Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable
ENERGIA
ELECTRICA PORTATIL - CERTIFICACION - PROCEDIMIENTO
Resolución
(SAyDS) 484/07. Del 17/4/2007. B.O.: 20/4/2007. Energía Eléctrica Portátil.
Establécese el procedimiento a los fines de considerar discriminadamente
los distintos supuestos en relación con la certificación exigida por la
Ley Nº 26.184.
Bs. As., 17/4/2007
VISTO el Expediente Nº
00181/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 26.184 de
Energía Eléctrica Portátil, la Resolución Nº 14 del 11 de enero de 2007
de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº
26.184 de Energía Eléctrica Portátil, se prohíbe en todo el territorio
de la Nación la fabricación, el ensamblado e importación de pilas y
baterías primarias con las características que se establecen, así como
también, su comercialización, contribuyendo a la protección del
ambiente.
Que mediante la Ley Nº
26.184 se establece para los sujetos responsables de la fabricación,
ensamble e importación de pilas y baterías primarias con forma
cilíndrica o de prisma, de carbón-zinc y alcalinas de manganeso, la
obligatoriedad de certificación para su comercialización, a los fines de
demostrar que el contenido de mercurio, cadmio y plomo no supere los
límites fijados por la norma y el cumplimiento de los requisitos
indicados en el artículo 3º de la misma.
Que mediante la Resolución
Nº 14 del 11 de enero de 2007 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE se resolvió disponer de un procedimiento a los efectos de la
certificación exigida por la Ley Nº 26.184.
Que resulta conveniente y
necesario complementar el alcance de la normativa citada, a los fines
considerar, discriminadamente, los distintos supuestos alcanzados por la
legislación vigente.
Que corresponde dar
aplicación a los principios de razonabilidad y progresividad
contemplados en la Constitución Nacional y Ley General del Ambiente,
respectivamente.
Que la Ley establece como
Autoridad de Aplicación de la misma al organismo de mayor jerarquía con
competencia ambiental.
Que la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS es Autoridad de Aplicación de la citada Ley.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que
le compete, (v. Resol. PTN Nº 100/06).
Que la suscripta es
competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 4º
y 5º de la Ley Nº 26.184 y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de
2002 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Cuando proceda
otorgar el certificado correspondiente, en los supuestos contemplados en
el primer párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 26.184, la entidad
certificadora autorizada cursará copia auténtica del mismo a la
Autoridad de Aplicación, quien comunicará a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS para que dé curso al despacho a plaza de la mercadería.
Art. 2º — (art. derogado
por
resolución 21/19 SAyDS)
Las pilas o baterías de
pilas que ingresen para muestreo, para certificación de futuras
importaciones, no estarán sujetas a la restricción de importación de la
Ley Nº 26.184. En este supuesto, el interesado deberá presentar ante la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS copia de la orden de trabajo respectiva
expedida por la entidad certificadora autorizada, en la que constarán
las características especiales de muestreo, junto con una Declaración
Jurada de la finalidad de muestra del embarque.
Art. 3º — (art. derogado
por
resolución 21/19 SAyDS)
Art. 4º — En los supuestos
de aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior pilas o
baterías, aludidos en el artículo 6º, tercer párrafo de la Ley Nº
26.184, la entidad certificadora autorizada evaluará —en cada caso— la
documentación presentada y determinará si debe otorgarse directamente el
certificado que permita la liberación inmediata del aparato o artículo a
plaza, o si resulta necesario, previamente, adoptar el procedimiento
ordinario de certificación. Cuando resulte favorable el otorgamiento del
certificado en forma directa, se procederá de acuerdo a lo indicado en
el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 5º — En el supuesto al
que alude el artículo anterior y cuando se tratare de aparatos o
artículos destinados al uso médico, la Autoridad de Aplicación podrá,
previa consulta con la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA o el organismo que en el futuro lo
reemplace, otorgar la eximición de la certificación prevista en la Ley
Nº 26.184, mediante resolución fundada. En todos los casos deberá
presentarse previamente una Declaración Jurada por parte del interesado.
Art. 6º — Inclúyase en la
presente las pilas y baterías de pilas cuyo diámetro sea superior a su
altura, de los tipos denominados "moneda, ficha o botón", y las baterías
compuestas por dichas pilas. En estos supuestos, el contenido en peso de
mercurio de cada pila deberá ser inferior o igual al DOS POR CIENTO
(2%).
Art. 7º — Conforme con lo
dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 26.184, la Autoridad de
Aplicación, previo dictamen técnico, establecerá cuáles son las pilas y
baterías que, en razón de sus componentes, sean asimilables a las
reguladas por la Ley.
Art. 8º — Deróganse los
artículos 3º y 5º de la Resolución Nº 14/07 de la SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y los
numerales III, VI, VIII y IX del Anexo que forma parte de la misma y
toda otra normativa o disposición que se oponga a la presente.
Art. 9º — La presente
Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación.
Art. 10. — Comuníquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. |