Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
ANMAT -
GUIA PARA INSPECTORES SOBRE BUENAS PRACTICAS DE ALMACENAMIENTO,
DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE ...
Disposición (ANMAT)
5037/09. Del 5/10/2009. B.O.: 14/10/2009. Apruébanse la "Guía para
Inspectores sobre Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y
Transporte de Medicamentos" y la "Clasificación de Deficiencias de
Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y
Transporte de Medicamentos".
Bs. As., 5/10/2009
VISTO la Ley Nº 16.463, los
Decretos Nros. 341/92, 1490/92, 1299/97, las Resoluciones (M.S.y A.S).
538/98, (M.S.) 17/06 y (M.S.) 1644/08, las Disposiciones (ANMAT) Nros.
7439/99, 3475/05, 2372/08 y 1710/08, y sus normas modificatorias y
complementarias, el Expediente Nº 1-47-1110-546-09-1 del Registro de
esta Administración Nacional y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el
Artículo 1º de la Ley Nº 16.463, quedan sometidos a su régimen y a los
reglamentos que en su consecuencia se dicten, entre otras, las
actividades de comercialización y depósito de medicamentos en
jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, como
así también las personas de existencia visible o ideal que intervengan
en dichas actividades.
Que el Artículo 2º de la
citada Ley establece que las actividades mencionadas sólo podrán
realizarse previa autorización y bajo el contralor de la Autoridad
Sanitaria, en establecimientos por ella habilitados y bajo la dirección
técnica del profesional universitario correspondiente; todo ello en las
condiciones y dentro de las normas que establezca la reglamentación,
atendiendo a las características particulares de cada actividad y a
razonables garantías técnicas en salvaguarda de la salud pública y de la
economía del consumidor.
Que posteriormente, por
Decreto Nº 1490/92, se creó la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), con competencia en todo lo
referido al control y fiscalización sobre la sanidad y calidad, entre
otros productos, de medicamentos y especialidades medicinales y al
contralor de las actividades, procesos y tecnologías que se realicen en
función del aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación, depósito y comercialización de los
productos, sustancias, elementos y materiales consumidos o utilizados en
la medicina humana (Artículo 3º incisos a) y e) del aludido decreto).
Que por el precitado Decreto
se dispuso también que esta Administración Nacional sea el órgano de
aplicación de las normas legales que rigen las materias sujetas a su
competencia, las que en el futuro se sancionen y las que en uso de sus
atribuciones dicten el Ministerio de Salud y Acción Social, (hoy
Ministerio de Salud), y la Secretaría de Salud (hoy Secretaría de
Políticas, Regulación e Institutos) en referencia al ámbito de acción de
la Administración (Artículo 4º).
Que todo ello fue
complementado con la consecuente potestad (obligación/atribución) para
fiscalizar adecuada y razonablemente el cumplimiento de las normas de
sanidad y calidad establecidas para los citados procesos y actividades,
como así también para proceder al registro y/o autorización y/o
habilitación —conforme a las disposiciones aplicables— de las personas
físicas o jurídicas que intervengan en las acciones de
aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento, importación
y/o exportación, depósito y comercialización de los productos
mencionados, fiscalizando o supervisando la ejecución de dichas
actividades (Artículo 8º, incisos I y II).
Que tales actividades tienen
como objetivo primordial garantizar a la población la eficacia,
seguridad y calidad de los productos que consume.
Que uno de los mecanismos
idóneos que contribuyen a garantizar la calidad con que llegan al
mercado los productos que elaboran, importan y distribuyen los
establecimientos productores, importadores y distribuidores de
medicamentos es la fiscalización y control de tales establecimientos a
través de inspecciones técnicas que cubran aspectos relativos a las
condiciones de funcionamiento y sistemas de garantía de calidad
utilizados en los establecimientos en cuestión.
Que el Decreto Nº 1299/97,
que reguló el comercio de los medicamentos y especialidades medicinales
que se efectúe en jurisdicción nacional o con destino al tráfico
interprovincial, tuvo dos objetivos primarios: enumerar a los operadores
que ocupan un lugar en la cadena de comercialización, y describir la
secuencia lógica de las operaciones comerciales de cada uno de estos
operadores, ambos objetivos tratados con la intención de facilitar las
medidas de seguimiento de las transacciones comerciales para evitar el
ingreso de productos ilegítimos en el mercado.
