Art.
1° - Adóptase como reglamentación del art. 1° de la ley 11.583 las
normas pertinentes contenidas en la Reglamentación General de los títulos
I a VIII de la ley 24.449 establecida por dec. nacional 779/95 y su
modificatorio 79/98 con las modificaciones que se establecen en los anexo
I, II, III y IV del presente decreto.
Art.
2° - Sin reglamentar.
Art.
3° - El Poder Ejecutivo designará a propuesta en terna del Consejo
Provincial de Seguridad Vial, el delegado titular y un alterno que
representará a la Provincia ante el Consejo Federal de Seguridad Vial. El
cargo de representante es de carácter honorario. Los gastos de traslado y
viáticos serán afrontados por el área a la cual pertenece quien resulte
designado.
Los
representantes podrán contar con el apoyo de colaboradores ad honórem
designados por el Consejo a su pedido.
Art.
4° - Consejo Provincial de Seguridad Vial
Inc.
1 - Dicho consejo estará integrado por:
Un
representante de la Secretaría General de la Gobernación.
Un
representante del Ministerio de Gobierno.
Un
representante del Ministerio de Salud y Acción Social.
Un
representante del Ministerio de Educación.
Un
representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Un
representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio.
Tres
representantes de la Comisión de Regiones Municipales de Tránsito.
Cada
representante podrá contar con un alterno.
Se
cursará invitación a la H. Legislatura Provincial, a fin de que se
designe un representante titular y un alterno por cada una de las Cámaras
para integrar el Consejo Provincial de Seguridad Vial.
Inc.
2 - La misión y funciones del Consejo son:
a)
Coordinará con las autoridades municipales o comunales, el efectivo
cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la ley 11.583 y
ley nacional 24.449, teniendo en cuenta los criterios de: Uniformidad;
centralización normativa; descentralización ejecutiva; participación
intersectorial y multidisciplinaria; transformación e innovación tecnológica.
En especial, deberá elaborar un proyecto de texto ordenado del presente
decreto donde se incluyan en un sólo cuerpo normativo las normas
nacionales a las que se adhiere y las incorporadas o modificadas por el
presente.
b)
Dictará su propio reglamento de funcionamiento, dentro de un plazo no
mayor a sesenta días corridos, contados a partir de la primera reunión.
Podrá crear Comisiones de estudio y elaboración de programas, acciones o
normativas, que propondrá al Poder Ejecutivo.
c)
Sus decisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los miembros que
lo componen.
Las
reuniones serán realizadas el primer lunes de cada mes, debiendo el
miembro titular concurrir a no menos de diez reuniones al año. De cada
reunión realizada se elaborará la correspondiente Acta, en la que se hará
constar, además de los temas abordados, la cantidad de miembros presentes
y la representación que invisten.
d)
Podrá requerir informes y solicitar colaboración de los organismos públicos
provinciales, los que estarán obligados a suministrarla.
e)
Determinará, en su primera reunión, los Organismos no Gubernamentales y
Privados, que conformarán el cuerpo de asesores, sin perjuicio de otros
que puedan incorporarse en el futuro, a propuesta de los miembros del
Consejo.
g)
Elevará al Poder Ejecutivo una terna para la designación de un delegado
titular y un alterno de la Provincia ante el Consejo Federal de Seguridad
Vial.
h)
Asesorará al Poder Ejecutivo sobre la implementación del ingreso de la
provincia al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
i)
Asesorará al Poder Ejecutivo sobre el desarrollo de los programas de
seguridad y educación vial que se implementen. En tal carácter, evaluará
e informará sobre la conveniencia de implementación progresiva de éstos,
conforme a las siguientes metodologías y sistemas, respectivamente:
1.
Educación Vial:
1.1.
Sistemática: La autoridad competente introducirá los programas que se
implementen, en los niveles de enseñanza primaria y secundaria.
1.2.
Asistemática: La autoridad de aplicación, dará participación a los
fines de su implementación a los Organismos no gubernamentales e
Instituciones. Los programas que se establezcan, tendrán como objetivo
primordial la concientización de la población en general sobre temas
puntuales tales como prevención de accidentes, responsabilidad de los
conductores, riesgos creados por el tránsito y en especial, sobre la
importancia de implementar el nuevo sistema de habilitación de
conductores y habilitación de vehículos.
2.
Seguridad Vial:
2.1.
Sistema de habilitación de conductores particulares y profesionales.
2.2.
Sistema de control sobre velocidad, alcoholemia y contaminación
ambiental.
2.3.
Sistema de habilitación vehicular (revisión técnica obligatoria) para
vehículos particulares y comerciales, tanto de carga o de pasajeros.
Art.
5° - Educación Vial:
Inc.
1 - Las atribuciones que en la materia corresponden al Ministerio de
Educación deberán ejercitase conforme a lo dispuesto por la ley 24.449 y
la ley 11.686, o la norma que en el futuro la sustituya.
Inc.
2 - Créase la Unidad Técnica Provincial de Tránsito y Seguridad Vial la
que dependerá del Consejo Provincial de Seguridad Vial, y actuará como
centro de formación técnica. A través de ella se dictarán los cursos
que prevén los arts. 9 y 10 de la ley 24.449, según corresponda.
Art.
6° - Sin reglamentar.
Art.
7° - Revisión técnica obligatoria:
El
párrafo segundo del art. 7° de la ley 11.583 se encuentra reglamentado
en el Anexo III del presente decreto.
Art.
8° - Sin reglamentar.
Art.
9° - Sin reglamentar.
Art.
10. - Apruébase los Anexos I, II, III y IV que deberán considerarse
parte integrante del presente decreto.
Art.
11. - Dispónese que el art. 13, apart. b)1., b)2., b)4., y d)4., del
Anexo I del presente decreto y el art. 16 del Anexo 1 del dec. 779/95
entrarán en vigencia a partir del 1° de octubre del año 1999.
Art.
12. - Comuníquese, etc. - Obeid. - Perotti.
ANEXO
I
REGLAMENTACION
GENERAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Art.
1° - Sustitúyense los arts. 1°, 2°, 12 inc. b)3., 13, 14, 15 inc. f) y
párrafo final, 18, 19, 20, 21 segundo párrafo, 22 apart. 31, inc. c) del
Anexo L, 25, 29 apart. 7.c), 34, 35, 37, 39, 40 primer párrafo y su
apart. h), 41 segundo párrafo, 53, 56, 57, 58, 59, 62, 66, 68, 75, 83 y
86 del Anexo I del dec. nacional 779/95 modificado por dec. 79/98 por los
siguientes:
"TITULO
I - Principios básicos"
"Art.
1° - Ambito de Aplicación. La presente reglamentación regula el uso de
la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas,
animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades
vinculadas al transporte, los vehículos, los concesionarios viales, la
estructura vial y el medio ambiente en cuanto tienen como causa el tránsito,
en jurisdicción provincial, pudiendo adherir a ella los municipios y
comunas. Quedan excluidos los ferrocarriles."
"Art.
2° - Competencia. Es autoridad de aplicación y comprobación de las
normas contenidas en esta ley la Subsecretaría de Transporte, quien
coordinará con las respectivas jurisdicciones, medidas tendentes al
efectivo cumplimiento de las normas contenidas en la presente reglamentación
y en la ley 11.583, a tal efecto, queda facultada a suscribir convenios de
complementación y coordinación con las autoridades comunales o
municipales, Instituciones y organizaciones no gubernamentales, ad referéndum
del Poder Ejecutivo, los que serán comunicados al Consejo Provincial de
Seguridad Vial.
Los
convenios que se hubieren firmado sobre la materia, en especial a los que
refiere el art. 57, punto 1 de este Anexo, continuarán vigentes".
TITULO
III - El usuario de la vía pública
CAPITULO
I
Capacitación
"Art.
12. - Escuela de conductores.
b)
3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con
automotores o su conducta en la vía pública y no tener más de una sanción
por faltas graves al tránsito, por año, en el Registro Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito".
CAPITULO
II
Licencia
de conductor
"Art.
13. - Características. La habilitación para conducir la otorga únicamente
la autoridad municipal o comunal del domicilio real del solicitante, que
deberá acreditarlo dejando copia de su Documento Nacional de Identidad.
Quienes
se encuentren domiciliados en municipios o comunas no adheridos, deberán
tramitar su licencia para conducir en el municipio, comuna o región
municipal, que la Subsecretaría de Transporte, previa consulta al Consejo
Provincial de Seguridad Vial, determine.
La
Subsecretaría de Transporte de la Provincia será competente en el
otorgamiento de licencia para conducir vehículos de transporte de
pasajeros, cargas y sustancias peligrosas en jurisdicción provincial
pudiendo delegar por convenio, tal facultad en las regiones municipales de
tránsito.
La
autoridad municipal, comunal, o la Subsecretaría de Transporte, según lo
establecido en el 1er. o 3er. párrafo de este artículo, según
corresponda, controlarán estrictamente lo establecido en el art. 18 de la
presente reglamentación. Para el otorgamiento de la licencia de
conductor, se deberá consultar previamente al Registro Provincial y
Nacional de Antecedentes de Tránsito.
a)
Se podrá ser titular de sólo una habilitación por clase. Cuando exista
más de una clase de licencia, expedidas por diferentes organismos, las
mismas podrán estar en distintos documentos. Los mismos serán de formato
uniforme, tamaño estándar de tarjeta bancaria, con la inclusión en el
cuerpo principal de la fotografía captada mediante sistema informático,
con el contenido mínimo que exige el art. 15 de esta reglamentación y
con elementos de resguardo de seguridad documental. A fin de asegurar la
autenticidad e inviolabilidad, de la licencia de conductor, se incorporará
técnica de última generación. La Subsecretaría de Transporte dispondrá
conforme a los plazos que determine, la incorporación de distintos gráficos
que faciliten la verificación de la autenticidad documental.
b)
1. Los menores de edad serán habilitados por un año la primera vez y
conforme a las escalas de edades y plazos de renovación detalladas a
continuación, hasta cumplir los veintiún (21) años de edad:
Cuando
se solicita la licencia por primera vez a los 17 años:
De
17 a 18 años: 1 año de validez;
De
18 a 19 años: 1 año de validez; y
De
19 a 21 años: 2 años de validez.
Cuando
se solicita la licencia por primera vez a los 18 años:
De
18 a 19 años: 1 año de validez;
De
19 a 20 años: 1 año de validez; y
De
20 a 21 años: 1 año de validez.
Cuando
se solicita la licencia por primera vez a los 19 años:
De
19 a 20 años: 1 año de validez; y
De
20 a 21 años: 1 año de validez.
b)
2. La vigencia máxima de la habilitación para conductores mayores de
cuarenta y seis (46) años, será de cuatro (4) años; para mayores de
sesenta (60), de tres (3) años; para los que tengan más de sesenta y
cinco (65) años la renovación será cada dos (2) años y para los que
tengan más de setenta (70) años, la renovación será anual.
b)
3. Los conductores que deban renovar su licencia habilitante, que
registren antecedentes en el Registro Nacional y Provincial de
Antecedentes de Tránsito, superiores a tres faltas graves, en el año
anterior a la fecha de vencimiento, deberán rendir nuevamente los exámenes
previstos en los incs. a) 4 y a) 5 del art. 14 de esta reglamentación. En
caso de detectarse transgresiones sistemáticas que involucren parámetros
de aptitud psicofísica o la conveniencia de realizar exámenes prácticos
complementarios, la autoridad municipal o comunal, podrá exigir el
cumplimiento de exámenes vinculados con los ítem 3 y 6 del art. 14 de la
ley 24.449.
b)
4. El vencimiento de la habilitación coincidirá con el día y el mes de
nacimiento del titular. A estos efectos y excepcionalmente, la primera
habilitación o renovación en que deba aplicarse esta disposición, podrá
extender el plazo de vigencia más allá de los máximos establecidos
legalmente. En caso de extravío de la licencia, corresponde otorgar
duplicado, triplicado, etc.
c)
No corresponde reglamentar por estar observado por el Poder Ejecutivo
Nacional.
d)
Los conductores principiantes estarán obligados a llevar durante los
primeros seis meses, colocado en la parte inferior del parabrisas y luneta
del vehículo, un distintivo de diez (10) por quince centímetros (15),
con la letra "P", en color blanco sobre fondo verde. Tendrán
las mismas restricciones para conducir que tienen los menores que conducen
ciclomotores: No podrán hacerlo en "zonas céntricas",
autopistas ni semiautopistas".
