GANADERIA OVINA -
REGLAMENTACION LEY 25422
Decreto (PEN) 1031/02.
Del 14/6/2002. B.O.: 18/6/2002. Apruébase la Reglamentación de la
Ley para la Recuperación de la Ganadería Ovina Nº 25.422.
Bs. As., 14/6/2002
VISTO el Expediente Nº
800-008078/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la sanción de la LEY PARA LA
RECUPERACION DE LA GANADERIA OVINA Nº 25.422, y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de una
correcta aplicación de la ley mencionada en el Visto, resulta
necesario precisar el alcance de su texto mediante la
correspondiente reglamentación.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la
Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4
de febrero de 2002.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL está facultado para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 99, Inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Articulo 1º — Apruébase
la Reglamentación de la LEY PARA LA RECUPERACION DE LA GANADERIA
OVINA Nº 25.422, que como Anexo forma parte integrante del presente
decreto, el cual tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 2º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA
LEY Nº 25.422
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
Definiciones
ARTICULO 1º — Facúltase a
la Autoridad de Aplicación a dictar un glosario en el que se
establezca la definición y el alcance de todos aquellos términos
incluidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 25.422, imprescindibles
para la adecuada implementación del presente régimen.
ARTICULO 2º — Facúltase a
la Autoridad de Aplicación a dictar, previa consulta con la Comisión
Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería
Ovina (CAT), el Manual Operativo donde se describan con detalle las
actividades comprendidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.422.
ARTICULO 3º — Sin
reglamentación.
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 4º — Se
consideran beneficiarios del presente régimen quienes realicen UNA
(1) o más de las actividades descriptas en el Artículo 2º de la Ley
Nº 25.422, en el territorio de alguna de las provincias que hayan
adherido a la misma y sean:
a) Productores
agropecuarios que sean propietarios de animales, ovinos con gel
objetivo de su explotación comercial.
b) Productores
agropecuarios que sin tener animales ovinos presenten proyectos de
inversión en producción ovina, que sean aprobados por la Autoridad
de Aplicación.
c) Emprendimientos
comerciales asociativos de integración horizontal o vertical en la
que la mayor parte de los asociados sean productores agropecuarios.
ARTICULO 5º — Para
recibir los beneficios los interesados deberán presentar una
solicitud acompañando un plan de trabajo o un proyecto de inversión
y toda otra documentación que establezca oportunamente la Autoridad
de Aplicación según el tipo de asistencia solicitada. En el caso de
la excepción prevista para la ayuda comprendida en el Artículo 20 de
la Ley Nº 25.422, para productores en situación de emergencia, la
Autoridad de Aplicación requerirá que el posible beneficiario
informe únicamente sobre su condición de productor damnificado, el
cual deberá comprometerse a utilizar la ayuda que se le otorgue de
acuerdo a las normas vigentes.
Se considerarán planes de
trabajo:
a) Los protocolos de
calidad que establezcan normas de producción, procesamiento y/o
comercialización que hayan sido previamente aprobados por la
Autoridad de Aplicación. La adhesión por parte de un productor a un
protocolo de calidad comprometiéndose a cumplir lo que en el mismo
se exija, equivaldrá a la presentación de un plan de trabajo.
b) Las acciones o
actividades de reconocido beneficio para la ganadería ovina y que a
criterio de la Autoridad de Aplicación no requieran una
fundamentación especial por parte de los beneficiarios, por lo que
pueden promocionarse de manera directa o bajo la forma de proyecto
estandarizado, sin la necesidad de un proyecto de inversión
específico.
Las propuestas que no se
encuadren en los incisos precedentes requerirán para su aceptación
la presentación de un proyecto de inversión. Se entiende por
proyecto de inversión aquel que establece para el productor o el
grupo de productores interesados los objetivos y metas específicas,
las estrategias de intervención, el monto y el destino del capital
solicitado, el impacto esperado del proyecto en los indicadores
productivos y económicos de las explotaciones, la viabilidad técnica
de la propuesta y la capacidad de devolución de la ayuda si
correspondiera.