Que en este sentido, con el
objetivo principal de lograr una fiscalización integral y efectiva, por
el Artículo 3º del citado Decreto se dispuso, entre otras cuestiones,
que las empresas de distribución de medicamentos y especialidades
medicinales y las droguerías habilitadas por autoridades sanitarias
provinciales deberán estar registradas ante la Autoridad Sanitaria
Nacional para efectuar transacciones comerciales de medicamentos y
especialidades medicinales entre Provincias y/o entre Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (tránsito interjurisdiccional).
Que la habilitación conferida
por la ANMAT a las distribuidoras de conformidad con lo prescripto por
la Resolución ex MS y AS Nº 538/98 y la Disposición (ANMAT) Nº 7439/99,
importa la autorización para efectuar tránsito interjurisdiccional de
medicamentos y especialidades medicinales, sea a título oneroso o
gratuito.
Que en lo que hace a las
droguerías habilitadas por autoridades sanitarias jurisdiccionales, que
deseen efectuar tránsito interjurisdiccional de medicamentos y
especialidades medicinales, sea a título oneroso o gratuito, éstas deben
obtener previamente la autorización correspondiente ante la ANMAT, en
los términos previstos en el Artículo 3º del Decreto Nº 1299/97.
Que la Resolución Nº 17/06
del Ministerio de Salud de la Nación estableció las condiciones legales
y técnicas que deberán cumplir las firmas que soliciten la habilitación
como Droguería ante la Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de
Fronteras, dejando en claro que quienes requieran libre tránsito federal
deberán a posteriori inscribir las mismas ante la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica - A.N.M.A.T.
Que luego de ello, y debido a
la necesidad de imponer orden en la registración de los comercios
habilitados en el rubro "Droguerías", el Ministerio de Salud estimó
necesario establecer nuevos, modernos, ágiles y transparentes parámetros
de inscripción, dictando la Resolución Nº 1644/08.
Que por el Artículo 10º de la
Resolución Nº 1644/08 se establecen las exigencias mínimas para el
funcionamiento de las empresas destinadas a droguería, que realicen
comercialización a locales u oficinas de farmacia y servicios de
farmacia en instituciones sanitarias públicas y/o privadas, sean éstos
de la misma jurisdicción o que requieran la especial habilitación para
el tránsito interjurisdiccional por parte de esta Administración
Nacional.
Que entre estos requisitos se
destaca el de dar cumplimiento a las normas de Buenas Prácticas de
Distribución dispuestas por la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (cfr. Artículo 10 inciso f) de la
Resolución del Ministerio de Salud Nº 1644/08).
Que con el fin de llevar cabo
las acciones de control previstas en el Artículo 8º inciso n) del
Decreto Nº 1490/92, resulta necesario contar con un modelo que asegure
el control de los establecimientos con uniformidad de criterio así como
también la neutralidad, simetría y reciprocidad en el tratamiento y
aplicación de las normas regulatorias.
Que en ese entendimiento se
dictó la Disposición (ANMAT) Nº 7439/99, por la que se incorporan las
Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y Transporte que deben
cumplir las distribuidoras de medicamentos (Artículo 4º), y la
Disposición (ANMAT) Nº 3475/05, por la que se internaliza el "Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre Buenas Prácticas de Distribución de Productos
Farmacéuticos" aprobado por Resolución G.M.C. Nº 49/2002, cuyo
cumplimiento resulta obligatorio para las distribuidoras de medicamentos
y droguerías reguladas por esta Administración Nacional.
Que por otra parte el
objetivo de las inspecciones que lleva a cabo esta Administración
Nacional no es sólo verificar la adecuación de los establecimientos a
las normas de buenas prácticas sino también orientarlos en la
modificación de procedimientos de almacenamiento, distribución y
transporte que pueden representar un riesgo para la salud, promoviendo a
través de estas dos tareas principales un impacto positivo en el
aseguramiento de la calidad de los medicamentos.
