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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL - PROGRAMA NACIONAL DE
LOBESIA BOTRANA
Resolución (SENASA) 870/26. Del 24/9/2026. B.O.: 25/9/2026. Sanidad
Vegetal. Se mantiene el Programa Nacional de Lobesia botrana (PNLb), en
adelante el Programa Nacional.
Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-78234205- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 27.227 y 27.233; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y
DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017; la Resolución General
Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la
ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; las Resoluciones Nros.
554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, 48
del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria, y 108 del 16 de febrero
de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, 409
del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL y su modificatoria, 299 del 29 de marzo de 1999, 816 del
4 de octubre de 2002 y sus modificatorias, 472 del 24 de octubre de
2014, 31 del 4 de febrero de 2015 y su modificatoria, 262 del 23 de mayo
de 2016, RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 y su
modificatoria, RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024,
RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025,
RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2026 y
RESOL-2026-136-APN-PRES#SENASA del 10 de febrero de 2026, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la
sanidad de los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2°
declara de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la
protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que el Artículo 6° de la citada ley establece que, a los efectos del
cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de
Alimentos creado mediante Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el
SENASA se encuentra facultado para establecer los procedimientos y los
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de
los animales y vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen
animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción,
transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y
enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que, asimismo, la mencionada ley establece que a fin de concurrir al
mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en ella o de los
programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con el propósito
de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover
la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin
fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios
profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales,
de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio
respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las
acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de
investigación productiva, de control público o certificación de
agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de
la normativa vigente en la materia.
Que, en concordancia con lo mencionado, la Resolución N° 108 del 16 de
febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA crea el Registro
Nacional de Entes Sanitarios, en el ámbito de la Unidad Presidencia del
SENASA, el cual tiene por objetivo la inscripción y la habilitación de
asociaciones civiles sin fines de lucro, entidades académicas, colegios
profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales,
de carácter público, privado o mixto, que deseen ejecutar, previa firma
del acuerdo respectivo, acciones sanitarias, fitosanitarias, de
investigación aplicada, de investigación productiva y de control público
o certificación de agroalimentos contenidas en planes o programas del
SENASA vinculados a áreas de su competencia y/o incumbencia.
Que la Ley N° 27.227 declara de interés nacional el control de la plaga
Lobesia botrana y establece que la autoridad de aplicación de dicha ley
es el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA
NACIÓN, a través del SENASA, en el marco del Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de
mayo de 2025 del citado Servicio Nacional se consolida y actualiza el
Programa Nacional de Lobesia botrana.
Que la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA y sus modificatorias, establece requisitos para la inscripción,
lineamientos y alcances de los establecimientos que empacan, almacenan,
climatizan, acondicionan y /o procesan frutas.
Que por la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del ya citado
Servicio Nacional se aprueba el procedimiento para la habilitación
fitosanitaria y para el funcionamiento de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios de Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de
Tratamientos Cuarentenarios con frío y de los centros combinados
(fumigación con Bromuro de Metilo-Frío).
Que mediante la Resolución N° 31 del 09 de febrero de 2015 del SERVICIO
NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Documento
de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el
tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal.
Que mediante la Resolución General Conjunta N° 4297 del 24 de agosto de
2018 de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico.
Que la Resolución N° RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de
2024 del mencionado Servicio Nacional establece que los citados CTC
deben etiquetar todos los envases que egresen de sus instalaciones con
destino al mercado interno, y que contengan cualquier producto sometido
a un tratamiento cuarentenario con la Etiqueta de Trazabilidad.
Que la Resolución N° RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de
2026 del aludido Servicio Nacional, establece el marco normativo en
materia fitosanitaria para el Material de Propagación, Micropropagación
y/o Multiplicación Vegetal de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución N° RESOL-2026-136-APN-PRES#SENASA del 10 de febrero de
2026 del referido Servicio Nacional aprueba el marco normativo aplicable
a los establecimientos de empaque de las frutas autorizadas para el
empaque a campo.
Que la Resolución N° 262 del 23 de mayo de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el procedimiento para la
Solicitud de autorización para la importación de productos de compuestos
de feromonas.
Que como consecuencia del riesgo fitosanitario que implica el traslado
desde áreas con presencia de Lobesia botrana hacia áreas libres de dicha
plaga, de residuos de productos, subproductos o derivados de la
producción vegetal que la maquinaria agrícola pudiera albergar, poniendo
en riesgo el estatus fitosanitario regional y la situación productiva
vitivinícola, resulta necesario garantizar la trazabilidad de la
maquinaria agrícola mediante la utilización del Documento de Tránsito
Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e).
Que de conformidad con las Buenas Prácticas en materia de simplificación
normativa, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional
aprobadas por el Decreto N° 891 del 01 de noviembre de 2017 corresponde
la redefinición del presente marco normativo a fin de su adecuada
consolidación, integrando los avances técnicos y promoviendo la
eficiencia en el servicio.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de
lo dispuesto por los artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 °.- Programa Nacional de Lobesia botrana. Se mantiene el
“Programa Nacional de Lobesia botrana” (PNLb), en adelante el “Programa
Nacional”, creado por la Resolución N° RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA
del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con los alcances establecidos en la presente
resolución.
ARTÍCULO 2 °.- Ámbito de aplicación. Se establece como ámbito de
aplicación de la presente resolución a todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3 °.- Objetivos del Programa Nacional. El Programa Nacional
tiene por objetivos:
Inciso a) Objetivo general. Reducir el impacto en la producción y la
comercialización vitivinícola y de otros cultivos hospedantes de la
plaga Lobesia botrana, mediante el establecimiento de medidas
fitosanitarias y de control oficial.
Inciso b) Objetivos específicos:
Apartado I) Establecer las medidas fitosanitarias para el control de la
plaga.
Apartado II) Homologar procedimientos y herramientas de vigilancia y
manejo a nivel nacional, en todas las áreas bajo programa.
Apartado III) Implementar acciones de fiscalización inteligente mediante
análisis de riesgo de todas las medidas fitosanitarias que se
establezcan en la normativa vigente.
Apartado IV) Transmitir conocimientos hacia los productores y otros
actores intervinientes de las cadenas frutihortícolas, acerca de los
riesgos de dispersión de la plaga.
Apartado V) Fomentar el desarrollo y la validación de nuevas tecnologías
para el manejo de la plaga.
ARTÍCULO 4 °.- Estructura del Programa Nacional. El Programa Nacional se
estructura por medio de CINCO (5) componentes para dar cumplimiento a
cada uno de los objetivos propuestos:
Inciso a) Componente de control: establece las medidas de control
fitosanitario, cultural y cuarentenario para tender a la erradicación de
la plaga en las áreas con baja presión, la supresión en las áreas con
alta presión, evitar la dispersión de la plaga hacia áreas libres de
ella.
Inciso b) Componente de vigilancia: conforma una red de monitoreo que
permite determinar la presencia o la ausencia de la plaga y analizar la
dinámica poblacional, la distribución espacial y la variación estacional
a fin de establecer las alertas de vuelo y los momentos oportunos de
control.
Inciso c) Componente de fiscalización: contempla acciones de
fiscalización con el fin de aumentar la eficacia y la eficiencia en la
protección fitosanitaria mediante la generación y uso de datos y
tecnologías para la identificación y la evaluación de riesgos.
Inciso d) Componente de capacitación y comunicación: contempla a las
acciones de capacitar e informar a los agentes de este Servicio
Nacional, productores, técnicos y personal de organismos nacionales,
provinciales y municipales que intervienen en el accionar del Programa
Nacional sobre el manejo de la plaga Lobesia botrana y las acciones
llevadas a cabo por el referido programa.
Inciso e) Componente de investigación, validación y transferencia de
tecnología: contempla acciones de fomento para la incorporación de
tecnologías y herramientas utilizadas en el control, enmarcadas en un
Manejo Integrado de Plagas (MIP) y validadas mediante la cooperación con
organismos de investigación y desarrollo nacionales e internacionales,
tendientes a ensayar y transferir al sector productivo herramientas
innovadoras para el control de Lobesia botrana.
