Poder Legislativo Nacional
PRODUCTOS
AGRÍCOLAS Y ALIMENTARIOS - INDICACIONES DE
PROCEDENCIA Y DENOMINACIÓN
Ley N° 25.380. Sanción: 30/11/2000. Promulgación: 9/1/2001.
B.O.: 12/1/2001. Régimen legal para las indicaciones de
procedencia y denominaciones de origen de productos agrícolas y
alimentarios. Disposiciones generales. Solicitud preliminar de
adopción de una denominación de origen. Consejos de denominación
de origen. Registro de las indicaciones de procedencia y las
denominaciones de origen. Alcances de la protección legal.
Modificación y/o extinción de los registros. Autoridad de
aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones
complementarias.
PRODUCTO
AGRÍCOLA - PRODUCTO ALIMENTARIO - INDICACIÓN DE PROCEDENCIA -
DENOMINACIÓN DE ORIGEN - REGISTRO - REQUISITOS - SANCIONES
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL PARA
LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE
PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1° — (Artículo
sustituido Ley N° 25.966) Las
indicaciones geográficas y denominaciones de origen utilizadas
para la comercialización de productos de origen agrícola y
alimentarios, en estado natural, acondicionados o procesados se
regirán por la presente ley. Se excluyen a los vinos y a las
bebidas espirituosas de origen vínico, las que se regirán por la
Ley N° 25.163 y sus normas complementarias y modificatorias..
ARTICULO 2° — A los
efectos de esta ley se entiende por:
a) Indicación
geográfica: aquella que identifica un producto como originario,
del territorio de un país, o de una región o localidad de ese
territorio, cuando determinada calidad u otras características
del producto sean atribuibles fundamentalmente a su origen
geográfico. (Inciso sustituido por art. 2° de la
Ley N° 25.966).
b) Denominación de
Origen: El nombre de una región, provincia, departamento,
distrito, localidad o de un área del territorio nacional
debidamente registrada que sirve para designar un producto
originario de ellos y cuyas cualidades o características se
deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico,
comprendidos los factores naturales y los factores humanos.
ARTICULO 3° — (Artículo
sustituido Ley N° 25.966) La
determinación y registro de las indicaciones geográficas de
productos agrícolas y alimentarios podrán ser solicitadas ante
la Autoridad de Aplicación por cualquier persona física o
jurídica dedicada a la extracción, producción o fabricación del
mismo en la zona respectiva. Los requisitos y procedimientos
para la determinación del área de producción y el control de los
productos pertenecientes a esta categoría se establecerán en el
decreto reglamentario de la presente ley.
ARTICULO 4° — A los
efectos del artículo 2°, inciso b) se considerará producto
agrícola y/o alimentario amparable por una denominación de
origen, a aquellos originarios de una región, provincia,
departamento, localidad, área o zona, de reconocida tipicidad y
originalidad que, producido en un entorno geográfico
determinado, desarrolla cualidades particulares que le confieren
un carácter distinto al resto de los productos del mismo origen,
aun en condiciones ecológicas y con tecnologías similares, por
la influencia del medio natural y del trabajo del hombre.
CAPITULO II
SOLICITUD PRELIMINAR
DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
ARTICULO 5° — La
propuesta de adopción de una Denominación de Origen surgirá de
la iniciativa individual o colectiva de los productores, siempre
que éstos desarrollen sus actividades dentro del área
correspondiente a la futura Denominación de Origen.
ARTICULO 6° — Los
productores que pretendan el reconocimiento de una denominación
de origen podrán constituir previamente un Consejo de Promoción,
el que tendrá por objeto redactar un proyecto de reglamento
interno de la denominación y la realización de estudios e
informes técnicos sobre:
a) Antecedentes
históricos de la región y límites geográficos del área de
producción.
b) Características
generales de la región, factores climáticos, relieve y
naturaleza y homogeneidad de los factores de producción.
c) Los productos para
los cuales se utilizará la Denominación de Origen y los factores
y/o elementos que acrediten que el producto es originario de la
zona indicada.
d) Descripción
detallada del proceso de producción del producto (materia prima,
métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o
procesamiento, etapa de producción).
e) Identificación del
o de los productores que se postulan para el reconocimiento de
la Denominación de Origen.
f) El nombre
propuesto para la Denominación de Origen.
