Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - PLAN
NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA TUBERCULOSIS BOVINA
Resolución (SENASA) 128/12. Del 16/3/2012.
B.O.: 21/3/2012. Apruébase el Plan Nacional de Control y Erradicación de
la Tuberculosis Bovina en la República Argentina.
Bs. As., 16/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0215678/2010 del
Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto
Ley Nº 20.425 del 21 de mayo de 1973 y su Decreto reglamentario Nº 4678
del 21 de mayo de 1973, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1969, las
Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983, 406 del 14 de agosto de
1984, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de
octubre de 1987, 831 del 23 de agosto de 1993, ambas de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 115 del 1º de marzo de 1999 y 189 del
23 de junio de 1999, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, 809 del 11 de octubre, 1 del 3 de enero de 1983,
1067 del 22 de septiembre de 1994, 259 del 12 de mayo de 1995, 205 del
17 de abril de 1996, todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
1540 del 25 de septiembre de 2000, 15 del 5 de febrero de 2003, 754 del
30 de octubre de 2006, 87 del 6 de febrero de 2009, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución Nº 115 del 1º
de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION se aprobó el Plan Nacional de Control y Erradicación de la
Brucelosis y Tuberculosis Bovina para la etapa 1998-2001, en conjunto
con la Comisión Nacional de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, donde se
establecieron estrategias generales y específicas con la figura del
Médico Veterinario acreditado como corresponsable sanitario de todas las
acciones técnicas y la incorporación progresiva de las tareas de
saneamiento obligatorio a todos los productores de bovinos del
Territorio Nacional, a través de las Oficinas Locales o Entes
Sanitarios.
Que resulta imperioso actualizar lo
establecido por la citada Resolución Nº 115/99 y desarrollar un nuevo
Plan que se adecue a las nuevas circunstancias, problemáticas y
exigencias actuales referidas a la Tuberculosis Bovina.
Que la Tuberculosis Bovina provoca perjuicios
económicos en la explotación ganadera limitando su producción y el
comercio de exportación.
Que resulta necesario actualizar y difundir
los estudios sobre pérdidas económicas debidas a la Tuberculosis Bovina,
ya que se calcula que las mismas en el país estarían en los DOLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA Y TRES MILLONES (U$S 63.000.000.-) al año,
siendo el principal componente la pérdida de peso en los bovinos
[TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%)], las pérdidas en producción de leche
[TRECE POR CIENTO (13%)] y el decomiso en frigoríficos y mataderos [DIEZ
POR CIENTO (10%)] (ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, Dirección Nacional de
Sanidad Animal, 1999).
Que es imprescindible aumentar la eficiencia
productiva de los rodeos nacionales, en la obtención de productos
cárnicos y lácteos de alta calidad y sanidad, para poder evitar las
pérdidas directas e indirectas que produce la enfermedad.
Que es menester promover la detección y
protección de regiones o áreas libres naturales para su validación a
nivel local e internacional.
Que es importante establecer los mecanismos
necesarios para certificar oficialmente la sanidad de los
establecimientos ganaderos, a fin de mejorar las posibilidades del
sector agroalimentario para poder competir en los mercados
internacionales de carnes, lácteos y derivados con aquellos países que
han controlado y erradicado la enfermedad, siendo esencial, además,
adecuar la normativa interna con las exigencias de los países
compradores.
Que es necesario actualizar los criterios y
procedimientos para la correcta interpretación de los diagnósticos de
Tuberculosis Bovina, ajustándolos a las recomendaciones de organismos
internacionales.
Que dicha enfermedad constituye un problema
para la Salud Pública ya que, al tratarse de una zoonosis, es de
frecuente transmisión al hombre, especialmente en las explotaciones
lecheras, dado el mayor contacto de éste con los animales.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) en su Manual de Estándares ha clasificado al Mycobacterium bovis
como Patógeno de Riesgo 3 para la Salud Pública.
Que en el seno de la Comisión Nacional de
Lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis, creada por la Resolución Nº
831 del 23 de agosto de 1993 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, ratificada por Resolución Nº 189 del 23
de junio de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, los productores han expresado, por medio de sus
representantes, el interés de erradicar esta enfermedad de sus rodeos.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA adhiere al Plan de acción para la erradicación de la
Tuberculosis Bovina para las Américas, Fase I según los lineamientos
emanados en la reunión realizada en la Ciudad de Saltillo, Coahuila,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, entre el 18 y el 20 de noviembre de 1991
convocada por la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y la ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA SALUD (OPS/OMS), adoptado por la VIII RIMSA reunida en
Washington D.C., ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, entre el 27 y 29 de abril de
1993 en su Resolución Nº 8/26, constituyendo el marco programático para
los planes creados contra la tuberculosis bovina en el hemisferio.
Que es necesario establecer una metodología
sobre la forma de utilización por parte de los establecimientos de
aquellas pruebas tuberculínicas reglamentadas por Resolución Nº 406 del
14 de agosto de 1984 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de
manera tal que estos establecimientos logren alcanzar la Condición de
Establecimientos Oficialmente Libres de Tuberculosis.
Que la lechería es una de las actividades de
desarrollo agropecuario que en el mundo genera alimentos de calidad y
alto valor nutritivo, la tendencia actual en la producción industrial de
leche está orientada al mejoramiento continuo de la calidad,
involucrando a cada una de las etapas sucesivas del proceso productivo.
Que el Códex Alimentario resume lo antes
mencionado en el Código de Prácticas para la Leche y Productos Lácteos
del Comité del Códex de Higiene de Alimentos, donde además establece que
la producción primaria se debe encontrar bajo un Programa Oficial de
Control y Erradicación o provenir de rodeos libres de Tuberculosis.
Que siendo los factores de riesgo la
ingestión de leche no pasteurizada o subproductos crudos, la inhalación
por vía aerógena, ya sea a través del contacto con animales enfermos o
aerosoles producidos en la playa de faena de los frigoríficos y salas de
ordeñe; las barreras de protección para el hombre no alcanzan a proteger
a los grupos de riesgo, constituidos por quienes por razones de trabajo,
o de hábitos y residencia, están en contacto con el ganado, los cuales
deben tomar las medidas de bioseguridad correspondientes.
Que la enfermedad denominada Tuberculosis
Bovina, producida por el Mycobacterium bovis (M. bovis) es una
enfermedad que, además de afectar los bovinos, afecta a otras especies
de animales tales como caprinos, ovinos, porcinos, camélidos, cérvidos,
equinos, perros y gatos.
Que resulta necesario incorporar a la especie
caprina y ovina al Plan Nacional de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina en la REPUBLICA ARGENTINA, con especial atención a
los tambos caprinos y ovinos, donde hay una tendencia a la
semiestabulación, dejando de lado el manejo tradicional extensivo, lo
que aumenta la tasa de contacto entre animales, favoreciendo la
transmisión del agente por vía aerógena y digestiva.
Que por la Resolución Nº 754 del 30 de
octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se crea la “Clave Unica de Identificación Ganadera”, que
identificará individualmente a cada productor pecuario del país en cada
establecimiento agropecuario, aprobando asimismo el “Procedimiento para
Reidentificación de Bovinos”.
Que es conveniente llevar un Registro de
Establecimientos Ganaderos Bajo Control de Saneamiento y Certificados
Oficialmente Libres de Tuberculosis, a fin de disponer de reproductores
para la venta, como así también de establecimientos según la
categorización de producción cárnica con destino a exportación y
consumo.
Que resulta imprescindible llevar un Registro
Nacional de Médicos Veterinarios privados interesados en participar del
Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina,
siendo dichos profesionales contratados a cuenta y elección de los
propios productores.
Que es vital promover la realización de
talleres de manera conjunta con las Facultades de Ciencias Veterinarias
de todo el país, destinados a aquellos veterinarios privados
acreditados, a los fines de intercambiar sus experiencias en tareas de
saneamiento y unificar criterios para incrementar su bioseguridad y
eficacia en la ejecución de las tareas.
Que resulta necesario actualizar y capacitar
al personal oficial de las Direcciones de Centros Regionales, en la
Epidemiología y manejo de la enfermedad, como así también en la
aplicación, lectura e interpretación de las pruebas tuberculínicas
conforme la citada Resolución Nº 406/84.
Que a fin de asegurar la uniformidad de los
resultados diagnósticos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, mediante la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico, controlará la producción de partidas de la tuberculina
producidas por el sector privado empleadas en la campaña, y la
utilización de estándares de referencia, así como el control de calidad,
los sistemas de conservación y distribución que se implementen a través
de la aplicación de las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de
1987 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1 del 3 de
enero de 1983, 205 del 17 de abril de 1996 ambas del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 1540 del 25 de septiembre de 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que se deben establecer las exigencias de
controles sanitarios oficiales para todos los movimientos de hacienda
con destino a reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan en
todo el Territorio Nacional, a fin de evitar la transmisión de la
Tuberculosis.
Que es imprescindible cumplimentar las normas
establecidas por el Decreto Ley Nº 20.425 del 21 de mayo de 1973 y su
Decreto reglamentario Nº 4678 del 21 de mayo de 1973, sobre los
reproductores habilitados como dadores de semen residentes y
reproductores que ingresan a los centros de inseminación artificial.
Que es conveniente brindar a los
profesionales del área de los Servicios de Inspección Veterinaria en
frigoríficos y mataderos con inspección federal, provincial y municipal,
herramientas para lograr actualizar y unificar criterios en cuanto a los
diagnósticos y el método de instrumentación de dicha inspección en el
Plan Nacional.
Que es obligatorio implementar el Sistema de
Vigilancia Epidemiológica en faena, tomando como base los nuevos
procedimientos de actualización electrónica de la información que la
Dirección de Tecnología de la Información, dependiente de la Dirección
Nacional Técnica y Administrativa implementa en forma paulatina en los
frigoríficos que interactúan con este Organismo, según Resolución Nº 87
del 6 de febrero de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que es imperioso incorporar al Sistema de
Vigilancia Epidemiológica aquella información proveniente de los
establecimientos y la provista por la Inspección Veterinaria en
frigoríficos y mataderos, a efectos de lograr la caracterización
epidemiológica de la Tuberculosis en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que es preciso incorporar la experiencia y
resultados obtenidos durante CINCO (5) años de trabajo en la
implementación del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la
Tuberculosis Bovina por medio de la faena en las Provincia de ENTRE RIOS
y SANTA FE.
Que en el marco del Seminario Taller “Bases
para un sistema de información y vigilancia epidemiológica de la
tuberculosis bovina” realizado en el INSTITUTO PANAMERICANO DE
PROTECCION DE ALIMENTOS Y ZOONOSIS (INPPAZ) OPS/OMS, el 10 y 11 de
diciembre de 1996, se determinó, siguiendo los lineamientos de la
Resolución Nº 234 del 9 de mayo de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, una metodología uniforme para la obtención, recolección,
procesamiento y análisis de los datos de los establecimientos faenadores
con Inspección Veterinaria y de la información sobre las pruebas
tuberculínicas en rodeos, incorporando el uso de la información
epidemiológica para orientar las distintas alternativas de estrategias
del control y erradicación de la enfermedad.
Que es necesario instrumentar el Sistema de
Vigilancia Epidemiológica en faena, a los fines de poder localizar y
monitorear por rastreo de origen, la trazabilidad de los rodeos
afectados y no afectados de Tuberculosis, contribuyendo a la
certificación de zonas libres.
Que es fundamental regular las estrategias de
los programas regionales, de control, erradicación y/o zonas libres de
la Tuberculosis Bovina en los rodeos nacionales, a los fines de orientar
dichos procedimientos.
Que es imprescindible ofrecer a los
Municipios que posean áreas de extensión rural la posibilidad de
identificar como un rasgo común la presencia de productores de chacras
destinadas a las economías familiares, la institucionalización de
acuerdos para la realización de controles sobre las materias primas,
productos y subproductos alimenticios, los cuales se realizan por medio
del sector de zoonosis y control de alimentos de cada Municipio.
Que por lo expuesto, es necesario proceder a
la abrogación de la mencionada Resolución Nº 115 del 1º de marzo de
1999.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha
tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole
legal que formular.
Que la presente medida se dicta en el
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso f),
del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis Bovina: Se aprueba el Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la REPUBLICA
ARGENTINA. El cumplimiento del mencionado Plan se debe realizar de
manera gradual y en forma regionalizada, por etapas sucesivas hasta la
erradicación de la mencionada enfermedad.
Art. 2º — Definiciones: A los efectos de la
presente resolución se entiende por:
Inciso a) Animal Expuesto: A los animales de
las especies bovina, caprina, ovina, porcina y otras que han sido
expuestos a la Tuberculosis Bovina a través del contacto con animales
tuberculosos conocidos.
Inciso b) Animal Negativo: A aquellos
animales que inoculados intradérmicamente en el pliegue anocaudal
interno o mediante la prueba cervical simple no presenten, a las SETENTA
Y DOS (72) horas, reacciones que alcancen los TRES (3) milímetros de
espesor.
Inciso c) Animal Reaccionante: A todo aquel
animal que luego de la aplicación de UNA (1) dosis de tuberculina
intradérmica arroja como resultado un engrosamiento de la dermis en el
lugar de la inyección, considerándose al mismo como reaccionante
sospechoso o reaccionante positivo de acuerdo con el tamaño de la
reacción.
Inciso d) Animal Reaccionante Positivo
(Reactor): A todo animal que sometido al test tuberculínico intradérmico
aplicado en el pliegue anocaudal interno presenta, a las SETENTA Y DOS
(72) horas postinoculación, un engrosamiento de la dermis igual o mayor
a CINCO (5) milímetros. Cuando con fines de saneamiento se utilice la
prueba cervical simple se debe considerar reaccionante positivo a todo
animal en el que se compruebe, a las SETENTA Y DOS (72) horas
posteriores a la prueba, un engrosamiento del lugar de inoculación de
TRES (3) milímetros o más.
Inciso e) Animal Reaccionante Sospechoso: A
todo animal sometido a la prueba intradérmica anocaudal que, a las
SETENTA Y DOS (72) horas postinoculación, presenta una reacción de más
de TRES (3) milímetros y menos de CINCO (5) milímetros.
Inciso f) Animal Reaccionante sospechoso en
rodeos infectados: En rodeos con infección tuberculosa, con animales
reaccionantes positivos o con lesiones compatibles con Tuberculosis, los
reaccionantes sospechosos a la prueba anocaudal deben ser clasificados
como reaccionantes positivos. Cuando se realiza la prueba cervical
simple, el término sospechosos no existe, pudiendo categorizarse
solamente al animal como positivo o negativo.
Inciso g) Zona Libre: Zona en la cual se
demuestre la ausencia de Mycobacterium bovis, durante TRES (3) años.
Inciso h) Carpeta Sanitaria: Es el documento
sanitario que debe ser elaborado a partir de la inscripción del
establecimiento que formalice el productor, debiendo ser presentado el
mismo, toda vez que el SENASA lo solicite. Está compuesto por los
documentos, protocolos y planillas que avalan las distintas actividades
sanitarias que se realizan en el establecimiento.
