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Ley 24.051. Sancionada: 17
de Diciembre 1991. Promulgada: 8 de Enero de 1992. B.O.: 17/01/92. Residuos peligrosos -
Generación, manipulación, transporte y tratamiento - Normas.
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Decreto 831. Del 23/4/93.
B.O.: 3/5/93. Residuos peligrosos - Generación, manipulación, transporte y tratamiento -
Reglamentación de la ley 24.051.
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Texto
Ordenado
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Anexos
Anexo I
- Ley 24.051. CATEGORÍAS SOMETIDAS A CONTROL.
Anexo
II - Ley 24.051. LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS.
Anexo
III - Ley 24.051. OPERACIONES DE ELIMINACION.
Anexo Ia - Decreto 831/93.
GLOSARIO.
Anexo I b - Decreto 831/93.
CLASIFICACIÓN DE LOS CUERPOS RECEPTORES.
Anexo
II - Decreto 831/93. TABLAS.
Anexo III - Decreto 831/93.
LINEAMIENTOS PARA LA FIJACION DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CONSTITUYENTES
PELIGROSOS.
Anexo IV - Decreto 831/93.
IDENTIFICACION DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO.
Anexo V - Decreto 831/93.
LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS.
Anexo
VI - Decreto 831/93. LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS QUIMICOS DE LOS BARROS.
TEXTO
ORDENADO
Ley 24.051 - Proyecto de los diputados Luque y
Alvarez Echague, considerado y aprobado con modificaciones por la Cámara de Diputados en
la sesión del 27 de Setiembre de 1990 (D. ses Dip. 1990, p. 3341 a 3348) La Cámara de
Diputados lo aprobó con modificaciones en la sesión del 5 y 6 de Diciembre de 1991 (D.
ses Dip. 1991, p. 5089) y el senado le dio sanción definitiva en la sesión del 17 de
diciembre de 1991 (D. ses Dip. 1991)
CAPÍTULO
I - Del ámbito de aplicación y
disposiciones generales
Art. 1°- La generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición de residuos peligrosos quedarán sujetos a las
disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en
lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una
provincia estuviesen destinados a transporte fuera de ella o cuando a criterio de la
autoridad de aplicación, dichos residuos pudieran afectar las personas o el ambiente más
allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas
higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer tuviesen una
repercusión económica sensible tal que tornare aconsejable uniformarlas en todo el
territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que
debieran soportar la carga de dichas medidas.
Art. 1°.- Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o
jurídicas quedan sujetas a las disposiciones de la ley 24.051 y del presente reglamento,
en los siguientes supuestos.
1. Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.
2. Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban
ser transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso de agua de
carácter provincial, por vías nacionales navegables o por cualquier otro medio, aún
accidental, como podría ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.
3. Cuando se tratare de residuos que ubicados en el territorio de una provincia,
pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá de la
jurisdicción local en la cual se hubieran generado.
4. Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad cuya
repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional, a fin de
garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme las normas
jurídicas establecidas en la ley 24.051.
Art. 2°- Será considerado peligroso a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda
causar daño, directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general.
En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que
posean algunas de las características enumeradas en el anexo II de esta ley.
Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos
peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.
Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radioactivos
y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes
especiales y convenios internacionales vigentes en la marina.
Art. 2°.- Son residuos peligroso los definidos en el art. 2° de la ley.
En lo que respecta a la categoría, las características y operaciones de los residuos
peligrosos anunciados en los anexos I y II de la ley 24.051, y de acuerdo con las
atribuciones conferidas en el art. 64 de la misma, la autoridad de aplicación emitirá
las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el
particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves.
La ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará a aquellos residuos peligrosos que
pudieren considerarse insumos (anexo I Glosario) para otros procesos industriales.
En el anexo IV del presente decreto determina la forma de identificara un residuo como
peligroso, acorde a lo establecido en los anexos I y II de la le 24.051.
Art. 3°- Prohibiese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos
provenientes de otros países al territorio nacional y a sus espacios aéreo y marítimo.
La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear sin perjuicio
de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 3°.- Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el art. 3° de la ley,
aquellos productos procedentes de reciclados o recuperación material de residuos que no
sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso,
expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y ratificado
por la autoridad de aplicación, previo desembarco.
Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado con el dec. 181/92, el que,
junto con la ley 24.051 y el presente reglamento, regirá la prohibición de importar
residuos peligrosos.
No quedan comprendidos en el art. 3° de la ley y las fuentes selladas de material
radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista
obligación de devolución de las mismas al exportador.
La Administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de la ley en lo que
hace a su art. 3° en el ámbito de la competencia.
Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca de la
caracterización o categorización de un residuo, serán giradas las actuaciones a la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos de que esta se expida
mediante acto expreso en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados desde su
recepción.
CAPÍTULO II- Del Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos.
Art. 4°- La autoridad de aplicación llevará y
mantendrá actualizado un Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en
el que deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas responsables de la
generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
Art. 4°.- Los titulares de las actividades consignadas en el art. 1° de la ley, sean
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevará
cronológicamente la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano asentando en el
mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinentes.
En relación a lo reglamentado en el art. 14°, la autoridad de aplicación procederá
a categorizar a los generadores de residuos peligrosos haciendo cumplir a cada una de las
obligaciones que imparte la ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus
residuos.
La autoridad de aplicación habilitará, en un plazo no mayor de ciento veinte (120)
días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Art. 5°- Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para
su inscripción en el Registro los requisitos indicados en el art. 15 23 y 34 según
corresponda.
Cumplido los requisitos exigibles la autoridad de aplicación otorgará el certificado
ambiental, instrumento que acredita en forma exclusiva, la aprobación del sistema de
manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicará a
los residuos peligrosos.
Este certificado ambiental será renovado en forma anual.
Art. 5°.- Los titulares de las actividades consignadas en el art. 1° de la ley, en
tramitar su inscripción en el Registro indicado en el art. 4° y cumplir los requisitos
del presente, como condición previa para obtener el certificado ambiental anual.
Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los
generadores, transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y
disposición de los residuos peligrosos.
El certificado ambiental anual se extenderá referido exclusivamente al proceso
industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca
en el proceso, debe ser informada a la autoridad de aplicación, quien en caso de existir
objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En
el supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación sin
autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los
in-cs. a), b), c), y d) del art. 49 de la ley, hasta que los responsables se ajusten a las
indicaciones que se les formulasen.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología
aplicada, en las instalaciones depuradas, en la carga o descarga, o en el transporte, o en
los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que
esta autorizado serán informados a la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de
cinco (5) días hábiles, antes de su efectiva concentración.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición
final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar
dichas circunstancias a la autoridad de aplicación en el momento en que deban renovar su
certificado ambiental anual.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días
contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio,
vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el art. 1°. de la ley
nacional de procedimientos administrativos 19.549.
Art. 6°.- La secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano procederá a evaluar
la información y los datos otorgados y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el
correspondiente certificado dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la
fecha de presentación respectiva.
Si venciere el plazo establecido y la autoridad de aplicación no se hubiera expedido
ni positiva ni negativamente, su silencio se considerará como negativo, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 10 de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549
y sus modificaciones.
Art. 7°.- El certificado ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en
cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias,
transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que
generen u operen con residuos peligrosos.
La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos
responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de
generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las
tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los
organismos intervinientes.
Art. 7°.- El certificado ambiental anual se otorgará por resolución de la autoridad,
quien establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho
otorgamiento.
El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a industrias ya existentes,
quedará supeditado al cumplimiento de lo establecido por el art. 8° de la ley.
Art. 8°.- Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta
(180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención
del correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no
permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada por única vez
a prorrogar el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos.
Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimento, serán de aplicación las
sanciones previstas en el art. 49.
Art. 8°.- Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición final y
transporte de residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el certificado
ambiental dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de
apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las
instalaciones de ningún establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos
por la autoridad de aplicación, la que podrá por única vez, prorrogar el plazo según
lo dispone el art. 8° de la ley.
La autoridad de aplicación o la autoridad local que corresponde por jurisdicción,
publicará mediante edictos, los plazos otorgado a los obligados a inscribirse en el
Registro, quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener la
inscripción. La autoridad de aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad,
zona geográfica y otros datos que estime necesarios, con el objeto de facilitar el
ordenamiento administrativo y de fiscalización correspondiente.
Art. 9°.-La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el
ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los
sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los
inscriptos.
La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su
actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley.
En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al
respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos
del art.2°. de la presente.
Art. 9°.- La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano está facultada para
rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la
misma, cuando la información técnica de que disponga, le permita suponer que podrían
existir situaciones pasibles de sanción en los términos del capítulo VII (arts. 49 a
54) de la ley 14.051.
En todos los casos regirá lo dispuesto en el art. 9° de la ley.
La autoridad de aplicación queda facultada para actuar de oficio, inscribiendo y
haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias, aun cuando generadores,
transportistas y/o plantas de disposición de residuos peligrosos no hubieran cumplido con
la inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no cuenten con el
certificado correspondiente.
Art. 10°.- No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus
directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o
hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo
sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente
ley cometidas durante su gestión.
Art. 10°.- Sin reglamentar.
Art. 11°.- En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que
admitida haya sido inhabilitada, ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras
sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título
individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas
que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la
infracción que determinó la exclusión de Registro.
Art. 11°- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III - Del manifiesto
Art. 12- La naturaleza y cantidad de los residuos
generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta
de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación
a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se
realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de
"manifiesto".
Art. 12°.- El "manifiesto" es el documento que acompaña el traslado,
tratamiento y cualquier otra operación, relacionada con residuos peligrosos en todas las
etapas.