Que dentro del concepto de
Garantía de Calidad, las Buenas Prácticas de Distribución constituyen el
factor que asegura que los productos sean distribuidos, conservados,
transportados y manipulados adecuadamente conforme a las condiciones
exigidas para su comercialización.
Que teniendo en cuenta la
conveniencia de capacitar en forma continua a los inspectores y con el
objeto de servir como documento de apoyo tanto para la autoridad
reguladora en las inspecciones como para los establecimientos
involucrados en la verificación y aplicación de las normas de buenas
prácticas de distribución resulta conveniente aprobar una "Guía para
Inspectores sobre Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y
Transporte de Medicamentos", teniendo en cuenta los lineamientos de las
Disposiciones (ANMAT) Nros. 7439/99 y 3475/05 o de las que en el futuro
las reemplacen.
Que en su rol de verificadora
de las normas de Buenas Prácticas esta Administración advierte la
existencia de deficiencias de cumplimiento de las mismas y en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 8º inciso ñ) del Decreto Nº
1490/92 y el Decreto Nº 341/92 puede adoptar las medidas más oportunas y
adecuadas para proteger la salud de la población, conforme a la
normativa vigente.
Que las referidas
deficiencias pueden implicar consecuencias de diversa envergadura para
las empresas involucradas, por lo cual y con el objeto de asegurar la
uniformidad de criterios en la aplicación de la normativa, resulta
conveniente que tales deficiencias sean claramente determinadas, no sean
ambiguas y se basen en las regulaciones aplicables.
Que por la Disposición (ANMAT)
Nº 1710/2008 se aprobó la "Clasificación de Infracciones" y la
"Graduación de las Multas" ante las faltas que se comprueben, sin
perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en la
legislación vigente.
Que como consecuencia de lo
expuesto es indispensable proceder a la clasificación de las
deficiencias de cumplimiento de las normas de Buenas Prácticas de
Almacenamiento, Distribución y Transporte de Medicamentos utilizando
para ello el criterio empleado en la Disposición Nº 1710/2008, en
deficiencias leves, moderadas, graves y muy graves.
Que paralelamente y con el
objeto de garantizar la transparencia y equidad en los procedimientos
seguidos y la proporcionalidad de las acciones a adoptar resulta
conveniente relacionar cada deficiencia de cumplimiento con la medida de
prevención que corresponderá implementar en cada caso.
Que para ello se toma como
antecedente la Disposición (ANMAT) Nº 2372/2008, por la cual se aprueba
la "Guía para Inspectores sobre Buenas Prácticas de Fabricación de
Medicamentos" y la "Clasificación de Deficiencias de Cumplimiento de las
Buenas Prácticas de Fabricación".
Que el Instituto Nacional de
Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las
facultades acordadas por los Decretos Nros. 1490/92 y 253/08.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase la
"Guía para Inspectores sobre Buenas Prácticas de Almacenamiento,
Distribución y Transporte de Medicamentos", que como Anexo I forma parte
integrante de la presente Disposición.
Art. 2º — Apruébase la
"Clasificación de Deficiencias de Cumplimiento de las Buenas Prácticas
de Almacenamiento, Distribución y Transporte de Medicamentos aprobadas
por Disposición A.N.M.A.T. Nº 7439/99
y Disposición A.N.M.A.T. Nº 3475/05",
que como Anexo II forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 3º — La presente
disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — De forma.
ANEXO I









ANEXO II
CLASIFICACION DE
DEFICIENCIAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRACTICAS DE ALMACENAMIENTO,
DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE MEDICAMENTOS APROBADAS POR DISPOSICION
A.N.M.A.T. Nº 7439/99 y DISPOSICION A.N.M.A.T. Nº 3475/05
A. PRINCIPIOS.
Esta guía clasifica los
incumplimientos a los lineamientos de Buenas Prácticas de
Almacenamiento, Distribución y Transporte (BPADT) de medicamentos, sobre
la base de un análisis de riesgo sustentado en las implicancias que
aquellos puedan representar sobre la calidad, seguridad y eficacia de
dichos productos, y sobre la salud de los eventuales pacientes que los
consuman.