Inciso i) Establecimiento Ganadero: Conjunto
de animales (rodeo o rebaño) que se encuentran dentro del perímetro de
un establecimiento.
Inciso j) Establecimiento en saneamiento: Es
aquel establecimiento inscripto en el cual se ha diagnosticado la
enfermedad y el propietario realiza periódicamente las pruebas
diagnósticas y la eliminación de reactores hasta la obtención de la
certificación como establecimiento libre.
Inciso k) Establecimiento Oficialmente Libre:
Es aquel Establecimiento en el cual se haya realizado la correspondiente
comprobación bajo supervisión oficial, de que todos los animales mayores
de TRES (3) o SEIS (6) meses de edad, según tipo de explotación, han
reaccionado negativamente a DOS (2) pruebas tuberculínicas consecutivas
con un intervalo entre las pruebas, no menor de SESENTA (60) días ni
mayor de NOVENTA (90) días en rodeos de leche. En el caso de los
Establecimientos de Carne el plazo máximo es de CIENTO OCHENTA (180)
días.
Inciso l) Laboratorios Autorizados: A todos
aquellos inscriptos en el SENASA para realizar diagnósticos de
laboratorio de muestras de origen animal. Los mismos deben estar
autorizados a emitir resultados con validez oficial, quedando
comprendidos los laboratorios privados como así también los
pertenecientes a organismos nacionales o provinciales.
Inciso m) Prueba tuberculínica: La prueba
tuberculínica es el procedimiento básico de diagnóstico para reconocer
los animales infectados en el rodeo, siendo la vía de aplicación
intradérmica la única aceptada oficialmente y quedando por consiguiente
excluidas las pruebas oftálmica y la subcutánea. Las pruebas
tuberculínicas son TRES (3):
I) AC: Prueba anocaudal de rutina (con PPD
bovina): Es la prueba intradérmica que se utiliza como prueba de tamiz
para rebaños cuyo estado frente a la Tuberculosis es desconocido.
II) CS: Prueba cervical simple de saneamiento
(con PPD bovina): Es la prueba intradérmica que se utiliza para la
erradicación de la infección de rodeos en los que se haya comprobado la
infección.
III) CC: Prueba cervical comparativa (con PPD
bovina y aviar): Es la prueba intradérmica que utiliza las PPD bovina y
PPD aviar simultáneamente, con los fines de poder aclarar si la causa de
la sensibilidad tuberculínica en un animal sospechoso a la prueba
anocaudal es debida a una infección con M. bovis.
Inciso n) Rodeo: En el caso que el
propietario posea más de un establecimiento y existan movimientos de
hacienda entre ellos, a los fines del estudio epidemiológico,
saneamiento y control oficial, se lo debe considerar como un solo rodeo.
Excepcionalmente en grandes establecimientos pueden considerarse rodeos
separados de tambos y/o cría cuando se garantice que los animales de
cada tipo de explotación no tengan ningún contacto entre sí y
permanezcan aislados durante toda su vida productiva. Deben existir por
lo menos dos alambres que separen ambos rodeos o que entre los mismos
exista una explotación agrícola permanente libre de hacienda.
Inciso ñ) Rodeo Infectado: A todo aquel rodeo
en el que, luego de efectuadas las correspondientes pruebas
diagnósticas, se encuentren en el mismo animales reaccionantes positivos
y/o se haya comprobado la Tuberculosis en uno o más animales por examen
post mortem por medio del diagnóstico anatomopatológico, histopatológico
y bacteriológico.
Inciso o) Veterinario Acreditado: Todo aquel
Veterinario, Médico Veterinario y/o Doctor en Ciencias Veterinarias,
matriculado en el Colegio/Consejo Profesional Veterinario de la
juridiscción del ejercicio profesional, que se encuentra inscripto en el
Registro de Veterinarios Acreditados del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, que se encuentra capacitado para dirigir el
saneamiento de tuberculosis de acuerdo con lo previsto en las
Resoluciones Nros. 1067 del 22 de septiembre de 1994 y 259 del 12 de
mayo de 1995, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y a las
normas y procedimientos dispuestos por este Servicio Nacional para el
control y erradicación de la enfermedad.
Inciso p) Veterinario Oficial: A todos
aquellos profesionales Veterinarios pertenecientes al SENASA, como así
también a todos los agentes pertenecientes a organismos provinciales con
funciones similares, los cuales se deben afectar a las labores de
certificación cuando las autoridades provinciales así lo determinen de
acuerdo con los convenios que suscriban con este Servicio Nacional.
Inciso q) Unidad Productiva (UP): A cada
tenedor de animales presentes dentro de un establecimiento,
independientemente de la actividad productiva desarrollada por cada uno
de estos.
Art. 3º — Clasificación de los
establecimientos según tipo de explotación: Los establecimientos de
acuerdo al tipo de explotación que realizan se clasifican de la
siguiente manera:
Inciso a) Establecimiento cabaña:
Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de bovinos, caprinos
u ovinos de razas lecheras o de carne con la finalidad de venta de
reproductores.
Inciso b) Establecimiento centro de
inseminación artificial y/o transferencia embrionaria: Establecimiento
ganadero dedicado a la explotación de bovinos, caprinos u ovinos de
razas lecheras o de carne, inscriptas en los registros genealógicos, con
la finalidad de venta de semen y embriones.
Inciso c) Establecimiento bovino de leche
(tambo): Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de bovinos
tipo lechero.
Inciso d) Establecimiento bovino de carne:
Establecimiento ganadero dedicado a la cría de bovinos de carne.
Inciso e) Establecimiento caprino de leche:
Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de ganado caprino
tipo lechero.
Inciso f) Establecimiento caprino de carne:
Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de ganado caprino
tipo carnicero.
Inciso g) Establecimiento lechero de ovinos:
Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de ganado ovino tipo
lechero.
Inciso h) Establecimiento ovino de carne:
Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de ganado ovino
productor de carne.
Inciso i) Establecimiento de exportación de
carne a la UNION EUROPEA (U.E.) u otro destino: Establecimiento ganadero
dedicado al ganado bovino que se halla inscripto como proveedor para la
exportación de carne a la U.E. u otro destino.
Inciso j) Establecimiento de invernada o
engorde a corral: Establecimiento ganadero dedicado exclusivamente al
engorde de animales en forma extensiva o intensiva.
Inciso k) Establecimientos mixtos:
Establecimientos en los cuales no exista un tipo definido de
explotación, el mismo se debe clasificar de acuerdo con la explotación
preponderante que posea.
Art. 4º — Programas Regionales: Los Programas
Regionales se deben iniciar de acuerdo con las características de las
áreas y explotaciones a sanear, basados en un diagnóstico de la
situación inicial, que determine el estado sanitario poblacional de la
Tuberculosis Bovina, procediendo a la actualización de la
caracterización epidemiológica en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5º — Tipos de Programas Regionales a
establecer: Los Programas Regionales que se pueden establecer son los
siguientes:
Inciso a) Programa de Control: Previsto para
situaciones iniciales con niveles de una prevalencia global mayores al
UNO POR CIENTO (1%) de los establecimientos que se presentan infectados.
Inciso b) Programa de Erradicación: Previsto
para situaciones con una prevalencia global entre CERO COMA UN POR
CIENTO (0.1%) y el UNO POR CIENTO (1%) de los establecimientos
infectados en la zona.
Inciso c) Programa de Zonas Libres: Previsto
para situaciones con una prevalencia global menor o igual al CERO COMA
UN POR CIENTO (0.1%) de los establecimientos infectados en la zona.
ESTRATEGIAS A UTILIZAR EN LOS
ESTABLECIMIENTOS SEGUN TIPO DE EXPLOTACION.
Art. 6º — Inscripción de los Establecimientos
y Cabañas: El ingreso en el Plan Nacional de Control y Erradicación de
la Tuberculosis Bovina es obligatorio para todos los establecimientos
lecheros bovinos, caprinos y cabañas de bovinos y caprinos (carne y
leche) y los establecimientos y cabañas de ovinos de leche. Los mismos
deben inscribirse en la Oficina Local correspondiente a su jurisdicción,
en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente resolución. Pasado dicho plazo
sin haber efectuado la correspondiente inscripción les serán bloqueados
los movimientos de sus ganados impidiéndoles la emisión de Documentos de
Tránsito Electrónico (DTe) o de Documentos para el Tránsito de Animales
(DTA) hasta que regularicen la situación.
Art. 7º — Certificaciones anteriores:
Aquellos establecimientos que hayan obtenido la Certificación Oficial de
Libres de Tuberculosis antes de la sanción de la presente resolución,
mantienen su reconocimiento como tales.
Art. 8º — Establecimientos lecheros bovinos,
caprinos y cabañas de bovinos y caprinos (carne y leche): La totalidad
[CIEN POR CIENTO (100%)] de los establecimientos lecheros (tambos),
cabañas de producción de leche y carne del país, tanto de bovinos como
de caprinos, deben ingresar obligatoriamente al Plan Nacional de Control
y Erradicación de la Tuberculosis Bovina. Los mismos deben inscribirse
de acuerdo con el artículo 6º de la presente resolución e iniciar las
actividades de saneamiento con la implementación de por lo menos DOS (2)
pruebas tuberculínicas anuales con un intervalo mínimo de SESENTA (60)
días y un máximo de SEIS (6) meses entre cada una de ellas. Para lograr
la Certificación Oficial Libre de Tuberculosis dichas pruebas deben
arrojar resultados negativos.
Art. 9º — Establecimientos y Cabañas de
ovinos de leche: La totalidad [CIEN POR CIENTO (100%)] de los
establecimientos lecheros (tambos) y cabañas ovinos de leche del país
deben ingresar obligatoriamente al Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis bovina. Deben inscribirse de acuerdo con
el artículo 6º de la presente resolución e iniciar las actividades de
saneamiento para lograr la certificación oficial libre de tuberculosis.
Art. 10. — Establecimientos bovinos, caprinos
y ovinos de carne: La estrategia a utilizar en los establecimientos
bovinos, caprinos y ovinos de carne son las siguientes:
a) Los establecimientos afectados de
Tuberculosis se deben localizar por área, partido, departamento y
provincia a través del Sistema de Vigilancia Epidemiológica en
frigoríficos y mataderos.
b) Una vez identificado el rodeo de origen de
la tropa detectada con lesiones compatibles con Tuberculosis, se debe
realizar la notificación al productor y a su veterinario acreditado, por
intermedio de la Oficina Local del SENASA correspondiente.
c) Una vez efectuada la notificación, el
Veterinario Acreditado debe proceder en forma obligatoria a
tuberculinizar los animales e iniciar las actividades de saneamiento
hasta obtener la condición de libre, de acuerdo con el Programa Regional
que se establezca, asimismo se pueden tuberculinizar los rodeos que se
considere que han estado en contacto y/o son adyacentes a los mismos.
Art. 11. — Movimientos de animales especie
bovina. Gestión de caravanas: Conforme a la Resolución Nº 754 del 30 de
octubre de 2006 del SENASA, todas las unidades productivas del país
están obligadas a declarar la aplicación de caravanas, la cual se
realiza luego del destete de los animales. A los fines de dar
cumplimiento a la mencionada Resolución Nº 754/06, en el movimiento de
animales de la especie bovina, se deben tener en cuenta las siguientes
prescripciones:
Inciso a) Ingreso de animales: Todo animal
que no haya nacido en el establecimiento y que no haya sido caravaneado
en el establecimiento debe ingresar con su correspondiente documento
para el tránsito de animales/electrónico (DTA/DTe) y al momento de
declarar el arribo de los mismos, el productor debe proceder a declarar
las caravanas que poseen los animales que componen la tropa.
Inciso b) Egreso de animales: Toda vez que el
productor vaya a despachar una tropa, debe declarar las caravanas
aplicadas sobre los animales que componen la misma, como así también las
muertes de los animales. La declaración se debe realizar mediante la
confección de la “Tarjeta de Registro Individual de Tropa” (TRI), a la
que se refiere el artículo 5º, inciso b), de la Resolución Nº 15 del 5
de febrero de 2003, cuyo modelo figura como Anexo IIb de la mencionada
resolución, previa a la emisión del documento para el tránsito de
animales/electrónico (DTA/DTe).
PRUEBAS DIAGNOSTICAS
Art. 12. — Animales a examinar mediante las
pruebas diagnósticas: De acuerdo con el manejo y con el tipo de
explotación del establecimiento, los animales a examinar, mediante las
pruebas diagnósticas, abarcan la siguiente clasificación:
Inciso a) Cabañas bovinas de leche y carne,
en los establecimientos centro de inseminación artificial y/o
transferencia embrionaria y en los establecimientos bovinos de leche
(tambo): A los efectos del saneamiento se deben someter a pruebas
diagnósticas todos los bovinos mayores de TRES (3) meses de edad del
rodeo.
Inciso b) Establecimientos caprinos de leche
y carne: A los efectos del saneamiento se deben someter a pruebas
diagnósticas todos los animales mayores de TRES (3) meses de edad.
Inciso c) Establecimiento ovino de leche: A
los efectos del saneamiento se deben someter a pruebas diagnósticas la
totalidad del ganado ovino, a partir de la categoría de borregos/as,
mayores de SEIS (6) meses de edad.
Inciso d) Establecimiento bovino de carne: A
los efectos del saneamiento se deben someter a pruebas diagnósticas
todos los animales mayores de DOCE (12) meses de edad del rodeo según
Programa Regional.
Inciso e) Establecimiento de exportación de
carne a la U.E. u otro destino: Las pruebas diagnósticas se deben
realizar en todos los animales, de acuerdo con las exigencias del país
de destino.
Inciso f) Establecimiento de invernada o
engorde a corral: No resulta exigible el saneamiento. Si el área en que
se encuentra ubicado está en proceso de erradicación o es libre se debe
cumplimentar las exigencias establecidas para los respectivos Programas
Regionales.
Inciso g) Establecimientos mixtos: En
aquellos casos que la preponderancia del tipo de explotación sea
invernada y posea reproductores (carniceros o lecheros) se deben
cumplimentar los requisitos exigidos para los establecimientos de carne
o leche.
Art. 13. — Las pruebas tuberculínicas y su
interpretación: Las pruebas tuberculínicas son TRES (3) la prueba
anocaudal de rutina (con PPD bovina), la prueba cervical simple de
saneamiento (con PPD bovina) y la prueba cervical comparativa (con PPD
bovina y aviar). Las dos primeras son de uso corriente, la tercera sólo
se debe utilizar en situaciones especiales, cuando el criterio
epidemiológico así lo aconseje.
Art. 14. — Las tuberculinas a utilizar: Las
tuberculinas que deben utilizarse en el diagnóstico de la tuberculosis
en animales son el derivado proteico purificado de tuberculina bovina (PPD),
elaborada con Mycobacterium bovis (Cepa «AN5») de UN MILIGRAMO POR
MILILITRO (1 mg/ml) de concentración y la PPD aviar elaborada con una
cepa de Mycobacterium avium (Cepa «D4») de CERO COMA CINCO MILIGRAMOS
POR MILILITRO (0,5 mg/ml) de concentración. Las únicas tuberculinas PPD
autorizadas en el país son las elaboradas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las producidas por los laboratorios
particulares que fueron controladas y aprobadas por este Organismo.