"Art.
14. - Requisitos. Deberán considerarse válidas en el territorio nacional
y provincial las licencias habilitantes de conductores para cuya expedición
se haya requerido información del Registro Provincial y Nacional de
Antecedentes del Tránsito, a partir de la fecha que la Subsecretaría de
Transporte establezca.
Los
exámenes establecidos en este artículo son eliminatorios y se realizarán
en el orden del mismo. Los aspirantes deberán obtener una calificación
promedio no menor al 90 % para ser considerados aptos para conducir. Los
reprobados no podrán volver a rendir antes de los 10 días.
a)
La autoridad municipal, comunal o la Subsecretaría de Transporte en caso
de expedir la licencia para conducir vehículos de transporte de
pasajeros, cargas y sustancias peligrosas, deben requerir del solicitante:
a)
1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir en el
idioma nacional.
a)
2. Una declaración jurada que estará incluida en el modelo de formulario
de licencia de conductor, la que deberá ser conservada por la autoridad
que extienda la licencia por un plazo mínimo de 5 años. La declaración
jurada deberá contener como requisitos mínimos, afecciones físicas
(traumatismos), cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y
sensoriales que padezca o haya padecido el interesado. Se hará de acuerdo
al modelo que determine la autoridad competente.
a)
3. Los exámenes de aptitud psicofísica serán realizados exclusivamente
por el propio organismo expedidor, a por prestadores de servicios médicos
concesionados o habilitados especialmente para ello por la Subsecretaría
de Transporte, ajustándose en todos los casos a un método que garantice
la objetividad, confiabilidad y control del proceso con las siguientes
características mínimas:
I
- Exámenes físicos:
Se
explorará la integridad y funcionalidad de cada miembro por separado,
constatando la existencia de malformaciones o agenesias o amputaciones de
los dedos o de la mano, así como la conservación de los movimientos de
las articulaciones de las muñecas, codos y hombros. Con los miembros
inferiores se realizará el estudio comparativo de la longitud del
desarrollo muscular de ambas piernas y su comportamiento en la marcha con
el fin de detectar su integridad y claudicaciones. Se explorará también
los movimientos del cuello.
II
- Exámenes sensoriales:
1.
Agudeza visual.
Objetivo:
Capacidad de percepción nítida de objetos a diferentes distancias en el
día y la noche.
2.
Perimetría.
Objetivo:
Medir los límites de las áreas perceptoras de la retina hacia el
exterior, en el plano de enfoque horizontal.
3.
Visión de profundidad.
Objetivo:
Capacidad de ver objetos en diferentes planos, permitiendo evaluar la
distancia de acercamiento.
4.
Visión nocturna.
Objetivo:
Capacidad de percepción visual con el mínimo de luminosidad.
5.
Encandilamiento.
Objetivo:
Disminución de la percepción visual por exceso de luminosidad
permisible.
6.
Recuperación al encandilamiento.
Objetivo:
Tiempo de demora en recuperar la visión.
7.
Visión de colores.
Objetivo:
Capacidad de los ojos de percibir y diferenciar colores en sus diferentes
tonalidades.
8.
Audiometría.
Objetivo:
Medir el nivel de audición mínima en decibeles, en ambos oídos
separadamente, para las frecuencias de 500, 1000, 2000, y 4000 ciclos por
segundo (c.p.s.).
III
- Exámenes psíquicos:
1.
Tiempo de reacción.
Objetivo:
Evaluar tiempos de reacción entre estímulos visuales y miembros
superiores o inferiores.
2.
Coordinación motriz.
Objetivo:
Evaluar capacidad de coordinación, especialmente ojos-manos para
reacciones rápidas, precisas y seguras.
3.
Inteligencia.
Objetivo:
Evaluar eficiencia intelectual para conducir, especialmente capacidad de
atención memoria, discriminación y comprensión
4.
Salud mental.
Objetivo:
Evaluar estado psíquico y capacidad de autocontrol para conducir vehículos
motorizados.
Para
la realización de los exámenes psicofísicos podrán utilizarse equipos
fijos o móviles que cumplan con lo requerido en los apartados citados.
(I, II y III).
Todos
los equipos y sistemas que se utilicen con la finalidad señalada deberán
ser homologados antes de su aceptación y verificados una vez al año por
organismos acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación,
perteneciente al Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación y
presentada la documentación ante la Subsecretaría de Transporte.
a)
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, que deberá
contener los siguientes contenidos mínimos.
-
Normas de señalamiento dispuestas por convenciones y convenios
internacionales, ratificadas por Argentina.
-
Documentación mínima que debe llevar consigo el conductor.
-
Normas de circulación, contenidas en la ley de tránsito 24.449.
-
Normas para los vehículos, contenidas en la ley de tránsito 24.449.
-
Normas para la velocidad, contenidas en la ley de tránsito 24.449.
-
Normas para el estacionamiento, contenidas en la ley de tránsito 24.449.
-
Normas y obligaciones en casos de accidentes, contenidas en la ley de tránsito
24.449 como requisito indispensable y legal.
El
examen teórico se hará preferentemente en formularios impresos o
utilizando otro método que garantice igual confiabilidad. El mismo deberá
contar como mínimo con los siguientes requisitos: Cuatro cuestionarios de
20 preguntas cada uno, debiendo el aspirante contestar uno de ellos
seleccionado al azar, pudiendo tener algunas de las preguntas carácter
eliminatorio.
El
examen teórico podrá ser suplido por la aprobación del curso de formación
del conductor que dicte la autoridad que extienda la licencia o las
escuelas habilitadas y expresamente autorizadas para éste fin.
a)
5. Un examen teórico-práctico de conducción, que incluirá
conocimientos elementales sobre el funcoinamiento y prestaciones del vehículo
y reparaciones de emergencia. Los profesionales deben demostrar idoneidad
en la realización de las funciones propias del tipo de servicios que
cumplirán.
a)
6. 1. Los simuladores de manejo se irán incorporando en los plazos que
determine la Subsecretaría de Transporte. Los equipos y sistemas que se
utilicen con la finalidad señalada deberán ser homologados antes de su
aceptación y verificados una vez al año por organismos acreditados ante
el organismo Argentino de Acreditación, perteneciente al Sistema Nacional
de Normas, Calidad y certificación y presentada la documentación ante la
Subsecretaría de Transporte.
a)
6. 2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo
que determine la autoridad que otorga la licencia. El examen deberá
realizarse en un vehículo correspondiente a la clase de licencia
solicitada, que además cumpla con todas las prescripciones legales de
seguridad y documentación.
Deberá
el aspirante demostrar aptitud e idoneidad conductivas realizando las
siguientes maniobras:
-
Poner en marcha el motor y avanzar el vehículo en línea recta y con ángulos.
-
Simulación de adelanto a otro automotor.
-
Giros a la derecha e izquierda ante señales luminosas y fijas.
-
Formas de circular antes, durante y después de cada encrucijada de calle,
bifurcaciones, puentes y pasos a nivel.
-
Cumplir las señales fijas o luminosas establecidas.
-
Controlar las demarcaciones que fija la calzada.
-
Destreza y capacidad del conductor mediante maniobras de zigzag a
velocidad moderada.
-
Efectuar marcha atrás en línea recta y con ángulos.
-
Reacción ante la orden de maniobras imprevistas.
-
Conocimiento de las formas de circulación y estacionamiento mediante uso
de los dispositivos de seguridad.
-
Detención y arranque en pendientes.
a)
6. 3. No corresponde reglamentar por estar observado por el Poder
Ejecutivo Nacional y haber adherido la Provincia al texto promulgado de la
ley.
a)
6. 4. No corresponde reglamentar por estar observado por el Poder
Ejecutivo Nacional y haber adherido la Provincia al texto promulgado de la
ley.
Las
personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás
discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de
satisfacer los demás requisitos, podrán obtener la licencia habilitante
específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a
conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para
conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años y que el
vehículo se encuentre especialmente adaptado.
b)
La Provincia a través de la Subsecretaría de Transporte, exigirá a los
conductores de vehículos de transporte provincial, además de lo
establecido en el inc. a) del presente artículo, todo aquel requisito que
sea inherente al servicio específico de que se trate.
Antes
de otorgar una licencia de conductor, se debe requerir la consulta a los
Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito".
"Art.
15. - Contenido de la licencia
f)
A los efectos de la presente y sin perjuicio de la legislación vigente
será válida la manifestación del solicitante ante la autoridad que
otorga la licencia, lo cual deberá constar en la declaración jurada.
Deberá
darse absoluta prioridad y urgencia a la comunicación de los datos
pertinentes al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, en el caso
de aspirantes rechazados o suspendidos, a través del Registro Provincial
de Antecedentes de Tránsito".
"Art.
18. - Modificación de datos. La licencia habilitante cuyos datos
presenten diferencia en comparación con otros documentos de identidad,
caduca a los noventa (90) días de producido el cambio, debiendo ser
retirada por la autoridad pública que constate el hecho y remitirla a la
autoridad que la extendió.
Los
titulares de la licencia provincial habilitante para el transporte de
pasajeros y cargas deben informar a la Subsecretaría de Transporte
cualquier modificación en los datos consignados en la misma".
"Art.
19. - Suspensión por ineptitud.
Tal
suspensión y su eventual levantamiento debe ser comunicado al Registro
Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito".
"Art.
20. - Conductor profesional.
La
Subsecretaría de Transporte establecerá las características, requisitos
y contenido de la licencia profesional para conducir vehículos de
autotransporte público de pasajeros y cargas, teniendo en cuenta los
principios que informan la ley 24.449.
Asimismo
contará con un plazo de 180 días para suscribir convenios con las
regiones municipales de tránsito, en los cuales delegará su
otorgamiento.
Esta
continuará extendiéndose en las actuales modalidades, hasta tanto se
suscriban los convenios mencionados.
El
conductor profesional también tendrá el carácter de aprendiz, cuando
obtenga por primera vez una habilitación de esta categoría, en las
mismas condiciones y plazo del inc. d) del art. 13".
"Art.
21. - Estructura vial.
Sustitúyese
el segundo párrafo por el siguiente:
En
los casos en que se utilice un sistema de registro automático fotográfico
de ocurrencia de infracciones, el mismo deberá contemplar como mínimo la
identificación del vehículo, la infracción cometida, como así también
el lugar, día y hora en que se produjo la misma. Los equipos y sistemas
que se utilicen con la finalidad señalada deberán ser homologados antes
de su aceptación y verificados una vez al año por organismos acreditados
ante el Organismo Argentino de Acreditación, perteneciente al Sistema
Nacional de Normas, Calidad y Certificación y presentada la documentación
ante de la Subsecretaría de Transporte".
"Art.
