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Argentina,
Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios
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- modifica y/o
complementa a: ley 3959, ley 24696,
resolución 150/2002 SENASA,
resolución 128/12 SENASA.
- modificada y/o
complementada por: resolución
96/15 SENASA, resolución 97/16
SENASA. |
Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
BRUCELOSIS BOVINA - RESOLUCIONES 150/2002 Y 128/2012 -
MODIFICACION
Resolución (SENASA) 38/15. Del
9/2/2015. B.O.: 12/2/2015. Sanidad Animal. Brucelosis Bovina.
Resoluciones N° 150/2002 y N° 128/2012. Modificaciones.
Bs. As., 9/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0066180/2014 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros.
3959 y 24.696, las Resoluciones Nros. 150 del 6 de febrero de
2002 y 128 del 16 de marzo de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la
erradicación de la Brucelosis en las especies bovina, ovina,
suina, caprina y otras especies en el Territorio Nacional.
Que la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en
todo el país, estableciendo las exigencias mínimas de
cumplimiento y la vacunación antibrucélica obligatoria bajo el
sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación
antiaftosa.
Que la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Plan
Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Tuberculosis y la Brucelosis Bovina provocan perjuicios
económicos en las explotaciones ganaderas, limitando su
producción y el comercio de exportación.
Que la prueba tuberculínica y el control serológico, con
resultado negativo obligatorio, de los animales con potencial
reproductivo previo al egreso de un establecimiento pecuario, es
necesario para evitar la diseminación de la infección a otras
áreas o establecimientos y constituye una herramienta básica en
la lucha contra la Brucelosis y la Tuberculosis, posibilitando
la detección y segregación de animales seropositivos y
reduciendo la prevalencia de la enfermedad en los rodeos
nacionales.
Que por ser la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina DOS (2)
enfermedades zoonóticas, corresponde tomar recaudos sanitarios
para evitar el riesgo de transmisión a la población humana, dado
que disminuye la capacidad laboral del individuo y desmejora la
calidad de vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos
en la producción de alimentos desde su origen, facilitando de
esta manera el control sanitario de calidad total en la cadena
de producción, y respondiendo a las crecientes exigencias de los
mercados.
Que, por lo expuesto, se hace necesario perfeccionar los
sistemas de prevención, control y erradicación de las
enfermedades animales actualizando las previsiones contenidas en
la normativa citada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando reparos de índole legal que
formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, de
conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 8°,
inciso f) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Artículo 9° de la Resolución N° 150 del 6 de
febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Sustitución.
Se sustituye el Artículo 9° de la
Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del citado Servicio
Nacional, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 9°.- Certificado de seronegatividad de Brucelosis
Bovina. Obligatoriedad. Hacienda de carne y hacienda de leche.
Todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos
[machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro
y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las
categorías vaca y vaquillona], deben contar con un certificado
de seronegatividad de Brucelosis Bovina otorgado por médico
veterinario acreditado para la enfermedad y pruebas serológicas
realizadas en laboratorio de red. El certificado de
seronegatividad de Brucelosis tendrá una validez de SESENTA (60)
días.”.
Art. 2° — Artículo 11 de la citada Resolución N° 150/02.
Sustitución.
Se sustituye el Artículo 11 de la
Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado
de la siguiente forma: “ARTÍCULO 11.- Eximición. Se exime de la
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9° a:
Inciso a) Aquellos animales, de las categorías mencionadas:
Apartado I) Destinados a faena.
Apartado II) Destinados a establecimientos de engorde a corral
(Resolución SENASA N° 70 del 22 de enero de 2001).
Apartado III) Que provengan de establecimientos certificados
como oficialmente libres de Brucelosis.
Apartado IV) Que sean movilizados en traslados trashumantes
(invernada-veranada-invernada) de un establecimiento a otro,
ambos pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso b) Aquellos animales que arrojen resultado negativo
durante el saneamiento y/o saneado del establecimiento y donde
los protocolos de laboratorio hayan sido realizados con
anterioridad al egreso en un lapso que no supere los SESENTA
(60) días.”.
Art. 3° — Artículo 11 Bis de la Resolución N° 150/02.
Incorporación.
Se incorpora como Artículo 11 Bis de
la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente:
“ARTÍCULO 11 Bis.- Metodología de registro del certificado de
egreso para Brucelosis. A los fines del registro de los
certificados de egreso para Brucelosis, se debe cumplir el
siguiente procedimiento:
Inciso a) Primera etapa. El productor pecuario debe presentar en
la Oficina Local del SENASA que corresponda, los certificados de
egreso, así como los protocolos de laboratorio para Brucelosis,
en forma previa a la emisión del Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e) con motivo distinto de faena, los que deberán
acompañar al DT-e y cuyas copias deberán quedar archivadas en la
Oficina Local. Esta modalidad regirá hasta los CIENTO OCHENTA
(180) días corridos desde la publicación de esta norma en el
Boletín Oficial.
Inciso b) Segunda etapa. El médico veterinario acreditado para
la enfermedad, corresponsable sanitario, debe ingresar al
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a través
de la página web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gov.ar), utilizando
para ello la “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo y
proceder al registro de los certificados de egreso, en forma
previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e)
con motivo distinto de faena. Esta modalidad estará disponible a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la
publicación de esta norma en el Boletín Oficial.”.
Art. 4° — Artículo 11 Ter de la Resolución N° 150/02.
Incorporación.