Art. 15. — Conservación de la tuberculina: La
tuberculina PPD debe ser transportada y conservada en frío [DOS GRADOS
CELCIUS (2 Cº) a OCHO GRADOS CELCIUS (8 Cº)] y protegida de la luz solar
directa durante el trabajo de campo. Una vez utilizado parte del
reactivo, el sobrante, si no se va a utilizar en el mismo día, debe
descartarse, no se puede volver a utilizar.
Art. 16. — Instrumental para la aplicación de
las tuberculinas: El instrumental que se debe utilizar en la aplicación
de las tuberculinas es el siguiente:
Inciso a) Jeringas: Las jeringas deben ser de
pequeño volumen, de UN MILILITRO (1 ml) a DOS MILILITROS (2 ml),
graduadas en CERO COMA UN MILILITROS (0,1 ml).
Inciso b) Agujas: Las agujas deben ser
hipodérmicas, conforme a Normas IRAM 9031/78, Calibre SEIS (6), Longitud
de la cánula CINCO (5) milímetros, Punta tipo “b” (bisel corto). Pueden
utilizarse agujas descartables de similares características o de mayor
longitud de cánula. En el caso de tratarse de pruebas tuberculínicas de
animales difíciles de inmovilizar, pueden usarse agujas más cortas.
Inciso c) Calibres: Los calibradores
metálicos o plásticos deben estar graduados al CERO COMA UN MILILITRO
(0,1 ml).
TECNICA DE APLICACION, LECTURA E
INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS TUBERCULINICAS EN
BOVINOS.
Art. 17. — Prueba anocaudal. Aplicación: La
prueba tuberculínica básica operativa o de rutina debe ser la
intradérmica, aplicada en el tercio medio del pliegue anocaudal interno
a unos SEIS (6) centímetros de la base de la cola y en el centro del
pliegue siendo el correcto procedimiento para su aplicación el
siguiente:
Inciso a) Anotar en el Formulario de
Protocolo de Tuberculinización correspondiente, la marca, serie y fecha
de vencimiento de la tuberculina.
Inciso b) Sujetar correctamente el animal en
la manga apretando a éste contra los otros animales, para que no se
muevan o mediante el cepo.
Inciso c) Anotar en el Formulario de
Protocolo de Tuberculinización correspondiente, el número de
identificación del animal a tuberculinizar, sea caravana oficial,
tatuaje, marca a fuego u otra identificación indeleble.
Inciso d) Conservar la tuberculina al
resguardo del sol dentro de una heladera con refrigerantes.
Inciso e) Utilizar jeringas y agujas limpias
y sanas.
Inciso f) Se debe limpiar con un algodón
embebido en alcohol de SETENTA GRADOS (70º) la aguja de inoculación cada
vez que se cargue la jeringa o entre animal y animal inoculado.
Inciso g) Se debe levantar la cola del animal
mediante un ayudante hasta estirar ligeramente el pliegue anocaudal.
Inciso h) Limpiar previamente a la
inoculación con un trapo limpio o toallas de papel descartable la zona
de aplicación.
Inciso i) No se deben utilizar desinfectantes
o productos químicos que irriten la piel de la región.
Inciso j) Medir con el calibre el grosor del
pliegue anocaudal interno y anotar, en el Formulario de Protocolo de
Tuberculinización, la medida. Generalmente, se debe utilizar el pliegue
anocaudal interno izquierdo del animal por ser más cómodo cuando se
trabaja en la manga; sin embargo, antes de la aplicación se debe
visualizar si la zona de inoculación no tiene alguna lesión o tumoración
que pueda interferir en la posterior lectura, en ese caso se debe
aplicar en el pliegue opuesto y anotar en la planilla dicha
modificación.
Inciso k) Cuando la cantidad de animales a
tuberculinizar es numerosa, se puede acelerar la tarea sin medir
previamente el pliegue anocaudal cuando se tuberculiniza. En dicho caso,
durante la lectura, si existiera alguna tumoración, se debe medir el
pliegue opuesto ya que el mismo es simétrico en casi el CIEN POR CIENTO
(100%) de animales.
Inciso l) Se debe aplicar mediante la
inserción intradérmica de la aguja lo más paralelo posible al pliegue en
toda su longitud, en las capas superficiales de la piel retirando un
poco la jeringa e inyectar CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de
tuberculina.
Inciso m) Se debe tener cuidado de no
traspasar la piel con la punta de la aguja. La misma debe ser retirada
cuidadosamente y si es necesario apretando entre el pulgar y el índice
la región inyectada para prevenir la pérdida de alguna parte de la
dosis. Si la inyección fue bien aplicada, en el lugar inoculado debe
aparecer una pápula.
Inciso n) No se deben utilizar sobrantes de
tuberculina de un día para el otro.
Art. 18. — Prueba anocaudal. Lectura: El
correcto procedimiento para la lectura de la prueba tuberculínica básica
es el siguiente:
Inciso a) La lectura debe realizarse a las
SETENTA Y DOS (72) horas después de la inoculación. No obstante se puede
realizar o SEIS (6) horas antes o SEIS (6) horas después de dicho plazo.
En los casos de impedimento por razones climáticas u otras causas
justificables, la misma puede hacerse hasta VEINTICUATRO (24) horas más
tarde, dejando constancia, en el Formulario de Protocolo
correspondiente, de dicha demora.
Inciso b) Se debe inmovilizar el animal y
verificar su identidad, ya sea por la caravana, el número de tatuaje,
número a fuego u otra identificación indeleble.
Inciso c) La lectura de la tuberculina se
debe hacer levantando la cola del animal hasta estirar ligeramente el
pliegue anocaudal.
Inciso d) Con el índice y el pulgar de la
otra mano, se debe PALPAR el pliegue inyectado para comprobar si hay
engrosamiento.
Inciso e) Se debe medir el pliegue inoculado
con la induración característica con el calibrador y anotar en el
Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente el
engrosamiento, comparando con la medida previa del pliegue, se debe
calcular por diferencia el aumento del grosor. En caso de no haber
realizado la medición del grosor de la piel previamente a la inoculación
se toma como referencia el pliegue opuesto a la aplicación.
Inciso f) Toda reacción observada, cualquiera
sea el grosor, debe ser anotada en el Formulario Protocolo de
Tuberculinización correspondiente. El registro de las respuestas a la
tuberculina es importante para realizar el seguimiento de las pruebas
ulteriores del mismo rodeo, la evaluación del plan en el establecimiento
y del programa de control o erradicación en la zona.
Inciso g) En caso de que los animales hayan
tenido una respuesta negativa a la tuberculina [solamente de CERO
MILIMETROS (0 mm)], no es necesario registrar en el Formulario Protocolo
de Tuberculinización las mediciones pre y post inoculación y su
diferencia en milímetros.
Inciso h) Se deben seguir las pautas de
interpretación de la prueba para clasificar los animales.
Art. 19. — Prueba anocaudal. Interpretación:
El Veterinario que realiza la prueba tuberculínica de rutina en un rodeo
debe actuar con criterio epidemiológico, tomando en cuenta la totalidad
del rodeo y no interpretar los resultados en base a los animales
considerados aisladamente. En la primera prueba, cuando se desconoce si
el rodeo está infectado o no, se debe aplicar el siguiente criterio
general:
Inciso a) NEGATIVO = N: Si en ninguno de los
animales del rodeo se observan reacciones mayores de TRES (3)
milímetros, se debe considerar el rodeo no infectado.
Inciso b) SOSPECHOSO = S: Si en el rodeo hay
solamente animales reaccionantes con un engrosamiento mayor de TRES
MILIMETROS (3 mm) pero menor de CINCO MILIMETROS (5 mm) y no hay otros
animales con una reacción mayor de CINCO MILIMETROS (5 mm) milímetros,
tal caso se debe clasificar el rodeo como Rodeo Sospechoso. Para
dilucidar su estado se puede optar por remitir los animales sospechosos
a sacrificio y si no se comprueban lesiones macroscópicas tuberculosas
en el postmortem, ni diagnóstico positivo histopatológico y/o
bacteriológico, se debe considerar el rodeo como no infectado, o
proceder a una segunda prueba anocaudal a los SESENTA (60) días de la
primera, en todos los animales que acusaron reacción, siendo la
interpretación la siguiente:
I) Si estos animales presentaron una
pronunciada reducción en el tamaño de las reacciones, se los puede
clasificar como negativos, y se puede considerar el rodeo como no
infectado, siempre que en el grupo no hubiera algún animal reaccionante
positivo.
II) Si los animales presentaron el mismo
tamaño de reacción se debe mantener la clasificación de sospechosos
hasta un tercer examen definitivo a los SESENTA (60) días del segundo.
III) La tercera prueba es concluyente y todo
animal que tuviera una reacción de TRES MILIMETROS (3 mm) o mayor debe
ser clasificado reaccionante y el rodeo como infectado, a menos que los
animales sospechosos fueran sacrificados y no se comprobaran lesiones
macroscópicas tuberculosas, ni diagnóstico positivo histopatológico y/o
bacteriológico.
Inciso c) POSITIVO = P: Si se observa en el
rodeo animales con reacciones de CINCO MILIMETROS (5 mm) o más, o si
existen antecedentes de infección en el rodeo, se debe considerar éste
como infectado y se debe aplicar un criterio estricto, clasificando
todos los animales con TRES MILIMETROS (3 mm) o más, como positivos.
Art. 20. — Las pautas de interpretación: Las
pautas de interpretación de la prueba anocaudal de rutina, se deben
realizar según el cuadro del Anexo I que forma parte de la presente
resolución.
Art. 21. — Prueba Cervical Simple.
Aplicación: La sensibilidad de la prueba cervical es superior a la del
pliegue anocaudal, y se aplica con el fin de obtener una mayor seguridad
en la eliminación de bovinos infectados en rodeos en los que ya se ha
comprobado la infección. Para dicha prueba, el establecimiento debe
contar con instalaciones adecuadas que aseguren una correcta sujeción de
los animales, preferiblemente un cepo, siendo el procedimiento para la
realización de dicha prueba, el siguiente:
Inciso a) Se debe sujetar correctamente el
animal en la manga apretando a éste contra los otros animales para que
no se muevan o mediante el cepo, dejando visible la tabla del cuello del
lado izquierdo.
Inciso b) Se debe anotar en el Formulario
Protocolo de Tuberculinización correspondiente el número del animal a
tuberculinizar.
Inciso c) Se debe conservar la tuberculina al
resguardo del sol dentro de una heladera con refrigerantes.
Inciso d) Se debe anotar en el Formulario
Protocolo de Tuberculinización correspondiente la marca, serie y fecha
de vencimiento de la tuberculina.
Inciso e) Se debe utilizar jeringas y agujas
limpias y sanas.
Inciso f) Antes de la aplicación de la
tuberculina verificar por palpación que exista ningún nódulo en la piel
del cuello que dificulte su posterior lectura en el lugar de
inoculación, por ejemplo nódulo postvacunal, en caso de existir, no se
debe aplicar en dicho lugar.
Inciso g) El lugar de inoculación es el
tercio medio del cuello. Se corta el pelo con tijera curva o máquina
para indicar el lugar donde se aplicó la inyección, en un área de unos
CINCO (5) centímetros de diámetro, se mide con un calibre el espesor de
la piel y se registra en el Formulario Protocolo de Tuberculinización
correspondiente.
Inciso h) Se debe inyectar mediante la
inserción de la aguja a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) de la piel en toda
su longitud en las capas superficiales de la piel CERO COMA UN MILILITRO
(0,1 ml) de tuberculina. Si la inyección fue bien aplicada, en el lugar
inoculado debe aparecer una pápula.
Art. 22. — Prueba Cervical Simple. Lectura:
El correcto procedimiento para la lectura de la prueba Cervical Simple
es el siguiente:
Inciso a) La lectura debe realizarse a las
SETENTA Y DOS (72) horas después de la inoculación. No obstante se puede
realizar o SEIS (6) horas antes o SEIS (6) horas después de dicho plazo.
En los casos de impedimento por razones climáticas u otras causas, la
misma puede hacerse hasta VEINTICUATRO (24) horas más tarde, dejando
constancia en el protocolo de dicha demora.
Inciso b) Se debe inmovilizar el animal y
verificar su identidad, ya sea por la caravana oficial, el número de
tatuaje, número a fuego u otra identificación indeleble.
Inciso c) Se debe sujetar el animal a los
efectos de una buena observación de la tabla del cuello, si es posible
colocar al animal en el cepo.
Inciso d) Se debe palpar la zona de
inoculación (zona depilada) para ver si existe induración.
Inciso e) Se debe medir con el calibre el
espesor de la piel, anotar la misma en el Formulario Protocolo de
Tuberculinización correspondiente y comparar con la lectura previa del
pliegue calculando por diferencia el aumento del grosor.
Inciso f) Toda reacción observada, cualquiera
sea el espesor, en las pruebas tuberculínicas debe ser anotada en el
Formulario Protocolo de Tuberculinización. El registro de las respuestas
a la tuberculina es importante para realizar el seguimiento de las
pruebas ulteriores del mismo rodeo, la evaluación del plan en el
establecimiento y del Programa de control o erradicación en la zona.
Art. 23. — Prueba Cervical Simple.
Interpretación: En esta prueba existen sólo DOS (2) clasificaciones
posibles, el bovino POSITIVO, aquel en el cual se ve un engrosamiento de
la piel de igual o mayor de TRES (3) milímetros y el bovino NEGATIVO, el
cual muestra un engrosamiento menor de TRES (3) milímetros. No existe la
clasificación de sospechoso.
Art. 24. — Prueba Cervical Comparativa.
Aplicación: Para esta prueba, el establecimiento debe contar con
instalaciones adecuadas que aseguren una correcta sujeción de los
animales, preferiblemente un cepo. El procedimiento para la realización
de dicha prueba, es el siguiente:
Inciso a) Sujetar correctamente el animal en
la manga apretando a este contra los otros animales, para que no se
muevan o mediante el cepo, dejando visible la tabla del cuello del lado
izquierdo.
Inciso b) Anotar en el Formulario Protocolo
de Tuberculinización correspondiente el número del animal a
tuberculinizar.
Inciso c) Conservar las tuberculinas al
resguardo del sol dentro de una heladera con refrigerantes.
Inciso d) Anotar en el Formulario Protocolo
de Tuberculinización correspondiente la marca, serie y fecha de
vencimiento de las tuberculinas.
Inciso e) Utilizar jeringas y agujas limpias
y sanas.
Inciso f) Antes de la aplicación de la
tuberculina verificar por palpación si no existe ningún nódulo en la
piel del cuello que dificulte su posterior lectura en los lugares de
aplicación, ejemplo, nódulo postvacunal.
