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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL -
PLAGAS NO CUARENTENARIAS
Resolución (SENASA) 248/03. Del 23/6/2003. B.O.: 26/6/2003. Sanidad
Vegetal. Asimílase la Categoría de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas a la de Plagas Nacionales, presente en la Ley N° 6704.
Bs. As.,
23/6/2003
VISTO el
Expediente N° 16.993/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 6704, su Decreto Reglamentario N°
8967 de fecha 8 de octubre de 1963, las Leyes Nros. 24.425, 25.218, y
CONSIDERANDO:
Que en
forma creciente las plagas que afectan a los productos de origen
agropecuario causan limitaciones al comercio internacional, siendo
incluidas en normas técnicas como regulaciones a la libre circulación de
las mercaderías.
Que por
Ley N° 24.425, la REPUBLICA ARGENTINA adhirió al Acta Final en la que se
incorporan los resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL DE
TARIFAS Y COMERCIO, (GENERAL AGREEMENT ON TARIFFS AND TRADE - GATT),
suscripta el 20 de abril de 1994 en Marrakesh, REINO DE MARRUECOS.
Que uno
de los Documentos aprobados en la mencionada Ronda fue el ACUERDO SOBRE
LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, el cual reconoce
como organización relevante en materia de Sanidad Vegetal a la
CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA y a sus estándares
como referentes internacionales en el marco de dicho Acuerdo.
Que por
Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION
FITOSANITARIA, adoptada por la Conferencia de la ORGANIZACION DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) el 17 de
noviembre de 1997, en Roma, REPUBLICA ITALIANA.
Que la
mencionada Convención ha desarrollado el concepto de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas, las cuales pueden ser reguladas en el
comercio nacional e internacional de los países y fueron definidas como
"plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación
influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones
económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el
territorio de la parte contratante importadora".
Que la
Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8
de octubre de 1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las
personas físicas y jurídicas, así como los organismos públicos,
nacionales, provinciales y municipales, en cuanto a lo referido a las
plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y
almacenes, como en cualquier otra forma que permita su desarrollo,
traslado y dispersión.
Que es
necesario realizar una adecuación del concepto de Plagas Nacionales,
presente en la Ley de Sanidad Vegetal, modernizándolo para incluir los
nuevos conceptos aprobados en la Convención Internacional de Protección
Vegetal.
Que las
nuevas tendencias en materia de certificación de exportaciones de
productos de origen vegetal muestran una creciente exigencia, por parte
de los países importadores, en los controles de los cultivos durante el
ciclo de producción, incluyendo la sanidad del material de propagación.
Que el
desarrollo de estas nuevas tendencias, de modernos sistemas de control
en puntos críticos, de mitigación del riesgo por etapas y de aplicación
de paquetes tecnológicos dirigidos indican que el concepto de "plagas
nacionales" y su control generalizado, tal como fuera pensado en el año
1963, debe ser modernizado incluyendo los nuevos criterios.
Que del
análisis de la normativa específica se concluye que la Ley N° 6704 puede
ser adecuada en su aplicación, si se incluye la nueva categoría de
"Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas", asimilándola al concepto de
Plagas Nacionales.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el
suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en los artículos 2° de la Ley N° 6704 y 8°, inciso i) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Asimilar la Categoría de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas a
la de Plagas Nacionales, presente en la Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal.
Art. 2° —
Las Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas serán de control obligatorio
en todas las plantas para plantar, incluyendo el material de
propagación.
Art. 3° —
En concordancia con el desarrollo internacional del concepto de las
Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas y su control, las mismas podrán
ser reguladas con tolerancias fijadas de acuerdo a los niveles de riesgo
existentes y los posibles perjuicios económicos que se le ocasionen al
productor. Para la fijación de Niveles de Tolerancia se tendrán en
cuenta los Umbrales de Daño Económico, así como otras repercusiones
económicas inaceptables para los productores.
Art. 4° —
Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a rever y adecuar
las listas actuales de Plagas Nacionales, de acuerdo a lo resuelto en
los artículos 1° y 2° de la presente resolución. Esta tarea podrá ser
realizada de forma progresiva, de acuerdo con el avance de los Programas
Nacionales de control y/o erradicación, así como a los intereses
sanitarios de los productores.
Art. 5° —
Los listados de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas y sus niveles de
tolerancia serán puestos a disposición del público en el Sistema
Nacional de Vigilancia y Monitoreo, así como por otros medios que
aseguren el pleno conocimiento de los particulares afectados.
Art. 6° —
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 7° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. |