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Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo
POLÍTICA AMBIENTAL - CUENCA MATANZA RIACHUELO
- REGIMEN DE FISCALIZACION Y CONTROL
Resolución (ACUMAR) 203/25. Del 21/8/2025. B.O.: 25/8/2025.
Política Ambiental. Cuenca Matanza Riachuelo. Introduce
modificaciones al Régimen de Fiscalización, Control, Agente
Contaminante, Adecuación y Sanciones aplicable en la Cuenca
Matanza Riachuelo. Modifica resoluciones
12/19 ACUMAR.
Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2025
VISTO el EX-2025-20660723- -APN-SG#ACUMAR, la ley N° 26.168 y
las Resoluciones N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP),
reglamentarias, modificatorias y complementarias y N° 24/2024
(RESOL-202424-APN-ACUMAR#MINF) de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA
RIACHUELO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA
RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, con
competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el
ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los partidos de
LANÚS, AVELLANEDA, LOMAS DE ZAMORA, ESTEBAN ECHEVERRÍA, LA
MATANZA, EZEIZA, CAÑUELAS, ALMIRANTE BROWN, MORÓN, MERLO, MARCOS
PAZ, PRESIDENTE PERÓN, SAN VICENTE, y GENERAL LAS HERAS, de la
PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Que la citada ley de creación establece en su artículo 2º in
fine que ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna
y de operación.
Que el artículo 5º de la mencionada ley otorga al organismo
facultades de regulación, control, y fomento respecto de las
actividades industriales, la prestación de servicios públicos y
cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca,
pudiendo intervenir administrativamente en materia de
prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional
de los recursos naturales.
Que, en uso de sus facultades, mediante la Resolución ACUMAR N°
12/2019 (RESOL-2019-12-APN- ACUMAR#SGP), ACUMAR aprobó el
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL, AGENTE CONTAMINANTE,
ADECUACIÓN Y SANCIONES APLICABLES EN EL ÁMBITO DE LA CUENCA
MATANZA RIACHUELO.
Que dicha norma en su capítulo IV, estableció el Régimen
Sancionatorio aplicable a los sujetos por ella alcanzados.
Que a través de la presente se efectúan diversas modificaciones
al texto vigente.
Que se incorporan, entre las infracciones que pueden ser
imputadas por el inspector en el Acta de fiscalización, las
previstas en los incisos c) y r) de la Resolución Nº 12/2019
relativas al empadronamiento y la falsedad de alguno o varios de
los datos o información declarada y/o la falsificación o
adulteración de documentación presentada a ACUMAR, atento que la
información del establecimiento inspeccionado con la que se
cuenta en la inspección permite, advertido el incumplimiento, la
imputación de dichas faltas.
Que asimismo se incorpora un plazo de intimación en el caso de
la infracción establecida en el inciso r).
Que, la falta de construcción de la Cámara de Toma de Muestra y
Medición de Caudales (CTM-MC) impide identificar un único punto
de vertido, y su ausencia reviste el carácter de una omisión
relevante a los fines del control ambiental que desde hace 17
años compete a esta Autoridad. En el mismo orden, la falta de
adecuación de la CTM-MC es una negligencia que obsta al efectivo
control ambiental. Por ese motivo, se proponen las sanciones
previstas, en los incisos m) y n), respectivamente.
Que, teniendo en cuenta la relevancia de la falta indicada
precedentemente se considera necesario y oportuno agravar las
sanciones y se unifican en los incisos m) y n), respectivamente.
Que, en similar sentido, teniendo en cuenta que la aplicación
del artículo 7° habilita a los agentes de la Dirección de
Fiscalización y Adecuación Ambiental a solicitar la presentación
de la información y/o documentación vinculada al desempeño
ambiental del establecimiento, su incumplimiento amerita un
incremento en el monto de la sanción prevista en el inc. e) del
artículo 44, en tanto ello denota la ausencia de los elementos y
documentos técnicos que acrediten la correcta gestión ambiental
del establecimiento.
Que, en otro orden de ideas, se modifican las disposiciones
relativas a las sanciones aplicables para el caso de
incumplimiento de los planes de adecuación previstas en el
artículo 44 bis, a fin de simplificar la instrumentación del
cálculo de la multa aplicable, que conforme el sistema vigente
resulta de dificultosa implementación técnica, reincorporando en
el artículo 44 los incisos j) y k).