La autoridad de aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo, llamada
"manifiesto de transporte" a ser completado por los interesados a su solicitud.
El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será emitido en
formularios preimpresos, con original y cinco copias.
La autoridad de aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original que debe
llenar el generador, quien se llevará cinco copias para que las completen el resto de los
integrantes del ciclo. El transportista entregará copia firmada de su
"manifiesto" al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al
fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la operación con copia para el
generador y la autoridad de aplicación.
Cada uno de los documentos indicará el responsable último del registro (generador -
transportista - tratamiento / disposición final - autoridad de aplicación)
Al cerrarse el ciclo la autoridad de aplicación deberá tener el original mencionado y
una copia que le entregará el operador.
Art. 13°- Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación,
el manifiesto deberá contener:
a) Número serial del documento;
b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de
los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;
c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;
d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los
residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en
el vehículo de transporte;
e) Instrucciones especiales para el operador y el transportista en el sitio de
disposición final;
f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o
disposición final.
Art. 13°.- Los manifiestos, además de lo estipulado en el art. 13 de la ley, deberán
llevar adjunta una hoja de ruta y planes de acción para casos de emergencia.
Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local de cada distrito, quien
determinará rutas alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales.
En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará a la
autoridad local su inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta, contemplando la
minimización de riesgo de transporte de residuos peligrosos. En el plazo de cuarenta y
ocho (48) horas hábiles la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano
comunicará al interesado el procedimiento a seguir.
El número serial del documento es el que dará la Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano. Dicho número estará formado por el número de inscripción del
generador y el número correspondiente al "manifiesto" (u operación del
momento).
Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta que los produzca
hasta el lugar de tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el
"manifiesto" y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de los
integrantes del circuito (art. 12).
La autoridad de aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el circuito,
el que se producirá con la entrega de la copia del operador a la autoridad de
aplicación.
Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del
transporte, clase de residuos, etc.) De no poderse cumplir dicho plazo el generador lo
comunicará a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, quien podrá
prorrogarlo a un lapso no superior al fijado inicialmente.
CAPÍTULO IV- De los generadores
Art. 14°- Será considerado generador, a los
efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos
o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como
peligrosos en los términos art.2° de la presente.
Art. 14°.- Toda persona física o jurídica que genera residuos, como resultados de
sus actos o cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si los
mismos están clasificados como peligroso en los términos del art. 2° de la ley 24.051
de acuerdo al procedimiento que establezca la autoridad de aplicación.
Si la autoridad de aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de información
por parte de personas físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del art. 14 de la
ley 24.051 y de la presente reglamentación, obrará conforme al art. 9 de la citada ley,
sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los arts. 49, 50, 51, 55, 56 y/o 57
según corresponda.
En relación a lo reglamentado en los arts. 1° y 16 se establecen las siguientes
categorías de generadores:
1. Generadores menores de residuos sólidos de baja peligrosidad: son aquellos
generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a
lo cien (100) Kg. por mes calendario referido al "promedio pasado" de los
últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento (10%) sobre lo calculado.
2. Generadores medianos de residuos sólidos de baja peligrosidad: Son aquellos
generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen entre cien (100) y mil (1000)
Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "promedio pasado" de los
últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento (10%)sobre lo calculado.
3. Grandes generadores de residuos sólidos de baja peligrosidad: Son aquellos
generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a los mil
(1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "promedio pasado"
de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento (10%) sobre lo
calculado.
4. Generadores menores de residuos sólidos de alta peligrosidad: Son aquellos
generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a
un (1) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "promedio pasado"
de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del dos por ciento (2%).
5. Generadores de residuos sólidos de alta peligrosidad: Son aquellos generadores de
residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayor a un (1) Kg. de
dichos residuos por mes calendario referido al "promedio pasado" de los últimos
seis (6) meses, con una tolerancia del dos por ciento (2%).
La autoridad de aplicación establecerá las obligaciones de cada una de las
categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter general la cantidad de
obligaciones a cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable.
Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos de o de cualquier
proceso, operación o actividad, produjera residuos calificados como peligrosos en los
términos del art. 2 de la ley 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental,
también está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentación.
La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de
la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a
partir de la fecha en que se hubiera producido.
La notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado por un
profesional competente en el tema y será firmada por el titular de la actividad. En el
mencionado informe deberá especificarse:
a) Residuos peligrosos generados, con la especificación de si se trata de alta o baja
peligrosidad.
b) Cantidad de residuo peligroso generado en In. o Kg. según corresponda.
c) Motivos que ocasionaron la generación.
d) Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos)
ejecutadas para, según corresponda:
1. Controlar la generación. 2. Controlar la descarga o emisión al ambiente del
residuo. 3. Manipular el residuo. 4. Envasar el residuo, con la rotulación que
corresponda. 5. Transportar el residuo (indicar transportista). 6. Tratamiento (indicar
planta de tratamiento receptora). 7. Disposición final (indicar la planta de disposición
interviniente). 8. Daños humanos y/o materiales ocasionados. 9. Plan para la prevención
de la repetición del suceso.
La autoridad de aplicación establecerá por resolución la clasificación referente a
los generadores de residuos peligrosos de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos).
Art. 15°- Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una
declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:
a) Datos identificatorios: Nombre completo o razón social; nómina del directorio ,
socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda;
domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos
peligrosos; características edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se
generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si
correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;
f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación
reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz;
Los datos incluídos en la presente declaración jurada serían actualizados en forma
anual.
Art. 15°.- Los datos incluidos en la declaración jurada que provee el art.15 de la
ley, podrá ser ampliados con carácter general por la autoridad de aplicación, si esta
lo estimara convenientemente.
Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde
conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que
requiera la autoridad de aplicación.
Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados.
Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los "manifiestos" y
la declaración jurada anual.
La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual, y
podrá ser exigida por la autoridad de aplicación en cualquier momento.
Art. 16°- La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa
que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos
que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta
promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal
efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incs. c), d), e), f), g), h), i) y
j) del artículo anterior.
Art. 16°.- Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la tasa de
evaluación y fiscalización.
La tasa se abonará por primera vez en el momento de la inscripción en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, y posteriormente en forma
anual al efectuar la presentación correspondiente a la actualización que prescribe el
art. 15 de la ley.
Para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización, se deberá seguir el
procedimiento que se detalla a continuación.
1. Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se generan residuos
peligrosos (UP en pesos) el generador encuadrará su actividad conforme la utilización de
la guía de actividades dada en el Código internacional de Actividad Industrial de
Naciones Unidas (CIIU).
2. Factor de generación de residuos peligrosos calculando según:
a) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución
de la actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la
fecha de declaración.
i= Tipo de residuo peligroso
h= Año al que corresponde la declaración.
CTRP (h)= -RP (i, h).
b) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución
de la actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la
fecha de la declaración, efectivamente utilizados como insumos para otros procesos
industriales o sometidos a las operaciones R1 a R10 explicados en el anexo III, sección B
de la ley 24.051.
i= Tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado.
h= Año correspondiente a la declaración.
CTRPEU (h)= -RPEU (i, h)
c) Cantidad total de materias primas e insumos (excepto agua y combustibles fósiles)
utilizados para la ejecución de la actividad definida en el punto 1 durante el año
inmediato anterior a la fecha de la declaración.
i= Tipo de materia prima e insumo.
h= Año correspondiente a la declaración.
CTMI (h)= - MI (i, h)
d) El factor de generación resultará entonces de la aplicación del siguiente
algoritmo:
FG (h)= CTRP (h) - CTRPEU (h) . CTMI (h , i)
CTRP (h ,i) - CTRPEU (h, i) . CTMI (h)
3. La primera tasa de evaluación y fiscalización será igual al 0,5% de la utilidad
anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen los residuos peligrosos que
den lugar a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos. Para los años subsiguientes se empleará la formula
que se explica a continuación:
h= Año de presentación
TEF (h) = % 0,5 * Fg (h)
4. Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren los puntos precedentes
se consignarán en toneladas.
Para cada corriente de residuo peligroso, se indicará:
a) Si se trata de sólidos: cantidad en Tn. especificando las características de
peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico.
b) Si se trata de un barco: Cantidad en Tn. especificando la cantidad de humedad, la
característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso
específico.
c) Si se trata de líquido: Cantidad en Tn. especificando la densidad, la
característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso
específico.
5. La tasa de evaluación y fiscalización, tendrá un valor máximo igual al 1% de la
utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen residuos
peligrosos.
Las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos son consideradas
generadores. La formula a utilizar para calcular el monto de la tasa de evaluación y
fiscalización será desarrollada considerando las características de los residuos
peligrosos que traten.
Art. 17°- Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y
fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los
transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente
manifiesto manifiesto al que se refiere el artículo 12 de la presente.
Art. 17°.- Juntamente con la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos, el generador deberá presentar un plan de disminución
progresiva de generación de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y
técnicamente razonable para un manejo ambientalmente racional de los mismos.
Además, en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su
influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos.
Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la autoridad de aplicación,
con las sanciones establecidas en el art. 49 de la ley.
No será de aplicación el siguiente artículo a las plantas de tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.
Art. 18°- En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de
aplicación a tratar los residuos peligrosos en su propia planta, deberá llevar un
registro permanente de estas operaciones.
Art. 18°.- Cuando el generador esté facultado por la autoridad de aplicación para
tratar los residuos en su propia planta, además de lo que obligatoriamente deba cumplir
como generador, deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos
peligrosos por el art. 33 de la ley.
Generadores de residuos patológicos
Art. 19°- A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los
siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) Restos de animales producto de la investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles
que no se esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos;
Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa
materia, de conformidad con lo normado en el art.2°.
