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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación
SANIDAD ANIMAL –
REGISTRO DE ENTES SANITARIOS –
CREACION
Resolución (SAGPyA) 108/01. Del 16/2/2001. B.O.:
21/2/2001. Sanidad Animal. Creación del Registro de Entes Sanitarios.
Deberes y atribuciones de los entes inscriptos en el registro
pertinente.
Bs. As., 16/2/2001
VISTO el expediente Nº 641/2001 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de
prevención, control y erradicación de las enfermedades animales atento a
lo expresado en el artículo 1º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de
los Animales.
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente.
Que, asimismo, se encuentra previsto que el citado
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su carácter
de Organismo rector y Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 24.305
y 24.696, efectivizará dichas tareas por sí mismo y/o en colaboración
con entidades internacionales, provinciales, municipales o privadas y a
tal efecto se encuentra autorizado para formalizar los convenios que
fuere menester, los que no requerirán ratificación legislativa.
Que a los fines de continuar con las acciones de
seguimiento y vigilancia epidemiológica, corresponde implementar
estrategias para posibilitar el desarrollo y ejecución de la totalidad
de las acciones sanitarias indispensables.
Que en el marco de dichas medidas, resulta necesario
proceder a la reglamentación de la prestación de acciones sanitarias
específicas y el funcionamiento de las fundaciones y entes sanitarios.
Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.305 y el artículo 10
de la Ley Nº 24.696 convalidan las fundaciones y entes locales de lucha
sanitaria existentes en el marco de la Resolución Nº 574 del 29 de junio
de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que al
mismo tiempo, prevé que aquellas que se creen podrán adoptar la figura
jurídica sin fines de lucro que consideren más apropiada para la
concreción de sus objetivos y ejecutarán las tareas establecidas.
Que de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 24.305, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá un
plazo para la organización de cada uno de los entes de lucha y que la
Autoridad de Aplicación tomará por sí la ejecución de los proyectos,
para lo cual podrá celebrar convenios con empresas privadas o personas
que se hagan cargo de la realización de los mismos, o con entes de lucha
vecinos para que éstos lleven adelante los proyectos, hasta tanto se
constituya el ente local correspondiente.
Que a los efectos de asegurar un correcto
desenvolvimiento operativo de los precitados entes procede, tomando como
base las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 24.305, que el ámbito
de los mismos será el partido, departamento o jurisdicción equivalente
en el ámbito provincial y si en el supuesto que, por excesiva extensión
del mismo o por otras causas, resultara necesario crear o exista más de
UNA (1) fundación o ente de lucha, deberán acordar entre ellos los
límites geográficos de su extensión, y en el supuesto de no haber
acuerdo, estos límites serán fijados por las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal respectivas, las que se encuentran conformadas de acuerdo
a lo previsto en la Ley Nº 23.899.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre
el particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha dictaminado sobre el particular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre
de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — (art. sustituido por
resolución 671/16 SENASA)
Registro Nacional de Entes Sanitarios. Se constituye en el ámbito de la
Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el Registro Nacional de Entes Sanitarios.
Art. 2º — (art. sustituido por
resolución 671/16 SENASA)
Objetivo. El Registro Nacional a que se refiere el artículo que precede,
tendrá por objetivo la inscripción y habilitación de asociaciones
civiles sin fines de lucro, entidades académicas, colegios
profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales,
de carácter público, privado o mixto, que deseen ejecutar, previa firma
del acuerdo respectivo, acciones sanitarias, fitosanitarias, de
investigación aplicada, de investigación productiva y de control público
o certificación de agroalimentos contenidas en planes o programas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA vinculados a
áreas de su competencia y/o incumbencia.