ARTICULO 6º — Para
acceder al tratamiento diferencial que establece el Artículo 6º de
la Ley Nº 25.422, la Autoridad de Aplicación determinará, a
propuesta de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la
Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT), la máxima cantidad de
animales ovinos que deberá poseer un productor; el cual, al mismo
tiempo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Intervenir en forma
directa con su trabajo y el de su familia en la producción, no
contratando personal permanente y si pudiendo contratar personal
eventual por un valor menor a QUINCE (15) jornales de peón rural al
año.
b) Habitar en forma
permanente en el predio donde produce o en el área rural en la cual
está ubicada su explotación.
c) Contar con un ingreso
anual inferior a la cantidad que determine la Autoridad de
Aplicación a propuesta de la Comisión Asesora Técnica del Régimen
para la Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT).
CAPITULO III
Autoridad de Aplicación,
Coordinador Nacional y
Comisión Asesora Técnica.
ARTICULO 7º — Serán
funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Aplicar la Ley Nº
25.422, la presente reglamentación y las normas complementarias,
propiciando la adopción de las medidas convenientes para lograr los
objetivos previstos.
b) Dictar las normas
complementarias del presente régimen.
c) Definir la política
sectorial a implementar, para lo cual recibirá las recomendaciones
de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de
la Ganadería Ovina (CAT) y de los foros nacionales de la producción
ovina que se convoquen según lo establecido en el Artículo 14 de la
Ley Nº 25.422.
d) Aprobar anualmente, a
propuesta de la citada Comisión Asesora Técnica, la distribución
primaria de los fondos del Fondo para la Recuperación de la
Actividad Ovina (FRAO), los programas operativos a nivel nacional,
regional y provincial y sus correspondientes presupuestos.
e) Designar al
Coordinador Nacional del régimen.
f) Aprobar o rechazar
como instancia final las solicitudes de beneficios que hubiera
recibido en forma directa, si correspondiera por el tipo de ayuda, o
a través de los directorios de las unidades ejecutoras provinciales.
g) Contratar servicios o
realizar la compra de los bienes que resultaren necesarios para el
cumplimiento de los objetivos del presente régimen.
h) Aprobar la utilización
de los fondos para la asistencia a productores que se encuentren en
emergencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley
Nº 25.422, previa recomendación del directorio de la unidad
ejecutora correspondiente a la provincia afectada.
i) Aprobar el régimen de
sanciones a las infracciones al presente régimen, a propuesta de la
Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la
Ganadería Ovina (CAT).
ARTICULO 8º — Serán
facultades y obligaciones del Coordinador Nacional del régimen para
la recuperación de la ganadería ovina:
a) Implementar la
aplicación de la Ley Nº 25.422 de acuerdo a lo que establezca la
Autoridad de Aplicación.
b) Coordinar las acciones
con las provincias adheridas y con los organismos nacionales o
provinciales que intervengan en la ejecución de este régimen.
c) Suscribir la
documentación que el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos le delegue expresamente.
d) Elaborar anualmente
los programas operativos a nivel nacional, regional y provincial,
con sus correspondientes presupuestos, para ser presentados. para su
consideración a la citada Comisión Asesora Técnica.
e) Supervisar y controlar
la labor del administrador fiduciario del Fondo para la Recuperación
de la Actividad Ovina (FRAO) creado por el Artículo 15 de la Ley Nº
25.422.
f) Administrar todos los
bienes que se asignen al régimen establecido por la Ley y la
presente reglamentación.
g) Integrar la Comisión
Asesora Técnica y presidirla en reemplazo del Señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos cuando fuera necesario.
h) Redactar el reglamento
interno de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la
Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT) y sus eventuales
modificaciones y someterlo a la aprobación de la Autoridad de
Aplicación.
i) Convocar a las
reuniones de la citada Comisión Asesora Técnica y al Foro Nacional
de la Producción Ovina.
j) Instrumentar acciones
para el seguimiento y control de este régimen tanto a nivel nacional
como en los diferentes programas regionales, provinciales y/o
municipales.
k) Elaborar un sistema de
información que permita una óptima comunicación entre todos los
participantes del régimen.
