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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL –
PEDICULOSIS OVINA
Resolución (SENASA) E 369/17. Del 6/6/2017. B.O.:
9/6/2017. Sanidad Animal. Se aprueba el Marco Regulatorio de la
Pediculosis Ovina en la República Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2017
VISTO el Expediente N° S05:0075717/2015 del Registro del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Policía
Sanitaria de Animal N° 3.959, el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, el
Decreto N° 16.357 del 7 de diciembre de 1959, las Resoluciones Nros. 166
del 14 de mayo de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto
de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, propone implementar el marco regulatorio de la
Pediculosis Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Pediculosis Ovina se comporta como una enfermedad
emergente en las zonas donde la sarna ovina se ha erradicado o se halla
controlada.
Que dicha enfermedad es fácilmente prevenible y curable,
no obstante lo cual no ha disminuido en la forma deseada en el
Territorio Nacional.
Que a la fecha no se ha implementado un plan de lucha de
control y erradicación nacional contra la Pediculosis de los ovinos y,
al igual que otras enfermedades ectoparasitarias, perjudica
ostensiblemente el desarrollo productivo de las majadas.
Que por la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
establecen los sistemas de notificación de enfermedades animales, y por
la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del citado Servicio
Nacional se crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades
Denunciables de los Animales, aspecto clave para la salvaguarda de una
zona libre.
Que el contagio directo a través de establecimientos
linderos en zonas endémicas es la forma más común de transmisión,
asociado al transporte de animales en vehículos incorrectamente lavados
y desinfectados, y a la difusión a través de máquinas y empresas de
esquila.
Que esta parasitosis ocasiona pérdidas económicas
directas e indirectas a los productores de la REPÚBLICA ARGENTINA, donde
la explotación ovina es una alternativa pecuaria, incidiendo
directamente en la economía regional y nacional, siendo cada vez mayores
las exigencias internacionales de mercado respecto a la comercialización
de ovinos, sus productos y subproductos.
Que es necesario afrontar las estrategias sanitarias
fortaleciendo el concepto de zonas y/o regiones, acorde con las
características climáticas, ambientales y productivas propias de cada
región.
Que resulta imperioso considerar y perfeccionar las
estructuras y modalidades de trabajo que en cada provincia se hallan
establecidas, involucrando el trabajo conjunto e interinstitucional de
las Direcciones de Ganadería Provinciales, Asociaciones de Productores,
Asociaciones de Veterinarios y otros actores intervinientes.
Que lo propuesto posibilita un mejor aprovechamiento de
los recursos humanos y económicos disponibles, tanto oficiales como
privados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Objeto. Se aprueba el Marco Regulatorio
de la Pediculosis Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°. - Notificación obligatoria. Los
productores, tenedores y/o cuidadores, empleados de frigoríficos ovinos,
barracas y/o acopiadores del país, integrantes de comparsas de esquila,
médicos veterinarios y otros profesionales vinculados a la salud animal,
incluyendo técnicos y paratécnicos relacionados con la producción ovina,
deben denunciar cualquier sospecha o indicio de presencia de Pediculosis
Ovina en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) de la jurisdicción donde se encuentren los
animales, conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 20
de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°. - Atención de focos emergentes. En caso de
confirmación de un foco de Pediculosis Ovina, el SENASA procederá a:
a) Labrar el Acta de Clausura:
I. Interdictando el/los establecimiento/s afectado/s,
por un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último
tratamiento controlado.
II. Bloqueando los movimientos tanto de egresos como de
ingresos de ovinos, lana, cuero, pieles al establecimiento, hasta tanto
se haya levantado la interdicción.
III. Emplazando al titular y/o apoderado de los animales
enfermos a comunicar por escrito dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local del SENASA de
su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de saneamiento
a la majada.
b) Notificar a la totalidad de los establecimientos
linderos y efectuar una inspección de las majadas, pudiendo declarar su
interdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lo
justifican.