Inciso g) Lugar de inoculación es el tercio
medio del cuello. Se corta el pelo con tijera curva o máquina para
indicar el lugar donde se va a aplicar las inyecciones en un área de
unos CINCO (5) centímetros de diámetro para cada una a DIEZ CENTIMETROS
(10 cm) del ligamento nucal (PPD Aviar) y DOCE CENTIMETROS (12 cm) por
debajo del mismo (PPD Bovina), se mide con un calibre el espesor de la
piel y se registra en el Formulario Protocolo de Tuberculinización
correspondiente.
Inciso h) Inyectar mediante la inserción de
la aguja a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) de la piel en toda su longitud
en las capas superficiales de la piel CERO COMA UN MILILITRO (0,1 mm) de
tuberculina de PPD aviar y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de PPD
bovina, en los sitios depilados.
Inciso i) Se deben utilizar DOS (2) jeringas,
una para cada tuberculina. Si la inyección fue bien aplicada en el lugar
inoculado debe aparecer una pápula.
Art. 25. — Prueba Cervical Comparativa.
Lectura: El correcto procedimiento para la lectura de la prueba Cervical
Comparativa es el siguiente:
Inciso a) La lectura debe realizarse a las
SETENTA Y DOS (72) horas después de la inoculación. No obstante, se
puede realizar o SEIS (6) horas antes o SEIS (6) horas después de dicho
plazo. En los casos de impedimento por razones climáticas u otras
causas, la misma puede hacerse hasta VEINTICUATRO (24) horas más tarde,
dejando constancia en el protocolo de dicha demora.
Inciso b) Inmovilizar el animal y verificar
su identidad, ya sea por el número de caravana oficial, tatuaje, número
a fuego u otra identificación indeleble.
Inciso c) Sujetar el animal a los efectos de
una buena observación de la tabla del cuello, si es posible colocar al
animal en el cepo.
Inciso d) Palpar las zonas de inoculación,
zonas depiladas, para ver si existe induración.
Inciso e) Medir con el calibre el espesor de
la piel de cada una de las inoculaciones, anotar las mismas en el
Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente y comparar con
la lectura previa de los pliegues calculando por diferencia el aumento
del grosor. Toda reacción observada, de cualquier espesor, en las
pruebas tuberculínicas debe ser anotada en el Formulario Protocolo de
Tuberculinización correspondiente.
Inciso f) El registro de las respuestas a la
tuberculina es importante para realizar el seguimiento de las pruebas
ulteriores del mismo rodeo, la evaluación del plan en el establecimiento
y del Programa de Control o Erradicación en la zona.
Art. 26. — Prueba Cervical Comparativa.
Interpretación: Esta prueba se debe utilizar cuando en un
establecimiento se detecten con la prueba ano-caudal, animales
sospechosos en la zona de erradicación o libre. La interpretación de la
misma se debe realizar de acuerdo con los siguientes parámetros:
Inciso a) Por diferencia en milímetros
anterior y posterior a las inoculaciones se de-be determinar la
respuesta final de cada PPD.
Inciso b) La interpretación de la prueba
cervical comparativa (CC) debe estar basada en el tamaño de la respuesta
a la tuberculina bovina comparada con la aviar.
Inciso c) A nivel individual, para
interpretar la prueba comparativa, se debe considerar reaccionante
positivo, a aquel vacuno con CUATRO MILIMETROS (4 mm) o más de respuesta
a la PPD bovina que a la PPD aviar. Con más de DOS MILIMETROS (2 mm)
hasta CUATRO (4 mm) de respuesta a la PPD bovina que a la PPD aviar se
lo debe considerar Reaccionante sospechoso y con una respuesta igual o
menor a DOS MILIMETROS (2 mm) reaccionante negativo, según lo establece
la Commission of the European Communites, 81-611, Brussels, 1981.
Inciso d) A nivel rodeo, se debe utilizar el
diagrama de puntos (scattegram), colocando en las coordenadas los
reaccionantes a PPD aviar y en las ordenadas los reaccionantes a la PPD
bovina. Para cada animal se marcará un punto de intersección entre ambas
reacciones.
Inciso e) La clasificación de cada animal
depende de en qué zona del diagrama de puntos son graficados los
resultados, si en la Zona Negativa para M. bovis (N), en la Zona de
Sospechosos (S) o en la Zona de Reactores (R).
Inciso f) Esta prueba se puede aplicar
también en la situación de no encontrar lesiones macro compatibles con
Tuberculosis en necropsias realizadas en animales clasificados como
“sospechosos” en establecimientos libres o en su última etapa de control
o erradicación.
Art. 27. — Factores a considerar en la
interpretación de las pruebas: Para la interpretación de las pruebas
diagnósticas, además de las ya establecidas precedentemente, es
necesario considerar los siguientes factores:
Inciso a) Motivo de su realización, los
objetivos que se pretenden alcanzar.
Inciso b) Comportamiento de la prueba en el
rodeo y la distribución de las reacciones según el tamaño.
Inciso c) La historia del rodeo: cómo fue
formado, su origen, y los resultados de las pruebas anteriores.
Inciso d) Información de los exámenes
postmortem en el matadero.
Inciso e) La situación de la Tuberculosis en
los rodeos vecinos.
Inciso f) Edad de los animales reaccionantes.
Inciso g) Presencia de otras especies
animales en el establecimiento y su situación frente a la Tuberculosis.
Inciso h) Presencia en el establecimiento de
paratuberculosis y/o tuberculosis aviar.
EL DIAGNOSTICO TUBERCULINICO EN OTRAS
ESPECIES ANIMALES.
Art. 28. — La prueba tuberculínica en
porcinos: En las pruebas tuberculínicas realizadas en porcinos, se deben
tener en cuenta las siguientes precisiones:
Inciso a) Tipo de animales a someter a la
prueba: La prueba tuberculínica en porcinos se limita generalmente a los
planteles.
Inciso b) Identificación de los animales: Los
animales que se someten a la prueba deben identificarse en forma
indeleble.
Inciso c) Tuberculina a utilizar: Los cerdos
son susceptibles a la infección con Mycobacterium bovis, Mycobacterium
tuberculosis y Mycobacterium avium complex (MAC) por lo que en la prueba
deben usarse ambas tuberculinas, PPD de origen bovino y PPD de origen
aviar.
Inciso d) Cantidad y lugar de la tuberculina
a inocular: Se debe inyectar CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de
tuberculina bovina y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina
aviar, con DOS (2) jeringas reservadas específicamente para cada una de
las tuberculinas. El lugar de la inyección intradérmica es la piel de la
base de la oreja. Si esta región estuviera traumatizada o tuviera algún
otro defecto, se pueden hacer las pruebas en los labios de la vulva de
la cerda o en la conjunción de la piel y mucosa del ano del macho. La
tuberculina bovina se inyecta del lado derecho y la aviar en el
izquierdo.
Inciso e) Lectura y criterio de diagnóstico:
La lectura se hace a las CUARENTA Y OCHO (48) horas, y toda reacción
tisular comprobada por palpación se clasifica como reaccionante,
debiéndose anotar si la misma se debe a la tuberculina bovina o aviar.
Inciso f) Medidas de control: El Veterinario
Acreditado debe ejercer una Vigilancia Epidemiológica continua, para
prevenir la infección o su introducción.
Inciso g) Los principales puntos a tomar en
cuenta son:
I) El manejo de la piara. Esta debe estar
separada de otras especies susceptibles y aves, así como de sus
excrementos.
II) La alimentación: Los cerdos no deben ser
alimentados con productos lácteos no pasteurizados, desechos de
mataderos, residuos domiciliarios, hospitalarios o de restaurantes no
sometidos a esterilización.
Art. 29. — La prueba tuberculínica en aves:
En las pruebas tuberculínicas realizadas en aves, se deben tener en
cuenta las siguientes precisiones:
Inciso a) La tuberculina, dosis y lugar de
inoculación: Las aves son susceptibles solamente a Mycobacterium avium
por lo que en la prueba se usa exclusivamente la tuberculina PPD aviar.
El reactivo se inyecta vía intradérmica en una de las barbillas, la
dosis es de CERO COMA CERO CINCO MILILITRO (0,05 ml).
Inciso b) Lectura e interpretación de la
prueba: La lectura de la prueba se hace a las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de aplicada la inyección y toda edematización de la barbilla inoculada
se interpreta como reacción positiva.
Art. 30. — La prueba tuberculínica en
caprinos: Los caprinos son susceptibles a M. bovis, M. avium, y M.
tuberculosis. Se debe aplicar en el pliegue ano-caudal o en la tabla del
cuello. La técnica de aplicación, lectura e interpretación es similar a
la de los bovinos.
Art. 31. — La prueba tuberculínica en ovinos:
En las pruebas tuberculínicas realizadas en ovinos, se deben tener en
cuenta las siguientes precisiones:
Inciso a) Tuberculina a utilizar: Los ovinos
son también susceptibles a la infección con el M. avium subsp
paratuberculosis, causante de la enfermedad de la paratuberculosis, por
lo tanto se debe utilizar la prueba axilar comparativa con tuberculinas
PPD bovina y PPD aviar.
Inciso b) Cantidad y lugar de la tuberculina
a inocular: La prueba diagnóstica tuberculínica, se aplica en la zona
axilar con la inoculación de cada una de ellas en cada axila respectiva,
siendo un instrumento valioso como prueba de screening en esta especie
para determinar sensibilidad paraespecífica, como ser Corynobacterium
ovis y M. paratuberculosis. Se inyecta en forma intradérmica en la piel
de las axilas CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina en
la axila derecha y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina aviar
en la axila izquierda, con DOS (2) jeringas reservadas específicamente
para cada una de las tuberculinas.
Inciso c) Lectura y criterio diagnóstico: La
lectura se debe realizar a las SETENTA Y DOS (72) horas. postinoculación
por palpación y medida con calibre.
Inciso d) La interpretación: Se debe respetar
las exigencias establecidas para la interpretación de la prueba cervical
comparativa en los bovinos.
Art. 32. — La prueba tuberculínica en
camélidos: La prueba diagnóstica tuberculínica en camélidos es la prueba
comparativa, y en la misma se deben tener en cuenta las siguientes
precisiones:
Inciso a) Sitio de inoculación: Es el área
desnuda de la pared torácica, posterior al espacio axilar del miembro
anterior, PPD bovina se aplica en la pared toráxico derecha y la PPD
aviar en la pared torácico izquierda.
Inciso b) No se debe utilizar los puntos de
inoculaciones uno debajo de otro, ya que la piel al ser en dicha zona
más fina y laxa, las reacciones se hacen difusas y confluyen una con
otra, perdiendo la delimitación del área reaccionante.
Inciso c) Se mide con un calibre, el espesor
de la piel previo rasurado delimitando con un marcador indeleble el
punto de inoculación y se registra en el protocolo de tuberculinización.
Inciso d) Se inyecta en forma intradérmica en
la piel de la pared torácica derecha CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de
tuberculina bovina y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina
aviar en la pared torácica izquierda, con DOS (2) jeringas reservadas
específicamente para cada una de las tuberculinas.
Inciso e) La lectura: Se debe realizar a las
SETENTA Y DOS (72) horas postinoculación por palpación y medición con
calibre.
Inciso f) La interpretación: Se basa en el
tamaño de las respuestas a la tuberculina bovina comparada con la aviar.
A nivel individual se considera reaccionante positivo, aquel animal con
CUATRO MILIMETROS (4 mm) o más de respuesta a la PPD bovina que a la PPD
aviar (Comisión of the European Communites, 81-611. Brussels, 1981).
Art. 33. — La prueba tuberculínica en
cérvidos: La prueba diagnóstica tuberculínica en cérvidos es la prueba
cervical simple y/o comparativa, y en la misma se deben tener en cuenta
las siguientes precisiones:
Inciso a) Sitio de inoculación: En la prueba
cervical simple el sitio de inoculación es el tercio medio del cuello,
previa depilación de un área de DIEZ POR DIEZ CENTIMETROS (10 x 10 cm),
realizada con tijera curva o maquina eléctrica, se mide con un calibre
el espesor de la piel y se registra en el protocolo de tuberculinización.
En el caso de la prueba comparada, se puede utilizar la tabla del cuello
derecha para la PPD bovina y la izquierda para la PPD aviar.
Inciso b) Se debe inyectar en forma
intradérmica en la piel del tercio medio del cuello derecho CERO COMA UN
MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina. En el caso de la prueba
cervical comparativa se inocula CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de
tuberculina bovina en el cuello derecho, y CERO COMA UN MILILITRO (0,1
ml) de tuberculina aviar en el cuello izquierdo, con DOS (2) jeringas
reservadas específicamente para cada una de las tuberculinas.
Inciso c) La lectura: Se debe realizar a las
SETENTA Y DOS (72) horas postinoculación por palpación y medición con
calibre.
Inciso d) La interpretación: Es similar a la
de los bovinos en la prueba cervical simple y comparativa.
Art. 34. — La prueba tuberculínica en perros
y gatos: La misma no da resultados fidedignos en estas especies animales
y no se aconseja su empleo.
Art. 35. — La prueba tuberculínica en
equinos, Prohibición: Esta prueba no debe ser aplicada a los equinos.
Esta especie animal es hipersensible a la tuberculina y da resultados
equívocos.
SANEAMIENTOS EN ESTABLECIMIENTOS
Art. 36. — Procedimientos a seguir en un
establecimiento en saneamiento dentro de un Programa de Control: El
procedimiento para el saneamiento de un establecimiento que se encuentra
dentro de un Programa de Control, es el siguiente:
Inciso a) El Establecimiento debe estar
inscripto de acuerdo con lo descripto en el artículo 6º de la presente
resolución.
Inciso b) Identificación de animales: Antes
de la aplicación de la prueba tuberculínica en un establecimiento, se
debe identificar mediante un procedimiento duradero e indeleble a todos
los bovinos con números correlativos, ya sea con tatuaje en la oreja o
con números a fuego, caravanas, sistemas electrónicos tales como bolos y
chips. Se exime de este requerimiento a los animales que ya hayan sido
identificados mediante tatuajes de los Registros Genealógicos, siempre
que estén individualmente identificados en forma indeleble.
Inciso c) Control de la existencia de ganado:
El Médico Veterinario acreditado debe corroborar de que todos los
animales del establecimiento, sin importar sexo o destino, sean
sometidos a la prueba, dado que un solo animal infectado que se escapó
de la misma, puede ser motivo de nuevas infecciones y de la persistencia
del foco.
Inciso d) Edad de los bovinos a someter a la
prueba: En la primera prueba ano-caudal, cuando no se sabe si el rodeo
está o no infectado, el Médico Veterinario acreditado debe aplicar la
tuberculina bovina a todos los bovinos mayores de TRES (3) meses de edad
en establecimientos lecheros y cabañas (leche y carne) y DOCE (12) meses
de edad en establecimientos de carne, según lo establece el Artículo 12
incisos a) y d) respectivamente, si no existió ingreso de animales en
ese lapso.
Inciso e) En el caso que haya en el
establecimiento animales recientemente adquiridos, se debe examinar la
totalidad de los bovinos. Si se prueba que el rodeo está infectado, en
la siguiente prueba tuberculínica se debe someter a examen a todos los
animales desde los SEIS (6) meses de edad en razas de carne.
