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Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario
PRODUCCION
AGROPECUARIA - REGISTRO DE OPERADORES LACTEOS -
CREACION
Resolución (ONCCA)
1621/06. Del 5/9/2006. B.O.: 6/9/2006. Créase el "Registro de
Operadores Lácteos", para todas las personas físicas o jurídicas
que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la
comercialización y/o industrialización de leche de todas las
especies, sus productos, subproductos y/o derivados. Requisitos.
Bs. As.,5/9/2006
VISTO el Expediente
Nº S01:0361212/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto
de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que a través del
Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 fue creada la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como
organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera,
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia,
en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la citada Oficina
Nacional, resulta ser un organismo de vital trascendencia como
herramienta para lograr lo que ha pasado a ser un objetivo
prioritario por parte del ESTADO NACIONAL y de todos los
sectores involucrados en la industria agroalimentaria y de la
producción, como ser el de asegurar la transparencia de la
cadena económica involucrada a fin de lograr una reactivación
sustentable de la economía, que posibilite el desarrollo
interno.
Que por Resolución Nº
109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se extendió a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, el ámbito de aplicación del citado
Decreto Nº 1067/05 respecto del sector lácteo, a fin de evitar,
entre otros aspectos, prácticas de competencia desleal.
Que dicho decreto
contempla expresamente la facultad de creación de un registro de
operadores que posibilite obtener un conocimiento de su conducta
comercial, de los volúmenes elaborados y negociados y del grado
de cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sanitarias,
entre otras.
Que la industria
láctea argentina es un sector caracterizado por la fuerte
atomización de su estructura, conformada por más de UN MIL
(1.000) plantas ubicadas en las diversas provincias lecheras del
país, lo que torna necesario acotar los niveles de informalidad
imperantes, como así también, establecer un marco regulatorio
para la actividad.
Que anteriormente a
través de la Ley Nº 23.359, se dispuso la creación del Fondo de
Promoción de la Actividad Lechera para fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la mencionada
ley y fomentar las exportaciones.
Que por el Decreto Nº
2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por
la Ley Nº 24.307, dicho marco regulatorio fue dejado sin efecto,
lo que trajo como inevitables consecuencias, el nuevo aumento de
la informalidad en la registración y en los controles
bromatológicos e impositivos, generando todo ello serios riesgos
tanto para la salud humana como para la necesaria igualdad y
sana competencia que deben imperar entre los operadores que
desarrollan actividades en el sector lechero.
Que en orden a
revertir la situación actual, y en virtud de las facultades
otorgadas a la citada Oficina Nacional, resulta un imperativo
fundamental resguardar los principios de transparencia y debida
competencia y, asimismo, evitar los graves perjuicios que la
evasión impositiva genera tanto para el erario público como para
el comercio nacional e internacional.
Que en consecuencia,
se torna necesario contar con un registro de operadores, de modo
tal de conocer los actores involucrados en el sector lácteo a
efectos de poder establecer reglas claras e igualitarias que
propicien la sana competitividad en dicho sector, mediante la
fiscalización del comercio e industrialización de la leche, sus
productos, subproductos y/o derivados, atendiendo las
condiciones y modalidades en que actualmente se desarrolla este
mercado, incluyendo a los circuitos marginales o informales,
quienes son los que mayores distorsiones producen en el adecuado
funcionamiento de la cadena lechera.
Que para ello resulta
procedente, establecer los requisitos y condiciones mínimas que
deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que intervengan
en la comercialización e industrialización láctea para obtener y
mantener vigente su inscripción.
Que la Dirección de
Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto administrativo en virtud
de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de
2005 y en la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase
en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "Registro de Operadores
Lácteos".
Art. 2º — Las
personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo
actividades relacionadas con la comercialización y/o
industrialización de leche de todas las especies, sus productos,
subproductos y/o derivados deberán inscribirse en el Registro
mencionado en el artículo precedente y cumplir, tanto para
obtener como para mantener su inscripción, los requisitos,
condiciones generales y particulares que para cada actividad se
establecen. Los demás operadores, tales como titulares de
explotaciones agropecuarias destinadas a la producción láctea,
transportistas de productos, subproductos y/o derivados,
supermercados, titulares de locales de almacenes o puestos en
mercados particulares o ferias destinados a la venta al público
de leche, productos, subproductos y/o derivados, y cualquier
otra actividad que participe en la cadena de producción y/o
comercialización y que no se encuentre contemplada expresamente
en la presente resolución, estarán igualmente sometidos al
régimen de obligaciones y responsabilidades que esta norma
establece para los inscriptos, lo que habilita a la mencionada
Oficina Nacional a fiscalizar su accionar.
Art. 3º — El Registro
creado por el Artículo 1º de la presente resolución comprende a
los siguientes operadores:
3.1.- POOL DE LECHE
CRUDA: Se entiende por tal a la persona física o jurídica que
adquiera leche cruda para su posterior venta y/o
industrialización.
3.2.- ELABORADOR DE
PRODUCTOS LACTEOS: Se entiende por tal a la persona física o
jurídica que sea responsable de la explotación de un
establecimiento en el cual se industrialice y/o reindustrialice
leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
3.3.- COMERCIALIZADOR
MARCA PROPIA: Se entiende por tal a la persona física o jurídica
que con marca comercial propia comercialice los productos,
subproductos y/o derivados de leche industrializados en un
establecimiento elaborador de otra persona física o jurídica.
3.4.- PRODUCTOR
ABASTECEDOR: Se entiende por tal a la persona física o jurídica
que, siendo productor tambero, provea leche cruda producida
exclusivamente en su establecimiento a un establecimiento
elaborador propiedad de otra persona física o jurídica para que
la industrialice por cuenta y orden del productor tambero.
3.5.- DEPOSITO DE
MADURACION Y CONSERVACION CON O SIN CAMARA DE FRIO: Se entiende
por tal a la persona física o jurídica que sea responsable de la
conservación, estacionamiento, depósito y/o distribución de
leche, sus productos, subproductos y/o derivados en un
establecimiento distinto del elaborador para su posterior
industrialización, reindustrialización, comercialización y/o
distribución mayorista y/o minorista.
3.6.- FRACCIONADOR:
Se entiende por tal a la persona física o jurídica que sea
responsable del fraccionamiento y rotulado de los productos,
subproductos y/o derivados de la leche elaborados en
establecimientos de terceros para su posterior venta y/o
distribución minorista y/o mayorista.
3.7.- DISTRIBUIDOR
MAYORISTA: Se entiende por tal a la persona física o jurídica
que comercialice leche, sus productos, subproductos y/o
derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o
minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas, estando asimismo,
incluido en esta categoría quien en forma conjunta realice
ventas directas a consumidores finales.
3.8.- EXPORTADOR: Se
entiende por tal a la persona física o jurídica que realice la
venta al exterior del país de leche cruda, leche, sus productos,
subproductos y/o derivados.
3.9.- IMPORTADOR: Se
entiende por tal a la persona física o jurídica que realice la
introducción al país de leche cruda, leche, sus productos,
subproductos y/o derivados.
3.10.- TAMBO FABRICA:
Se entiende por tal a la persona física o jurídica que, siendo
productor tambero, sea asimismo responsable de la
semielaboración de leche obtenida exclusivamente en su
establecimiento agropecuario, únicamente bajo la forma de masa
para mozzarella.
3.11.- PLANTA DE
ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se entiende por tal
a la persona física o jurídica que sea responsable de la
explotación de un establecimiento en el cual se acopie,
tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o
industrialización.
A los efectos de la
presente resolución, se entenderá por "leche cruda" aquella que
no ha sufrido proceso de industrialización alguno y por "leche"
a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
Art. 4º — Los
requisitos generales a cumplimentar por los operadores
contemplados en el Artículo 3º de la presente resolución para
acceder a su inscripción en el Registro son los siguientes:
4.1.- Completar el
formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en
carácter de Declaración Jurada y el soporte magnético (diskette)
generado por la Aplicación que se encuentra disponible en el
sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO: "www.oncca.gov.ar".
4.2.- Las personas
jurídicas deberán acompañar testimonio de sus estatutos
vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de
control societario correspondiente. Las personas físicas deberán
acreditar su inscripción en la matrícula de comerciante.