ARTÍCULO 4°. - Confirmación de un foco de Pediculosis
Ovina. Los productores, tenedores y/o cuidadores, en caso de
confirmación de un foco de Pediculosis Ovina, deben:
a) Tratar al CIEN POR CIENTO (100 %) de los ovinos
presentes en el establecimiento con productos pediculicidas aprobados y
registrados por el SENASA para Pediculosis Ovina.
b) Comenzar el tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ
(10) días corridos de la fecha en la cual se labró el Acta de Clausura.
c) Notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el
CIEN POR CIENTO (100 %) de los animales en un plazo no menor a los
TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento controlado, debiendo
constatar la ausencia total de parásitos como condición para el
levantamiento de la interdicción. En caso de encontrar lesiones
compatibles con persistencia parasitaria, se debe repetir el
tratamiento, prolongando la interdicción hasta el saneamiento total de
los ovinos del establecimiento.
ARTÍCULO 5°. - Control de movimientos.
Inciso a) Los animales a transportar deben:
I. Estar libres de Pediculosis Ovina.
II. Obtener el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Se prohíbe el transporte y comercio bajo
cualquier forma de animales en pie, cueros, lana y demás subproductos
ovinos procedentes de rodeos enfermos sin previa autorización del
SENASA.
ARTÍCULO 6°. - Autodenuncia. La denuncia espontánea o
autodenuncia inmediata de la existencia de Pediculosis Ovina en un
establecimiento ganadero, reportará a sus titulares y/o apoderados:
a) El beneficio de asesoramiento técnico por parte de
este Servicio Nacional.
b) Interdicciones o clausuras parciales.
c) El otorgamiento de autorizaciones especiales, cuando
corresponda, para la extracción de animales en pie, lana y cueros de los
establecimientos clausurados.
d) La ponderación como factor de atenuación o eximición
de la responsabilidad por presuntas transgresiones a la normativa
vigente.
ARTÍCULO 7°. - Inspecciones. Todo productor, tenedor y/o
cuidador que tenga a su cargo el cuidado de animales de la especie
ovina, quedan obligados a permitir su inspección, presentándolos en
forma adecuada, a suministrar toda la información que se le requiera y a
cumplir las indicaciones que les formulen los inspectores. En caso de
falta de cooperación, resistencia u oposición, los inspectores
procederán, sin más trámite, a tomar las medidas que consideren
oportunas, debiendo solicitar a tal efecto el auxilio de la fuerza
pública, si fuere necesario. Los gastos que estas operaciones demanden
serán por cuenta de los responsables de los animales.
ARTÍCULO 8°. - Constatación e interdicción. En caso de
presentarse personal del SENASA en un establecimiento y al momento de la
inspección de los ovinos encontrara lesiones de signos clínicos visibles
en proceso de recuperación por tratamiento sin haber dado aviso previo a
este Organismo (foco de Pediculosis no declarado), se debe labrar el
Acta de Constatación e interdictar el establecimiento, dando
cumplimiento al Artículo 3° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°. - Empresas o comparsas de esquila. Las
personas titulares de comparsas de esquila que efectúen tareas en la
región, deberán hallarse inscriptas en el “Registro de Comparsas” de la
Oficina Local del SENASA correspondiente, creado por la Resolución N° 80
del 1° de septiembre de 1982 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, debiendo sus integrantes poseer la libreta sanitaria que
expida la autoridad competente y:
a) Comunicar a la Oficina Local del SENASA
correspondiente previo al inicio de cada zafra, mediante hoja de ruta,
los números del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) y los nombres de los establecimientos y titulares donde
realizarán trabajos de esquila. Toda modificación fijando nuevo
itinerario deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades
sanitarias.
b) Lavar y desinfectar la ropa, lienzos y todo elemento
de trabajo previo a iniciar sus tareas en un establecimiento.
c) Los propietarios y responsables de los
establecimientos deben registrar en las libretas sanitarias presentadas
por las comparsas de esquila, el lavado y desinfección de la ropa,
lienzos y elementos necesarios para realizar las tareas de esquila.
ARTÍCULO 10. - Planes locales. Se invita a los gobiernos
provinciales a elaborar planes locales de control y erradicación de la
Pediculosis Ovina en sus territorios, teniendo en consideración las
particularidades socio-productivas de su región.
ARTÍCULO 11. - Delegación. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias a efectos de
actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en
la presente resolución.
ARTÍCULO 12. - Infracciones. Los infractores a la
presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la
Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran
adoptarse en virtud de lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 13. - Incorporación. Se incorpora en el Libro
Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2ª RUMIANTES
MENORES, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401
del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14. - Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15. - Comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |