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Poder Legislativo Nacional
PRODUCTOS DE ORIGEN
AGRICOLA Y ALIMENTARIOS - LEY NRO. 25.380 - MODIFICACION
Ley N° 25.966. Sanción:
17/11/2004. Promulgación de Hecho: 20/12/2004. B.O.: 21/12/2004.
Modifícase la Ley Nº 25.380.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el
texto del artículo 1° de la Ley N° 25.380,
por el siguiente:
Las indicaciones geográficas
y denominaciones de origen utilizadas para la comercialización de
productos de origen agrícola y alimentarios, en estado natural,
acondicionados o procesados se regirán por la presente ley. Se excluyen
a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen vínico, las que se
regirán por la Ley N° 25.163 y sus normas complementarias y
modificatorias.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el
texto del artículo 2° inciso a) de la Ley N°
25.380, por el siguiente: A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Indicación geográfica:
aquella que identifica un producto como originario, del territorio de un
país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada
calidad u otras características del producto sean atribuibles
fundamentalmente a su origen geográfico.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el
texto del artículo 3° de la Ley N° 25.380 por
el siguiente:
La determinación y registro
de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentarios
podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por cualquier
persona física o jurídica dedicada a la extracción, producción o
fabricación del mismo en la zona respectiva. Los requisitos y
procedimientos para la determinación del área de producción y el control
de los productos pertenecientes a esta categoría se establecerán en el
decreto reglamentario de la presente ley.
ARTICULO 4° — Agrégase al
artículo 7° de la Ley N° 25.380 el siguiente
texto:
Los gobiernos provinciales a
los cuales pertenece el área del territorio nacional correspondiente a
la delimitación geográfica de la denominación de origen formularán ante
la Autoridad de Aplicación un informe técnico sobre el debido
cumplimiento de los requisitos que, para los solicitantes de la
Denominación de Origen establece el artículo 6° de la presente ley.
ARTICULO 5° — Agrégase como
inciso l) del artículo 13 de la Ley N° 25.380
el siguiente texto:
1) Llevar y tener
permanentemente actualizadas estadísticas e informes sobre producción
con denominación de origen, conforme a las normas establecidas en el
respectivo Reglamento Interno.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el
texto del artículo 16 de la Ley N° 25.380,
por el siguiente:
Artículo 16: La autoridad de
aplicación, a través del Registro que se crea a esos efectos, registrará
las indicaciones geográficas y/o las denominaciones de origen de
productos agrícolas y alimentarios.
El procedimiento y recaudos
para el registro de las indicaciones geográficas serán establecidos por
el decreto reglamentario de la presente ley.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el
texto del artículo 23 de la Ley N° 25.380,
por el siguiente:
Artículo 23: La presente ley
no impone obligación alguna de proteger las indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen que no estén protegidas o que hayan dejado de
estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
El registro de las
indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen previamente
inscriptas en su país de origen, se regirá en cuanto a los
procedimientos de inscripción y derechos, por la presente ley y normas
complementarias.
Se entenderá por "país de
origen" al país en el cual se sitúa el área geográfica, región o
localidad cuyo nombre constituye la indicación geográfica y/o
denominación de origen.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el
texto del artículo 24 de la Ley N° 25.380,
por el siguiente:
Artículo 24: Se tramitará por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto, el registro en el exterior de las indicaciones geográficas y
denominaciones de origen protegidas en los términos de la presente ley,
conforme los tratados internacionales en la materia.