Art. 19°.- A los fines del art. 19 de la ley la autoridad de aplicación tendrá en
cuenta lo dispuesto, por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la
normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas
normas que considere necesarias.
Art. 20°- Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a
hospitales, clínicas de atención médicas u odontológicas, maternidades, laboratorios
de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas
veterinarias y en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de
investigación biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como
condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la
presente.
Art. 20°.- A los fines del artículo 20 de la ley, la autoridad de aplicación tendrá
en cuenta lo dispuesto, por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la
normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas
normas que considere necesarias.
Art. 21°- No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto
por el Art. 16.
Art. 21°.- Sin reglamentar
Art. 22°- Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de
los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del capítulo VII de la
presente ley.
Art. 22°.- Sin reglamentar
CAPÍTULO V - De los transportistas de residuos
peligrosos
Art. 23°- Las personas físicas o jurídicas
responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su
inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio
legal de la misma.
b) Tipos de residuos a transportar.
c) Listado de todos los vehículos y contenedores y ser utilizados, así como los equipos
a ser empleados en caso de peligro causado por accidente.
d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que
pudiere resultar de la operación de transporte.
e) Poliza de seguros que cubra daños causados o garantía suficiente que, para el caso,
establezca la autoridad de aplicación.
Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.
Art. 23°.- Para la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Materiales de Residuos Peligrosos, las personas físicas o jurídicas responsables de
dicho transporte deberán acreditar:
a) Los datos identificatorios del titular o representante legal de la empresa
prestadora del servicio y domicilio legal de la misma en coincidencia con lo declarado en
el Registro Unico de Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte.
b) El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación correspondiente
a la calificación de riesgo que presente, según lo normado en el reglamento general que
el transporte de material peligroso por carretera (res. S.T. 233/86; S.S.T. 720/87 S.S.T.
4/89 modificatorias y ampliatorias).
c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser utilizados,
así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente, con las
habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que sean requeridos y
determinados por la Secretaría de Transporte para cada caso, de acuerdo con el reglamento
general para el transporte de material peligroso por carretera, sus modificatorias y
ampliatorias.
d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la cual deberá ser
provista por el dador de carga al transportista.
e) Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia con lo que disponga la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo
que hace al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarriles.
La autoridad de aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo, el que
contendrá los requisitos exigidos en el art. 23 de la ley y cualquier otro dato que dicha
autoridad considere necesario.
En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se atará a lo que disponga
la autoridad naval que corresponda.
Art. 24°- Toda modificación producida en relación de los datos exigidos en el artículo
presedente serán comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta
(30) días de producida la misma.
Art. 24°.- En caso de producirse algún cambio en relación con los datos consignados
en las licencias especiales otorgadas a transportistas de residuos peligrosos (art. 25
Inc. e) del presente art. 19 del dec. 2254/92 la Secretaría de Transporte del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos comunicará por escrito la modificación a la
autoridad de aplicación y/o los interesados, dentro de los treinta (30) días de
producida la misma.
Art. 25°- La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que
deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente
deberán contemplar.
a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de operaciones que
realice con individualización del generador, forma de transporte y destino final.
b) Normas de envasado y rotulado.
c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos
peligrosos.
d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte.
e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para
operar unidades de transporte de sustancia peligrosas.
Art. 25°.- Los transportistas de residuos peligrosos deberán cumplir con las
disposiciones del art. 25 de la ley, en la forma que se determina a continuación y sin
perjuicio de otras normas complementarias que la autoridad de aplicación dicte al
respecto:
a) Todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos, deberá estar equipado
con un sistema o elemento de control autorizado por la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema deberá expresar al
menos: La velocidad instantánea, el tiempo de marchas paradas, distancias recorridas,
relevos en la conducción y registro de origen y destino del transporte.
Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se
mantendrá en funcionamiento sin interrupción.
El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la autoridad de aplicación
para cuando ésta lo requiera. Deberá ser conservado por la empresa transportista durante
dos (2) años y luego será entregado a la autoridad de fiscalización de la jurisdicción
que corresponda, para su archivo.
b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos peligrosos, deberá cumplir
con los requisitos que determine la autoridad de aplicación los que reunirán como
mínimo las condiciones exigidas por lo normado por el reglamento general para el
transporte de material peligroso por carretera en lo que hace a dicho transporte, tanto
por carreteras cuanto por ferrocarriles.
c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación accidental de residuos
peligrosos deberán responder a lo normado por el reglamento citado en el inciso
precedente.
d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán cursos de formación
específica sobre transporte de materiales y residuos peligrosos, y la incidencia de la
naturaleza de la carga en la conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los
organismos o entidades que autoricen en forma expresa la Secretaría de la Comisión
Nacional del Transito y la Seguridad Vial. La referida Secretaría, aprobará los
programas presentados por los organismos o entidades responsables del dictado de los
cursos de capacitación. Con el fin de verificar el correcto cumplimiento de los programas
autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar si el desarrollo de los cursos realizados
y su contenido se ajustan a la normativa vigente en la materia.
e) Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la ley 24.051 y su
reglamentación, deberán estar en posición de una licencia especial para la conducción
de aquellos, la que tendrá un (1) año de validez y será otorgada por la Subsecretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores.
1. Estar en posesión de una licencia para conducir, que tengan por lo menos un (1)
año de antigüedad en el transporte de material peligroso.
2. Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que se hace referencia el Inc.
d) del presente.
3. La obtención de una matrícula expedida por la Subsecretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
4. Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los requisitos
señalados en el Inc. puntos 1 y 4 del presente artículo, sin perjuicio de otras
exigencias que se establezcan por vía reglamentaria conforme las innovaciones que se
produzcan en la materia.
En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo normado
en por el dec. 2254/92 y su reglamentación, cuyas disposiciones deben ser cumplidas por
todo transportistas de residuos peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de residuos peligrosos, en
sistemas colectores cloacales industriales y pluviales/industriales, se ajustará a lo
siguiente:
- Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas colectores/ industriales
y pluviales/industriales:
- Para los líquidos descargados en estos sistemas se establecen los siguientes pautas
de la calidad de agua para residuos peligrosos:
- Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1)
Equivalente a concentraciones de estas sustancias menores que el límite de detección
de las técnicas analíticas pertinentes más sensibles.
- Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3) Verificable por el método de
punto de inflamación PENSKY - MARTEWS, vaso cerrado (norma IRAM IAP a65-39).
- Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H-8) o que afecten las instalaciones
colectoras. El rango de pH deberá estar entre 5,5 y 10.
- Las descargas o colectoras mixtas cloacales/industriales pluviales/industriales de
sustancias peligrosas correspondientes a los siguientes clases de NU: 1/H-1,
3/H-3.4.1/H-4.11,4.3/H-4.3 Y 8/H-8 tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las
correspondientes a los sistemas colectores mixtos cloacales/industriales y
pluviales/industriales.
- Los estándares de calidad de agua para los vertidos a colectores mixtos
cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes
a la clase 9 NU/H-12 (sustancias ecotóxicas serán establecidas en función de los
estándares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos receptores donde se
producen las posiciones finales.
Para los vertidos industriales a los sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales de OSN en lo referente a constituyentes
peligrosos de naturaleza ecotóxica, la autoridad de aplicación contemplará los
antecedentes normativos vigentes (Decs. 674 del 24 de Mayo de 1989 modificado por dec.
776/92) y los estándares de vertidos para estos sistemas colectores, a los efectos de la
emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a las industrias.
Art. 26°- El transportista solo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los
mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el art. 12, los
que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o
disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el
manifiesto.
Art. 26°.- Sin reglamentar.
Art. 27°- Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieran ser entregados
en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el
transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por
la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.
Art. 27°.- La autoridad de aplicación en concordancia con las autoridades locales,
establecerá áreas que sean aptas para recibir los residuos peligrosos en casos de
emergencia que impidan dar cumplimiento al art. 27 de la ley.
El tiempo máximo de permanencia en estas áreas será de cuarenta y ocho (48) horas, a
no ser que la peligrosidad de los residuos transportados, aconsejo la disminución de
dicho lapso.
El incumplimiento de lo ante dicho hará pasible al infractor de las sanciones
previstas en el art. 19 de la ley.
Art. 28°- El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes
requisitos:
a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de
procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o
confinar inicialmente una eventual liberación de residuos.
b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia.
c) Habilitar un registro de accidentes foliados, que permanecerá en la unidad
transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecídos durante el transporte.
d) Identificar en forma clara y visible el vehículo y a la carga, de conformidad con las
normas nacionales vigentes al efecto y a las internacionales a que adhiera la República
Argentina.
e) Disponer para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad
positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad
transportadora.
Art. 28°.- a) El transportista de residuos peligrosos deberá portar los mismos
elementos y material informativo y/u otros, que el reglamento general para el transporte
de material peligroso por carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige para el
caso del transporte de sustancias peligrosas.
b) El sistema de comunicación a que se refiere el art. 28 inc. b) de la ley deberá
ajustarse a lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos para el uso de las frecuencias de radio.
c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones de tránsito o
policiales a las que hubiera dado origen el accidente, o de las que el mismo transportista
hiciere constar a los efectos de deslindar su responsabilidad.
d) La identificación del vehículo y de su carga se hará conforme a lo normado por la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo
que hace al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril.
e) Lo establecido en el art. 28, inc. c) de la ley, se cumplirá en un todo de acuerdo
a lo que, para tales casos, disponga la autoridad naval que corresponda.
Art. 29°- El transportista tiene terminantemente prohibido:
a) Mezclar residuos peligrosos con sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos
incompatibles entre sí.
b) Almacenar residuos peligrosos por un período de diez (10) días.
c) Transportar transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o enbase sea
deficiente.
d) Aceptar residuos cuya resepción no está asegurada por una planta de tratamiento y/o
disposición final.
e) Transportar simultaneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de
transporte.
