Poder Legislativo
Nacional
GANADERIA OVINA -
REGIMEN DE RECUPERACION
Ley N° 25.422.
Sanción: 4/4/2001. Promulgación: 27/4//2001. B.O.: 4/4/2001. Régimen
para la recuperación de la ganadería ovina. Beneficiarios Autoridad
de aplicación, coordinador nacional y Comisión Asesora Técnica.
Creación del Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad
Ovina. Adhesiones provinciales. Infracciones y sanciones.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
LEY PARA LA
RECUPERACION DE LA GANADERIA OVINA
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
Alcances del régimen
ARTICULO 1º —
(art. sustituido por ley 27230)
Institúyese un régimen para la recuperación de la ganadería ovina,
que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la
presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia
dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación
y modernización de los sistemas productivos ovinos que permita su
sostenibilidad a través del tiempo y, consecuentemente, permita
mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la
población rural.
Esta ley comprende la
explotación de la hacienda ovina que tenga el objetivo final de
lograr una producción comercializable, ya sea de animales en pie,
lana, carne, cuero, leche, grasa, semen, embriones u otro producto
derivado, y que se realice en cualquier parte del territorio
nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas y la
producción de llamas.
ARTICULO 2º —
(art. sustituido por ley 27230) Las
actividades relacionadas con la ganadería ovina comprendidas en el
régimen instituido por la presente ley son: la recomposición de las
majadas, la mejora de la productividad, la intensificación racial de
las explotaciones, la mejora de la calidad de la producción, la
utilización de tecnología adecuada de manejo extensivo, la
reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos
asociativos, el mejoramiento de los procesos de esquila,
clasificación y acondicionamiento de la lana, el control sanitario,
el aprovechamiento y control de la fauna silvestre, el apoyo a las
pequeñas explotaciones y las acciones de comercialización e
industrialización de la producción realizadas en forma directa por
el productor o a través de cooperativas u otras empresas de
integración vertical donde el productor tenga una participación
directa y activa en su conducción.
Las actividades
relacionadas para ovinos y llamas comprendidas en el siguiente
régimen son: financiamiento de infraestructura, prefinanciamiento
comercial, financiamiento de capital de trabajo, compra de insumos,
equipos y maquinaria necesarios para prestar al productor los
servicios en forma eficiente, puesta en funcionamiento o
readecuación de plantas para procesamiento de fibras, carnes, cueros
y/o leche, logística, promoción de productos, puesta en
funcionamiento y compra de equipos y/o insumos para locales
comerciales, ferias y mercados.
ARTICULO 3º — La
ganadería ovina deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas
enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos
naturales. La autoridad de aplicación exigirá, entre otros
requisitos, la determinación inicial de la receptividad ganadera de
los establecimientos en los cuales se llevará a cabo el plan de
trabajo o el proyecto de inversión y exigirá periódicas
verificaciones de acuerdo a lo que considere conveniente. Asimismo
definirá las condiciones que deberán cumplir estos estudios y creará
un registro de profesionales que estarán autorizados a realizarlos,
los cuales deberán contar con las condiciones de idoneidad que se
establezcan.
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 4º — (art.
sustituido por ley 27230) Serán
beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones
indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley, y que
cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación, así
como también los prestadores de servicios, transformadores,
comercializadores de ovinos y llamas.
Se consideran prestadores
de servicios a aquellas personas físicas o jurídicas que presten al
productor servicios relacionados con las actividades previstas por
la presente ley.
Se consideran
transformadores a las personas físicas o jurídicas que elaboren, a
partir de la materia prima, productos derivados o destinados a la
producción.
Se consideran
comercializadores a las personas físicas o jurídicas que
comercialicen las materias primas o productos manufacturados.
ARTICULO 5º — A los
efectos de acogerse al presente régimen, los productores deberán
presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo
del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad encargada de
aplicar este régimen en la provincia en que está ubicado el
establecimiento donde se llevará a cabo la explotación. Luego de su
revisión y previa aprobación, será remitido a la autoridad de
aplicación quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa
días contados a partir de su recepción; pasado este plazo la
solicitud no será aprobada. Las propuestas podrán abarcar períodos
anuales o plurianuales.
Quedan exceptuados de
este requisito productores que se encuentren en las situaciones
previstas en el artículo 21 de esta ley.
ARTICULO 6º — La
autoridad de aplicación dará un tratamiento diferencial en los
beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los
productores de hacienda ovina que explotan reducidas superficies o
cuentan con pequeñas majadas y que se encuentran con necesidades
básicas insatisfechas. Asimismo está autorizada a firmar convenios
con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen
funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de
optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda
económica se podrá otorgar a explotaciones que no cumplen con la
condición de ser económicamente sustentables pero indefectiblemente
deberán llevar a cabo con productores cuyo principal ingreso sea la
explotación de hacienda ovina, en tierras agroecológicamente aptas,
que cuenten con una cantidad de animales acordes a la capacidad
forrajera de las mismas y utilicen prácticas de manejo de la
hacienda que no afecten a los recursos naturales.
