimiento del Derecho a los
Sanitarios Libres en los casos establecidos por la normativa vigente
(Ordenanza N° 9.875 y/o sus modificatorias).
Art. 141°.- La falta de exhibición del cartel indicador que prohíbe la
discriminación conforme la reglamentación vigente (Ordenanza N° 6.321 y
sus modificatorias), será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o
clausura de hasta treinta (30) días.
Art. 142°.- La presencia de personas menores de edad en cualquier tipo
de local cuyo ingreso o permanencia estuvieren prohibidos, será
sancionada con multa de 500 a 3800 UF más clausura de veinte (20) a
noventa (90) días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de
la habilitación otorgada.
Art. 143°.- El acoso sexual callejero, o el realizado en cualquier lugar
público u otros de acceso público, será sancionado con multa de 75 a 375
UF. Corresponderá además como pena complementaria, la realización de
actividades educativas y concientizadoras, las que podrán ser propuestas
en cada caso por la Secretaría de Género y Derechos Humanos.
Se entiende por acoso sexual callejero a las agresiones físicas,
verbales y/o gestuales de contenido obsceno contra quien no consiente
dichas acciones, pudiendo manifestarse las mismas a través de
insinuaciones, instigación, maltrato, intimidación, hostigamiento o
comentarios agresivos o peyorativos sexuales contra la persona y la
dignidad humana; toma de fotografías o grabaciones o actos de acoso,
contacto físico, seguimiento, persecución, y/o desnudez.
Art. 144°.- El impedimento u obstaculización a la libre circulación y
permanencia de perros de asistencia en compañía de las personas a
quienes asisten en espacios públicos o privados con acceso público, o en
el transporte público de pasajeros, será sancionado con multa de 75 a
375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.
Art. 145°.- El impedimento, obstrucción, o perturbación al acceso
gratuito de un beneficio o franquicia legalmente otorgada a personas con
discapacidad será sancionado con multa de 25 a 200 UF.
Art. 146°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de discriminación, discapacidad y cuidado de las
personas, serán sancionadas con multas de 75 a 375 UF.
TÍTULO III
CUIDADO DEL AMBIENTE E HIGIENE URBANA
CAPÍTULO I
FALTAS EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN EN GENERAL
Art. 147°.- El abandono, depósito o desecho de elementos, desperdicios,
objetos, y/o sustancias fuera de los contenedores, volquetes y/u otros
elementos que la normativa disponga donde deben ser depositados; o de
muebles en desuso en condiciones no autorizadas en la vía pública,
parques, playas, caminos costeros, paseos, baldíos y casas abandonadas,
será sancionado con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta noventa (90)
días. La aplicación de la presente será siempre que no exista una
sanción más severa específicamente determinada.
Art. 148°.- La falta de exhibición en entidades privadas,
establecimientos y clubes costeros de cartel indicador de la prohibición
de arrojar residuos no reciclables en playas y caminos costeros
establecida en el artículo anterior, será sancionada con multa de 75 a
375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.
Art. 149°.- La falta de exhibición de cartelería indicativa para quejas
o denuncias por contaminación ambiental prevista en la normativa vigente
(Ordenanza N° 6.144 y/o sus modificatorias) será sancionada con multa de
50 a 200 UF.
Art. 150°.- La producción o activación de focos de fuego y/o incendio,
cualquiera sea su tipo o motivo, en zona urbana o rural, salvo que
cuente con autorización expresa del organismo competente, será
sancionada con multa de 75 a 375 UF, y/o comiso de los elementos
utilizados, sin perjuicio de la remediación del sitio afectado.
Art. 151°.- El abandono o depósito de neumáticos en lugares no
habilitados por la autoridad municipal será sancionado con multa de 30 a
200 UF. Se sancionará asimismo con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura
de treinta (30) a noventa (90) días, al establecimiento vinculado al
comercio de neumáticos que realice actividades de eliminación de los
mismos mediante su destrucción total y/o parcial por simple incineración
a cielo abierto u otros sistemas no autorizados, o que no impliquen
procesos de reciclado o valorización de éstos. En caso de reincidencia
podrá procederse a la caducidad de la habilitación otorgada.
Art. 152°.- La disposición inicial, colocación o depósito de residuos en
contravención a las normas sobre horarios y lugares permitidos, será
sancionado con multa de 25 a 200 UF y/o clausura hasta cinco (5) días.
Art. 153°.- El lavado y/o barrido de veredas en contravención a las
normas reglamentarias, será sancionado con multa de 25 a 200 UF y/o
clausura hasta cinco (5) días.
Art. 154°.- La falta de higiene, limpieza, o saneamiento; la existencia
de yuyos, malezas, escombros o residuos en todo inmueble, habitado o no,
y se observe o no la irregularidad desde el exterior, será sancionado
con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.
La falta de eliminación de yuyos y malezas en las veredas será penada
con multa de 25 a 200 UF y/o clausura hasta diez (10) días. La falta se
imputará a la persona propietaria del inmueble frentista.
En cualquier caso la autoridad podrá intimar a la realización de las
acciones necesarias, bajo apercibimiento de hacerlo a costa de la
persona infractora.
Art. 155°.- La violación a las normas referentes al funcionamiento de
talleres mecánicos de reparación de vehículos en aspectos que hacen a la
seguridad y emisión de contaminantes, será sancionada con multa de 75 a
375 UF y/o clausura hasta 90 días.
Art. 156°.- El establecimiento que no cumpliera en tiempo y forma con la
presentación de informes técnicos o ambientales ante el requerimiento de
la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de 75 a 375 UF, y
con una multa diaria de 10 UF hasta que cese la tardanza.
Art. 157°.- El establecimiento que permita inmisiones o emanaciones por
encima de los valores o límites máximos de contaminación de aire
previstos por la normativa vigente será sancionado con multa de 150 a
1900 UF y/o clausura de hasta 90 días. En caso de reincidencia se
duplicarán los montos y se podrá disponer la caducidad de la
habilitación otorgada.
Art. 158°.- La no utilización de sistema de pulsadores o interruptores
de agua en lavaderos de autos, será sancionada con multa de 25 a 200 UF
y/o clausura de hasta 30 días. En caso de reincidencia se duplicarán los
valores de multas y de clausura.
Art. 159°.- La no presentación en tiempo y forma del estudio de suelo
previsto por la normativa vigente, debidamente controlado y visado,
correspondiente al cese de actividad de una estación de servicio, será
sancionada con multa de 150 a 1900 UF, pudiendo la Administración
realizar la remediación a costa y a cargo de la persona infractora.
Art. 160°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo,
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de contaminación ambiental serán sancionadas con
multas de 500 a 3800 UF y/o clausura de hasta ciento ochenta (180) días.
En todos los casos podrá la autoridad disponer la remediación como pena
accesoria.
CAPÍTULO II
FALTAS EN MATERIA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS
Art. 161°.- Las infracciones a la normativa referente a la generación,
disposición inicial, transporte y/o tratamiento de residuos serán
sancionados de la siguiente forma:
a) Con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días:
a.1) Al establecimiento generador de residuos sólidos urbanos
domiciliarios y compatibles en cantidad, calidad o en condiciones tales
que requieran de la implementación de programas específicos de gestión,
y no contrate a su cargo un servicio de transporte especial de residuos
en las condiciones establecidas por la normativa vigente en la materia
(Ordenanza N° 7.007 y/o sus complementarias y/o modificatorias).
a.2) A los generadores, transportistas o tratadores de residuos
patológicos que no cumplieran con alguna de las disposiciones vigentes
en materia de tratamiento, transporte y disposición final de los mismos
(Ordenanza N° 5.846 y sus complementarias). En caso de reincidencia, sin
perjuicio de las disposiciones generales, podrá disponerse además, la
suspensión de la persona infractora en el padrón por un período de hasta
un (1) año y/o cancelación de la inscripción.
b) Con multa de 25 a 200 UF a toda persona generadora de residuos
domiciliarios, o compatible con domiciliarios, o inertes, que no separe
sus residuos en origen según la reglamentación vigente.
Art. 162°.- El vuelco de efluentes provenientes de procesos de limpieza
de instalaciones o equipos a la vía pública o a la boca de desagües
pluviales urbanos en contravención a la normativa vigente en la materia
(Ordenanza N° 7.223 y sus modificatorias y/o las que en la materia se
dicten), será sancionado con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de
hasta noventa (90) días.
Art. 163°.- El establecimiento que vierta a las redes de desagües de la
ciudad en violación a la normativa vigente (Ordenanza 7.223 y sus
modificatorias y/o las que en la materia se dicten), será sancionado del
siguiente modo:
a) Con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de hasta ciento ochenta (180)
días:
a.1) A aquellos autorizados a disponer de sus residuos en las redes de
desagües y/o pozos absorbentes, y no posean en el frente del mismo, una
cámara de inspección que permita tomar muestras de los efluentes
vertidos para su control.
a.2) Por acumular residuos del tipo sólido o semisólido en depósitos que
puedan ocasionar su disolución debido a lluvias, transporte eólico o
mecánico o por accidente, o cualquier forma de contaminación de las
aguas.
a.3) Por no solicitar el permiso de disposición final de efluentes a la
autoridad municipal competente, según lo establece la normativa vigente.
b) Con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días:
b.1) Cuando los vertidos superen los valores límites y las sustancias
permitidas por la autoridad provincial o nacional encargada de
supervisar la calidad del agua con respecto a la salubridad de las
mismas y/o las que sobre el particular pueda dictar el organismo
municipal competente.
b.2) Por realizar el volcado a pozos absorbentes en la calzada y redes
de desagüe a cielo abierto, ya sea en forma permanente como temporal, de
efluentes provenientes de las actividades previstas en la normativa
vigente.
Art. 164°.- La conexión clandestina de cloacas al sistema de desagüe
pluvial será sancionada con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de hasta
treinta (30) días.
Art. 165°.- La violación a las disposiciones relativas a ubicación,
transporte, o permanencia en la vía pública de volquetes en
contravención a la normativa vigente, será sancionada con multa de 25 a
200 UF.
Art. 165° bis.- (art. incorporado por ordenanza 10434/22 CM) Las condenas
impuestas por faltas municipales que se cometieran contra normas
relacionadas con el cuidado del ambiente serán asentadas en el Registro
de Infractores y Reincidentes Ambientales. Dicho registro incluirá y
publicará todas las sanciones y condenas firmes emitidas por el Tribunal
Municipal de Faltas de la ciudad contra personas físicas humanas y
jurídicas que contradigan la normativa vigente y a crearse en materia
ambiental.
Art. 166°.- Cuando la persona infractora fuere una persona jurídica, los
que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, podrán
ser solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el
presente capítulo.
Art. 167°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de residuos serán sancionadas con multas de 75 a 1000
UF.
CAPÍTULO III
FALTAS EN MATERIA DE HUMOS, GASES, RUIDOS Y VIBRACIONES
Art. 168°.- La producción y/o emanación de humo o gases que perjudique
la convivencia pacífica entre vecinos será sancionada con multa de 75 a
375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.
Art. 169°.- El establecimiento o local comercial o industrial que no
cumpla con los sistemas de ventilación para humos y olores previstos por
la normativa vigente, será sancionado con multa de 50 a 375 UF y/o
clausura de hasta noventa (90) días.
Art. 170°.- Cuando la producción y/o emanación de gases, vapores, humo
y/o cualquier olor nauseabundo o liberación de sustancias, excediendo
los límites tolerables previstos en la reglamentación vigente o
afectando la convivencia pacífica, fuera ocasionado por un vehículo
cualquiera sea su tipo, su responsable será sancionado con una multa de
75 a 1900 UF y/o inhabilitación de hasta treinta (30) días.
Art. 171°.- La quema de cualquier tipo de residuos, despojos y/o restos
de poda en el espacio público será sancionada con multa de 25 a 200 UF
y/o clausura hasta diez (10) días.
Art. 172°.- La incineración de neumáticos, objetos plásticos u otros que
por su composición produzcan gases tóxicos, será sancionado con multa de
25 a 200 UF.
Art. 173°.- La infracción de particulares a la normativa vigente en
materia de ruidos y/o vibraciones, será sancionada con multa de 25 a 500
UF.
Art. 174°.- La falta de adopción de sistemas de aislamiento o de
regularización de equipos, maquinarias o vehículos o por cualquier otro
medio, que produjere ruidos y/o vibraciones por encima de los niveles
permitidos o que afecten la convivencia pacífica del vecindario, será
sancionada con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura o inhabilitación de
hasta treinta (30) días.
Art. 175°.- Las infracciones a las normas sobre tenencia y uso de
elementos pirotécnicos, será sancionada con multa 25 a 500 UF y comiso
y/o clausura hasta noventa (90) días. Para el supuesto de infracciones a
la prohibición de utilización de artificios pirotécnicos en actividades
masivas en la vía pública, se hará pasible de las sanciones del presente
artículo a los organizadores y/o responsables de la actividad. A la pena
impuesta se aplicará el comiso del material hallado.
Art. 176°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de humos, gases, ruidos y vibraciones molestos serán
sancionadas con multas de 75 a 375 UF.
CAPÍTULO IV
FALTAS EN MATERIA DE ARBOLADO PÚBLICO
Art. 177°.- Las acciones de personas no autorizadas sobre el arbolado
público que impliquen efectuar cortes, despuntes, podas aéreas o
radiculares, talarlo, destruirlo o causar daños que impidan su
recuperación (incisión anular, aplicación de sustancias tóxicas, y/o
demás prácticas nocivas), serán sancionadas de acuerdo a la tasación que
corresponda en función de la escala obrante en el artículo 178° del
presente código. La misma, deberá ser aplicada por la conducta ejecutada
sobre cada ejemplar arbóreo en forma individual, y sin la posibilidad
del juzgado de reemplazar las multas por severa amonestación, con
excepción del artículo 179° inc. a.
Las sanciones podrán aplicarse a la persona que fuere autora material si
fuere posible su identificación, a la/s persona/s titular/es registral/es
del inmueble frontero al emplazamiento del/de los ejemplares arbóreos
involucrados, a la/s empresa/s constructora/s o profesionales si hubiere
una obra o construcción en marcha, a la/s persona/s locatarias o con
derecho de habitación gratuito, y/o a las personas ocupantes.
Art. 178°.- Las multas que correspondan aplicarse a consecuencia de las
contravenciones contra el arbolado público serán tasadas conforme a la
escala que a continuación se detalla:
TABLA (formato PDF)
El personal de fiscalización deberá dejar expresa constancia en el acta
de comprobación de la estimación porcentual del daño o el equivalente
que considere conforme a las disposiciones del presente.