Quedan comprendidos en los alcances de la presente
resolución, entre otras, las acciones sanitarias que deseen ser
ejecutadas por las Fundaciones y los Entes Locales de Lucha Sanitaria
considerados en el Artículo 7° de la Ley N° 24.305, Asociaciones
Civiles, Asociaciones Sectoriales, Fundaciones, Colegios Profesionales y
Laboratorios de Red acreditados o reconocidos vinculados hasta la fecha
al Organismo por acuerdos de cooperación o administración de programas
sanitarios o fitosanitarios, por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — Las fundaciones o entes sanitarios adoptarán
la ejecución de la política sanitaria establecida por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y serán las encargadas de ejecutar las acciones que con las
mismas acuerde expresamente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y que se encuentren contenidas en los diferentes
programas sanitarios animales o vegetales en ejecución y de volcar toda
la información al representante del ya citado Servicio Nacional en la
zona de su incumbencia.
Art. 4º — (art. sustituido por
resolución 671/16 SENASA)
Acuerdos de Asistencia Sanitaria. La realización de acciones sanitarias,
fitosanitarias o de control público o certificación agroalimentaria
contenidas en programas o planes nacionales de ejecución regional y/o
provincial se instrumentará mediante Acuerdos de Prestación de Servicios
de Asistencia Sanitaria celebrados entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los Entes incluidos en el Registro Nacional
a que se refiere el Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 5º — (art. sustituido por
resolución 671/16 SENASA)
Requisitos para la habilitación de los Entes. Las asociaciones,
entidades o entes interesados, a los efectos de su incorporación al
sistema de prestadores de servicios de asistencia sanitaria, deberán
poseer personería jurídica y demostrar capacidad técnica, administrativa
y financiera suficientes para el desarrollo de las acciones que se les
encomienden, conforme las previsiones del Artículo 10 de la Ley N°
27.233.
Art. 6º — (art. sustituido por
resolución 671/16 SENASA)
Intervenciones. A los fines de la suscripción de los acuerdos
respectivos, las Direcciones Nacionales/Generales o de primera apertura
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA responsables
de la programación, planificación y control de gestión de los planes o
programas sanitarios, fitosanitarios o de control público o
certificación de agroalimentos, deberán:
a) Evaluar la capacidad técnica de los Entes propuestos
para la ejecución de las acciones de asistencia y/o complementación
previstas en los acuerdos de asistencia sanitaria:
b) Efectuar, el relevamiento de los requerimientos de
infraestructura, equipamiento y recursos humanos que deberían ser
incluidos en los Planes de Trabajo respectivos, para la correcta
atención de los programas, planes y/o sistemas involucrados.
La evaluación de la capacidad administrativa y
financiera de los Entes propuestos para la ejecución de convenios de
asistencia sanitaria Ley N° 27.233, será efectuada con la intervención
de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa.
Art. 7º — En un mismo partido, departamento o área
geográfica definida, podrán coexistir más de UNA (1) fundación o ente
sanitario, previo acuerdo de las acciones sanitarias que desarrollarán
cada una de ellas, y en todos los casos deberán contar con la
autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8º — Los límites a que hace referencia el artículo
8º de la Ley Nº 24.305 podrán modificarse cuando existan razones
sanitarias valederas que así lo indiquen, salvo que por expreso pedido
de las partes y con el acuerdo de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD
ANIMAL (COPROSA), resulte conveniente no introducir modificaciones.
Art. 9º — (art. sustituido por
resolución 671/16 SENASA)
Obligaciones de los Entes. Los Entes Sanitarios deberán cumplir las
obligaciones previstas en los Artículos 9° y 11 de la Ley N° 27.233 y
las que surjan expresamente de los convenios de asistencia que al efecto
suscriban con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 10. — Los entes sanitarios o fundaciones
inscriptos, serán responsables de:
1. Establecer una metodología operativa.
2. Prestar eficientemente los servicios y acciones
sanitarias acordadas.
3. Notificar a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de toda
irregularidad que se suscite relacionada a la aplicación del presente
reglamento.
4. Contar con la infraestructura informática adecuada (internet,
fax, etc.).