Que, a los fines de lograr una mayor agilidad en la tramitación
de los procedimientos sancionatorios, se simplifican las etapas
intermedias previas a la emisión del correspondiente acto
administrativo, sin alterar el derecho de defensa del
administrado y los principios del debido proceso.
Que asimismo, se regulan situaciones que no se encontraban
especificadas en la normativa vigente y que facilitan la
implementación administrativa del procedimiento tales como la
reincidencia, la prescripción o el cálculo de los intereses para
la emisión del certificado de deuda.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS
JURÍDICOS Y JUDICIALES tomaron la intervención de su
competencia.
Que el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente modificación e
instruyó a la PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto
administrativo correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nº 26.168 y la Resolución N° 24/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso i) del artículo 3 de la
Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP), por el
siguiente:
“i) Imputar las infracciones consignadas en los incisos b), c),
d), m), n), o), r), s), t), u), v), w) e y) del artículo 44 de
la presente, en el marco del proceso de fiscalización;”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyense los incisos a), e), h), i), l), m),
n) y r) del artículo 44 de la Resolución N° 12/2019
(RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP), por los siguientes:
“a) No cumplir con la obligación de completar o subsanar la
información declarada en el Empadronamiento, en el plazo
intimado, será sancionado con una multa equivalente a MIL
DOSCIENTAS (1200) UR en caso de tratarse de personas humanas y
CUATRO MIL (4000) UR en caso de tratarse de personas jurídicas.
e) No cumplir con la presentación de información y/o
documentación que haya sido expresamente requerida en el plazo
establecido, en el marco de las actuaciones que se instruyan a
los fines de evaluar la pertinencia de una eventual declaración
de Agente Contaminante será sancionado con apercibimiento o
multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de
Infracción (CTI): DIEZ (10);
h) No cumplir con la presentación de información y/o
documentación que haya sido expresamente requerida en el plazo
establecido, en el marco del análisis de las actuaciones que se
instruyan a los fines de evaluar el Plan de Adecuación del
Agente Contaminante, será sancionado con multa para cuyo cálculo
se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): DOCE
(12).
i) No cumplir con la presentación de los Informes de Avance o
del Informe Final del Plan de Adecuación aprobado, en los plazos
establecidos, será sancionado con multa para cuyo cálculo se
aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): QUINCE
(15).
l) La falta de presentación del Plan de Adecuación en el plazo
establecido será sancionada con multa para cuyo cálculo se
aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): TREINTA
(30).
m) La falta de construcción de la CTM-MC será sancionada con
multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de
Infracción (CTI): QUINCE (15). El obligado será intimado a
corregir dicha falta en un plazo de DIEZ (10) días hábiles. El
incumplimiento a la intimación será sancionado con multa para
cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI):
VEINTICINCO (25).
n) La falta de adecuación de la CTM-MC será sancionada con multa
para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de
Infracción (CTI): DIEZ (10). El obligado será intimado a
corregir dicha falta en un plazo de DIEZ (10) días hábiles. El
incumplimiento a la intimación será sancionado con multa para
cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI):
VEINTE (20).
r) La falsedad de alguno o varios de los datos o información
declarada y/o la falsificación o adulteración de documentación
presentada a ACUMAR será sancionada con multa para cuyo cálculo
se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): QUINCE
(15). El obligado será intimado a corregir dicha información en
un plazo de DIEZ (10) días hábiles. El incumplimiento a la
intimación será sancionado con multa para cuyo cálculo se
aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): VEINTICINCO
(25).
ARTÍCULO 3º.- Incorpóranse los incisos j) y k) al artículo 44 de
la Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP), los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
“j) El rechazo del Plan de Adecuación presentado o la
verificación de la falsedad uno o más datos incluidos en el Plan
de Adecuación, en los Informes de Avance o en el Informe Final,
será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un
Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): TREINTA (30).
k) El incumplimiento parcial o total del Plan de Adecuación
aprobado, será sancionado con multa para cuyo cálculo se
aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): CINCUENTA
(50).”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 50 de la Resolución N°
12/2019 (RESOL-2019-12-APNACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTÍCULO 50.- IMPUTACIÓN DE INFRACCIONES EN EL ACTA DE
FISCALIZACIÓN
Cuando los inspectores constaten la existencia de conductas
configurativas de infracciones conforme lo establecido en los
incisos b), c), d), m), n), o), r), s), t), u), v), w) e y) del
artículo 44 de la presente, procederán a dejarlo asentado en el
Acta de Fiscalización, consignando, además de la información
allí requerida, la infracción que se imputa con expresa mención
a la norma violada.”
