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Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano
RESIDUOS
PELIGROSOS - VERTIDOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS
PELIGROSAS
Resolución
(SRNyAH) 242/93. Del 24/6/1993. B.O.: 29/6/1993. Norma para los
vertidos de establecimientos industriales o especiales
alcanzados por el Decreto Nº
674/89, que
contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas.
Bs. As., 24/6/93
VISTO el Decreto Nº
831, del 23 de abril de 1993, reglamentario de la Ley Nº 24.051
y,
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 25
"in fine" del Decreto mencionado en el visto se establece que
"Para los vertidos industriales a los sistemas colectores
cloacales/industriales y pluviales/industriales de la Empresa
Obras Sanitarias de la Nación en lo referente a constituyentes
peligrosos de naturaleza ecotóxica, la Autoridad de Aplicación
contemplará los antecedentes normativos vigentes (Decreto Nº
674/89, modificado por Decreto Nº 776/92), y los estándares de
vertidos para estos sistemas colectores, a los efectos de la
emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a las
industrias".
Que en los
lineamientos para la fijación de los estándares de calidad de
agua para constituyentes peligrosos del Anexo III del citado
Decreto establece que debe tomarse en cuenta la concentración y
el caudal volumétrico o el caudal másico.
Que en el Decreto Nº
674/89, modificado por el Nº 776/92 el criterio fijado para la
penalización de los establecimientos que poseen vertidos con
parámetros que superan los límites de contaminación tiene en
cuenta los lineamientos mencionados precedentemente.
Que hasta tanto se
fijen las normas definitivas para la aplicación de la Ley Nº
24.051 de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
Decreto Nº 831/93 se hace necesario establecer los límites de
contaminación de parámetros de naturaleza ecotóxica.
Que la Ley Nº 24.051
de Residuos Peligrosos en su Art. 49 establece que toda
infracción a las disposiciones de la ley, su reglamento y normas
complementarias que se dicten será reprimida por la autoridad de
aplicación con las sanciones especificadas en los incisos a) a
d).
Que por el artículo
50 de la norma citada se dispone expresamente que "las sanciones
establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario
que asegure el derecho a defensa y se graduarán de acuerdo con
la naturaleza de la infracción y el daño cometido".
Que ha tomado la
intervención que le compete el servicio jurídico permanente de
esta jurisdicción.
Que la suscripta es
competente para el dictado de la presente medida de conformidad
con lo establecido en la Ley Nº 24.051 y el Decreto Nº 831/93.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
RESUELVE:
Artículo 1º — Los
vertidos de establecimientos industriales o especiales
alcanzados por el Decreto Nº
674/89, modificado
por el Decreto Nº
776/92 y la Ley Nº
24.051 que
contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas, se
regirán por la presente Resolución.
Art. 2º — Se
establece que, de los parámetros listados en el Anexo de la
Resolución SERNA Nº 314/92 quedan encuadrados como vertidos
peligrosos de naturaleza ecotóxica los siguientes:
|
TIPO |
PARAMETRO |
LIMITES DE
CONTAMINACION TOLERADOS
mg/L |
|
10 |
Cianuro |
0,1 |
|
12A |
Cromo
hexavalente |
0,2 |
|
12C |
Cadmio |
0,1 |
|
12D |
Plomo |
0,5 |
|
12E |
Mercurio |
0,005 |
|
12F |
Arsénico |
0,5 |
|
13 |
Fenoles |
0,5 |
Art. 3º — Se define
como:
CARGA TOXICA
PONDERADA TOTAL Pt a la sumatoria de los valores de "Pi"
definidos en el artículo 4º del Decreto Nº
674/89 para los
parámetros indicados en el artículo anterior. Para ello, se
considerarán los valores de las constantes de ponderación
vigentes a la fecha.
LIMITE DE CARGA
TOXICA PONDERADA TOTAL (LCPTt): Es el límite de carga tóxica
ponderada total diaria a partir de la cual es de aplicación las
sanciones previstas en el capítulo 8º de la Ley Nº 24.051.
Art. 4º — Fíjase como
LIMITE DE CARGA TOXICA PONDERADA TOTAL (LCPTt) el valor de 80
(OCHENTA) a partir de la fecha de publicación de la presente
resolución.
Art. 5º — Superado el
valor del LIMITE DE CARGA TOXICA PONDERADA TOTAL, se seguirá el
procedimiento administrativo previsto en el Anexo que forma
parte integrante de la presente Resolución.
Art. 6º — En caso de
no superarse el valor del LIMITE DE CARGA TOXICA PONDERADA TOTAL
son de aplicación las normas contenidas en los Decretos Nros.
674/89 y 776/92 y resoluciones dictadas en su consecuencia.
Art. 7º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — De forma.
ANEXO
ARTICULO 1º — Con la
documentación emanada de la autoridad de aplicación, que
acredite la comprobación de alguna infracción a las
disposiciones de la Ley Nº
24.051, Decreto
Nº 831/93,y normas complementarias
que en su consecuencia se dicten, y cuyo responsable fuera
pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 49 de la Ley citada, se procederá a labrar las
actuaciones sumariales (Art. 50 de la Ley).
ARTICULO 2º —
Seguidamente se le notificará al responsable de la infracción
cometida, por alguno de los medios previstos en el artículo 41
del Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991 —Decreto 1883/91—, que en
virtud de encontrarse comprendido en lo dispuesto por el
artículo 49 de la Ley Nº
24.051 —con
indicación de la infracción— resulta pasible de ser reprimido
con las sanciones previstas en la citada norma legal,
otorgándosele el plazo perentorio de 10 (DIEZ) días hábiles
administrativos contados a partir de la antedicha notificación,
a efectos de que el mismo efectúe las descargas que hagan a su
derecho, ofreciendo la prueba que estime procedente.
ARTICULO 3º — Vencido
dicho plazo, sin que el interesado formule descargo, el
organismo técnico competente emitirá informe sugiriendo, la
sanción a aplicar de acuerdo a la naturaleza de la infracción y
el daño global cometido, al medio ambiente.
ARTICULO 4º —
Cumplido lo establecido en el artículo anterior, las actuaciones
se elevarán a consideración de la autoridad de aplicación quien,
previa intervención del servicio jurídico pertinente, dispondrá
la o las medidas a que hubiere lugar.
ARTICULO 5º — En el
supuesto que el interesado presentara descargo, el organismo
técnico competente analizará la verosimilitud de lo allí
vertido, pudiendo recabar la opinión del o los organismos que
estime pertinentes, como así también hacer lugar a la producción
de las pruebas ofrecidas, todo ello con arreglo al régimen
contenido en la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº
1759/72 (t.o. 1991). Concluido el procedimiento, el organismo
técnico competente actuará conforme lo establece el artículo 4º
del presente.
ARTICULO 6º — Todos
los aspectos no contemplados expresamente en la presente, se
regirán por las normas establecidas por la Ley Nº 19.549 y su
Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991). |