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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL - SISTEMA DE CONTROL DE FRUTAS Y
HORTALIZAS (SICOFHOR) - OBJETIVOS
Resolución (SENASA) 637/11. Del 1/9/2011. B.O.: 19/12/2011. Sanidad
Vegetal. Sistema de Control de Frutas y Hortalizas (SICOFHOR).
Objetivos.
Bs. As.,
1/9/2011
VISTO el
Expediente Nº S01:0402251/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 18.284, los Decretos Nros.
1585 del 19 de diciembre de 1996, 815 del 26 de julio de 1999 y 825 del
10 de junio de 2010; las Resoluciones Nros. 58 del 14 de marzo de 2007
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS, 493 del
6 de noviembre de 2001, 240 del 18 de junio de 2003, 249 del 23 de junio
de 2003, 513 del 4 de agosto de 2004, 48 del 16 de febrero de 2006, 874
del 19 de diciembre de 2006, 148 del 21 de marzo de 2007, 466 del 9 de
junio de 2008, 401 del 14 de junio de 2010, 644 del 14 de septiembre de
2010 y 800 del 13 de septiembre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición Conjunta Nº 1 y Nº 41
del 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y
de la ex Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
respectivamente, la Disposición Nº 42 del 31 de marzo de 2008 de la ex
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, todas del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010, establece que las facultades y
obligaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
en materia alimentaria y de contralor higiénico-sanitario se encuadran
en lo establecido por el Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999.
Que dicha
modificación constituye un obligación directa de adaptar el accionar y
la normativa de este Servicio Nacional al citado Decreto Nº 815/99 que
establece el Sistema Nacional de Control de Alimentos, en el cual
intervienen las distintas autoridades sanitarias nacionales,
provinciales y municipales y donde se disponen las reglas de competencia
para determinar el accionar de cada autoridad que interviene en el
sistema.
Que el
referido Decreto Nº 815/99 establece, en su Artículo 13, inciso a), que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe ejercer
su competencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de la Ley
Nº 18.284, el cual dispone que dicha Ley y el Código Alimentario
Argentino se aplicarán y harán cumplir por la autoridades sanitarias
nacionales y provinciales en su respectiva jurisdicción.
Que la
definición concreta de dichas competencias, surge de la complementación
de lo dispuesto en el Artículo 13, inciso d) del Decreto Nº 815/99, que
establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
es responsable de la fiscalización de los productos de origen vegetal en
la etapa de producción y acopio, y el Artículo 3º del Decreto Nº
1585/96, modificado por su similar Nº 825/10, que dispone que el SENASA
tendrá competencia sobre el control del tráfico federal, importación y
exportación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal,
entre otros.
Que el
citado Decreto Nº 815/99, en su Artículo 16, establece que las
autoridades sanitarias provinciales y municipales son las responsables
de aplicar el Código Alimentario Argentino en sus respectivas
jurisdicciones y, en el Artículo 19, precisa que dichas autoridades, son
las encargadas de realizar los controles en las bocas de expendio, y
entre ellas los mercados mayoristas y de concentración de frutas y
hortalizas.
Que en
consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº
18.284; en el Artículo 13, inciso d) del Decreto Nº 815/99; y en el
Artículo 3º del Decreto Nº 1585/96, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA es responsable del control y fiscalización de la
producción y acopio de los productos de origen vegetal que realicen
tráfico federal. El resto de los productos que no efectúan tráfico
interjurisdiccional son responsabilidad de las autoridades sanitarias
jurisdiccionales provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipales, según corresponda.
Que a los
efectos de ejercer el control de los productos de origen vegetal que
realizan tráfico federal, resulta de mayor importancia contar con un
sistema eficaz de identificación, trazabilidad y rastreabilidad de los
mismos, para establecer sin dudas cuando se lleva a cabo el tránsito
interjurisdiccional, a los efectos de una aplicación efectiva de la
norma.
Que los
establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas son uno de los puntos
neurálgicos para establecer dicho sistema, dado que en los mismos se
concentran productos provenientes de distintas provincias, junto con
aquellos originados en la misma jurisdicción.
Que es
necesario que la autoridad sanitaria nacional establezca y administre
registros con el objeto de recolectar información para poder realizar un
seguimiento, análisis, diagnóstico y evaluación, como así también
identificar, trazar y rastrear los productos de origen vegetal de
tráfico federal.
Que de esa
manera se podrá contar con los elementos necesarios que permitan diseñar
normas, programas y procedimientos, a los efectos de desarrollar un
conocimiento más acabado de la situación nacional en relación a las
frutas y hortalizas. Dicha información puede ser utilizada por las
autoridades provinciales y municipales para conocer y mejorar la
situación sanitaria de cada jurisdicción.
Que en
este sentido, corresponde establecer un Registro Nacional de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas.
Que la
administración de dicho registro corresponde asignarla a la Dirección de
Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este
Servicio Nacional, en virtud de las competencias específicas de esta
última.
Que por
otra parte, el conocimiento, las prácticas y los conceptos referidos a
los sistemas de diagnóstico y análisis de presencia de contaminantes
químicos y biológicos en productos de origen vegetal evoluciona en forma
permanente.
Que la
experiencia en la ejecución de dichos sistemas, ha permitido el
desarrollo de un mayor conocimiento respecto del funcionamiento de los
mismos, generando la necesidad de introducir cambios y evoluciones en su
diseño y estructura a los efectos de lograr una mayor eficacia en su
aplicación.
Que es
necesario adecuar la normativa vigente a esos nuevos conocimientos,
introduciendo los cambios y modificaciones que sugieren las experiencias
y evaluaciones realizadas, poniendo especial atención a las prácticas y
requerimientos reconocidos a nivel internacional, en especial, las
aplicadas en países o grupos de países de alta vigilancia sanitaria.
Que existe
desarrollada metodología de reconocimiento internacional para la
evaluación del real riesgo al consumidor aplicable a los casos en que
los Límites Máximos de Residuos sean superados, por cuanto corresponde
incorporar al ordenamiento normativo esa metodología a fin de gestionar
adecuadamente dichos riesgos.
Que de
acuerdo con los avances de la ciencia y de la técnica y a la aplicación
de los conceptos basados en el análisis de riesgo, cuando un Límite
Máximo de Residuo es superado, debe realizarse una evaluación de riesgo
para establecer el curso de acción o medidas pertinentes a tomarse.
Que los
conceptos expresados en los considerandos precedentes, deben
incorporarse a la normativa que reglamenta el Sistema de Monitoreo de
Residuos y Biológicos en Productos de Origen Vegetal, para que dichos
sistemas se adecuen a las prácticas desarrolladas en el ámbito
internacional y de esa manera mejorar su eficacia.
Que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como autoridad
sanitaria nacional, pondrá a disposición de las autoridades
jurisdiccionales competentes, toda la información y los conocimientos
que dispone, a los efectos de facilitar la labor de dichas autoridades
en el control de los mercados mayoristas.
Que en
este sentido se ha considerado conveniente volcar dicho conocimiento en
una normativa con carácter de recomendación que puede ser incorporada a
los ordenamientos jurídicos provinciales, y aplicada en los mercados
mayoristas por las autoridades competentes.
Que el
reordenamiento, actualización, revisión y consolidación de la normativa
aplicable en el Organismo, así como la posterior elaboración del Digesto
Jurídico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
constituye una herramienta de gestión estratégica, definida por este
Servicio Nacional en la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008.
Que el
Sistema de Control de Frutas y Hortalizas Frescas (SICOFHOR) ha sido
definido por la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria como una de las áreas a las que debe darse prioridad en
la armonización de su normativa.
Que
mediante las Resoluciones Nros. 401 del 14 de junio de 2010 y 800 del 13
de septiembre de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se aprobaron el Indice Temático y el Contenido
Normativo, respectivamente, de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, correspondientes al Programa de Reordenamiento
Normativo de este Organismo.
Que
resulta necesario adaptar la nueva normativa consolidada al Indice
Temático Normativo del SENASA en el marco de la elaboración del futuro
Digesto Jurídico del Organismo.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el
suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
SISTEMA DE
CONTROL DE FRUTAS Y HORTALIZAS. SICOFHOR
Control de
frutas y hortalizas
Artículo
1º — Definición del Sistema: El Sistema de Control de Frutas y
Hortalizas (SICOFHOR) es un sistema de identificación, monitoreo,
vigilancia y diagnóstico en frutas y hortalizas.
Art. 2º —
Objeto: El sistema tiene el siguiente objeto:
Inciso a)
Identificar los actores y productos de la cadena agroalimentaria
frutihortícola.
Inciso b)
Implementar un programa de monitoreo para determinar la posible
presencia de residuos de plaguicidas en los productos frutihortícolas,
conforme al Programa propuesto por la Unidad de Monitoreo y Vigilancia
de Residuos y Contaminantes Químicos y Microbiológicos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante SENASA.
Inciso c)
Implementar un Programa de monitoreo para determinar la posible
presencia de contaminantes biológicos en los productos frutihortícolas,
conforme al Programa propuesto por la Unidad de Monitoreo y Vigilancia
de Residuos y Contaminantes Químicos y Microbiológicos del SENASA.
Art. 3º —
Alcances: El Sistema se aplica en forma gradual y paulatina en función
de:
Inciso a)
El procedimiento de análisis de riesgo, el cual constituye un proceso
estructurado, con TRES (3) componentes distintos estrechamente
vinculados entre sí: evaluación, gestión y comunicación de riesgos, que
representan partes esenciales y complementarias de la disciplina
general.
Inciso b)
Los requerimientos fijados por países a los cuales se exportan los
productos involucrados.
Inciso c)
La relevancia de los destinos de exportación.
Inciso d)
Los criterios de selectividad y oportunidad que se desarrollen.
Inciso e)
Las conclusiones e información que genere la propia ejecución del
sistema, las cuales conforman la base técnica para la adopción de las
medidas sanitarias que contempla la normativa vigente y que deben ser
adoptadas y ejecutadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional
competente.
Art. 4º —
Ambito de aplicación: El SICOFHOR se aplica en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de las competencias establecidas por la
Ley Nº 18.284, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el
Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999.
Inciso a)
El SICOHOFOR comprende:
Apartado
I.- La identificación de todos los productos frutihortícolas.
Apartado
II.- La fiscalización de la producción y acopio de frutas y hortalizas
que realizan tráfico federal o internacional, conforme el Artículo 2º de
la Ley Nº 18.284, el Artículo 3º del Decreto Nº 1585/96 y el Artículo
13, incisos a) y d) del Decreto Nº 815/99.
Apartado
III.- La planificación y gestión del Sistema. El SENASA como gestor y
administrador del SICOFHOR, debe comunicar a la autoridad sanitaria
correspondiente, toda información que produzca el sistema, que genere o
pueda generar cuestiones propias de la competencia de cualquier otra
autoridad y en su caso dar traslado de las actuaciones pertinentes.