22. - Sistema Uniforme de Señalización.
Apruébase
el "Sistema de Señalización Vial Uniforme" -Anexo L- del dec.
nacional 779/95, con excepción del inc. c) Caras, del apart. 31.
Conformación física, del Capítulo VII, Señalamiento Luminoso, que
queda redactado de la siguiente forma:
Caras:
Conjunto de unidades ópticas orientadas en la misma dirección,
existiendo en cada una como mínimo dos (2) y hasta cinco (5) unidades ópticas
para regular los movimientos de la circulación. En avenidas o vías de
doble mano el número mínimo de caras debe ser de dos (2) para cada punto
de aproximación o acceso del tránsito vehicular a la intersección, en
lo posible separadas entre sí. Estas pueden ser complementadas con semáforos
peatonales donde éstos sean requeridos, los cuales se ubicarán a cada
lado del paso peatonal, salvo el caso de prohibición expresamente señalizada
para el cruce de peatones".
"Art.
25. - Restricciones al dominio.
La
autoridad de aplicación es la local, con excepción de los casos de los
incs. e), f) y g), que corresponde a la Dirección Provincial de Vialidad,
Unidades Ejecutoras u otras personas jurídicas de derecho público
comprendidas en la ley 11.204, que reciban en concesión un corredor vial
si hubiere acuerdo entre concedente y concesionario, mientras dure la
obra.
La
falta de colocación de alambrados o su deficiente conservación hará
pasible al propietario de las sanciones previstas en el anexo II del
presente y facultará a la Dirección Provincial de Vialidad, Unidades
Ejecutoras u otras personas jurídicas de derecho público comprendidas en
la ley 11.204 en el corredor vial concesionado, previa intimación a los
renuentes, para realizar los trabajos necesarios a su costa.
Los
inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de publicación de
la presente no tengan alambrados linderos con la zona de camino, dispondrán
de ciento ochenta (180) días para la instalación de los mismos".
TITULO
V - El vehículo
CAPITULO
I - Modelos nuevos
"Art.
29. - Condiciones de seguridad
7.
c) Los vehículos para transporte masivo de personas deben estar diseñados
específicamente para el destino del servicio que proporciona, previendo
todas las condiciones de seguridad y protección que la ley de tránsito,
esta reglamentación y el reglamento específico determinen.
A
partir de un año (1) de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación solo se habilitarán unidades destinadas a prestar
servicio urbano de transporte de pasajeros a aquellas que cumplan con los
requisitos establecidos en los aparts. 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., y 8.
Del art. 29 de la ley 24.449 y del Reglamento General aprobado por anexo I
del presente decreto.
A
los efectos de la aplicación de este inciso se considera servicio urbano
de transporte de pasajeros, al público o de oferta libre de transporte
masivo de personas realizado en unidades correspondientes a la categoría
M3 cuyo peso bruto total sea igual o mayor a diez mil kilogramos (10.000
kg), quedando excluidos expresamente los pertenecientes a las categorías
M1 y M2 y los de la categoría M3 cuyo peso bruto total sea menor a diez
mil kilogramos (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los
veinticinco (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten
pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los aparts. 2., 3., 4.
y 5.
Para
el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano, la
Municipalidad o Comuna fijará las condiciones especiales a las cuales
someterá su habilitación, preservando las mejores condiciones de
seguridad de manejo y comodidad del usuario.
En
general los vehículos automotores afectados a los servicios de transporte
automotor de pasajeros, deberán cumplir en lo referente a las salidas de
emergencia, aislación termoacústica, dirección asistida, inflamabilidad
de los materiales y con las resoluciones de la Subsecretaría de
Transporte vigentes, sus modificatorias o ampliatorias, en tanto no
modifiquen lo dispuesto en el presente decreto.
Conforme
al sentido de su prestación, se consideran suspensiones equivalentes a
aquellas que guarden equivalente confort para los ocupantes de acuerdo a
las reglas de la ingeniería.
Cuando
las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo
aconsejen, la Subsecretaría de Transporte podrá disponer condiciones técnicas
especiales en los vehículos para habilitar, que respondan a los criterios
enunciados precedentemente".
CAPITULO
II - Parque usado
"Art.
34. - Parcialmente reglamentado por el anexo III del presente decreto
provincial. Los aspectos no comprendidos en el anexo III, deberán ser
reglamentados posteriormente, previa consulta al Consejo Provincial de
Seguridad Vial."
"Art.
35. - Deberá estarse a lo dispuesto en pto. 13 del anexo III del presente
decreto."
TITULO
VI - La circulación
CAPITULO
I - Reglas generales
"Art.
37. - Exhibición de documentos.
Sólo
procederá la retención de documentos en los supuestos contemplados en el
inc. b) del art. 72 de la ley 24.449. Los documentos exigibles son, además
de los contemplados en el art. 40 de la ley 24.449, los siguientes:
1.
Documento de Identidad.
2.
Comprobante del pago del impuesto a la radicación del vehículo.
3.
Constancia de revisión técnica obligatoria vigente, a partir que la
Subsecretaría de Transporte determine que ésta deberá cumplirse."
"Art.
39. - Condiciones para conducir.
Los
automotores serán conducidos con ambas manos sobre el volante de dirección,
excepto cuando sea necesario accionar otros comandos. El conductor no debe
llevar a su izquierda o entre sus brazos o manos a ninguna persona,
bultos, animal o elemento electrónico, ni permitirá que otro tome el
control de la dirección."
"Art.
40. - Requisitos para circular
El
incumplimiento de las disposiciones de este artículo impide continuar la
circulación hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las
sanciones previstas en el anexo II de la presente reglamentación.
h)
Las infracciones a los pesos y dimensiones máximas de los vehículos se
sancionan conforme lo establecido en el anexo II del presente decreto y
anexo R del decreto nacional 779/95 y su modificatorio 79/98."
"Art.
41. - Prioridades.
El
incumplimiento de cualquiera de los supuestos de este artículo tiene las
sanciones establecidas en el anexo II del presente decreto."
CAPITULO
II - Reglas de velocidad
"Art.
53. - Exigencias comunes
a)
Los vehículos deben circular en condiciones adecuadas de prestación,
cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en el Título V de
la ley de tránsito y de esta reglamentación.
b)
Antigüedades máximas.
b)
1. Los propietarios de vehículos para transporte de pasajeros, deberán
prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una
antigüedad que supere la consignada en el art. 53, inc. b) de la ley
24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
b)
1.1. Servicio de líneas regulares a prestarse con unidades de la categoría
M3 o M2 con chasis y ruedas duales traseras:
1.
Modelos 1985 y anteriores a partir del 1ro. de enero del año 2000.
2.
Modelos 1986 y 1987 a partir del 1ro. de enero del año 2001.
3.
Modelos 1988 y 1989 a partir del 1ro. de enero del año 2002.
4.
Modelos 1990 y 1991 a partir del 1ro. de enero del año 2003.
5.
Modelos 1992 y 1993 a partir del 1ro. de enero del año 2004.
b)
1. 2. Servicios diferenciales.
b)
1. 2. 1. Servicios diferenciales a prestarse con unidades de la categoría
M3. 1. Modelos 1983 y anteriores a partir del 1ro. de enero del año 2000.
2.
Modelos 1984, 1985 y 1986 a partir del 1ro. de enero del año 2001.
b)
1. 2. 2. Servicios diferenciales a prestarse con unidades de la categoría
M1.
A
los fines de la inscripción se admitirán modelos con una antigüedad de
hasta cuatro (4) años, a los que se les otorgará una vigencia de hasta
ocho (8) años desde la fecha de fabricación.
b)
1. 2. 3. Servicios diferenciales a prestarse con unidades de la categoría
M2, chasis y ruedas duales traseras.
A
los fines de la inscripción se admitirán modelos con una antigüedad de
hasta cinco (5) años, a los que se les otorgará una vigencia de hasta
diez (10) años desde la fecha de fabricación.
b)
1.2.4. Servicios de fomento a prestarse con unidades de la categoría M1,
M2 o M3.
La
Subsecretaría de Transporte podrá establecer excepciones al cronograma
de antigüedades, teniendo en cuenta la calidad del servicio y las zonas a
prestarse. Las unidades a ser utilizadas, deberán aprobar la revisión técnica
obligatoria cada seis (6) meses o plazo inferior que determinará dicha
autoridad conforme a las características de la prestación.
b)
1.2.5. Transporte prestado por entidades sin fines de lucro o transporte
propio con unidades de la categoría M1, M2 o M3 que no se realice en
forma regular, deberán prescindir de la utilización de las unidades
cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el art.
53, inc. b) de la ley 24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a
continuación:
1.
Modelos 1972 y anteriores, a partir del 1° de enero 2002.
2.
Modelos 1973, 1974 y 1975, a partir del 1° de enero de 2003
3.
Modelos 1976, 1977 y 1978, a partir del 1° de enero de 2004
4.
Modelos 1979, 1980 y 1981, a partir del 1° de enero de 2005.
5.
Modelos 1982, 1983 y 1984, a partir del 1° de enero de 2006.
6.
Modelos 1985, 1986 y 1987, a partir del 1° de enero de 2007.
La
Subsecretaría de Transporte podrá autorizar que unidades cuyos modelos
se indican en el párrafo precedente continúen prestando servicios por el
lapso de seis (6) meses, contados a partir de las fechas límites fijadas
en la categoría, siempre y cuando sus titulares hayan acreditado,
conforme lo establezca la mencionada autoridad, la adquisición de los vehículos
destinados a reponer aquellos que cumplen la edad máxima legal.
b)
2. Los propietarios de vehículos para transporte de sustancias
peligrosas, deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos
modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el art. 53,
inc. b) de la ley 24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a
continuación:
1.
Modelos 1985 y anteriores, a partir del 1° de enero de 2000.
2.
Modelos 1986, 1987 y 1988, a partir del 1° de julio 2000.
3.
Modelos 1989, 1990 y 1991, a partir del 1° de enero de 2001.
b.3)
Los propietarios de vehículos para transporte de cargas, deberán
prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una
antigüedad que supere la consignada en el art. 53, inc. b) de la ley
24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1.
Modelos 1972 y anteriores, a partir del 1° de enero 2002.
2.
Modelos 1973, 1974 y 1975, a partir del 1° de enero de 2003.
3.
Modelos 1976, 1977 y 1978, a partir del 1° de enero de 2004
4.
Modelos 1979, 1980 y 1981, a partir del 1° de enero de 2005
5.
Modelos 1982, 1983 y 1984, a partir del 1° de enero de 2006
6.
Modelos 1985, 1986 y 1987, a partir del 1° de enero de 2007.
A
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la categoría
indicada (b.3) será aplicable solamente a aquellos vehículos que se
encuentren radicados en la provincia de Santa Fe.
A
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los vehículos de
carga que se radiquen en la provincia de Santa Fe, deberán tener una
antigüedad máxima de 15 años.
Solo
se admitirá en los casos de renovación de flota del parque automotor
radicado en la provincia, vehículos cuya antigüedad sea inferior a la
que se le da de baja, los que continuarán dentro del cronograma
establecido.
b)
4. La inspección técnica vehicular aprobada con anterioridad a las
fechas establecidas en los cronogramas precedentes, así como las
aprobadas en el transcurso del mismo, habilitarán la continuidad de las
unidades en servicio, hasta su vencimiento.
b)
5. Las unidades susceptibles de ser remolcadas podrán continuar en
servicios una vez vencidos los plazos legales establecidos, cumpliendo con
la revisión técnica obligatoria con una frecuencia de seis (6) meses.