Art. 179°.- Las acciones de personas no autorizadas sobre el arbolado
público que consista en alguna de las conductas detalladas en el
presente artículo serán sancionadas de conformidad a la escala prevista
por el artículo 178°, a saber:
a) El equivalente a un 10% a quien efectuare podas aéreas o radiculares
sin autorización de la autoridad de aplicación y sin que incurra en
daños mayores descritos en las siguientes disposiciones. Esta conducta
es la única del presente capítulo a la que puede aplicarse la sanción en
suspenso.
b) El equivalente a un 20% a quien fijare elementos extraños. A modo
meramente enunciativo, como elemento se entiende: clavos, alambres,
hierros, ganchos, parlantes, artefactos eléctricos, letreros, avisos. Si
no responde al plazo de intimación para el retiro, la sanción podrá
agravarse hasta el 40% de la escala y se procederá al comiso de dichos
elementos. Igual escala corresponderá aplicar a quien quemare hojas,
papeles, cartones y/o cualquier otro elemento al pie del ejemplar.
c) El equivalente a un 30% a quien apilare materiales de cualquier
naturaleza en el área que ocupan las raíces, así como quien rellenare,
revistiere o tapare con hormigón las cazuelas. Si no responde al plazo
de intimación para el retiro, la sanción podrá agravarse hasta el 60% de
la escala y se podrá proceder al retiro y/o destrucción de los elementos
por parte de la administración, a cargo de la persona infractora.
d) El equivalente a un 40% a quien efectuare encalado, barnizado o
pintado de troncos o ramas, cualquiera sea el material utilizado. Si el
mismo fuere ejecutado con el uso de material sintético, se agravará el
máximo hasta un 50% de la escala.
e) El equivalente a un 20% por implantar especies arbóreas en alineado
urbano sin asesoramiento ni autorización de la autoridad de aplicación.
La sanción se considerará remediada en los términos del artículo 29, si
la persona infractora respondiere a la intimación de su retiro en el
plazo que le otorgue la autoridad de aplicación.
f) El equivalente de un 30% a un 90% de la escala por efectuar poda
radicular y/o aérea y/o escamonda, aun cuando medie autorización,
produciendo un daño al ejemplar. La sanción a aplicar en concreto se
determinará en función de las posibilidades de recuperación del
ejemplar.
g) El equivalente a un 30% a quien efectuare trasplante de ejemplar/es
sin asesoramiento ni autorización de la autoridad de aplicación,
aplicable por cada ejemplar. Si con motivo de este trasplante se
produjere la muerte del mismo, se aplicará el 100% de la escala por cada
ejemplar. La sentencia deberá dictarse previo dictamen del estado
fitosanitario de los ejemplares involucrados.
h) (inc. incorporado por ordenanza 10532/23) El equivalente de un 30% a
un 90% de la escala por efectuar incisión anular, anillado,
estrangulamiento y/o descortezado del tronco principal de un ejemplar
arbóreo. La sanción a aplicar en concreto se determinará en función de
las posibilidades de recuperación del ejemplar.
i) (inc. incorporado por ordenanza 10532/23) El equivalente de un 30% a
un 90% de la escala por efectuar aplicación de sustancias químicas con
efecto herbicida, por inyección (perforaciones), rociado y/o riego. La
sanción a aplicar en concreto se determinará en función de las
posibilidades de recuperación del ejemplar.
Art. 180°.- Las acciones de personas no autorizadas sobre el arbolado
público que consista en alguna de las siguientes conductas serán
sancionadas con multa correspondiente a un 100 % de daño, de conformidad
a la escala prevista por el artículo 178°, a saber:
a) (inc. modificado por ordenanza 10532/23) La extracción de un árbol
no autorizada o, en su caso, la tala del mismo en iguales condiciones,
sin perjuicio de la reparación del daño ambiental cuando
correspondiere.
b) (inc. modificado por ordenanza 10532/23) Si lo dispuesto en el
inciso precedente se diera con motivo de la realización de una obra
civil o una obra edilicia particular destinada al uso de una unidad
funcional, tal como un ingreso a cochera o su proyecto, y no mediaren
motivos biológicos/fitosanitarios determinados por la autoridad de
aplicación que justificaren el accionar; a la escala prevista conforme a
las dimensiones del ejemplar en cuestión, se le duplicará el mínimo y el
máximo previsto, sin perjuicio de la reparación del daño ambiental
cuando correspondiere. La duplicación del mínimo y máximo de la escala
correspondiente será de igual aplicación para los casos en que la
persona infractora se halle inscripta o habilitada en registro público
municipal, provincial o nacional que la habilite a ejecutar trabajos
sobre el arbolado público, o fuere concesionaria del servicio de
mantenimiento de arbolado público en la ciudad. La reincidencia
triplicará la escala correspondiente original para los casos de este
inciso. Si la conducta descrita en el presente se cometiera con motivo
de una obra edilicia particular en la que se proyecte una construcción o
remodelación destinada al uso de más de una unidad funcional, sin
perjuicio de su destino, a la escala prevista en el artículo 178°, se le
triplicará el mínimo y el máximo.
c) Quien realizare una extracción autorizada en virtud de una obra civil
y no cumpliere previamente la obligación dispuesta por resolución de
autoridad competente que imponga reposición de ejemplares en calidad de
reparación del daño ambiental.
d) (inc. modificado por ordenanza 10532/23) Si lo dispuesto en el inciso
a) del presente artículo se ejecutare sobre un ejemplar destacado o
distinguido en virtud de normativa municipal, provincial o nacional, y
no mediaren motivos biológicos/fitosanitarios determinados por la
autoridad de aplicación que justificaren el accionar, a la escala
prevista se le duplicará el mínimo y el máximo previsto, sin perjuicio
de la reparación del daño ambiental cuando correspondiere.
Art. 181°.- (art. modificado por ordenanza 10532/23) Cualquier otra
acción que genere daños en árboles, arbustos y/o plantas de alineación
urbanas y/o lugares públicos, no contemplada en los artículos del
presente capítulo, será sancionada con multa de 75 a 375 UF. Si el
ejemplar arbóreo fuere irrecuperable, el daño a considerar será de 100%
de la escala del artículo 178°, sin perjuicio de la reparación del daño
ambiental cuando correspondiere en función del dictamen de la autoridad
de aplicación.
CAPÍTULO V
FALTAS EN MATERIA DE CONTROL DE PLAGAS Y VECTORES
Art. 182°.- La infracción a las normas relacionadas con la prevención de
las enfermedades transmisibles debido a la falta de adopción de medidas
preventivas vinculadas a la higiene, el desmalezado o descacharrado de
terrenos y/o en general la falta de desinfección o destrucción de los
agentes transmisores, control de plagas y vectores, y demás acciones
recomendadas o dispuestas por la autoridad, será sancionada con multa de
30 a 1200 UF y/o clausura hasta treinta (30) días. En caso de que el
sitio o persona en contravención resulte efectivamente en un foco
infeccioso de enfermedades transmisibles, se aplicará una multa de 500 a
3800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días. En cualquier caso, a
criterio de la autoridad, se podrá disponer la limpieza del terreno a
costa de su responsable.
Art. 183°.- Para los supuestos de infracciones a la normativa vigente en
materia de control de plagas y vectores y/o por la utilización de
productos de saneamiento ambiental en contravención (Ordenanza N° 7.713
y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten), se
sancionará a su titular y/o a quien resulte jurídicamente responsable
del inmueble y/o vehículo involucrado, del siguiente modo:
a) Con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de hasta quince (15) días por:
a.1) El incumplimiento en la contratación del servicio permanente de
control y monitoreo de plagas.
a.2) Toda matanza o estrategia de control de quirópteros que no esté
basada en métodos de ahuyentamiento físico.
b) Con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de hasta treinta (30) días
por:
b.1) La presencia de plagas y/o vectores.
b.2) La exhibición de un certificado apócrifo o adulterado de servicio
permanente de control y monitoreo de plagas.
b.3) La demolición total o parcial de inmuebles sin certificado previo
de desratización.
Art. 184°.- Las empresas operadoras en el control de plagas urbanas (E.O.C.P.U.)
que infrinjan las disposiciones vigentes respecto de la modalidad,
equipamiento y calidad del servicio, serán sancionadas con multa de 150
a 1900 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días.
Art. 185°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de control de enfermedades, plagas y vectores serán
sancionadas con multas de 75 a 250 UF.
TÍTULO IV
ESTABLECIMIENTOS Y ACTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 186°.- La realización o ejercicio de cualquier actividad comercial,
industrial o de servicio sin previo permiso de instalación, inscripción,
habilitación, transferencia, comunicación o cambio de rubro exigibles, o
la modificación de las condiciones para las que fue habilitado, será
sancionada con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura hasta tanto se
regularice la actividad.
Art. 187°.- El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o
de servicio prohibidos por las disposiciones vigentes o para los que se
le hubiere denegado el permiso habilitante, será sancionado con multa de
500 a 3800 UF y clausura hasta tanto se regularice la actividad.
Art. 188°.- (art. modificado por ordenanza 10523/23) La no exhibición de
documentación referente al permiso o habilitación municipal, y demás
comprobantes exigibles será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o
clausura de un (1) día. El incumplimiento de la obligación establecida
en el Artículo 1° de la Ordenanza N° 7.015/2000 será sancionado con
multa de 10 a 100 UF.
Art. 189°.- El exceso en el factor ocupacional -relación entre la
cantidad de personas y la superficie del local- establecido según la
normativa vigente, será sancionado con multa de 150 a 2000 UF y/o
clausura de veinte (20) a noventa (90) días. En caso de reincidencia se
podrá disponer la caducidad de la habilitación otorgada.
Art. 190°.- Las infracciones a las normas reglamentarias de la venta
callejera, con o sin parada fija, será sancionado con multa de 75 a 375
UF y comiso y/o caducidad del permiso.
Art. 191°.- El incumplimiento a la regulación en materia de cerramientos
de locales comerciales para la conservación de los sistemas de
calefacción y/o refrigeración, en función de criterios de ahorro
energético (Ordenanza N° 9.375 y/o sus modificatorias), será sancionado
con multa de 5 UF por metro cuadrado habilitado y, en caso de
reincidencia, podrá ser clausurado hasta por noventa (90) días.
Art. 192°.- La colocación de mesas, sillas y/o toldos en el espacio
público sin permiso previo exigible, o en mayor número del permitido, o
instaladas en forma antirreglamentaria, será sancionada con multa de 75
a 375 UF y/o comiso y/o clausura hasta noventa (90) días.
Art. 193°.- La falta de botiquín de primeros auxilios con los elementos
pertinentes y extinguidores de incendio en condiciones de uso y con
carga vigente en los casos en que su existencia sea obligatoria, será
sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o clausura hasta treinta (30)
días.
Art. 194°.- La falta de persona responsable en los locales de cualquier
establecimiento comercial, industrial o de servicios, cuando sea
exigible, será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o clausura hasta
treinta (30) días.
Art. 195°.- La falta de cumplimiento de las normas de seguridad contra
incendios, se sancionará con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de
veinte (20) a noventa (90) días. En caso de reincidencia se podrá
disponer la caducidad de la habilitación otorgada.
Art. 196°.- Las infracciones a las normas sobre comercialización de
artificios pirotécnicos, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF y
comiso y/o clausura hasta noventa (90) días.
Art. 197°.- La negativa a la exhibición y/o extracción de copias y/o
entrega a la autoridad de aplicación, del libro finalizado previsto por
la normativa vigente en materia de compra venta de celulares usados
(Ordenanza N° 9.203), será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o
clausura de hasta diez (10) días. En caso de reincidencia se podrá
proceder a la caducidad de la habilitación otorgada.
Art. 198°.- La comercialización de tarjetas SIM prepagas, por parte de
quienes no revistan la categoría de agentes oficiales de una empresa de
telefonía móvil, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura
de treinta (30) a noventa (90) días, y comiso de la mercadería en
cuestión. En caso de reincidencia podrá proceder a la caducidad de la
habilitación otorgada.
Art. 199°.- La violación a las disposiciones en materia de entrega de
bolsas de polietileno y uso de bolsas reutilizables en comercios
(Ordenanza N° 9.450 y sus modificatorias) será sancionada con multas de
1000 a 3000 UF.
Art. 200°.- Los comercios y supermercados alcanzados por la Ordenanza N°
10.216 y/o sus modificatorias y/o las que en su reemplazo se dicten, que
utilicen envoltorios plásticos -film y bandeja plástica- en todas las
frutas, verduras y hortalizas cuya cáscara actúe como protección
natural, serán sancionados con multas de 25 a 75 UF.
Art. 201°.- Los comercios que incumplan con la prohibición de entrega de
sorbetes plásticos de un solo uso establecidos por la Ordenanza N°
10.158 y sus modificatorias serán sancionados del siguiente modo:
a) Primera verificación de incumplimiento: apercibimiento.
b) Segunda verificación de incumplimiento: multa de 50 a 100 UF.
c) Tercera verificación de incumplimiento: multa de 100 a 200 UF.
d) Cuarta verificación de incumplimiento: multa de 500 a 2000 UF.
Art. 202°.- La instalación y uso de sistemas de captación de imágenes en
los términos de la normativa vigente (Ordenanza N° 9.025 y/o sus
modificatorias y/o las que en la materia se dicten) en forma
antirreglamentaria o sin el correspondiente permiso, será sancionada con
multa de 25 a 200 UF, y de 5 UF diarios hasta la obtención del
certificado de habilitación.
Art. 203°.- La violación a las disposiciones sobre habilitación y
funcionamiento de playas de estacionamiento, cocheras y garajes
(Ordenanza N° 2.769 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se
dicten), serán sancionadas con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta
treinta (30) días.
Art. 204°.- El incumplimiento de la normativa vigente en materia de
habilitación o funcionamiento de armerías o talleres de reparación
(Ordenanza N° 8.761 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se
dicten), será sancionado con multa de 300 a 1900 UF y/o inhabilitación
para ejercer el rubro por un plazo de cinco (5) años. En caso de
reincidencia podrá disponerse la caducidad de la habilitación.
Art. 205°.- La infracción a la normativa vigente referida a fiestas
clandestinas (Ordenanza N° 10.212 y/o sus modificatorias y/o las que en
la materia se dicten) será sancionada con multa de 2300 a 4600 UF y/o de
corresponder, clausura de hasta noventa (90) días.
Art. 206°.- Toda acción u omisión en la materia regulada en el presente
capítulo, que no tenga prevista una sanción específica, será sancionada
con multa de 150 a 3800 UF y/o clausura y/o inhabilitación de hasta
treinta (30) días.