ARTÍCULO 5 °.- Comité Técnico Asesor Ad Honorem. Se mantiene el Comité
Técnico Asesor Ad Honorem de la plaga Lobesia botrana, en cumplimiento
de las previsiones establecidas en la Ley N° 27.227, cuya misión es
evaluar los procedimientos de control en el cual se establecen medidas
fitosanitarias para el manejo de la plaga Lobesia botrana en el país. El
citado Comité Técnico está coordinado por el SENASA, el que propiciará
la participación de Servicios Fitosanitarios de los Gobiernos de las
provincias afectadas por la plaga Lobesia botrana, entidades y
organismos públicos o privados, cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 6 °.- Hospedantes de Lobesia botrana. Se declara como
hospedante principal para Lobesia botrana a las especies botánicas
incluidas en el género “Vitis”.
En función de los resultados de la vigilancia a nivel nacional y de
nueva evidencia científica que surja, la Dirección Nacional de
Protección Vegetal (DNPV) del SENASA puede implementar medidas
fitosanitarias en otras especies.
ARTÍCULO 7 °.- Artículos Reglamentados. A los fines de la presente
norma, se entiende por artículos reglamentados para la plaga Lobesia
botrana:
Inciso a) Fruta de vid para consumo en fresco o para vinificar, material
de propagación vegetativo, subproductos y otros productos sin procesar
que en función de la evaluación del riesgo realizada por la DNPV sean
capaces de albergar la plaga Lobesia botrana.
Inciso b) Maquinaria agrícola usada (cosechadoras mecánicas, moledoras
portátiles, podadoras), elementos y transportes utilizados en la cosecha
y el acarreo de fruta hospedante de la plaga.
Inciso c) Vehículos particulares, transporte de cargas y pasajeros.
ARTÍCULO 8°.- Importación de artículos reglamentados. Ingreso de
vehículos particulares y de transporte de pasajeros. Se establecen las
siguientes condiciones para la importación de artículos reglamentados
para Lobesia botrana, así como para el ingreso de vehículos particulares
y de transporte de pasajeros:
Inciso a) Envíos comerciales. Los envíos comerciales de productos
reglamentados para la plaga Lobesia botrana, de origen vegetal que la
Dirección de Comercio Exterior Vegetal (DCEV), dependiente de la DNPV
del SENASA determine como resultado de la evaluación de riesgo, deben
dar cumplimiento a la normativa nacional vigente respecto a la
importación y tránsito de productos de origen vegetal.
Inciso b) Maquinaria agrícola, equipos e implementos usados. Se
establece que toda maquinaria agrícola, equipos e implementos usados que
se importen con carácter temporario o definitivo deben ingresar a la
REPÚBLICA ARGENTINA con el Certificado Fitosanitario (CF) emitido por la
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de la autoridad
competente, dando cumplimiento con los requisitos fitosanitarios
establecidos por la DCEV como resultado de la evaluación de riesgo.
Inciso c) Los vehículos particulares y de transporte de pasajeros que
ingresan al país deben ser inspeccionados.
ARTÍCULO 9.- Control de tráfico de artículos reglamentados. El control
del movimiento de los artículos reglamentados por la presente resolución
se realizará a través de los sistemas y los puntos de control que
determine el SENASA en la normativa específica vigente, con la
colaboración de los organismos y los entes autorizados.
ÁREAS CON RELACIÓN A LOBESIA BOTRANA
ARTÍCULO 10.- Condición fitosanitaria con relación a Lobesia botrana.
Categorías de áreas. A los fines de lo dispuesto en la presente norma,
se reconocen las siguientes categorías de áreas con relación a Lobesia
botrana:
Inciso a) Área con presencia. Se define como Área con presencia de
Lobesia botrana aquella en la cual la plaga está presente, según se
trate:
Apartado I) Área bajo supresión. Se define como Área bajo supresión de
Lobesia botrana a aquella en la cual la plaga está presente y se aplican
medidas fitosanitarias para suprimir y contener su dispersión.
Apartado II) Área de baja prevalencia. Se define como Área de baja
prevalencia de Lobesia botrana a aquella en la cual la plaga está
presente a niveles bajos y se aplican medidas fitosanitarias para
erradicar y prevenir su dispersión. Se determina como niveles bajos:
Subapartado i) Cuando la cantidad acumulada de la plaga en las dos
últimas campañas productivas no supera el CINCO POR CIENTO (5%) del
total registrado en zonas circundantes con presencia activa de Lobesia
botrana, estableciendo como densidad mínima de trampeo UNA (1) trampa
cada DIEZ HECTÁREAS (10 h) de Vitis sp., equivalentes entre ambas áreas,
y
Subapartado ii) Cuando, durante el período evaluado, menos del TRES POR
CIENTO (3%) de las trampas de monitoreo oficial deben haber registrado
presencia de la plaga durante el periodo evaluado.