Además de los requisitos de seguridad exigibles en el Título V de la ley
de tránsito 24.449 y esta reglamentación, la Subsecretaría de
Transporte podrá establecer las condiciones mínimas exigibles
relacionadas al estado estructural de las referidas unidades, protocolo técnico,
periodicidad, evaluación de aptitud y otros aspectos relativos al control
y la seguridad.
b)
6. A los efectos de poner en vigencia las disposiciones del inc. b) del
art. 53 de la ley 24.449, facúltase a la Subsecretaría de Transporte, a
establecer las condiciones a las que deberán ajustarse para poder
continuar en servicio las unidades de transporte sometidas a la jurisdicción
provincial pertenecientes a las categorías indicadas en los puntos b) 1.,
b) 2. y b) 3., que hayan superado las antigüedades previstas
precedentemente.
En
cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo
de las categorías mencionadas, podrá seguir circulando una vez cumplidos
los tres (3) años de vencido el plazo que le fija su respectivo
cronograma.
c)
Las dimensiones máximas se complementan con lo establecido en el Anexo R
del decreto nacional reglamentario 779/95, modificado por dec. nacional
79/98.
d)
Los pesos máximos transmitidos a la calzada, se complementarán con lo
establecido en el Anexo R del dec. nacional reglamentario 779/95,
modificado por dec. nacional 79/98.
e)
y f) Sin reglamentar.
g)
Todos los vehículos, que cumplan servicios de transporte de pasajeros de
media y larga distancia y de transporte para los Servicios Diferenciales,
servicios de transporte de materiales y residuos peligrosos, deberán
contar con un sistema o elemento de control aplicable al registro de las
operaciones. La Subsecretaría de Transporte establecerá las prestaciones
mínimas obligatorias (comunes y especiales) y el sistema de lectura
uniforme con el que deberán cumplir los dispositivos de control,
observando además de los aspectos de fiscalización, aquellos de carácter
preventivo.
La
Subsecretaría de Transporte podrá establecer excepciones a la utilización
de sistemas o elementos de control, exigiendo en su reemplazo sistemas
alternativos que cumplan con las exigencias establecidas.
h)
Los vehículos de transporte y la maquinaria especial deben llevar en la
parte trasera un círculo reflectivo indicador de la velocidad máxima que
les está permitido desarrollar, el que deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
h)
1. Se colocará en la parte posterior del vehículo sobre el lado
izquierdo en lugar visible. En caso de unidades remolcadas se debe aplicar
la misma señalización.
h)
2. El círculo retrorreflectante será de color blanco y el nivel de
retrorreflección se ajustará como mínimo a las normas IRAM 3952/84, según
sus métodos de ensayo.
h)
3. El círculo deberá tener como mínimo un diámetro de 25 centímetros,
las letras deberán ser de color negro y estar en posición centrada.
h)
4. La Subsecretaría de Transporte podrá dictar normas reglamentarias y
complementarias, como así también adecuará la reglamentación de este
capítulo a los efectos de su actualización técnica, teniendo en cuenta
criterios de uniformidad, previa consulta con los organismos técnicos
correspondientes. Las adecuaciones que se realicen deberán ser aprobadas
ad referéndum del Poder Ejecutivo.
i)
al k) sin reglamentar."
"Art.
56. - Transporte de Carga.
a)
Los propietarios de vehículos de transporte de carga, deben estar
inscriptos en el Registro Provincial de Transporte de Carga o en el que en
el futuro lo reemplace. Los postulantes deberán suministrar la información
que al respecto establezca la Subsecretaría de Transporte, quien tendrá
a su cargo el Registro indicado.
b)
La inscripción se realizará de la siguiente forma:
b)
1. En ambos costados del vehículo, preferentemente en la cabina en forma
legible e indeleble, se inscribirá el nombre o razón social y domicilio
legal del propietario del vehículo o del transportista, incluyendo su teléfono.
b)
2. Se podrán repetir estos datos en forma destacada igualmente, el número
de dominio en los costados de la caja de los vehículos y en el techo (o
lona).
b)
3. De la misma forma sobre la caja de carga de cada vehículo que integre
la formación, se inscribirá del lado derecho su peso máximo permitido y
más abajo su tara, expresados en toneladas y hasta con dos decimales.
b)
4. El tipo y la tara pueden reemplazarse por la potencia del motor en las
unidades o vehículos tractores.
b)
5. Se entiende por "tara", al peso propio del vehículo, sin
carga ni pasajeros, en condiciones de marcha con su tripulación normal,
accesorios y abastecimiento completo.
b)
6. Tipo de vehículo, es el que surge del art. 28 del dec. nacional 779/95
y su modificatorio 79/98.
c)
La carta de porte o el manifiesto de carga exigible es el establecido por
la regulación específica para cada tipo de servicios de transporte.
d)
Sin reglamentar.
e)
La carga no debe sobresalir de los límites del vehículo, excepto en las
condiciones reglamentadas en el anexo R del dec. nacional 779/95,
modificado por dec. nacional 79/98.
f)
Sin reglamentar.
g)
Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados, dotados con
los dispositivos que observen lo establecido en las normas IRAM 10.018/89.
Contenedores. Definiciones., IRAM 10.019/86 - Contenedores, clasificación,
designación, medidas y masa bruta - IRAM 10.020/88 - Contenedores.
Codificación, identificación y marcado -, IRAM 10.021/86 - Contenedores
serie 1. Esquineros -, IRAM 10.022/88 - Contenedores. Serie 1. Manipulación
y sujeción - IRAM 10.023/89 - Contenedores. Placa de aprobación - e IRAM
10.027/90 - Contenedores Serie 1. Contenedores de uso general, características
y ensayos -, compatibles con las normas internacionales y con las que al
respecto dicte la Secretaría de Transporte del ME y OSP.
Las
cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto los contenedores,
deberán estar aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijación
conforme a lo establecido en las normas IRAM 5379/92.
h)
Los transportes de sustancias y residuos peligrosos, cumplirán con las
disposiciones de la ley 24.051, su reglamentación y con el reglamento
general para transporte de mercancías peligrosas por carretera anexo S
del dec. nacional 779/95 y la res. 195/97 de la Secretaría de Obras Públicas
y Transporte de la Nación."
"Art.
57. - Exceso de carga.
1.
La Subsecretaría de Transporte será la autoridad de aplicación y
corresponderá a ella ejercer la fiscalización de las normas de pesos y
dimensiones exigibles. Los convenios que se hubieren firmado al respecto
continuarán vigentes.
Los
funcionarios que determinen tendrán facultades suficientes para labrar
actas de comprobación de la infracciones y ordenar el reacomodamiento de
la carga, si así fuere necesario, e imponer multas.
Los
municipios, comunas o unidades ejecutoras que reciban en concesión un
corredor vial de acuerdo al régimen de la ley 11.204, modificada por la
ley 11.399, podrán actuar como autoridad de aplicación de la presente
reglamentación si hubiere acuerdo entre concedente y concesionario y
mientras dure la obra, según lo previsto en el art. 4°, inc. p) de la
ley 11.204.
En
los casos que se detecte un exceso de peso, la autoridad de aplicación
queda facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado
por dicho exceso, el importe equivalente a los litros de nafta especial
(Automóvil Club Argentino Central), que figura en la siguiente tabla:


Los
excesos de carga serán transferidos a otros vehículos o descargados en
los lugares que indique la autoridad de aplicación. En los casos de
descarga de mercadería, la misma deberá ser retirada por el
transportista, propietario o responsable de la carga en un plazo no mayor
de veinticuatro horas; a tal efecto se hará constar en el Acta, el plazo
de vencimiento del depósito, atento a la condición de dicha mercadería:
Perecedera, imperecedera, contaminante o peligrosa, vencido el plazo, y
cuando por razones de seguridad así fuera necesario, se procederá de
oficio a su retiro.
Cuando
se compruebe un exceso de carga la autoridad de aplicación labrará un
acta con la constancia del pesaje indicado por la balanza autorizada, la
que deberá ser homologada antes de su aceptación y verificada una vez al
año por organismos acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación,
perteneciente al Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación y
presentada la documentación ante de la Subsecretaría de Transporte.
Dicha acta será rubricada por el conductor del vehículo en infracción.
En caso de negativa a reconocer el exceso de carga, se dejará constancia
de dicha circunstancia en la referida Acta.
En
los casos en que la mercadería se encontrara precintada por la autoridad
aduanera y siempre y cuando los excesos no superen los pesos máximos
establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la configuración
del mismo, se procederá a labrar el Acta correspondiente permitiendo su
circulación sin necesidad de reacomodar la carga.
En
ningún caso la autoridad de aplicación, podrá interrumpir la circulación
de los vehículos más allá del tiempo necesario para reacomodar o
descargar el exceso de peso registrado y confeccionar el acta.
El
canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier otro
elemento componente de las rutas o su equipamiento, que sean dañados por
la circulación de vehículos fuera de norma, será establecido y
actualizado por la Subsecretaría de Transporte, teniendo como criterio la
uniformidad en todo el país.
El
pago del canon no exime al transgresor de la aplicación de la multa que
correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
2.
Las fuerzas de seguridad y policiales, deben prestar auxilio al efecto del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
3.
Permisos:
3.1.
Se encomienda al Consejo Provincial de Seguridad Vial, que elabore y
proponga al Poder Ejecutivo, juntamente con los responsables de la
infraestructura vial, un sistema uniforme de otorgamiento de permisos para
el transporte de cargas excepcionales o especiales, el que propenderá a
mantener la uniformidad en todo el país.
3.2.
En aquellos casos en que el vehículo para su transporte exceda los límites
máximos establecidos, la Dirección Provincial de Vialidad, podrá
otorgar autorización especial o excepcional previo pago del resarcimiento
por la reducción de la vida útil de la vía o posibles daños a la
infraestructura. En el caso de los corredores viales concesionados deberá
respetarse lo establecido en los pliegos y el contrato de concesión."
"Art.
58. - Revisores de carga.
Los
revisores de carga, tienen función exclusiva en su materia, sin perjuicio
de las competencias de otras autoridades.
Esta
función será desempeñada por agentes de la Subsecretaría de
Transporte, estando autorizada para delegar la función por convenio en la
Dirección Provincial de Vialidad.
En
todos los casos se requiere la preparación técnica adecuada, la
pertinente selección, bajo responsabilidad de la autoridad que los
designa y la documentación identificatoria pertinente, con mención de
las facultades otorgadas por la ley y la reglamentación.
CAPITULO
IV - Reglas para casos especiales
Art.
59. - Obstáculos.
La
autoridad a que se refiere el presente artículo es la local en su
jurisdicción y la Dirección Provincial de Vialidad en las rutas
provinciales.
Los
trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de
aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque
suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
El nivel de retrorreflección debe ajustarse como mínimo a los
coeficientes de la norma IRAM respectiva, conforme a la norma europea
armonizada EN 471. La superficie que abarque y la distribución del
material retrorreflectivo en la vestimenta debe ser:
a)
En el torso: Por detrás debe abarcar toda la espalda y por delante debe
formar la cruz de San Andrés.
b)
En el calzado, estará colocada sobre el talón.
El
Consejo Provincial de Seguridad Vial asesorará a la Subsecretaría de
Transporte, sobre los colores y características de la vestimenta para las
fuerzas de seguridad y policiales, defensa civil, bomberos, servicio de
apuntalamiento, explosivos, u otros similares de urgencia, trabajadores de
auxilio mecánico, de la construcción de la vía pública, de recepción
de residuos o escombros, personal de ambulancias, personal de los vehículos
guía y de los de cargas excepcionales u otros servicios que se presten en
la vía pública.