ARTICULO 7° — Los
antecedentes y requisitos especificados en el artículo anterior,
juntamente con la pertinente solicitud, serán presentados ante
la Autoridad de Aplicación.
Los gobiernos
provinciales a los cuales pertenece el área del territorio
nacional correspondiente a la delimitación geográfica de la
denominación de origen formularán ante la Autoridad de
Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento de
los requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de
Origen establece el artículo 6° de la presente ley. (Párrafo
incorporado por art. 4° de la Ley N°
25.966).
ARTICULO 8° — Dentro
de los sesenta (60) días de la presentación de la solicitud
preliminar, la Autoridad de Aplicación deberá aceptar, rechazar,
solicitar aclaraciones o sugerir las modificaciones que estime
necesarias.
Dentro de los
primeros veinte (20) días, correrá asimismo vista al Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre
los artículos 25 b) y 46 de la presente ley.
Una vez aprobada la
solicitud preliminar, los productores deberán completar los
demás requisitos legales y reglamentarios establecidos en esta
ley y sus normas complementarias, constituyendo el
correspondiente Consejo de Denominación de Origen, redactar y
aprobar colectivamente su reglamento y obtener personería
jurídica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180) días.
CAPITULO III
CONSEJOS DE
DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
ARTICULO 9° — Por
cada denominación de origen habrá un único Consejo de
Denominación de Origen.
ARTICULO 10. — Los
Consejos de Denominaciones de Origen estarán integrados
exclusivamente por quienes se dediquen a la extracción,
producción, acondicionamiento, procesamiento o comercialización
de los productos amparados en la Denominación de Origen y que
desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente.
ARTICULO 11. — Los
Consejos de Denominación de Origen se organizarán jurídicamente
bajo la forma de asociaciones civiles abiertas sin fines de
lucro, con domicilio legal en la zona correspondiente.
ARTICULO 12. — Toda
persona física o jurídica a quien se le haya denegado la
admisión en el Consejo de Denominación de Origen, podrá recurrir
dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la
resolución denegatoria, en las condiciones que determine el
decreto reglamentario.
ARTICULO 13. — Los
Consejos de Denominaciones de Origen de productos agrícolas y
alimentarios tendrán las siguientes funciones:
a) Aprobar su
reglamento interno.
b) Gestionar y
obtener la inscripción de la Denominación de Origen en el
Registro de Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios.
c) Otorgar las
autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan
con la totalidad de los requisitos necesarios.
d) Inscribir cada una
de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.
e) Orientar, vigilar
y controlar la producción, elaboración y calidad de los
productos amparados por la Denominación de Origen.
f) Promocionar el
sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen.
g) Escoger los
emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al
Consejo y/o a la Denominación de Origen.
h) Expedir los
certificados de uso, las obleas numeradas cuando correspondiere
y los demás instrumentos de control que se establezcan en el
decreto reglamentario.
i) Percibir los
aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le
correspondan.
j) Determinar e
imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al
reglamento interno del Consejo de Denominación de Origen.
k) Denunciar las
violaciones al régimen de la presente ley ante la Autoridad de
Aplicación, y/o interponer cualquier acción tendiente a
preservar su Denominación de Origen.
l) Llevar y tener
permanentemente actualizadas estadísticas e informes sobre
producción con denominación de origen, conforme a las normas
establecidas en el respectivo Reglamento Interno. (Inciso
incorporado por art. 5° de la Ley N°
25.966).
ARTICULO 14. — Los
Consejos de Denominación de Origen atenderán su funcionamiento
con los siguientes recursos:
a) Cobro de
aranceles, certificados, obleas numeradas y demás instrumentos
de control.
b) Contribuciones de
los asociados, legados o donaciones.
c) La percepción de
multas o recargos.
d) Todo otro recurso
que establezca su Estatuto.