ARTÍCULO 5°. - Sustitúyese el artículo 53 de la Resolución N°
12/2019 (RESOL-2019-12-APN- ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTÍCULO 53.- EVALUACIÓN O NO PRESENTACIÓN DEL DESCARGO DE LAS
IMPUTACIONES EFECTUADAS
En caso de hacer lugar al descargo presentado, la DFYAA
elaborará un informe y solicitará que se proceda a su
notificación, dando por finalizado el proceso.
En caso de desestimación o no presentación del descargo, la
DFYAA determinará la sanción aplicable, calculará el monto de la
multa, previa consulta al Registro de Sanciones a fin de
verificar la reincidencia, conforme lo establecido en el
artículo 62 de la presente, e impulsará el dictado del acto
administrativo que la imponga.”
ARTÍCULO 6°. - Sustitúyese el artículo 54 de la Resolución N°
12/2019 (RESOL-2019-12-APN- ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- EL ACTO DE SANCIÓN
Dictado el acto administrativo que imponga la sanción, se
notificará al infractor y en caso de tratarse de la aplicación
de una multa, se notificará en forma conjunta el cálculo de la
misma y se intimará a su pago bajo apercibimiento de iniciar las
acciones judiciales pertinentes.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 55 de la Resolución N°
12/2019 (RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTÍCULO 55.- PLAZO DE PAGO
Desde la notificación del acto administrativo, el infractor
tendrá DIEZ (10) días hábiles para efectuar y acreditar el pago
de la multa, mediante la presentación del comprobante en la
MGEYA o a través de los medios electrónicos que se habiliten a
tal efecto. En caso de realizarse el pago dentro de los primeros
CINCO (5) días hábiles, el monto de la multa se reducirá en un
CUARENTA POR CIENTO (40%). No podrá utilizarse este beneficio en
los casos de multas relacionadas con el incumplimiento del
Empadronamiento previstas en los incisos a), b) y c) del
artículo 44 de la presente.
Vencido el plazo establecido para efectuar el pago, la mora
operará de pleno derecho, motivo por el cual comenzará a
devengarse intereses, según lo dispuesto por el artículo 59 de
la presente.
Si se realizara un pago parcial dentro del plazo dispuesto, el
mismo será tenido como pago a cuenta, perdiendo el infractor el
beneficio de la reducción del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la
multa, en caso de proceder el mismo. Si el pago se realizara
vencido el plazo y por tanto encontrándose el infractor en mora,
el monto abonado se imputará en primer término a cuenta de
intereses devengados hasta la fecha de pago.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la notificación del
acto, el infractor podrá solicitar el pago en cuotas de la
multa, en los términos del artículo 57 de la presente.”
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 56 de la Resolución N°
12/2019 (RESOL-2019-12-APN- ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTÍCULO 56. - FALTA DE PAGO
En caso de no acreditarse el pago dentro del plazo de TREINTA
(30) días desde la fecha de notificación de la multa se
practicará liquidación de intereses, según lo dispuesto por el
artículo 59 de la presente, los cuales se sumarán al valor de la
multa al momento de confeccionar el certificado de deuda.”
ARTÍCULO 9°. - Sustitúyese el artículo 59 de la Resolución N°
12/2019 (RESOL-2019-12-APN- ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTÍCULO 59.- INTERESES
El monto de la multa no abonada dentro de los plazos
establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación
alguna, desde su respectivo vencimiento y hasta el día de pago
efectivo, un interés equivalente al valor de la tasa activa que
fija el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuento de
documentos comerciales a TREINTA (30) días. En caso de tener que
iniciarse el proceso judicial para ejecutar el certificado de
deuda correspondiente, la tasa de interés mencionada se
duplicará.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 61 de la Resolución N°
12/2019 (RESOL-2019-12-APN- ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- CERTIFICADO DE DEUDA
El certificado de deuda expedido por la DGAMB constituirá título
ejecutivo en los términos del artículo 523 del CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y su ejecución prescribirá a los
CINCO (5) años, contados desde la fecha de su emisión.”
ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 2° y 3° de la Resolución
N° 102/2022 (RESOL-2022-102-APN-ACUMAR#MOP); los artículos 4° y
5° de la Resolución N° 123/2023 (RESOL-2023-123-APN-ACUMAR#MOP);
los incisos p) y q) del artículo 44; y el artículo 44 bis de la
Resolución N° 12/2019 (RESOL2019-12-APN-ACUMAR#SGP).
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |