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Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
ENERGIA ELECTRICA PORTATIL - LEY
Nº 26184 - SANCION
Resolución (SAyDS) 14/07. Del 11/1/2007. B.O.: 15/1/2007.
Energía Eléctrica Portátil. Procedimiento para la certificación
prevista en el Artículo 6º de la Ley Nº 26.184. Sanciones.
Bs. As., 11/1/2007
VISTO el Expediente Nº 00181 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y la Ley de Energía Eléctrica Portátil Nº 26.184, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.184 contribuye a la protección del ambiente.
Que esta Secretaría, en carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.184, debe
regular el proceso de certificación requerido por el artículo 6º de la misma, para que los interesados puedan
fabricar, ensamblar o importar en nuestro país, pilas y baterías primarias.
Que resulta conveniente delinear un sistema de control posterior para las pilas y baterías
primarias que obtengan la certificación.
Que frente al universo de pilas y baterías primarias existente, deviene necesario
establecer el alcance que se le otorga al artículo 9º de la Ley Nº 26.184.
Que en el mercado existen dispositivos cuyo uso requiere de pilas primarias de tipo
"moneda, ficha o botón", las que hasta la fecha no tienen sustitución, y que pueden contener mercurio
en peso en un porcencontenido en peso de mercurio deberá ser inferior o igual al DOS POR CIENTO (2%), y la fecha
de vencimiento a la que se hace referencia en el artículo 3º inciso a) de la Ley Nº 26.184, podrá ser
consignada eventualmente en su envase inmediato.
Que constituye requisito ineludible la previsión del proceso administrativo aplicable ante
la hipótesis de violación a las disposiciones de la Ley Nº 26.184.
Que siendo la misma de aplicación inmediata, surge necesario regular temporalmente un procedimiento
especial que deberá observarse en los supuestos de las mercaderías que se encuentren en zona primaria aduanera
y/o expedidas con destino final al territorio nacional, al momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.184,
es decir, al 3 de enero de 2007.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de
su competencia, (v. Resol. PTN Nº 100/06).
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 4º y 5º
de la Ley 26.184 y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º - Disponer, a los efectos de la certificación prevista en el artículo 6º de la Ley 26.184, el procedimiento que, como Anexo, forma parte de la presente.
Art. 2º - El organismo certificador, además de otorgar la certificación del artículo 6º de la
Ley 26.184 si correspondiese, deberá elaborar un sistema de seguimiento adecuado, a
ejecutar conjuntamente con las áreas pertinentes de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, según corresponda, que garantice la efectividad y el cumplimiento de las
condiciones de certificación de las pilas y baterías primarias o sus asimilados, en cualquier etapa del proceso
de fabricación, ensamblado, importación o comercialización de las mismas.
Art. 3º - (art. derogado por
resolución 484/07 SAyDS)
Art. 4º - Quedan excluidas de la presente por el término de NOVENTA (90) días, las pilas y baterías
de pilas mencionadas en el artículo precedente cuando se presenten juntamente con otros aparatos o artículos.
Vencido dicho plazo, se deberá cumplir con la certificación, únicamente para aquellos supuestos en donde se
pueda identificar la marca, el modelo y el origen de las mismas, caso contrario los aparatos o artículos deberán
ser presentados a despacho aduanero desprovistos de las pilas o baterías de pilas.
Art. 5º - (art. derogado por
resolución 484/07 SAyDS)
Art. 6º — Ante violaciones a las disposiciones de la Ley Nº 26.184 y/o de las
condiciones de Certificación, serán de aplicación, según el ámbito de competencia de que se trate, los
procedimientos y las sanciones previstos en la Ley Nº 22.415 o en la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 475 de fecha 29 de abril de 2005.
Art. 7º — Tanto la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS como los organismos certificadores deberán
remitir, quincenalmente, soporte informático de los datos y/o de la información que, en aplicación de la
presente, se gestione en sus respectivas jurisdicciones. La misma será centralizada por la DIRECCION NACIONAL DE
CONTROL AMBIENTAL, dependiente de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Art. 8º — Para el caso de las mercaderías que se encuentren en zona primaria aduanera
y/o expedidas con destino final al territorio nacional, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.184, la
certificación será exigible a partir del día 29 de Enero de 2007.
Art. 9º — Las prescripciones de la presente no se harán extensivas para las mercaderías
que ingresen al país por la vía del Régimen de Equipaje previsto por el artículo 488º y siguientes de la Ley
Nº 22.415.
Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación.
Art. 11. — De forma.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACION PREVISTA EN EL ARTICULO 6º, LEY Nº 26.184.
I.- INICIO DEL PROCESO DE CERTIFICACION. DECLARACION JURADA: Los interesados deberán
presentar, conjuntamente con la Solicitud de Certificación, constancia de C.U.I.T., copia suscripta del
Instructivo de Certificación de pilas y baterías y las muestras detalladas en los puntos III y IX del presente,
por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), y/o por ante el organismo o institución que
autorice la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 26.184.