Art. 29°.- Las prohibiciones contempladas en el art. 29 de la ley, se ajustarán a lo
normado en el reglamento general para el transporte de material peligroso por carretera y
por ferrocarril, y normas modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de Transporte
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Entiéndase por "residuos incompatibles" a afectos de la ley 24.051, aquellos
residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los
que dicha mezcla genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones
violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos o gases
inflamables.
En los casos en que el material peligros se realice por agua, se estará a lo que
disponga al respecto la autoridad naval que corresponda.
Art. 30°- En las provincia podrán trazarse rutas de circulación y áreas de
transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al
transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar
las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo
competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de
residuos peligrosos.
Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el
control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos, así como las
maniobras de carga y descarga de los mismos.
Art. 30°.- La autoridad competente publicará las rutas de circulación y áreas de
transferencia, una vez designadas Es obligatorio adjuntar al "manifiesto" la
ruta a recorrer (art. 13 del presente).
Art.31°- Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de
guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del capítulo
VII de la presente ley.
Art. 31°.- Sin reglamentar.
Art. 32°- Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo
sujeto a la jurisdicción argentina.
Art. 32°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI- De las plantas de tratamiento y
disposición final
Art. 33°- Plantas de tratamiento son aquellas en
las que se modifican las características físicas, la composición química o la
actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus
propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un
residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su
transporte o disposición final.
Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el
depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones oxibles de seguridad ambiental.
En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las
que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III.
Art. 33°.- Debe entenderse por "disposición final" lo determinado en el
anexo I (glosario), punto 9.
El operador es la persona responsable por la operación completa, de una instalación o
planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
Generadores que realizan tratamientos: se dan en aquellos casos en que el generador
realiza el tratamiento y/o disposición de sus residuos peligrosos. El mismo deberá
cumplir los requisitos previos en los capítulos IV y VI de la ley en sus respectivas
reglamentaciones.
Los procedimientos para establecer el límite del vertido y/o emisión de plantas de
tratamiento y disposición final son los siguientes:
- Los cuerpos receptores (anexo I glosario) serán clasificados por la autoridad de
aplicación en función de los usos presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo
máximo de tres (3) años, prorrogables por los (2) años más cuando circunstancias
especiales así lo exijan.
- La autoridad de aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá niveles guía
de calidad ambiental (anexo I glosario) para determinar los estándares de calidad
ambiental. Esta nóminas de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la autoridad de
aplicación a medida que se cuente con la información pertinente.
La autoridad de aplicación revisará los estándares de calidad ambiental con una
periodicidad no mayor de dos (2) años, siempre en función de minimizar las emisiones.
Para ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales y nacionales que
se produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el
ambiente.
Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración de contaminantes
resultantes del tratamiento de residuos peligrosos para un lapso definido y medida a nivel
de suelo (1,2 m) por debajo del cual conforme a la información disponible, los riesgos
para la salud y el ambiente se consideran mínimos.
Asimismo si como consecuencia de la actividad la empresa emitiera otras sustancias
peligrosas no incluidas en la tabla, deberá solicitar a la autoridad de aplicación la
definición del correspondiente valor guía.
- Para los niveles guía de las aguas dulces, fuente de suministro de agua de consumo
humano con tratamiento avanzado, se tomarán los correspondientes a los de fuentes de agua
para consumo humano con tratamiento convencional, multiplicados por un factor de diez
(10).
- Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para uso
industrial, serán en función del proceso industrial para el que se destinen.
En caso de que el agua sea empleada en proceso de producción de alimentos, los niveles
guía de los constituyentes tóxicos serán los mismos que los de fuente de agua de bebida
con tratamiento convencional.
Para otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.) los niveles
guía de calidad de agua, corresponderán a constituyentes que pertenezcan a las
siguientes categorías peligrosas: Corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.
- Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y
subterráneos, serán los mismos en la medida que coincidan usos y tenor salino (aguas
dulces y saladas), con excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la vida
acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de calidad de agua
superficial.
La autoridad de aplicación establecerá los estándares de calidad ambiental en un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de
clasificación de los cuerpos receptores a que se refiere el art. 33 párrafo 5°, para
las emisiones (anexo I, glosario) para lugares específicos de disposición final. Los
mismos serán revisados con una periodicidad no mayor de dos (2) años, en función de los
avances en el conocimiento de las respuestas del ambiente fisicoquímicas y biológicas,
con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y
largo plazo.
- Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos
receptores (aguas y suelos) sujetos a saneamiento y recuperación serán establecidos por
la autoridad de aplicación dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a
partir de la fecha en que se establezcan los estándares de calidad ambiental, y en
función de la evaluaciones que realice con el objeto de lograr los niveles de calidad
adecuados para el desarrollo de los ecosistemas de acuerdo a lo provisto por los programas
de saneamiento y recuperación.
- La autoridad de aplicación establecerá estándares de calidad ambiental (anexo I,
glosario) que serán revisados con una periodicidad no superior a dos (2) años, en
función de las revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los avances
tecnológicos de tratamiento y disposición final de las emisiones.
Para la etapa inicial quedan establecidas como estándares de emisiones gaseosas de
constituyentes peligrosos, los presentados en la tabla del anexo 11. Para el
establecimiento de estándares de calidad de agua para vertidos provenientes del
tratamiento de residuos peligrosos, la autoridad de aplicación empleará el procedimiento
señalado en el anexo III.
Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el anexo II, se establecen a los
efectos de garantizar que en las zona en torno de las plantas de tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos se cumplan los niveles guía de calidad de aire
y suponiendo que la concentración en el aire ambiente de cada uno de los contaminantes
indicados, es cero o concentración natural de fondo, previo a la entrada de operación de
la planta de tratamiento y/o disposición final.
Para el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos provenientes del
tratamiento de residuos peligrosos, la autoridad de aplicación empleará el procedimiento
señalado en el anexo III del presente.
- La autoridad de aplicación emitirá los límites de permiso de vertido y/o emisión
de plantas de tratamiento y/o disposición final en los certificados ambientales (anexo I,
glosario).
Estos permisos de vertidos serán revisados por la autoridad de aplicación con una
periodicidad no mayor a dos (2) años, siempre con el objeto de minimizar el impacto en
los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
- La autoridad de aplicación establecerá criterios para la fijación de límites de
permisos de vertidos y emisiones ante la presencia de múltiples constituyentes en los
(las) mismos (as).
Estos criterios se basarán en el empleo de niveles guía para constituyentes
peligrosos por separado y en forma combinada.
REQUISITOS TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACION (ART.33 ANEXO III DE LA LEY)
OPERACIONES DE ELIMINACION NO ACEPTABLES
Para las distintas clases de residuos con las características peligrosas especificadas
en el anexo II de la ley, no se considerarán como aceptables sin previo tratamiento las
operaciones de eliminación indicadas con X en la siguiente tabla:
Ver tabla
Inyección profunda:
La operación de eliminación denominada D3 -Inyección profunda- en el anexo III de la
ley, parte A, solo podrá ser aplicada si se cumplen las siguientes condiciones.
1. Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o potencial de prohibición de
agua para consumo humano/agrícola y/o industrial y que no esté conectada al ciclo
hidrológico actual.
2. La formación geológica del horizonte receptor debe ser
miocénica.
3. Las profundidades permitidas de inyección son del orden de 2.000 a 3.500 mts. por
debajo de la superficie del terreno natural.
4. El tipo de corriente residual posible de inyectar está
constituida por: Lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de lluvia acumulada en el
área de sistema de contención de tanques, etc. En general el grado de contaminación es
ínfimo y constituido por sustancias inorgánicas.
5. Se debe demostrar que ni habrá migración del material inyectado de la zona
receptora permitida durante el período que el residuo conserve sus características de
riesgo.
Requisitos mínimos para rellenos especialmente diseñados:
1. No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos con una o más de las
siguientes características, sin previo tratamiento:
a) Residuos con contenidos de líquidos libres (Ensayo E.P.A. -- Federal Register Vol.
47 N° 38 - Prosed Rules - Año).
b) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el
aire.
c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso).
e) Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60°C.
f) Residuos que tengan como constituyentes cualquier sustancia del grupo de las tetra,
penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas; tetra, penta y hexa cloro dibenzafuranos; tetra,
penta y hexa clorofenoles y sus derivados clorofenóxidos.
2. No se podrán disponer en la misma celda dentro de un relleno de este tipo, residuos
que puedan producir reacciones adversas entre sí tales como:
a) Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones violentas.
b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos.
c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
3. Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de avance del relleno. La
cobertura deberá impedir la infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como
mínimo de las siguientes capas (desde arriba hacia abajo).
a) Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación. b) Una capa
filtro. c) Una capa drenante d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad. e) Una capa
de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos
Un relleno de seguridad es un método de disposición final de residuos, el cual
maximiza su estanqueidad a través de barreras naturales y/o barreras colocadas por el
hombre, a fin de reducir al mínimo la posibilidad de afectación al medio.
Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles o
residuales de otros procedimientos (tales como cenizas de incineración) los cuales aún
conservan características de riesgo, el relleno de seguridad es el método de
disposición más aceptable.
- Principales restricciones para la disposición final de residuos peligrosos en un
relleno de seguridad.
- Ya sean residuos tratados, como los que no requieren de un pre-tratamiento, no
podrán disponerse en un relleno de seguridad si contienen un volumen significativo de
líquidos libres. En todos los casos deberán pasar el test de "filtro de
pintura" (ver anexo 1).