Inciso b)
Quedan excluidos del sistema:
Apartado
I.- Las frutas y hortalizas que no realizan tráfico federal, de acuerdo
a lo establecido en la Ley Nº 18.284, y en el Artículo 16 del Decreto Nº
815/99.
Apartado
II.- Las frutas y hortalizas que se producen en los cordones hortícolas
de las ciudades y abastecen a éstas, excepto aquellos que realicen
tráfico federal.
Apartado
III.- El control de las bocas de expendio (venta directa al público) las
frutas y hortalizas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 del
Decreto Nº 815/99.
Inciso c)
El SICOFHOR no establece obligaciones respecto al manejo de plaguicidas
y contaminantes biológicos en la producción de frutas y hortalizas.
Art. 5º —
Definiciones: A los fines de la presente resolución se entiende por:
Inciso a)
ACONDICIONAMIENTO: Traspaso de los productos de UN (1) envase donde
estaban contenidos a otro envase, para efectuar el descarte de productos
afectados en su calidad comercial (sobremaduración, ataque de patógenos
en postcosecha, etc.), para reordenar la uniformidad de los mismos en
cada nuevo envase conformado para su lavado o cualquier otro propósito
semejante.
Inciso b)
CAMARA FRIGORIFICA. Local construido con material aislante térmico,
destinado a la conservación por medio del frío de frutas y hortalizas.
Inciso c)
ESTABLECIMIENTO DE EMPAQUE: Instalaciones físicas donde se acondicionan
frutas y hortalizas frescas con destino a consumo externo o para mercado
interno, en los cuales se realizan todas o algunas de las siguientes
operaciones: acopio de materias primas, prelimpieza (seco), limpieza
(húmeda), lavado, escurrido y centrifugado, secado, clasificación por
tamaño (tamañado), clasificación por calidad comercial, envasado,
rotulación, armado de lotes (pellets), almacenamiento, despacho de
mercadería y lavado de hortalizas frescas.
Inciso d)
ESTABLECIMIENTO MAYORISTA: Sitio dedicado a la manipulación,
comercialización, almacenaje, exposición, maduración, entrega a
cualquier título de frutas y/u hortalizas para su distribución y/o
expendio al por mayor. Están comprendidos dentro del concepto de
establecimiento mayorista las categorías y subcategorías definidas en el
presente capítulo.
Inciso e)
MANIPULACION: Toda actividad concerniente a la correcta ubicación de las
mercaderías, su acondicionamiento, del transporte interno y la
disposición de los productos en sitios accesibles a los compradores, la
correcta exhibición de carteles indicadores, el empleo de las
herramientas apropiadas para el movimiento de la mercadería envasada y
la adecuada ubicación de envases vacíos y desechos.
Art. 6º —
Categorías y subcategorías de establecimientos mayoristas:
Inciso a)
Categoría. “MERCADO MAYORISTA O MERCADO CONCENTRADOR”: Establecimiento
en el que ingresan frutas y hortalizas que realizan tráfico federal en
los que hay varios operadores en unidades funcionales establecidas
(“puestos”), para su posterior venta a comerciantes mayoristas,
minoristas y consumidores.
Apartado
I: Subcategorías del mercado mayorista o concentrador:
Subapartado 1: Subcategoría A: Desde TRESCIENTOS UNA (301) unidades
funcionales (“puestos”) o más.
Subapartado 2: Subcategoría B: de CIENTO UNA (101) hasta TRESCIENTAS
(300) unidades funcionales (“puestos”).
Subapartado 3: Subcategoría C: hasta CIEN (100) unidades funcionales
(“puestos”).
Inciso b)
Categoría “DEPOSITO DE FRUTAS Y HORTALIZAS”: Aquel establecimiento con
UN (1) único operador, persona física o jurídica, en el que ingresan
frutas y hortalizas, que realizan tráfico federal, para su posterior
venta a comerciantes mayoristas, minoristas y consumidores sin efectuar
acondicionamiento alguno de las mismas, pero sí repasos, cuando se
estime conveniente.
Inciso c)
Categoría “CENTRO DE REEXPEDICION”: Son aquellos establecimientos donde
acondicionan frutas y hortalizas que realizan tráfico federal para su
posterior venta a minoristas, o funcionan como centros de abastecimiento
de grandes redes de venta al público, de cadenas de locales de comidas,
proveedores de comidas preparadas, etc. Se incluye en esta categoría a
las denominadas “playas logísticas” de hipermercados y supermercados, en
las que no hay acto comercial alguno pero sí distribución a las áreas de
exposición y venta al público (sucursales). También se considerarán
dentro de esta categoría a los operadores comerciales que estuvieran
instalados dentro del ámbito de un mercado mayorista o concentrador,
donde se realiza acondicionamiento de frutas y hortalizas.
Art. 7º —
Trazabilidad. Todos los establecimientos definidos en los Artículos 5º y
6º de la presente resolución obligatoriamente deben mantener y exigir la
trazabilidad y el origen de la mercadería.
REGISTROS
Art. 8º —
Registro de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas. Se crea
en el ámbito de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria (DNICA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas. El funcionamiento
del registro se rige de acuerdo con los requisitos, procedimientos y
condiciones establecidos en la presente resolución. La Dirección de
Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos de la
citada Dirección Nacional, es responsable de su administración.