Sin
perjuicio de las obligaciones surgidas de los pliegos, el contrato y demás
documentación contractual de las respectivas concesiones efectuadas, la
autoridad de aplicación de las facultades previstas en el último párrafo
del art. 59 de la ley 24.449 es la Dirección Provincial de Vialidad,
debiendo la mencionada repartición designar el o los funcionarios
competentes para ejercitar esta atribución en el plazo de treinta días
corridos desde la publicación del decreto."
"Art.
62. - La circulación de maquinaria especial agrícola, se halla
reglamentada en el anexo LL "Normas para circulación de maquinaria
agrícola" del dec. nacional 779/95, modificado por el art. 3° del
dec. nacional 79/98."
CAPITULO
V - Accidentes
"Art.
66. - Investigación accidentológica. Cada municipio o región municipal
de tránsito, centralizará la información de su respectiva jurisdicción,
pudiéndolo hacer a través de los Centros Unicos de Denuncias.
La
información será remitida al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito,
a través del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Apruébanse
los modelos de formularios de siniestros, a los fines previstos en los
incs. a) y b) de este artículo, a los establecidos en Anexo U del dec.
nacional 779/95 modificado por dec. 79/98. La copia de los formularios del
Anexo mencionado deben ser remitidos de inmediato por la autoridad de
aplicación al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, a través
del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, quien podrá adecuar
dichos modelos, previa consulta y aprobación del Consejo Provincial de
Seguridad Vial.
a)
Es autoridad de aplicación la Policía de la provincia y la autoridad
local.
b)
El formulario siniestral correspondiente formará parte del sumario penal,
debiendo constar en éste la remisión de la copia pertinente al Registro
Nacional y Provincial de Antecedentes del Tránsito."
"Art.
68. - Seguro Obligatorio. A los fines de otorgar la cobertura del seguro
obligatorio, no será exigible la revisión técnica obligatoria, hasta
tanto se establezca el mencionado sistema de seguridad vial."
TITULO
VIII - Régimen de sanciones
CAPITULO
I
Principios
generales
"Art.
75. - a los fines del inc. c) del artículo que se reglamenta, para
aquellas presuntas faltas y/o delitos que se verifiquen sin poder
individualizar al conductor del vehículo involucrado en el hecho, se
informará al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, la matrícula
y/o datos identificatorios del automotor con el objeto de que el citado
organismo obtenga los datos faltantes."
CAPITULO
II
Sanciones
"Art.
83. - El Consejo Provincial de Seguridad Vial, en un plazo de sesenta (60)
días de la primera reunión, elevará al Poder Ejecutivo un anteproyecto
de ley de adecuación del Código de Faltas a las disposiciones del art.
83, inc. a), arts. 86, 87 y concordantes de la ley 24.449.
a)
Sin reglamentar.
b)
Sin reglamentar.
c)
Sin reglamentar.
d)
Los cursos de reeducación, se dictarán en la Unidad Técnica Provincial
de Tránsito y Seguridad Vial o en las que se habiliten en las regiones
municipales de tránsito. En estos casos los concurrentes deben aprobar
nuevamente los exámenes teóricos y teórico-práctico establecidos en el
art. 14 del presente reglamento.
La
sustitución de la multa por este curso, solo puede hacerse una vez al año."
"Art.
86. - La sanción de arresto, solo podrá ser dispuesta por la autoridad
judicial pertinente."
Art.
2° - Los equipos y sistemas que se utilicen para efectuar los controles
regulados en el presente Anexo, deberán ser homologados antes de su
aceptación y verificados una vez al año por organismos acreditados ante
el Organismo Argentino de Acreditación, perteneciente al Sistema Nacional
de Normas, Calidad y Certificación y presentada la documentación ante de
la Subsecretaría de Transporte.
ANEXO
II
Art.
1° - Es autoridad de aplicación y comprobación de las normas contenidas
en este anexo la Subsecretaría de Transporte, quien coordinará con las
respectivas jurisdicciones, medidas tendentes al efectivo cumplimiento de
las normas contenidas en la presente reglamentación y en la ley 11.583, a
tal efecto, queda facultada a suscribir convenios de complementación y
coordinación con las autoridades comunales o municipales, Instituciones y
organizaciones no gubernamentales, ad referéndum del Poder Ejecutivo, los
que serán comunicados al Consejo Provincial de Seguridad Vial.
Los
convenios que se hubieren firmado sobre la materia, en especial a los que
refiere el art. 57, punto 1 de este Anexo, continuarán vigentes.
Art.
2° - Adóptase el régimen de sanciones por faltas a la ley de tránsito
contenido en el art. 1°, anexo 2 del dec. 779/95, modificado por dec.
79/98 (el cual se reproduce íntegramente en este anexo) con excepción de
las modificaciones introducidas en sus arts. 40, incs. g), h), i), j) y
k); 53, 56, 57 y 58 que también se agregan a continuación:
Régimen
de contravenciones y sanciones por faltas cometidas a la ley 24.449.
"Art.
9° -
Inc.
e) Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines
de la ley de tránsito, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000
U.F.
Art.
11. - Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Art.
12. - Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos
exigidos, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Art.
21. - Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que
no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Por
incumplimiento en las normas y condiciones en la instalación y
funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilios y otros usos
de emergencia, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
22. - Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema
Uniforme de Señalamiento Vial, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1000 U.F.
Art.
23. - Por realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización
previa del Ente competente, cuando ésta sea exigible, será sancionado
con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Por
no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos
convenidos, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Art.
25. - Por no dar cumplimiento a las restricciones al dominio establecidas,
será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Art.
26. - Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación
reglamentaria, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Por
realizar publicidad en la vía pública sin permiso de la autoridad
competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Art.
27. - Por realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de
caminos, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con
multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Art.
29. - Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo con las
condiciones mínimas de seguridad exigidas, será sancionado con multa de
1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Art.
30. - Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para el
transporte de personas o carga con los dispositivos mínimos de seguridad
reglamentarios, será sancionado con multa de 1500 U.F. y hasta 5000 U.F.
Arts.
31 y 32. - Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para el
transporte de personas o cargas con el sistema de iluminación o con las
luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta
5000 U.F.
Por
circular sin contar el automotor para el transporte de personas o carga
con sistema de iluminación o con las luces adicionales exigidas, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Art.
33. -
Inc.
a) Por no ajustarse los vehículos a los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa
de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Por
circular el vehículo excediendo los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa
de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Arts.
34 y 35. - El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o
de reparación, que no cuente con habilitación de la autoridad
competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
El
titular de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no cuente con el director técnico exigido, o con el libro rubricado
con los datos de los vehículos revisados o con arreglos realizados, será
sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Por
circular sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria,
será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Por
circular sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria,
será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
36. - Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido, será
sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
37. - Por no exhibir la documentación exigible, será sancionado con
multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
39. - Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que
realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la
calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten
las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos,
serán sancionados con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Los
conductores profesionales que no circulen con cuidado y prevención, o que
realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la
calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o no respeten
las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos,
serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Art.
40. - Por circular.
Inc.
a)
1.
Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
300 U.F. hasta 1000 U.F.
2.
Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1000 U.F.
3.
Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1000 U.F.
4.
Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
5.
Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
6.
Sin portar su licencia estando habilitado, será sancionado con multa de
30 U.F. hasta 100 U.F.
Inc.
b) Con la cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el
titular será sancionado con multa de 10 U.F. hasta 100 U.F. y en
incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Inc.
c)
1.
Sin portar el comprobante del seguro, será sancionado con multa de 30
U.F. hasta 100 U.F.
2.
Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1000 U.F.
Inc.
d)
1.
Sin las placas de identificación de dominio correspondientes, será
sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
2.
Con placas de identificación de dominio no correspondientes, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
3.
Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla
en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100
U.F.
4.
Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla
en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100
U.F.
Inc.
f) Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuego y balizas portátiles
de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 30 U.F.
hasta 100 U.F.
Inc.
g) Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para
la que el vehículo fue construido o por viajar los menores de diez (10) años
en el asiento delantero, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100
U.F.
Inc.
h) Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones,
peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del
camino, será sancionado con multa de hasta 20.000 U.F.
Inc.
i) Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.,
sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el art. 72, inc. c)
punto 1 de la ley que se reglamenta.
Inc.
j)
j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y
el acompañante, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
j)
2. En motocicleta o ciclomotor, sin parabrisas, el conductor que no use
anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 30 U.F.
hasta 100 U.F.
Inc.
k) Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios,
será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
41. - Por no ceder el paso el conductor en las encrucijadas al que cruza
desde su derecha, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Por
no respetar el conductor las prioridades a que se refieren el inc. a) al
g), será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Por
no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas
estrechas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Art.
42. - Por adelantarse por la derecha, salvo en los casos de excepción
previstos, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
43. - Por no respetar la señalización, y las reglas pertinentes a la
circulación en giros y rotondas, será sancionado con multa de 30 U.F.
hasta 100 U.F.
Art.
44. -
Inc.
a) Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en un paso a nivel, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1000 U.F.
Por
no detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda
peatonal, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Inc.
e) Por obstruir el tránsito de la vía transversal respecto a la que
circula, por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener
espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con
multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Inc.
f) Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforos
sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1000 U.F.
Art.
45. - Por no ajustarse a las reglas de circulación para las vías
multicarriles, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
46. - Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las
autopistas y semiautopistas, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta
100 U.F.
Art.
47. - Por no observar las reglas previstas para el uso de las luces, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Art.
48. - Por circular, detenerse o estacionar en infracción a las
prohibiciones en la vía pública, establecidas en el presente artículo,
excepto las del inc. v), será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000
U.F.
Por
infringir las prohibiciones del inc. v), será sancionado con multa de 30
U.F. hasta 100 U.F.
Art.
49. - Por no observar las reglas de estacionamiento del presente artículo,
excepto las del inc. b) puntos 1 ó 4., será sancionado con multa de 30
U.F. hasta 100 U.F.
Por
infringir las prohibiciones de estacionamiento del inc. b) puntos 1 ó 4.,
será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Art.
51 y 52. - Por no respetar los límites de velocidad previstos, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Art.
53. -
b)
Por circular con vehículos cuya antigüedad supere la establecida para la
categoría siempre que no se encontrase en alguna de las excepciones
previstas en la presente reglamentación, será sancionado con multa hasta
5000 U.F.
c)
Por circular con vehículos cuyas dimensiones máximas superen las
establecidas en la ley 24.449 y en el anexo R, del dec. nacional 779/95 y
79/98, será sancionado con multa hasta 5000 U.F.
Quedan
exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que lo hagan con los
permisos otorgados por la Dirección Provincial de Vialidad.
d)
Por circular con vehículos cuyos pesos máximos trasmitidos a la calzada
superen los establecidos en la ley 24.449 y en el anexo R, del dec.
nacional 779/95 modificado por el dec. 79/98, será sancionado con multa
hasta 20.000 U.F.
Quedan
exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que circulen con el
permiso otorgado por la Dirección Provincial de Vialidad.
g)
Por no contar con un sistema o elemento de control aplicable al registro
de las operaciones, será sancionado con multa de 300 hasta 1000 U.F.
h)
Por no contar con un círculo reflectivo en la parte trasera, con los
requisitos establecidos, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100
U.F.
i)
Por no permitir el traslado de los no videntes y demás discapacitados con
el animal guía a aparato de asistencia de que se valgan, será sancionado
con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
j)
Por no impartir a los usuarios las instrucciones necesarias para casos de
siniestros, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
k)
Sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables, por
circular sin permiso, concesión, habilitación o inscripción el
servicio, emanado de autoridad competente, será sancionado con multa de
hasta 5000 U.F.