B. DEFINICIONES.
A los fines de la aplicación
de la presente se adoptan las siguientes definiciones:
DEFICIENCIA MUY GRAVE: Se
entiende por deficiencia MUY GRAVE de cumplimiento de las BPADT a todo
incumplimiento que implique un riesgo directo para la salud de la
población, que impida tener asegurada la legitimidad, calidad, seguridad
y eficacia de los medicamentos conservados y/o distribuidos.
DEFICIENCIA GRAVE: Se
entiende por deficiencia GRAVE de cumplimiento de las BPADT a toda
deficiencia que, sin implicar un riesgo directo sobre la salud, pueda
afectar la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos,
conservados y/o distribuidos.
DEFICIENCIA MODERADA: Se
entiende por deficiencia MODERADA de cumplimiento de las BPADT, a toda
deficiencia que por sí misma no afecte la calidad, seguridad y eficacia
de los medicamentos, pero que en conjunto con otras pueda representar un
riesgo, por no asegurar una adecuada manipulación y conservación de los
mismos.
DEFICIENCIA LEVE: Se entiende
por deficiencia LEVE de cumplimiento de las BPADT, a toda deficiencia
que no afecte la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos, pero
represente un incumplimiento a la normativa aplicable.
C. CLASIFICACION.
Sin perjuicio de otras
deficiencias que pudieran existir o sobrevenir en el futuro, se
clasifican a continuación los distintos incumplimientos a la normativa
aplicable de acuerdo con el criterio señalado previamente.
1. DEFICIENCIAS MUY GRAVES:
1.1. COMERCIALIZACION DE
MEDICAMENTOS
1.1.1. Tenencia o
comercialización de productos ilegítimos (falsificados, adulterados, de
contrabando, etc.) y/o adquiridos a proveedores no calificados por la
firma y/o sin documentación legítima que avale su procedencia. De
conformidad con los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud
y la Organización Panamericana de la Salud, se entiende por medicamento
FALSIFICADO a aquel deliberadamente elaborado y/o etiquetado de manera
fraudulenta, presentando información incorrecta en relación a su
identidad u origen, resultando de aplicación a productos de marca y
genéricos y abarcando productos con los ingredientes correctos o con
ingredientes incorrectos, sin principios activos, con principios activos
insuficientes o en exceso, o con material de empaque falsificado.
1.1.2. Comercialización fuera
de la cadena legal de abastecimiento (adquisición y/o entrega a
establecimientos o personas no habilitados por autoridad sanitaria
alguna).
1.1.3. Tenencia de
documentación de comercialización adulterada o falsificada.
1.1.4. Carencia total o
parcial de la documentación comercial que justifique la procedencia de
los productos comercializados y/o existentes en stock.
1.1.5. Carencia total o
parcial de la documentación comercial de venta de los productos
comercializados.
2. DEFICIENCIAS GRAVES:
2.1. COMERCIALIZACION DE
MEDICAMENTOS
2.2.1. Adquisición de
medicamentos a establecimientos o personas habilitados por la autoridad
sanitaria jurisdiccional, pero sin habilitación de ANMAT, en aquellos
casos en que ésta resulta necesaria.
2.2.2. Ausencia de
codificación de lote en la documentación de venta en aquellos casos en
que resulta normativamente exigido.
2.2.3. Carencia total o
parcial de registros de entrada y salida en donde conste el debido
detalle de los productos adquiridos y comercializados (cantidad,
producto, lote, proveedor, etc.).
2.2.4. Documentación de
comercialización y/o entrega de medicamentos donde no se especifiquen
los datos identificatorios de los productos, tales como nombre
comercial, presentación y cantidad.
2.2.5. Existencia de
productos de devolución reingresados a stock sin registros y/o
aprobación del responsable técnico.
2.2. GESTION DE GARANTIA DE
CALIDAD
2.2.1. Inexistencia en la
empresa de un programa de garantía de calidad (Operaciones claramente
definidas, responsabilidades, correcta manipulación según Procedimientos
Operativos Estándar —POE’s—, trazabilidad, autoinspección).
2.2.2. Incumplimiento
injustificado de los programas de Garantía de Calidad de la empresa.