Art. 9º —
Obligaciones de inscripción:
Inciso a)
Todos los establecimientos definidos y categorizados en la presente
resolución, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional
de Identificación de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas,
creado por el Artículo 8º de la misma, y deben cumplir con las
condiciones y procedimientos establecidos en la presente resolución.
Inciso b)
Las personas físicas o jurídicas que cuenten con más de UN (1)
establecimiento bajo la misma titularidad deben inscribir
individualmente a cada uno de ellos.
Inciso c)
Cada establecimiento debe renovar anualmente su inscripción en el
registro, antes del 31 de julio de cada año.
Art. 10. —
Requisitos documentales y procedimentales para la inscripción en el
registro.
Inciso a)
Para personas físicas:
Apartado
I: Tipo y número de documento de identidad.
Apartado
II: Completar y presentar la solicitud de inscripción con carácter de
Declaración Jurada.
Apartado
III: Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de inscripción ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la Dirección
de Rentas de la jurisdicción o convenio bilateral existente.
Inciso b)
Para personas jurídicas:
Apartado
I: Completar y presentar la solicitud de inscripción con carácter de
Declaración Jurada. Debe estar firmada por el representante legal
acreditado o su apoderado en todos sus folios.
Apartado
II: Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones e inscripciones
en los registros correspondientes.
Apartado
III: Nómina de los integrantes del órgano de administración con la
indicación de los respectivos cargos, fecha de finalización de los
mismos y datos personales, incluidos sus respectivos domicilios y copia
del acta de la asamblea que los designara.
Apartado
IV: Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilio real y
cargo de quienes ejerzan la representación legal de la sociedad o
cooperativa, debiéndose acompañar la documentación de la que surja la
facultad específica para obligarla, o del poder general o especial si
correspondiere.
Apartado
V: Toda la documentación se presentará en original o en copia
certificada por escribano público o Juez de Paz.
Apartado
VI: Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de inscripción ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la Dirección
de Rentas de la jurisdicción o convenio bilateral existente.
Inciso c)
Para los establecimientos.
Apartado
I: Ubicación catastral y Plano de Acceso.
Apartado
II: Título de Propiedad o Contrato de Alquiler.
Apartado
III: Habilitación Municipal.
Art. 11. —
Inscripciones anteriores: El Registro creado en el Artículo 8º es
continuador de su similar creado por la Resolución Nº 240 del 18 de
junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Las inscripciones efectuadas en este último se
incorporan al registro creado en la presente resolución.
IDENTIFICACION DE FRUTAS Y HORTALIZAS
Art. 12. —
Establecimientos de empaque: Ingresos y egresos:
Inciso a)
Las frutas y hortalizas que ingresen en un establecimiento de empaque,
deben provenir de establecimientos inscriptos en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a lo
establecido en la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 y en la
Disposición Conjunta Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la ex Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respectivamente.
Inciso b)
Los responsables de los empaques deben obligatoriamente establecer
sistemas que permitan individualizar el Nº de RENSPA de la mercadería
que egresa de dichos establecimientos a los efectos de poder identificar
el origen de la misma, para posibilitar su trazabilidad y rastreo.
Art. 13. —
Establecimientos Mayoristas:
Inciso a)
Las frutas y hortalizas que se comercialicen en los establecimientos
mayoristas definidos y categorizados en la presente resolución, deben
provenir de establecimientos inscriptos en el RENSPA de acuerdo a lo
establecido en la Resolución Nº 249/03 y en la citada Disposición
Conjunta Nros. 1/08 y 41/08 y cumplir con las obligaciones de
identificación, rotulado y etiquetado establecidos por la normativa
vigente.
Inciso b)
Las frutas y hortalizas no pueden ingresar a los mercados mayoristas si
no cumplen con las condiciones establecidas en el inciso a) del presente
artículo.
Inciso c)
Los establecimientos mayoristas son responsables por el cumplimiento de
lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.
Inciso d)
La autoridad sanitaria nacional es la responsable de verificar el
cumplimiento por parte de los mercados mayoristas, de las obligaciones
establecidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo.
Art. 14. —
Establecimientos Minoristas o de Venta al Público:
Inciso a)
Las frutas y hortalizas que se comercialicen en los establecimientos
minoristas y/o de venta al público, en adelante establecimientos
minoristas, deben provenir de establecimientos inscriptos en el RENSPA
de acuerdo a lo establecido en la Resolución SENASA Nº 249/03 y en la
citada Disposición Conjunta Nº 1/08 y 41/08, o de establecimientos de
empaques y cumplir con las obligaciones de identificación, rotulado y
etiquetado establecidos por la normativa vigente.
Inciso b)
Las frutas y hortalizas no pueden ingresar a los establecimientos
minoristas si no cumplen con las condiciones establecidas en el inciso
a) del presente artículo.
Inciso c)
Los establecimientos mayoristas y minoristas son responsables por el
cumplimiento de lo establecido en los incisos a) y b) del presente
artículo.
Inciso d)
Las autoridades sanitarias municipales y/o provinciales son responsables
de verificar el cumplimiento por parte de los mercados minoristas y de
venta al público de lo establecido en los incisos a), b) y c) del
presente artículo.
Monitoreo
de contaminantes químicos y biológicos.
Condiciones Generales del Monitoreo
Art. 15. —
Diseño del monitoreo: El diseño del monitoreo y la metodología a
aplicarse, se realiza de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Nº 644
del 14 de septiembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, basándose en los principios generales de criterio
científico, validez estadística, progresividad, proporcionalidad y
dinamismo, establecidos en el Artículo 4º de la citada resolución.
Art. 16. —
Planificación de la gestión del monitoreo:
Inciso a)
Definición: La planificación de la gestión del monitoreo es la
diagramación de las actividades de monitoreo, a los efectos de que las
mismas se ejecuten de acuerdo con las pautas que surgen del diseño
realizado por el área competente.
Inciso b)
Actividades: Las actividades comprenden la determinación de los lugares,
formas, modos, períodos de tiempo y distribución regional que deben
cumplirse para su implementación.
Art. 17. —
Procedimientos de monitoreo: Los procedimientos de monitoreo pueden
realizarse en:
Inciso a)
huertas y plantaciones,
Inciso b)
establecimientos de empaque y frigoríficos,
Inciso c)
puertos, aeropuertos y pasos fronterizos,
Inciso d)
establecimientos mayoristas/ Centros de Reexpedición,
Inciso e)
cualquier otro sitio que esté comprendido dentro de las competencias de
la autoridad Nacional.
Art. 18. —
Notificaciones: Una vez definidas las acciones y actividades, la
Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y
Piensos debe notificar a las áreas operativas para que estas las
ejecuten.
Art. 19. —
Métodos de análisis. Los análisis de las muestras se realizan de acuerdo
a los métodos reconocidos por el SENASA.
Responsabilidades en la ejecución y planificación del monitoreo:
Art. 20. —
Diseño del Monitoreo. Responsabilidad de su ejecución. El diseño del
monitoreo establecido en el Artículo 14 de la presente resolución es
responsabilidad de la Unidad de Monitoreo y Vigilancia de Residuos y
Contaminantes Químicos y Microbiológicos, creada por la Resolución
SENASA Nº 644/10.
Art. 21. —
Planificación de la Gestión del Monitoreo. Responsabilidad de su
ejecución. La ejecución de la Planificación de la Gestión del Monitoreo,
establecida en el Artículo 15 de la presente resolución es
responsabilidad de la Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de
Origen Vegetal y Piensos dependiente de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
Art. 22. —
Ejecución operativa del monitoreo. La ejecución del procedimiento de
toma de muestra y de las medidas de carácter preventivo y definitivo,
son responsabilidad de los Centros Regionales.
Muestreo
de productos frutihortícolas.
Art. 23. —
Procedimiento de toma de muestra.
Inciso a)
La cantidad necesaria de producto para extraer muestras, se determina de
acuerdo con las normas nacionales e internacionales aplicables indicadas
por la Dirección de Fiscalización Vegetal.
Inciso b)
Se deben extraer TRES (3) muestras e individualizar las mismas como:
Muestra de Laboratorio (ML), Contramuestra 1 (CM 1) y Contramuestra 2
(CM 2).
Inciso c)
Todos los envases que contengan las muestras deben garantizar su
inviolabilidad y ser firmados por el inspector actuante y el
inspeccionado.
Inciso d)
Todo el procedimiento de extracción de muestras debe registrase en un
Acta de Toma de Muestra, donde se asentarán las determinaciones
analíticas que se solicitan.
Inciso e)
En un Anexo del Acta de Toma de Muestra, o en otra acta, debe
registrarse las características generales de procedimiento y las causas
que llevan a la extracción de las muestras.
Inciso f)
El acta debe labrarse por triplicado, el original para el laboratorio,
el duplicado para las actuaciones y el triplicado para el interesado.
Inciso g)
La Muestra de Laboratorio (ML), conjuntamente con la Contramuestra 1 (CM
1), se deben remitir en forma inmediata a la Coordinación General del
Laboratorio Vegetal o al perteneciente a la Red de Laboratorios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Junto con las
muestras se debe remitir el Acta de Toma de Muestra original.
Inciso h)
La Contramuestra 2 (CM 2) debe quedar en poder del interesado, quien
debe conservarla hasta la finalización de las actuaciones.
Art. 24. —
Notificación de resultados: Efectuado el análisis, el laboratorio que lo
realizó debe notificar el resultado a la Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos, con la siguiente
información:
Inciso a)
protocolo de análisis original; y
Inciso b)
Acta de Toma de Muestra original.
Art. 25. —
Determinación de resultados: La Dirección de Higiene e Inocuidad de
Productos de Origen Vegetal y Piensos, a partir de la información que
surge del protocolo de análisis notificado, debe determinar la
conformidad del resultado respecto a la normativa vigente aplicable al
caso en estudio.
Si los
valores informados en el protocolo superan el Límite Máximo de Residuos
(LMR) establecido por la norma correspondiente, el resultado es “No
conforme a Norma”, si no los supera el resultado es “Conforme a Norma”.
En la determinación del resultado se debe contemplar la incertidumbre
del método.
Art. 26. —
Resultado Conforme a Norma: Si el resultado es CONFORME A NORMA, el área
operativa, por instrucción de servicio de la Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos debe notificar en
forma fehaciente el resultado obtenido al responsable del lugar donde
fueron extraídas las muestras, adjuntando copia del protocolo de
análisis.
El
original del protocolo analítico, así como el original del Acta de Toma
de Muestra se deben archivar por el término de DOS (2) años.
Art. 27. —
Resultado No conforme a Norma: Si el resultado es NO CONFORME A NORMA,
el área operativa, por instrucción de la Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos debe notificar en
forma fehaciente el resultado obtenido al responsable del lugar donde
fueron extraídas las muestras y al propietario de la mercadería,
adjuntando copia del protocolo de análisis. En la notificación se debe
indicar el plazo que tiene el propietario de la mercadería para
solicitar la contraverificación.