Art. 37. — Realización de las pruebas
diagnósticas: Al momento de realizar las pruebas diagnósticas para el
saneamiento de los establecimientos se deben seguir los siguientes
procedimientos:
Inciso a) Sistema productivo de carne: En
caso de obtener en el primer diagnóstico un resultado tuberculínico
negativo de todos los animales del establecimiento, para poder obtener
la Certificación de Establecimiento Oficialmente Libre, el productor y/o
el veterinario acreditado debe solicitar el control oficial con la
supervisión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
de como mínimo una segunda prueba que deberá confirmar el resultado
negativo.
Inciso b) En los rodeos lecheros: En caso de
obtener en el primer diagnóstico un resultado tuberculínico negativo de
todos los animales del establecimiento, se debe realizar dos pruebas
tuberculínicas con resultados negativos consecutivos, con supervisión
oficial para lograr la Certificación de Establecimientos Oficialmente
Libre.
Inciso c) En cualquiera de los casos
anteriores, se debe informar a la Oficina Local la fecha de realización
de las pruebas diagnósticas con una antelación de como mínimo SIETE (7)
y máximo de QUINCE (15) días corridos.
Inciso d) Si en cualquiera de los casos de
los incisos a y b, en el primer diagnóstico da un resultado
tuberculínico positivo de algún animal, se debe repetir las
inoculaciones a todos los bovinos con un intervalo mínimo de SESENTA
(60) días a un máximo de NOVENTA (90) días, hasta obtener DOS (2)
resultados negativos consecutivos en el caso del inciso a) y TRES (3) en
el caso del inciso b); luego de ello, el productor puede solicitar al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la Certificación
del establecimiento como Oficialmente Libre. De no dar resultados
negativos, los animales positivos deben ser remitidos a faena.
Inciso f) En caso de obtener en el primer
diagnóstico sólo reaccionantes sospechosos y ningún positivo el
veterinario acreditado debe proceder de la siguiente forma:
I) A los SESENTA (60) días de la primera
prueba, los animales sospechosos deben ser sometidos a un nuevo examen y
si éstos siguieran dando reacciones sospechosas, se debe realizar
necropsia de los mismos o remitirlos a faena, debiendo realizar un
minucioso examen postmortem en el matadero.
II) Si en el examen postmortem se comprobaran
lesiones, se debe remitir la pieza patológica a la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico o laboratorios habilitados por éste, para
el diagnóstico histopatológico y bacteriológico. Si no se encuentran
lesiones se deben remitir al laboratorio los ganglios del tracto
respiratorio, los de cabeza y los mesentéricos del tracto digestivo,
debidamente acondicionados para su respectivo diagnóstico.
Inciso g) Para acelerar el saneamiento en un
rodeo, el veterinario acreditado puede recurrir a la prueba cervical
simple.
Art. 38. — Suspensión de las pruebas
diagnósticas. Aviso: Si el productor por cualquier motivo suspende o no
realiza las pruebas diagnósticas a las que se refiere el Artículo 37º de
la presente resolución debe dar previo aviso de dicha situación a la
Oficina Local. Caso contrario se entiende que las pruebas fueron
realizadas y debe en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos,
contados desde la fecha en que supuestamente realizó las pruebas,
presentar la documentación que avale la realización de las mismas.
Pasado dicho plazo sin haber efectuado la presentación de la
documentación correspondiente, les serán bloqueados los movimientos
impidiéndoles la emisión de Documentos para el Tránsito Electrónico (DTes),
o de Documentos para el Tránsito de Animales (DTAs), hasta que
regularice su situación.
Art. 39. — Destino de los animales
reaccionantes: Con respecto a los animales que resulten positivos a la
prueba de tuberculina, se deben observar las siguientes reglas:
Inciso a) No deben ser sometidos a nuevas
pruebas tuberculínicas y el destino final de los mismos debe ser la
faena.
Inciso b) Los animales reactores deben ser
segregados inmediatamente y ser enviados a faena en un lapso no mayor a
TREINTA (30) días contados a partir de la última prueba realizada.
Inciso c) Los animales reactores, mientras
permanezcan en el establecimiento en saneamiento, se deben mantener
aislados del resto del rodeo. No pueden salir del establecimiento con
otro destino que el sacrificio inmediato con previo aviso de las
autoridades sanitarias de la Oficina Local correspondiente a su
jurisdicción.
Inciso d) Mientras permanezcan animales
reactores en el establecimiento, aunque se encuentren aislados, el
productor no puede realizar movimientos de animales sanos, tampoco se le
otorgará el Certificado de Establecimiento Libre de Tuberculosis, ya que
la última prueba supervisada oficialmente debe incluir la totalidad de
los animales existentes en el establecimiento.
Art. 40. — Procedimiento a seguir en un
establecimiento en saneamiento en un Programa de Erradicación: El
procedimiento para el saneamiento de un establecimiento que se encuentra
dentro de un Programa de Erradicación, es el siguiente:
Inciso a) Se debe cumplir con las mismas
exigencias establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 36º de
la presente resolución, correspondiente a los establecimientos que se
encuentran dentro de un Programa de Control.
Inciso b) Edad de los bovinos a someter a la
prueba: En la primera prueba ano-caudal, cuando no se sabe si el rodeo
está o no infectado, el Médico Veterinario acreditado debe aplicar la
tuberculina bovina a todos los bovinos de TRES (3) meses de edad en
razas lecheras y a partir de los DOS (2) años de edad en razas de carne.
Inciso c) Si sólo se realizó la prueba en
animales de DOS (2) o más años de edad y se prueba que el rodeo está
infectado, en la siguiente prueba tuberculínica se debe someter a examen
a todos los animales desde los SEIS (6) meses de edad en razas de carne.
Art. 41. — Identificación y destino de los
animales reaccionantes: Con respecto a los animales que resulten
positivos a la prueba de tuberculina, se deben observar las siguientes
reglas:
Inciso a) Los animales reaccionantes
positivos deben ser identificados por el Veterinario acreditado y
aislados del resto del rodeo.
Inciso b) Los animales reaaccionantes
positivos deben ser segregados de forma inmediata y ser enviados
directamente a faena en un lapso no mayor a TREINTA (30) días contados a
partir de la última prueba realizada. El vehículo en el que son
transportados, no puede ser compartido con animales que tengan otro
destino distinto de la faena. Al desocuparse el vehículo, el mismo debe
ser limpiado y desinfectado inmediatamente según lo establece la
Resolución Nº 809 del 11 de octubre de 1982 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Inciso c) Documentación para el envío a faena
de los animales reaccionantes: A los efectos del envío de reaccionantes
a faena, el Veterinario Acreditado debe confeccionar el “Certificado de
Reaccionantes a Faena. Constancia de envío” identificando el/los
animales positivos, el establecimiento de origen, su ubicación y destino
de los mismos.
Inciso d) El productor debe presentar dicha
documentación ante la Oficina Local correspondiente a la jurisdicción
del establecimiento, al momento de solicitar el DTe/DTA. La oficina
Local retiene el formulario del Certificado de reaccionantes a faena y
extiende el DTe/DTA con destino a faena.
LIMPIEZA Y DESINFECCION DE LAS
INSTALACIONES
Art. 42. — Limpieza y desinfección de las
instalaciones. Procedimiento: El Veterinario Acreditado debe supervisar
la limpieza y desinfección de las superficies de los galpones de ordeñe,
como así también de cualquier otra estructura donde se encuentren los
reaccionantes. A los mencionados efectos se debe cumplir con las
siguientes pautas:
Inciso a) Se debe cepillar a fondo las
superficies con agua caliente conteniendo CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%) de detergente.
Inciso b) Se debe enjuagar con agua limpia.
Inciso c) Se debe desinfectar con
desinfectantes fenólicos, tales como tricresol (ácido cresílico) al TRES
POR CIENTO (3%) o fenol (conteniendo ortofenil fenol) al CINCO POR
CIENTO (5%).
Inciso d) Es necesario que se roten potreros,
para que los lugares donde estuvieron animales reaccionantes queden
despoblados por el mayor tiempo posible, siempre que el manejo del
establecimiento lo permita, por un lapso mínimo de SESENTA (60) días y
máximo de NOVENTA (90) días. Se debe colocar a la entrada de los
galpones de ordeñe, UNA (1) caja de cemento (pediluvio) de SESENTA (60)
centímetros por CUARENTA Y CINCO (45) centímetros por QUINCE (15)
centímetros, con aserrín o un acolchado de material esponjoso con la
solución desinfectante.
MUESTRAS PARA DIAGNOSTICO
Art. 43. — Toma de muestra: La toma de
muestras para su remisión al Laboratorio para el Diagnóstico
bacteriológico e histopatológico debe cumplir con las siguientes
prescripciones:
Inciso a) Las muestras de origen animal que
se remiten al laboratorio bacteriológico son ganglios o trozos de
órganos. La toma de muestras, se debe realizar en el matadero a través
de la inspección postmortem o en el propio establecimiento por medio de
las técnicas de necropsia, estando a cargo el Veterinario Acreditado.
Inciso b) Para la especie bovina hay que
considerar especialmente los ganglios del tracto respiratorio:
retrofaríngeos, mediastínicos (anteriores, posteriores y medios),
bronquiales (izquierdo, derecho y dorsal) y pulmonares. Se debe
inspeccionar la pleura y el tejido pulmonar por palpación con el fin de
determinar las zonas con lesiones. En el tracto digestivo se toman en
cuenta los ganglios linfáticos mesentéricos y el hígado.
Art. 44. — Envío de muestras: Todo material
debe ser adecuadamente rotulado, indicando en el mismo los siguientes
datos:
Inciso a) La identificación del
establecimiento Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA), del propietario, y del animal.
Inciso b) Nombre de las vísceras, el origen
de las mismas, su fecha de recolección y si se le agrega o no solución
conservadora.
Inciso c) Las muestras deben ir acompañadas
con la Planilla de “Remisión de Muestras”, que como Anexo VII forma
parte de la presente resolución. La misma debe estar completa y con la
firma y sello del Veterinario Acreditado o Veterinario Oficial.
Inciso d) En caso de haber efectuado
necropsias se debe remitir también el formulario “Protocolo de
Necropsia” que como Anexo VI forma parte de la presente resolución.
Inciso e) Si el lapso entre la toma de
muestra y la llegada al laboratorio es de menos de VEINTICUATRO (24)
horas, el material se coloca en un recipiente de vidrio o plástico de
boca ancha, con la tapa de rosca o a presión. Si la cantidad de muestras
es numerosa se pueden colocar las mismas en bolsas de polietileno,
debidamente cerradas, las que se deben remitir en una conservadora con
refrigerante.
Inciso f) En caso de tratarse de un examen
bacteriológico, si el lapso entre la toma de muestra y la llegada de la
misma al laboratorio es entre un mínimo de VEINTICUATRO (24) horas y un
máximo de DIEZ (10) días, dicha muestra se debe colocar en un recipiente
al que se debe agregar una solución saturada de borato de sodio al TRES
POR CIENTO (3%), previamente hervida y enfriada, en cantidad suficiente
para alcanzar DOS TERCIOS (2/3) de la altura del frasco. En esta forma
se puede remitir sin refrigerante. No obstante, las muestras de
secreciones, pus de cavidad abierta o biopsias deben ser enviadas
refrigeradas.
Inciso g) En caso de tratarse de un Examen
histopatológico: Las muestras deben enviarse por separado en otro frasco
con formaldehído al DIEZ POR CIENTO (10%), en un volumen DIEZ (10) veces
mayor que la muestra.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA
CERTIFICACION Y RECERTIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS SEGUN TIPO DE
EXPLOTACION.
Art. 45. — Certificación y posterior
Recertificación anual: La Certificación tiene una validez de UN (1) año.
Para realizar las correspondientes recertificaciones anuales el
establecimiento debe cumplir con los requisitos exigidos por la presente
resolución, de acuerdo con el tipo de Establecimiento de que se trate.
Art. 46. — Requisitos Generales para obtener
la Certificación: Los requisitos que deben cumplir los establecimientos
para obtener la Certificación Oficial, son los siguientes:
Inciso a) Respecto del Productor:
I) El productor debe solicitar la inscripción
al Programa Nacional de Tuberculosis Bovina aprobado por la presente
resolución, ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente a su jurisdicción.
II) Debe presentar el formulario de
Inscripción con todos los datos completos, suscripto por él o por el
representante legal o apoderado, por duplicado y con las firmas
originales, quedando la copia para el productor, y el original para la
Oficina Local.
III) Debe solicitar el control oficial de las
pruebas diagnósticas, presentando el Formulario “Solicitud de Control
Oficial” que como Anexo III forma parte de la presente resolución,
informando a la Oficina Local, la fecha de realización de las mismas con
una antelación de como mínimo SIETE (7) y como máximo QUINCE (15) días
corridos. Si el productor por cualquier motivo suspende o no realiza las
pruebas diagnósticas a las que se refiere el Artículo 37 de la presente
resolución, debe dar previo aviso de dicha situación a la Oficina Local.
Caso contrario se entiende que las pruebas fueron realizadas y debe en
un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la fecha
en que supuestamente realizó las pruebas, presentar la documentación que
avale la realización de las mismas. Pasado dicho plazo sin haber
efectuado la presentación de la documentación correspondiente, les serán
bloqueados los movimientos impidiéndoles la emisión de Documentos para
Tránsito Electrónico (DTe) o de Documento para el Tránsito de Animales (DTA),
hasta que regularice su situación.
Inciso b) Respecto del Establecimiento:
I) El establecimiento sólo se considera
inscripto una vez efectuada la presentación del formulario mencionado en
el inciso a) apartado II) del presente artículo.
II) El establecimiento debe contar con un
Médico Veterinario matriculado y acreditado ante la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
III) Cada rodeo debe estar separado de otros
animales domésticos y aves, así como de sus excrementos.
IV) Cuando en un establecimiento existan más
de UNA (1) Unidad Productiva (UP), para certificar como libre al
establecimiento, todas deben realizar las pruebas diagnósticas de sus
animales mediante la tuberculinización, con un intervalo entre las
pruebas realizadas por cada Unidad Productiva no mayor a los TREINTA
(30) días a contar desde la fecha en que se realizó la primera prueba
por alguna de las Unidades Productivas.
V) No se puede certificar como libre a un
establecimiento si una de sus unidades productivas que se encuentren
dentro del mismo no realizó las pruebas de certificación
correspondiente.
Inciso c) Respecto de las Oficinas Locales:
La Oficina Local debe tener un archivo especial para cada inscripto. El
mismo debe contener toda la documentación de la carpeta sanitaria.
Art. 47. — Pérdida de la Condición de Libre:
En los casos que el plazo de UN (1) año de validez de la Certificación
sea sobrepasado sin cumplir con las prescripciones de la presente
resolución con respecto a las Recertificaciones, o no haber realizado
las pruebas diagnósticas correspondientes, el establecimiento perderá
inmediatamente su condición de libre, volviendo al estado de
establecimiento en saneamiento.