CAPÍTULO II
FALTAS CONTRA LA SALUBRIDAD
Art. 207°.- La infracción a las normas relacionadas con la prevención de
las enfermedades transmisibles o su propagación negligente debido a la
falta de adopción de medidas preventivas vinculadas al cuidado personal,
la higiene, y en general todas aquellas tendientes a evitar las
epidemias, disminuir sus estragos y remover las causas que la produzcan
o mantengan, será sancionada con multa de 25 a 1200 UF y/o clausura
hasta treinta (30) días. En caso de que el sitio o persona en
contravención resulte efectivamente en un foco infeccioso de
enfermedades transmisibles, será sancionada con una multa de 500 a 3800
UF y/o clausura hasta noventa (90) días. En caso de reincidencia, podrá
disponerse la caducidad de la habilitación otorgada.
Art. 208°.- La falta de lavado, desinfección y/o higiene de utensilios,
vajillas y otros elementos de uso gastronómico, o la reutilización de
los mismos cuando por su naturaleza hayan sido fabricados como
descartables para un solo uso, será sancionada con multa de 25 a 200 UF
y/o clausura hasta noventa (90) días.
Art. 209°.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, venta,
transporte, manipulación, o envasamiento de alimentos, bebidas o sus
materias primas, omitiendo las debidas condiciones higiénicas y/o
bromatológicas y/o las condiciones estipuladas en la reglamentación que
regule a las mismas, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o
clausura hasta noventa (90) días.
Art. 210°.- La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus
materias primas al municipio, sin someterla al control sanitario que
corresponda o eludiendo los mismos, o la falta de concentración
obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes, como así
también la infracción a las normas reglamentarias para el expendio de
alimentos envasados, serán sancionados con multa de 75 a 375 UF y/o
clausura hasta noventa (90) días y/o comiso.
Art. 211°.- La falta de vestimenta reglamentaria o la infracción al uso,
conservación y condiciones higiénicas de la misma, será sancionada con
multa de 25 a 200 UF.
Art. 212°.- La falta de higiene en las dependencias de los locales
existentes en el municipio, será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o
clausura hasta cuarenta y cinco (45) días.
Art. 213°.- La falta de lavado, desinfección y/o higiene de vehículos de
transporte de residuos no peligrosos será sancionada con multa de 10 a
200 UF y/o inhabilitación de hasta noventa (90) días.
Art. 214°.- (art. sustituido por
ordenanza 10819/25 CM) Las infracciones a las normas referidas a
la construcción, instalación, funcionamiento y mantenimiento
higiénico-sanitario de los baños en todo local con afluencia de público,
será sancionada con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.
Asimismo, en
aquellos establecimientos con afluencia masiva de público y/o en los que
se desarrollen eventos musicales masivos con actividad bailable, donde
se interrumpa, de forma ocasional o permanente, el suministro de agua
potable, será sancionado con multa de 500 a 3800 UF y/o clausura hasta
noventa (90) días.
En ambos casos, la reincidencia será sancionada con
multa de 600 a 3000 UF y/o clausura de hasta ciento ochenta (180) días.
Art. 215°.- Las infracciones a la normativa que regula la venta de
productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados, será
sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de cuarenta y cinco
(45) días. No serán aplicables a esta infracción los beneficios de la
sanción en suspenso.
Art. 216°.- Las infracciones a la normativa que regula la venta o
entrega de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados
a menores de edad, se sancionará con multa de 500 a 3800 UF, y clausura
de noventa (90) días. No será aplicable a esta pena los beneficios de la
sanción en suspenso.
Art. 217°.- La violación a las normas higiénico sanitarias aplicables a
la práctica del tatuaje, perforación o piercing (Ordenanza N° 8.028 y/o
sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten), por parte de
responsables y/o titulares de los establecimientos, serán sancionadas
con multa 150 a 1900 UF y/o clausura hasta noventa (90) días. En la
primera reincidencia además de los recargos previstos en el artículo
52°, se aplicará clausura hasta ciento ochenta (180) días. En la segunda
reincidencia además del recargo previsto en el artículo 52°, se impondrá
la caducidad de la habilitación otorgada.
Art. 218°.- El expendio de medicamentos y sustancias farmacológicas ya
sea para uso humano o veterinario, en comercios que no estén habilitados
para tal fin por la autoridad administrativa competente, será sancionada
con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días.
Art. 219°.- La persona que fumare o mantuviera encendido cigarrillos
tabaco u otros productos hechos con tabaco en espacios cerrados de
establecimientos comerciales, industriales, de servicios y/o de
cualquier otro tipo con atención al público, cualquiera fuere la
actividad que en ellos se desarrolle, y/o en contravención a la
normativa vigente, será sancionado con multa de 25 a 1200 UF.
Art. 220°.- El titular y/o responsable de establecimientos comerciales,
industriales y/o de servicios y/o de instituciones con atención al
público que permitiere, en espacios cerrados, fumar o mantener encendido
cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, será sancionado
con multa de 25 a 200 UF y/o clausura de diez (10) a veinte (20) días.
En la primera reincidencia, la multa será de 75 a 375 UF, más clausura
de veinte (20) a treinta (30) días. En la segunda reincidencia, la multa
a aplicar será no inferior a 150 UF ni superior a 1900 UF, pudiendo
disponerse la caducidad de la habilitación otorgada.
Art. 221°.- Ofrecer, vender y/o distribuir en forma gratuita,
cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco a menores de
dieciocho (18) años de edad, será sancionado con multa de 75 a 375 UF
y/o clausura del establecimiento de diez (10) a veinte (20) días. En la
primera reincidencia la multa será de 150 a 1900 UF más clausura de
veinte (20) a treinta (30) días. En la segunda reincidencia, además de
la sanción precedente, podrá disponerse la caducidad de la habilitación
otorgada.
Art. 222°.- La falta de colocación por parte de aquellos comercios
habilitados a la venta de tabaco, en lugares visibles, de señalización
indicativa de la prohibición de fumar y/o prohibición de venta de
cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco a menores de
dieciocho (18) años de edad, será sancionada con multa de 25 a 200 UF
y/o clausura de hasta treinta (30) días.
Art. 223°.- La tenencia de máquinas expendedoras automáticas de
cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco será sancionada
con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de hasta treinta (30) días y
retiro de la/s máquina/s. Dicha sanción se aplicará a la persona titular
y/o responsable de los establecimientos o instituciones en donde se
hubieren colocado las máquinas y/o a quienes fueren responsables de la
colocación de las máquinas.
Art. 224°.- La comercialización, distribución, suministro, y/o expendio
a cualquier título, de bebidas alcohólicas, por parte de quien no se
encuentre inscripto/a en el registro creado por la Ordenanza N° 9.611
y/o sus modificatorias (Registro de comercialización de Bebidas
Alcohólicas), será sancionada con multa de 500 a 3800 UF, y/o caducidad
de la habilitación comercial otorgada y/o la inhabilitación por el
término de cinco (5) años.
Art. 225°.- Las personas licenciatarias inscriptas en la Categoría "A"
regulada por la Ordenanza Nro. 9.611, que vendan y/o distribuyan bebidas
alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el registro
creado por la Ordenanza Nro. 9.611, o que tuviesen caduca la licencia
por cualquier motivo, serán sancionados con multa de 500 a 3800 UF. Para
el supuesto de reincidencia se sancionará con la caducidad de la
licencia y la inhabilitación por el término de cinco (5) años de su
titular para la comercialización de bebidas alcohólicas. La falta
prevista en el presente artículo será calificada como grave.
Art. 226°.- La venta de bebidas alcohólicas para consumo fuera del
establecimiento, para los comercios cuya habilitación les permita la
comercialización de este tipo de productos, efectuada en el horario
comprendido entre las 23 y las 8 horas del día siguiente, será
sancionada con multa de 500 a 3800 UF y comiso de la mercadería. La
primera reincidencia, con la clausura del establecimiento por el término
de cuarenta y cinco (45) días. La segunda reincidencia se sancionará con
la caducidad de la habilitación y la inhabilitación por el término de
cinco (5) años de su titular para la comercialización de bebidas
alcohólicas.
Art. 227°.- El expendio de bebidas alcohólicas efectuado en entidades
deportivas, en cuyos predios se desarrollen partidos de fútbol de
diferentes categorías, nucleadas en la Asociación Rosarina de Fútbol
(ARF), asociaciones análogas y ligas de fútbol de nuestra ciudad, será
penado:
a) La primera vez con multa equivalente a 2000 UF, y comiso de la
mercadería en contravención.
b) La segunda vez con una multa equivalente a 4000 UF, y clausura de
hasta treinta (30) días.
c) La tercera vez, caducidad de la habilitación otorgada.
Art. 228°.- La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18)
años de edad será sancionado con multa de 1000 a 3800 UF más clausura de
veinte (20) a noventa (90) días. La infracción se considerará cometida
por las personas titulares de los establecimientos comerciales, aunque
aleguen que quienes consuman hayan ingresado con ellas en su poder o que
no han sido expedidas en el local. En caso de reincidencia se dispondrá
además como pena accesoria, la caducidad de la habilitación comercial
otorgada y la inhabilitación por el término de cinco (5) años de su
titular para la comercialización de bebidas alcohólicas.
Art. 229°.- La venta, exhibición y la simple tenencia de bebidas
alcohólicas en establecimientos existentes dentro del perímetro de las
estaciones de servicio para automotores (cualquiera sea su denominación
o rubro) se sancionará con comiso de la mercadería y clausura del local
por el término de 48 horas, la primera vez. En caso de reincidencia la
clausura será de siete (7) a quince (15) días. Si se registrara un
número mayor de reincidencias se procederá a la caducidad de la
habilitación otorgada.
Art. 230°.- Los comercios de venta minorista de bebidas fermentadas
encuadrados en la Ordenanza 9.891 que no cumplan con lo establecido en
dicha ordenanza y/o sus modificatorias serán sancionados con multa de
150 a 1900 UF. La primera reincidencia será penada además con la
caducidad de la Licencia de Comercialización de Bebidas Alcohólicas y la
inhabilitación de la persona titular del establecimiento para
comercializar las mismas por el término de cinco (5) años. La segunda
reincidencia será sancionada con caducidad de la habilitación otorgada.
Art. 231°.- Las acciones u omisiones no contempladas expresamente en
este capítulo y que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la
normativa vigente en materia de salubridad, serán sancionadas con multas
de 25 a 200 UF.
CAPÍTULO III
FALTAS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Art. 232°.- Las infracciones a la normativa vigente sobre información de
mercaderías y/o cualquier producto y/o servicio destinado al consumo,
serán sancionadas:
a) Con multa de 75 a 375 UF, comiso de los elementos en contravención
y/o clausura de hasta noventa (90) días por:
a.1) La omisión y/o uso indebido de los elementos correspondientes al
peso y/o medida de los mismos.
a.2) El incumplimiento de consignar peso neto o medida de los productos
manufacturados que se comercializan sin envasar.
a.3) La omisión u ocultación maliciosa de los precios al público.
a.4) La ocultación maliciosa de mercaderías.
a.5) La cobranza de cualquier suma de dinero que se perciba por sobre el
valor de contado del producto o servicio en sí mismo, en caso de pagos
con tarjetas de débito y/o crédito en un solo pago.
a.6) El incumplimiento de la obligación de ofrecer a los comensales en
la cartilla del menú de aguas y gaseosas, un mínimo de 375 centímetros
cúbicos de agua apta para el consumo, por persona.
a.7) Cobrar el servicio de cubiertos, sin que el mismo se encuentre
indicado en la primera página de su listado de menú o carta, y
detallando el importe en forma destacada.
b) Con multa de 150 a 1900 UF, comiso de las mercaderías y/o clausura de
hasta ciento ochenta (180) días por:
b.1) La comercialización de productos o mercaderías sin consignar fecha
de elaboración y/o de vencimiento y/o con fechas vencidas.
b.2) El cobro de precio o tarifa mayor al fijado por la autoridad
municipal.
b.3) El incumplimiento de la normativa vigente referente a la
prohibición de cobro de recargo o suma de dinero extra en la compra y/o
recarga de las Tarjetas Sin Contacto (TSC) por parte de las dependencias
o comercios habilitados a tales fines. En este supuesto, para la
reincidencia podrá aplicarse la caducidad de la habilitación otorgada
para la comercialización de las mismas.
Art. 233°.- Las omisiones relativas a la remisión y/o entrega de las
constancias por reclamación, queja, consulta, gestión y/o cualquier otra
tramitación en razón de la relación de consumo por parte de las personas
obligadas, será sancionada con multa de 75 a 375 UF.
Art. 234°.- La no exhibición del cartel indicador del destino de las
campañas de donaciones, previstas en el artículo 1° de la Ordenanza N°
9.396/2015 serán sancionados con multas de 1500 a 2200 UF.
Art. 235°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de protección a los consumidores serán sancionadas
con multas de 75 a 375 UF.
CAPÍTULO IV
FALTAS EN MATERIA DE RESIDENCIAS DE ADULTAS Y ADULTOS MAYORES, JARDINES
DE INFANTES Y GUARDERÍAS
Art. 236°.- Las infracciones a la normativa vigente en materia de
residencias de adultas y adultos mayores, se sancionará del siguiente
modo:
a) Con multa de 500 a 5000 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días
por:
a.1) La internación de pacientes con enfermedades infectocontagiosas o
con patologías psiquiátricas con conductas agresivas que pudieran
alterar el ambiente socio-anímico de los otros internados.
a.2) El ingreso de pacientes sin cumplimentar los requisitos de
admisibilidad y exámenes clínicos.
a.3) La falta de comunicación en tiempo y forma de la incorporación,
despido, renuncia o cese de servicios del personal.
b) Con multa de 500 a 5000 UF y/o clausura de hasta un (1) año por:
b.1) La vulneración de los derechos de las personas alojadas.
b.2) El incumplimiento de las obligaciones referidas a la actuación de
responsables médicos, personal de enfermería y/o profesionales de
laborterapia.
b.3) La falta de actualización diaria de las historias clínicas o de los
libros de registro del personal actuante y del registro de personas
alojadas.
En caso de reincidencia de las conductas detalladas en el presente
artículo, sin perjuicio de las disposiciones generales, podrá disponerse
además la caducidad de la habilitación otorgada.
Art. 237°.- La violación a las disposiciones en materia de
funcionamiento de jardines de infantes y guarderías (Ordenanza N° 5.814
y sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten) será
sancionada con multa de 200 a 2500 UF y/o clausura de hasta ciento
ochenta (180) días.