ARTICULO 15. — Las
resoluciones de los Consejos de Denominación de Origen serán
impugnables ante la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LAS
INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
ARTICULO 16. — (Artículo
sustituido Ley N° 25.966) La
autoridad de aplicación, a través del Registro que se crea a
esos efectos, registrará las indicaciones geográficas y/o las
denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios.
El procedimiento y
recaudos para el registro de las indicaciones geográficas serán
establecidos por el decreto reglamentario de la presente ley.
ARTICULO 17. — La
solicitud para la obtención del registro de una Denominación de
Origen deberá consignar:
a) El vínculo
existente entre los factores naturales y/o humanos que
determinan las características del producto y el medio
geográfico.
b) El nombre de la
Denominación cuyo registro se solicita.
c) La delimitación
del área geográfica a la cual deba aplicarse la Denominación:
antecedentes históricos, características generales de la región,
factores climáticos, relieve y naturaleza, homogeneidad de los
factores de producción y todo otro dato de interés.
d) Los productos para
los cuales se usará la Denominación de Origen.
e) Descripción
detallada del proceso de producción del producto (materia prima,
métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o
procesamiento, etapa de producción).
f) Acreditación de la
personería jurídica del Consejo de Denominación de Origen, con
la identificación del o de los productores que lo integran.
g) Demás recaudos que
establezca la reglamentación.
ARTICULO 18. — El
Consejo de Denominación de Origen presentará la solicitud de
registro en las condiciones que determine el decreto
reglamentario. Si se encuentran cumplidos los requisitos legales
exigidos, se procederá a publicar el contenido de la solicitud
por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia
circulación en la zona geográfica que se trate, a costa del
peticionante.
Se correrá vista por
el término de treinta (30) días al Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre lo impuesto en
los artículos 25 b) y 48 del presente.
ARTICULO 19. — Toda
persona física o jurídica que justifique un interés legítimo y
que estimare que alguno de los requisitos establecidos no han
sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al
registro, por escrito y en forma fundada, dentro de los treinta
(30) días siguientes al de la última publicación realizada en
los términos del artículo anterior.
ARTICULO 20. — Se
dará vista al solicitante de las oposiciones deducidas y por el
plazo de treinta (30) días desde la notificación para que las
constate, limite el alcance de la solicitud o la retire. Con la
contestación del solicitante o vencido el plazo sin que éste se
hubiese presentado, se resolverá sobre la oposición presentada.
ARTICULO 21. — De
oficio o a petición de parte, si se estimara que alguno de los
requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente
cumplido, se le comunicará al solicitante para que dentro del
plazo de treinta (30) días subsane las irregularidades. Si el
solicitante no contestare en término o no diera cumplimiento a
lo requerido, se denegará el registro. En caso de que los
defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a
lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 22. —
Otorgada la inscripción de la Denominación de Origen, se
publicará la resolución en el Boletín Oficial por un (1) día y
se comunicará al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y
a todo otro organismo nacional y/o internacional que se
requiera.
ARTICULO 23. — (Artículo
sustituido Ley N° 25.966) La
presente ley no impone obligación alguna de proteger las
indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen que no
estén protegidas o que hayan dejado de estarlo en su país de
origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
El registro de las
indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen
previamente inscriptas en su país de origen, se regirá en cuanto
a los procedimientos de inscripción y derechos, por la presente
ley y normas complementarias.
Se entenderá por
"país de origen" al país en el cual se sitúa el área geográfica,
región o localidad cuyo nombre constituye la indicación
geográfica y/o denominación de origen.
ARTICULO 24. — (Artículo
sustituido Ley N° 25.966) Se
tramitará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, el registro en el exterior de
las indicaciones geográficas y denominaciones de origen
protegidas en los términos de la presente ley, conforme los
tratados internacionales en la materia.
