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Secretaría de Turismo y Ambiente y
Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
ENERGÍA ELÉCTRICA PORTÁTIL - PILAS Y
BATERÍAS - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
Resolución Conjunta (STyA-SICyPYME) 1/26. Del 3/6/2026. B.O.:
5/6/2026. Energía Eléctrica Portátil. Aprueba las especificaciones
técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad que
deberán cumplir las pilas y baterías primarias alcanzadas que se
comercialicen en el territorio de la República Argentina. Aparatos o
artículos que contengan en su interior o exterior pilas y baterías
primarias, aun cuando éstas no sean fácilmente extraíbles. Exclusiones.
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-17455326- -APN-DGDYD#JGM, la Ley de
Residuos Peligrosos N° 24.051, la Ley de Defensa del Consumidor N°
24.240, la Ley de Energía Eléctrica Portátil N° 26.184, el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72, los Decretos N° 431
de fecha 25 de junio de 2025, N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, las
Resoluciones N° 443 de fecha 4 de diciembre de 2020 del entonces
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, N° 31 de fecha 19 de
enero de 2023 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA , la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051 se
estableció el marco normativo para la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de desechos peligrosos, y se
prohibió su importación. Asimismo, la norma creó el registro de
generadores y operadores y definiendo responsabilidades, con un régimen
sancionatorio particular y la aplicación de tasas ambientales, todo ello
con el objetivo de proteger el ambiente y la salud humana.
Que a través del dictado de la Ley de Energía Eléctrica Portátil N°
26.184 se prohibió en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la
fabricación, ensamblaje, importación y comercialización de pilas y
baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes de carbón
zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido de mercurio, cadmio y
plomo sea superior al 0,0005% en peso de mercurio; 0,015% en peso de
cadmio y 0,200% en peso de plomo.
Que mediante el dictado de la Resolución N° 443 de fecha 4 de diciembre
de 2020 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se
establecieron los lineamientos para la importación definitiva o temporal
de las pilas y baterías primarias identificadas en el artículo 3° de la
aludida Resolución, y de los aparatos o artículos que las contengan en
su interior o exterior, conforme lo establecido en el artículo 6° de la
Ley N° 26.184.
Que, asimismo, la citada norma aprobó el procedimiento que debían llevar
adelante las entidades para la evaluación y emisión de las
certificaciones previstas en el mencionado artículo 6°.
Que mediante la Resolución N° 31 de fecha 19 de enero de 2023 del
entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se incorporó al
régimen VUCEA el trámite de importación previsto en el marco de la Ley
N° 26.184.
Que a través del dictado del Decreto N° 431 de fecha 25 de junio de 2025
se modificó la Ley N° 26.184 y se erigió como autoridad de aplicación a
la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE
GABINETE DEL INTERIOR, actual SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en relación con los parámetros
impuestos en el artículo 1° de la aludida Ley y a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA en relación con los requisitos establecidos en el artículo 3°.
Que mediante el artículo 2° del mencionado decreto se modifica el
artículo 6° de la Ley N° 26.184, disponiendo que los fabricantes,
ensambladores o importadores debían asegurar, conforme a los
procedimientos que establezcan las autoridades de aplicación, que las
pilas y baterías primarias comprendidas en la norma no excedan los
límites fijados en el artículo 1° y que cumplan con los requisitos
previstos en el artículo 3° de la referida ley.
Que el artículo 3° del referido decreto, modifica el artículo 7° de la
Ley N° 26.184 y establece que los fabricantes, ensambladores o
importadores que hayan acreditado la conformidad de sus productos en
alguno de los organismos técnicos extranjeros que las autoridades de
aplicación listarán en la reglamentación, no deberán efectuar trámite o
procedimiento adicional ante entidades locales para tener por cumplidos
los requisitos establecidos en la normativa.
Que, asimismo, determinó que las autoridades de aplicación establecerían
de forma conjunta y coordinada el procedimiento de evaluación que
deberán cumplir los fabricantes, ensambladores o importadores para
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Que a través de la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por otra parte, mediante la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre
de 2024 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron requisitos y procedimientos de
evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos
dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que los procedimientos de evaluación de la conformidad y mecanismos de
control contemplados en la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la Disposición
N° 1/24 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS, han sido
establecidos bajo el prisma de simplificación y desburocratización desde
el cual se concibió el Decreto N° 431/25, por lo que resulta pertinente
valerse de ellos en la medida que corresponda.
Que en virtud de lo expuesto hasta aquí es menester proceder con la
reglamentación de los extremos previstos por el Decreto N° 431/25, a fin
de operativizar las modificaciones introducidas a la Ley N° 26.184.
Que, en éste sentido, corresponde a las autoridades de aplicación
citadas precedentemente, dictar una resolución conjunta que precise los
estándares de calidad y seguridad, los del procedimiento de evaluación
de la conformidad y los mecanismos de control que se aplicarán a las
pilas y baterías primarias que se comercialicen en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente medida,
corresponde establecer que los incumplimientos serán sancionados
conforme a lo previsto en la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, la
Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y el Decreto N° 274 de fecha 17
de abril de 2019 y sus normas complementarias, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o administrativas previstas en el
artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
N° 1759/72 - T.O. 2017.
Que, mediante el Decreto N° 215 de fecha 30 de marzo de 2026, se asignó
el ejercicio de las competencias asignadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al
titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada
Jurisdicción, hasta tanto se disponga la cobertura de la Secretaría
citada en primer término.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes
competentes, en virtud de lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 7°
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificaciones.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios y N° 431 de fecha 25 de junio de 2025.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TURISMO Y AMBIENTE
Y
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN
EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébanse las especificaciones técnicas y los
procedimientos de evaluación de la conformidad, detallados en el Anexo
que como IF-2026-54504459-APN-SSAM#JGM forma parte integrante de la
presente medida, que deberán cumplir las pilas y baterías primarias
alcanzadas que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- FABRICANTES, ENSAMBLADORES E IMPORTADORES. Los
fabricantes, ensambladores e importadores de los productos aludidos en
el artículo precedente, deberán garantizar el cumplimiento de los
extremos exigidos por la presente medida, mediante una declaración
jurada de conformidad y el procedimiento de evaluación de la conformidad
establecido en el precitado Anexo.
ARTÍCULO 3°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y
los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos
alcanzados por esta Resolución deberán contar con una copia simple de la
declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para ser
exhibida cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 4°.- CONTROL DE CUMPLIMIENTO. El control de cumplimiento
documental y/o físico de los extremos exigidos en esta medida se
efectuará conforme a las previsiones dispuestas en el punto 7 del Anexo
de esta Resolución, quedando la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente
de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispensada de su
control. La comercialización de los productos alcanzados por esta norma
no estará sujeta a la obtención de autorizaciones previas, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO 5°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente
medida serán pasibles, según corresponda, de las sanciones previstas en
la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, el Decreto N° 274 de fecha
17 de abril de 2019 y sus normas complementarias. Ello, sin perjuicio de
la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 – T.O. 2017.
ARTÍCULO 6°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones
instituidas en la presente resolución no exime a los sujetos alcanzados
del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que
alcancen a los productos aquí contemplados.
ARTÍCULO 7°.- DEROGACIONES. Deróganse las Resoluciones N° 443 de fecha 4
de diciembre de 2020 y N° 31 del 19 de enero de 2023, ambas del ex
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 8°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en
el marco de las normas derogadas por el artículo precedente, mantendrán
su vigencia por el plazo establecido en los mismos, debiendo realizarse,
de corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo
aludido, los fabricantes, ensambladores e importadores de los productos
alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones
que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente medida.
Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente
se encuentran habilitados para actuar en el marco de los reglamentos
técnicos aludidos en el párrafo precedente, mantendrán su condición para
actuar en aplicación de la presente medida con los alcances que
actualmente ostentan por un período de DOCE (12) meses, debiendo
realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas
previstos.
ARTÍCULO 9°.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos en
esta Resolución, así como en las disposiciones que se dicten en su
marco, se realizarán a través de la “Plataforma de trámites a distancia”
(TAD), aprobada por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, o
el sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente
medida lo establecido en la Ley de Energía Eléctrica Portátil N° 26.184,
la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051 y su normativa complementaria,
la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y en la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en sus partes pertinentes.