2.2.3. Inexistencia de una
calificación de proveedores y clientes, en forma previa a efectuar
transacciones con ellos.
2.2.4. Carencia total o
parcial de documentación que acredite las habilitaciones sanitarias y
demás autorizaciones que resulten necesarias para funcionar,
correspondientes a clientes y proveedores.
2.2.5. Imposibilidad de la
empresa de realizar la inmediata identificación de los proveedores y
destinatarios de los medicamentos adquiridos y comercializados.
2.2.6. Liberación de
productos de devolución al mercado sin la previa realización de
controles y verificación personal de los mismos por el responsable
técnico del establecimiento.
2.2.7. Cuarentena física o
informatizada accesible a personal no autorizado.
2.3. DEPOSITOS. INSTALACIONES
GENERALES.
2.3.1. Condiciones higiénicas
y/o de seguridad deficientes, de tal entidad que pongan en riesgo la
correcta conservación de los medicamentos almacenados.
2.3.2. Uso de las
instalaciones para fines no autorizados por la Autoridad Sanitaria
competente.
2.3.3. Acumulación de
residuos/materiales extraños que indique falta de limpieza en áreas de
almacenamiento.
2.3.4. Almacenamiento de
medicamentos fuera de los depósitos habilitados a tal fin, o sin
mantener las condiciones mínimas de conservación en los mismos.
2.3.5. Superficies de
depósitos de medicamentos no lisas (dañadas, con rajaduras, con
generación de polvo, etc.), con productos que se encuentran directamente
expuestos a las mismas.
2.3.6. Incidencia de luz
solar directa sobre los medicamentos almacenados.
2.3.7. Inexistencia de un
sector exclusivo para devoluciones, retiros de mercado y medicamentos
"no conformes".
2.3.8. Presencia de
medicamentos vencidos junto a aquellos disponibles para la venta.
2.3.9. Carencia de sectores
con separación física y sin acceso restringido destinados al
almacenamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en
aquellos establecimientos autorizados a almacenarlas.
2.4. DEPOSITOS. CONDICIONES
DE ALMACENAMIENTO.
2.4.1. Almacenamiento de
medicamentos en condiciones ambientales de temperatura y/o humedad fuera
de las especificaciones indicadas por el titular para cada producto.
2.4.2. Ausencia de monitoreo
constante de la temperatura de el/los depósito/s destinado/s al
almacenamiento de medicamentos.
2.4.3. Carencia total o
parcial de registros de las mediciones diarias de temperatura.
2.4.4. Registros históricos
de temperatura fuera de los rangos adecuados, sin que existan informes
de acciones correctivas realizadas.
2.4.5. Utilización de equipos
no calibrados o verificados para la medición de temperatura.
2.5. CADENA DE FRIO
2.5.1. Carencia de equipo/s
frigorífico/s adecuado/s para el mantenimiento de la cadena de frío, en
aquellos establecimientos autorizados al almacenamiento de productos que
la requieren.
2.5.2. Almacenamiento de
productos de cadena de frío fuera del rango de temperatura indicado por
el titular para cada uno de ellos.
2.5.3. Ausencia de monitoreo
constante de la temperatura de los equipos frigoríficos.
2.5.4. Carencia total o
parcial de registros de las mediciones diarias de temperatura de los
equipos frigoríficos.
2.5.5. Registros históricos
de temperatura fuera de los rangos adecuados, sin que existan informes
de acciones correctivas realizadas.
2.5.6. Utilización de equipos
no calibrados o verificados para la medición de temperatura en los
equipos frigoríficos.
2.5.7. Capacidad de los
equipos que no permita la libre circulación de aire frío entre los
diversos embalajes contenidos en los mismos.
2.5.8. Transporte de
medicamentos que requieren cadena de frío sin el acondicionamiento
necesario para su correcta conservación.
3. DEFICIENCIAS MODERADAS:
3.1. GESTION DE GARANTIA DE
CALIDAD
3.1.1. Carencia de
procedimientos operativos que indiquen cómo es realizado el rastreo de
productos y el retiro de mercado.