ARTICULO 9º — La Comisión
Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería
Ovina (CAT), tendrá su asiento permanente en la sede de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 10. — Serán
facultades de la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la
Recuperación de la Ganadería Ovina, además de las enunciadas en el
Artículo 10 de la Ley Nº 25.422:
a) Proponer a la
Autoridad de Aplicación la política sectorial a implementar a través
del presente régimen.
b) Recomendar criterios
para la utilización del Fondo para la Recuperación de la Actividad
Ovina (FRAO).
c) Sesionar a nivel
regional para el análisis y conformación de los programas a elevar a
la Autoridad de Aplicación.
d) Analizar, evaluar y
realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación sobre los
programas operativos nacionales, regionales y provinciales.
ARTICULO 11. — Las
autoridades de cada provincia adherida consensuarán un procedimiento
con las entidades de los productores para la designación de su
representante en la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la
Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT), para lo cual se deberán
tener en cuenta las particularidades locales, debiendo asegurarse
que los productores designen a su presentante con total
independencia.
La duración de los
mandatos de los integrantes de dicha Comisión Asesora Técnica será
determinada por cada una de las instituciones o provincias
mandatarias con, relación a sus representantes.
ARTICULO 12. — Los
integrantes de la mencionada Comisión Asesora Técnica no percibirán
remuneración alguna por su actividad en la misma. La Autoridad de
Aplicación podrá compensar gastos de viajes o alojamiento de los
representantes de los productores en los casos que estén debidamente
justificados.
ARTICULO 13. — Sin
reglamentación.
ARTICULO 14. — Sin
reglamentación.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 15. — Delégase
en la Autoridad de Aplicación, previa consulta con la SECRETARIA DE
HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, la constitución e
instrumentación del marco operativo del fondo fiduciario denominado
Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO), creado por
el Artículo 15 de la Ley Nº 25.422.
La Autoridad de
Aplicación contará con facultades suficientes para determinar la
estructura jurídica del fondo fiduciario que resulte más adecuada
para el logro de los objetivos de la ley citada, seleccionar el
administrador fiduciario y celebrar el pertinente contrato de
administración de fideicomiso el que, sin perjuicio de las
exigencias legales de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias, deberá
contemplar:
a) La determinación de un
objeto único.
b) La individualización
de los bienes fideicomitidos, su forma de transmisión y la
posibilidad de incorporar nuevos bienes al patrimonio del
fideicomiso.
c) La determinación de
las funciones y responsabilidades del administrador fiduciario,
surgidas del contrato de administración.
d) Las instrucciones de
la Autoridad de Aplicación al administrador fiduciario para la
utilización de los bienes fideicomitidos
Asimismo, establécese que
para la definición de los aspectos financieros del FONDO PARA LA
RECUPERACION DE LA ACTIVIDAD OVINA deberá requerirse la opinión
previa de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 16. — Sin
reglamentación.
ARTICULO 17. — La
Autoridad de Aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora
Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT),
establecerá los criterios y realizará la distribución primaria de
los fondos correspondientes a cada provincia, para lo cual se
tendrán en cuenta las prioridades establecidas en el Artículo 17 de
la Ley Nº 25.422.
La Autoridad de
Aplicación podrá reasignar fondos de la distribución primaria del
Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO), previa
consulta con la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la
Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT), cuando haya subejecución
presupuestaria en alguna provincia y/o incumplimiento de las pautas
de administración y gestión del presente régimen que determine dicha
autoridad.
Los recuperos realizados
por cada provincia se sumarán a la cuota del FRAO, como así también
los aportes y/o donaciones que obtenga; todos los cuales se
incorporarán al presupuesto que le corresponda del ejercicio y los
subsiguientes.