Art. 28. —
Contraverificación: El propietario de la mercadería dentro de los CINCO
(5) días hábiles de notificado puede pedir el análisis de
contraverificación (pericia de control).
Art. 29. —
Procedimiento de contraverificación:
Inciso a)
El pedido de análisis de contraverificación por parte del propietario de
la mercadería debe realizarse por un medio fehaciente, ante el área del
SENASA que remitió la notificación.
Inciso b)
Una vez solicitada la contraverificación, el área que la recibió debe
comunicar dicho pedido a la Dirección de Higiene e Inocuidad de
Productos de Origen Vegetal y Piensos, quien debe iniciar su
tramitación.
Inciso c)
Si transcurren más de CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación
sin que se hubiera solicitado el análisis de la contramuestra, se
considera que el propietario de la mercadería ha aceptado el resultado
comunicado.
Inciso d)
Si el propietario de la mercadería hubiere solicitado en tiempo y forma
la contraverificación, la Coordinación General de Laboratorio Vegetal le
debe notificar fehacientemente el lugar y la hora en que se realizarán
los análisis de contraverificación, remitiendo copia de la misma a la
Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y
Piensos.
Inciso e)
Para la contraverificación se deben analizar la Contramuestra 1 (CM 1) y
la Contramuestra 2 (CM 2), en el laboratorio que el SENASA determine.
Inciso f)
El propietario de la mercadería o una persona idónea en la materia, que
éste designe fehacientemente, o ambos, podrán presentarse en la fecha y
hora fijada en el laboratorio donde se realizará el análisis, junto con
la muestra CM 2 que se encuentra en su poder, la cual deberá estar en
perfecto estado de conservación y manteniéndose las condiciones de
seguridad del envase que la contiene.
Inciso g)
Si la Muestra de Laboratorio (ML) se analizó en un laboratorio distinto
al laboratorio que realizará la pericia del control, el primero debe
remitir la Contramuestra 1 (CM 1) a este último, cuando se le solicite.
Inciso h)
Realizada la contraverificación, el laboratorio que efectuó la pericia
de control debe notificar los protocolos a la Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos, la que debe
establecer el resultado, de acuerdo con los siguientes criterios:
Apartado
I: Si ambos análisis de la Contramuestra 1 (CM 1) y Contramuestra 2 (CM
2) resultan no conforme a norma, se debe considerar resultado final el
obtenido en la ML, no conforme a norma.
Apartado
II: Si alguno de los resultados obtenidos de la Contramuestra 1 (CM 1) o
de la Contramuestra 2 (CM 2) resulta no conforme a norma, se debe
considerar resultado final el obtenido en la Muestra de Laboratorio
(ML), no conforme a norma.
Apartado
III: Si los análisis de la Contramuestra 1 (CM 1) y la Contramuestra 2
(CM 2) resultan conforme a norma, se debe considerar resultado final
conforme a norma.
Apartado
IV: Ante situaciones no contempladas en los incisos anteriores, la
autoridad competente debe resolver la situación de acuerdo al principio
de razonabilidad y verdad material y a lo dispuesto en la normativa
vigente.
Art. 30. —
Resultado de la contraverificación Conforme a norma: Si la
contraverificación da como resultado “Conforme a Norma”, se debe
notificar al propietario de la mercadería de acuerdo al procedimiento
establecido en el Artículo 24 “resultado conforme a norma”.
Art. 31. —
Resultado de la contraverificación. No Conforme a Norma: Si la
contraverificación da como resultado “No conforme a Norma”, se debe
notificar al propietario de la mercadería de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 25 “resultado no conforme a norma” y se deben aplicar los
procedimientos de evaluación de riesgo dispuestos en el Artículo 31.
Art. 32. —
Autoridad competente distinta al SENASA. Si de las circunstancias del
caso, resultare competente una autoridad sanitaria distinta al SENASA,
la Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y
Piensos debe notificar los resultados obtenidos a dicha autoridad, para
que ésta adopte las medidas que estime correspondan.
Art. 33. —
Conceptualización y bibliografía de referencia para el análisis de
riesgo.
Inciso a)
Concepto de evaluación de riesgo: La evaluación de riesgo corresponde a
un proceso con base científica que identifica el peligro, caracteriza
los efectos adversos, evalúa las probabilidades y determina sus
consecuencias.
Inciso b)
Procedimiento de evaluación de riesgo: Es la primera etapa de un proceso
más amplio denominado análisis de riesgo.
Consta de
CUATRO (4) pasos:
Identificación del peligro,
caracterización del peligro,
evaluación
de la exposición, y
caracterización de riesgos.
Obtenido
el resultado, se realiza la correspondiente evaluación de riesgo
respecto de dicho resultado, aplicando las técnicas internacionales del
CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS y la UNION EUROPEA, desarrolladas en el
documento GEMS/FOODS Regional Diet del Global Environment Monitoring
System/Food Contamination Monitoring and Assessment Programme
(GEMS/Food) del Departamento de Seguridad Alimentaria de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y en el documento de la Dirección General de
Protección de la Salud y los Consumidores (DG-SANCO) de la Comisión
Europea, SANCO/3346/2001 rev.7, respectivamente.
Estos
procedimientos y técnicas pueden ser reemplazados y/o modificados, de
acuerdo con la evolución del desarrollo científico-técnico.
Inciso c)
Alcance de la evaluación de riesgo: Los procedimientos de evaluación de
riesgo deben ejecutarse cuando se hubiere obtenido un resultado no
conforme a norma.