4.3.- Acreditar la
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado
y ante el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según
corresponda. En el caso de las personas jurídicas, sus
directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes,
Administradores, etcétera) deberán acreditar sus
correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
4.4.- Acreditar
inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos
u otros gravámenes similares según la jurisdicción que
corresponda.
4.5.- No registrar
deudas líquidas exigibles con la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS en concepto de impuestos a la Ganancias y al
Valor Agregado, ni aportes y contribuciones al SISTEMA UNICO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL o la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS o la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
4.6.- Presentar
constancia de Libre Deuda emitida por la ASEGURADORA DE RIESGOS
DEL TRABAJO contratada, en la que se indicará además, el número
de póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas
aseguradas.
4.7.- Abonar el
arancel correspondiente a su actividad.
Toda la documentación
necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia
certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial o, cuando
procediere, en original.
Art. 5º — En el caso
de los operadores contemplados en el Artículo 3º, incisos 3.1 si
correspondiere, 3.2, 3.5, 3.6, 3.7, 3.10 y 3.11 (Pools de leche
cruda, Elaborador de productos lácteos, Depósito de maduración y
conservación con o sin cámara de frío, Fraccionador,
Distribuidor mayorista, Tambo fábrica, Planta de enfriamiento y
tipificación de leche cruda) además deberán presentar y/o
acreditar:
5.1.- Informe
dominial o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o
cualquier otro instrumento que a título gratuito u oneroso, le
permita actuar como responsable de la explotación de el/los
establecimiento/s donde desarrolla su actividad. La inscripción
de quienes no fueren propietarios o quienes siéndolo aún no
posean inscripción registral será otorgada bajo el título de
Arrendatario. En este caso, la vigencia de la inscripción no
podrá exceder de la fecha de culminación del contrato referido
en primer término.
5.2.- Certificado
actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional o
provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES según
corresponda. Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo
definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance
de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente,
deberá acreditarse la vigencia de la misma. La suspensión o
cancelación de la correspondiente habilitación sanitaria será
causal de suspensión de la inscripción.
5.3.- Sólo será
admitida la inscripción de UN (1) responsable por
establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación
sanitaria del mismo a su nombre.
Art. 6º — Los
operadores que pretendan su inscripción en las categorías
establecidas en el Artículo 3º, incisos 3.3 y 3.4
(Comercializador Marca Propia o Productor Abastecedor), deberán
presentar:
6.1.- Constancia de
aceptación como usuario, emitida por el establecimiento
elaborador. Esta aceptación hará solidariamente responsable al
titular del establecimiento elaborador cuando se compruebe que
el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos aptos para
ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido
en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que
rigen su accionar y/o los directivos o propietarios de la misma
hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes
necesarios de la maniobra.
6.2.- Contrato de
vinculación comercial con el/los establecimiento/s elaborador/es
con los que operen, el que necesariamente deberá poseer fecha
cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las
modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la
mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la
mercadería, sean del establecimiento elaborador y/o propias,
incluyendo la identificación de las mismas y su número de
registro correspondiente, así como el volumen de mercadería
contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto de
que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá
constar el lugar de destino de la misma.
6.3.- El Certificado
de Inscripción habilitará para contratar la elaboración de
productos exclusivamente en los establecimientos indicados en el
mismo y no podrá extenderse más allá de la fecha de vigencia del
contrato mencionado en el inciso 6.2 del presente artículo.
Art. 7º — Los
operadores que pretendan su inscripción en las categorías
establecidas en el Artículo 3º, incisos 3.8 y 3.9 (Exportador
y/o Importador) deberán acreditar además su inscripción ante la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del citado Ministerio.
Art. 8º — Los
operadores que pretendan su inscripción en las categorías
establecidas en el Artículo 3º, incisos 3.1, 3.2 y 3.11 (Pool de
leche cruda, Elaborador de productos lácteos, Planta de
enfriamiento y tipificación de leche cruda) deberán presentar
una Declaración Jurada con la nómina de proveedores de leche
cruda con quien opera indicando: nombre o razón social,
dirección y número de Clave Unica de Identificación Tributaria.
Art. 9º — En el
ejercicio de las actividades los operadores estarán sujetos al
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
9.1.- Exhibir el
certificado de inscripción cada vez que así le sea requerido por
funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS y/o de los demás organismos encargados de su
fiscalización.
9.2.- Dar estricto
cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes
del ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y
contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
9.3.- Realizar la
actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue
otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la
presente resolución son intransferibles, no pudiendo ser
compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier
título por terceros.
9.4.- Abstenerse de
operar o prestar servicios a personas físicas o jurídicas que,
encontrándose obligados a inscribirse en el Registro previsto
por la presente resolución, no acrediten contar con
inscripciones vigentes en el mismo.
9.5.- Comunicar
fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda
variación de los datos consignados en el correspondiente
expediente de inscripción, acompañando, en caso de corresponder,
constancia de notificación al organismo de control societario y
la documentación requerida en el Artículo 4º, inciso 4.3. de la
presente resolución.
9.6.- Denunciar y
mantener actualizado su domicilio comercial, entendiéndose por
tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la
administración de la empresa, debiéndose encontrar en el mismo
la documentación comercial permanentemente a disposición de los
funcionarios encargados de su fiscalización. En caso de
modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma
fehaciente dentro de los DIEZ (10) días de producido el mismo.
9.7.- Constituir
domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente
efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás
comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le
cursen, aún cuando se rehusare su recepción, no se retirare en
término la pieza de la oficina postal correspondiente, el
domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. El
domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea comunicado
en forma fehaciente otro nuevo a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
9.8.- Suministrar a
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos los
datos que le fueren requeridos expresamente cuando las
necesidades o conveniencias del control del comercio del mercado
lácteo así lo aconsejen.
9.9.- Presentar a
requerimiento de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO los libros exigidos por la normativa vigente y la
documentación respaldatoria de la mercadería y de los registros
efectuados en los libros mencionados precedentemente. La falta
de cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de los DIEZ
(10) días corridos contados desde su comunicación fehaciente
facultará a dicha Oficina Nacional a disponer la suspensión de
las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de
la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones a que
hubiere lugar.
La pérdida,
sustracción, incautación o destrucción de los mencionados libros
y/o documentación respaldatoria deberá ser denunciada y
acreditada de inmediato ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, al igual que su reposición.
Art. 10. — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para otorgar la
inscripción, evaluará los antecedentes, responsabilidad y
solvencia patrimonial de los solicitantes y, en caso de las
personas jurídicas, de sus directivos, pudiendo solicitar
información adicional al propio peticionante y/o a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/u otros organismos
nacionales y/o provinciales y/o municipales, como así también la
opinión no vinculante de las cámaras empresariales del
correspondiente sector.
Art. 11. — No se
otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o
cancelación de las inscripciones otorgadas cuando se incurriere
en incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares
y/o cuando:
11.1.- No se
cumplimente la totalidad de los requisitos; en tal caso, se
procederá al dictado del acto administrativo denegatorio
correspondiente y al inmediato archivo del expediente.
11.2.- El solicitante
o inscripto, como consecuencia de su operatoria en el comercio
de lácteos mantenga deudas con esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO y/o con la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o con la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y/o con el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y/o con la correspondiente ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
11.3.- El operador o
alguno de sus directores, administradores, gerentes, síndicos,
mandatarios o gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su
naturaleza, estuviere inhabilitado por infracción al Decreto Nº
1.067 de fecha 31 de agosto de 2005 y sus normas complementarias
y concordantes o por la legislación vigente en materia penal,
penal tributaria o comercial. El impedimento se extenderá por el
término de TRES (3) años a partir de la fecha en que se
encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto. En el
caso de inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los
integrantes de las mismas que hayan actuado en alguna de las
funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que
se cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán
formar parte de otras sociedades para desarrollar, actividades
previstas en la presente resolución, ni hacerlo a título
individual.
11.4.- Se solicite la
inscripción de un establecimiento cuyo antecesor como
responsable del mismo mantenga deudas de plazo vencido con la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o con la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los Impuestos al
Valor Agregado, o a las Ganancias o al SISTEMA UNICO DE
SEGURIDAD SOCIAL.
11.5.- Se compruebe
la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio
especial constituido por el operador o del denunciado como el
correspondiente a su administración.
11.6.- No resulte
conveniente permitir el accionar del operador en el mercado
lácteo a resultas de la evaluación prevista en el Artículo 10 de
la presente resolución.
11.7.- Se compruebe
la compra o venta de materia prima y productos a precios
inferiores a los usos y/o costumbres comerciales o bajo
condiciones y/o modalidades que, sean aptas para desplazar a la
competencia del mercado en forma desleal.
11.8.- Se compruebe
la compra o venta de materia prima y/o productos bajo
condiciones de clasificación y/o tipificación diferente a las
establecidas en la normativa en vigencia.
Art. 12. — El término
de vigencia de las inscripciones será anual, sin perjuicio de lo
establecido en los Artículos 13 y 14 de la presente resolución.
Art. 13. — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá, sin necesidad
de intimación ni comunicación previa alguna, disponer la
suspensión o cancelación de la inscripción de aquellos
operadores que no hayan operado por un lapso superior a los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Art. 14. — Podrá
darse de baja del registro de operadores a quienes hayan cesado
en su actividad, sea de oficio, sea a requerimiento del
interesado.
La falta, suspensión
o cancelación de la inscripción implicará el cese de las
actividades y la inmediata clausura del establecimiento o local.
Art. 15. — Podrá
otorgarse inscripción provisoria fijándose un plazo para su
regularización cuando, a criterio de la citada Oficina Nacional,
se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los
interesados, de requisitos previstos en la presente resolución
cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su
actividad, o cuando la tardanza en acreditar dichos requisitos
obedezca a la demora de organismos nacionales, provinciales y/o
municipales.
Art. 16. — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO establecerá
oportunamente los requisitos de inscripción que deberán cumplir
los organismos nacionales, provinciales o municipales que, en el
desarrollo de tareas educativas, científicas y/o tecnológicas,
queden alcanzados por la presente resolución.
Art. 17. — A efectos
de conservar vigente su registro, los inscriptos deberán
presentar, hasta la fecha de vencimiento consignada en el
correspondiente certificado, los informes de actualización de
datos que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
considere pertinente, así como acreditar el pago del arancel
para el nuevo período y constancia actualizada de la
habilitación sanitaria.
Art. 18. — La falta
de oportuna presentación por parte de los operadores para la
renovación de su inscripción será causa suficiente,
transcurridos TREINTA (30) días corridos contados desde el
vencimiento y sin necesidad de intimación ni comunicación previa
alguna, de su baja automática del correspondiente Registro.
Art. 19. — Las
inscripciones cuyas renovaciones sean solicitadas dentro de los
plazos previstos en el artículo anterior conservarán su vigencia
hasta la fecha en que se emitan los nuevos certificados
habilitantes.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:
Art. 20. — A efectos
de instrumentar la primera inscripción en el registro que por la
presente medida se crea, los solicitantes, por única vez y
dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos a contar desde la
publicación de la presente, podrán obtener su inscripción con la
sola presentación de los siguientes requisitos:
20.1.- Completar el
formulario de inscripción con el correspondiente diskette.
20.2.- Presentar la
habilitación sanitaria vigente otorgada por los organismos
nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, según corresponda en cada caso.
20.3.- Acompañar
estatuto societario en caso de tratarse de persona jurídica o
copia del Documento Nacional de Identidad en caso de persona
física.
20.4.- Acompañar
constancia de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
Art. 21. — El
vencimiento de la primera registración operará conjuntamente con
el vencimiento de la habilitación sanitaria correspondiente. En
caso de que la habilitación sanitaria carezca de fecha de
vencimiento o su vencimiento sea superior a DOCE (12) meses, la
primera inscripción tendrá una validez de DOCE (12) meses a
contar de la fecha de su otorgamiento.
Para las categorías
que no requieran de habilitación sanitaria, la primera
inscripción tendrá una validez de DOCE (12) meses a contar de la
fecha de su otorgamiento.
Art. 22. — El arancel
correspondiente no será exigible hasta tanto sea determinado por
resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 23. — La
presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24. — De forma. |