CAPITULO III
Autoridad de aplicación,
coordinador nacional
y
Comisión Asesora Técnica
ARTICULO 7º — La
autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, pudiendo descentralizar
funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso
a) del artículo 22 de la presente ley.
ARTICULO 8º — El
secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación designará
al funcionario con rango no menor a director para que actúe como
coordinador nacional de este régimen para la recuperación de la
ganadería ovina, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo.
ARTICULO 9º — Créase en
el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la
Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT).
ARTICULO 10. — La CAT
tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y
realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen,
efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el
logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse los
requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los
beneficios y al definirse para cada zona agroecológica del país y
para cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregará.
Asimismo, actuará como órgano consultivo para recomendar a la
autoridad de aplicación las sanciones que se deberán aplicar a los
titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus
obligaciones.
ARTICULO 11. — La CAT
estará presidida por el secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación y se integrará además por el coordinador nacional del
régimen y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno por
el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; uno por el
Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria; uno por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, uno por cada una de
las provincias que adhieran al presente régimen y uno por los
productores de cada provincia adherida.
ARTICULO 12.— Todos los,
miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación será reemplazado como
presidente en caso de ausencia o impedimento, por el coordinador
nacional del régimen. Las provincias y los organismos integrantes de
la comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus
representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares
en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión Asesora
Técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la
medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades
y organismos nacionales, provinciales y privados, los que no
contarán con derecho a voto.
ARTICULO 13.— La
autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de
funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica.
ARTICULO 14.— La
autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año a un Foro
Nacional de la Producción Ovina invitando a participar a productores
de ganado ovino, legisladores y funcionarios nacionales y
provinciales y representantes de entidades y organismos relacionados
con la temática del Foro.
El objetivo de las
reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación del
Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina, efectuando
recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la
autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora Técnica.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 15.— Créase el
fondo fiduciario denominado Fondo para la Recuperación de la
Actividad Ovina (FRAO), que se integrará con los recursos
provenientes de las partidas anuales presupuestarias del Tesoro
nacional previstas en el artículo 17 de la presente ley, de
donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y
de los productores, del recupero de los créditos otorgados con el
FRAO y de los fondos provenientes de las sanciones aplicadas
conforme a los incisos b) y c) del artículo 23 de la presente ley.
Este fondo se constituye en forma permanente para solventar los
desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para la
recuperación de la ganadería ovina.
ARTICULO 16.— El Poder
Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la administración nacional
durante diez años a partir de la publicación de la presente ley, un
monto anual a integrar en el FRAO el cual no será menor a pesos
veinte millones.
(Nota Ecofield: por art.
1º de la
Ley Nº 26.680 B.O. 31/05/2011 se prorroga por diez (10) años a
partir del día 5 de abril de 2011, la vigencia de la obligación
contemplada en el presente artículo para la Recuperación de la
Ganadería Ovina)
ARTICULO 17.— La
autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, establecerá el
criterio para la distribución de los fondos del, FRAO dando
prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
ganadería ovina tenga una significativa importancia para el arraigo
de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión
en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los
que las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan
a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.
Anualmente se podrán
destinar hasta el tres por ciento de los fondos del FRAO para
compensar los gastos administrativos, en recursos humanos, en
equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como
provincial y municipal, que demande la implementación, seguimiento,
control y evaluación del presente régimen.
TITULO III
De los beneficios
ARTICULO 18. — Los
titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán
recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico
reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o
programa, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan
o programa y actividad propuesta, según lo determine la autoridad de
aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
b) Financiación total o
parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de
inversión de los estudios de base necesarios para su fundamentación.
Podrá requerirse
asistencia financiera para la realización de estudios de evaluación
forrajera, de aguas y de suelos, así como de otros estudios
necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o
parcial para el pago de un profesional de las ciencias agronómicas
y/o veterinarias para que lo asesore en las etapas de formulación y
ejecución del plan o proyecto propuesto;
d) Subsidio total o
parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación del
productor y de los empleados permanentes del establecimiento
productivo para ejecutar la propuesta;
e) Subsidio a la tasa de
interés de préstamos bancarios.