3.1.2. Cuarentena física o
informatizada accesible a personal no autorizado.
3.1.3. Procedimientos
operativos que no describan en orden cronológico la rutina operativa.
3.1.4. Carencia de registro
de las operaciones de retiro de mercado.
3.1.5. Inexistencia de
autoinspecciones efectuadas al menos una vez al año o con la frecuencia
establecida por procedimientos operativos.
3.1.6. Ausencia de
investigación de discrepancias registradas.
3.1.7. Carencia de planes de
mantenimientos de equipos y/o sistemas de seguridad.
3.1.8. Carencia de
procedimientos operativos destinados a la contingencia de derrames,
incendios y eliminación de residuos especiales.
3.1.9. Carencia de
procedimientos operativos con respecto al manejo de productos de cadena
de frío, medición de temperatura y medidas de contingencia ante cortes
de suministro eléctrico y/o funcionamiento inadecuado de los
equipamientos frigoríficos.
3.2. RECURSOS HUMANOS
3.2.1. Carencia de programa y
registro de capacitación del personal en BPADT.
3.3. DEPOSITOS. INSTALACIONES
GENERALES.
3.3.1. Registros de
temperatura que no sean verificados al menos cada veinticuatro horas, en
los casos que no cuenten con alarmas que indiquen desviaciones del rango
preestablecido.
3.3.2. Carencia de prevención
y/o protección contra la entrada y/o proliferación de roedores,
insectos, aves u otros animales.
3.3.3. Carencia de elementos
adecuados para la contingencia de derrames de productos, en especial
citostáticos, betalactámicos y hormonales.
3.3.4. Superficies de
depósitos de medicamentos no lisas (dañadas, con rajaduras, con
generación de polvo, etc.), sin que los productos se encuentren
directamente expuestos a las mismas.
3.3.5. Almacenamiento de
medicamentos en contacto directo con el piso.
3.3.6. Distancia entre
medicamentos y paredes y/o techos, insuficiente para permitir la
limpieza.
3.3.7. Espacio insuficiente
para el almacenamiento de medicamentos, de conformidad con el volumen de
stock observado.
3.4. CADENA DE FRIO
3.4.1. Carencia de materiales
de acondicionamiento (refrigerantes) en cantidad suficiente para el
mantenimiento de la cadena de frío de los medicamentos en los envíos.
3.4.2. Ausencia de validación
de los sistemas de envíos utilizados.
3.4.3. Carencia de rotulado
con el horario de preparación de los envíos de cadena de frío.
3.4.4. Inexistencia de
sistemas de alarma que den aviso ante un desvío del rango de
temperaturas requerido.
3.4.5. Carencia de
generadores alternativos de electricidad o acciones establecidas a
implementar ante cortes de energía.
3.4.6. Carencia de registros
de temperatura con al menos una verificación cada veinticuatro horas, en
los casos en que se carezca de alarmas que indiquen desviaciones del
rango preestablecido.
4. DEFICIENCIAS LEVES:
4.1. GESTION DE GARANTIA DE
CALIDAD
4.1.1. Procedimientos
operativos incompletos en cuanto a la inclusión de todas las tareas
desarrolladas por la firma.
4.1.2. Procedimientos
escritos incompletos para manejo de materiales y productos.
4.1.3. Procedimientos
incompletos para las operaciones de preparación de pedidos.
4.1.4. Procedimientos
escritos incompletos para manejo de materiales y productos.
4.1.5. Procedimientos
operativos que no están debidamente aprobados, fechados y firmados por
el responsable técnico del establecimiento.
4.1.6. Procedimientos
operativos cuya frecuencia de aplicación no coincide con la realidad
observada.
4.1.7. Procedimientos
operativos que no cuenten con fecha de emisión, entrada en vigencia y
revisión.
4.1.8. Procedimientos
operativos que no describan claramente el propósito, alcance,
equipamiento, responsabilidades, referencias etc.
4.1.9. Procedimientos
operativos que no se encuentren disponibles al personal que realiza las
tareas.
4.1.10. Inexistencia de
planes de calibración y/o verificación de instrumentos de medición.
4.1.11. Inexistencia de
programas de control de plagas.