ARTICULO 25. — (Artículo
sustituido Ley N° 25.966) No
podrán registrarse como indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen las que:
a) Sean nombres
genéricos de productos agrícolas o alimentarios, entendiéndose
por tales aquellos que por su uso han pasado a ser nombre común
del producto con el que lo identifica el público en la República
Argentina.
b) Sean marcas de
fábrica o de comercio registradas de buena fe vigentes o cuando
los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan
adquirido mediante su uso de buena fe:
b.1. Antes del 1° de
enero de 2000;
b.2. Antes de que la
indicación geográfica y/o denominación de origen estuviera
protegida en el país de origen.
c) Los nombres
similares a otros ya inscriptos como denominaciones de origen de
productos agrícolas o alimentarios.
d) Los nombres cuyo
uso pudiera inducir a error respecto a las cualidades o
características del producto de que se trate.
e) La utilización de
cualquier medio que, en la designación o presentación del
producto, indique o sugiera que el producto proviene de una
región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, que
pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.
CAPITULO V
ALCANCES DE LA
PROTECCION LEGAL
ARTICULO 26. — (Artículo
sustituido Ley N° 25.966) El
Estado nacional, por intermedio de la autoridad de aplicación de
esta ley, confiere a los usuarios de la indicación geográfica
y/o denominación de origen los siguientes derechos: a) Derecho
de uso de la indicación geográfica.
b) Derecho de uso de
la denominación de origen para productos agrícolas y
alimentarios, y del nombre que la identifica; y derecho
exclusivo al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos,
marbetes, etc. que hayan sido autorizadas por el organismo
competente.
c) Control y garantía
de calidad especificada en la denominación de origen registrada
por autoridad competente.
ARTICULO 27. — (Artículo
sustituido Ley N° 25.966) Queda
prohibido el uso de la indicación geográfica y/o denominación de
origen:
a) Para productos
agrícolas o alimentarios que no provengan de las áreas
geográficas determinadas en su correspondiente registro, y que
sean del mismo género.
b) Como designación
comercial de productos similares a los registrados como
indicación geográfica o denominación de origen, con el fin de
aprovechar la reputación de los mismos.
c) Cuando implique
una indicación falsa o falaz, ardid o engaño, relativo a la
procedencia, el origen, la naturaleza o características
esenciales de productos que no sean los originarios y
protegidos.
d) Cualquier otra
práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el
verdadero origen y/o cualidades diferenciadoras del producto,
que implique competencia desleal.
Las prohibiciones
anteriores se aplicarán a las indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen utilizadas en el envase, en las
etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos
relativos al producto de que se trate.
CAPITULO VI
MODIFICACION Y/O
EXTINCION DE LOS REGISTROS
ARTICULO 28. — El
Consejo de Denominación de Origen podrá proponer la modificación
del registro cuando se hayan producido cambios en las
condiciones originales, tanto en alguno o en el conjunto de los
factores de producción, propuesta que deberá ser aprobada y
registrada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 29. — Fuera
del caso previsto en el artículo anterior, un usuario o
cualquier persona física o jurídica que justifique un interés
legítimo, podrá solicitar la modificación del registro cuando se
hayan producido cambios en las condiciones originales que
fundamentaron el registro de la Denominación de Origen del
producto que se trate. En este supuesto, previo a resolver, se
otorgará un traslado por diez (10) días al Consejo titular de la
inscripción, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.
ARTICULO 30. — Se
producirá la extinción de la inscripción de una Denominación de
Origen de productos agrícolas o alimentarios por las siguientes
causas:
a) Renuncia del
Consejo usuario de dicha Denominación.
b) Cancelación del
registro por causa de sanciones.
c) Cancelación del
registro cuando hayan cambiado las condiciones naturales o
administrativas que fundamentaron el otorgamiento de la
Denominación de Origen.
ARTICULO 31. — Serán
causas de la extinción de la autorización de uso conferida a sus
asociados por los Consejos de Denominación de Origen de los
productos comprendidos en esta ley:
a) La renuncia
presentada por el asociado.
b) La cancelación de
la autorización por causa de sanciones.
c) La cancelación por
la modificación de las circunstancias de hecho que justificaron
su otorgamiento.
d) La cancelación de
la inscripción de la Denominación de Origen al Consejo al que
pertenece el asociado.
ARTICULO 32. — En los
supuestos a), b) y c) del artículo anterior, el Consejo de
Denominación de Origen deberá efectuar la pertinente
comunicación a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de
quince (15) días.