Art. 238°.- En los casos en que se dispusiera la sanción de clausura de
los establecimientos para adultas y adultos mayores y éstos no
cumplieren con su obligación de dar alojamiento a los evacuados conforme
al procedimiento y modalidad establecidos por la reglamentación, serán
sancionados con multa de 500 a 3800 UF, por cada adulto mayor que le
hubiera correspondido albergar y pudiéndolo hacer lo omitiera. El
juzgado podrá además disponer la caducidad de la habilitación otorgada.
Art. 239°.- Las infracciones a las normas que reglamentan la
habilitación y/o funcionamiento de los comercios abarcados en el
presente capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por
la normativa vigente, serán sancionados con multa de 150 a 1900 UF y/o
clausura de hasta noventa (90) días.
CAPÍTULO V
FALTAS EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Art. 240°.- La violación a las normativas vigentes en materia de
espectáculos públicos se sancionará de la siguiente forma:
a) Con multa de 300 a 5000 UF por:
a.1) El montaje o funcionamiento de espectáculos públicos sin obtener
permiso reglamentario o en contravención a la normativa vigente. Cuando
la infracción se cometiera en un local de funcionamiento nocturno la
multa será de 1250 a 5000 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días. En
caso de reincidencia, podrá disponerse además la caducidad del permiso.
a.2) La violación a las disposiciones reglamentarias en materia de
personal de seguridad y/o agentes de control admisión y permanencia (A.C.A.P)
en aquellos rubros que por normativa les sea exigible. Además de la
multa podrá imponerse la clausura de hasta noventa (90) días.
a.3) El incumplimiento de la obligación de realización y aprobación de
los cursos de capacitación obligatorios para agentes de control de
admisión y permanencia conforme las pautas establecidas por la normativa
vigente, en materia de espectáculos públicos y/o eventos masivos.
a.4) El incumplimiento de la obligación de realización y aprobación de
cursos de primeros auxilios, Reanimación Cardiopulmonar Básica (RCP)
bajo protocolo de American Heart Association (AHA), riesgo eléctrico y
contra incendio y evacuación de edificios conforme las pautas de la
normativa vigente, en materia de espectáculos públicos y eventos
masivos.
b) Con multa entre 1250 a 5000 UF y/o clausura de hasta noventa (90)
días y/o caducidad de habilitación por:
b.1) La falta de colocación de detector de metales en los accesos a
confiterías bailables y discotecas.
b.2) La falta de cumplimiento de la normativa que regula los medios de
evacuación masiva (salidas de emergencia).
b.3) El exceso en el factor ocupacional establecido según la normativa
vigente.
Art. 241°.- Las personas titulares de locales bailables o de
espectáculos públicos tienen obligación de garantizar la seguridad
interna del local, así como la tranquilidad y convivencia pacífica del
entorno externo. Sin perjuicio de otras, se considerará que hay
incumplimiento a esta obligación cuando se verifique:
a) La ausencia de contratación de servicio de seguridad y/o agentes de
control admisión y permanencia (A.C.A.P) debidamente identificada,
policía adicional, agentes de tránsito y/o de control urbano o guardia
urbana, en proporción a la cantidad máxima de asistentes autorizada y/o
requerida por la autoridad, conforme la normativa vigente.
b) Todo hecho o acontecimiento que altere la convivencia pacífica del
entorno externo al local o que de cualquier manera perturbe el normal
descanso de la vecindad o la higiene urbana del sector inmediato al
local.
c) La desconcentración desordenada de personas que genere molestias o
afecte la normal convivencia de la zona inmediata al local.
d) La ausencia de personal de seguridad femenino mínimo requerido por
Ordenanza N° 8.522 y/o sus modificatorias.
En todos los casos del presente artículo se sancionará con multa de 500
a 5000 UF y/o clausura de treinta (30) días hasta definitiva. El/la
juez/a deberá justipreciar la sanción de acuerdo a la gravedad,
circunstancias y grado de conmoción social o nivel de convivencia
afectado.
Art. 242°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de espectáculos públicos y/o eventos masivos serán
sancionadas con multas de 150 a 3800 UF.
CAPÍTULO VI
FALTAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD
Art. 243°.- La colocación o facilitación para la colocación de un
elemento publicitario, en forma antirreglamentaria o sin obtener
previamente el permiso pertinente, se sancionará con multa de 25 a 200
UF, a la persona anunciante y/o responsable del establecimiento
comercial, industrial o de servicio y/o propietario/a o responsable del
terreno, inmueble o vehículo, independientemente del carácter en el que
ostente el uso del lugar.
En todos los casos, además de la sanción prevista se ordenará el retiro
de los elementos a costa de la persona infractora.
A la empresa publicitaria, profesional o persona colocadora actuante se
la sancionará, por la falta prevista en el presente, con multa de 75 a
375 UF por cada elemento publicitario, pudiéndose disponer como
accesoria la suspensión para la tramitación de todo lo relacionado a
permisos de publicidad de veinte (20) a ciento cincuenta (150) días y en
caso de reincidencia, además de las sanciones previstas, se impondrá
clausura de veinte (20) a ciento ochenta (180) días.
En caso que el elemento publicitario sea adecuado o removido dentro del
plazo acordado desde la primera notificación, y la persona infractora
fuese primaria, el juzgado podrá dar por subsanada la falta.
Art. 244°.- La colocación de señales o carteles en la vía pública sin
permiso de la autoridad municipal será penado con multa de 75 a 375 UF
y/o comiso.
Art. 245°.- La publicidad, oferta al público o difusión de bienes y/o
servicios que puedan inducir a error, engaño o confusión respecto de las
autorizaciones debidas y demás particularidades en perjuicio del usuario
y/o consumidor, serán sancionadas con multa de 75 a 375 UF y/o
inhabilitación y/o clausura de hasta quince (15) días. La misma pena
podrá aplicarse tanto al responsable con interés comercial en la
difusión de los bienes y/o servicios de que se trate, como así también a
los medios de difusión utilizados en caso de incumplimiento a las
intimaciones y/o notificaciones que le fueran cursadas desde la
autoridad.
Art. 245° bis.- (art. incorporado por ordenanza 10303/21) Avisos
publicitarios Corredores Inmobiliarios: Serán penados con multas de 75
UF a 500 UF los corredores inmobiliarios y/o el medio mediante el cual
se concrete la publicidad de los mencionados en el artículo 2° de la
Ordenanza N° 10.303, que no cumplan con los requisitos establecidos para
la publicación de los respectivos anuncios, según la normativa
específica que así lo establece.
En el caso que dicha publicidad ilegal sea realizada por personas sin
matrícula COCIR activa como corredores inmobiliarios, el mínimo y el
máximo se incrementarán el doble.
Art. 246°.- La propaganda o publicidad directa o indirecta, por
cualquier medio que fuere, que tenga por fin la difusión, promoción,
incitación a la venta y/o al consumo de cigarrillos, tabaco y otros
productos hechos con tabaco, será sancionada con multa de 75 a 375 UF
y/o clausura de diez (10) a treinta (30) días y/ o comiso de los
elementos utilizados para la misma. Si la publicidad se hubiere
realizado a través de empresa publicitaria, ésta será sancionada con
multa de 150 a 1900 UF más suspensión para la tramitación de todo lo
relacionado a permisos de publicidad de veinte (20) a ciento cincuenta
(150) días. La tabacalera favorecida con la publicidad, será sancionada
con multa de 2000 a 8000 UF y si tuviere establecimientos en la ciudad
de Rosario, se podrá ordenar la caducidad de la/s habilitación/es
otorgada/s. En caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto en el
artículo 52°.
Art. 247°.- El auspicio, patrocinio o sponsoreo de cualquier tipo de
eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la
industrialización o comercialización de tabaco o productos hechos con
tabaco, hará pasible al auspiciante, de multa de 500 a 3800 UF. Los
organizadores del evento o actividad auspiciada y/o titular y/o
responsable del establecimiento o institución donde se realice dicho
evento o actividad serán sancionados con multa de 150 a 1900 UF más
clausuras de diez (10) a treinta (30) días.
Art. 248°.- La falta de mantenimiento en perfecto estado de
conservación, tanto en los aspectos técnicos como estéticos, por parte
de la persona titular del permiso de publicidad y/o titular del
establecimiento industrial, comercial o de servicio, y/o propietario/a o
responsable del terreno, inmueble o vehículo, independientemente del
carácter en el que ostente el uso del lugar donde se halle colocado un
elemento publicitario será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o
clausura de quince (15) a noventa (90) días. Además de la sanción
prevista, se podrá ordenar el retiro del elemento a costa de la persona
infractora.
Art. 249°.- La falta de seguro de responsabilidad civil que cubra frente
a los daños que se pudieren ocasionar a personas y bienes con motivo de
la instalación, uso, permanencia, retiro y/o acarreo de elementos
publicitarios, será sancionado con multa de 25 a 200 UF y/o clausura de
veinte (20) a ciento ochenta (180) días. Dicho seguro debe estar en
vigencia hasta el retiro efectivo del elemento publicitario. Además de
la sanción prevista, se podrá disponer el retiro del elemento a cargo de
la persona infractora.
Art. 250°.- El incumplimiento en tiempo y forma a la intimación del
retiro de un elemento publicitario según lo establecido en las normas
pertinentes, será sancionado con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de
treinta (30) a ciento ochenta (180) días, además se podrá ordenar el
retiro del elemento a cargo de la persona infractora.
Art. 251°.- La existencia de contenido publicitario que implique
mensajes, signos y/o acciones de violencia hacia personas de la
comunidad LGBTTIQ+, y/o hacia las mujeres, y/o discriminación por
género, sexual, cultural, religiosa, y/o étnica entre otras, será
sancionada con multa de 150 a 1900 UF, y/o clausura de hasta treinta
(30) días y/o el retiro del elemento a su costa.
Art. 252°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de publicidad serán sancionadas con multas de 75 a
500 UF.
TÍTULO V
FALTAS EN MATERIA DE HIGIENE Y SANIDAD ALIMENTARIA
Art. 253°.- La falta total o parcial de higiene de los vehículos
afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o
incumplimiento de sus requisitos reglamentarios, será sancionada con
multa de 10 a 200 UF e inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días.
Art. 254°.- La presencia de roedores, insectos y/o alimañas en locales
donde se elaboran, depositan, manipulan, envasan o se exhiben productos
alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realice cualquier otra
actividad vinculada con los mismos, será sancionada con multa de 75 a
375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.
Art. 255°.- La infracción a las normas que reglamentan la higiene en los
locales donde se elaboran, depositan, manipulan, envasan o se exhiben
productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realice
cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus
dependencias, mobiliarios o servicios sanitarios, en el uso de
recipientes, elementos de guarda, envoltorios, envases o sus
implementos, faltando a las condiciones higiénicas y bromatológicas,
será sancionada con multa de 25 a 1200 UF y/o clausura hasta noventa
(90) días.
Art. 256°.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio,
transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas,
mercaderías o materias primas, que se encuentran alterados,
contaminados, adulterados o falsificados, será sancionada con multa de
75 a 375 UF y comiso y/o clausura hasta noventa (90) días. Art. 257°.-
La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, transporte,
manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas,
con sistemas o métodos prohibidos o con materias no autorizadas y/o
prohibidas o que de cualquier manera estén en fraude bromatológico, será
sancionada con multa de 150 a 1900 UF y comiso y/o clausura hasta
noventa (90) días.
Art. 257°.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio,
transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus
materias primas, con sistemas o métodos prohibidos o con materias no
autorizadas y/o prohibidas o que de cualquier manera estén en fraude
bromatológico, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF y comiso y/o
clausura hasta noventa (90) días.
Art. 258°.- La falta total o parcial de documentación sanitaria
exigible, y/o cualquier irregularidad en torno a las mismas, será
sancionada por cada una de las personas que se encuentren en la
situación señalada, con multa de 75 a 375 UF y comiso y/o clausura hasta
veinte (20) días.
Art. 259°.- La persona encargada o empleadora que permitiera trabajar a
personal que carece de carnet de manipulación de alimentos, con el mismo
vencido y/o sin vestimenta reglamentaria, será sancionada por cada una
de las personas que se encuentren en la situación señalada, con multa de
75 a 375 UF y/o clausura hasta treinta (30) días y/o inhabilitación
hasta ciento ochenta (180) días.
Art. 260°.- La falta de obtención de matrícula de abastecedores,
introductores, acopiadores, transportistas, etc., o de renovación en
término, será sancionada con multa de 10 a 200 UF y/o clausura hasta
noventa (90) días.
Art. 261°.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio,
transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus
materias primas, que no estuvieren aprobados o carecieran de sellos,
precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será
sancionada con multa de 10 a 200 UF y comiso y/o clausura hasta noventa
(90) días.
Art. 262°.- La falta de habilitación, inscripción o renovación de los
vehículos utilizados para el transporte o distribución de alimentos,
bebidas o de las materias primas para su elaboración, como así también
los utilizados para la recolección de desechos de alimentos provenientes
de establecimientos comerciales, será sancionado con multa de 75 a 375
UF y/o inhabilitación de hasta ciento ochenta (180) días y/o comiso de
la mercadería transportada. El personal de fiscalización remitirá el
vehículo a la dependencia municipal respectiva.
Art. 263°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de higiene y sanidad alimentaria, serán sancionadas
con multas de 150 a 2000 UF, a menos que una disposición especial
determine una multa más grave.
TÍTULO VI
FALTAS EN MATERIA URBANÍSTICA Y OBRAS
CAPÍTULO I
FALTAS URBANÍSTICAS
Art. 264°.- Las transgresiones a la normativa contenida en las
denominadas “Normas Urbanísticas de la ciudad de Rosario”, en
edificaciones donde se verifiquen las siguientes circunstancias en forma
simultánea:
a) Que se trate de obras de más de 300 m2;
b) De vivienda colectiva, loteos, oficinas, cocheras, playas de
estacionamiento o locales de uso comercial;
c) Cuya transgresión en la obra implique una ampliación que supere los
50 m2 (cubierta o semicubierta) y/o implique la creación de una o más
unidades funcionales cualquiera sea su medida.
Serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Obras cuya transgresión sea hasta 150 m2, con multa de 100 a 200 UF
por metro cuadrado en infracción.
b) Obras cuya transgresión sea de 150 m2 a 350 m2, con multa de 200 a
400 UF por metro cuadrado en infracción.
c) Obras cuya transgresión sea superior a 350 m2 con multa de 400 a 600
UF por metro cuadrado en infracción.
Art. 265°.- La omisión de obtener oportunamente la inspección final de
obras que contengan faltas urbanísticas en los términos del presente
capítulo, será sancionado de la siguiente manera:
a) Si hubiera transcurrido hasta cinco (5) años de finalizada la obra,
se sancionará con multa de 750 a 7500 UF.
b) Si hubiera transcurrido entre cinco (5) y diez (10) años de
finalizada la obra, se sancionará con multa de 1500 a 25000 UF.
c) Si hubiera transcurrido más de diez (10) años de finalizada la obra,
se sancionará con multa de 5000 a 50000 UF.
