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Ministerio
de Salud y Ambiente
SALUD
PUBLICA – SERVICIOS DE
QUIROFANOS - HABILITACION
Resolución (MSyA)
1712/05. Del 28/11/2005. B.O.: 1/12/2005. Salud Pública. Se aprueban las
normas e instrumentos para la habilitación categorizante de los servicios de
quirófanos como anexo de Consultorios, Centros Médicos, Servicios Médicos
y/u Odontológicos de Urgencia e Institutos y el Listado de procedimientos de
Cirugía Menor Ambulatoria y Cirugía Mayor Ambulatoria.
Bs. As.,
28/11/2005
VISTO el
expediente N° 1-2002-7972/05-0 del registro de este Ministerio, la Ley N°
17.132, el Decreto N° 6216/67, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y
AMBIENTE N° 911/04, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD
PUBLICA N° 2385/80, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE SALUD PUBLICA N°
914/88 y la Disposición de la ex-SUBAREA DE CONTRALOR DEL EJERCICIO
PROFESIONAL N° 575/84, y
CONSIDERANDO:
Que la
Resolución de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA N° 2385 de fecha
11 de agosto de 1980 establece las normas mínimas de habilitación que hacen
posible el adecuado funcionamiento de los establecimientos asistenciales en
el ámbito de fiscalización del Ministerio de Salud y Ambiente.
Que ante la
incorporación de nuevas tecnologías, equipamiento-dispositivos médicos y
técnicas de procedimientos, así como la aparición de nuevas especialidades
médico-quirúrgicas, se autorizó, por Disposición de la ex-SUBAREA DE
CONTRALOR DE EJERCICIO PROFESIONAL N° 575/84, el funcionamiento de
quirófanos como anexo de Consultorios, Centros Médicos, Servicios Médicos
y/u Odontológicos de Urgencia e Institutos.
Que, en aras de
garantizar la calidad de la atención del paciente y su seguridad, el
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE ha dictado la Resolución N° 911/04 de fecha 9
de setiembre de 2004, en la que estableció las condiciones físico
funcionales mínimas que deben poseer para su funcionamiento, indicando las
prácticas quirúrgicas autorizadas para su realización en estas
instituciones.
Que, tales
limitaciones han sido establecidas para la realización de las prácticas de
cirugía ambulatoria en los quirófanos como anexo de Consultorios, Centros
Médicos, Servicios Médicos y/u Odontológicos de Urgencia e Institutos,
establecidos por Disposición de la ex-SUBAREA DE CONTRALOR DE EJERCICIO
PROFESIONAL N° 575/84 no resultando de aplicación a los establecimientos con
internación habilitados conforme lo establecido en la Resolución N° 2385/80
de la ex-Secretaría de Estado de Salud Pública.
Que, a pesar de
los plazos fijados por el Artículo 6° de la citada Resolución, existieron
presentaciones extemporáneas por parte de las Entidades y Sociedades
Científicas solicitando la ampliación y/o modificación del listado de
prácticas quirúrgicas de su Anexo I.
Que estas
presentaciones han sido consideradas para su tratamiento e inclusión, en
virtud de resultar contestes las fundamentaciones emitidas por las
Sociedades Científicas recurrentes y la opinión de las áreas técnicas
competentes de este Ministerio.
Que por el
artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 911/04 se encomendó a la
DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD elaborar, un proyecto de normas e
instrumentos para la habilitación categorizante de los servicios de cirugía
ambulatoria en el ámbito de fiscalización del Ministerio de Salud y
Ambiente.
Que ante el
incremento de procedimientos quirúrgicos ambulatorios, es necesario precisar
cuáles de ellos y en que ámbito es posible su realización, teniendo en
cuenta los parámetros establecidos a nivel internacional.
Que importa
esclarecer la diferencia existente entre la capacidad de resolución
quirúrgica que deben ofrecer los distintos prestadores de servicios de
cirugía.