4.1.12. Inexistencia de
instructivos para asegurar el transporte de medicamentos en condiciones
adecuadas de higiene y temperatura.
4.2. RECURSOS HUMANOS
4.2.1. Ausencia de
Organigrama de la empresa.
4.2.2. Inexistencia de
individualización clara del personal con acceso al sector de
psicotrópicos y estupefacientes.
4.3. INSTALACIONES GENERALES
4.3.1. Vías de acceso a la
planta sin pavimentar.
4.3.2. Planos no coincidentes
con la realidad observada.
4.3.3. Falta de señalización
de las áreas necesarias.
4.3.4. Sector de recepción
sin separación del sector de almacenamiento.
4.3.5. Carencia de cestos con
tapa en los sectores de depósito para la eliminación de residuos
domiciliarios.
4.3.6. Carencia de programa
de limpieza escrito o programa incompleto, aunque las instalaciones se
observen en adecuadas condiciones de limpieza.
4.3.7. Carencia total o
parcial de registros de las tareas de limpieza.
4.3.8. Carencia de matafuegos
con carga actualizada u otras medidas de contingencia contra incendios.
4.3.9. Carencia de sistemas
de eliminación segura de residuos especiales.
4.3.10. Existencia de
productos cosméticos, suplementos dietarios o leches maternizadas
ubicadas dentro de los depósitos destinados a medicamentos sin una clara
identificación y adecuada segregación.
4.4. SISTEMAS INFORMATIZADOS
4.4.1. Ausencia de validación
de los sistemas informáticos.
4.5. TRANSPORTE
4.5.1. Carencia de registros
de las condiciones higiénicas de los vehículos utilizados en el
transporte propio y/o contratado.
4.5.2. Carencia de planes de
limpieza de los vehículos.
4.5.3. Carencia de
manifiestos de carga.
4.5.4. Carencia de
instrucciones para el transportista sobre los cuidados necesarios de la
carga.
D. MEDIDAS PREVENTIVAS Y/O
CORRECTIVAS A APLICAR ANTE LA DETECCION DE LAS DEFICIENCIAS
1. CANCELACION DE LA
HABILITACION PARA TRANSITO INTERJURISDICCIONAL
2. SUSPENSION DE LA
HABILITACION PARA TRANSITO INTERJURISDICCIONAL
3. INHIBICION PREVENTIVA DE
MEDICAMENTOS
4. MEDIDA CORRECTIVA
INMEDIATA
5. MEDIDA CORRECTIVA MEDIATA
6. MEDIDA CORRECTIVA
PROGRAMADA
Todas estas medidas serán
mantenidas hasta tanto se cumplan los plazos que en cada caso se
determinen y se compruebe que han sido subsanadas las deficiencias de
las Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y Transporte que le
dieran origen.
1. CANCELACION DE LA
HABILITACION PARA TRANSITO INTERJURISDICCIONAL
Esta medida implicará la
suspensión total de las actividades de comercialización
interjurisdiccional de medicamentos, en caso que el establecimiento
posea habilitación de la autoridad sanitaria local. En el caso de
Distribuidoras y/o Operadores logísticos de Medicamentos habilitados
ante la ANMAT, implicará la CLAUSURA PREVENTIVA del Establecimiento.
Resultará de aplicación en los siguientes casos:
1.1. Baja de habilitación,
suspensión o clausura del establecimiento dispuestas por la Autoridad
Sanitaria local.
1.2. Constatación mediante
inspección de que el establecimiento ha dejado de funcionar y/o se
encuentra en estado de abandono.
1.3. Carencia de director
técnico debidamente inscripto ante la Autoridad Sanitaria competente.
2. SUSPENSION DE LA
HABILITACION PARA TRANSITO INTERJURISDICCIONAL
Esta medida se aplicará
cuando existan DEFICIENCIAS MUY GRAVES o GRAVES de cumplimiento de las
Buenas Prácticas de Almacenamiento Distribución y Transporte, que no
puedan ser subsanadas durante el transcurso de la inspección, y se
mantendrá hasta tanto se verifique mediante una nueva inspección que la
empresa ha subsanado los incumplimientos verificados. Sin perjuicio de
otras causales, resultará de aplicación en los siguientes casos:
2.1. Carencia total o parcial
de la documentación comercial de compra o venta de los productos en
stock o comercializados.