Art.
55. - Por transportar escolares o menores de catorce (14) años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1000 U.F.
Art.
56. -
a)
Por circular sin portar el comprobante de inscripción en el Registro
Provincial de Transporte de Carga, será sancionado con multa de 30 U.F.
hasta 100 U.F.
Por
circular sin tener la inscripción vigente en el Registro Provincial de
Transporte de carga será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
b)
Por no realizar la inscripción conforme a lo establecido en la
reglamentación, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
c)
Por no portar la carta de porte correspondiente a cada tipo de servicio de
transporte, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
d)
Por no proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular
cualquiera de sus unidades, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F.
e)
Por sobresalir la carga de los límites del vehículo, sin observar lo
dispuesto en el ítem 7 del anexo R del dec. nacional 779/95 modificado
por dec. nacional 79/98, será sancionado con multa de hasta 10.000 U.F.
g)
Por transportar contenedores normalizados en vehículos no adaptados, será
sancionado con multa de hasta 5000 U.F.
Por
transportar cargas en camiones playos, excepto los contenedores, sin estar
aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijación conforme a lo
establecido en la norma IRAM 5379/92, será sancionado con multa de hasta
5000 U.F.
h)
Por no cumplir con las disposiciones de la ley 24.051, su reglamentación,
el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera - Anexo S del dec. nacional 779/95 y la res. 195/97 de la
Secretaría de Obras Públicas y Transporte de la Nación, será
sancionado con multa de 5000 U.F. hasta 20.000 U.F.
Art.
57. - No se reglamenta porque el exceso de carga está sancionado en el
art. 53 inc. d) de este anexo.
Art.
58. - Por impedir la actuación de los revisores de carga prevista en el
art. 58 de la ley 24.449, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
2000 U.F.
Art.
60. - Por utilizar la vía pública con fines extraños al tránsito sin
la autorización reglamentaria, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1000 U.F.
Art.
61. - Por circular con vehículos de emergencias en infracción a las
normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000
U.F.
Art.
62. - Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas
reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
Art.
63. - Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, será
sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Art.
65. - Por no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un
accidente de tránsito, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000
U.F.
Art.
76. - Por no responder al pedido de informe sobre individualización de
sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o
por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con
multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ANEXO
III
Revisión
Técnica Obligatoria
Los
equipos y sistemas que se utilicen con la finalidad señalada serán
homologados antes de su aceptación y verificados una vez al año por
organismos acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación,
perteneciente al Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación y
presentada la documentación ante de la Subsecretaría de Transporte.
Definiciones
y Clasificación:
1.
Los talleres de revisión técnica (T.R.T.) son aquellos en los que se
realiza la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) de los vehículos
automotores y motos, de carácter particular, comercial y oficial.
Se
clasifican en móviles y fijos, según exista posibilidad o no de
modificar su ubicación geográfica para la realización de los controles
previstos en la reglamentación.
2.
Los vehículos se clasifican en:
-
Livianos (particulares o comerciales): Cuando su peso no exceda los 3500
kg y se encuentren comprendidos en las categorías L3, L4, L5, M, M1, N,
N1, O1, O2 establecidas por el art. 28 del dec. 779/95.
-
Pesados (particulares o comerciales): Cuando su peso exceda los 3500 kg y
se encuentren comprendidos en las categorías M2, M3, N2, N3, O3
establecidas en el art. 28 del dec. 779/95.
3.
Se considera línea de inspección al conjunto de equipos, tanto bancos de
prueba como aparatos, que se utilizan para evaluar el estado de
funcionamiento de los vehículos, de acuerdo a las exigencias establecidas
en la ley de adhesión 11.583 y el presente decreto.
4.
La línea de inspección se clasifica en:
4.1.
Línea de inspección de vehículos livianos: Es aquella que realiza
R.T.O. a vehículos livianos.
4.2.
Línea de inspección de vehículos pesados: Realiza R.T.O. a vehículos
pesados.
4.3.
Línea de inspección universal: Realiza R.T.O. a ambas clases de vehículos.
5.
Conforme tengan o no ubicación fija en el taller de revisión técnica
durante la operación los equipos se clasifican en: Equipos fijos o
equipos portátiles.
6.
Talleres de revisión técnica móvil para vehículos livianos.
Deberán
contar para su habilitación, con un mínimo de equipos fijos y portátiles
que se definen y especifican a continuación:
6.1.
Equipos fijos.
a)
Alineador al paso
Aparato
para comprobación del paralelismo de ruedas de vehículos livianos.
a)
1. Especificaciones
a)
1.1. Instalación: Fija.
a)
1.2. Tipo: De placa de material no deformable, con posibilidad de
deslizamiento con respecto al bastidor empotrable a nivel del piso del
centro.
a)
1.3. Carga máxima sobre la placa: 2000 kg.
a)
1.4. Campo de lectura: -14 a + 14 m/km.
a)
1.5. Precisión: 0,5 m/km.
a)
1.6. El conjunto electrónico deberá permitir el parametraje de límites
de ejes delantero y trasero.
a)
1.7. Velocidad de paso del vehículo: 3 a 5 km/h.
a)
1.8. Dimensión de la placa: No menor de 1 x 0,60 m.
a)
1.9. La prueba deberá ser visualizada en el monitor del sistema.
a)
2. Adicionales:
a)
2.1. Podrá tener indicadores lumínicos temporizados que muestren el
resultado de la prueba.
a)
2.2. Posibilidad de registro de pruebas: El aparato deberá estar dotado
de los dispositivos y conexiones necesarias para la impresión y transmisión
computarizada de datos.
b)
Frenómetro de rodillos.
Banco
de prueba para la medición del esfuerzo y equilibrio de frenado para vehículos
livianos y motos.
b)
1. Especificaciones
b)
1.2. Instalación: Fija
b)
1.3. Funcionamiento: Manual y automático, con puesta en marcha y parada
de rodillos, temporizable.
b)
1.4. Tipo: De rodillos con motor de arrastre.
b)
1.5. Coeficiente de adherencia de rodillos: 0,9 seco / 0,7 mojado.
b)
1.6. Medición: Mediante célula extensiométrica y transducción electrónica
de impulsos.
b)
1.7. Carga máxima sobre rodillos: 3000 kg.
b)
1.8. Paso mínimo/máximo: 780 mm / 2200 mm
b)
1.9. Velocidad de rodillos: 3/5 km/h.
b)
1.10. Accionamiento de rodillos independiente para cada rueda en cuerpos
simétricos. Motores ubicados lateralmente.
b)
1.11. Indicación de medidas: Automática, con posibilidad de lectura para
la desviación entre ruedas del mismo eje y valor absoluto del esfuerzo de
frenado.
b)
1.12. Rango de medición: 0 - 6 KN
b)
1.13. Mantenimiento: 0
b)
1.14. Balanza incorporada: Gestión de los datos del peso y fuerza en el
papel. Coordinación con el banco de ensayo de suspensiones.
b)
1.15. Dispositivo para alinear y soportar motos de todos los tamaños
durante la prueba.
b)
1.16. Deberá medir e imprimir las siguientes pruebas:
1.
Valor absoluto de esfuerzo de frenado por cada rueda del mismo eje, simultáneos
durante la prueba.
2.
Diferencia entre sí de los valores simultáneos de cada rueda.
3.
Expresión porcentual de la diferencia máxima de los valores registrados
durante la prueba de frenado.
4.
Expresión porcentual de ovalización de tambores y alabeo de discos.
5.
Indicación visual del comienzo de operación y bloqueo de ruedas.
6.
Posibilidad de medición en vehículos con sistema A.B.S.
7.
Parada automática al umbral de deslizamiento.
8.
Revisión de la prueba: El aparato deberá estar dotado del dispositivo
adecuado de memoria que permita repetir la secuencia de valores de
frenada, luego de efectuada la misma.
9.
Registro de pruebas: El aparato deberá estar dotado de los dispositivos y
conexiones necesarias para la impresión e informatización de datos.
b)
1.17. Dispositivos de seguridad mínimos a portar:
1.
Automático de paradas en caso de bloqueo de ruedas.
2.
Puesta a cero automática antes del comienzo de cada prueba.
3.
Autotest del equipo en caso de avería en la parte mecánica o eléctrica.
4.
Error de medida: Los instrumentos en la medición no deberán tener una
desviación mayor de 0,5 % del valor final de escala.
b)
2. Opcional.
b)
2.1. Mando a distancia por infrarrojo.
b)
2.2. Medidor de fuerza de pedal.
b)
2.3. Revestimiento de los rodillos.
b)
2.4. Cubierta de rodillos transitable.
c)
Banco de prueba de suspensiones.
Aparato
para comprobar el estado de los amortiguadores de los vehículos livianos.
c)
1. Especificaciones
c)
1.2. Tipo: De doble placa para las ruedas de un mismo eje.
c)
1.3. Instalación: Fija, empotrada a ras del piso.
c)
1.4. Accionamiento: Por impulso mecánico, accionado por motor eléctrico.
c)
1.5. Paso mínimo/máximo: 780 mm/2200 mm
c)
1.6. Capacidad de carga máxima por rueda: 2000 kg.
c)
1.7. Calibración: Automática
c)
1.8. Medición: Por celda de carga.
c)
1.9. Sistema: Por resonancia. Producirá una excitación cuyos valores de
amplitud y frecuencia serán en correspondencia con los del tipo de
suspensión.
c)
1.10. Dispositivo para alinear y soportar motos de todos los tamaños
durante la prueba.
c)
1.11. En la pantalla del monitor, para luego ser impreso, se deberá
obtener:
1.
Curva de amortiguación.
2.
Análisis gráfico de la curva de amortiguación de las vibraciones.
3.
Valor milímetro de desplazamiento de cada una de las ruedas en el momento
de su máxima frecuencia de resonancia con la placa.
4.
Diferencia porcentual de los valores de amplitud obtenidos
5.
Porcentual del valor de efectividad.
6.
Escala de tiempos en seg.
c)
1.12. Registro de pruebas: El aparato deberá estar dotado de los
dispositivos y conexiones necesarias para la impresión e informatización
de datos.
d)
Detector de holguras.
Equipo
para detectar juegos que pueden existir en las ruedas, sistemas de dirección,
órganos de suspensión y frenado, y en los elementos de vinculación
entre aquellos órganos y el bastidor.
d)
1. Especificaciones
d)
1.1. Tipo: De doble placa para las ruedas de un mismo eje.
d)
1.2. Instalación: Fija, empotrada a ras del piso.
d)
1.3. Accionamiento: Por impulso mecánico, accionado por medio hidráulico
con válvulas de acción electromagnéticas.
d)
1.4. Movimiento de las placas: Longit./Transv.
d)
1.5. Dimensión de las placas-Mínimo: 625 x 625 mm.
d)
1.6. Capacidad de carga máxima por rueda: 2000 kg.
d)
1.7. Control: Lámpara detectora portátil con interruptor / inversor tres
posiciones. Tensión 24 Volts.
d)
1.8. Fuerza de empuje: 6 KN.
d)
1.9. Desplazamiento máx./mín: 60/10 mm
e)
Gato hidráulico liviano para fosa.