Que resulta
relevante establecer no sólo las consideraciones edilicio-estructurales, de
equipamiento y de recurso humano de los ámbitos donde se desarrollan estas
prácticas, sino también las condiciones psicofísicas de los pacientes
susceptibles de ser sometidos a estos procedimientos, además de la
variabilidad clínica de las patologías.
Que el
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE debe propender a ejecutar aquellas facultades
regulatorias que le son propias, y que resultan indelegables, con miras a la
protección de la población general y del ejercicio de sus derechos y
obligaciones como paciente — usuarios de los servicios quirúrgicos que
pudiere utilizar.
Que se ha
definido en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE SALUD —COFESA—, como política
prioritaria federal, el adherir a un modelo de habilitación categorizante de
servicios de salud, motivo por el cual, deberán las futuras autorizaciones
de los servicios que practican cirugía ambulatoria enmarcarse en las normas
e instrumentos que al efecto determine la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS
DE SALUD, en lo atinente a los aspectos técnicos.
Que,
oportunamente, la Comisión ad hoc del CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DEL SECTOR
SALUD ha prestado su conformidad para el dictado de la Resolución N° 911/04,
que por la presente se reglamenta y amplía.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que se actúa en
virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (T.O. por
Decreto N° 438/1992 y sus modificatorias, artículo 23, apartados 3, 5, 12 y
15) y el artículo 2° del Decreto N° 6216/67, Reglamentario de la Ley N°
17.132.
Por ello,
EL MINISTRO DE
SALUD Y AMBIENTE
RESUELVE:
Art. 1° —
Apruébanse las normas e instrumentos para la habilitación categorizante de
los servicios de quirófanos como anexo de Consultorios, Centros Médicos,
Servicios Médicos y/u Odontológicos de Urgencia e Institutos para el ámbito
de fiscalización del Ministerio de Salud y Ambiente.
Art. 2° —
(art. sustituido
resolución E 116/17 MS) Entiéndese por
Cirugía Menor Ambulatoria a los procedimientos quirúrgicos menores que se
realizan con anestesia local y que, sin ningún período de recuperación,
permiten al paciente retirarse del consultorio o centro en forma inmediata.
Todas las prácticas contenidas en la definición deberán ser realizadas por
médicos especialistas, registrados ante la autoridad competente, y cuya
especialidad sea afín a la práctica que se realiza.
Art. 3° —
art. sustituido
resolución E 116/17 MS.Entiéndase por Cirugía
Mayor Ambulatoria a la modalidad de prestación del servicio quirúrgico
realizada con anestesia local, regional o general, que requiere que el
paciente reciba cuidados post-operatorios poco intensivos y cuya duración no
podrá ser superior a SEIS (6) horas, por lo que no necesitan internación y
que cumplido el período de recuperación son derivados a su domicilio. Estos
procedimientos son realizados dentro del horario establecido en la
Resolución N° 911/04 del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE. Todas las prácticas
contenidas en la definición deberán ser realizadas por médicos
especialistas, registrados ante la autoridad competente, y cuya especialidad
sea afín a la práctica que se realiza.
Art. 4° —
Establécese que los quirófanos anexos a consultorios deberán cumplimentar
los requerimientos definidos en el ANEXO I y sólo podrán realizar Cirugía
Menor Ambulatoria. Entendiéndose por Cirugía Menor Ambulatoria a la
descripta en el Artículo 2°.
Art. 5° —
Establécese que los quirófanos de los Centros Médicos que realicen Cirugía
Menor Ambulatoria deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el
ANEXO II de la presente. Entendiéndose por Cirugía Menor Ambulatoria a la
descripta en el Artículo 2°.
Art. 6° —
Establécese que los quirófanos de los Centros Médicos que realicen Cirugía
Mayor Ambulatoria deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el
ANEXO III de la presente. Entendiéndose por Cirugía Mayor Ambulatoria a la
descripta en el Artículo 3°.