Inciso b) Área libre. Se define como Área libre a aquella en la cual la
plaga está ausente, tal y como se ha demostrado a través de la red
oficial de monitoreo, y en la cual dicha condición se mantiene
oficialmente.
ARTÍCULO 11.- Detecciones en área libre. Ante la detección de la plaga
Lobesia botrana en un Área libre, se establecen las siguientes
condiciones:
Inciso a) Alerta Fitosanitaria. Se establece la condición de Alerta
Fitosanitaria ante la captura simple de la plaga Lobesia botrana en área
libre.
Inciso b) Emergencia Fitosanitaria. Se establece la condición de
Emergencia Fitosanitaria ante la captura múltiple de la plaga Lobesia
botrana en área libre.
Inciso c) Acciones fitosanitarias ante detecciones en área libre. Ante
una detección, se implementarán las medidas establecidas por el Plan de
contingencia específico para la plaga Lobesia botrana en adelante Plan
de contingencia, que como Anexo I forma parte de la presente resolución.
Apartado I) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de contingencia, la
DNPV podrá aplicar medidas fitosanitarias temporales y procedimientos
que el Programa Nacional determine para la delimitación de las áreas, el
control de la plaga y la duración de las condiciones de alerta y
emergencia fitosanitaria declaradas.
ARTÍCULO 12.- Condición fitosanitaria de áreas geográficas. La
delimitación geográfica de las áreas será publicada, actualizada y
administrada a través del sitio web oficial del SENASA
(https://www.argentina.gob.ar/senasa/programas-sanitarios/cadena-vegetal/frutales/frutales-produccion-primaria/programas-fitosanitarios/lobesia-botrana).
Dichas áreas pueden ser modificadas por la DNPV en función de la
situación de la plaga, la información técnica disponible y los análisis
fitosanitarios efectuados.
MEDIDAS DE CONTROL
ARTÍCULO 13.- Denuncia obligatoria. Toda persona responsable de un
establecimiento productivo, autoridades sanitarias nacionales,
provinciales o municipales y/o aquellas personas que por cualquier
circunstancia detecten o sospechen de la presencia de Lobesia botrana
están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de manera
fehaciente, ya sea a la Oficina del SENASA más cercana o a través de los
canales de denuncia disponibles.
ARTÍCULO 14.- Control de la plaga. Toda persona responsable de un
establecimiento productivo con presencia de la plaga Lobesia botrana
debe:
Inciso a) realizar bajo su responsabilidad el control de la plaga
Lobesia botrana, mediante la implementación de medidas fitosanitarias.
En caso de realizar control con productos fitosanitarios, se deben
utilizar principios activos autorizados por el SENASA, siguiendo las
recomendaciones del marbete de acuerdo con la plaga, el hospedante, el
ambiente y las alertas de vuelos emitidas por el SENASA y/o el Organismo
que el SENASA faculte a tales efectos, cumpliendo con la normativa
vigente para el empleo de dichos productos a fin de lograr su correcta
aplicación;
Inciso b) realizar y mantener actualizado un Libro de Medidas
Fitosanitarias para el manejo y el control de Lobesia botrana, que
asegure la integridad, la trazabilidad y la fiscalización de los datos
consignados y contenga, como mínimo, la siguiente información: datos del
establecimiento productivo [ubicación geográfica, latitud, longitud,
responsable, N° de Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA)] y medidas fitosanitarias de manejo cultural y
control realizadas (fecha de aplicación/labor, lote, variedad, producto,
dosis y volumen de aplicación).
Apartado I) El Libro de Medidas Sanitarias referido en el inciso
anterior migrará a formato digital durante la campaña 2027, en las
condiciones que oportunamente establezca este Servicio Nacional. Con
carácter transitorio, y hasta su plena implementación, se aceptará el
Libro de Medidas Fitosanitarias en soporte papel.
ARTÍCULO 15.- Medidas fitosanitarias para el movimiento de fruta fresca
de vid y pasas de uva sin industrializar. Se establecen las siguientes
medidas fitosanitarias para el movimiento de fruta fresca de vid y pasas
de uva sin industrializar:
Inciso a) Sistema de mitigación de riesgo para mercado interno de uva en
fresco (SMR). Se aprueba el Sistema de mitigación de riesgo para mercado
interno de uva en fresco (SMR), que como Anexo II forma parte de la
presente resolución, mediante el cual se permite realizar el movimiento
de fruta fresca de vid sin Tratamiento Cuarentenario para la plaga
Lobesia botrana. La inscripción al SMR tendrá el carácter de Declaración
Jurada y se realizará mediante la plataforma SIG-Trámites del SENASA o
el sistema que el organismo determine para tal fin.
Inciso b) Tratamiento cuarentenario para fruta fresca de vid y pasas de
uva sin industrializar.
Se aprueba el tratamiento cuarentenario para la plaga Lobesia botrana
destinado a fruta del género Vitis sp. y pasas de uva sin
industrializar, el cual debe realizarse en un establecimiento habilitado
conforme a lo establecido en la normativa vigente y sus modificatorias o
la que en un futuro la reemplace, cuyas combinaciones optativas de
dosis/temperatura/tiempo de exposición se establecen en el Anexo III de
la presente resolución.
Apartado I) La DNPV del SENASA podrá elaborar procedimientos
alternativos de control, en función al riesgo fitosanitario, y ampliar
la aplicación obligatoria de tratamientos cuarentenarios para otras
especies hospedantes de Lobesia botrana.
MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA, SUBPRODUCTOS Y ARTÍCULOS REGLAMENTADOS
ARTÍCULO 16.- Movimiento de fruta fresca de vid con destino a
vinificación. Para realizar el movimiento de fruta fresca de vid con
destino vinificación desde áreas bajo supresión y de baja prevalencia
hacia las áreas libres de la plaga Lobesia botrana establecidas en la
presente resolución, la fruta debe estar en forma de mosto.
ARTÍCULO 17.- Movimiento de fruta fresca de vid para consumo en fresco.
Para realizar el movimiento de fruta fresca de vid para consumo en
fresco se establecen las siguientes condiciones:
Inciso a) Movimiento desde Áreas con presencia (bajo supresión y áreas
de baja prevalencia) hacia áreas libres. Para realizar el movimiento de
fruta fresca de vid desde Áreas con presencia (Áreas bajo supresión y
áreas de baja prevalencia) hacia áreas libres se debe dar cumplimiento a
los lineamientos técnicos definidos para la implementación del SMR o
realizar Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana cuando
no se realice SMR o se produzca la baja de dicho sistema, de conformidad
con la normativa vigente.
Inciso b) Movimiento entre Áreas bajo supresión y áreas de baja
prevalencia. Para realizar el movimiento entre áreas bajo supresión y
áreas de baja prevalencia para la plaga Lobesia botrana, el traslado de
fruta fresca de vid se debe realizar bajo condiciones de resguardo, con
encarpado o cubierta con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%), y
provisto de soga única.
Inciso c) Movimiento entre áreas con el mismo estatus. El traslado de
fruta fresca de vid para consumo en fresco entre áreas con el mismo
estatus no requiere de la implementación del SMR o Tratamiento
Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana.
ARTÍCULO 18.- Movimiento de pasas de uva sin industrializar. El
movimiento de pasas de uva sin industrializar desde áreas bajo supresión
y de baja prevalencia hacia las áreas libres establecidas en la presente
resolución requiere que la carga sea sometida a Tratamiento
Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana en un establecimiento
habilitado por el SENASA para tal fin, de acuerdo con la normativa
vigente.
ARTÍCULO 19.- Movimiento de subproductos de la agroindustria vitícola.
Prohibición. Se prohíbe el egreso de cargas con orujo no agotado,
escobajo u otros subproductos desde las áreas bajo supresión y de baja
prevalencia establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario
Vegetal Electrónico (DTV-e). Se establece la obligatoriedad del uso de
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), según lo
establecido en la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del citado
Servicio Nacional y su modificatoria y en la Resolución General Conjunta
N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 del referido
Servicio Nacional y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
para el movimiento de:
Inciso a) fruta de vid para consumo en fresco o para vinificar;
Inciso b) material de propagación vegetativo, conforme lo establecido en
la Resolución N° RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019
del mencionado Servicio Nacional y su modificatoria;
Inciso c) pasas de uva sin industrializar;
Inciso d) residuos de productos, subproductos o derivados de la
producción de Vitis sp. que la maquinaria agrícola pudiera albergar.