ARTICULO 19. —La
autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar
anualmente hasta el quince (15) por ciento de los fondos del FRAO
para otras acciones de apoyo general a la recuperación de la
ganadería ovina que considere convenientes tales como:
a) Llevar a cabo campañas
de difusión de los alcances del presente régimen;
b) Realizar estudios de
mercado y transferir la información a los productores;
c) Solventar los
programas Prolana y Carne Ovina Patagónica de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, u otros equivalentes
de carácter nacional o provincial, que tengan como objetivo la
búsqueda de una mejora en el sistema de producción ovina;
d) Realizar acciones
tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;
e) Apoyar a los gobiernos
provinciales en las medidas de control de las especies de animales
silvestres predadores de la ganadería ovina;
f) Apoyar económicamente
a los productores ante casos muy graves y urgentes que afecten
sanitariamente a las majadas y que superen la capacidad
presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales
específicos correspondientes;
g) Solventar campañas
para incrementar el consumo de carne ovina, de prendas de lana o
cuero lanar o de cualquier otro producto derivado de la explotación
de la hacienda ovina;
h) Financiar la
realización de estudios a nivel regional de suelos, de aguas y de
vegetación, los fines que sean utilizados como base para fundamentar
una adecuada evaluación de los planes de trabajo y proyectos de
inversión presentados al régimen;
i) Capacitar a
productores, empleados permanentes de los establecimientos dedicados
a la actividad ovina, técnicos y a los profesionales involucrados en
la formulación y ejecución de los planes y proyectos de inversión
presentados a este régimen.
ARTICULO 20.— La
autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar
anualmente hasta el cincuenta por ciento de los montos disponibles
en el Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina, creado en el
artículo 16 de la presente ley, para ayudar a los productores de
ganado ovino que, en casos debidamente justificados a criterio de la
autoridad de aplicación, se encuentren en condiciones de emergencia
debido a fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario,
bajas de precios de la producción a cualquier otra causa que afecte
gravemente y en forma generalizada al sector productivo ovino, ya
sea en todo el país o en una región en particular, poniendo en
peligro la continuidad de las explotaciones. Planteadas las
condiciones de emergencia, las ayudas deberán incluir de manera
específica y preferencial, a los pequeños productores de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 6º.
Esta ayuda podrá
consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o
cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación considere
conveniente para lograr superar o atenuar la situación de crisis.
Para acogerse a estos
beneficios no se requerirá presentar un plan de trabajo o un
proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado
pruebe su condición de productor ovino en situación de crisis, de
acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 21.— Con
relación a los beneficios económico-financieros previstos en el
presente capítulo, esta ley tendrá vigencia durante quince años,
desde su promulgación o hasta que se utilice la totalidad de los
fondos del FRAO, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de los
planes de trabajo o proyectos de inversión.
TITULO IV
Adhesión provincial
ARTICULO 22.— El presente
régimen será de aplicación en las provincias que adhieran
expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente
ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo
provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que
deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan
reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las
funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales
encargados del fomento ovino, con la autoridad de aplicación;
b) Declarar exentos del
pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el
presente régimen, salvo que la provincia destine los fondos
recaudados por este concepto a la implementación de medidas de
acción directa a favor de la producción ganadera ovina;
c) Respetar la
intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión
aprobados por la autoridad de aplicación;
d) Declarar exentos del
pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace
o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa
generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión
beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de
guías u otro instrumento que grave la libre circulación de la
producción obtenida en los planes de trabajos o proyectos de
inversión comprendidos en la presente ley, salvo aquellas tasas que
compensen una efectiva contraprestación de servicios por el estado
provincial o municipal, las cuales deberán guardar una razonable
proporción con el costo de la prestación realizada. Asimismo podrán
preservarse las contribuciones por mejoras, las que deberán guardar
una adecuada proporción con el beneficio brindado.
Al momento de la adhesión
las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios y
plazos otorgarán.
En los casos que el
beneficio contemplado en el inciso e) de este artículo corresponda
ser otorgado por una municipalidad, la misma deberá adherir
obligatoriamente al régimen aprobado en la presente ley y a las
normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los
beneficios otorgados.
TITULO V
Disposiciones
complementarias
CAPITULO I
Infracciones y sanciones
ARTICULO 23 . — Toda
infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y
acumulativa, con:
a) Caducidad total o
parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto
de los subsidios;
c) Devolución inmediata
del total de los montos entregados como créditos pendientes de
amortización.
En todos los casos se
recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones,
intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el
ámbito nacional;
d) Pago a las
administraciones provinciales o municipales de los montos de los
impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial
o municipal no abonados por causa de la presente ley, más las
actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan
las normas provinciales y municipales.
La autoridad de
aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las
sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las provincias
afectadas impondrán las sanciones expuestas en el inciso d) . La
reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de
las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los
productores.
CAPITULO II
Disposiciones finales
ARTICULO 24 .— La
presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta días de
publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 25 .—
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS
DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
25.422 — |