Art. 266°.- La violación a la paralización o clausura de obras que
transgredan las denominadas “Normas Urbanísticas de la ciudad de
Rosario” en los términos del artículo 264°, será sancionado con multa de
1000 a 50000 UF. En caso de reincidencia se duplicará el mínimo y el
máximo de la escala, y podrá disponerse la caducidad del permiso
otorgado.
Art. 267°.- La demolición sin permiso previo de inmuebles y/o elementos
de cualquier grado de valor patrimonial según Ordenanza N° 8.245, sea
una demolición parcial o total, será sancionada de la siguiente manera:
a) Los inmuebles con grado de protección 1 con multa de 60000 a 100000
UF.
b) Los inmuebles con grado de protección 2, con multa de 30000 a 60000
UF.
c) Los inmuebles con grado de protección 3 con multa de 1000 a 30000 UF.
d) Los elementos con grado de protección 4 y 5 con multa de 20000 a
60000 UF. Todo ello sin perjuicio de las acciones legales adicionales
correspondientes.
Independientemente de la sanción que corresponda, quedarán subsistente
sobre el lote las restricciones propias de la protección patrimonial
dispuesta por la normativa vigente.
Art. 268°.- Las obras que atenten contra la protección ambiental,
enumeradas en el presente artículo, se sancionarán de la siguiente
manera:
a) Realización de movimientos de suelo sin autorización, que modifiquen
la condición hídrica previa y realizados en sectores afectados por la
mancha de inundabilidad, con multa de 1000 a 50000 UF.
b) Realización de obras y/o acciones no autorizadas en “Áreas de
Protección Ecológica y Ambiental” o la que en el futuro la reemplace,
con multa de 1000 a 50000 UF.
c) Realización de obras que no respeten el “Factor de Impermeabilización
de Suelo Máximo”, con multa de 1000 a 50000 UF.
En los casos previstos en el presente artículo, se podrá además ordenar
la remediación del sitio afectado.
Art. 269°.- Las siguientes faltas, cometidas en lotes privados mayores a
5.000 m2, ubicados en sectores no urbanizados, áreas no urbanizables,
áreas frutihortícolas y/o de protección o reserva ambiental, sin la
autorización municipal correspondiente o en contravención a la normativa
vigente, se sancionarán con multa de 10000 a 50000 UF:
a) El cerramiento total o parcial de calles públicas o su ocupación
permanente.
b) La construcción de edificaciones sobre suelo afectado por ordenanza a
trazado público.
c) La apertura de calles, pasajes o senderos.
d) La ejecución de redes de distribución y/o de obras de
infraestructura.
e) Urbanizaciones y/o subdivisiones de suelo que vayan en contra de la
normativa vigente.
Art. 270°.- El incumplimiento de plazos y/o compromisos y/o condiciones
establecidos en Convenios Urbanísticos que no prevean una sanción por
incumplimiento específico, podrá ser sancionado con una multa de hasta
el 15% de la obligación no cumplida. La misma se fijará por cada una de
las obligaciones incumplidas y se establecerá por cada año de
incumplimiento.
Art. 271°.- En los casos de las faltas contempladas en el presente
capítulo, la acción prescribe a los tres (3) años de constatada la
infracción, y en caso de proceder pago voluntario, la quita será de
hasta un 30%.
Art. 272°.- Todas las sanciones mencionadas en el presente capítulo se
aplicarán sin perjuicio de proceder cuando corresponda a la
paralización, clausura o demolición de la obra, suspensión en el uso de
la firma a profesionales o promoción de las acciones legales,
independientemente de la intervención del Concejo Municipal en su
competencia propia.
CAPÍTULO II
FALTAS EN MATERIA DE OBRAS PARTICULARES
Art. 273°.- Por infracciones a las disposiciones relativas a las
obligaciones en materia de obras particulares previstas en la normativa
vigente, serán aplicables las sanciones establecidas en los apartados
siguientes:
a) Respecto a Permisos de Edificación:
a.1) La iniciación de obras sin permiso o en contravención a los
reglamentos, ya se trate de trabajos nuevos, reformas o ampliaciones,
será sancionada de la siguiente forma:
a.1.1) Ampliaciones menores a 30 m2 de viviendas unifamiliares, con
multa de 250 a 500 UF.
a.1.2) Obras sin permiso hasta 300 m2, con multa de 300 a 2000 UF.
a.1.3) Obras sin permiso mayores a 300 m2 y menores a 2000 m2, con multa
de 500 a 7500 UF.
a.1.4) Obras sin permiso entre 2000 m2 y 5000 m2, con multa de 1000 a
9000 UF.
a.1.5) Obras mayores a 5000 m2, con multa de 2000 a 15000 UF.
Si las obras fueran cometidas en transgresión a las denominadas “Normas
Urbanísticas de la ciudad de Rosario” y/o Reglamento de Edificación, las
sanciones podrán ser incrementadas en hasta un 200%.
b) Respecto a Permisos de Demolición:
b.1) La demolición sin permiso previo como así también cualquier
infracción a las normas sobre demoliciones y excavaciones será
sancionada con multa de 500 UF a 5000 UF.
c) Respecto a Avisos de Obra:
c.1) La falta de obtención de aviso de obra en los casos que la
normativa lo requiere (Decreto N° 1.453/2008 y/o sus modificatorias
entre otros) será sancionada con una multa de 250 a 500 UF.
c.2) En caso de no tener exhibido en lugar visible en el frente de la
obra la autorización del Aviso de Obra correspondiente a la misma, la
multa será de 25 a 200 UF.
d) Respecto a Inicio de Obra:
d.1) En caso de no haber tramitado previo al comienzo de la obra, el
aviso de inicio de Obra ya sea en Permiso de Edificación o Permiso de
Demolición o Aviso de Obra según corresponda, la multa será de 75 a 375
UF.
e) Durante la Ejecución de Obra:
e.1) La colocación o construcción de instalaciones sobre muros
divisorios que produzcan vibraciones y/o ruidos que excedan el límite
legalmente permitido, daños, frío, calor, humedad o que cuando sean
realizados fuera de los horarios permitidos por la normativa vigente,
será sancionada con multa de 150 a 1900 UF.
e.2) La falta de contratación de seguro correspondiente a cada obra, o
su insuficiente cobertura en perjuicio de terceros, será sancionada con
multa de 500 a 5000 UF.
e.3) La apertura de vistas sobre inmuebles linderos sin permiso del
mismo, será sancionada con multa de 250 a 5000 UF.
e.4) La falta de cierre de los sondeos en el plazo fijado por la
normativa vigente será sancionada con multa de 375 UF a 1000 UF.
e.5) En caso de violación a la paralización y/o de clausura de obra, se
sancionará con multa de 1000 a 10000 UF. En caso de obras que contengan
transgresiones a las denominadas “Normas Urbanísticas de la ciudad de
Rosario” las mismas podrán elevarse en un 200%.
e.6) El incumplimiento a las disposiciones referentes a la conservación
y mantenimiento de obras e inmuebles en correcto estado de uso y
solidez, que pueda comprometer la seguridad e higiene, se sancionará con
multa de 150 a 3800 UF.
e.7) La apertura de calles, pasajes o senderos sin permiso o
contrariando las disposiciones reglamentarias, así como también efectuar
obras o tareas prohibidas por la reglamentación en materia de seguridad
de las personas y bienes en la vía pública será sancionada con multa de
250 a 3800 UF. Si la infracción fuera cometida por empresa concesionaria
de servicios públicos o contratista de obras públicas, será sancionada
con multa de 500 UF a 50000 UF.
e.8) La omisión de solicitar oportunamente la inspección de final de
obra, y cumplimentar los requisitos correspondientes, será sancionada
con multa de 75 a 2500 UF. En caso de obras que contengan transgresiones
a las denominadas “Normas Urbanísticas de la ciudad de Rosario” las
mismas podrán elevarse en un 200%.
e.9) La falta o deficiente colocación de cerco reglamentario y/o bandeja
de protección, será sancionada con multa de 100 a 2500 UF.
e.10) La falta de cartel de obra reglamentario y/o la documentación
correspondiente en obra, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF.
e.11) La adulteración del cartel de obra reglamentario y/o la
documentación correspondiente en obra, será sancionada con multa de 300
a 3800 UF.
e.12) La ocupación indebida de aceras y/o calzadas, ya fuere con
escombros, arena, materiales de construcción, tierra, máquinas u otros
elementos relativos a la construcción o demolición, será sancionada con
multa de 75 a 375 UF.
e.13) En caso de que se afecte el normal funcionamiento de desagües
pluviales, cloacales u otro tipo de desagües públicos, será sancionada
con multa de 150 a 3800 UF.
e.14) El deterioro causado al espacio y mobiliario público como
consecuencia de la ejecución de obras en inmuebles privados será
sancionado con multa de 150 a 1900 UF. También podrá disponerse la
remediación.
Art. 274°.- La falta de valla provisoria y/o pasarela será sancionada
con multa de 50 a 350 UF.
Art. 275°.- El deterioro causado al espacio y mobiliario público como
consecuencia de la ejecución de obras en inmuebles privados, será
sancionado con multa de 50 a 160 UF. Se imputará al profesional
responsable y/o al propietario del inmueble.
Art. 276°.- Las acciones u omisiones no contempladas que constituyan
incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de
obras particulares, serán sancionadas con multas de 75 a 1900 UF y/o
clausura de hasta quince (15) días, a menos que una disposición especial
determine una multa más grave.
CAPÍTULO III
FALTAS EN MATERIA DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA
Art. 277°.- Por infracciones a las obligaciones previstas en la
normativa vigente en materia de ejecución de obras en la vía pública
(Ordenanza N° 8.120 y sus modificatorias y/o las que en la materia se
dicten), se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Con multas de 500 a 15000 UF:
a.1) La ejecución de redes de distribución y/o de obras de
infraestructura o cualquier otro tipo de obra que se efectúe en la vía
pública sin contar con el correspondiente permiso, por cada cuadra.
a.2) La verificación de faltas a la tapada mínima y ubicación
planimétrica exigibles y la no remoción y reubicación de tales
instalaciones dentro de los plazos establecidos.
a.3) La falta de comunicación de la realización de aperturas de la vía
pública para trabajos de emergencia.
a.4) El cierre total o parcial al tránsito vehicular de una o más calles
sin haber cumplimentado los recaudos establecidos por las disposiciones
reglamentarias vigentes.
a.5) La apertura de calles, pasajes o senderos sin permiso o
contrariando las disposiciones reglamentarias, o la ejecución de obras o
tareas prohibidas por la reglamentación en materia de seguridad de las
personas y bienes en la vía pública. Si la infracción fuera cometida por
empresa concesionaria de servicios públicos o contratista de obras
públicas, las sanciones podrán ser incrementadas en hasta un 50%.
b) Con multas de 150 a 5000 UF:
b.1) La apertura en forma simultánea de las dos aceras de una misma
cuadra o de la calzada y la acera de la misma cuadra, y por cada cuadra
en que se verifique la infracción.
b.2) El tendido de cables aéreos sin permiso o realizado en forma
antirreglamentaria, por cada cuadra o bocacalle en que se verifique la
infracción.
b.3) La utilización de postes o columnas de la red de infraestructura
municipal para efectuar tendidos aéreos de cables, sin la
correspondiente autorización, por cada columna o poste utilizado.
b.4) La demolición de veredas constituidas, mediante el uso de medios
mecánicos no autorizados, como así también el tránsito y/o
estacionamiento de equipos pesados y cualquier otro tipo de vehículos en
la zona de veredas.
b.5) La falta de cierre de una apertura en acera o calzada en las
condiciones y plazos establecidos en la normativa vigente.
b.6) La colocación de postes o columnas sin permiso o de una calidad o
material distinto al autorizado o en un lugar no permitido, por cada
columna o poste en infracción.
b.7) La insuficiencia o falta de señalización de obra o de
encajonamiento del producido de la excavación.
b.8) La apertura de acera y/o calzada para efectuar la conexión
domiciliaria a algún servicio, sin contar con el permiso
correspondiente.
Art. 278°.- La totalidad de las sanciones previstas en el presente
capítulo serán aplicables tanto al titular del permiso de apertura de la
vía pública, como al ejecutor efectivo de los trabajos, en caso que el
titular del permiso hubiese encomendado la realización de las obras a un
tercero.
Art. 279°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de obras en la vía pública serán sancionadas con
multas de 150 a 3800 UF, a menos que una disposición especial determine
una multa más grave.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE OBRAS
Art. 280°.- La instalación y mantenimiento de las estructuras de soporte
de antenas de radiocomunicaciones y sus infraestructuras asociadas
ubicadas dentro de la jurisdicción municipal, que contraríen lo
determinado por la normativa vigente (Ordenanza N° 8.367 y/o sus
modificatorias y/o las que en la materia se dicten), será penada con
multa de 75 a 375 UF, y se aplicará por cada día en que se verifique la
infracción, sin perjuicio de la revocación del pertinente permiso.
Art. 281°.- La falta de mantenimiento de vereda que la hagan
intransitable o no se adecuen a las exigencias reglamentarias será
sancionada con una multa de 150 a 3800 UF.
Art. 282°.- La totalidad de las sanciones previstas en el presente
título podrán ser aplicables según corresponda, tanto al titular del
inmueble o permiso de obra, como a los profesionales responsables de la
ejecución de la obra y/o empresas constructoras.
Art. 283.- En caso de que las infracciones previstas en el presente
título afecten a inmuebles con cualquier grado de protección patrimonial
las multas podrán incrementarse en hasta un 100%.