2.2. Ausencia de codificación
de lote en la documentación de venta en aquellos casos en que resulta
normativamente exigido.
2.3. Carencia total o parcial
de registros de entrada y salida en donde conste el debido detalle de
los productos adquiridos y comercializados (cantidad, producto, lote,
proveedor, etc.).
2.4. Documentación de
comercialización y/o entrega de medicamentos donde no se especifiquen
los datos identificatorios de los productos, tales como nombre
comercial, presentación y cantidad.
2.5. Inexistencia en la
empresa de un programa de garantía de calidad (Operaciones claramente
definidas, responsabilidades, correcta manipulación según POE’s,
trazabilidad, autoinspección).
2.6. Inexistencia de una
calificación de proveedores y clientes, de aplicación previa a efectuar
transacciones con ellos.
2.7. Imposibilidad de la
empresa de realizar la inmediata identificación de los proveedores y
destinatarios de los medicamentos adquiridos y comercializados.
2.8. Condiciones higiénicas
y/o de seguridad deficientes, de tal entidad que pongan en riesgo la
correcta conservación de los medicamentos almacenados.
2.9. Uso de las instalaciones
para fines no autorizados por la Autoridad Sanitaria competente.
2.10. Almacenamiento de
medicamentos fuera de los depósitos habilitados a tal fin, o sin
mantener las condiciones mínimas de conservación en los mismos.
2.11. Superficies de
depósitos de medicamentos no lisas (dañadas, con rajaduras, con
generación de polvo, etc.), con productos que se encuentran directamente
expuestos a las mismas.
2.12. Incidencia de luz solar
directa sobre los medicamentos almacenados.
2.13. Almacenamiento de
medicamentos en condiciones ambientales de temperatura y/o humedad fuera
de las especificaciones indicadas por el titular para cada producto.
2.14. Almacenamiento de
productos de cadena de frío fuera del rango de temperatura indicado por
el titular para cada uno de ellos.
3. INHIBICION PREVENTIVA DE
MEDICAMENTOS
Esta medida se aplicará en
los casos en que exista sospecha de ilegitimidad respecto de los
medicamentos observados, o no pueda asegurarse su efectiva procedencia,
como así también en aquellos casos en donde se observe que los productos
existentes no se encuentran almacenados en las condiciones adecuadas,
teniendo especial relevancia lo que se refiere al mantenimiento de las
condiciones ambientales y de temperatura de almacenamiento dadas por el
titular del producto, de forma tal que pueda afectarse en forma directa
su calidad, seguridad y/o eficacia.
4. MEDIDA CORRECTIVA
INMEDIATA
Son aquellas medidas
correctivas de deficiencias de cumplimiento de las Buenas Prácticas de
Almacenamiento Distribución y Transporte que deben implementarse en un
tiempo mínimo, durante el transcurso de la inspección.
5. MEDIDA CORRECTIVA MEDIATA
Son aquellas medidas
correctivas de deficiencias de cumplimiento de las Buenas Prácticas de
Almacenamiento Distribución y Transporte que requieren de un plazo no
superior a quince (15) días corridos contados a partir del cierre del
acta de inspección para su implementación. De no corregirse la o las
deficiencias en el plazo otorgado, resultará de aplicación la suspensión
preventiva de la habilitación hasta tanto se compruebe su subsanación.
6. MEDIDA CORRECTIVA
PROGRAMADA
Son aquellas medidas
correctivas de deficiencias de cumplimiento de las Buenas Prácticas de
Almacenamiento Distribución y Transporte, cuya implementación requiere
de un plazo mayor a quince (15) días, para lo cual deberá presentarse
dentro de los tres (3) días un plan de acción con las medidas y plazos
para implementar las correcciones, el que deberá ser aceptado por la
ANMAT. De no corregirse la o las deficiencias en los plazos que
eventualmente se autoricen, resultará de aplicación la suspensión
preventiva de la habilitación hasta tanto se compruebe su subsanación. |