ARTICULO 33. — Las
resoluciones sobre modificación o cancelación de la Denominación
de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, serán
publicadas por un (1) día en el Boletín Oficial.
CAPITULO VII
AUTORIDAD DE
APLICACION
ARTICULO 34. — La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la autoridad de
aplicación de la presente ley. Sus funciones serán las de
asesoramiento, vigilancia, verificación, control, registro,
defensa del sistema de Denominación de Origen y representación
ante los organismos internacionales. Actuará como cuerpo
técnico-administrativo del sistema de designación de la
procedencia y/u origen de los productos agrícolas y
alimentarios.
Podrá delegar
parcialmente sus funciones en autoridades provinciales, en
relación a las indicaciones geográficas y/o denominaciones de
origen cuya área de producción se encuentre en el territorio
provincial respectivo. (Párrafo incorporado por art. 12 de la
Ley N° 25.966).
ARTICULO 35. — Son
funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Entender, aprobar
o rechazar solicitudes de Indicación Geográfica y/o
Denominaciones de Origen. (Expresión "Indicación de
Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación
Geográfica", por art. 18 inc. e) de la
Ley N° 25.966).
b) Registrar las
Indicación Geográfica, y expedir los certificados conforme lo
determine la reglamentación; (Expresión "Indicación de
Procedencia" sustituida por la expresión "Indicación
Geográfica", por art. 18 inc. e) de la
Ley N° 25.966).
c) Registrar las
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios,
en los términos establecidos por esta ley y expedir los
certificados pertinentes;
d) Fiscalizar el
cumplimiento de las condiciones de producción y elaboración
establecidas en cada reglamento de Denominación de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios y supervisar el control
ejercido por parte de los Consejos.
e) Registrar las
autorizaciones de uso concedidas a los asociados por los
Consejos de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley.
f) Registrar las
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios
provenientes del extranjero y reconocidas de acuerdo a las
previsiones de los tratados celebrados al respecto, y a la
presente ley.
g) Correr las vistas
indicadas en los artículos 8° y 18 de la presente, y comunicar
al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (Registro de
Marcas Comerciales) las Denominaciones de Origen que se
registren, en un término no mayor a los quince (15) días desde
su registro definitivo.
h) Brindar los
informes que se soliciten, respecto de los nombres y
autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos, en la forma
que establezca la reglamentación.
i) Registrar las
modificaciones y/o extinciones de las inscripciones de las
Indicaciones de Procedencia y de las Denominaciones de Origen.
j) Registrar las
infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, a
los fines de establecer el carácter de reincidente del eventual
infractor.
k) Ejercer el control
de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de
Denominación de Origen.
l) Recibir denuncias
por eventuales infracciones, tramitar los sumarios pertinentes e
imponer sanciones.
m) Actuar como Alzada
en los casos de conflictos entre Consejos.
n) Elevar a la
justicia las actuaciones cuando medien apelaciones a sanciones
impuestas.
o) Propiciar la
celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales para la
protección y promoción de las Denominaciones de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios reconocidas por nuestro país.
p) Celebrar convenios
con autoridades provinciales y/o municipales, a los efectos del
cumplimiento de la presente ley. (Inciso sustituido por art.
13 de la Ley N° 25.966 Nota Ecofield:
Ver art. 18 inc. e) de la Ley de referencia, por el cual se
sustituye una expresión que no coincide con el texto de la
norma, por tal motivo no ha sido plasmada en el mismo).
ARTICULO 36. — Los
gastos que demande el cumplimiento por parte de la Autoridad de
Aplicación de sus funciones, serán atendidos con las previsiones
presupuestarias anuales que se le asignen, a partir del
ejercicio posterior a la sanción de la presente ley.
ARTICULO 37. — Además
de los recursos previstos en el artículo anterior, al Autoridad
de Aplicación atenderá tales gastos, con los siguientes recursos
genuinos:
a) Contribuciones,
legados y/o donaciones generadas en la ayuda económica dispuesta
por las personas públicas o privadas interesadas en el
funcionamiento del sistema.
b) Multas que se
apliquen por infracciones a lo dispuesto en la presente ley.
c) Percepción de
aranceles por el registro y la expedición de certificados y
demás servicios derivados de la aplicación del sistema. (Inciso
sustituido por art. 14 de la Ley N°
25.966).
d) El producido de
las ventas de los productos decomisados en el territorio
nacional, por infracciones cometidas por responsables amparados
por el régimen y por los no amparados en cuanto a infracciones a
lo dispuesto por la presente ley.