No podrán disponerse en un relleno de seguridad sin tratamiento previo, aquellos
residuos comprendidos en casos como los que siguen, por ejemplo:
1. Productos o mezclas de productos que posean propiedades químicas o fisicoquímicas
que le permitan penetrar y difundir a través de los medios técnicos previstos para
contenerlos (membranas sintéticas, suelos impermeables, etc.)
2. Ningún residuo, o mezcla de
ellos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.
3. Ningún residuo o mezcla de ellos, que puedan derramarse a temperatura ambiente.
4. Residuos o mezcla de ellos, que presentan alta solubilidad en agua (mayor del 20% en
peso).
5. Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente solubles en agua,
salvo que sean especialmente cubiertos por componentes adecuados para que al reaccionar In
situ reduzcan su solubilidad.
6. Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60°C.
7. Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o potencialmente peligrosos,
caracterizados, básicamente por compuestos cíclicos, heterocíclicos, aromáticos,
polinucleares y/o de cadena no saturada.
8. Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.
El tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia tiene por finalidad
transformar física, química o biológicamente el residuo para minimizar los riesgos de
manipuleo y disposición final.
- Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda dentro de un relleno
de seguridad, a menos que se tomen las adecuadas precauciones como para evitar reacciones
adversas (ver anexo II)
- Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones violentas.
- Producción incontrolada de emanaciones, vapores o nieblas, polvos o gases tóxicos
en cantidad suficiente como para afectar la salud y/o el ambiente.
- Producción incontrolada de emanaciones, o gases inflamables en cantidad suficiente
como para constituir un riesgo de combustión y/o explosión.
- Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
- Otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente.
- Además la E.P.A. (40 CFR 264.317), establece requerimientos especiales para los
Residuos designados como: FO20, FO21, FO22, FO23, FO26, FO27. (ver anexo III).
A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterráneas,
un relleno de seguridad debe poseer:
A) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y taludes
laterales.
B) Capas drenantes a fin de colectar o conducir flujos no deseados.
Esta combinación de barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser:
- Suelos compactos de baja permeabilidad: Existentes naturalmente o bien logrado en
base a mezclas con bentonita.
- Geomembranas: Son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras contra
fluidos.
Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos son membranas
sintéticas.
Por definición una membrana es un material de espesor delgado comparado con las otras
dimensiones y flexible.
Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos incluyen:
HDPE (polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno de baja densidad); PVC
(geomembranas de polivinilo); CSPE (polietileno clorosulfonato).
Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir capas drenantes incluyen:
Suelos de alta permeabilidad, materiales sintéticos para drenaje, y tuberías de
conducción
- Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos.
Un sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos revestimientos de
materiales de baja permeabilidad, y que cuente con un sistema de colección y remoción
entre ambos revestimientos.
Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel conformado por dos o más
componentes de baja permeabilidad, formado por materiales diferentes en contacto directo
uno con el otro. Un sistema compuesto no constituye un sistema doble dado que no cuenta
con un sistema intermedio de colección y remoción de líquidos entre ambos componentes
de baja permeabilidad.
El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de colectar y remover
líquidos.
Los revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de colección y remoción
(SCR) arriba del revestimiento superior, y el sistema de detección, colección y
remoción (SDCR) ubicado entre ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de
prevenir la migración y facilitar su colección y remoción.
III - Requerimiento de diseño
La estanqueidad de un sistema de seguridad debe estar asegurada por un sistema de doble
impermeabilización, constituido por dos o más revestimientos de baja permeabilidad y
sistemas de colección y extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento
superior), y SDCR (entre ambos revestimientos)
Como condiciones mínimas puede indicarse:
Los "requerimientos tecnológicos mínimos" especificados por la U.S. EPA
para nuevos rellenos de seguridad y envases superficiales, requieren un sistema doble de
impermeabilización con un sistema de colección y extracción de líquidos (SCR) y un
sistema de detección colección y remoción (SDCR)) entre ambas capas impermeables.
La guía de requerimientos de tecnología mínima identifica los sistemas dobles de
impermeabilización aceptables:
a) Dos revestimientos de geomembranas (Fig. 1) con un espesor mínimo de 30.000 (00.76
mm) para cada una.
Si la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la etapa constructiva en
un plazo inferior a tres meses el espesor debe ser igual o mayor a 45.000 (1.15 mm).
La guía indica que espesores de 60.000 a 100.000 (1.52 a 2.54 mm) podrían ser
exigidos para resistir diferentes condiciones.
En cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que algunos materiales
sintéticos podrían necesitar mayores espesores para prevenir fallas y para ajustarse a
los requerimientos de soldaduras entre paños de geomembranas.
La compatibilidad química de los materiales geosintéticos con los residuos a
depositar, debería ser probada empleando el EPA Method 9090.
b) El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda membrana, puede estar
conformado por suelo de baja permeabilidad. El espesor del suelo de baja permeabilidad
(que actúa como segunda capa impermeable) depende del sitio y de condiciones específicas
de diseño, sin embargo no debería ser inferior a 36 inch (90 cm.) con un KF menor o
igual a 1 x10 cm/seg.
La membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones mínimas en cuanto a
espesor y compatibilidad química como se mencionó en a).
En todos los casos los revestimientos deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar diseñados construidos e instalados de forma tal de impedir cualquier
migración de residuos fuera del depósito hacia el subsuelo adyacente, hacia el agua
subterranea o hacia aguas superficiales, hacia cualquier momento de la vida activa del
repositorio incluyendo el período de cierre.
2. Los revestimientos deben estar conformados por materiales que impidan que los
residuos migren a través de ellos durante toda la vida activa del repositorio incluyendo
el período de cierre.
Cualquier revestimiento debe cumplir con lo siguiente:
a) Estar construido con materiales que posean adecuadas propiedades de resistencia
química, y la suficiente resistencia mecánica y espesor para evitar fallas debidas a:
Los gradientes de presión (incluyendo cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas
externas) el contacto físico con los residuos o lixiliviados a los cuales estará
expuesto; a las condiciones climáticas; a los
esfuerzos de instalación y a las condiciones originadas por la operatoria diaria.
b) estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer soporte al
revestimiento y resistencia a los gradientes de presión que pudieran actuar por encima y
por debajo del revestimiento, a fin de evitar el colapso del revestimiento ocasionado por
asentamiento, compresión o subpresión.
En cuanto a las capas drenantes (SDCR Y SCR) deben estar construidas por materiales que
sean:
a) Químicamente resistentes a los residuos depositados en el relleno de seguridad y al
lixiviado que se espera se generará.
b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso bajo presiones ejercidas
por los residuos depositados, los materiales de cobertura, y por cualquier equipo empleado
en la operatoria del rellenamiento.
c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.
d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente líquidos
que ingresen a los sistemas SDCR Y SCR.
e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa drenante los mismos no
deben dañar las geomembranas en el caso que estas estén en contacto directo con dichos
suelos.
f) La capa drenante debe ser físicamente compatible con los materiales de transición
afín de prevenir cualquier potencial migración del material de transición hacia la capa
drenante.
IV - Cobertura Superior
La cobertura superior es el componente final en la construcción de un relleno de
seguridad.
Constituye la cubierta protectora final de los residuos depositados una vez que el
relleno ha sido completado.
La cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de aguas pluviales, por
tanto minimizar la migración de líquidos y la formación de lixiviados.
Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema multicapa.
En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo):
- Una capa de suelo vegetal para permitir el crecimiento de vegetación, favoreciendo
la evapotranspiración y evitando la erosión.
- Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la capa drenante
subyacente.
- Una capa drenante.
Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad, por ejemplo: una
geomembrana (de espesor no inferior a 20.000 es decir 0.51 mm.) más una capa de suelo de
baja permeabilidad.
- Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Esto se completa con pendientes adecuadas para minimizar la infiltración y dirigir la
escorentía superficial alejando las aguas pluviales hacia colectores perimetrales del
relleno.
La autoridad de aplicación, mediante resoluciones ad doc, determinará la forma en que
se tomarán las muestras, las condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los
programas de monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos de incineración y
sus emisiones al ambiente y las técnicas analíticas para la determinación de los
diferentes parámetros.
Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de incineración
estarán especificados en el permiso que se otorgue a la misma para funcionar.
Requisitos mínimos para incineración
1. Definición
La incineración es un proceso para la eliminación, de residuos peligrosos que no
pueden ser reciclados, reutilizados o dispuestos por otra tecnología. Es un proceso de
oxidación térmica a alta temperatura en el cual los residuos son convertidos en
presencia de oxígeno del aire en gases y en residuo sólido incombustible.
2. Parámetros de operación
Las características del equipamiento y las condiciones de operación, entendiéndose
por ellas: la temperatura, el suministro de oxígeno y el tiempo de residencia, serán
tales que la eficiencia de la incineración de una sustancia en particular será en todos
los casos superior al 99,99%.
Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación:
ED = ( Cci - Cce / Cci ) x 100
Siendo
ED= Eficiencia de destrucción
Cci= Concentración del compuesto en la corriente de residuos de alimentación del
incinerador por masa de alimentación.
Cce= Concentración del compuesto en la emisión de la chimenea por flujo volumétrico
de salida de la emisión gaseosa.
g compuesto Kg. de res. ingresantes Cci=
----------------------- ---------------------------
Kg. de res. ingresantes hora
g compuesto N m3 de gas efluente Cce =
----------------------- ---------------------------
N m3 de gas efluente hora
3. Las plantas de incineración contarán con
sistemas de control automático que garanticen que las condiciones de operación se
mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el ítem anterior.
4. Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos peligrosos no deberán
ingresar dentro del incinerador, al menos que el mismo se encuentre funcionando dentro de
las condiciones de operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra
especificada en el permiso de operación de la planta.