TÍTULO VII
FALTAS EN MATERIA DE EQUIPOS DE ELEVACIÓN
Art. 284°.- Por infracciones a las obligaciones previstas en la
normativa relativa a equipos de elevación (Ordenanza N° 6.035 y/o sus
modificatorias y/o las que en la materia se dicten), se aplicarán las
siguientes sanciones:
a) Con multas de 75 a 375 UF y/o clausura hasta treinta (30) días:
a.1) A personas propietarias y/o representantes legales y/o responsables
técnicos y/o empresa conservadora de los equipos de elevación cuando:
a.1.1) Se verifique una distancia entre la puerta de rellano y el coche
que supere las medidas máximas reglamentarias.
a.1.2) El funcionamiento del botón de parada o de alarma del coche sea
defectuoso.
a.1.3) Los equipos de elevación cuenten con puertas de rellano y/o de
coche del tipo tijera sin recubrir.
a.1.4) Faltare o resultare deficiente el funcionamiento de la luz de
emergencia y/o extintores en la sala de máquinas.
a.1.5) Por toda otra contravención a la normativa vigente en la presente
materia que no tenga una sanción específica.
a. 2) A personas propietarias y representantes legales cuando:
a.2.1) No tengan a disposición del personal de fiscalización
interviniente el libro de registro técnico exigible.
a.2.2) No se encuentre alguien responsable que permita ingresar al
personal de fiscalización al inmueble y/o no se habilite el ingreso a la
sala de máquinas.
a.2.3) El certificado de mantenimiento del equipo de elevación no esté
debidamente exhibido o, estándolo, no se encuentre vigente.
b) Con multas de 150 a 1900 UF y/o clausura hasta treinta (30) días:
b.1) A personas propietarias y/o representantes legales y/o responsables
técnicos y/o empresa conservadora de los equipos de elevación por:
b.1.1) La falta de detención del coche ante la apertura de cabina, o de
guardapiés reglamentario en el mismo.
b.1.2) El funcionamiento defectuoso del limitador de velocidad.
b.1.3) Cuando no exista señalización suplementaria en pulsadores de
cabina del equipo de elevación.
b.2) A personas propietarias y/o representantes legales del equipo de
elevación cuando no posea el libro de registro técnico exigible, o
cuando no acrediten fehacientemente la contratación del servicio de
mantenimiento a las personas y/o empresas debidamente habilitadas.
Art. 285°.- Cuando los accidentes producidos por fallas en el
funcionamiento del equipo de elevación hayan sido consecuencia de hechos
probados o factores imputables al inadecuado mantenimiento contratado,
su responsable técnico o empresa conservadora del equipo de elevación
será sancionado con multa de 500 a 3800 UF e inhabilitación de hasta un
(1) año en la matrícula.
Art. 286°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de equipos de elevación serán sancionadas con multas
de 75 a 375 UF.
TÍTULO VIII
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
FALTAS EN LA CONDUCCIÓN
Art. 287°.- Conducir vehículos en contravención a las disposiciones
vigentes, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de 30 a 200 UF y/o inhabilitación para conducir de diez
(10) a sesenta (60) días por:
a.1) Adelantarse a otros vehículos cuando la señalización así lo prohíba
o en lugares donde la normativa determina la prohibición.
a.2) Invadir carriles de circulación exclusiva o efectuar maniobras
obstructivas sobre el mismo.
a.3) No respetar la línea de frenado y/o senda peatonal, la prioridad de
paso de peatones o de otros vehículos. Si la maniobra genera riesgo a la
seguridad de un peatón, la multa se agravará en hasta un 50%.
a.4) No ceder paso a vehículos afectados a situaciones de emergencias.
a.5) Cortar filas de peatones escolares.
a.6) Manejar con una sola mano.
a.7) Conducir fumando.
a.8) Girar en bocacalle en forma abrupta y/o peligrosa.
a.9) Circular en forma sinuosa o imprudente, realizar maniobras
intempestivas, peligrosas y/o detenerse abruptamente.
a.10) Efectuar aceleradas a fondo.
a.11) Adelantarse por la derecha.
a.12) Realizar ascenso y/o descenso de personas estando el vehículo
alejado de la acera.
a.13) Dejar cosas en la acera o la calzada provocando obstrucción al
paso de personas o vehículos.
a.14) Encandilar, circular con luces reglamentarias apagadas o no
efectuar señales lumínicas correspondientes.
a.15) Llevar acompañante en motos cuya cilindrada sea menor a 60 cc..
a.16) Circular en moto, bicicleta o cualquier otro rodado, tomado de
otro vehículo.
a.17) Circular en vehículos antiguos, de colección o especiales en forma
antirreglamentaria de acuerdo al tipo de vehículo del que se trate y/o
sin la autorización correspondiente, fuera del circuito asignado y/o sin
la inscripción reglamentada.
a.18) Utilizar dispositivos electrónicos audiovisuales instalados en el
vehículo de forma tal que afecten, distraigan o limiten el campo visual
del conductor.
a.19) Circular marcha atrás de forma innecesaria y/o imprudente,
retroceder cruzando una intersección o alterando la seguridad y/o
fluidez de la circulación. Si la maniobra pusiera en riesgo la seguridad
de un peatón, la multa se agravará en hasta un 50%.
a.20) Transitar violando normas sobre máximo de cargas, longitudes o con
cargas sobresalientes.
a.21) Circular en parques, plazas, espacios verdes, calles recreativas
y/o en todo lugar dedicado al esparcimiento, recreación o actividades
físicas o deportivas.
b) Con multa de 75 a 375 UF y/o inhabilitación para conducir de quince
(15) a ciento ochenta (180) días por:
b.1) Girar a la derecha en vías con carril exclusivo para la circulación
del servicio de transporte de pasajeros.
b.2) Circular en moto conductor y/o acompañante sin tener colocado casco
protector reglamentario o colocado antirreglamentariamente.
b.3) Circular por acera, arteria peatonal o ciclovía.
b.4) Conducir manipulando sistemas de comunicación manual continua,
celulares y/o dispositivos similares.
b.5) Circular en contramano o por mano contraria en vías de doble mano.
b.6) No acatar indicaciones de agentes de tránsito y/o autoridad
competente en cumplimiento de sus funciones de ordenamiento o control.
b.7) Circular con cinturón de seguridad desabrochado o abrochado
antirreglamentariamente en vehículos que por reglamentación deben
poseerlo.
c) Con multa de 75 a 375 UF e inhabilitación de hasta treinta (30) días
por:
c.1) Confiar y/o ceder el manejo de cualquier vehículo a personas que no
posean licencia habilitante o se encuentren inhabilitados para la
conducción.
c.2) Girar a la izquierda en vías semaforizadas de doble mano, salvo que
exista señalización que lo autorice.
c.3) Llevar más de una persona acompañante o menor de diez años en motos
de cilindrada mayores de 60 cc..
d) Con multa de 150 a 1900 UF y/o inhabilitación para conducir de quince
(15) días a un (1) año por:
d.1) Cruzar barreras ferroviarias estando bajas. Además de la pena de
multa corresponderá aplicar como accesoria, la de inhabilitación para
conducir.
d.2) Avanzar, cruzar una intersección y/o girar con luz roja encendida o
desobedecer señales de semáforos. En el caso de cruzar y/o girar con luz
roja- amarilla, la sanción se reducirá en un 50%.
d.3) No detenerse ante cartel de “pare” o semáforo con luz roja
intermitente o no permitir el paso de personas o vehículos ante la señal
“ceda el paso”.
d.4) Circular a mayor velocidad de la permitida y de acuerdo a lo
siguiente:
d.4.1) (art. modificado por ordenanza 10412/22) En aquellos casos
donde la velocidad comprobada supere en un 10% la velocidad permitida,
el monto de la multa a aplicar no será inferior a 175 UF.
d.4.2) Cuando la velocidad de circulación comprobada supere hasta un 50%
la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar no será inferior
a 200 UF.
d.4.3) Cuando la velocidad de circulación comprobada supere en un 50% o
más la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar no será
inferior a 375 UF. En este último supuesto se dispondrá además como pena
accesoria, inhabilitación para conducir.
d.5) Conducir cualquier tipo de vehículo con impedimentos físicos que
dificulten el manejo y/o bajo los efectos de estupefacientes. Además de
la pena de multa corresponderá aplicar como accesoria, la de
inhabilitación. En caso de reincidencia, el mínimo de la multa será de
500 UF, correspondiendo además pena accesoria de inhabilitación para
conducir de hasta cuatro (4) años.
d.6) Negarse a realizar controles, pruebas o tests requeridos por la
autoridad de fiscalización en la vía pública. En este supuesto la multa
no podrá ser inferior a 500 UF. Además corresponderá aplicar como
accesoria, la de inhabilitación. En caso de reincidencia, el mínimo de
la multa será de 750 UF, correspondiendo además pena accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta cuatro (4) años.
d.7) Conducir sin respetar las restricciones establecidas en la licencia
de conducir.
e) Con multa de 500 a 3800 UF e inhabilitación para conducir de seis (6)
meses a definitiva por:
e.1) Organizar o disputar carreras de velocidad o picadas en la vía
pública.
e.2) Conducir de manera temeraria poniendo en riesgo la integridad de
terceros.
e.3) Evadir un operativo de control.
Art. 288°.- La conducción de cualquier tipo de vehículos bajo los
efectos del alcohol, se sancionará del siguiente modo cuando el índice
de intoxicación alcohólica comprobada sea:
a) Superior a 0 g/l y hasta 0,3 g/l, con multa de 25 a 50 UF, y/o
inhabilitación hasta por siete (7) días y/o la obligación de asistir a
tareas educativas y concientizadoras de hasta 8 horas.
b) De 0,3 g/l a 0,5 g/l, con multa de 50 a 150 UF, y/o inhabilitación de
hasta quince (15) días y/o la obligación de asistir a tareas educativas
y concientizadoras por una extensión de hasta 10 horas.
c) De 0,5 g/l a 0,75 g/l, con multa de 150 a 500 UF, y/o inhabilitación
de hasta treinta (30) días y/o la obligación de asistir a tareas
educativas y concientizadoras por una extensión de hasta 12 horas.
d) De 0,75 g/l a 1 g/l, con multa de 300 a 500 UF e inhabilitación
accesoria de treinta (30) a sesenta (60) días y la obligación de asistir
a tareas educativas y concientizadoras por una extensión no menor a 16
horas.
e) De 1 g/l a 1,50 g/l, con multa de 450 a 600 UF, e inhabilitación
accesoria de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días y la obligación de
asistir a tareas educativas y concientizadoras por una extensión no
menor a 18 horas.
f) De 1,50 g/l o superior, con multa de 600 a 750 UF, e inhabilitación
accesoria de ciento ochenta (180) días a trescientos sesenta y cinco
(365) días y la obligación de asistir a tareas educativas y
concientizadoras por una extensión no menor a 20 horas.
En caso de reincidencia se sancionará de la siguiente manera:
1) Cuando se trate de los supuestos previstos en los incisos a), b), c)
y d) se duplicará la pena.
2) Cuando se trate de los supuestos previstos en los incisos e) y f), se
duplicará la pena de multa y se dispondrá la inhabilitación para
conducir por cuatro (4) años. En la segunda reincidencia la
inhabilitación será por hasta seis (6) años.
Art. 289°.- Cuando se trate de conductores profesionales de servicios
públicos de transporte en cumplimiento efectivo de sus funciones, y el
índice de intoxicación alcohólica comprobada sea mayor de 0 y hasta 0,3
g/l, se sancionará con multa de 150 a 300 UF e inhabilitación de quince
(15) a treinta (30) días. Además, deberá realizar tareas educativas y
concientizadoras de 8 horas. En caso de reincidencia, se aplicará una
multa de 300 UF además de la inhabilitación para conducir por el plazo
de un (1) año.
En los casos que superen los 0,3 g/l, regirán las disposiciones
pertinentes contempladas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo
anterior, incrementándose las sanciones allí previstas y sus agravantes
por reincidencia, en un 50%.
Art. 290°.- En ninguno de los casos previstos por conducir bajo efectos
de alcohol, estupefacientes o con impedimentos físicos que dificulten el
manejo, como así también en aquellas faltas que prevean aplicación de
pena conjunta de inhabilitación, la persona infractora gozará de los
beneficios del pago voluntario.
Art. 291°.- A los conductores profesionales de servicios públicos de
transporte que en cumplimiento efectivo de sus funciones conduzcan bajo
los efectos de estupefacientes, en caso de reincidencia además de la
sanción de multa, podrá disponerse la inhabilitación definitiva de la
licencia de conducir para la clase de vehículo o servicio del que se
trate.
Art. 292°.- El incumplimiento al “Ordenamiento Vial para Ciclistas”
(Ordenanza N° 7.513 y/o sus modificatorias) y/o al “Ordenamiento Vial
para dispositivos de movilidad personal” (Ordenanza N° 10.110 y/o sus
modificatorias) será sancionado con multa de 25 a 200 UF, y/o la
obligación de asistir a tareas educativas y concientizadoras.
Los/as jueces/zas podrán disminuir el mínimo de las penas o dejar su
cumplimiento en suspenso, atendiendo a la condición social de la persona
ciclista y/ o cuando se acredite que la bicicleta ha sido usada con
motivo y/o en ocasión del trabajo de quien la conduce.
CAPÍTULO II
FALTAS EN MATERIA DE SEGURIDAD DE VEHÍCULOS
Art. 293°.- Las infracciones relativas a las condiciones de los
vehículos se sancionarán con:
a) Multa de 30 a 200 UF por:
a.1) Conducir vehículos que no presenten condiciones de seguridad de
acuerdo a la normativa vigente.
a.2) Con las características de fabricación alteradas que afecten la
seguridad activa o pasiva del rodado.
a.3) Con enganches, malacates, paragolpes antirreglamentarios y/o
cualquier otro elemento instalado que sobresalga los planos delimitados
por ambos paragolpes y los laterales de la carrocería del rodado.
a.4) Que posean instalados elementos que dificulten la visión.
a.5) Que provoquen ruidos que superen los límites sonoros establecidos
reglamentariamente o con escape deficiente o antirreglamentario.
a.6) Utilizar de manera indebida bocinas, o bocinas de tonos múltiples o
ruteras, sirenas de emergencia en vehículos no autorizados o uso de las
mismas por vehículos autorizados en situaciones que no lo requieran.
a.7) Circular con frenos deficientes o sin frenos o sin freno de mano
correspondiente.
a.8) Circular sin tener instalado y/o en condiciones reglamentarias
apoyacabezas, cinturones de seguridad, bocina, espejos retrovisores,
balizas, luces, limpiaparabrisas o cualquier otro elemento de seguridad
que por las características del vehículo sea indispensable para circular
de acuerdo a la normativa vigente.
a.9) Circular sin extinguidor de incendios en condiciones y/o en lugar
reglamentario.
a.10) Circular con vidrios polarizados en contravención a la normativa
vigente.
a.11) Circular utilizando faros, artefactos lumínicos o balizas no
autorizados o colocados en forma antirreglamentaria.
a.12) Circular sin balizas portátiles reglamentarias.
a.13) Circular trasladando personas menores de 10 años en el asiento
delantero o sin el sistema de retención infantil correspondiente y/o en
incumplimiento de otras normas de seguridad vigentes.