Previo a la venta de
los productos decomisados prevista en este inciso, se procederá
a eliminar toda referencia a la indicación geográfica, o
denominación de origen que hubiera causado la infracción. (Párrafo
incorporado por art. 15 de la Ley N°
25.966).
ARTICULO 38. — (Artículo
sustituido Ley N° 25.966) Créase
la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS,
que funcionará como cuerpo consultivo permanente y no vinculado
dentro de la estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 39. — La
Comisión se conformará por representantes de Estados
Provinciales de cuyo territorio provengan denominaciones de
origen de productos agrícolas o alimentarios, de entidades y
organismos públicos y privados competentes en la materia, y de
los distintos Consejos de Denominación de Origen de productos
agrícolas o alimentarios, en el número y modalidades que
determine la reglamentación.
Todas las funciones
serán ejercidas ad honórem.
ARTICULO 40. — Serán
funciones de la Comisión:
a) Dictar su propio
reglamento.
b) Asesorar y
promover la extensión de las Denominaciones de Origen, así como
la constitución de Consejos de Promoción.
c) Verificar el
Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones
de Origen. (Inciso sustituido por art. 17 de la
Ley N° 25.966. Nota Ecofield: Ver
art. 18 inc. a) de la Ley de referencia, por el cual se
sustituye una expresión que no coincide con el texto de la
norma, por tal motivo no ha sido plasmada en el mismo).
d) Asistir en la
fiscalización del cumplimiento de las condiciones de producción
y elaboración establecidas en cada reglamento de Denominación de
Origen.
e) Promover la firma
de acuerdos tecnológicos y/o de cooperación con organismos
públicos y privados, nacionales o internacionales.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES Y
SANCIONES
ARTICULO 41. — Las
infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias, al
régimen de una Indicación Geográfica como así también al
Reglamento de una Denominación de Origen de Productos Agrícolas
y Alimentarios o a las resoluciones de sus Consejos, que fueran
cometidas por personas físicas o jurídicas, usuarios del sistema
o inscriptos en los registros del Consejo respectivo, se
clasificarán a los efectos de su sanción, de la siguiente forma:
(Expresión "Indicación de Procedencia" sustituida por la
expresión "Indicación Geográfica", por art. 18 inc. b) de la
Ley N° 25.966).
a) Faltas: Se
entiende por tales las inexactitudes en las declaraciones
obligatorias, asientos en los libros, omisión de comunicaciones,
incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas
similares.
b) Infracciones a la
producción y elaboración de productos protegidos: Se entiende
por tales a las faltas referidas a incumplimientos del / los
protocolos de calidad aprobados por el Consejo de Zona para el
producto protegido con denominación de Origen.
c) Contravenciones:
Se entienden por tales, las referidas al uso indebido de una
Indicación Geográfica o Denominación de Origen, a las
violaciones de las normas y reglamentos referidos a la
utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una
Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en
otros productos que no sean los protegidos, o siéndolos causen
un perjuicio en su imagen o en la del régimen de Denominación de
Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios. (Expresión
"Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión
"Indicación Geográfica", por art. 18 inc. b) de la
Ley N° 25.966).
ARTICULO 42. — Las
faltas, infracciones y contravenciones descriptas en el artículo
anterior, cometidas por los usuarios del sistema, podrán ser
sancionadas por la Autoridad de Aplicación con:
a) Multa de hasta
cincuenta (50) veces el valor de mercado que tuviera el producto
en infracción.
b) Decomiso de los
productos en infracción.
c) Suspensión
temporal del uso de la Indicación Geográfica o de la
Denominación de Origen de que se trate. (Expresión
"Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión
"Indicación Geográfica", por art. 18 inc. c) de la
Ley N° 25.966).
d) Cancelación
definitiva del uso de la Indicación Geográfica o de la
Denominación de Origen, la que deberá ser publicada en un diario
de circulación masiva a nivel nacional y en el Boletín Oficial
por un (1) día. (Expresión "Indicación de Procedencia"
sustituida por la expresión "Indicación Geográfica", por art. 18
inc. c) de la Ley N° 25.966).