ARTÍCULO 21.- Regulaciones fitosanitarias en relación con otras plagas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
circulación de los productos vegetales hospedantes de Lobesia botrana,
subproductos y derivados podrá ser restringida por las regulaciones
fitosanitarias vigentes implementadas en relación con otras plagas.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN
ARTÍCULO 22.- Operadores de material de propagación de Vitis sp. Los
establecimientos operadores de material de propagación de Vitis sp.
ubicados en las áreas bajo supresión y de baja prevalencia establecidas
en la presente resolución deben:
Inciso a) cumplir con la normativa vigente según lo establecido en la
Resolución N° RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2026 del
señalado Servicio Nacional, o la que en un futuro la reemplace;
Inciso b) desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento
y/o sostén para material de propagación;
Inciso c) la producción de plantas en maceta y barbados, que se despacha
en época invernal (junio, julio, agosto) debe tener cosecha completa,
sin fruta de vid remanente en la planta ni en el suelo, previniendo así
la formación de pupas en la corteza del material que será transportado;
Inciso d) para el traslado de barbados y/o plantas en maceta, la carga,
además, debe circular bajo condiciones de resguardo [encarpado con malla
de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %) y soga única)];
Inciso e) las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco
perimetral de las zonas urbanas y suburbanas deben recibir igual tipo de
prácticas culturales que el resto de las plantas en producción;
Inciso f) realizar y mantener actualizado un Libro de Medidas
Fitosanitarias para el manejo y el control de Lobesia botrana, que
asegure la integridad, la trazabilidad y la fiscalización de los datos
consignados y contenga, como mínimo, la siguiente información: datos del
operador [ubicación geográfica, latitud, longitud, responsable, N° de
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO)] y
medidas fitosanitarias de manejo cultural y de control establecidas en
los incisos precedentes.
MAQUINARIA AGRÍCOLA USADA, ELEMENTOS Y TRANSPORTES UTILIZADOS EN COSECHA
Y ACARREO
ARTÍCULO 23.- Cosechadoras de Vid. Se mantiene la Nómina de Maquinarias
Cosechadoras de Vid establecida por la citada Resolución N° 373/25. La
inscripción en la citada nómina se realizará mediante Declaración Jurada
a través de la plataforma SIG-Trámites del SENASA o el sistema que dicho
Organismo determine a tales efectos.
Inciso a) Alcance. Toda maquinaria cosechadora de vid que se utilice en
el Territorio Nacional, incluyendo aquella que ingrese al país de forma
temporal, debe incorporarse a la referida Nómina de Maquinarias
Cosechadoras de Vid.
Inciso b) Vigencia. Las inscripciones realizadas en la mencionada Nómina
de Máquinas Cosechadoras de Vid no tendrán vencimiento.
ARTÍCULO 24.- Condiciones para el movimiento de maquinaria agrícola
usada, elementos y transportes utilizados en cosecha y acarreo de fruta
desde Áreas bajo supresión y de baja prevalencia hacía área libre de la
plaga Lobesia botrana. Se establece que:
Inciso a) toda maquinaria de cosecha, poda, molienda, recipientes para
la cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de cosecha, bandejas
cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros) debe ser
sometida a un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación
de restos de vegetales y tierra en el establecimiento de origen, previo
a su movimiento;
Inciso b) la maquinaria agrícola utilizada para cosecha debe ser
desinfectada con vapor de agua y desinsectada con productos autorizados,
en lugares habilitados para tal fin por legislación de la jurisdicción
correspondiente vigente;
Inciso c) el responsable de la desinfección y desinsectación debe
constatar mediante un certificado:
Apartado I) nombre del lugar de desinsectación habilitado y fecha de
realización del tratamiento;
Apartado II) tipo de maquinaria, marca, número de serie, dominio y
chasis;
Apartado III) destino de la maquinaria;
Apartado IV) medio de transporte de la maquinaria utilizado, dominio del
camión, acoplado y/o carretón, según corresponda;
Apartado V) acreditar correcto lavado y desinsectación, indicando el
tratamiento aplicado, vapor de agua, producto y dosis según se trate.
