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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - MOVILIZACION DE ÉQUIDOS PARA FAENA
Resolución (SENASA) 505/22. Del 17/8/2022. B.O.: 23/8/2022. Sanidad
Animal. Movilización de équidos dentro del Marco Reglamentario para la
Provisión de Équidos para Faena.
Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2022
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Movilización de équidos dentro del Marco Reglamentario
para la Provisión de Équidos para Faena. Los movimientos permitidos
dentro del Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena
deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución,
sin perjuicio de aquellos previstos en la Resolución N°
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- (art. sustituido por resolución 290/24 SENASA) Período de
permanencia de los équidos. A los fines de la trazabilidad de los
équidos que serán faenados con destino a UNIÓN EUROPEA (UE), para la
verificación del no uso de productos veterinarios considerados
esenciales por la normativa comunitaria se establece que:
Inciso a) Todo équido ingresado a un establecimiento habilitado como
“Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento
Pre Faena de Équidos” debe permanecer en este por un período mínimo de
CINCO (5) días corridos previo a su remisión a faena, los que serán
contabilizados a partir de la fecha de cierre del Documento de Tránsito
electrónico (DT-e).
Inciso b) Aquellos equinos destinados a faena de exportación a la UNIÓN
EUROPEA (UE) que ingresen a un establecimiento agropecuario, amparados
mediante DT-e, Libreta Sanitaria Equina (LSE) o Pasaporte Equino, y que
posteriormente sean remitidos a faena en forma directa o a un
establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos a
Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”, deben cumplir con
un período mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de residencia
antes de su sacrificio, los que serán constatados a través del Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) del SENASA.
El período precautorio pre faena podrá cumplimentarse en forma integral
en el establecimiento agropecuario, en un establecimiento habilitado
como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o “Establecimiento
Pre Faena de Équidos”, o de forma combinada entre los establecimientos
mencionados.
Inciso c) A partir del 1 de julio de 2024 solo se permitirá el
movimiento a faena UNIÓN EUROPEA (UE) de équidos que hayan sido
identificados individualmente a través de microchip al menos CIENTO
OCHENTA (180) días antes de este movimiento, lo que será constatado
oficialmente de manera automática a través del SIGSA.
ARTÍCULO 3°.- Inspección y despacho de animales. Movilización de
équidos. Cuando se requiera realizar la movilización de animales, los
titulares de los establecimientos agropecuarios, como así también los
habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como
“Establecimiento Pre Faena de Équidos”, están sujetos a:
Inciso a) Gestionar Aviso de Despacho a Faena: deben registrar el aviso
en el SIGSA con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la
carga de los animales;
Inciso b) Gestionar Aviso de Despacho a “Establecimiento Acopiador de
Équidos a Faena” o a “Establecimiento Pre Faena de Équidos”: deben
registrar el aviso en el SIGSA con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas anteriores a la carga de los animales;
Inciso c) en ambos casos el registro se podrá efectuar por autogestión o
ante la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente,
debiendo consignarse la fecha y hora de la carga, la cantidad y la
categoría de los animales a despachar;
Inciso d) Control oficial de los despachos: el personal del SENASA
realizará inspecciones de las tropas de animales a movilizar
aleatoriamente, con una frecuencia mínima determinada por la cantidad de
équidos movilizados en el año inmediato anterior y de acuerdo con los
antecedentes de incumplimientos, presuntos o confirmados, en lo
referente a la legislación sanitaria vigente, con el fin de verificar el
estado sanitario, el bienestar animal y la correcta aplicación de los
dispositivos de identificación individual;
Inciso e) transcurrido el plazo de aviso de despacho, el propietario y/o
apoderado de los animales debe tramitar el DT-e por autogestión o en la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, y
confeccionar la Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de
Équidos (DJIME), en el marco de lo dispuesto en el Artículo 13, inciso
f) de la citada Resolución Nº 893/18.
ARTÍCULO 4°.- Incumplimiento de los requisitos relativos al bienestar de
los animales en los establecimientos de faena. Ante la detección de
incumplimientos de los requisitos relativos al bienestar de los animales
durante el transporte o en los corrales de espera, los titulares de los
establecimientos de faena de équidos deben denunciar el hecho
inmediatamente al Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del SENASA,
el cual iniciará las actuaciones correspondientes al caso.
Inciso a) La notificación al responsable del establecimiento de
procedencia de los équidos sobre los incumplimientos relativos al
bienestar animal debe gestionarse a través de la Oficina Local del
SENASA en la jurisdicción correspondiente al establecimiento de origen
involucrado.
ARTÍCULO 5°.- Aprobación. Se aprueba el Anexo (IF-2022-36273697-APN-DNSA#SENASA)
que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Inciso e) del Artículo 13 de la aludida Resolución N°
893/18. Incorporación. Se incorpora como inciso e) del Artículo 13 de la
referida Resolución N° 893/18, el siguiente texto:
“Inciso e) Anexo V. “Identificación de los Équidos”, registrado bajo el
N° IF-2022-36273697-APN-DNSA#SENASA”.
ARTÍCULO 7º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente
norma será sancionado de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de
la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas
que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8º.- Incorporación. Se incorpora el presente acto
administrativo al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III,
Sección 3ª, Subsección 1ª, Apartado 3, y al Título II, Capítulo III del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9º.- (art. sustituido por resolución 705/22 SENASA) Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia a los SESENTA (60) días
corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO (formato PDF) -
Identificación de los Équidos. |