Aparato
para la elevación de los ejes de los vehículos livianos.
e)
1. Especificaciones:
e)
1.1. Tipo: Puente móvil sobre carriles a lo largo de la zona de operación.
e)
1.2. Fuerza de elevación: 5000 kg.
e)
1.3. Desplazamiento vertical del pistón: 500 mm.
e)
1.4. Accionamiento: Hidráulico.
e)
1.5. Seguridad: Equipado con sistema de blocaje.
e)
1.6. Tiempo máximo de elevación: 10 seg.
f)
Báscula
Báscula
electrónica para pesar vehículos eje por eje. Deberá estar integrada al
banco de prueba de freno o amortiguadores, coordinados entre sí.
f)
1. Especificaciones:
f)
1.1. Instalación: Fija, empotrada a ras del piso del centro.
f)
1.2. Escala de medida: 0 a 5000 kg.
f)
1.3. Lectura: Directa en el monitor central. Integrada a la prueba
correspondiente.
f)
1.4. Sistema de pesado: Por cuatro celdas de carga.
g)
Velocímetro.
Equipo
para determinar errores de medida en el cuenta kilómetros y eventualmente
en el reloj taxímetro, para vehículos de servicio público y taxis.
g)
1. Especificaciones
g)
1.1. Instalación: Fija
g)
1.2. Tipo: De rodillos
g)
1.2. Carga máxima sobre rodillos: 5000 kg.
g)
1.3. paso máximo/mínimo: 780 / 2200 mm.
g)
1.4. Coeficiente adherencia rodillos: 0,5 %
g)
1.5. Lectura: Directa en el monitor central.
g)
2. Adicionales
g)
2.1. Dispositivo de frenado de rodillos.
g)
2.2. Aparato de medición de taxímetros y sus tarifas.
g)
2.3. Simulación automática de la resistencia a la marcha con el
indicador de la fuerza resistente.
g)
2.4. Sistema de medición automático.
h)
Unidad Informática.
Equipo
para centralizar toda la información de la inspección realizada,
procesar resultados e imprimir los mismos en el correspondiente
formulario.
h)
1. Especificaciones
h)
1.1. Instalación: Fija.
h)
1.2. Tipo: Deberá definirse como IBM compatible, como mínimo PC 486
placa VGA, color, pantalla 14", bajo Windows.
h)
1.3. Operación: Deberá prever trabajar en red.
h)
1.4. Información: Deberá facilitar los datos de las pruebas de alineación
/ Freno / Amortiguadores.
h)
2. Opcionales:
h)
2.1. Información de datos sobre prueba de Luces / Gases / Humos / Ruidos.
i)
Grupo electrógeno
Equipo
para asegurar la prestación del Taller Móvil en todas las condiciones.
i)
1. Especificaciones
i)
1.2. Instalación: Fija.
i)
1.3. Tipo: Autoabastecido, con la potencia necesaria para mantener la
operación del Centro.
j)
Rampas
Elementos
necesarios para el correcto acceso de los vehículos a inspeccionar sobre
el trailer.
j)
1. Especificaciones
j)
1.1. Instalación: Fija
j)
1.2. Tipo: De material indeformable, con capacidad de soportar 2000 kg por
rueda. Vinculadas solidariamente al trailer en el momento de operación.
j)
1.2. Seguridad: Provista de elementos de blocaje en los vínculos al
trailer.
6.2.
Equipos portátiles.
a)
Control de alineación de faros con luxómetro incorporado.
Aparato
para comprobar la orientación horizontal y vertical de las luces altas y
bajas de los proyectores de los vehículos, así como para medir
intensidades luminosas.
a)
1. Especificaciones
a)
1.1. Instalación: Móvil.
a)
1.2. Tipo: Para proyectores simétricos y asimétros.
a)
1.3. Sistema de medida: Automático.
a)
1.4. Distancia límite alumbrado luz baja: 40 m.
a)
1.5. Altura de los centros de los proyectores: de 0,30 a 1,30 m.
a)
1.6. Medida de intensidad luminosa: Hasta 250.000 lux.
a)
1.7. Orientación en el eje del vehículo: Por visor tipo reflex o
compatible.
b)
Analizador de gases
Aparato
para determinar el contenido de cuatro gases, CO2, O2, CO, HC.
b)
1. Especificaciones
b)
1.1. Tipo: Portátil.
b)
1.2. Sistema: Rayos infrarrojos.
b)
1.3. Medida: Directa en % de volumen de gas.
b)
1.4. Rango: 0 a 10 %
b)
1.5. Precisión: +/-0,5 %
b)
1.6. Lectura: Digital.
b)
1.7. Condiciones de trabajo: Temperatura ambiente admisible: 0 C / + 40 C.
b)
1.8. Calibración de 0: Regulación mecánica y electrónica.
b)
1.9. Depurador de agua con prefiltro.
b)
1.10. Sonda metálica, de toma con dispositivo de sujeción flexible.
Longitud mínima de 3000 mm.
c)
Analizador de humos - Opacímetro.
Aparato
para determinar la opacidad de humos de escape de los vehículos con motor
Diesel.
c)
1. Especificaciones
c)
1.1. Muestreo: A flujo total con toma de muestra al extremo del caño de
escape.
c)
1.2. Sistema: De absorción luminosa.
c)
1.3. Condiciones de trabajo. Temperatura ambiental admisible: -5 C / + 45
C.
c)
1.4. Medición: Escala Hartridge, en %, de 0 a 100 unidades.
c)
2. Adicionales.
c)
2.1. Dispositivo de puesta a cero.
c)
2.2. Dispositivo para la medida de la presión en la cámara de humos.
d)
Decibelímetro.
Aparato
para medición del nivel de ruidos producidos por los vehículos.
d)
1. Especificaciones:
d)
1.1. Tipo: Portátil
d)
1.2. Rango: 35 dB a 130 dB TipoA
d)
1.3. Micrófono: A presión, cerámico, de respuesta lineal.
d)
1.4. Impedancia de entrada: 10/15 megahoms, 10/20 pF.
d)
1.5. Distorsión armónica: 0,5 en banda de audiofrecuencia.
d)
1.6. Rango de frecuencia: 10 a 10.000 Hz.
d)
1.7. Campo de lectura: -10 C a + 50 C.
d)
1.8. Sensibilidad: 0,02 dB/C
d)
1.9. Lectura: Digital.
e)
Calibre de profundidad.
Aparato
para medir profundidad del dibujo de los neumáticos.
e)
1. Especificaciones.
e)
1.1. Lectura digital.
7.
Talleres de revisión técnica fijo para vehículos livianos.
a)
Deberán estar equipados con los equipos especificados para talleres de
revisión móvil, incorporando para las operaciones que se estime
conveniente pedestales para monitores que permitan visualizar el
desarrollo de las pruebas, así como indicadores lumínicos que expresen
la aceptación o rechazo de la misma.
b)
Se mantendrá la condición de superficies calificadas para los equipos
portátiles y correcto montaje de los equipos fijos de acuerdo a los
criterios de operación indicados por los fabricantes.
c)
Podrán equiparse con los siguientes opcionales:
c)
1. Fosa de inspección, la que tendrá un sistema de inyección de aire
para favorecer la renovación en su interior.
c)
1.2. Elevador que permita la observación inferior de vehículos.
Compatible para su uso con la fosa de inspección.
c)
1.3. Frenómetro de placas, siempre que cumpla con las pautas técnicas de
operación detalladas en el apart. 7.1.1.b) y las condiciones de seguridad
necesarias durante la prueba. En el caso de optar por este equipo, se podrá
considerar el sistema de pesaje que incluye, en coordinación con las
otras pruebas especificadas.
8.
Talleres de revisión técnica móvil para vehículos pesados.
Deberá
contar para su habilitación, con un mínimo de equipos fijos y portátiles
que se definen y especifican a continuación:
8.1.
Equipos fijos.
a)
Alineador al paso.
Aparato
para comprobación del paralelismo de ruedas de vehículos livianos.
a)
1. Especificaciones
a)
1.1. Instalación: Fija.
a)
1.2. Tipo: De placa de material no deformable, con posibilidad de
deslizamiento con respecto al bastidor empotrable a nivel del piso del
centro.
a)
1.3. Carga máxima sobre la placa: 5000 kg.
a)
1.4. Campo de lectura: -20 a + 20 m/km.
a)
1.5. Precisión: 0,5 m/km.
a)
1.6. El conjunto electrónico deberá permitir el parametraje de límites
de ejes delantero y trasero.
a)
1.7. Velocidad de paso del vehículo: 3 a 5 km/h.
a)
1.8. Dimensión de la placa: no menor de 1,10 a 0,80 m.
a)
1.9. La prueba deberá ser visualizada en el monitor del sistema.
a)
2. Adicionales:
a)
2.1. Podrá tener indicadores lumínicos temporizados que muestren el
resultado de la prueba.
a)
2.2. Registro de pruebas: El aparato deberá estar dotado de los
dispositivos y conexiones necesarias para la impresión y transmisión
computarizada de datos.
b)
Frenómetro de rodillos.
Banco
de prueba para la medición del esfuerzo y equilibrio de frenado para vehículos
livianos y motos.
b)
1. Especificaciones
b)
1.1. Instalación: Fija.
b)
1.2. Funcionamiento: Manual y automático, con puesta en marcha y parada
de rodillos, temporizable.
b)
1.3. Tipo: De rodillos con motor de arrastre.
b)
1.4. Coeficiente de adherencia de rodillos: 0,9 seco / 0,7 mojado.
b)
1.5. Medición: Mediante célula extensiométrica y transducción electrónica
de impulsos.
b)
1.6. Carga máxima sobre rodillos: 20.000 kg.
b)
1.7. Paso mínimo/máximo: 780 mm / 2200 mm.
b)
1.8. Velocidad de rodillos: 3/5 km/h.
b)
1.9. Accionamiento de rodillos independiente para cada rueda en cuerpos
simétricos. Motores ubicados lateralmente.
b)
1.10. Indicación de medidas: Automática, con posibilidad de lectura para
la desviación entre ruedas del mismo eje y valor absoluto del esfuerzo de
frenado.
b)
1.11. Rango de medición: 0 - 8 KN
b)
1.12. Mantenimiento: 0
b)
1.13. Balanza incorporada: Gestión de los datos del peso y fuerza en el
papel.
b)
1.14. Deberá medir e imprimir las siguientes pruebas:
1.
Valor absoluto de esfuerzo de frenado por cada rueda del mismo eje, simultáneos
durante la prueba.
2.
Diferencia entre sí de los valores simultáneos de cada rueda.
3.
Expresión porcentual de la diferencia máxima de los valores registrados
durante la prueba de frenado.
4.
Expresión porcentual de ovalización de tambores y alabeo de discos.
5.
Indicación visual del comienzo de operación y bloqueo de ruedas.
6.
Parada automática al umbral de deslizamiento.
7.
Revisión de la prueba: El aparato deberá estar dotado del dispositivo
adecuado de memoria que permita repetir la secuencia de valores de
frenada, luego de efectuada la misma.
8.
Registro de pruebas: El aparato deberá estar dotado de los dispositivos y
conexiones necesarias para la impresión e informatización de datos.
b)
1.15. Dispositivos de seguridad mínimos a portar:
1.
Automático de paradas en caso de bloqueo de ruedas.
2.
Puesta a cero automática antes del comienzo de cada prueba.
3.
Autotest del equipo en caso de avería en la parte mecánica o eléctrica.
4.
Error de medida: Los instrumentos en la medición no deberán tener una
desviación mayor de 0,5 % del valor final de escala.
b)
2. Opcional
b)
2.1. Mando a distancia por infrarrojo.
b)
2.2. Medidor de fuerza de pedal.
b)
2.3. Revestimiento de los rodillos.
b)
2.4. Cubierta de rodillos transitable.
c)
Detector de holguras.