Los
criterios científicos y técnicos aplicados para realizar la evaluación
de riesgo indican que el exceder un Límite Máximo de Residuos (LMR), no
implica necesariamente un riesgo, puesto que la exposición puede estar
por debajo de los parámetros toxicológicos. En consecuencia se debe
realizar en cada caso una evaluación de riesgo para determinar las
medidas a adoptarse.
Inciso d)
Bibliografía de referencia.
Documento
de orientación sobre los criterios de notificación de los resultados de
residuos pesticidas al sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos
SANCO/3346/2001 Rev. 7.
Metodología Internacional de evaluación de riesgo - CODEX ALIMENTARIUS
FAO/OMS.
Informe de
Seguimiento Anual, UNION EUROPEA, 22/04/03.
Posición
Común de la cadena agroalimentaria sobre Límites Máximos de Residuos de
productos fitosanitarios – 21 septiembre 2005 Bruselas.
SENASA,
Preguntas frecuentes de pesticidas:
http://www.senasa.gov.ar/contenido.phpto=n&in=781&io=12623.
Análisis
de riesgo relativos a la inocuidad de los alimentos – Guía para las
autoridades nacionales de inocuidad de los alimentos FAO/OMS 2007.
Medidas
Sanitarias
Art. 34. —
Medidas sanitarias: La Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de
Origen Vegetal y Piensos, en virtud de los resultados obtenidos de los
procedimientos establecidos en la presente resolución, puede disponer la
aplicación de las medidas previstas en el Decreto Nº 1585/96, o en la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e instruir al área operativa para que
ejecute las mismas. Las medidas preventivas pueden adoptarse en
cualquier momento del procedimiento. Las medidas definitivas sólo pueden
adoptarse una vez obtenidos los resultados de la evaluación de riesgo.
Art. 35. —
Medidas preventivas en otra jurisdicción: Cuando resulte la competencia
de una autoridad sanitaria distinta del SENASA, la Dirección de Higiene
e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos en virtud de los
resultados obtenidos, puede adoptar medidas de carácter preventivo que
considere oportuno, a su solo criterio, las que deben ser ejecutadas por
la correspondiente Dirección Regional. Una vez implementadas las
medidas, se debe comunicar la situación a la autoridad sanitaria
competente y remitirle todas las actuaciones para que continúe su
tramitación en dicha jurisdicción.
Art. 36. —
Costos y gastos de las medidas: Todos los costos y gastos que genere la
ejecución de los procedimientos y medidas sanitarias son a cargo del
propietario de la mercadería.
PROGRAMA
DE RECOMENDACIONES PARA EL MANEJO HIGIENICO SANITARIO DE
ESTABLECIMIENTOS MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS
Art. 37. —
Aprobación. Se aprueba el Programa de Recomendaciones para el Manejo
Higiénico Sanitario de Establecimientos Mayoristas de Frutas y
Hortalizas.
Art. 38. —
Carácter no obligatorio del Programa. El Programa de Recomendaciones
para el Manejo Higiénico Sanitario de Establecimientos Mayoristas de
Frutas y Hortalizas no es de aplicación obligatoria y sólo constituye un
conjunto de recomendaciones para el manejo de los establecimientos
mayoristas de frutas y hortalizas.
Art. 39. —
Competencia de las autoridades sanitarias locales. De acuerdo con lo
establecido en el Artículo 19 del Decreto Nº 815/99, el control
higiénico sanitario de los establecimientos mayoristas de frutas y
hortalizas es responsabilidad de las autoridades sanitarias provinciales
y municipales de cada jurisdicción, aplicándose en los mismos la
normativa local correspondiente.
Art. 40.
—Incorporación del Programa al ordenamiento jurídico local. Para que el
presente programa adquiera carácter obligatorio y se aplique en los
establecimientos mayoristas, debe ser incorporado al ordenamiento
jurídico de cada jurisdicción, de acuerdo a los procedimientos formales
establecidos en cada uno de ellos. Cuando adquiera carácter obligatorio,
el responsable de su aplicación es la autoridad sanitaria provincial o
municipal respectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 del
Decreto Nº 815/99.
Art. 41. —
Responsable técnico. Cada establecimiento mayorista debe contar con un
responsable técnico ingeniero agrónomo o profesional con incumbencias en
la materia, quien es el encargado del diseño del Manual de
Procedimientos Operativos Estandarizados de Sanitización (POES), y que
debe continuar vinculado a los fines de supervisar la implementación y
el posterior registro de las actividades que son requeridas en el
Manual.
Art. 42. —
Manual de Procedimientos Estandarizados de Sanitización (POES).
Inciso a)
Los Procedimientos Estandarizados de Sanitización (POES) son
procedimientos operativos estandarizados que describen las tareas de
saneamiento, que se realizan antes, durante y después de las operaciones
comerciales.
Inciso b)
Cada establecimiento debe contar con el correspondiente Procedimiento
Estandarizado de Sanitización (POES).
Art. 43. —
Diseño del Manual POES: El Manual POES debe ser diseñado por el
responsable técnico. Debe contener los procedimientos adecuados a la
categoría, infraestructura y la región donde se halle ubicado el
establecimiento. Se debe presentar en una carpeta de tamaño A4. La hoja
de encabezamiento debe estar firmada por el titular, su apoderado o
representante legal acreditado, como prueba de conformidad, debiendo
firmar juntamente con el responsable técnico.
Art. 44.
—Contenido del manual POES.
El manual
POES debe contemplar los siguientes aspectos:
Inciso a)
Plano descriptivo funcional edilicio de áreas comunes y unidades
funcionales (puestos).
