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Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA - REGISTROS
ÚNICOS DE TRABAJADORES Y DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y OTRAS -
MODIFICA LEY Nº 3.141
Ley Nº 3.960. Sanción: 25/9/2025. B.O.: 13/10/2025. Actividad
Hidrocarburífera. Registros Únicos de Trabajadores y de Pequeñas y
Medianas Empresas y Otras. Preferencia de contratación a mano de obra
local. Modifica Ley Nº 3.141.
Río Gallegos, 25/9/2025
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza
de: LEY
Artículo 1.- MODIFÍCASE el Artículo 3 de la Ley 3141, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Las empresas operadoras de las áreas de exploración y
explotación de hidrocarburos, exploración y explotación minera, pesquera
y otras industrias asentadas en el ámbito de la Provincia, o que en
forma indirecta funcionan a través de empresas radicadas en la
jurisdicción provincial y que presten servicios para aquellas, deberán
dar preferencia a contratar un noventa por ciento (90%) de mano de obra
local, la cual deberá acreditar una residencia efectiva mínima de seis
(6) años en la Provincia, con domicilio inscripto en el Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.) y certificado de residencia expedido por
la autoridad competente.
En caso de verificarse que los trabajadores tengan domicilio coincidente
con el de la empresa contratante, se presumirá incumplido el requisito
de residencia establecido.
Las empresas operadoras de las áreas de exploración y explotación de
hidrocarburos, exploración y explotación minera, pesquera y de todos los
sectores alcanzados por la Reglamentación del Título VII del "Régimen de
Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)", Ley Nacional 27.742, deberán
dar preferencia a contratar:
a) un sesenta por ciento (60%) de mano de obra local que deberá contar
con seis (6) años de residencia efectiva en la Provincia de Santa Cruz,
con domicilio inscripto en el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.)y
certificado de residencia expedido por autoridad competente;
b) un treinta por ciento (30%) de mano de obra local que deberá contar
con seis (6) años de residencia efectiva en la localidad o ciudad donde
se halle radicado el proyecto o actividad laboral en cuestión, con las
mismas acreditaciones requeridas.
En caso de verificarse la existencia de trabajadores cuyos domicilios
coincidan con el de la empresa, no se tendrán por válidos a estos
efectos".
Artículo 2.- MODIFÍCASE el Artículo 3 ter de la Ley 3141 incorporado por
Ley 3704, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3 ter.- FACÚLTASE a la autoridad de aplicación de la presente
ley a celebrar convenios con organismos provinciales, municipales y
comisiones de fomento a fin de garantizar el cumplimiento y control
efectivo de lo dispuesto en los Artículos 3 y 3 bis. Asimismo, podrá
adoptar todas las medidas necesarias para verificar los requisitos
establecidos en la normativa, coordinar acciones que aseguren un
adecuado control, prevenir irregularidades y resguardar los derechos de
los residentes locales".
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la
presente Ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de su
promulgación.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHÍVESE. |