5. En el caso específico que la planta esté autorizada para la incineración de
difenilos policlorados, deberán cumplirse, juntamente con los que fije la autoridad de
aplicación en forma particular para autorizar la actividad, los siguientes criterios de
combustión, que en los casos de los enunciados a), b) resultan alternativos.
a) Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a una temperatura de
1200°C (+-100°C) y un exceso del 3% de oxígeno en los gases de emisión.
b) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una temperatura de 1600°C (+-100°C)
de exceso del 2% de oxígeno en los gases de emisión.
c) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos, la eficiencia de
combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9% calculada como:
EC = ( CO2 / CO + CO2 ) x 100
CO= Concentración de monóxidos de carbono en
el gas efluente de la combustión.
CO2= Concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de la combustión.
c) 1. La tasa de eliminación y la calidad de bifenilos
*polictorados alimentados a la combustión, deberán ser medidos y registrados a
intervalos no mayores de quince (15) minutos.
c) 2. Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser continuamente medidas
y registradas.
c) 3. Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en el gas efluente de la
combustión deberán ser permanentemente medidas y registradas. La concentración de
dióxido de carbono será medida y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de
aplicación.
c) 4. Las emisiones de las siguientes sustancias: Oxígeno, monóxido de carbono,
dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico, compuestos organoclorados
totales, bifenilos policlorados, furanos, dioxínas y material particulado deberán ser
medidas:
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos
policlorados.
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos
policlorados luego de una alteración de los parámetros de proceso o del proceso mismo
que puedan alterar las emisiones.
- Al menos en forma semestral.
d) Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la combustión de los
bifenilos policlorados en los siguientes casos:
que la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan por debajo del nivel dado en los
ítems 5a. - y 5b que fallen las operaciones de monitoreo o las medidas de alimentación y
control de bifenilos policlorados dados en c)1
6. Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador, deberán ser
monitoreados bajo el mismo esquema dado para las emisiones gaseosas y deberán ser
dispuestos bajo las condiciones dadas en la presente normativa.
7. En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados en incineradores
de horno rotatorio, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
7a) Las emisiones de aire no deberán contener más de 1 mg. de bifenilos policlorados
por Kg. de bifenilos policlorados incinerados.
7b) El incinerador cumplirá con los criterios dados de
5 a) a 5d)
8. Las concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión serán:
- Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2.
- Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2.
- Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2.
- Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de gas seco a 10% de
CO2.
La autoridad de aplicación fijará los plazos máximos para la existencia y
funcionamiento obligatorios de las plantas de tratamiento o disposición final donde deban
tratarse los residuos peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en
función de la peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de residuos que se generen
y la necesidad de eliminación, según los casos.
El volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al Registro de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la Secretaría de Recursos Humano y
Ambiente Humano.
En caso de que se apruebe la construcción de plantas para el tratamiento de residuos
peligrosos de la misma empresa, dicha obra deberá concretarse en el plazo que establezca
la Secretaría de Recursos Humano y Ambiente Humano. Una vez construida, no podrá
funcionar en tanto no sea habilitada.
Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el registro y el otorgamiento del
certificado ambiental, implicará la autorización para funcionar.
Comentarios sobre los anexos mencionados en el art. 33
No se encuentra en la publicación del Boletín Oficial el anexo 1 donde debería
encontrarse el procedimineto para realizar el test del "Filtro de Pintura".
No se encuentra el anexo 2 donde deberían figurar las técnicas u operaciones para
evitar reacciones adversas para residuos incompatibles, o al menos un listado de las
posibles combinaciones no deseadas de los mismos.
Tampoco se encuentra el anexo 3 para residuos designados por la EPA (40 CFR 264 317)
como F020, F021, F022, F023, F026 y F027.
Las figs. 1 y 2 para los revestimientos de rellenos de seguridad no fueron publicadas
en el B.O.
Art. 34°- Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición
final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la
presentación de una declaración jurada en las que se manifiesten, entre otros datos
exigibles, los siguientes:
a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda
del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio
legal.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral.
c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble en la que se consigne
especificamente que dicho predio será destinado a tal fin.
d) Certificado de radicación industrial.
e) Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de
cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso este siendo
tratado transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto.
f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento
transitorio las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la
capacidad de diseño de cada uno de ellos.
g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y
estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de
su tratamiento y/o disposición en la planta en forma segura y perpetuidad.
h) Manual de Higiene y seguridad.
i) Planes de contingencia así como procedimientos para registro de la misma.
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales.
k) Planes de capacitación personal.
Tratandose de plantas de disposición final de solicitud de inscripción será acompañada
de
a) Antecedentes y experiencias de materia si los hubiere
b) Plan de cierre y restauración del área.
c) Estudio de impacto ambiental.
d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta y soluciones técnicas a adoptarse
frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse a cuyos efectos
se adjuntará un dictamen del instituto Nacional de Prevención
Sísmica (IMPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencia Técnicas Hídricas (INCYTH)
según correspondiere.
e) Estudios Hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje
y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de
agua.
f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro
sistema de almacenaje.
Art. 34°.- La Autoridad de aplicación diseñará el modelo de declaración jurada
tipo al que alude la ley, el que contendrá los datos enumerados en el artículo 34 de
aquella, más los que la misma autoridad considere necesarios.
En cuanto a los Inc. del art. 34 de la ley cabe agregar:
Inc. h) El manual de higiene y seguridad se ajustará a lo establecido en la ley 19.587
de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y su respectiva reglamentación, o en la ley que la
reemplace.
El manual deberá tener además de lo normado específicamente por la autoridad de
aplicación de la ley 19.587, un programa de difusión y capacitación de todo el personal
que desarrolle tareas en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos.
Inc. j) Requerimientos mínimos de los planes de monitoreo.
El plan de monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- El titular o responsable de una planta de tratamiento y/o disposición de residuos
peligrosos, deberá presentar a la autoridad de aplicación para su consideración y
eventual aprobación, un plan de monitoreo de la concentración de constituyentes
peligrosos emitidos a la atmósfera por la misma. Deberá ser estadísticamente
representativo en términos espaciales y temporales, y aplicado a la zona entorno de la
fuente emisora.
Cuando el monitoreo realizado en virtud de lo establecido en el párrafo anterior,
constate que se han superado los niveles guía de valores de concentración para la
calidad del aire, deberá aplicarse el plan de acción correctiva que deberá ser
presentado conjuntamente con el plan de monitoreo.
- El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener, al menos, los
siguientes aspectos:
* Cantidad y distribución en planta de los freatímetros a construir, incluyendo: *
Profundidad * Diámetro de perforación * Diámetro de entubado * Material de entubado *
Posición de la zona filtrante del entubado * Cota y vinculación planialimétrica de los
freatímetros.
- El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar, al menos, los
siguientes aspectos:
Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y límites de
sensibilidad)
Frecuencia de muestreo.
Equipos de muestreo, recipientes y preservativos empleados.
Formulario de reportes de datos brutos y procesados.
- El titular es responsable de la planta de tratamiento y/o disposición final deberá
informar semestralmente a la autoridad de aplicación los resultados de los planes de
monitoreo, consignando como mínimo los siguientes datos:
1. Localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido / emisión y del área de
influencia)
2. Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados.
3. Método de análisis y forma de muestra.
4. Período de tomas de muestras previamente aprobado por la autoridad de aplicación.
5. Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma de muestra y de cada
registro.
6. Dirección del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de
emisiones atmosféricas).
7. Velocidad del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de
emisiones atmosféricas).
8. Procesos en marcha en la planta al momento del muestreo.
9. Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.
10. Caudales de másicos de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos.
Inc. c) bis. Términos de referencia. Estudio de impacto ambiental.
1. Objetivo general
Elaboración de un informe de impacto ambiental que permita identificar, predecir,
ponderar y comunicar los efectos, alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren
producirse sobre el medio ambiente por la localización, construcción, operación y
clausura/ desmantelamiento de plantas de tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos.
2. Objetivos específicos.
2.1. Estudio y evaluación de esos efectos (a corto, mediano y largo plazo) de las
plantas de tratamiento y o disposición final de residuos peligrosos, sobre:
- Los cuerpos receptores y recursos: Agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje,
patrimonio natural y cultural.
- Las actividades productivas y de servicios, actuales y potenciales.
- Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional.
- Los asentamientos humanos u sus áreas territoriales de influencia.
- La calidad de vida de las poblaciones involucradas.
2.2. En base a la caracterización de dichos efectos y a las alternativas de desarrollo
a nivel local y regional, ponderar el impacto ambiental. En caso de constituyentes
tóxicos y ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgo para la salud
humana y para otros organismos vivos. Detallar las medidas de control de esos riesgos,
directos e indirectos.
3. Contenidos mínimos del informe
3.1. Descripción objetivos y propósitos del proyecto del P.de T. y D.F.R.P.
3.1.1. Localización y descripción del área de implantación.
3.1.2. Descripción general del conjunto de las instalaciones, relaciones funcionales,
etapas, accesos, sistemas constructivos, etc.
3.1.3. Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la alternativa de proyecto,
justificación de la selección. Análisis, costo riesgo beneficio.
3.1.4. Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y
mantenimiento (punto f. de la ley y otros).
3.1.5. Otros.
3.2. Descripción de la situación ambiental actual.
3.2.1. Se deberá describir y caracterizar el medio ambiente natural y artificial que
será afectado, con particular énfasis en los aspectos bio-geo-físicos y los socio
económicos y culturales.
El estudio deberá posibilitar un análisis sistemático global y por subsistemas
componentes (Subsistema natural, subsistema social).
3.2.2. Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como mínimo:
- Geología, geotécnica y geomorfológica. - Sismicidad. - Hidrología y
geohidrología. - Calidad de agua (superficial
subterranea)/ usos de agua. - Condiciones metereológicas (clima) - Calidad del aire. -
Calidad del suelo / usos de los suelos. - Recursos vivos (flora - fauna) - Usos del
espacio (urbano - rural) - Población inbolucrada - Patrones culturales. - Actividades
económicas (productivas, servicios, etc.) - Paisaje. - Aspectos institucionales y
legales.
3.2.3. El estudio deberá permitir identificar y caracterizar para el área de
afectación y de influencia de la planta, el estado actual del medio ambiente y su grado
de vulnerabilidad para la implantación del proyecto.
3.2.4. Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio natural y
social, y viceversa.
3.3. Marco legal e institucional vigente. Se deberá identificar y caracterizar la
normativa y legislación vigente, así como las instituciones responsables de su
aplicación y control.
3.4. Gestión ambiental: Medidas y acciones de prevención,
mitigación de los impactos ambientales y riesgos. Se deberán identificar las medidas
y acciones que se adoptarán para prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar los
efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia.
3.5. Identificación y predicción de impactos/riesgos ambientales. Se deberá
identificar, caracterizar y cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las
diferentes etapas del proyecto, así como su potencial ocurrencia y la viabilidad de
posibles encanamientos.
En todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera determinar, origen,
direccionalidad, temporalidad, dispersión y perdurabilidad. Los términos de referencia
del estudio de impacto ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el medio
natural y el medio construido. En el primer caso, se consideran aquellos aspectos que
caractericen el impacto sobre el soporte natural (aire y los tratados en la
reglamentación del art. 34 inc. j) de la ley), la flora y la fauna. Para el medio
construido, se contemplarán todos los factores relacionados con criterios de
planificación zonal y local sobre uso del territorio.
Inc. e) bis- Los estudios hidrogeológicos y la descripción de los procedimientos para
evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la
contaminación de las fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos:
* Morfología de la superficie freática. * Topografía del terreno.
* Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial.
Además la autoridad de aplicación podrá exigir otros contenidos en el informe que,
por la naturaleza de la planta, ubicación geográfica, densidad poblacional, etc. estime
conveniente efectuar.
Art. 35°- Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final
de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la
materia.
Art. 35° - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o/ disposición
final de residuos peligrosos, deberán ser suscriptos en cada caso por los siguientes
profesionales:
a) En lo concerniente al diseño e instalación de la planta: Por ingenieros químicos,
industriales, civiles, de recursos hídricos o ingenieros especializados en higiene y
seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos con diferente denominación tengan el mismo
objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
b) En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios del cuerpo
receptor: Por licenciados en biología, química, geología o edafología o equivalentes,
ingenieros en recursos hídricos, ingenieros especializados en higiene y seguridad
ocupacional, u otros cuyos títulos, son diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto
profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
Art. 36°- En todos los casos los lugares destinados a la disposición como relleno de la
seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la
autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro.
a) Una permeabilidad del suelo de d cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento
cincuenta (150) centimetros tomados como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad,
o un sistema análogo en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración.
b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la
base del relleno de seguridad.
c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la
autoridad de aplicación.
d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la
reglamentación destinada exclusivamente a la forestación.
Art. 36°.- La autoridad de aplicación, en los lugares destinados a disposición
final, exigirá también las siguientes condiciones.
- Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán alertar a la
población con carteles visibles y permanentes de su existencia.
- El titular o cualquier persona física o jurídica que efecutare la transferencia de
la planta de disposición final de residuos peligrosos, tendrán la carga de dejar
constancia en la escritura de transferencia de dominio en caso de venta y/o en los
contratos respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos.
En cuanto a los incisos del art. 36 de la ley cabe agregar:
Inc. a) Se deberá informar a la autoridad de aplicación la metodología para la
determinación de la permeabilidad in situ del suelo hubicado por debajo de la base del
relleno de seguridad.
Los requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir del
acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o mediante cualquier
variante del suelo natural o técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración.
Inc. b) - En los lugares destinados a disposición final, como relleno de seguridad el
operador deberá realizar el análisis del comportamiento de nivel frático con relación
a los registros pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con el fin de
pronosticar que el máximo nivel freático previsible no supone lo establecido en el art.
36 inc.b) Los requisitos establecidos en el art. 36 inc. b) podrán ser alcanzados
mediante un diseño y procedimiento operativos adecuados para tal fin en combinación con
las características naturales del predio. Dicho diseño deberá proporcionar por lo menos
un nivel de protección ambiental equivalente al establecido en el inc. b) del art.36.
Inc. d) La franja perimetral que deberá construirse atendiendo las necesidades de
preservación paisajística y como barrera física para impedir que la que la acción del
viento aumente los riesgos en caso de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será
proporcional al lugar de disposición final y diseñada según arte, contemplando las
dimensiones que habitualmente el ordenamiento urbano o territorial indiquen en el momento
de ejecución del proyecto.
Art. 37°- Tratándose de plantas existentes la inscripción en el Registro y el
otorgamiento del certificado ambiental implicará la autorización para funcionar.
En caso de denegarse la misma caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o
permiso que pudiera haber obtenido su titular.
Art. 37°.- Las plantas ya existentes deberán cumplir los requisitos de inscripción
en el Registro y obtención del certificado ambiental dentro de los plazos que determine
la autoridad de aplicación en concordancia con lo establecido en los arts. 8 a 11 de la
ley y del presente reglamento.
Art. 38°- Si se tratara de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la
inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización
para la iniciación de la obras para la tramitación será de aplicación lo dispuesto por
el art. 6°
Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si
correspondiere el certificado ambiental que autoriza su funcionamiento.
Art. 38°.- Sin reglamentar.
Art 39°- Las autorizaciones que podrán ser renovadas se otorgarán por un plazo máximo
de diez (10) años sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental.
Art. 39°.- Lo establecido en el art.39 de la ley, lo es si perjuicio de los supuestos,
de suspensión o cancelación de la inscripción de la ley, que prevee el art 9 del
presente decreto.
Art. 40°- Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos
deberá llevar un registro de operaciones permanente en la forma que determine la
autoridad de aplicación el que deberá ser conservado a perpetuidad aun si hubiere
cerrado la planta.
Art. 40°.- Registro de operaciones permanente.
El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas las actividades de
dicha instalación como ser: inspecciones, mantenimiento, monitoreo. tratamientos, etc. y
que será presentado ante la autoridad de aplicación cuando sea requerido.
1. Instrucciones generales.
a) La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes (libros de actas,
formularios, etc.) en que se llevará el Registro y reubicará los mismos.
b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la
información consignada en el Registro.
2. Residuos tratados y/o dispuestos.
Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de
residuos peligrosos tratados y/o dispuestos por la planta:
a) Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los códigos y
designaciones empleados en la presente reglamentación.
b) Composición: Se deberán especificar los principales componentes de los residuos
tratados y/o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
c) Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratados y/o
dispuestos en el día, y expresándolo en m3, Kg., o Tn.
Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el contenido seco en el
ítem de Composición
d) Otros residuos: Bajo éste ítem se reportarán los productos finales o intermedios,
que hayan sido generados durante el período informado, que no estén clasificados como
residuos peligrosos.
Se dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y su
composición en peso seco.
e) Procedencia y destino: Se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido
los residuos peligrosos para su tratamiento y/o disposición final, informando nombre de
la persona física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización donde se
genere el residuo en cuestión.
Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte
desde el punto de generación al de tratamiento y/o disposición final.
En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos
peligrosos que genere residuos -cualquiera sea su característica- a ser dispuesto en otra
instalación de disposición final, deberá informar: El medio de transporte, el nombre de
la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de disposición final y el operador
responsable de esa instalación.
3. Contingencias.
a) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento
y/o disposición final. En el informe deberá constatar la fecha, duración, causa y
cualquier efecto que se hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas
mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a raíz de dichas circunstancias.
Asimismo se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o masas)
de sustancias liberadas en el evento dando sus características físico-químicas y
biológicas.
4. Monitoreo.
a) Se deberán informar los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el
día, en base al programa de monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del
certificado ambiental.
b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
5. Cambios en la actividad.
a) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera
sido tomada y que revisten importancia desde el punto de vista ambiental y del control de
las operaciones a las que se les otorgará la licencia de funcionamiento, como, por
ejemplo, las destinadas a la disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la
recuperación de sustancias.
Art 41°- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el
titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación con una antelación mínima de
noventa (90) días un plan de cierre de la misma.
La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días
previa inspección de la planta .
Art. 41°.- Para proceder al cierre definitivo de la planta , la autoridad de
aplicación deberá estudiar previamente el plan presentado al efecto por el titular y
determinar la viabilidad de la propuesta.
Art. 42°- El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inc. a) del art.
36 y capaz de sustentar vegetación herbática.
b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la
autoridad de aplicación estime necesario no pudiendo ser menor de cinco (5) años.
c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o
celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan
sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
Art. 41°.- Para proceder al cierre definitivo de la planta , la autoridad de aplicación
deberá estudiar previamente el plan presentado al efecto por el titular y determinar la
viabilidad de la propuesta.
Art. 43°- La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la
planta sin previa inspección de la misma.
Art. 43°.- Sin reglamentar.
Art. 44°- En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán
responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido
por éstos en función de lo prescripto en el capítulo VII de la presente ley.
Art. 44°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VII - De las responsabilidades
Art. 45- Se presume salvo prueba en contrario, que
todo residuo peligroso es cosa riesgosa en términos del segundo párrafo del art. 1113
del Código Civil, modificado por la ley 17.711.
Art. 45°.- Sin reglamentar.
Art. 46°- En el ámbito de la responsabilidad extracontractural, no es oponible a
terceros la transmisión o abandono voluntario del domicilio de los residuos peligrosos.