Inciso b)
Documentos escritos que describan instalaciones (provisión de agua,
ventilación, servicios sanitarios, almacenaje de productos químicos y
utensilios a emplear, etc.).
Inciso c)
Documentos escritos de procedimientos que describan las acciones a
realizar en áreas funcionales compartidas o individuales de unidades
funcionales, incluyendo frecuencias y niveles de aplicación, vinculadas
a:
Apartado
I: Limpieza y saneamiento.
Apartado
II: Control de plagas.
Apartado
III: Disposición de desechos.
Apartado
IV: Mantenimiento estructural.
Inciso d)
Planilla de Registro de Cargo, nombre y firma de personal idóneo
actuante, incluyendo tareas de capacitación cumplidas por cada uno.
Inciso e)
Planillas de Registro Diario (o de otra periodicidad fija, no mayor a
mensual, a criterio del diseñador), de acciones a efectuar y verificar,
por unidades funcionales o en todo el ámbito del establecimiento, con
datos de fecha, nombre y firma del idóneo actuante. Hallazgos y
recomendaciones.
Inciso f)
Planilla de verificación de Envases e Identificación de Productos
Depositados.
Inciso g)
Manifestación expresa y con documentación que la avale, acerca de si
todas o algunas de las actividades previstas en los Procedimientos de
Sanitización son cumplidas por otras Autoridades sanitarias competentes
en la materia.
Art. 45. —
Presentación y Aprobación del Manual POES.
Una vez
entregado el Manual POES y recepcionado de conformidad por la autoridad
correspondiente, se debe emitir la constancia correspondiente; dicha
autoridad cuenta con DIEZ (10) días hábiles para formular las
observaciones que correspondieren o denegar la aceptación del mismo,
situación que debe manifestar por un medio fehaciente y documentado.
Caso contrario, el Manual está automáticamente aprobado.
Art. 46. —
Procedimiento de visitas e informes de inspección.
Inciso a)
Se deben realizar inspecciones periódicas a los establecimientos
mayoristas, con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas
higiénico-sanitarias contenidas en el Manual de Procedimientos
Operativos Estandarizados de Sanitización (POES), como así también otras
circunstancias que puedan poner en peligro la higiene e inocuidad de los
alimentos.
Inciso b)
La periodicidad y oportunidad con que se efectuarán esas inspecciones es
determinada por la autoridad competente para cada establecimiento en
particular, en base a la magnitud del presunto riesgo para el consumo de
los alimentos frescos que allí se manipulan y la capacidad operativa
disponible.
Inciso c)
Las visitas de inspección deben ser documentadas a través de un “Informe
de Inspección”, donde se deben volcar todas las no conformidades y
hallazgos observados en la “Planilla de Inspección (check list)”, que
como Anexo I forma parte de la presente resolución. En dicho Informe de
Inspección se deben incluir las medidas correctivas a implementar en el
corto, mediano y largo plazo en el establecimiento que fue sujeto a
inspección. Asimismo, se debe labrar un Acta a efectos de dejar
constancia de la realización de la visita.
Inciso d)
El Informe de Inspección debe ser remitido en forma fehaciente a las
autoridades que administren el establecimiento mayorista inspeccionado,
en el plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la visita
de inspección, para que los mismos tomen conocimiento de los hallazgos
encontrados y de los plazos dentro de los cuales deberán adoptar las
medidas correctivas señaladas, los que pueden ser de TREINTA (30),
SESENTA (60), NOVENTA (90) o CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Inciso e)
Las autoridades que administren los establecimientos alcanzados por la
presente resolución, junto con los responsables técnicos de los mismos,
deben comunicar en forma conjunta y por medio fehaciente a la autoridad
sanitaria responsable, las medidas que implementen (plan de mejoras)
para dar cumplimiento a las observaciones oficiales contenidas en el
Informe de Inspección.
Inciso f)
El personal de inspección puede verificar en el establecimiento
mayorista, cuando lo considere conveniente, el cumplimiento de las
medidas correctivas señaladas en el Informe de Inspección.
Art. 47. —
Plan anual de monitoreo: Cada mercado mayorista debe implementar un Plan
Anual de Monitoreo para detectar la presencia de residuos de plaguicidas
y de contaminantes microbiológicos, a través de laboratorios debidamente
capacitados.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 48. —
Infracciones: Los incumplimientos al Sistema de Control de Frutas y
Hortalizas son sancionados de acuerdo a los procedimientos y sanciones
previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585/96.
Art. 49. —
Planilla de Inspección. Se aprueba el modelo de Planilla de Inspección,
que como Anexo forma parte de la presente resolución.
Art. 50. —
Abrogación de normas: Se abrogan las Resoluciones Nros. 493 del 6 de
noviembre de 2001, 240 del 18 de junio de 2003, 513 del 4 de agosto de
2004, 874 del 19 de diciembre de 2006, 48 del 16 de febrero de 2006, 148
del 21 de marzo de 2007, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 42 del 31 de marzo de 2008
de la ex Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del citado
Servicio Nacional.
Art. 51. —
Incorporación al Indice Temático Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: Se incorpora el texto de la presente
resolución, al Libro Tercero, Parte Primera, Título III, Capítulo III,
del Indice Temático Normativo del SENASA, aprobado por la Resolución Nº
401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 800 del 13 de
septiembre de 2010.
Art. 52. —
Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 53. —
De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO
PLANILLA DE
INSPECCION (original publicada en SENASA)
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