Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
POLITICA AMBIENTAL - PILAS Y BATERIAS
Resolución (MAyDS) 443/20. Del 4/12/2020. B.O.: 11/12/2020.
Política Ambiental. Pilas y Baterías. Lineamientos para la importación definitiva o temporal de
pilas y baterías, con forma cilíndrica, de prisma o botón, comunes de carbón
zinc, alcalinas de manganeso, óxido de plata, zinc-aire y óxido de mercurio. o
artículos que las contengan en su interior o exterior.
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020
VISTO el expediente EX-2020-66239584- -APN-DRI#MAD, la Ley
Nº 26.184, la Ley Nº 27.356, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto
N° 438 del 20 de marzo de 1992), el Decreto N° 504 de fecha 23 de julio de 2019
la Resolución SAyDS Nº 14 de fecha 15 de enero de 2007, la Resolución SAyDS
Nº 484 de fecha 20 de abril de 2007, la Resolución MAyDS Nº 244 de fecha 19 de
abril de 2018, la Resolución SGAYDS Nº 21 de fecha 24 de enero de 2019, la
Resolución SGAyDS Nº 75 de fecha 15 de febrero de 2019 y,
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley Nº 26.184 se prohíbe, entre otras cosas, la
importación de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma,
comunes de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido de mercurio,
cadmio y plomo sea superior al: - 0,0005% en peso de mercurio; - 0,015% en peso
de cadmio; - 0,200% en peso de plomo, estableciéndose un procedimiento de
certificación previa a los fines de garantizar su cumplimiento
Que por otra parte, la Resolución SAyDS Nº 14/07 regula el
procedimiento para la certificación prevista en el Artículo 6º de la Ley
Nº 26.184.
Que a su vez, la Resolución SAyDS Nº 484/07 establece el
procedimiento a los fines de considerar discriminadamente los distintos
supuestos en relación con la certificación exigida por la Ley Nº 26.184.
Que en el marco de las facultades otorgadas por el artículo 7º
de la Ley Nº 26.184, mediante Resolución MAYDS Nº 244/18 se amplió la nómina de
entidades certificadoras y se faculto a la SECRETARIA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL de este Ministerio a aprobar nuevas entidades.
Que habiendo ampliado la nómina de certificadoras resultaba
conveniente establecer condiciones uniformes para la metodología de ensayos
aplicables, por cuanto se dictó la Resolución SGAYDS Nº 21/19 modificatoria de
la Resolución SAyDS Nº 14/07 y la Resolución SAyDS Nº 484/07.
Que en virtud de la existencia de distintas normas que regulan
la materia, algunas de ellas complementarias o modificatorias de otras, a los
fines de dar mayor claridad en la interpretación jurídica, deviene necesario
dictar un régimen que contemple toda la regulación en un único instrumento.
Que por otra parte mediante la Ley Nº 27.356 se aprobó el
CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO que entró en vigor el 16 de agosto de
2017 y consecuentemente mediante Resolución Nº 75/19 se implementó la
prohibición a partir del 1º de enero de 2020, de la fabricación, importación y
exportación de los productos con mercurio añadido alcanzados.
Que, en este marco, a los fines de llevar un mayor control sobre
las mercaderías relacionadas que ingresan al país, resulta conveniente, en el
marco del artículo 9 de la Ley Nº 26.184, incluir en el listado de pilas y
baterías primarias alcanzadas, a las de óxido de plata, zinc-aire y óxido de
mercurio, estableciéndose en este último caso, la prohibición de importación, de
acuerdo a lo regulado por la Resolución Nº 75/19.
Que en consonancia con lo indicado en el considerando
precedente, resulta relevante incluir la forma botón para cualquier categoría de
pilas alcanzada.
Que, asimismo, resulta oportuno crear el REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PILAS Y BATERÍAS, el cual se encontrará integrado
con la información correspondiente a las entidades certificadoras que obtengan
la aprobación para emitir la certificación prevista en el artículo 6 de la Ley
Nº 26.184, debiendo establecerse a su vez, los requisitos para obtener dicha
aprobación.
Que, con motivo de la creación del Registro mencionado en el
considerando anterior, se debe prever la vigencia de la autorización como
entidad certificadora y determinar los mecanismos para la renovación de su
aprobación.
Que toda vez que a la fecha no han sido reguladas las
condiciones que deben presentar los laboratorios que presten servicio para la
realización de los ensayos correspondientes, debe preverse su incorporación en
la regulación que rija en la materia.
Que teniendo en cuenta que este MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE es autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.184,
corresponde regular el procedimiento de importación de las pilas y baterías
alcanzadas por la misma, como así también, de las exenciones que puedan ser
aplicables.
Que a los fines de llevar un mayor seguimiento y verificación de
los trámites que se lleven adelante, las entidades certificadoras autorizadas
deberán comunicar a esta autoridad ambiental, las certificaciones emitidas en el
marco del artículo 6 de la Ley Nº 26.184, como así también los rechazos y la
instancia de vigilancia.
Que resulta esencial regular los casos de incumplimiento de la
normativa y de igual forma, establecer las facultades de esta autoridad
ambiental para el control ex post de las mercaderías alcanzadas por la presente
norma y que hayan ingresado al país.
Que finalmente resulta necesario aclarar que, a los fines de la
importación de las pilas y baterías en cuestión, habiéndose dado cumplimiento
con las previsiones reguladas en la Ley N° 26.184 y la presente Resolución, se
habrá dado cumplimiento con lo normado por la Ley N° 27.356 de aprobación del
Convenio de Minamata sobre el mercurio.
Que, por último, en atención a que resulta conveniente derogar
las normas vigentes en la materia, la nueva resolución debe contemplar el
procedimiento para la certificación, como así también los casos de importación
de muestras para certificar y la exclusión del régimen de equipaje.
Que en virtud de todo lo expuesto resulta pertinente derogar la
Resolución SAYDS Nº 14/2007, la Resolución SAyDS Nº 484/2007 y la Resolución
SGAyDS N º 21/2019 y regular la importación de pilas y baterías alcanzadas en la
presente, de acuerdo con todo lo indicado anteriormente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) sus modificatorias
y complementarias, y el artículo 1º del Decreto N° 504/2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º DEROGACIÓN. - Deróguense la Resolución SAYDS
Nº 14/2007, la Resolución SAyDS Nº 484/2007 y la Resolución SGAyDS Nº 21/2019.
ARTÍCULO 2º OBJETO. - La presente Resolución fija los
lineamientos para la importación definitiva o temporal de las pilas y baterías
primarias identificadas en el artículo 3° y de los aparatos o artículos que las
contengan en su interior o exterior, conforme lo establecido en el Artículo 6º
de la Ley N° 26.184.
ARTÍCULO 3º ALCANCE. – De acuerdo con lo establecido en los
Artículos 1º y 9º de la Ley Nº 26.184, se encuentran alcanzadas por la presente
Resolución las pilas y baterías, con forma cilíndrica, de prisma o botón,
comunes de carbón zinc, alcalinas de manganeso, óxido de plata, zinc-aire y
óxido de mercurio.
ARTÍCULO 4º PROHIBICIÓN PILAS ÓXIDO DE MERCURIO. – Establécese
que respecto a la importación de pilas de óxido de mercurio será de aplicación
la prohibición establecida en la Resolución N° 75/19 o la que en un futuro la
reemplace o complemente.
ARTÍCULO 5º CONTENIDO DE MERCURIO DE LAS PILAS BOTÓN. -
Establécese que para las pilas botón el contenido en masa de mercurio de cada
pila deberá ser inferior o igual al DOS POR CIENTO (2%).
ARTÍCULO 6° REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE
PILAS Y BATERIAS. - Créase el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE
PILAS Y BATERÍAS, en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y
PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, o la que
en el futuro la reemplace, el que será administrado bajo el módulo “Registro
Legajo Multipropósito”- RLM- del Sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE.
El mismo se encontrará integrado por las entidades certificadoras que obtengan
la aprobación conforme lo establecido en los Artículos 7º y 8º.
Las entidades que a la fecha de entrada en vigor de la presente
norma ya hayan obtenido la correspondiente aprobación en el marco de la
Resolución N° 244/18, tendrán un plazo de 180 días de publicada la presente para
adecuar sus presentaciones y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
siguiente a los fines de obtener la aprobación del artículo 7°.
El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL en su carácter de
entidad certificadora conforme el artículo 7° de la Ley N° 26.184 no deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, como así tampoco a lo
regulado en el artículo 7°. Sin perjuicio de ello, formará parte del Registro
mencionado en el primer párrafo.
ARTÍCULO 7° PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN COMO
ENTIDAD CERTIFICADORA. - Apruébese el procedimiento, que como Anexo I
(IF-2020-73610111-APN-DNSYPQ#MAD) forma parte integrante de la presente
Resolución, a los fines de obtener la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PILAS Y BATERIAS que autorizará a dichas entidades a
la emisión de las certificaciones previstas en el artículo 6° de la Ley
Nº 26.184.
ARTÍCULO 8º.- REVALIDACIÓN DE ENTIDADES CERTIFICADORAS: La
inscripción en el Registro deberá ser renovada anualmente mediante Declaración
Jurada, conforme el modelo detallado en el Anexo II
(IF-2020-66696217-APN-DNSYPQ#MAD) el que forma parte integrante de la presente
Resolución.
El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE podrá, a los
fines de emitir la renovación en cuestión, realizar inspecciones y solicitar la
documentación que resulte necesaria con el objetivo de verificar la información
contenida en la Declaración Jurada presentada.
La renovación será otorgada mediante acto administrativo emitido
por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.
ARTÍCULO 9.- PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN: Apruébese el
procedimiento que, como Anexo III (IF-2020-73610572-APN-DNSYPQ#MAD) forma parte
integrante de la presente Resolución, que deberán llevar adelante las entidades
certificadoras para la evaluación y emisión de las Certificaciones previstas en
el Artículo 6º de la Ley Nº 26.184.
ARTÍCULO 10.- LABORATORIOS DE ENSAYOS: Los laboratorios que
presten servicio para la realización de los ensayos deberán contar con capacidad
analítica reconocida y poseer un sistema de aseguramiento de la calidad de los
resultados. A tal fin, para el proceso de evaluación y certificación del ANEXO
III las Entidades Certificadoras aceptarán únicamente ensayos de laboratorios
que cumplan con requisitos establecidos en el ANEXO IV
(IF-2020-66696704-APN-DNSYPQ#MAD) el que forma parte integrante de la presente y
que hayan sido declarados en el trámite para formar parte del registro de
entidades certificadoras regulado en el artículo 6°. Todo ello, bajo
apercibimiento de dar de baja la autorización otorgada para emitir
certificaciones.
ARTÍCULO 11.- IMPORTACIÓN DE MUESTRAS PARA CERTIFICAR: Las pilas
o baterías de pilas que ingresen para muestreo, para certificación de futuras
importaciones, no estarán sujetas a la restricción de importación de la Ley
Nº 26.184. En este supuesto, el interesado deberá presentar ante la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS copia de la orden de trabajo respectiva expedida por la
entidad certificadora autorizada, en la que constarán las características
especiales de muestreo, junto con una Declaración Jurada de la finalidad de
muestra del embarque.
ARTÍCULO 12.- PROCEDIMIENTO DE IMPORTACIÓN: Apruébese el
procedimiento, que como Anexo V (IF-2020-73609795-APN-DNSYPQ#MAD) forma parte
integrante de la presente Resolución, a los fines de obtener la autorización
para la importación de las pilas y baterías detalladas en el artículo 3° y 4º de
la presente y que hayan obtenido previamente la certificación prevista en el
artículo 6° de la Ley Nº 26.184.
ARTÍCULO 13.- EXENCIONES: Establécese que en relación a la
importación de aparatos o artículos destinados al uso médico o para
investigación, que contuvieran pilas o baterías detalladas en el artículo 3° o
en aquellos casos donde no sea posible cumplir con el protocolo de muestreo, la
Autoridad de Aplicación podrá otorgar, previa consulta con terceros organismos
si así lo considerase, la eximición de la certificación prevista en la Ley
Nº 26.184, mediante acto administrativo fundado y emitido por la SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL. En todos los casos deberá quedar acreditado que
el fin de la importación no tendrá carácter comercial. La misma deberá ser
presentada ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS a los fines de la liberación de
la mercadería.
La solicitud deberá tramitar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS y presentarse la información detallada en el
ANEXO VI (IF-2020-66697544-APN-DNSYPQ#MAD) que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 14.- INFORMACIÓN ENTIDADES CERTIFICADORAS: Las
entidades certificadoras deberán remitir, a través de soporte digital, a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, la siguiente información
en un plazo de 48 horas hábiles a partir de su elaboración:
· Copia de los certificados emitidos, incluidos los certificados
extendidos.
· Resultado de los ensayos efectuados sobre las muestras que no
cumplan con lo establecido en la presente Resolución y para cuyos casos no se
emitirá la certificación. En el informe deberá indicarse: tipo y nombre del
producto, país de origen, nombre o razón social del importador, nombre y
descripción de los ensayos realizados y motivo(s) del rechazo, según
corresponda.
· Fecha en que se lleva a cabo la Actividad de Seguimiento
(Vigilancia), indicando para cada caso, certificado al que corresponde, tipo y
nombre del producto y nombre o razón social del importador.
· En caso de que los resultados obtenidos de la Actividad de
Vigilancia no cumplan con lo establecido en la presente Resolución, se deberá
informar resultado de los ensayos, indicando descripción de los ensayos
realizados y motivo(s) del rechazo, según corresponda.
· Copia de los certificados que hayan sido dado de baja con
posterior a su emisión, indicando los motivos.
ARTÍCULOS 15.- CONTROL EX POST: El MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE se reserva las facultades de control de la mercadería
importada, a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley Nº 26.184 y de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 16.- INCUMPLIMIENTO: Las presentaciones realizadas a
los fines de obtener la autorización de importación conforme el procedimiento
establecido en el artículo 12° de la presente Resolución, tendrán carácter de
declaración jurada en los términos del artículo 109 y 110 del Decreto
N° 1.759/72 y sus normas modificatorias y complementarias. Asimismo, el
importador será responsable patrimonialmente de la devolución, con carácter de
urgente, al país de origen, de la mercadería que no cumpla con las condiciones
reguladas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 17.- NORMATIVA COMPLEMENTARIA: Déjese establecido que,
a los fines de la importación de las pilas y baterías detalladas en el artículo
3º de la presente, salvo pilas de óxido de mercurio, habiéndose dado
cumplimiento con las previsiones reguladas en la Ley N° 26.184 y la presente
Resolución, se habrá dado cumplimiento con lo normado por la Ley N° 27.356 de
aprobación del Convenio de Minamata sobre el mercurio.
ARTÍCULO 18.- RÉGIMEN DE EQUIPAJE: Las prescripciones de la
presente no se harán extensivas para las mercaderías que ingresen al país por la
vía del Régimen de Equipaje previsto por el artículo 488º y siguientes de la Ley
Nº 22.415.
ARTÍCULO 19.- La presente resolución no se aplicará a las pilas
de óxido de plata y zinc-aire que a la fecha de entrada en vigor se encontraren
en la siguiente situación:
· En estado oficializado.
· Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra,
agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte.
· En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad
al Territorio Aduanero.
Las excepciones aludidas en el presente artículo caducarán si no
se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60)
días corridos, contados a partir de la de la fecha de entrada en vigor de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 20.- La presente Resolución entrará en vigor a los
QUINCE (15) días corridos de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
ANEXO I
(formato PDF) - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PILAS Y BATERÍAS
ANEXO II
(formato PDF) - MODELO DE DECLARACIÓN JURADA PARA LA REVALIDACIÓN DE UN
ORGANISMO CERTIFICADOR
ANEXO III
(formato PDF) - (anexo sustuido por resolución
31/23 MAyDS) PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6°
DE LA LEY N° 26.184
ANEXO IV
(formato PDF) - CONDICIONES MÍNIMAS DE RECONOCIMIENTO DE CAPACIDAD ANALÍTICA Y
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LABORATORIOS DE ENSAYO
ANEXO V
(formato PDF) - (anexo sustuido por resolución
31/23 MAyDS) PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN
ANEXO VI
(formato PDF) - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE UNA EXENCIÓN AL RÉGIMEN DE
ENERGÍA PORTÁTIL