Art. 48. — Certificación de Cabañas de
Bovinos y Caprinos (carne y leche) y de Establecimientos Lecheros
Bovinos y Caprinos: El productor debe solicitar a la Oficina Local la
Certificación Oficial, realizando DOS (2) pruebas tuberculínicas, en el
caso de las cabañas de bovino y caprinos a la totalidad del rodeo a
partir de los TRES (3) meses de edad en rodeo de leche y SEIS (6) meses
de edad en rodeo de cría, y en el caso de tratarse de establecimientos
lecheros bovinos y caprinos a partir de los TRES (3) meses de edad en
todo el rodeo. Ambas pruebas tuberculínicas deben tener como mínimo un
intervalo de SESENTA (60) días entre las mismas, deben arrojar
resultados negativos y realizarse bajo la supervisión del personal
técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
que debe controlar además la documentación contenida de la Carpeta
Sanitaria.
Art. 49. — Recertificación de Cabañas de
Bovinos y Caprinos (carne y leche) y Establecimientos Lecheros Bovinos y
Caprinos:
Inciso a) Para la renovación anual del
Certificado de Establecimiento Oficialmente Libre, previamente se debe
realizar UNA (1) prueba tuberculínica con resultado negativo en todos
los animales existentes en el rodeo, a partir de los TRES (3) meses de
edad en rodeo de leche y SEIS (6) meses de edad en rodeo de cría.
Inciso b) Los protocolos de tuberculinización
correspondientes a la recertificación deben presentarse en la Oficina
Local del SENASA entre SIETE (7) y VEINTIUN (21) días antes del
vencimiento de la primer certificación o recertificación anterior.
Pasada la fecha estipulada, si no se presentó dicha documentación se
dará de baja su condición sanitaria del sistema de registro informático
a partir de la fecha de vencimiento.
Inciso c) El Veterinario Oficial, una vez
presentada la documentación de recertificación en término por el
productor, debe registrar en el sistema informático los resultados de
los protocolos de tuberculinización y recertificar el establecimiento,
antes de la fecha de vencimiento de la primera certificación o
recertificación anterior.
Art. 50. — Certificación y Recertificación de
Establecimientos y Cabañas Ovinos de Leche: Para la Certificación y
Recertificación de Establecimientos y Cabañas de Ovinos de Leche, se
deben observar los siguientes requisitos:
Inciso a) Certificación: El productor debe
solicitar a la Oficina Local, la Certificación Oficial, realizando DOS
(2) pruebas tuberculínicas a la totalidad del ganado ovino, a partir de
la categoría de borregos/as mayores de SEIS (6) meses, con SESENTA (60)
días de intervalo como mínimo y un máximo de SEIS (6) meses entre ambas
pruebas, las mismas deben arrojar resultados negativos, y deben
realizarse bajo la supervisión del personal técnico del SENASA,
controlando además la documentación contenida de la Carpeta Sanitaria.
Inciso b) Recertificación: Para la Renovación
Anual del Certificado, previamente se debe realizar UNA (1) prueba
tuberculínica con resultado negativo de todos los animales ovinos del
rodeo de las categorías adultas/os sin importar la edad.
Art. 51. — Establecimientos de Cría Bovina y
Caprina en Programa de Control: Se establecen los procedimientos que los
establecimientos deben seguir para obtener la condición de
“Establecimiento Oficialmente Libre” en un Programa de Control:
Inciso a) Certificación: El productor debe
solicitar a la Oficina Local, la Certificación Oficial, realizando DOS
(2) pruebas tuberculínicas a la totalidad del rodeo, a partir de los
DOCE (12) meses de edad, tanto en bovinos como caprinos, con un
intervalo de mínimo de SESENTA (60) días y un máximo de SEIS (6) meses
entre ambas pruebas, las cuales deben arrojar resultados negativos.
Inciso b) Recertificación: Para la Renovación
Anual del Certificado, previamente se debe realizar UNA (1) prueba
tuberculínica con resultado negativo en todos los animales del rodeo,
mayores de VEINTICUATRO (24) meses de edad y de los que hayan sido
adquiridos durante el año, sin importar la edad.
Art. 52. — Establecimientos de Cría Bovina y
Caprina en Programa de Erradicación: Se establecen los procedimientos a
seguir, para obtener la condición de “Establecimiento Oficialmente
Libre” en un Programa de Erradicación:
Inciso a) Certificación: El productor debe
solicitar a la Oficina Local, la Certificación Oficial, realizando UNA
(1) prueba tuberculínica con resultado negativo a la totalidad del rodeo
a partir de los VEINTICUATRO (24) meses de edad.
Inciso b) Recertificación: Para la Renovación
Anual del Certificado, en los animales de los Establecimientos
Oficialmente Libres inspeccionados en la faena de los frigoríficos a
nivel nacional y/o provincial, no se deben detectar lesiones compatibles
con tuberculosis, previo monitoreo con UNA (1) prueba tuberculínica, a
través de un diseño de muestreo estadísticamente establecido en forma
conjunta con la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo,
dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Art. 53. — Suspensión del Certificado de
Establecimiento Libre: En caso de comprobarse UN (1) animal positivo o
sospechoso a la prueba tuberculínica, que en todos los casos se realiza
para obtener la Recertificación, el certificado debe ser suspendido
transitoriamente hasta tanto no se aclare la situación del rodeo por los
exámenes postmortem de los reaccionantes y por los resultados de
confirmación por el laboratorio. De igual manera se debe proceder si
durante el año de validez del certificado se detectan lesiones
compatibles con Tuberculosis en algunos de los animales del rodeo
declarado libre, en la faena de los frigoríficos con inspección
nacional, provincial o municipal según corresponda, o si mediante una
auditoría al establecimiento se comprueba en el laboratorio, M. bovis en
el material analizado. En caso de tratarse de Establecimientos de Cría
Bovina y Caprina en Programa de Erradicación si se comprueba en el
laboratorio, M. bovis en el material analizado, dicho establecimiento
debe volver a cumplir con las exigencias establecidas para el Programa
de Control.
Art. 54. — Establecimientos Ovinos de Carne:
Para obtener la Certificación Oficial de libre de Tuberculosis Bovina y
para la posterior Recertificación Anual, los establecimientos ovinos de
carne deben observar los siguientes requisitos:
Inciso a) Certificación: En las inspecciones
veterinarias en faena no se deben comprobar en los últimos DOCE (12)
meses lesiones compatibles con Tuberculosis en la totalidad de los
animales remitidos a faena. Se deben inspeccionar las linfoglándulas por
visualización y palpación. Se debe realizar una inspección postmortem de
linfoglándulas, mediante las técnicas de observación visual macroscópica
y palpación de las mismas, tratando de detectar cambios de tamaño,
modificación de las formas y del color. Se debe complementar la
inspección con la incisión de las mismas, y cuando se detecten lesiones
en el parénquima de los órganos que se consideren necesarios o en los
casos que específicamente lo indique el reglamento del Decreto Nº 4238
del 19 de julio de 1968.
Inciso b) Recertificación: Para obtener la
Recertificación Anual, en los animales de los establecimientos
oficialmente libres inspeccionados en la faena de los frigoríficos en el
ámbito nacional, provincial o municipal, no se deben detectar lesiones
compatibles con Tuberculosis.
Art. 55. — Establecimientos de exportación:
Las exigencias para la Certificación y Recertificación Oficial de
Tuberculosis Bovina de dichos establecimientos, deben resultar del
acuerdo entre el país de origen y el país de destino.
Art. 56. — Establecimientos de invernada o
engorde a corral exclusivamente: Los establecimientos se deben adecuar a
los Programas Regionales que le correspondan de acuerdo con la situación
en la que se encuentren los mismos, cumplimentando los requisitos que se
determinen para ellos. Si a través del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica en frigoríficos y/o mataderos de inspección nacional y/o
provincial se detectan lesiones compatibles de Tuberculosis en la faena
en algún animal de la tropa, se debe efectuar la trazabilidad de los
animales detectados, para establecer el origen de los mismos e iniciar
acciones de saneamiento en dicho establecimiento.
Art. 57. — Establecimientos mixtos: Se debe
identificar de qué tipo de establecimiento se trata de acuerdo con la
preponderancia del tipo de explotación y posteriormente se deben cumplir
con los requisitos exigidos para el mismo. En el caso de que la
preponderancia sea invernada y posea reproductores (carne o leche), se
debe cumplimentar las exigencias establecidas para los establecimientos
de carne o leche.
SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
Art. 58. — La vigilancia epidemiológica: La
vigilancia epidemiológica debe ser realizada de manera diferenciada
según se trate de Programas en zonas en control, zonas en erradicación o
en zonas libres.
Art. 59.— Auditorías y Monitoreos: En el
marco del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis
Bovina, se deben implementar en forma sistemática las auditorías y
monitoreos realizadas por los técnicos del SENASA. Dichas acciones
operativas se deben centralizar en:
Inciso a) Auditorías al sistema
técnico-administrativo en Oficinas Locales y Usinas Lácteas.
Inciso b) Monitoreos en terreno de los rodeos
certificados libres y de rodeos con rastreo de origen desde
frigoríficos.
Inciso c) Control de antígenos (PPD) en su
aplicación en terreno.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZONAS DE
CONTROL
Art. 60. — Ingreso de animales: Para el
ingreso de animales en zonas de control, a los fines de la vigilancia
epidemiológica se deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) Establecimiento en saneamiento:
Antes de ingresar al rodeo los animales deben aislarse en un potrero o
lazareto del resto de los animales del establecimiento, hasta la
finalización de las pruebas diagnósticas correspondientes, de acuerdo
con la situación sanitaria del establecimiento de origen, teniendo en
cuenta las siguientes reglas:
I) Si el animal proviene de un
establecimiento o zona libre, debe quedar exceptuado de realizar las
pruebas diagnósticas.
II) Si proviene de un establecimiento con
situación sanitaria desconocida o en saneamiento o de un remate feria
deben ser sometidos a DOS (2) pruebas consecutivas con un intervalo
mínimo de SESENTA (60) días y un máximo de NOVENTA (90) días, entre
ellas, antes de su ingreso al rodeo.
III) Si la cantidad de establecimientos en
saneamiento fuera numerosa o si el diagnóstico de situación haya dado
como resultado una baja prevalencia de la misma en su conjunto, a fin de
tener más seguridad de que no ingresen animales enfermos a la zona, a
los animales que ingresen a la misma, se les debe efectuar una prueba
tuberculínica intradérmica ano-caudal, con TREINTA (30) días de
anticipación a la fecha del embarque en el establecimiento de origen, la
cual debe arrojar resultado negativo. Posteriormente, dentro de la zona
o región, deben ser sometidos a una prueba con SESENTA (60) a NOVENTA
(90) días de intervalo a partir de la realizada en origen.
Inciso b) Exposición Ganadera y Remate Feria
Especial de Reproductores: Todo reproductor de la especie bovina,
caprina y ovina, macho o hembra, mayor de SEIS (6) meses de edad que
concurra a una exposición ganadera, y todo reproductor, macho o hembra
mayor de SEIS (6) meses de edad que concurra a un remate feria especial
de reproductores, debe contar con un certificado de tuberculinización
negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. Dicha prueba
debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la
fecha de ingreso a la Exposición o Remate. Quedan exceptuados de la
presentación del mencionado certificado, aquellos animales que provengan
de establecimientos certificados como oficialmente libres de
Tuberculosis.
Inciso c) Centro de Inseminación Artificial:
Todo reproductor o animal excitador que ingrese a un Centro de
Inseminación Artificial debe estar provisto de un certificado de
negatividad a la prueba tuberculínica. Dicha prueba debe ser realizada
en el establecimiento de origen, con un mínimo de SESENTA (60) días de
antelación a la fecha de ingreso al Centro. Una vez ingresado el
reproductor en el Centro, el mismo debe ser aislado del resto de los
animales y se le debe efectuar nuevamente una prueba tuberculínica con
resultado negativo, con un mínimo de SESENTA (60) días de intervalo con
la prueba realizada en origen. Si el resultado es sospechoso, se debe
repetir la prueba a los SESENTA (60) días y el reproductor sólo puede
ser retirado del aislamiento y ser integrado al resto del rodeo si ésta
prueba arroja un resultado negativo. Si el resultado es positivo se debe
remitir el animal a faena.
Inciso d) Ingreso de animales al país
(importación): Los requisitos a tener en cuenta para el ingreso de
animales al país, deben ser los enunciados en el Código Zoosanitario
Internacional vigente y se deben cumplir con las condiciones sanitarias
estipuladas por la normativa correspondiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Art. 60 Bis.- (art. incorporado por
resolución 38/15 SENASA)
Certificado de negatividad a la prueba tuberculínica en Bovinos y
Bubalinos. Obligatoriedad. Hacienda de carne. Todo movimiento distinto
del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS
(6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de
DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona], deben contar
con un certificado de negatividad a la prueba tuberculínica otorgado por
médico veterinario acreditado para la enfermedad. El certificado de
egreso tendrá una validez de 60 días.
Art. 60 Ter.- (art. incorporado por
resolución 38/15 SENASA)
Eximición. Se exime de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 60
Bis a:
Inciso a) Aquellos animales, de las
categorías mencionadas:
Apartado I) Destinados a faena.
Apartado II) Destinados a establecimientos de
engorde a corral (Resolución SENASA N° 70 del 22 de enero de 2001).
Apartado III) Que provengan de
establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
Apartado IV) Que sean movilizados en
traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada) de un
establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso b) Aquellos animales que arrojen
resultado negativo durante el saneamiento del establecimiento y cuyas
pruebas tuberculínicas hayan sido realizadas con anterioridad al egreso
en un lapso que no supere los SESENTA (60) días.
Art. 60 Quater.- (art. incorporado por
resolución 38/15 SENASA)
Metodología de registro del certificado de egreso negativo a la prueba
tuberculínica. A los fines del registro del certificado de egreso
negativo a la prueba tuberculínica, se debe cumplir el siguiente
procedimiento:
Inciso a) Primera etapa. El productor
pecuario debe presentar en la Oficina Local del SENASA que corresponda,
los certificados de egreso negativos a la prueba tuberculínica, en forma
previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) con
motivo distinto de faena, los que deberán acompañar al DT-e y cuyas
copias deberán quedar archivadas en la Oficina Local. Esta modalidad
regirá hasta los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la publicación
de esta norma en el Boletín Oficial.
Inciso b) Segunda etapa. El médico
veterinario acreditado para la enfermedad, corresponsable sanitario,
debe ingresar al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA)
a través de la página web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gov.ar), utilizando para ello
la “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo y proceder al registro de
los certificados de egreso negativos a la prueba tuberculínica, en forma
previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). Esta
modalidad estará disponible a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos de la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.
Art. 60 Quinter.- (art. incorporado por
resolución 38/15 SENASA) Alcance.