Asimismo, el interesado deberá, al momento de solicitar la certificación, presentar con
carácter de declaración jurada, un listado de distribuidores y/o intermediarios, como asimismo, cadena o ámbito
de comercialización de la mercadería en cuestión, debiendo notificar al organismo certificador o a la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, según corresponda, cualquier modificación que se produzca
respecto a los datos consignados en la misma, en un plazo máximo de CINCO (5) días.
II.- SISTEMAS DE CERTIFICACION: El Organismo de Certificación, tomará en consideración
los esquemas de certificación de productos recomendados por ISO (Internacional Organization for Standardization)
utilizando, en general, el modelo ISO 4 (evaluación de muestra representativa y dos evaluaciones más durante el
período de seguimiento) o, por indicación especial de la Autoridad de Aplicación, el modelo ISO 7 (certificación
por lote) o cualquier otro modelo de Certificación que la Autoridad de Aplicación considere apropiado.
III.- MUESTRAS PARA CERTIFICACION: Para el cumplimiento del artículo 6º de la Ley Nº 26.184, el interesado deberá presentar, de conformidad con los procedimientos establecidos en los puntos IV ó IX
siguientes, una muestra de SESENTA (60) unidades individuales por cada marca, modelo y origen del cargamento de
pilas y baterías de pilas en cuestión para la evaluación técnica de contenido y demás requisitos adicionales,
dispuestos por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 26.184, por el INTI o los organismos o instituciones
autorizadas por la Autoridad de Aplicación, conforme el artículo 7º de la Ley Nº 26.184. En la hipótesis que
las pilas o baterías de pilas formen parte de una mercadería, como por ejemplo, juguetes, zapatillas, etc.,
deberá presentarse igualmente SESENTA (60) unidades de dichos productos, o la cantidad que el organismo
certificador determine, de conformidad a lo dispuesto en el punto VIII del presente Anexo.
IV.- EMBARQUES POSTERIORES: Para los embarques posteriores de mercaderías que requieran la
certificación prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.184, la totalidad de la partida a ingresar no deberá
exceder de la cantidad necesaria de unidades para la realización de los ensayos y análisis correspondientes, no
admitiéndose en lo sucesivo, la facultad prevista en el punto IX del presente Anexo.
En tal caso, las Aduanas de Registro deberán adoptar las medidas conducentes a fin de poner
en conocimiento del organismo certificador, la nómina de destinaciones de importación para consumo que se
perfeccionen a efectos de amparar las muestras que se someterán a ensayos y análisis, las cuales deberán estar
convenientemente identificadas como tales por parte del servicio aduanero.
V.- PLAZO DE CERTIFICACION: Una vez obtenida la muestra, y entregada por el interesado al
organismo certificador, éste tendrá un plazo de QUINCE (15) días hábiles para efectuar las evaluaciones técnicas
correspondientes y expedirse al respecto emitiendo, en su caso, la certificación correspondiente.
VI.- ENTREGA DEL CERTIFICADO Y CONTROL ADUANERO: Siendo favorable los resultados de estudios
y análisis efectuados, el organismo certificador entregará al interesado el Certificado emitido que, en copia
debidamente autorizada, deberá adjuntarse como documentación complementaria ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
exhibiéndose el original ante las autoridades aduaneras que lo requieran, a los efectos de la realización de los
controles que son de su competencia.
VII.- EVALUACION NEGATIVA: En el caso que la evaluación técnica arroje resultado negativo,
el organismo certificador deberá comunicar tal circunstancia a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en el plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de conocido el mismo, con
indicación del tipo, marca, modelo, origen o procedencia de las mercaderías y personas físicas o jurídicas
involucradas. En tal caso, la Autoridad de Aplicación podrá disponer que, en relación al interesado o a las
mercaderías, en lo sucesivo, las evaluaciones técnicas se realicen utilizándose el modelo ISO 7 (certificación
por lote).
VIII.- REGIMEN PREFERENCIAL: Para el supuesto de pilas y baterías de pilas alcanzadas por
la Ley Nº 26.184 que se presenten con equipos médicos, científicos o con destino a la investigación, el
organismo certificador deberá otorgar prioridad de tratamiento y, en la medida de las posibilidades, abreviar el
plazo de certificación y morigerar el número de unidades necesarias para llevar a cabo la misma.
IX.- DISPOSICION TRANSITORIA: Para el caso de las mercaderías que se encuentren en taje
mayor al DOS POR CIENTO (2%), resultando técnicamente razonable y conveniente, adecuar lo dispuesto por el artículo
1º de la norma relacionada, para el caso de las pilas o baterías de pilas de este tipo, fijando para las mismas
un contenido inferior o igual al DOS POR CIENTO (%2) en peso de dicha sustancia, toda vez que así se ha procedido
en los países de alta exigencia ambiental.
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