ARTÍCULO 11.- RESIDUOS PELIGROSOS. Establécese que en el marco de la
presente medida las pilas y baterías primarias alcanzadas que incumplan
con las exigencias previstas en el punto 5 del Anexo de esta Resolución,
serán considerados “residuos peligrosos” en los términos de la Ley N°
24.051 y su normativa complementaria, quedando sujeta a los
procedimientos y penalidades previstas en dicha Ley.
ARTÍCULO 12.- Establécese que el “MARCADO DE CONFORMIDAD” aludido en el
apartado 6.2.4.2 del Anexo de la presente medida, será exigible a partir
de los DOCE (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 13.- La presente medida empezará a regir a partir del séptimo
día hábil de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO - Pilas y Baterías Primarias
1. ALCANCE
Se encuentran alcanzados por la presente medida, los productos
denominados pilas y baterías primarias comprendidas en la definición del
punto 4. También se encuentran alcanzados por las obligaciones
instituidas en esta Resolución, los aparatos o artículos que contengan
en su interior o exterior pilas y baterías primarias, aun cuando éstas
no sean fácilmente extraíbles.
2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del alcance de la presente medida:
a. Pilas y baterías de litio primarias.
b. Las pilas y baterías contenidas en aparatos o artículos destinados a
usos médicos o para investigación que no tengan carácter comercial.
c. Pilas y baterías recargables.
d. Pilas y baterías que ingresen como muestras para ensayar.
3. EXCEPCIONES
Podrán evaluarse otros casos de excepción al procedimiento de evaluación
de la conformidad exigido por la presente medida, cuando las
características particulares de la operación —incluidas, entre otras,
las cantidades involucradas y la finalidad específica de la importación—
así lo justifiquen.
La solicitud de evaluación del caso deberá presentarse ante la
SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE de la SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE a
través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), o la que en un
futuro la reemplace.
4. DEFINICIONES
Pilas y baterías primarias: toda fuente de energía eléctrica portátil
obtenida por transformación directa de energía química, constituida por
uno o varios elementos primarios, no recargables.
A los efectos de la presente resolución se clasifican por:
- Su forma: cilíndrica, prismática o botón;
- Su sistema electroquímico: alcalina de manganeso, carbón zinc, óxido
de plata, zinc aire.
5. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD
Serán de aplicación a los productos alcanzados en la presente Resolución
los siguientes requisitos y características esenciales de calidad y
seguridad, conforme lo dispuesto en la Ley 26.184.
5.1. PROPIEDADES FÍSICAS:
• En el cuerpo de cada pila debe figurar la fecha de vencimiento con
indicación de mes y año, o la fecha de fabricación indicando la cantidad
de meses durante los cuales la pila puede ser útil.
• Las pilas deben estar protegidas por una carcasa, o blindaje, que
asegure la hermeticidad a los líquidos que contengan las mismas.
• Las pilas deben cumplir con los requisitos de duración mínima promedio
que se establezcan en los ensayos de descarga dispuestos en las normas
técnicas.
5.2. PROPIEDADES QUÍMICAS
Las pilas y baterías deben dar cumplimiento a los límites de
concentración de metales pesados establecidos en el artículo 1 de la Ley
26.184 y sus modificatorias, debiendo acreditar dicho cumplimiento a
través del procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en
el apartado 6 del presente anexo.
5.3. PROHIBICIONES
Se encuentra prohibida la fabricación, comercialización, importación y
exportación de las pilas y baterías a la que refiere el ANEXO II de la
Resolución N° 299 de fecha 13 de septiembre del 2021 del ex MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE o la que en el futuro la reemplace,
en los términos y con las excepciones allí previstas.
6. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Los fabricantes e importadores de los productos alcanzados por esta
Resolución deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el punto 5 de este Anexo mediante una declaración jurada
de conformidad (apartado 6.1 del presente Anexo) y un informe de ensayo
(apartado 6.2.2 del presente Anexo) o certificación de producto emitida
conforme a los esquemas 1b, 2, 3, 4 o 5 previstos en la Norma ISO/IEC
17067 (apartado 6.2.3 del presente Anexo).
6.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
La declaración jurada de conformidad garantizará que los productos que
se introducen al mercado nacional cumplen con las exigencias
establecidas en la presente medida y que su conformidad ha sido
constatada a través del procedimiento de evaluación de la conformidad
aquí previsto. Se regirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3.1.
“DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD” de la Resolución N° 237 de fecha 29
de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y deberá contener
la información detallada en el punto 3.2.1 “INFORMACIÓN” de la
Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la que
seguidamente se detalla:
a. Información del producto:
i. tipo/forma
ii. sistema electroquímico
iii. denominación
iv. modelo
Adicionalmente, en el caso de aparatos, artículos o productos que
contengan pilas y/o baterías, la declaración jurada de conformidad
deberá contener un anexo con la información que seguidamente se detalla:
1. Información de los aparatos, artículos o productos que contengan
pilas y/o baterías:
a. producto
b. marca
c. modelo
d. origen
e. fabricante
f. pila y/o batería que utiliza.
6.2. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
6.2.1. ENSAYOS
A los fines de cumplir con los requisitos del punto 5 del presente
anexo, se deberán realizar los siguientes ensayos:
i. Determinación de metales pesados: se deberá utilizar un método que
permita determinar el contenido total de los metales mercurio, cadmio y
plomo (Hg, Cd y Pb) mediante una técnica analítica instrumental;
ii. Marcado, Blindaje y Duración Mínima: se deberá realizar el ensayo
conforme lo establecido en la norma IEC b60.086-1 y 2 vigente, u otra
norma nacional o internacional que sea equivalente.
6.2.2. INFORME DE ENSAYO
Se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los
laboratorios de tercera parte contemplados en los incisos I y II del
apartado 3.2.1. del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Los informes de ensayo deberán contener la información detallada en el
apartado 3.3.1 “ENSAYOS DE LABORATORIO” de la Disposición N° 1/2024 de
la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.
6.2.2.1. FAMILIA DE PRODUCTOS
Los ensayos de laboratorio deberán realizarse por familia de productos,
de acuerdo a los siguientes parámetros.
La familia se deberá componer con productos que respondan a las
siguientes características:
• Mismo tipo (forma) de pila,
• Mismo sistema electroquímico,
• Misma marca,
• Misma planta de producción.
6.2.2.2. VIGENCIA DEL INFORME DE ENSAYO
Los informes de ensayos tendrán una vigencia de UN (1) año desde su
fecha de emisión. Vencido dicho plazo, se deberán volver a realizar los
ensayos correspondientes.
6.2.3. CERTIFICACIÓN
Se considerarán válidos los certificados listados en los apartados 1, 2,
3, 4 y 5 del apartado 3.2.2 del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
En relación al inciso 4 del apartado 3.2.2. del Anexo de la mencionada
Resolución, únicamente se considerarán válidos aquellos certificados
emitidos dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad
para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica
Internacional (IECEE), admitiéndose para esta modalidad la utilización
del esquema de certificación de IEC “Sistema IEC de Evaluación de la
Conformidad”.
Asimismo, para la emisión de certificados los organismos de
certificación podrán basarse en resultados de procedimientos de
evaluación de la conformidad realizados dentro del Esquema CB, Esquema
de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes
Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional (IECEE).
6.2.3.1. FAMILIA DE PRODUCTOS
La familia de producto la determinará el organismo de certificación de
producto junto con el fabricante en función de las características de
los productos a certificar.
6.2.3.2. ENSAYO PARA LA CERTIFICACIÓN
Para la certificación de producto, los organismos de certificación
podrán basarse en informes de ensayo emitidos por los laboratorios
contemplados en los incisos I, II y III del apartado 3.2.1 “ENSAYOS DE
LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del
apartado 3.2.1 “ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N°
237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, sólo se admitirán los ensayos de laboratorios pertenecientes a
las plantas elaboradoras o centros tecnológicos asociados a dichas
plantas siempre que cumplan con los requisitos allí establecidos.
6.2.3.3. VIGENCIA DEL CERTIFICADO
Los certificados de producto tendrán la vigencia que se establezca en el
citado documento, debiendo realizarse las vigilancias que el organismo
de certificación establezca durante el período de su vigencia.
En caso de que el certificado no cuente con fecha de vencimiento, el
mismo tendrá una vigencia de TRES (3) años contados a partir de su
emisión debiendo realizarse las vigilancias que el organismo de
certificación establezca durante el período de su vigencia.