Los términos establecidos en los Artículos 60 Bis, 60 Ter y 60 Quater
son de aplicación obligatoria para:
Inciso a) Primera etapa. A partir de los
TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial, para
movimientos dentro y entre las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el
Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN
LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para todo movimiento distinto
del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS
(6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de
DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona].
Inciso b) Para el resto de las provincias y
hasta su incorporación a lo establecido en el inciso a) del presente
artículo, se exigirá para los movimientos hacia las Provincias de BUENOS
AIRES (excepto el Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de
LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para todo
movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos
enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y
hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y
vaquillona].
Art. 61. — Control Sanitario en un Centro de
Inseminación Artificial:
Para acreditar oficialmente a un Centro como
libre de reaccionantes a la tuberculina se deben observar los siguientes
requisitos:
Inciso a) Las pruebas diagnósticas finales
debe ser realizadas por los veterinarios acreditados, bajo supervisión
del personal técnico oficial o ejecutadas directamente por el SENASA
cuando éste lo considere conveniente.
Inciso b) Los toros dadores de semen,
conjuntamente con los animales excitadores que se encuentren como
residentes en un Centro de Inseminación Artificial, deben provenir de
establecimientos que cumplan con lo establecido en el inciso c) del
artículo 60 de la presente resolución.
Inciso c) Si algún reproductor resultara
reaccionante positivo en alguna prueba tuberculínica, debe ser dado de
baja en sus condiciones de dador de semen y debe ser retirado de
inmediato del Centro, debiendo enviarse el mismo con destino a faena.
Inciso d) El material seminal producido por
el animal reaccionante, desde el último análisis negativo, debe quedar
interdicto y ser destruido por esterilización.
Art. 62. — Control de la faena en
establecimientos con inspección veterinaria: Los establecimientos de
faena con inspección veterinaria nacional o provincial, deben desempeñar
las siguientes funciones en el Plan de Control de la Tuberculosis
Bovina:
Inciso a) Deben registrar el número de
animales afectados y no afectados por Tuberculosis Bovina en la faena
diaria, a los fines de poder determinar prevalencias actualizadas de las
distintas regiones del país y monitorear los establecimientos libres
como aquellos que no lo están.
Inciso b) Deben tomar muestras de lesiones
sospechosas y/o compatibles con tuberculosis y de linfoglándulas del
tracto respiratorio y digestivo, para su envío al laboratorio a efectos
de confirmar el diagnóstico.
Inciso c) En las faenas de rutina deben
efectuar una vigilancia adecuada para la detección de lesiones
compatibles con tuberculosis en el ganado, obteniendo la identidad de
los animales y por trazabilidad poder localizar el rodeo de origen, para
así iniciar las medidas de saneamiento correspondientes para dicho
establecimiento.
Inciso d) Deben notificar al productor a
través de la Oficina Local del SENASA de la detección de lesiones de los
animales de su rodeo. Una vez efectuada la notificación se debe proceder
de acuerdo al inciso c) del artículo 10 de la presente resolución.
Art. 63. — Laboratorios de Diagnóstico en
Zonas de Control: Los servicios de labora-torios de referencia de la red
autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA deben poseer la capacidad de diagnóstico histopatológico
y/o bacteriológico y/o eventualmente de biología molecular cuando se
necesite la confirmación del resultado de las pruebas tuberculínicas de
campo, de muestras de material tomado en necropsias o de lesiones
sospechosas y/o compatibles de tuberculosis en el frigorífico. Dichas
lesiones pueden deberse a M. bovis u otras mycobacterias, y provenir de
ganglios de un animal reaccionante o de muestras de monitoreo de zonas
en control.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZONA DE
ERRADICACION
Art. 64. — Ingreso de animales: El ingreso de
animales en zona de erradicación a los fines de la vigilancia
epidemiológica, deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) Establecimiento en saneamiento: Los
animales deben provenir de un establecimiento o zona libre. Al ingresar
al establecimiento, los animales deben aislarse en un potrero o lazareto
del resto de los animales, hasta la finalización de las pruebas
diagnósticas correspondiente. Se debe mantener a los animales segregados
del resto del rodeo hasta obtener la certificación como libre.
Inciso b) Se deben observar las mismas
exigencias impuestas en los incisos b), c) y d) del artículo 60 de la
presente resolución, establecidas para la Vigilancia Epidemiológica en
Zona de Control.
Inciso c) Exportación a otros países: Las
exigencias para la Certificación y Recertificación Oficial de
Tuberculosis Bovina de dichos establecimientos, debe ser el resultado
del acuerdo entre el país de origen y el país de destino.
Art. 65. — Monitoreo Periódico General: Se
deben efectuar pruebas tuberculínicas en todo el ganado de todos los
rodeos de la zona cada DOS (2) a TRES (3) años según programa regional,
hasta que la prevalencia global de infección se haya reducido a un nivel
entre CERO COMA UN POR CIENTO (0.1%) y el UNO POR CIENTO (1%) de los
rodeos infectados en el zona, de manera tal, que este procedimiento para
hacer vigilancia ya no resulte conveniente por sus costos. A partir de
ese nivel, cobra especial importancia la inspección veterinaria en
mataderos y frigoríficos, complementada por las pruebas tuberculínicas
en los rodeos identificados como origen de animales con lesiones
tuberculosas u otras consideradas de alto riesgo.
Art. 66. — Investigación Epidemiológica de
Rodeos Infectados: Al detectarse un animal infectado se debe hacer el
rastreo para identificar el rodeo de origen, y proceder a la
tuberculinización de todos los animales del establecimiento y de los
rodeos que se encuentren en contacto y/o adyacentes al rodeo infectado
en zonas de erradicación.
Art. 67. — Establecimientos de Faena con
Inspección Veterinaria: Los establecimientos de faena con inspección
veterinaria nacional o provincial, deben desempeñar las siguientes
funciones en el Plan de Erradicación de la Tuberculosis Bovina:
Inciso a) Deben cumplir con lo exigido en los
incisos a) y c) del artículo 62 de la presente resolución, establecido
para la Vigilancia Epidemiológica en Zonas de Control. En el caso de
inciso a) del artículo 62 de la presente resolución la información debe
ser remitida a la Oficina Local correspondiente de la región.
Inciso b) Deben tomar las muestras de
lesiones compatibles con tuberculosis y de ganglios según muestreo, para
su envío al laboratorio a efectos de confirmar diagnósticos.
Inciso c) El rodeo de origen de cualquier
bovino que muestre evidencia de tuberculosis en el momento de la matanza
de rutina, debe ser localizado y puesto en cuarentena siendo sometidos
todos sus animales a las acciones de saneamiento hasta la obtención del
Certificado de Establecimientos Libre, al igual que los linderos si
correspondiera.
Inciso d) Al disminuir la prevalencia de
lesiones tuberculosas observadas en matadero deben establecer la
recolección de un número representativo de muestras (ganglios) en
animales sin lesiones macroscópicas, enviarlas al laboratorio para su
diagnóstico bacteriológico, histopatológico, y con métodos de
amplificación enzimática de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) si así
correspondiese, contribuyendo a mantener un alto y activo nivel de
vigilancia.
Inciso e) Deben certificar el sacrificio de
los animales reaccionantes a la tuberculina. La inspección veterinaria
debe comprobar la recepción y sacrificio de los mismos, como así también
los hallazgos postmortem.
Inciso f) Deben aclarar la situación de los
rodeos con reacciones sospechosas en colaboración con la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico, o los laboratorios
habilitados por el SENASA, mediante el envío de las piezas patológicas
y/o los ganglios en caso de no haber lesiones macroscópicas.
Art. 68. — Laboratorios de Diagnóstico en
zonas de Erradicación: Los laboratorios de referencia de la red
autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para realizar diagnóstico dentro del Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Deben poseer la capacidad de
diagnóstico histopatológico y/o bacteriológico (baciloscopía) y/o
eventualmente de cultivos y/o de biología molecular cuando se necesite
la confirmación del resultado de las pruebas tuberculínicas de campo, de
muestras de material tomado en necropsias o de lesiones compatibles en
el frigorífico presumiblemente debidas a M. bovis u otras micobacterias,
de ganglios de un animal reaccionante o de muestras para monitorear
zonas libres.
Inciso b) Deben aclarar la situación de los
rodeos con reacciones inespecíficas, mediante el diagnóstico
histopatológico/bacteriológico de las piezas de órganos y/o los ganglios
enviados desde establecimientos ganaderos (necropsia) o de los
establecimientos frigoríficos.
Inciso c) Deben emitir resultados
diagnósticos con validez oficial.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZONAS LIBRES
Art. 69. — Vigilancia epidemiológica en zonas
libres: La vigilancia epidemiológica en las zonas libres debe cumplir
con las mismas exigencias establecidas para las zonas en Erradicación,
excepto lo referido a los establecimientos en saneamiento, a los fines
de llevar a cabo una vigilancia desde frigoríficos y mataderos a partir
de la detección de lesiones sospechosas de Tuberculosis Bovina, teniendo
en cuenta los siguientes requisitos:
Inciso a) Si no se encuentran lesiones
macroscópicas en la faena, se debe determinar un número representativo
de muestras (ganglios) a colectar de los animales faenados para
investigación de tuberculosis bovina mediante el diagnóstico del M.
bovis por histopatología, bacteriología y eventualmente con técnicas de
biología molecular.
Inciso b) Se deben realizar pruebas
tuberculínicas selectivas en rodeos de alto riesgo, identificados o no
por el rastreo desde el frigorífico, a partir del seguimiento de casos
sospechosos o confirmados de Tuberculosis Bovina por laboratorio.
Inciso c) Si se encuentran animales con
lesiones compatibles de Tuberculosis en la faena, se deben enviar las
muestras al laboratorio para su diagnóstico histopatológico,
bacteriológico, y con métodos de amplificación enzimática de ADN en caso
de corresponder. Si las mismas resultan positivas, el establecimiento de
origen y sus linderos debe quedar interdictado, hasta la realización de
pruebas diagnósticas tuberculínicas en los mismos, a fin de establecer
el origen de la enfermedad y proceder al saneamiento si correspondiera.
Inciso d) El ganado reaccionante positivo
debe ser aislado y enviado al matadero designado bajo control oficial
veterinario.
Inciso e) Se debe realizar la investigación
de Tuberculosis en otros mamíferos como posibles reservorios de
infección, asimismo se debe realizar análisis de riesgo y la vigilancia
epidemiológica en transito desde otras regiones.
Inciso f) Sólo se debe declarar la zona libre
de Tuberculosis Bovina, cuando en la misma no se detecte el M. bovis
durante TRES (3) años consecutivos, según inciso 3) del artículo 11.6.2
del Código Sanitario para animales terrestres de la OIE.
Inciso g) Sólo pueden ingresar animales a
zonas declaradas como libres, cuando su origen sean establecimientos con
Certificación Oficial de Establecimiento Libre de Tuberculosis. El
ingreso debe ir acompañado del Certificado de Egreso de negatividad a la
PPD. En caso de verificarse que en el establecimiento existen animales
ingresados en incumplimiento con la presente prescripción les serán
bloqueados los movimientos impidiéndoles la emisión de Documentos para
el Tránsito Electrónico (DTe) o de Documento para el Tránsito de
Animales (DTA), hasta regularizar su situación.
SISTEMAS DE INFORMACION EPIDEMIOLOGICA DE
LA TUBERCULOSIS
Art. 70. — Formularios para la recopilación
de datos: La recolección de los datos que posteriormente deben ser
cargados en la base de datos del Programa de Tuberculosis del SENASA,
debe ser efectuada mediante los formularios aprobados por el presente
cuerpo normativo, que como Anexos forman de la presente resolución.
Art. 71. — Carpeta Sanitaria: Todas las
planillas o formularios que originan la Carpeta Sanitaria deben estar
confeccionados de acuerdo con los siguientes requisitos:
Inciso a) Deben estar completas en todos sus
ítems, con letra imprenta clara, consignando fechas, con las firmas y
sellos que correspondan, colocando un guión en el espacio que no exista
dato a completar.
Inciso b) La Carpeta Sanitaria debe estar a
disposición en el establecimiento, además debe haber una copia de la
misma en la Oficina Local del SENASA, la cual debe contener toda la
documentación correspondiente, a saber:
I) Formulario de inscripción del productor.
II) Protocolo de tuberculinización. Prueba
Cervical Simple o Prueba Cervical Comparativa según corresponda.
III) Solicitud de Control Oficial.
IV) Certificado de reaccionantes a faena.
Constancia de envío.
V) Protocolo de Necropsia.
VI) Planilla de remisión de muestras.
VII) Certificado de Establecimiento
Oficialmente Libre de Tuberculosis Bovina.
VIII) Certificado para Egreso.
Art. 72. — Control y Auditoría de la Carpeta
Sanitaria: El control y auditoría interna de la documentación que debe
contener la Carpeta Sanitaria, así como su correcto archivo es
responsabilidad de la Oficina Local del SENASA correspondiente a la
jurisdicción del establecimiento.
Art. 73. — Información de los
establecimientos ganaderos: La recopilación de la información generada a
nivel de establecimientos ganaderos en la Carpeta Sanitaria debe estar a
cargo de los veterinarios acreditados y en caso de corresponder por el
veterinario oficial. Dicha información debe ser remitida a la Oficina
Local del SENASA correspondiente a la juris-dicción del establecimiento.
Art. 74. — Información de los Frigoríficos:
La recopilación de la información generada en los frigoríficos con
inspección nacional, provincial o municipal por la detección en faena de
lesiones tuberculosas y sus decomisos respectivos es responsabilidad de
la Inspección Sanitaria del mismo. Dicha Inspección debe además enviar
la recopilación de la mencionada información en forma electrónica a la
Dirección de Tecnología de la Información (ex Coordinación de Gestión
Técnica) de acuerdo a lo normado por Resolución Nº 87 del 6 de febrero
de 2009.
Art. 75. — Destino de las copias de los
formularios: Los formularios originales generados por el veterinario
acreditado deben quedar en poder del productor y deben ser archivados en
la Carpeta Sanitaria. El duplicado se debe archivar en la Oficina Local
correspondiente. El Veterinario local es el responsable de cargar el
resumen de los datos contenidos en la Carpeta Sanitaria en el Sistema
Informático del SENASA. Una vez que se habilite el acceso al mencionado
sistema para el veterinario acreditado, la responsabilidad de cargar el
resumen de los datos contenidos en la Carpeta Sanitaria recaerá sobre
éste.
Art. 76. — Actualización del Registro.
Responsables: La Oficina Local debe mantener actualizado el Registro de
los Establecimientos que hayan obtenido el Certificado de
“ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA” y el
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina,
debe mantener actualizado el Registro de aquellos veterinarios privados
acreditados para efectuar las acciones de prevención, contralor,
saneamiento y erradicación de la enfermedad.
Art. 77. — Acciones de apoyo mediante el
análisis de la Información: El Programa Nacional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis Bovina a los fines de realizar acciones
de apoyo al mencionado Programa, debe implementar el ajuste de técnicas
y metodologías diagnósticas, a través del análisis de la información
recogida por el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y de los resultados
obtenidos en estudios multicéntricos calificados. Para ello se tendrá en
cuenta, entre otros estudios, la calidad de las técnicas, (sensibilidad,
especificidad), su costo, producción en el país de reactivos y otros
elementos, capacitación del personal y continuidad de la aplicación.
COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES
Art. 78. — Del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA: Las acciones, compromisos y responsabilidades
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA son los
siguientes:
Inciso a) Cumplir con las acciones de Policía
Sanitaria en el desarrollo ejecutivo del Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis Bovina.
Inciso b) Controlar y aprobar las técnicas y
reactivos diagnósticos de uso en el Plan por medio de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico y los laboratorios privados
autorizados por el SENASA.
Inciso c) Supervisar y realizar las pruebas
diagnósticas finales cuando lo considere necesario.
Inciso d) Capacitar y asesorar en forma
permanente a todo el personal involucrado en el Plan.
Inciso e) Mantener actualizado los Registros
de Veterinarios Acreditados, Laboratorios y del Sistema Informático de
las Oficinas Locales, comunicando las novedades que se produzcan a los
sectores participantes.
Inciso f) Coordinar y auditar el Sistema
Integral.
Inciso g) Efectuar el seguimiento de la faena
de los animales reaccionantes, controlando la identificación del bovino,
la documentación correspondiente al envío y la notificación al productor
de las tropas detectadas en faena con lesiones compatibles con
Tuberculosis.
Inciso h) Emitir las certificaciones y las
recertificaciones oficiales de establecimientos libres de Tuberculosis.
Inciso i) Delegar en las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAs), mediante convenios
específicos, las acciones que considere necesario. Dicha actuación
deberá ser homologada posteriormente por resoluciones oficiales.
Inciso j) Ejecutar acciones de vigilancia
epidemiológica.
Inciso k) Realizar el procesamiento y
diagnóstico de las muestras recibidas.
Inciso l) Implementar estudios multicéntricos
en métodos diagnósticos de amplificación enzimática de ADN como la PCR
(del inglés Polymerase Chain Reaction) para la detección de
Mycobacterium bovis en muestras de animales de tejidos y leche.
Inciso m) Realizar las evaluaciones en nuevas
técnicas y métodos diagnósticos propuestos a fin de determinar su
utilidad para la aplicación concreta en los programa de control,
erradicación y/o libres que se instrumenten regionalmente o a nivel
país.
Art. 79. — Comisión Nacional de Lucha contra
la Brucelosis y Tuberculosis: Los compromisos y responsabilidades de la
Comisión Nacional son los siguientes:
Inciso a) Participar en la planificación
nacional de la lucha.
Inciso b) Encargarse del seguimiento y
asesoramiento del desarrollo del Programa.
Inciso c) Participar en el análisis,
evaluación y aprobación de los Programas Locales y Regionales.
Inciso d) Evaluar la marcha del proyecto.
Inciso e) Participar en la toma de decisiones
para eventuales correcciones.
Inciso f) Gestionar la obtención de recursos
y realizar un seguimiento y evaluación del uso de los mismos.
Inciso g) Participar en la planificación del
programa de comunicación social.
Inciso h) Promover una legislación que regule
la obligatoriedad y cumplimiento de medidas colectivas, derechos,
sanciones y aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la continuidad
del Plan.
Art. 80. — De las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal (COPROSAs): Los compromisos y responsabilidades de las
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal son los siguientes:
Inciso a) Programar, evaluar e implementar
las estrategias regionales de lucha dentro de lo normado por el Plan
Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.
Inciso b) Coordinar las actividades zonales.
Inciso c) Elaborar los Programas Regionales.
Inciso d) Comunicar a la Oficina Local, la
información producida por los Entes Sanitarios Locales.
Inciso e) Participar en la organización y
dictado de cursos de actualización en Tuberculosis Bovina.
Inciso f) Coordinar acciones de interrelación
con los Ministerios de Salud respectivos.
Art. 81. — De los Entes Sanitarios Locales:
Los compromisos y responsabilidades de los Entes Sanitarios Locales, son
los siguientes:
Inciso a) Presentar a la Comisión Provincial
de Sanidad Animal (COPROSA) el pedido de reconocimiento como Ente
Sanitario Local y conformar su grupo técnico.
Inciso b) Acreditar capacidad administrativa
para el manejo, actualización y seguimiento de la información sanitaria
local.
Inciso c) El Ente Sanitario Local, a través
de la comisión técnica tiene a su cargo la coordinación técnica
ejecutiva del programa local.
Inciso d) Evaluar periódicamente la evolución del programa local.
Inciso e) Establecer métodos de vigilancia
epidemiológica y fijar sus procedimientos y dinámica.
Inciso f) Realizar un mapeo según
caracterización productiva de los establecimientos.
Inciso g) Realizar un mapeo según
caracterización epidemiológica de la Tuberculosis (áreas y
establecimientos de riesgo sanitario).
Inciso h) Coordinar monitoreos por muestreo
de los establecimientos que el programa local estipula.
Inciso i) Implementar sistemas pasibles de
ser auditados a nivel de terreno.
Art. 82. — Del Productor: Los compromisos y
responsabilidades del productor son los siguientes:
Inciso a) Designar al Veterinario Privado
Acreditado, inscripto en el Registro Nacional de Médicos Veterinarios
Privados del SENASA y autorizado a realizar las actividades de
saneamiento y certificación.
Inciso b) Inscribir el establecimiento en la
Oficina Local del SENASA y/o el Ente Sanitario Local reconocido por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CA-LIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Poner a disposición del Veterinario
Acreditado, la información necesaria para la confección de la Carpeta
Sanitaria.
Inciso d) Proveer una adecuada y permanente
identificación de los animales en saneamiento.
Inciso e) Segregar y controlar los animales
reaccionantes positivos mientras permanezcan en el establecimiento, con
la fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso f) Comunicar previamente al
Veterinario Acreditado, todo ingreso y/o egreso de bovinos y presentar
ante la Oficina Local una Declaración Jurada de la existencia bovina.
Inciso g) Enviar con destino a faena todo
animal reaccionante positivo.
Inciso h) Presentar ante la Oficina Local, el
Protocolo de Tuberculinización, con los datos completos, firmado por el
Veterinario Acreditado, como así también presentar el Certificado de
Reaccionantes Positivos a faena. Constancia de envío, al solicitar el
Documento de Tránsito del Animal (DTA) correspondiente, quedando copia
en los archivos de la Carpeta Sanitaria del SENASA.
Inciso i) Comunicar, con anterioridad a ser
efectuadas, la realización de las pruebas tuberculínicas para la
Certificación Oficial al SERVICIO NACIONAL DE SANI-DAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para la supervisión de las tareas y su posterior
registro.
Inciso j) Comunicar a la Oficina Local del
SENASA, los resultados de las pruebas realizadas dentro de los TREINTA
(30) días de efectuadas.
Art. 83. — Del Médico Veterinario Acreditado:
Los compromisos y responsabilidades del Médico Veterinario Acreditado,
son los siguientes:
Inciso a) Confeccionar la Carpeta Sanitaria y
rubricar cada acción llevada a cabo en el establecimiento.
Inciso b) Identificar y verificar
individualmente a todos los animales del establecimiento en el momento
de realizar las tuberculinizaciones.
Inciso c) Efectuar con la primera
tuberculinización un diagnóstico de situación y de acuerdo a los
resultados de las mismas, asesorar y definir con el productor el plan de
acción a implementar en el establecimiento.
Inciso d) Indicar condiciones de segregación
de los reaccionantes positivos, mientras permanezcan en el
establecimiento.
Inciso e) Confección del Certificado de
Reaccionantes Positivos a faena. Constancia de envío, para ser
presentados por el productor en la Oficina Local del SENASA.
Inciso f) Certificar la negatividad de los
animales que son destinados a la venta como reproductores, con destino a
remates ferias, exposiciones y traslados.
Inciso g) Formar parte del Sistema Nacional
de Vigilancia Epidemiológica.
Art. 84. — Médico Veterinario Acreditado.
Sanción: El Veterinario Acreditado, ante el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente resolución, la incompetencia
técnica o negligencia en el desempeño de sus funciones, será pasible de
la suspensión temporaria de hasta UN (1) año de la acreditación o a la
cancelación definitiva de la misma, conforme a la gravedad de la
infracción cometida. Dicha sanción debe ser comunicada al Colegio y/o
Consejo de Médicos Veterinarios de la jurisdicción correspondiente.
Art. 85. — De los Laboratorios: Los
compromisos y responsabilidades de los Laboratorios, son los siguientes:
Inciso a) Deben cumplimentar los requisitos
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para emitir
resultados diagnósticos con validez oficial.
Art. 86. — De Los Consejos y/o Colegios
Veterinarios: Los compromisos y responsabilidades de los Consejos y/o
Colegios Veterinarios, son los siguientes:
Inciso a) Pueden participar mediante
Convenios con las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAs) y
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CA-LIDAD AGROALIMENTARIA, en la
organización y dictado de cursos de actualización en la Tuberculosis
Bovina.
Inciso b) Recibir del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el listado de Veterinarios
Acreditados para actuar en el Plan Nacional de Control y Erradicación de
la Tuberculosis Bovina.
Inciso c) Recibir del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el listado de profesionales que
eventualmente puedan ser suspendidos o inhabilitados del registro para
que se tomen las acciones correspondientes.
Inciso d) Deben informar al Programa Nacional
de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, las altas y bajas
de los matriculados, indicando DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI),
CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), teléfono, correo
electrónico, dirección, código postal, localidad, partido y/o
departamento y provincia, de los matriculados.
Art. 87. — De las Universidades, INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), OPS/OMS: Las Universidades,
INTA, OPS/OMS pueden participar mediante convenios de colaboración con
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o con las
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAs) en la organización
de cursos de actualización para la acreditación en Tuberculosis, así
como en las tareas de extensión e investigación que surjan dentro del
presente Plan.
ADIESTRAMIENTO Y CAPACITACION.
Art. 88. — Cursos de Actualización: Las
acciones de capacitación, se deben efectuar siguiendo los siguientes
requisitos:
Inciso a) Se deben realizar a través de los
denominados “Cursos de Actualización de Médicos Veterinarios Oficiales y
Privados”, dictados en las Universidades Nacionales por intermedio de
las Facultades de Ciencias Veterinarias, con la participación del SENASA
y los Colegios y/o Consejos Veterinarios en su faz organizativa.
Inciso b) Los cursos se deben dictar en
diferentes puntos del país, para lograr que los productores tengan
acceso a un Servicio Profesional de los Veterinarios Acreditados por el
SENASA, facultados para ejecutar acciones de prevención, control y
erradicación de la enfermedad, logrando una cobertura nacional más
amplia.
Inciso c) Los contenidos de los cursos, se
deben basar en la revisión y actualización de los principales
conocimientos de las ciencias básicas, en el área del diagnóstico y
ofrecer un adecuado entrenamiento en los aspectos prácticos,
particularmente en las actividades que requieren del desarrollo de
habilidades, como ser la práctica de tuberculinización, lectura e
interpretación.
Art. 89. — Cursos para el Personal Técnico y
Paratécnico de campo, frigoríficos y laboratorios: Entre las acciones
operativas, el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis
Bovina ha implementado para el adiestramiento y capacitación del
personal técnico y paratécnico de campo, frigoríficos y laboratorios los
siguientes cursos:
Inciso a) Cursos y programas de educación
continua sobre diagnóstico, en base a las pruebas tuberculínicas y
epidemiología de la enfermedad.
Inciso b) Cursos de actualización en
vigilancia epidemiológica en faena de la Tuberculosis Bovina, en base a
la inspección en frigoríficos con inspección nacional, provincial o
municipal y rastreo de los animales infectados hasta su origen.
Inciso c) Cursos de adiestramiento del
personal de los laboratorios regional y central en aislamiento y
tipificación del agente y en diagnóstico, a través de las pruebas
bacteriológicas, histopatológicas, y pruebas de laboratorio basadas en
sangre y de biología molecular.
Art. 90. — Cursos para Veterinarios de la
Actividad Privada: Entre las acciones operativas, el Programa de Control
y Erradicación de la Tuberculosis Bovina ha implementado para el
adiestramiento y actualización de los veterinarios de la actividad
privada, los siguientes talleres y seminarios:
Inciso a) Taller de intercambio de
experiencias de la vigilancia epidemiológica en el control y
erradicación de la Tuberculosis Bovina.
Inciso b) Seminarios para los profesionales
de la práctica privada, que participan en las acciones de saneamiento de
los rodeos afectados.
Art. 90 Bis.- (art. incorporado por
resolución 38/15 SENASA)
Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y
optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente
resolución.
Art. 91. — Acciones sanitarias. Autoridades
de aplicación: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
a través de la Dirección de Programación Sanitaria, la Dirección de
Control de Gestión y Programas Especiales y la Dirección de
Epidemiología y Análisis de Riesgo, dependientes de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, y a través de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, y la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, coordinará, fiscalizará y auditará la ejecución
de las acciones sanitarias previstas en la presente reglamentación.
Art. 92. — Invítanse a los Gobiernos
Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a
cumplimentar lo establecido en la presente resolución, como así también
a que adecuen sus actuales normas a las exigencias de la presente
resolución.
Art. 93. — Se aprueba la “Guía para el
Saneamiento de la Tuberculosis Bovina en un Rodeo”, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 94. — Se aprueba el “Formulario de
Inscripción al Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis
Bovina”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 95. — Se aprueba la “Solicitud de
Control Oficial”, que como Anexo III forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 96. — Se aprueba el formulario
“Protocolo de Tuberculinización. Prueba ano-caudal o Cervical Simple”,
que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 97. — Se aprueba el formulario
“Protocolo de Tuberculinización. Prueba Cervical Comparativa”, que como
Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 98. — Se aprueba el formulario
“Protocolo de Necropsia”, que como Anexo VI forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 99. — Se aprueba el formulario “Remisión
de Muestras”, que como Anexo VII forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 100. — Se aprueba el formulario
“Certificación de Reaccionantes a Faena. Constancia de Envío”, que como
Anexo VIII forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 101. — Se aprueba el formulario
“Certificado de Egreso”, que como Anexo IX forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 102. — Se aprueba la planilla de
“Certificación de Establecimiento Oficialmente Libre de Tuberculosis
Bovina”, que como Anexo X forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 103. — Abrogación: Se abroga la
Resolución Nº 115 del 1 de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 104. — Incorporación: Se incorpora en el
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capitulo II, Sección 1º,
Subsección 2, apartado 2 del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución
Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 105. — Infracciones. Los infractores a
la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 106. — Vigencia: La presente resolución
entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 107. — De forma: Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Anexos siguientes en
formato PDF, 478,94 KB)
ANEXO I
(Art. 93)
ANEXO II
(Art. 94)
ANEXO III
(Art. 95)
ANEXO IV
(Art. 96)
ANEXO V
(Art. 97)
ANEXO VI
(Art. 98)
ANEXO VII
(Art. 99)
ANEXO VIII
(Art. 100)
ANEXO IX
(Art. 101)
ANEXO X
(Art. 102)