CAPÍTULO III
FALTAS EN MATERIA DE SEGURIDAD EN EL TRÁNSITO
Art. 294°.- Las infracciones a la seguridad en el tránsito serán
sancionadas de la siguiente manera:
a) Con multa de 30 a 200 UF por:
a.1) Violar las normas sobre el modo o lugar de estacionamiento:
a.1.1) Estacionar de contramano.
a.1.2) Sobre acera.
a.1.3) En arterias peatonales.
a.1.4) En ochavas.
a.1.5) En espacios verdes.
a.1.6) En sitios de ascenso y/o descenso de pasajeros.
a.1.7) En sendas peatonales.
a.1.8) Obstruyendo rampas para sillas de ruedas.
a.1.9) Sin respetar las señales indicativas o normativa vigente en la
materia o en lugar señalizado reglamentariamente.
a.2) Circular en carriles exclusivos reservados para vehículos
especiales.
a.3) Detenerse en mano no permitida; en doble o múltiple fila, salvo que
corresponda a una maniobra de inmediato estacionamiento.
a.4) Efectuar tareas de carga o descarga fuera de horario permitido o en
lugar prohibido.
a.5) Depositar vehículos en la vía pública por un plazo mayor al
permitido por la normativa vigente.
a.6) Cambiar abruptamente de carril.
a.7) Efectuar reparaciones no circunstanciales en la vía pública.
a.8) Por circular en lugares u horario prohibidos para la clase de
vehículo del que se trate.
a.9) Colocar artefactos que confundan o perturben la circulación.
a.10) Adulterar o destruir señales de tránsito o la infraestructura
vial.
a.11) Ingresar a zona de circulación restringida, fuera de los horarios
o condiciones permitidas o a vehículos no permitidos.
a.12) Circular con mayor cantidad de ocupantes que la capacidad del
vehículo permita.
a.13) Remolcar vehículos en contravención a la normativa vigente.
a.14) Circular con cadenas, uñas u otros elementos que dañen la calzada.
a.15) Usar indebidamente el libre estacionamiento.
a.16) Estacionar en lugares prohibidos.
b) Con multa de 75 a 375 UF por:
b.1) Circular transportando sustancias peligrosas en vehículos no
habilitados o en condiciones antirreglamentarias.
b.2) Infringir las normas sobre ascenso y descenso de personas y/o
pasajeros.
Art. 295°.- La violación a las disposiciones referentes a
estacionamiento medido, será sancionada con multa de 16 a 48 UF. Los
fondos que se recauden por esta penalidad, una vez cumplimentado el
monto correspondiente de estacionamiento medido, se destinarán a
integrar el Fondo Compensador del Transporte Urbano.
Art. 296°.- La maniobra realizada por la persona conductora de un
vehículo que implique poner en peligro la integridad física de otra
persona peatón y/o ciclista y/o conductores de dispositivos de movilidad
unipersonal personal, será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o
inhabilitación de cinco (5) a noventa (90) días, según la gravedad del
hecho y los antecedentes personales de la persona infractora. La sanción
se agravará si se pusiera en peligro la integridad física de menores o
personas con discapacidad, siendo en este caso la multa de entre 50 a
150 UF e inhabilitación de diez (10) a noventa (90) días. Esta sanción
es independiente de la que corresponda por la falta de tránsito que
hubiere cometido.
CAPÍTULO IV
FALTAS EN MATERIA DE DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE
Art. 297°.- En materia de documentación exigible se sancionará del
siguiente modo:
a) Con multa de 50 a 150 UF por conducir:
a.1) Sin licencia de conducir.
a.2) Con licencia vencida.
a.3) Con licencia de clase distinta a la que corresponda al vehículo que
se encuentre conduciendo.
a.4) Con licencia adulterada. Si la misma fuera apócrifa o ilegítima la
pena aumentará un 50%.
a.5) Conducir vehículos propulsados a GNC sin cédula correspondiente, o
con oblea vencida. En caso de que la misma se encuentre adulterada o que
no coincida con los números del regulador y cilindro la pena se
incrementará en un 25%.
a.6) Sin poseer la revisión técnica obligatoria en vigencia.
b) Con multa de 150 a 1900 UF por conducir cuando mediare inhabilitación
para hacerlo. En tal supuesto se podrá sancionar además con la
inhabilitación definitiva o al menos por el doble del tiempo de la
inhabilitación quebrada.
c) Con multa de 25 a 75 UF, por conducir sin portar la documentación
exigible conforme la normativa vigente. La presente exigencia se
entenderá cumplida mediante la exhibición de la documentación por medios
digitales y conforme lo previsto en la reglamentación.
d) Con multa de 75 a 150 UF, por negarse a exhibir la documentación
exigible.
CAPÍTULO V
FALTAS EN MATERIA DE PLACAS IDENTIFICATORIAS
Art. 298°.- En materia de placas identificatorias se sancionará de la
siguiente manera:
a) Con multa de 50 a 150 UF por:
a.1) No tener colocada la chapa patente, o ambas patentes en vehículos
que por normativa deban tener colocadas más de una.
a.2) Tener la chapa patente colocada en forma no reglamentaria.
a.3) Tener la chapa patente colocada en lugar no visible.
a.4) Utilizar chapas patentes antirreglamentarias.
b) Con multa de 75 a 375 UF por:
b.1) Circular con chapa patente o permisos provisorios de circulación
adulterados o que no correspondan al vehículo.
b.2) Circular teniendo colocado cualquier aditamento sobre la superficie
de la chapa patente que impida su correcta legibilidad o que induzca a
error.
b.3) Circular con chapa patente que sea ilegible, se encuentre
deteriorada, en mal estado de conservación y/o limpieza que impida la
correcta lectura y/o identificación por parte de las autoridades y
sistemas de control.
CAPÍTULO VI
FALTAS DE PEATONES
Art. 299°.- Los peatones que atraviesen la calzada sin utilizar la senda
peatonal, o que no respeten las señales de los semáforos o las
indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, serán
sancionados con multa de 5 a 25 UF.
Art. 300°.- La persona que, mediante actos determinados obstruya o
altere la fluidez o seguridad del tránsito, o que mediante actos
extorsivos y/o de cualquier otra manera se arrogue preferencia de uso
sobre la calzada o parte de la misma sin autorización alguna de la
autoridad, será sancionada con multa de 10 a 200 UF y/o con la
realización de tareas educativas y concientizadoras.
CAPÍTULO VII
FALTAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE TRANSPORTE
Art. 301°.- Se sancionará con multa de 200 a 1900 UF, a la persona
titular registral, y/o responsable de un vehículo que bajo cualquier
concepto transporte y/o ceda a un/a tercero/a el mismo para transportar
personas en forma onerosa cualquiera fuera su número:
a) Prestando un servicio de transporte en vehículo sin el
correspondiente certificado de habilitación. Cuando dicha actividad se
practique mediante el despacho de viajes a través de aplicaciones
móviles, redes sociales o cualquier medio digital de alcance o uso
masivo, la multa será de 1300 a 3800 UF.
b) Que estando habilitado para la prestación de determinada actividad o
servicio, realice uno diferente al habilitado.
c) Que estando habilitado en otra localidad, levante pasajeros en la
ciudad de Rosario, excepto el servicio contratado puerta a puerta por
pasajeros/as con domicilio en otras localidades.
d) Que cobre una tarifa diferente a la autorizada por la Autoridad de
Aplicación. En todos los casos se podrá disponer como sanción accesoria
la de inhabilitación para conducir de sesenta (60) a ciento ochenta
(180) días.
Art. 302°.- En todos los casos previstos en el capítulo, se procederá al
secuestro del vehículo y comiso de los accesorios o elementos
utilizados.
Art. 303°.- En todos los casos previstos en el artículo 301°, se
sancionará además con multa de 75 a 150 UF a la persona conductora a
cargo del vehículo al momento del procedimiento. Asimismo se le podrá
aplicar sanción de inhabilitación de sesenta (60) a ciento ochenta (180)
días para la utilización de su licencia a su conductor/a y/o titular
registral y/o responsable del vehículo.
Art. 304°.- Cuando el vehículo utilizado para la realización de las
infracciones mencionadas en el presente capítulo, tenga una antigüedad
mayor de diez (10) años, la multa no podrá exceder el 70% de la que
correspondiere aplicar.
Art. 305°.- En las faltas comprendidas en el presente capítulo, se podrá
disponer accesoriamente la pena de inhabilitación temporaria o
definitiva como permisionarios o concesionarios de servicio público en
caso de corresponder, asimismo se podrá disponer la suspensión del
certificado de habilitación por el organismo competente específico en el
servicio y/o inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para
conducir vehículos que presten cualquiera de los servicios públicos de
transporte de personas dispuestos por el Municipio.
Art. 306°.- Si para realizar el servicio no habilitado, los vehículos
y/o las agencias utilizaran símbolos, leyendas y/o distintivos que
originen confusión a los usuarios, la sanción se incrementará en un 50%
sobre la multa aplicada.
Art. 307°.- Se aplicará también el incremento del 50% de la multa a las
agencias de remises que contando con habilitación utilicen o contraten a
vehículos que no cuenten con habilitación para el servicio.
Art. 308°.- La transgresión a las ordenanzas que reglamentan el servicio
público de taxímetros y remises, será sancionada con multa de 100 a 300
UF y/o inhabilitación de cinco (5) a ciento veinte (120) días y/o
clausura de la agencia hasta ciento ochenta (180) días y/o comiso.
Asimismo las personas titulares y/o responsables de la agencia podrán
ser inhabilitados temporal o definitivamente para ser permisionarios o
concesionarios de servicios públicos relacionados con el transporte de
pasajeros.
Art. 309°.- Será sancionada con multa de 10 a 200 UF la persona titular
del transporte escolar y/o especial que:
a) Circule prestando servicio en el vehículo y no cuente con certificado
de inspección técnica vigente.
b) Circule prestando servicio en el vehículo y no cuente con constancia
de desinfección vigente.
c) Circule prestando servicio en el vehículo y transporte en el mismo a
personas ajenas al servicio.
d) Circule prestando servicio en el vehículo y transite con mayor número
de personas que las que la habilitación administrativa le permita.
e) No acredite el certificado de habilitación.
f) No acredite la habilitación personal para conducir transporte escolar
y/o especial, extendida por el Organismo de Aplicación y el
correspondiente carnet de conductor de la clase de que se trate.
Art. 310°.- La falta de revisión técnica periódica de cualquier vehículo
afectado a la prestación de un servicio público, será sancionada con
multa de 75 a 375 UF.
Art. 311°.- La falta de desinfección periódica en vehículos afectados al
transporte de servicios públicos será sancionada con multa de 30 a 200
UF.
Art. 312°.- El beneficio del pago voluntario no será de aplicación a los
supuestos comprendidos en los artículos del presente capítulo.
Art. 313°.- Las acciones u omisiones no contempladas que constituyan
incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de
transporte público de pasajeros/as, serán sancionadas con multa de 10 a
200 UF y/o clausura y/ o suspensión y/o inhabilitación de hasta ciento
ochenta (180) días y/o caducidad de la habilitación.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO
Art. 314°.- En todas las infracciones de tránsito el juzgado podrá
aplicar accesoriamente inhabilitación para conducir de tres (3) días a
definitiva, según la gravedad de la falta o la reincidencia. En los
casos que se produzcan lesiones culposas, la persona conductora
responsable podrá ser inhabilitada en forma preventiva por el Juzgado de
Faltas hasta tanto demuestre estar en condiciones de idoneidad o
habilidad para conducir a través de un examen que a tal efecto llevará a
cabo la Dirección General de Tránsito. Dicha inhabilitación preventiva
es independiente de la sanción que corresponda.
Art. 315°.- En los casos de remisión de vehículos a depósitos o
corralones municipales, la aplicación de la multa será independiente de
los derechos que deban abonarse en concepto de grúas, acarreos y/o
estadía.
Art. 316°.- Toda falta o contravención en materia de tránsito no
prevista por este Título, pero que se encuentre tipificada por otra
disposición normativa municipal será sancionada con multa de 30 a 2000
UF y/o clausura hasta noventa (90) días y/o inhabilitación de cinco (5)
días a definitiva.
TÍTULO IX
FALTAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ANIMALES
Art. 317°.- La venta, tenencia, traslado, acopio, y cualquier omisión de
los recaudos de cuidado respecto de animales no humanos en contravención
a las normas sobre seguridad, sanidad e higiene será sancionada con
multa de 100 a 300 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días en el caso
de que la persona infractora sea propietaria o responsable del local en
cuestión.
Art. 318°.- Mantener animales no humanos en instalaciones o en espacios
inadecuados, sin las condiciones reglamentarias, y sin respeto a su
bienestar, salud e higiene, será sancionado con multa de 50 a 300 UF por
cada animal y/o comiso.
Art. 319°.- El abandono de un animal no humano o su tenencia y/o arreo,
sin supervisión y/o control y en contravención a las condiciones
establecidas en la normativa vigente, en espacios públicos o en lugares
privados de acceso público, será sancionado con multa de 100 a 300 UF.
Art. 320°.- El incumplimiento de la reglamentación vigente en materia de
protección de animales y/o la regulación de la actividad de los
comercios vinculados a la materia (Ordenanza N° 3.498 y/o sus
modificatorias y/o las que en la materia se dicten) será sancionado con
multa de 300 a 700 UF y/o clausura hasta noventa (90) días y/o comiso de
los animales ofrecidos para la venta en infracción y los elementos
utilizados para dicha actividad.
Si el ofrecimiento de venta contraria a las condiciones normativas, se
hiciere mediante la utilización de redes sociales o sitios web y/o
cualquier otra forma de ofrecimiento masivo, será sancionado con multa
de 100 a 700 UF.
Art. 321°.- Las infracciones a las disposiciones sobre protección animal
que dispone la Ordenanza N° 7.445, serán sancionadas con multas de 25 a
375 UF. En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta para
graduar la cuantía los siguientes aspectos: las calificaciones
establecidas en la normativa, el grado del daño infringido al animal, la
trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción, el mínimo
de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la infracción,
así como la reiteración en la comisión de las infracciones.
El incumplimiento de la obligación de registración por parte de las
personas criadoras y/o comercializadoras de los mismos en el registro
que al efecto lleve el IMUSA, será pasible de multa de 75 a 300 UF y
clausura del local.
Art. 322°.- La falta de vacunación antirrábica animal será sancionada
con multa de 25 a 200 UF y la falta de cooperación con las autoridades
municipales y/o sanitarias cuando fueran requeridas para la observación
o tratamiento de animales, será sancionado con multa de 50 a 100 UF.
Art. 323°.- El ejercicio de actos de maltrato contra animales no humanos
será sancionado con multa de 100 a 300 UF.
Se entenderá que existen actos de maltrato cuando:
1) Se les brinde alimentación insuficiente o que fuera perjudicial.
2) Se los afectase al trabajo sin fines altruistas.