5. Encontrarse conectados a la base de datos central del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 11. — (art. sustituido por
resolución 671/16 SENASA) Los
Entes Sanitarios que presten servicios de asistencia sanitaria estarán
obligados, asimismo, a:
1.- Llevar su contabilidad en los libros exigidos por la
normativa vigente y presentar las memorias, balances, inventarios,
rendiciones de cuentas, estadísticas y cualquier otra información de
carácter general o particular que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA les solicite en relación a las acciones
ejecutadas en el marco del convenio de asistencia sanitaria celebrado.
2.- Resguardar y conservar por los plazos que en cada
caso se establezca, la documentación respaldatoria de las erogaciones de
fondos asignados y/o transferidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, realizadas con motivo de las acciones
ejecutadas, para su verificación por parte del mismo o dependencias de
control interno o externo del Sector Público.
3.- Facilitar el acceso para inspeccionar y/o examinar y
verificar la contabilidad, libros, registros, archivos y demás
documentación relacionada con las acciones ejecutadas y su
financiamiento, como así también, para permitir llevar adelante los
controles de gestión y posteriormente dar respuestas a los mismos.
4.- Adoptar los recaudos que determine la reglamentación
que resulte aplicable en la materia, a fin de que los recursos humanos
que se afecten a la realización de las acciones acordadas, mantengan
exclusivamente sus relaciones laborales o contractuales con el Ente
prestador no pudiendo los mismos reclamar y/o invocar ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o ante terceros ningún
tipo de vinculación laboral, representación o pertenencia a la
estructura funcional o planta de personal del citado Organismo.
5.- Garantizar que las personas afectadas a la
prestación de servicios públicos de asistencia sanitaria, hayan recibido
las capacitaciones y/o habilitaciones pertinentes por parte del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA acordes a las tareas que
deban realizar.
Art. 12. — (art. sustituido por
resolución 671/16 SENASA)
Verificaciones, auditorías y control de gestión de los convenios. El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA verificará el
funcionamiento técnico, administrativo y financiero de los entes
sanitarios inscriptos en el registro a que se refiere el Artículo 1° de
la presente resolución, exclusivamente, en relación a las acciones y
fondos emergentes de los acuerdos de asistencia sanitaria celebrados
entre las partes.
A tales efectos las Direcciones Nacionales/Generales o
de primera apertura responsables de los planes o programas deberán:
a) Requerir a las entidades responsables de los
convenios de asistencia sanitaria celebrados que trimestralmente desde
la firma del convenio, le remitan un informe detallando el grado de
implementación de las actividades estipuladas en el convenio, las
acciones ejecutadas, índices de medición de avance según se hallan
estipulado en el convenio u otra petición específica realizada por el
Organismo en relación al cumplimiento del Plan de Trabajo específico.
b) Los responsables de los planes o programas
involucrados en convenios de asistencia sanitaria deberán elevar
semestralmente al Director Nacional o Director General un informe acerca
de la situación técnica del convenio el cual incluya la opinión que crea
pertinente del Director Regional en cuya jurisdicción se ejecuten las
acciones acordadas en el convenio.
c) El Director Nacional o General según corresponda,
elevará anualmente a las máximas autoridades del Organismo un informe
analítico (detallado) más un informe ejecutivo (resumen) por cada
programa con su pertinente opinión del convenio de asistencia celebrado
oportunamente. La documentación remitida por los Entes quedará archivada
en las áreas sustantivas a disposición del requerimiento de las
autoridades superiores, auditorías internas o externas.
d) El Presidente del Organismo determinará para cada
Dirección Nacional, General o de primera apertura el momento del año en
que cada una de estas deberá hacer entrega de los informes anuales
(analítico o ejecutivo) de cada convenio celebrado.
Cuando de la verificación y/o control de gestión
efectuado surja que el ente ha incurrido en desvíos que atenten contra
la ejecución de las acciones sanitarias encomendadas, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá notificar a las
autoridades del ente las anormalidades detectadas otorgando plazos para
su regularización o, en su caso y de ser necesario, disponer mediante
acto administrativo el cese de las actividades del ente, en cuyo caso
deberá arbitrar los medios tendientes a darle continuidad a las acciones
sanitarias hasta regularizar la situación.