ARTICULO 43. — La
Autoridad de Aplicación podrá imponer las sanciones previstas en
el artículo anterior a personas físicas o jurídicas que no
estuvieran adscriptas al sistema de protección que se crea por
esta ley, cuando constatare:
a) El uso indebido de
una Indicación Geográfica o de una Denominación de Origen. (Expresión
"Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión
"Indicación Geográfica", por art. 18 inc. d) de la
Ley N° 25.966).
b) La utilización de
nombres comerciales, expresiones, signos, siglas o emblemas que
por su identidad o similitud gráfica o fonética con las
denominaciones protegidas, o con los signos o emblemas
registrados, puedan inducir a error sobre la naturaleza o el
origen de los productos agrícolas y alimentarios.
c) El empleo indebido
de nombres geográficos protegidos en etiquetas o marbetes,
documentación comercial o publicidad de productos, aunque vayan
precedidos por los términos "género", "tipo", "estilo",
"método", "imitación" o una expresión similar que pudieran
producir confusión en el consumidor respecto de una Indicación
Geográfica o de una Denominación de Origen. (Expresión
"Indicación de Procedencia" sustituida por la expresión
"Indicación Geográfica", por art. 18 inc. d) de la
Ley N° 25.966).
ARTICULO 44. — En los
casos de reincidencia, o cuando los productos fueren destinados
a exportación, las multas podrán aumentarse, hasta la
duplicación del módulo del inciso a) del artículo 42.
Durante el trámite
del procedimiento administrativo podrá procederse a la
incautación preventiva de los productos en infracción, a cuyo
fin se requerirá la autorización judicial pertinente.
ARTICULO 45. — En
todos los casos de presuntas infracciones a esta ley, sus normas
reglamentarias y reglamentos internos de una Denominación de
Origen, o a las resoluciones de los Consejos, se deberá instruir
un sumario, en el cual se garantizará el derecho a defensa de
los presuntos infractores.
Si del sumario
surgiera la presunta comisión de infracciones cuyo juzgamiento
no competiera al ente sumariante, éste deberá dar oportuna
intervención al organismo que corresponda y/o a la Justicia.
ARTICULO 46. — Las
resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impusieren
sanciones, serán recurribles por ante el Juzgado Federal con
jurisdicción en el lugar donde tiene asiento el Consejo de
Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios
afectado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles
judiciales contados desde su notificación. El recurso no
suspenderá la ejecución del acto.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 47. — No
podrán registrarse como marca para distinguir productos, el que
correspondiere a una Denominación de Origen de Productos
Agrícolas y Alimentarios debidamente registrada y que hubiere
sido comunicada al Instituto Nacional de Propiedad Industrial.
ARTICULO 48. — En
caso que se pretendiera registrar como Denominación de Origen
una marca ya registrada, para la entrada en vigencia de la
denominación será necesario que se extinga el derecho a la
marca, ya sea por renuncia del titular, por extinción del plazo,
o cualquier otra causa de caducidad.
ARTICULO 49. — En el
supuesto de existir un Consejo de Denominación de Origen
anterior a la vigencia de la presente ley, y siempre que cumpla
con los requisitos que en ella se establecen, el representante
legal del mismo podrá solicitar directamente su registro ante la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 50. — Las
prescripciones de esta ley, no obstarán al cumplimiento, por
parte de los Consejos de Denominación de Origen y/o usuarios, de
otras imposiciones, registros, etc. que determinen leyes
provinciales y sus normas reglamentarias, según la jurisdicción
del asiento de cada uno de ellos.
ARTICULO 51. — (Artículo
derogado por art. 19 de la Ley N° 25.966).
ARTICULO 52. — El
Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la
presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días luego de
su publicación.
ARTICULO 53. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
— REGISTRADO BAJO EL
N° 25.380 —
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL. |