ARTICULO 9° — Sustitúyese el
texto del artículo 25 de la Ley N° 25.380,
por el siguiente:
Artículo 25: No podrán
registrarse como indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen
las que:
a) Sean nombres genéricos de
productos agrícolas o alimentarios, entendiéndose por tales aquellos que
por su uso han pasado a ser nombre común del producto con el que lo
identifica el público en la República Argentina.
b) Sean marcas de fábrica o
de comercio registradas de buena fe vigentes o cuando los derechos a una
marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de
buena fe:
b.1. Antes del 1° de enero de
2000;
b.2. Antes de que la
indicación geográfica y/o denominación de origen estuviera protegida en
el país de origen.
c) Los nombres similares a
otros ya inscriptos como denominaciones de origen de productos agrícolas
o alimentarios.
d) Los nombres cuyo uso
pudiera inducir a error respecto a las cualidades o características del
producto de que se trate.
e) La utilización de
cualquier medio que, en la designación o presentación del producto,
indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica
distinta del verdadero lugar de origen, que pueda inducir al público a
error en cuanto al origen geográfico.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el
texto del artículo 26 de la Ley N° 25.380,
por el siguiente:
Artículo 26: El Estado
nacional, por intermedio de la autoridad de aplicación de esta ley,
confiere a los usuarios de la indicación geográfica y/o denominación de
origen los siguientes derechos: a) Derecho de uso de la indicación
geográfica.
b) Derecho de uso de la
denominación de origen para productos agrícolas y alimentarios, y del
nombre que la identifica; y derecho exclusivo al uso de emblemas,
distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc. que hayan sido
autorizadas por el organismo competente.
c) Control y garantía de
calidad especificada en la denominación de origen registrada por
autoridad competente.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el
texto del artículo 27 de la Ley N° 25.380,
por el siguiente:
Artículo 27: Queda prohibido
el uso de la indicación geográfica y/o denominación de origen:
a) Para productos agrícolas o
alimentarios que no provengan de las áreas geográficas determinadas en
su correspondiente registro, y que sean del mismo género.
b) Como designación comercial
de productos similares a los registrados como indicación geográfica o
denominación de origen, con el fin de aprovechar la reputación de los
mismos.
c) Cuando implique una
indicación falsa o falaz, ardid o engaño, relativo a la procedencia, el
origen, la naturaleza o características esenciales de productos que no
sean los originarios y protegidos.
d) Cualquier otra práctica
que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen
y/o cualidades diferenciadoras del producto, que implique competencia
desleal.
Las prohibiciones anteriores
se aplicarán a las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen
utilizadas en el envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la
publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate.
ARTICULO 12. — Incorpórase el
siguiente párrafo al artículo 34 de la Ley N°
25.380:
Podrá delegar parcialmente
sus funciones en autoridades provinciales, en relación a las
indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen cuya área de
producción se encuentre en el territorio provincial respectivo.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el
inciso p) del artículo 35 de la Ley N° 25.380
por el siguiente texto:
Incorpórase como nuevo inciso
p) del artículo 35, el siguiente texto:
p) Celebrar convenios con
autoridades provinciales y/o municipales, a los efectos del cumplimiento
de la presente ley.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el
texto del inciso c) del artículo 37 de la Ley N°
25.380, por el siguiente:
c) Percepción de aranceles
por el registro y la expedición de certificados y demás servicios
derivados de la aplicación del sistema.
ARTICULO 15. — Incorpórase el
siguiente párrafo al inciso d) del artículo 37 de la Ley N°
25.380:
Previo a la venta de los
productos decomisados prevista en este inciso, se procederá a eliminar
toda referencia a la indicación geográfica, o denominación de origen que
hubiera causado la infracción.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el
texto del artículo 38 por el siguiente:
Artículo 38: Créase la
COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES
DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, que funcionará como
cuerpo consultivo permanente y no vinculado dentro de la estructura
orgánica de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el
texto del inciso c) del artículo 40 por el siguiente:
c) Verificar el Registro
Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen.
ARTICULO 18. — Sustitúyese la
expresión "Indicación de Procedencia" por "Indicación Geográfica" en los
siguientes artículos que se enumeran a continuación:
a) Inciso c) del artículo 40.
b) Primer párrafo e inciso
c), del artículo 41.
c) Artículo 42, incisos c) y
d).
d) Artículo 43, incisos a) y
c).
e) Artículo 35, incisos a),
b) y p).
ARTICULO 19. — Déjase sin
efecto la derogación de los artículos 7° y 8° de la Ley N°
22.802, que efectuara la Ley N°
25.380.
ARTICULO 20. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.966 — |