Inciso d) para amparar el movimiento de residuos de productos,
subproductos o derivados de la producción vegetal que la maquinaria
agrícola pudiera albergar, el traslado de maquinaria cosechadora de vid
desde Áreas bajo supresión y de baja prevalencia hacia áreas libres de
la plaga debe realizarse bajo el amparo de DTV-e, según lo establecido
en la citada Resolución N° 31/15 y en la referida Resolución General
Conjunta N° 1.297/18, con intervención por parte de personal del SENASA.
AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE COMPUESTOS DE FEROMONAS
ARTÍCULO 25.- Solicitud de autorización para la importación de productos
de compuestos de feromonas. Los importadores de productos de compuestos
de feromonas destinados al control de la plaga Lobesia botrana, para
solicitar la correspondiente autorización de importación, previa al
ingreso al país de las partidas de los productos que se encuentran
alcanzados por los beneficios tributarios otorgados por la Ley N°
27.227, deben realizar la solicitud de autorización para la importación
de productos de compuestos de feromonas destinadas al control de Lobesia
botrana. El trámite de solicitud se debe realizar mediante la plataforma
Trámites a Distancia (TAD) o el sistema que el SENASA determine a tales
efectos. En TAD se debe:
Inciso a) completar datos del solicitante;
Inciso b) completar el formulario de solicitud de autorización para la
importación de productos de compuestos de feromonas;
Inciso c) adjuntar conocimiento de embarque firmado como copia fiel por
el importador o persona oficialmente autorizada;
Inciso d) adjuntar Certificado de Autorización de Importación (CAI)
emitido por la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la
DNPV del SENASA;
Inciso e) adjuntar especificaciones técnicas del producto respecto del
cual se solicita autorización.
ARTÍCULO 26.- Certificado de Aprobación de Importación del producto
respecto del cual se solicita autorización. La DNPV del SENASA debe
analizar la integridad de la información mencionada y —en caso de
corresponder— emitir el Certificado de Aprobación de Importación del
producto cuya autorización se solicita, destinado al control de Lobesia
botrana.
CONSIDERACIONES FINALES
ARTÍCULO 27.- Anexos. Aprobación. Se aprueban los siguientes anexos que
forman parte integrante de la presente resolución:
Inciso a) Anexo I. Plan de contingencia. Se aprueba el Anexo I, “Plan de
contingencia para la plaga Lobesia botrana” (IF-2026-84562655-APN-DNPV#SENASA).
Inciso b) Anexo II. Sistema de mitigación de riesgo para mercado interno
de uva en fresco (SMR). Se aprueba el Anexo II, “Sistema de mitigación
de riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR)” (IF-2026-91137719-APN-DNPV#SENASA).
Inciso c) Anexo III. Tratamiento Cuarentenario para fruta fresca de vid
y pasas de uva sin industrializar. Se aprueba el Anexo III, “Tratamiento
Cuarentenario para fruta fresca de vid y pasas de uva sin
industrializar” (IF-2026-91137931-APN-DNPV#SENASA).
ARTÍCULO 28.- Facultades. Se faculta a la DNPV a:
Inciso a) dictar las normas y establecer los procedimientos
complementarios a la presente resolución,
Inciso b) realizar modificaciones a la presente norma a los fines de
optimizar su implementación.
ARTÍCULO 29.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, incluyendo la
destrucción de plantas, productos y subproductos, así como cualquier
otra medida que resulte aconsejable de acuerdo con las circunstancias de
riesgo sanitario.
ARTÍCULO 30.- Régimen transitorio. Las actuaciones administrativas y los
procedimientos sancionatorios iniciados en virtud de la citada
Resolución N° 373/25, con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente resolución, continuarán su tramitación hasta su conclusión, de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la comisión de
los hechos investigados en ellas. La abrogación de la citada resolución
no afectará la validez de dichas actuaciones ni obstará al dictado de
los actos administrativos finales que correspondan.
ARTÍCULO 31.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 262 del 23
de mayo de 2016 y RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 32.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Plan de contingencia para la plaga Lobesia botrana
ANEXO II (formato PDF) -
Sistema de mitigación de riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR)
ANEXO III (formato PDF) -
Tratamiento Cuarentenario para fruta fresca de vid y pasas de uva sin
industrializar |