3) Se les suministrase drogas cuando no lo requieran por circunstancias
terapéuticas.
4) Se los prive de aire, luz, sombra, movimiento, espacio suficiente,
abrigo e higiene, tratándose de animales cautivos, confinados,
domésticos o no.
5) Sean arrojados o abandonados en la vía pública vivos o muertos.
6) Se los castre sin haber sido previamente insensibilizados con
anestesia y sin que sea realizado por profesional de la medicina
veterinaria.
7) Se ejerza el comercio ambulante de animales.
8) En comercios que tengan por objeto la comercialización y/o cría de
mascotas o animales domésticos, éstos sean alojados en espacios con
dimensiones menores a 3 m2 por 1,80 m2 de alto y/o se alberguen más de
dos mascotas por jaula, exceptuando a aquellos menores de 3 meses, que
podrán ser hasta 4 por jaula.
Art. 324°.- Quien ejerza actos de crueldad contra animales, será
sancionado con multa de 500 a 700 UF.
Se entenderá que existe crueldad cuando:
1)Se intervenga quirúrgicamente animales o se los mutile cuando no sea
clínica o físicamente necesario.
2)Se proceda a la tortura o maltrato a animales por el sólo espíritu de
perversidad.
3)Se utilice a los animales para actos sexuales propios o se los ponga a
disposición de terceros para esos fines.
4)Se comercialicen animales sin cumplir con lo estipulado en la
Ordenanza N° 3.498.
5)Se organice, fomente, publicite o convoque a eventos de riñas,
cinchadas o cualquier otro espectáculo que implique lucha de animales,
se obtenga o no lucro por ello.
Art. 325°.- Se duplicará el monto establecido en los artículos 323° y
324° en caso de que la falta sea cometida por quienes ejerzan
actividades profesionales o comerciales con animales.
Art. 326°.- La no exhibición del cartel que difunde la prohibición de
las cirugías estéticas y las clínicamente innecesarias en la ciudad de
Rosario, previsto en el artículo 1° de la Ordenanza 10.155, en ámbitos
profesionales y comerciales vinculados a la asistencia de animales, será
sancionado con multa de hasta 150 UF y/o clausura de hasta treinta (30)
días.
Art. 327°.- Se sancionará:
a) Con multa de 50 a 150 UF:
a.1) A personas propietarias o responsables de espacios privados que en
caso de prohibir acceso a animales no exhiban un cartel en lugar visible
y destacado con la leyenda "Prohibido el Acceso de Animales",
exceptuando los “perros de asistencia”, conforme Ordenanza N° 8.280/2008
y sus modificatorias.
b) Con multa de 100 a 300 UF:
b.1) A quienes utilicen animales no humanos para tracción a sangre, sean
carros u otros medios de transporte. Se duplicará el monto establecido
anteriormente a quienes cedan, alquilen, provean, presten en comodato,
animales no humanos para ser utilizados para la tracción a sangre,
hornos de ladrillos, esparcimiento o espectáculo. Además de la multa se
procederá al comiso de los animales no humanos, el medio de transporte
empleado y los elementos accesorios utilizados para realizar dicha
actividad.
b.2) A las personas cuidadoras o responsables de animales no humanos de
especies equina, bovina, ovina, porcina, caprina, camélidos y cualquier
otra perteneciente al ganado mayor y que se encuentren sueltos en la vía
pública, en contravención a lo previsto por la Ordenanza N° 6.406 y/o
sus modificatorias.
c) Con multa de 300 a 700 UF y/o comiso de animales, cosas muebles, y
objetos utilizados para la comisión de la infracción y/o clausura de
hasta noventa (90) días por:
c.1) La caza, acopio, tenencia, industrialización y/o transporte de
animales silvestres, ya sean autóctonos o exóticos, en violación a lo
dispuesto por Ley Nacional N° 22.421, Ley Provincial N° 4.830 y
cualquier otra normativa vigente en la materia.
c.2) A quienes transporten o movilicen animales en contravención a lo
preceptuado por la Ordenanza N° 7.445 y/o sus modificatorias, y/o la
normativa vigente en la materia.
c.3) La comercialización ambulante de animales en contravención a la
Ordenanza N° 7.445 y/o sus modificatorias, y/o la normativa vigente en
la materia.
c.4) A quienes instalen caballerizas, en contravención a lo preceptuado
por la Ordenanza N° 3.889 y/o sus modificatorias, y/o la normativa
vigente en la materia.
c.5) Los albergues, guarderías caninas, o criaderos que funcionen en
contravención a la Ordenanza N° 5.491 y/o sus modificatorias, y/o la
normativa vigente en la materia.
c.6) La instalación o desarrollo de actividades de depósitos de aves y/o
animales vivos y las de peladero fuera de los prototipos asignados a su
área de radicación.
c.7) (inc. incorporado por ordenanza 10535/23) La comercialización y
fabricación de jaulas trampa, hondas, honderas, caucheras, gomeras y/o
resorteras en contravención a la Ordenanza N° 10.535 y/o sus
modificatorias, y/o la normativa vigente en la materia.
d) Con multa de 700 a 1900 UF y/o comiso y/o clausura de hasta ciento
ochenta (180) días:
d.1) A quien practique sacrificio o exterminio de animales en forma
directa o indirecta.
d.2) La exposición o exhibición con carácter temporario o permanente de
espectáculos circenses o sitios de entretenimientos, que ofrezcan como
atractivo principal o secundario números artísticos, de destreza y/o de
animales no humanos domésticos y/o silvestres y/o salvajes en
cautiverio, exceptuando aquellas de animales domésticos, con fines
benéficos o didácticos, previa acreditación y constatación de los
requisitos exigidos por las Ordenanzas 5.784 y 9.033 y/o sus
modificatorias, y/o la normativa vigente en la materia.
En la sanción que el juzgado disponga, podrá obligar asimismo a la
persona infractora en todos los casos y como sanción accesoria y
complementaria, asistir a tareas educativas y concientizadoras.
Art. 328°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de protección de animales serán sancionadas con
multas de 50 a 1500 UF.
TÍTULO X
CEMENTERIOS
CAPÍTULO I
FALTAS EN MATERIA DE CEMENTERIOS
Art. 329°.- Por infracciones a las disposiciones de la Ordenanza N°
6.484, sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten y/o demás
normativa vigente en relación a cementerios, mutuales y cooperativas,
contratistas, etcétera, serán aplicables las sanciones establecidas en
los incisos siguientes:
a) Con multa de 25 a 200 UF por:
a.1) La inexistencia de extintores y/o el vencimiento de las cargas de
los mismos.
a.2) La falta de desinfección periódica.
a.3) La falta de higiene, iluminación, escaleras o mesones móviles en
los panteones.
a.4) La realización de trabajos de albañilería, pintura, colocación de
placas, sin el permiso correspondiente otorgado por el Departamento de
Fiscalización de la Dirección General de Defunciones y Cementerios.
a.5) El incumplimiento de los horarios de habilitación al público
establecidos por la autoridad de aplicación.
a.6) La publicidad en infracción a las disposiciones legales vigentes.
a.7) La falta del Libro de Inhumados y del libro de quejas en el lugar
asignado.
a.8) La omisión de entregar a su titular, copia certificada de la
reglamentación correspondiente.
b) Con multa de 75 a 375 UF por:
b.1) La falta de acondicionamiento del nicho por la existencia de
líquidos o gases provenientes del mismo, como así también la falta de
reparación de cualquier irregularidad edilicia en el plazo de intimación
establecido por la autoridad administrativa. Sin perjuicio de que
vencido dicho plazo el Municipio podrá realizar la reparación a
exclusivo cargo de la entidad.
b.2) La realización de movimientos de restos mortales sin la
acreditación de las gestiones administrativas previas exigibles.
b.3) El otorgamiento de nichos sin autorización de la Dirección General
de Defunciones y Cementerios.
b.4) La falta de presencia de cuidador/a en las condiciones establecidas
por la normativa vigente.
En todos los casos la reincidencia de conductas en contravención a la
normativa vigente será sancionada con el doble del valor de la multa que
corresponda o que hubiere sido aplicada en la oportunidad inmediata
anterior.
Art. 330°.- La entidad legalmente obligada que no ponga a disposición de
la Dirección General de Defunciones y Cementerios un mínimo de cuatro
(4) nichos depósitos, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF.
Art. 331°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de cementerios, mutuales y cooperativas fúnebres,
serán sancionadas con multas de 75 a 375 UF.
CAPÍTULO II
FALTAS EN MATERIA DE EMPRESAS DE SERVICIOS FÚNEBRES
Art. 332°.- Por contravenciones al Decreto Ordenanza N° 1.569/76 y/o sus
modificatorias y/o las que en la materia se dicten y/o demás normativa
vigente en infracción a las empresas de servicios fúnebres, serán
aplicables las sanciones establecidas en los incisos siguientes:
a) Con multa de 10 a 200 UF por:
a.1) El incumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de
habilitación y funcionamiento.
a.2) El incumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de
horarios previstos para inhumación.
a.3) No publicar en sus oficinas de atención al público, en lugar
visible, información sobre el servicio gratuito y el económico.
a.4) Realizar traslados con vehículos sin el certificado de desinfección
exigido.
a.5) Toda otra contravención a la normativa vigente en materia de
empresas de servicios fúnebres sin sanción específica.
a.6) La realización de trabajos sin haber obtenido el permiso
correspondiente o sin encontrarse inscripto, sin perjuicio -en su caso-
de la paralización de los mismos por parte del personal de fiscalización
interviniente y/o demolición de la obra.
a.7) La realización de trabajos fuera de los horarios establecidos por
la Dirección General de Cementerios y Defunciones; la falta de limpieza
de los sectores linderos a la obra; la utilización de elementos,
herramientas y/o cualquier material propiedad de la administración
municipal para realizar trabajos propios.
b) Con multas de 75 a 375 UF por:
b.1) El retiro de óbitos de los centros asistenciales, nosocomios o
domicilios en contravención a lo preceptuado por la normativa vigente.
b.2) No cumplir con la identificación en los ataúdes y/o cajones de
reducción y/ o urnas.
b.3) Realizar la inhumación de cadáveres en contravención a las
disposiciones de la normativa vigente.
b.4) No respetar las especificaciones técnicas y/o espesor de las cajas
metálicas.
b.5) La infracción a las prohibiciones previstas por el artículo 71° de
la Ordenanza N° 6.484, y su modificatoria.
c) Con multas de 150 a 1900 UF por:
c.1) La realización de trabajos en contravención a la autorización
obtenida, sin perjuicio -en su caso- de la paralización de la misma por
parte del personal de fiscalización interviniente.
c.2) La violación a las disposiciones establecidas por la Autoridad
Administrativa con respecto a la seguridad de terceros y/o bienes y/o a
especificaciones técnicas relativas a los distintos tipos de sepulcros.
Art. 333°.- La falta de realización de servicios fúnebres gratuitos o
económicos en los casos y bajo las modalidades previstas por la
normativa vigente, será sancionada del siguiente modo:
a) Con multa de 150 a 1900 UF si no se ofreciere el servicio económico.
b) Con multa de 200 a 1900 UF si no se ofreciere el servicio gratuito.
c) Con multa de 250 a 1900 UF si no se realizare el servicio económico.
d) Con multa de 300 a 1900 UF si no se realizare el servicio gratuito.
Art. 334°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo
que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa
vigente en materia de servicios fúnebres serán sancionadas con multas de
75 a 375 UF.
TITULO XI
FALTAS CONTRA LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, LA FISCALIZACIÓN Y EL
CONTROL MUNICIPAL
CAPÍTULO I
FALTAS CONTRA LAS AUTORIDADES
Art. 335°.- Toda acción u omisión que impida, obstaculice o perturbe la
inspección o actuación de los agentes municipales será sancionada con
una multa de 75 a 375 UF más la clausura de hasta quince (15) días o
inhabilitación de quince (15) días a trescientos sesenta y cinco (365)
días.
En caso de agresión verbal o física al agente o autoridad en razón de su
género, se incorporará a la sanción dispuesta, la obligatoriedad de
realizar el curso de formación en Perspectiva de Género, Diversidad y
Derechos Humanos establecido por Ordenanza N° 10.089/20.
Art. 336°.- El requerimiento sin motivo de un servicio de emergencia,
seguridad o servicio público municipal afectado a una emergencia, será
sancionado con multa de 100 a 1000 UF.
Art. 337°.- El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o
intimaciones provenientes de la autoridad administrativa municipal
debidamente notificadas, que impliquen obligaciones de hacer o no hacer,
será sancionado con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de hasta treinta
(30) días.
Art. 338°.- La violación de una clausura impuesta, de una
inhabilitación, o la destrucción, ocultación, o alteración de sellos,
precintos o fajas de clausura colocados por la autoridad, será
sancionado con multa de 500 a 3800 UF y/o clausura de quince (15) días a
definitiva.
Art. 339°.- La destrucción o alteración de indicadores de medición,
catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas
por la autoridad municipal o entidad autorizada para ello en
cumplimiento de disposiciones reglamentarias, o la resistencia a la
colocación exigible de las mismas, será sancionada con multa de 75 a 375
UF y/o clausura hasta noventa (90) días, salvo que por una disposición
especial corresponda una sanción más severa.
Art. 340°.- El falseamiento de datos en las declaraciones juradas
presentadas ante la Administración Pública Municipal será sancionado con
multa de 500 a 3800 UF. En tales casos se podrá disponer asimismo la
caducidad de la habilitación otorgada como sanción accesoria y/o la
inhabilitación hasta cuatro (4) años.
Art. 341°.- Toda obstrucción o impedimento en el curso de las
actuaciones procedimentales ante el Tribunal Municipal de Faltas, será
sancionado con multa de 50 a 150 UF.
Art. 342°.- Las acciones u omisiones no contempladas en el presente
capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la
normativa vigente en materia de faltas contra las autoridades será
sancionada con multas de 75 a 375 UF.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 343°.- Derógase la Ordenanza N° 2.783 (Código de Faltas), y toda
otra norma que se oponga a la presente.
Art. 344°.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de los
ciento ochenta (180) días de su promulgación. El Departamento Ejecutivo
Municipal dispondrá todas las medidas y acciones tendientes a dar la más
amplia difusión a la presente con anterioridad a la fecha de su entrada
en vigencia.
Art. 345°.- Derógase el artículo 1° de la Ordenanza N° 10.124.
Art. 346°.- Derógase el artículo 9° de la Ordenanza N° 10.026.
Art. 347°.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para que dicte
las normas instrumentales y reglamentarias que considere necesarias para
la aplicación de lo dispuesto en la presente ordenanza.
Art. 348°.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos,
publíquese y agréguese al D.M.. |