Se incorpora como Artículo 11 Ter de
la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente:
“ARTÍCULO 11 Ter.- Alcance. Los términos establecidos en los
Artículos 9°, 11 y 11 Bis son de aplicación obligatoria para:
Inciso a) Primera etapa. A partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial, para movimientos dentro y
entre las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de
Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS
y de SANTA FE: certificado de egreso para todo movimiento
distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros
mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y
hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y
vaquillona].
Inciso b) Para el resto de las provincias y hasta su
incorporación a lo establecido en el inciso a) del presente
artículo, se exigirá:
Apartado I) Para los movimientos hacia las Provincias de BUENOS
AIRES (excepto el Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE
RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de
egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos
y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las
categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18)
meses de las categorías vaca y vaquillona].
Apartado II) Para los movimientos dentro y entre las provincias
excluidas del inciso a): certificado de egreso para todo
movimiento de reproducción de bovinos y bubalinos [machos
enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y
torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las
categorías vaca y vaquillona].”.
Art. 5º — Artículo 15 Bis de la Resolución N° 150/02.
Incorporación.
Se incorpora como Artículo 15 bis de
la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente:
“ARTÍCULO 15 Bis.- Delegación. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas
complementarias a efectos de actualizar y optimizar la
aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente
resolución.”.
Art. 6° — Artículo 15 Ter de la Resolución N° 150/02.
Incorporación. Se incorpora como Artículo 15 Ter de la
Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente: “ARTÍCULO 15
Ter.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son
pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996.”.
Art. 7° — Artículo 10 de la Resolución N° 150/02. Derogación. Se
deroga el Artículo 10 de la Resolución N° 150 del 6 de febrero
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 8° — Artículo 60 Bis de la Resolución N° 128 del 16 de
marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Incorporación.
Se incorpora a la Resolución N°
128/12 como Artículo 60 Bis el siguiente: “ARTÍCULO 60 Bis.-
Certificado de negatividad a la prueba tuberculínica en Bovinos
y Bubalinos. Obligatoriedad. Hacienda de carne. Todo movimiento
distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros
mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y
hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y
vaquillona], deben contar con un certificado de negatividad a la
prueba tuberculínica otorgado por médico veterinario acreditado
para la enfermedad. El certificado de egreso tendrá una validez
de 60 días.”.
Art. 9° — Artículo 60 Ter de la Resolución N° 128/12.
Incorporación. Se incorpora a la Resolución N° 128 del 16 de
marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA como Artículo 60 Ter el siguiente: “ARTÍCULO 60
Ter.- Eximición. Se exime de la aplicación de lo dispuesto en el
Artículo 60 Bis a:
Inciso a) Aquellos animales, de las categorías mencionadas:
Apartado I) Destinados a faena.
Apartado II) Destinados a establecimientos de engorde a corral
(Resolución SENASA N° 70 del 22 de enero de 2001).
Apartado III) Que provengan de establecimientos certificados
como oficialmente libres de Tuberculosis.
Apartado IV) Que sean movilizados en traslados trashumantes
(invernada-veranada-invernada) de un establecimiento a otro,
ambos pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso b) Aquellos animales que arrojen resultado negativo
durante el saneamiento del establecimiento y cuyas pruebas
tuberculínicas hayan sido realizadas con anterioridad al egreso
en un lapso que no supere los SESENTA (60) días.”.
Art. 10. — Artículo 60 Quater de la Resolución N° 128/12.
Incorporación. Se incorpora como Artículo 60 Quater de la
Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO 60
Quater.- Metodología de registro del certificado de egreso
negativo a la prueba tuberculínica. A los fines del registro del
certificado de egreso negativo a la prueba tuberculínica, se
debe cumplir el siguiente procedimiento:
Inciso a) Primera etapa. El productor pecuario debe presentar en
la Oficina Local del SENASA que corresponda, los certificados de
egreso negativos a la prueba tuberculínica, en forma previa a la
emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) con motivo
distinto de faena, los que deberán acompañar al DT-e y cuyas
copias deberán quedar archivadas en la Oficina Local. Esta
modalidad regirá hasta los CIENTO OCHENTA (180) días corridos
desde la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.
Inciso b) Segunda etapa. El médico veterinario acreditado para
la enfermedad, corresponsable sanitario, debe ingresar al
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a través
de la página web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gov.ar), utilizando
para ello la “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo y
proceder al registro de los certificados de egreso negativos a
la prueba tuberculínica, en forma previa a la emisión del
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). Esta modalidad estará
disponible a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de
la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.”.
Art. 11. — Artículo 60 Quinter de la Resolución N° 128/12.
Incorporación. Se incorpora como Artículo 60 Quinter de la
Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO 60
Quinter.- Alcance. Los términos establecidos en los Artículos 60
Bis, 60 Ter y 60 Quater son de aplicación obligatoria para:
Inciso a) Primera etapa. A partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial, para movimientos dentro y
entre las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de
Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS
y de SANTA FE: certificado de egreso para todo movimiento
distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros
mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y
hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y
vaquillona].
Inciso b) Para el resto de las provincias y hasta su
incorporación a lo establecido en el inciso a) del presente
artículo, se exigirá para los movimientos hacia las Provincias
de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de CÓRDOBA,
de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE:
certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo
faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6)
meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de
DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona].”.
Art. 12. — Artículo 90 Bis de la Resolución N° 128/12.
Incorporación. Se incorpora como Artículo 90 Bis de la
Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente: “ARTÍCULO 90
Bis.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA a dictar normas complementarias a efectos de
actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo
dispuesto en la presente resolución.”.
Art. 13. — Incorporación. Se debe incorporar la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo
II, Sección 1a y Subsecciones 1 y 2 del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
Art. 14. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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