Equipo
para detectar juegos que puedan existir en las ruedas, sistemas de dirección,
órganos de suspensión y frenado, y en los elementos de vinculación
entre aquellos órganos y el bastidor.
c)
1. Especificaciones
c)
1.1. Tipo: De doble placa para las ruedas de un mismo eje.
c)
1.2. Instalación: Fija, empotrada a ras del piso.
c)
1.3. Accionamiento: Por impulso mecánico, accionado por medio hidráulico
con válvulas de acción electromagnéticas.
c)
1.4. Movimiento de las placas: Longit. / Transv. / Diagonal.
c)
1.5. Dimensión de las placas - Mínimo: 755 x 755 mm.
c)
1.6. Capacidad de carga máxima por rueda: 9000 kg.
c)
1.7. Control: Lámpara detectora portátil con interruptor / inversor tres
posiciones. Tensión 24 Volts.
c)
1.8. Fuerza de empuje: 6 KN
c)
1.9. Desplazamiento máx./mín.: 60/10 mm.
d)
Gato hidráulico pesado para fosa.
Aparato
para la elevación de los ejes de los vehículos pesados.
d)
1. Especificaciones:
d)
1.1. Tipo: Puente móvil sobre carriles a lo largo de la zona de operación.
d)
1.2. Fuerza de elevación: 16.000 Kg.
d)
1.3. Desplazamiento vertical del pistón: 500 mm.
d)
1.4. Accionamiento: Hidráulico.
d)
1.5. Seguridad: Equipado con sistema de blocaje.
d)
1.6. Tiempo máximo de elevación: 10 seg.
e)
Báscula.
Báscula
electrónica para pesar vehículos eje por eje. Deberá estar integrada al
banco de prueba de freno o amortiguadores, coordinados entre sí.
e)
1. Especificaciones:
e)
1.1. Instalación: Fija, empotrada a ras del piso del centro.
e)
1.2. Escala de medida: 0 a 18.000 kg.
e)
1.3. Lectura: Directa en el monitor central. Integrada a la prueba
correspondiente.
e)
1.4. Sistema de pesado: Por cuatro celdas de carga.
f)
Unidad informática.
Equipo
para centralizar toda la información de la inspección realizada,
procesar resultados e imprimir los mismos en el correspondiente
formulario.
f)
1. Especificaciones
f)
1.1. Instalación: Fija.
f)
1.2. Tipo: Deberá definirse como IBM Compatible, como mínimo PC 486
placa VGA, color, pantalla, 14", bajo Windows.
f)
1.3. Operación: Deberá prever trabajar en red.
f)
1.4. Información: Deberá facilitar los datos de las pruebas de Alineación
/ Freno:
f)
2. Opcionales:
f)
2.1. Información sobre pruebas de luces / gases / humos / ruidos.
Equipo
para asegurar la prestación del taller móvil en todas las condiciones.
g)
1. Especificaciones
g)
1.1. Instalación: Fija.
g)
1.2. Tipo: Autoabastecido, con la potencia necesaria para mantener la
operación del Centro.
h)
Rampas.
Elementos
necesarios para el correcto acceso de los vehículos a inspeccionar sobre
el tràiler.
h)
1. Especificaciones
h)
1.1. Instalación: Fija
h)
1.2. Tipo: De material indeformable, con capacidad de soportar 2000 kg por
rueda. Vinculadas solidariamente al tràiler en el momento de operación.
h)
1.3. Seguridad: Provista de elementos de blocaje en los vínculos al tráiler.
8.2.
Equipos portátiles.
a)
Control de alineación de faros con luxómetro incorporado.
Aparato
para comprobar la orientación horizontal y vertical de las luces altas y
bajas de los proyectores de los vehículos, así como para medir
intensidades luminosas.
a)
1. Especificaciones
a)
1.1. Instalación: Móvil.
a)
1.2. Tipo: Para proyectores simétricos y asimétricos.
a)
1.3. Sistema de medida: Automático.
a)
1.4. Distancia límite alumbrado luz baja: 40 m.
a)
1.5. Altura de los centros de los proyectores: De 0,30 a 1,30 m.
a)
1.6. Medida de intensidad luminosa: Hasta 250.000 lux.
a)
1.7. Orientación en el eje del vehículo: Por visor tipo reflex o
compatible.
b)
Analizador de gases.
Aparato
para determinar el contenido de cuatro gases, CO2, O2, CO, HC.
b)
1. Especificaciones
b)
1.1. Tipo: Portátil.
b)
1.2. Sistema: Rayos infrarrojos.
b)
1.3. Medida: Directa en % de volumen de gas.
b)
1.4. Rango: 0 a 10 %
b)
1.5. precisión: +/-0,5 %
b)
1.6. Lectura: Digital.
b)
1.7. Condiciones de trabajo: Temperatura ambiente admisible: 0 C/+.
b)
1.8. Calibración de 0: Regulación mecánica y electrónica.
b)
1.9. Depurador de agua con prefiltro.
b)
1.10. Sonda metálica, de toma con dispositivo de sujeción flexible -
Longitud mínima de 3000 mm.
c)
Analizador de humos - Opacímetro.
Aparato
para determinar la opacidad de humos de escape de los vehículos con motor
Diesel.
c)
1. Especificaciones
c)
1.1. Muestreo: A flujo total con toma de muestra al extremo del caño de
escape.
c)
1.2. Sistema: De absorción luminosa.
c)
1.3. Condiciones de Trabajo. Temperatura ambiental admisible: -5 C / + 45
C.
c)
1.4. Medición: Escala Hartridge, en %, de 0 a 100 unidades.
c)
2. Adicionales
c)
2.1. Dispositivo de puesta a cero.
c)
2.2. Dispositivo para la medida de la presión en la cámara de humos.
d)
Decibelímetro.
Aparato
para medición del nivel de ruidos producidos por los vehículos.
d)
1. Especificaciones
d)
1.1. Tipo: Portátil.
d)
1.2. Rango: 35 dB a 130 dB TipoA
d)
1.3. Micrófono: A presión, cerámico, de respuesta lineal.
d)
1.4. Impedancia de entrada: 10/15 megahoms, 10/20 Pf.
d)
1.5. Distorsión armónica: 0,5 en banda de audiofrecuencia.
d)
1.6. Rango de frecuencia: 10 a 10.000 Hz.
d)
1.7. Campo de lectura: - 10 C a + 50 C.
d)
1.8. Sensibilidad: 0,02 dB/C
d)
1.9. Lectura: Digital.
e)
Calibre de profundidad.
Aparato
para medir profundidad del dibujo de los neumáticos.
e)
1. Especificaciones.
e)
1.1. Lectura digital.
9.
Taller de revisión técnica fijo para vehículos pesados.
a)
Deberán estar equipados con los equipos especificados para talleres de
revisión móvil, incorporando para las operaciones que se estime
conveniente pedestales para monitores que permitan visualizar el
desarrollo de las pruebas, así como indicadores lumínicos que expresen
la aceptación o rechazo de la misma.
b)
Se mantendrá la condición de superficies calificadas para los equipos
portátiles y correcto montaje de los equipos fijos de acuerdo a los
criterios de operación indicados por los fabricantes.
c)
Podrán equiparse con los siguientes opcionales:
c)
1. Fosa de inspección, la que tendrá un sistema de inyección de aire
para favorecer la renovación en su interior.
c)
2. Elevador que permita la observación inferior de vehículos. Compatible
para su uso con la fosa de inspección.
c)
3. Frenómetro de placas, siempre que cumpla con las pautas técnicas de
operación detalladas en el apart. 9.1.1.b) y las condiciones de seguridad
necesarias durante la prueba. En el caso de optar por este equipo, se podrá
considerar el sistema de pesaje que incluye, en coordinación con las
otras pruebas especificadas.
10.
Taller de revisión técnica universal para vehículos livianos y pesados.
La
línea de inspección deberá cumplir con lo establecido en los aparts. 7
y 9.
11.
Taller de revisión técnica mixto para vehículos livianos y pesados.
Podrán
ser fijos o móviles y estarán integrados por una o más líneas de
inspección para vehículos livianos y pesados.
En
ambos tipos de líneas de inspección el equipamiento deberá cumplir con
lo establecido en los aparts. 7 y 9.
12.
Condiciones de operación del equipamiento móvil:
Durante
el tiempo de operación, tanto el tráiler como los equipos portátiles
que sean necesarios, deberán trabajar sobre una superficie adecuada a fin
de hacerlo en forma nivelada y de acuerdo a las indicaciones que sus
fabricantes establezcan para su correcto uso. Los equipos fijos, estarán
dispuestos de tal manera que su empotramiento conforme bloque único a los
fines de facilitar el montaje y desmontaje del tráiler para su traslado.
13.
Taller reparación: El Consejo Provincial de Seguridad Vial, elevará al
Poder Ejecutivo, en un plazo de 180 días un proyecto de reglamentación
sobre condiciones, requisitos para la habilitación de los talleres de
reparación hasta tanto, los que se encuentren habilitados por la
autoridad local quedan exceptuados de los establecido en el art. 35 de la
ley 24.449 a la cual la Provincia adhiriera por ley 11.583, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales que asuman los responsables de
los mencionados talleres.
ANEXO
IV
Art.
1° - Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito.
Créase
el Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito, el que funcionará
en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio, Subsecretaría de Transporte.
El
Registro, llevará los datos sobre:
a)
Licencia de conducir.
b)
Conductores habilitados e inhabilitados.
c)
Datos del parque vehicular.
d)
Estadística accidentológica.
e)
Datos de los instructores y escuelas de conductores habilitados.
Y
demás información útil a los fines de cumplimentar lo establecido en la
ley.
Art.
2° - La Subsecretaría de Transporte, suscribirá convenios con las
autoridades locales y nacionales, a los fines de establecer los mecanismos
necesarios para informar o receptar los datos relacionados con el
contenido del Registro establecido en el artículo anterior.
Art.
4° - El Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, a través del
Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, deberá ser consultado
por las autoridades locales, previamente a que se otorgue la licencia de
conducir.
Art.
5° - Regiones Municipales de Tránsito.
Créanse
las regiones municipales de tránsito, éstas se conformarán teniendo en
cuenta los agrupamientos que se produzcan en virtud de la firma de
convenios para otorgar la nueva licencia de conductor.
Será
considerada también región municipal a aquellos municipios que por sus
características no se encuentren agrupados con otros y hayan suscripto
convenio con la Provincia para otorgar la nueva licencia de conductor.
Art.
6° - Comisión de Regiones Municipales de Tránsito.
Créase
la Comisión de Regiones Municipales de tránsito, la que se integrará
con un representante de cada región municipal de tránsito, debiendo
darse su propio reglamento de funcionamiento, dentro de un plazo no mayor
a sesenta días corridos, contados a partir de la primera reunión.
Art.
7° - Centros Unicos de Denuncias.
El
Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, podrá suscribir convenios con
las comunas o municipios a los efectos de implementar los Centros Unicos
de Denuncias, los mismos tendrán por objeto receptar las denuncias de
accidentes de tránsito con daños patrimoniales exclusivamente.
La
información recibida será transmitida al Registro Provincial de
Antecedentes del Tránsito. A los efectos de unificar la información en
el ámbito de la Provincia, las denuncias deberán contar como mínimo con
los datos requeridos en los formularios del Anexo U del dec. nacional
779/95.
En
los casos de accidentes de tránsito con lesionados o muertes, donde
interviene la autoridad policial competente, el Ministerio de Gobierno,
Justicia y Culto dispondrá que la preventora confeccione un formulario
que contendrá como mínimo los datos del Anexo U del dec. nacional
779/95, para su posterior remisión al Registro Provincial de Antecedentes
del Tránsito.