Los fondos destinados a
compensar los gastos administrativos, en equipamiento y en viáticos,
se distribuirán en las distintas provincias teniendo en cuenta que
el monto para este destino no podrá superar el TRES POR CIENTO (3%)
del monto total asignado a cada provincia.
TITULO III
De los beneficios
ARTICULO 18. — Sin
reglamentación.
ARTICULO 19. — Sin
reglamentación.
ARTICULO 20. — Se
considerará que los productores se encuentran en emergencia y están
comprendidos en los términos del Artículo 20, de la Ley Nº 25.422,
cuando hayan sido declarados en emergencia y/o desastre agropecuario
dentro de lo normado por la Ley Nº 22.913, o cuando el valor bruto
promedio ponderado de la producción ovina haya caído al menos un
TREINTA POR CIENTO (30%) en los DOCE (12) meses anteriores a que se
solicite la asistencia. Para cada provincia esta ayuda no podrá
superar anualmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del presupuesto
asignado a la misma de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 del
presente Anexo. La Autoridad de Aplicación establecerá la
metodología para el cálculo del valor bruto promedio ponderado de la
producción del sector ovino, que deberá determinarse para cada
provincia teniendo en cuenta los precios locales al productor de los
distintos productos comercializables de la ganadería ovina y los
correspondientes volúmenes de producción.
ARTICULO 21. — Sin
reglamentación.
TITULO IV
Adhesión provincial
ARTICULO 22. — Los
organismos que se designen en cada provincia como ente local de
aplicación de la ley, de acuerdo con lo establecido en el Inciso a),
del Artículo 22 de la Ley Nº 25.422, tendrán como finalidad
planificar, ejecutar y supervisar el presente régimen en el ámbito
de su jurisdicción, a través de las unidades administrativas que
determinen, teniendo las siguientes funciones:
a) Organizar e
implementar las acciones del presente régimen que correspondan a su
distrito.
b) Elaborar el programa
operativo provincial anual con su correspondiente presupuesto y
posterior balance de resultados.
c) Recibir, evaluar y
aprobar en primera instancia los proyectos y/o planes de trabajo
presentados por los beneficiarios.
d) Asesorar a los
productores acerca de todo lo relacionado con el presente régimen.
e) Supervisar y controlar
el cumplimiento de los planes de trabajo y proyectos de inversión.
f) Informar a la
Autoridad de Aplicación sobre el avance de los programas operativos
y sobre todo aquello que ésta requiera para un adecuado control.
g) Proponer a la
Autoridad de Aplicación la asignación de los fondos provinciales
previstos en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.422, para atender a los
productores que se encuentren en emergencia.
h) Aplicar las sanciones
que correspondan a los infractores del presente régimen, de acuerdo
al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación en base a
lo previsto en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.422.
Invítase a las provincias
a constituir una Unidad Ejecutora Provincial (UEP) que asegure la
participación activa y el control social por parte de los
beneficiarios, tanto en la planificación como en la ejecución de las
acciones del presente régimen.
El INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA, Organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION) se desempeñará como representante de la
Autoridad de Aplicación en las Unidades Ejecutoras que las
provincias constituyan.
TITULO V
Procedimiento
sancionatorio
ARTICULO 23. — Las
infracciones al presente régimen darán lugar a la imposición de las
sanciones previstas en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.422, previa
sustanciación del correspondiente proceso sumarial, en el que se
asegurará el derecho de defensa.
Detectada la infracción o
recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al
interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe
su defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse. La
notificación, en la que se transcribirán todos los fundamentos de la
imputación, se remitirá al domicilio constituido en el plan de
trabajo y/o proyecto de inversión de acogimiento al régimen o, en su
defecto, al de la finca donde esté ubicada la explotación.
Presentando el descargo y ofrecidas y producidas las pruebas que la
Autoridad de Aplicación considere conducentes, se clausurará el
período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10)
días hábiles para que el imputado, alegue sobre la prueba producida.
Sin más trámite que el
asesoramiento jurídico obligatorio previo, se dictará el acto
administrativo correspondiente.
ARTICULO 24. — Sin
reglamentación. |