Art. 7° —
Apruébase el listado de procedimientos de Cirugía Menor Ambulatoria y
Cirugía Mayor Ambulatoria, que como ANEXO IV se agrega a la presente, y que
resultan susceptibles de ser realizados en los quirófanos anexos a
Consultorios y en Centros Médicos.
Art. 8° —
(art. sustituido
resolución E 116/17 MS) Establézcase como
condición para determinar la viabilidad del procedimiento quirúrgico en
forma ambulatoria que el profesional actuante, en forma previa, haya
considerado las condiciones psicofísicas del paciente y la variabilidad
clínica de la patología. A tal efecto, solo podrán ser intervenidos los
pacientes con RIESGO QUIRURGICO ASA I y II, acorde la clasificación de la
Sociedad Americana de Anestesiología.
Art. 9° — Será
condición obligatoria e ineludible para las instituciones cuya actividad se
reglamenta por esta Resolución, garantizar la presencia de un profesional
médico en el ámbito de la misma, hasta el egreso de/l/los paciente/s de sus
instalaciones, siendo el mismo el profesional actuante o miembro de su
equipo. El alta y retiro del paciente debe contar con la autorización del
médico actuante debidamente rubricada.
Art. 10. — A
fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley N° 17.132 y su Decreto
Reglamentario, se establece la obligatoriedad de llevarse un libro registro
de cirugía para la inscripción de la totalidad de las intervenciones
quirúrgicas efectuadas en las instituciones cuya actividad se reglamenta por
la presente.
El citado libro
registro deberá estar encuadernado y foliado y haber sido registrado en la
DIRECCION DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS. En él deberán
establecerse los datos de identificación del paciente, tipo de intervención
quirúrgica, tipo de anestesia utilizada, fecha y hora de inicio y
finalización de las mismas, indicándose, además, los datos completos del
equipo quirúrgico y del médico a cargo de la anestesia. Los requisitos
exigidos previamente no excluyen la realización de la historia clínica del
paciente.
Art. 11. — Todo
Consultorio o Centro Médico con quirófano habilitado que realice cirugías
ambulatorias deberá poseer y acreditar mantener:
a. Convenio de
derivación con Empresa de Traslado Sanitario de Pacientes, que cuente con
unidades de alta complejidad de traslado habilitada por autoridad
competente.
b. Convenio con
Establecimiento Asistencial con Internación que cuente con Unidad de Terapia
Intensiva, habilitado por autoridad competente.
c. Convenio con
Empresa de Traslado de Residuos Biopatogénicos, habilitada por autoridad
competente.
Art. 12. — Las
eventuales modificaciones del ANEXO IV, deberán ser aprobadas por Resolución
Ministerial. A tal efecto, el Ministerio podrá solicitar fundamentación y
justificación a las Sociedades Científicas Acreditadas, la que deberá ser
avalada por las áreas técnicas competentes pertenecientes a este Ministerio.
Art. 13. — La
presente Resolución será de aplicación a los Servicios Médicos y
Odontológicos de Urgencia e Institutos, en todo aquello que resulte
pertinente.
Art. 14. — Se
habilitarán por esta Resolución los quirófanos anexos a consultorios ya
habilitados por reglamentaciones previas o que tengan habilitación
provisoria a la fecha.
Art. 15. — A
partir de la presente sólo se habilitarán centros médicos para la
realización de cirugía ambulatoria menor o mayor.
Art. 16. —
Derógase la Disposición de la ex-SUBAREA DE CONTROL DEL EJERCICIO
PROFESIONAL N° 575/84 y la Resolución N° 911/04 del Ministerio de Salud y
Ambiente en todo aquello que se oponga a la presente.
Art. 17. —
Establécese un plazo máximo de 365 días corridos a partir de la fecha para
la adecuación de las instituciones a esta normativa, luego de la cual se
darán de baja las habilitaciones preexistentes.
Art. 18. —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, póngase en conocimiento a quien corresponda a través de la
DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS.
Cumplido, archívese.
ANEXOS (formato PDF)
Nota
Ecofield: Anexo IV reemplazado por
resolución E 116/17 MS. |