En relación a los certificados emitidos dentro del Esquema CB, vencido
el plazo de DOS (2) años desde la fecha de su emisión, podrán mantenerse
válidos mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Una certificación del sistema de gestión de la calidad emitida por un
organismo de certificación acreditado por el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA) o por un organismo de acreditación que sea parte de
alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA
sea signatario, para el alcance correspondiente. La certificación del
sistema de gestión de la calidad debe comprender una evaluación de la
producción y de los procesos operativos; la gestión y aprobación de
cambios en diseño, materiales o procesos; la verificación y evaluación
de proveedores de insumos y componentes críticos; la ejecución de
inspecciones y ensayos de rutina en línea y sobre producto terminado,
con la correspondiente calibración de equipos de medición; la gestión de
no conformidades y la implementación de acciones correctivas; así como
la conservación y disponibilidad de los registros de calidad que
aseguren la trazabilidad y conformidad continua del producto;
b) Un informe de inspección de fábrica emitido en el marco del European
Testing Inspection and Certification System (ETICS) por un miembro del
Esquema de Inspección CIG. En ambos casos, el proceso de fabricación del
producto en cuestión deberá estar contemplado dentro del alcance,
asegurando que es consistente con el certificado original y tendrá una
vigencia de DOS (2) años contados a partir de su emisión.
6.2.4. MARCADO Y ROTULADO
6.2.4.1. ROTULADO DE LOS PRODUCTOS
Deberá colocarse en el cuerpo del producto la siguiente información:
• Marca
• Modelo
• Origen
• Fecha de vencimiento, indicando mes y año, o fecha de fabricación y
cantidad de meses durante los cuales la pila puede ser utilizada. Para
el caso de la pila botón, si el tamaño no permitiese la indicación de la
fecha de vencimiento, la misma podrá estar consignada en el blister.
Cuando se trate de blisters troquelados, deberá estar presente en cada
división por unidad.
6.2.4.2. MARCADO DE CONFORMIDAD
Los productos alcanzados por la presente medida deberán colocar un
“MARCADO DE CONFORMIDAD” en los términos establecidos en el apartado 3.3
“MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y en
el apartado 3.4 del Anexo de la Disposición N° 1/24 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos.
El marcado de conformidad será obligatorio para todos los productos
alcanzados por esta medida independientemente del procedimiento de
evaluación de la conformidad al que hayan sido sometidos. El mismo
deberá ser colocado en cada uno de los productos alcanzados, sobre ellos
o sus envases primarios.
En el caso de aparatos, artículos o productos que contengan pilas y/o
baterías, el aludido marcado de conformidad será opcional. Cualquier
etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con información del
producto podrá incluirse, siempre que no produzca confusión o pueda
inducir a error al eventual consumidor.
7. CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
7.1. CONTROL DOCUMENTAL.
La SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE de la SECRETARÍA DE TURISMO Y AMBIENTE, a
través de las dependencias con competencia técnica en la materia, podrá
realizar requerimientos de control documental de los productos
alcanzados por la presente medida.
Los fabricantes e importadores requeridos deberán remitir a través de la
plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) la declaración jurada de
conformidad aludida en el apartado 6.1 acompañada de la documentación
técnica que corresponda al procedimiento de evaluación de la conformidad
al que refiere el apartado 6.2 en el plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la notificación.
Recibida la documentación, la dependencia requirente examinará la
documentación aportada y, en su caso, formulará requerimientos para que
subsane en un plazo igual al original los defectos de la documentación o
acompañe información adicional necesaria, bajo apercibimiento de tener
por incumplido el requerimiento efectuado.
7.2. FISCALIZACIÓN.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las dependencias con competencia
técnica en la materia, podrá ejecutar los mecanismos de control de
cumplimiento establecidos en el punto 5 del Anexo de la Resolución N°
237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, en la Ley 24.240 y en el Decreto N° 274 de fecha 17 de
abril de 2019 a los fines de efectuar la vigilancia en el mercado de los
productos alcanzados.
En dicho marco podrán realizarse inspecciones sobre los productos
alcanzados por la presente medida, en los lugares de comercialización,
funcionamiento, importación, fabricación y/o depósitos.
8. INFRACCIONES.
Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de
las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el
Decreto N° 274/2019, según corresponda. Ello, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017. |