Art. 46°.- Sin reglamentar.
Art. 47°- El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad
por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser
evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 47°.- Sin reglamentar.
Art. 48°- La responsabilidad del generador por los daños ocacionados por los residuos
peligrosos no desaparecen por la transformación, especificación, desarrollo, evolución
o tratamiento de éstos a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad
que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso en la
planta de tratamiento o disposición final.
Art. 48°.- Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar información
valiosa por escrito a la autoridad de aplicación y al responsable de la planta, sobre sus
residuos, en función de disminuir los riegos, para el conocimiento más exacto sobre los
residuos de su propiedad que se vayan a tratar o disponer y con el fin de que el operador
de la planta decida sobre el tratamiento más conveniente.
CAPÍTULO VIII- De las infracciones y sanciones
Art. 49°- Toda infracción a las disposiciones de
esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten,
será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones que podrán
ser acumulativas.
a) Apercibimiento.
b) Multa de cincuenta millones de .........convertibles ley 23.928 hasta cien veces su
valor.
c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año.
d) Caducación de la inscripción en el Registro.
Estas sanciones se aplicarán con presindencia de la responsabilidad civil o penal que
pudiere imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las
actividades y la clausura del establecimiento o local.
Art. 49°.- Sin reglamentar.
Art. 50°- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo
sumario que asegure el derecho de defensa, y se guardarán de acuerdo con la naturaleza de
la infracción y del daño ocasionado.
Art. 50°.- Sin reglamentar.
Art. 51°- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones provistas
en los incs. b) y c) del art. 49 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de
reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera
reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada
para cancelar la inscripción para el Registro.
Art. 51°.- Sin reglamentar.
Art. 52°- Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco
(5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
Art. 52°.- Sin reglamentar
Art. 53°- Las multas a que se refiere el art. 49 así como las tasas previstas en el art.
16 serán percibidas por la autoridad de aplicación e ingresarán como recurso de la
misma.
Art. 53°.- Los fondos percibidos en concepto de tasas y multas establecidos en los
art. 16 y 49 de la ley, serán administrados por la Secretaría de Recursos Humanos y
Ambiente Humano y destinados a los siguientes fines:
1. Adquisición de material, medios de transporte, instrumental necesario y materiales
de análisis para la fiscalización de la generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
2. Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el
cumplimiento de la tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente
decreto involucra.
3. Financiación de los convenios que se celebraren con provincias, municipalidades, o
con cualquier organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del
fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto para la
preservación del medio ambiente.
La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano informará anualmente al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sobre el destino de dichos fondos,
debiendo determinar la misma el mecanismo contable para la percepción, contabilización y
administración de los montos provenientes de la aplicación de la presente normativa.
Art. 54°- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la
dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de
las sanciones establecidas en el art. 49.
Art. 54°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IX - Régimen penal
Art. 55°- Será reprimido con las mismas penas
establecidas en el art.200 del Código Penal el que utilizando los residuos a que se
refiere la presente ley envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la
salud el suelo el agua la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de reclusión en prisión.
Art. 55°.- Sin reglamentar.
Art. 56°- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido
por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas se impondrá prisión de un (1) mes a dos
(2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona la pena será de seis (6) meses a tres
(3) años.
Art. 56°.- Sin reglamentar.
Art. 57°- Cuando algunos de los hechos previstos en los dos art. anteriores se hubiesen
producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de
las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
Art. 57°.- Las personas físicas que conformen la persona jurídica en cuestión,
repondrán solidaria y personalmente por los hechos que les imputaren.
Art. 58°- Será competente para conocer de las acciones penales que deriben de la
presente ley de la justicia federal.
Art. 58°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO X - De la autoridad de aplicación
Art. 59°- Será autoridad de aplicación de la
presente ley el organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política
ambiental que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 59°.- La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, dependiente de la
Presidencia de la Nación, en su carácter de organismo de más alto nivel con competencia
en el área de la política ambiental, es la autoridad de aplicación de la ley 24.051 y
el presente reglamento.
Art. 60°- Compete a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materias de residuos
peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y
reutilización de los mismos y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el
punto de vista ambiental.
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborado
conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.
c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento
y disposición final de los residuos peligrosos.
d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental en lo referente a residuos
peligrosos e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de las mismas.
e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la
contaminación ambiental.
f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población con el objeto de hacer
publicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades
relacionadas con los residuos peligrosos.
h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos.
i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento
específico proveniente de organismos o instituciones nacionales de la cooperación
internacional.
j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente
ley y los provenientes de la cooperación internacional.
k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley.
l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se confieren.
Art. 60°.- Sin perjuicio de las competencias establecidas en el art. 60 de la ley, la
autoridad de aplicación está formada para:
1. Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el poder de
policía y fiscalización en todo lo relativo a residuos peligrosos y a toda otra
sustancia contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición final de
los mismos.
2. Dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y expedirse para la
mejor interpretación y aplicación de la ley 24.051 y sus objetivos, y el presente
reglamento.
3. Informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre la actividad y
efectos de generadores, transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de
residuos peligrosos.
4. Recibir toda la información local e internacional dirigida al Gobierno Nacional,
relativa a recursos científicos, técnicos y/o financieros destinados a la preservación
ambiental.
5. Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la ley.
La ley 24.051 y el presente reglamento se complementan con el Convenio de Basilea para
el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
ratificado recientemente por nuestro país, por el cual cada parte se obliga a: Reducir el
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, no permitir la exportación a países
que hayan prohibido la importación, no exportar a estados que no sean parte y no exportar
para su eliminación en la zona situada al sur del paralelo 60° de latitud sur.
Dicho convenio establece un novedoso mecanismo de notificación interestatal por el que
se controlaría en forma eficaz todo el trayecto de los residuos peligrosos, introduciendo
además, un sistema automático de reimportación cuando existan falencias en la
disposición final en el país receptor. Su cumplimiento en nuestro país deberá ser
observado y controlado por la autoridad de aplicación.
Art. 61°- La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que
puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y
provinciales para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.
Art. 61°.- Sin reglamentar
Art. 62°- En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión
Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las
diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes -con nivel de director
nacional- de los siguientes ministerios: De Defensa -Gendarmería Nacional y Prefectura
Naval Argentina-, de Economía y Obras y Servicios Públicos- Secretarías de Transporte y
de Industria y Comercio- y de Salud y Acción Social- Secretarías de Salud y de Vivienda
y Calidad Ambiental.
Art. 62°.- Sin reglamentar
Art. 63°- La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo de
carácter honorario que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas
relacionados con la presente ley.
Estará integrado por representantes de: Universidades nacionales, provinciales o
privadas, centros de investigaciones, asociaciones y colegios de profesionales,
asociaciones de trabajadores y de empresarios, organizaciones no gubernamentales
ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán
integrarlo además, a criterio de la autoridad de aplicación, personalidades reconocidas
en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida
Art. 63°.- Sin reglamentar
CAPÍTULO XI- Disposiciones complementarias
Art. 64°- Sin perjuicio de las
modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los
avances científicos y tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a
continuación se detallan:
I - Categorías sometidas a control.
II - Lista de características peligrosas.
III - Operaciones de eliminación.
Art. 64°.- Los estándares, límites permisibles y cualquier otro patrón de
referencia que se establezca en el presente decreto y sus anexos, quedan sujetos a
modificaciones por parte de la autoridad de aplicación, la que podrá definir otros en su
reemplazo que considere adecuado en su momento, siempre y cuando los nuevos textos se
constituyan en modificaciones restrictivas respecto de la situación anterior, o sea, que
dichos estándares, límites permisibles y patrones de referencia, en todos los casos,
reconocen y deberán mantener un máximo o techo sobre el cual no procederá ningún
cambio, debiendo tener siempre como objetivo la minimización del impacto ambiental.
La revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de referencia
contenidos en el presente decreto se llevará a cabo, como máximo, cada dos (2) años.
Dichas revisiones se realizarán con un cronograma que permita la incorporación de las
normas de calidad ambiental internacionales, quedando a criterio de la autoridad de
aplicación la calibración de los estándares utilizados referenciada a patrones
generados por instituciones y/u organismos internacionales calificados y en aptitud para
tal fin.
Art. 65°- Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley.
Art. 65°.- Sin reglamentar
Art. 66°- La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa
(90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo lo reglamentará.
Art. 66°.- Sin reglamentar
Art. 67°- Se invita a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su
competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presenten para el tratamiento de
los residuos peligrosos.
Art. 67°.- Invitase a las provincia que adhieran a la ley
24.051 que hayan suscripto convenios de colaboración con la Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano a adoptar en sus respectivos ámbitos y en cuanto resultaren
aplicables, las disposiciones que emanen de la presente reglamentación.
Art. 68°- Comuniquese etc.
Art. 68°.- Sin reglamentar.
-
Anexos
Anexo I
- Ley 24.051. CATEGORÍAS SOMETIDAS A CONTROL.
Anexo
II - Ley 24.051. LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS.
Anexo
III - Ley 24.051. OPERACIONES DE ELIMINACION.
Anexo Ia - Decreto 831/93.
GLOSARIO.
Anexo I b - Decreto 831/93.
CLASIFICACIÓN DE LOS CUERPOS RECEPTORES.
Anexo
II - Decreto 831/93. TABLAS.
Anexo III - Decreto 831/93.
LINEAMIENTOS PARA LA FIJACION DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CONSTITUYENTES
PELIGROSOS.
Anexo IV - Decreto 831/93.
IDENTIFICACION DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO.
Anexo V - Decreto 831/93.
LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS.
Anexo
VI - Decreto 831/93. LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS QUIMICOS DE LOS BARROS.
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