Art. 13. — El incumplimiento de las obligaciones
impuestas, hará pasible a las personas físicas culpables o entidades
responsables de las acciones legales que corresponda. Las adulteraciones
de la información sanitaria serán tipificadas como falsedad ideológica y
falsificación de documento público, procediéndose a la denuncia penal
correspondiente.
Art. 14. — Todo miembro o empleado de las fundaciones
que divulgue o utilice en beneficio propio o ajeno información que
llegare a su conocimiento, con motivo del desempeño de sus funciones,
será sancionado de acuerdo a las normas internas de cada fundación, sin
perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
Art. 15. — (art. sustituido por
resolución 671/16 SENASA)
Recursos. Para el cumplimiento de lo prescripto en los acuerdos
respectivos, los entes sanitarios y/o fundaciones dispondrán de los
siguientes recursos, sin perjuicio de los que perciban por la prestación
de servicios a terceros vinculados al cumplimiento de sus funciones
específicas:
1.- Las retribuciones que determine el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por las acciones sanitarias
ejecutadas por cuenta y orden de dicho Organismo, en el marco de los
acuerdos de asistencia sanitaria a que se refiere el Artículo 4° de la
presente resolución.
2.- Los aranceles que al efecto se fijen por la
ejecución a terceros de acciones sanitarias y/o fitosanitarias de
prevención, control, erradicación o de las tareas de autocontrol
referidas en el Artículo 8° de la Ley N° 27.233, que deban realizar sus
responsables primarios.
3.- Otros aportes que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para la ejecución de acciones de
programas sanitarios, fitosanitarios y/o control o certificación
agroalimentario.
Art. 16. — (art. sustituido por
resolución 671/16 SENASA) Los
aranceles que perciban los entes sanitarios por la prestación de
servicios específicos acordados con terceros en el marco de programas o
planes aprobados por el SERVICIO NACIONAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
que se refiere el Artículo 15, inciso 2) de la presente resolución, se
establecerán en base a los valores de referencia que a tales efectos
determine el citado Organismo.
Art. 17. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA está facultado para efectuar a los entes sanitarios,
aportes económicos, muebles o inmuebles o de personal, de acuerdo a la
legislación vigente para cada caso.
Art. 18. — Las Direcciones Regionales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán las responsables de
la fiscalización, control y auditoría técnica y administrativa de las
acciones sanitarias desarrolladas por las fundaciones o entes sanitarios
y de la remisión completa y en tiempo y forma de la información mensual
que les corresponda.
El personal técnico y paratécnico asignado a las
diferentes oficinas locales, prestará, en todo momento, el asesoramiento
y colaboración que les sea requerido por las fundaciones y entes
sanitarios.
Art. 19. — La Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
por sí misma o por intermedio de las Delegaciones Administrativas
correspondientes, será la responsable de la fiscalización administrativa
y contable de las fundaciones y de la liquidación de los gastos
generados por las acciones sanitarias expresamente delegadas a éstas.
Art. 20. — El acceso a la información de las bases de
datos de las fundaciones o entes sanitarios, por parte de los
particulares, se efectuará de conformidad con el derecho nacional y las
normas de confidencialidad y la protección de datos comprendida en el
secreto estadístico; igual proceder se adoptará para la publicación o
difusión de los mismos.
Art. 21. — Los contenidos básicos de la base de datos y
su soporte magnético, deberán resultar compatibles con los existentes en
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 22. — Las Unidades de Ejecución Local (UEL),
creadas por imperio de la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quedan
incorporadas al presente régimen.
Art. 23. — Invitar a las autoridades provinciales y
municipales, a prestar a las fundaciones la colaboración necesaria para
el cumplimiento de sus fines, como así también, a desarrollar las
acciones que propendan a asegurar el objetivo de la presente
reglamentación.
Art. 24. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será el organismo de Aplicación y queda facultado para
dictar las normas complementarias tendientes a la mejor aplicación del
régimen establecido en la presente resolución.
Art. 25. — La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |