Provincias, Santa Fe (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 11583.

- modificada y/o complementada por: decreto 2776/16 PEP.

Poder Ejecutivo Provincial

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - REGLAMENTACIÓN

Decreto (PEP) 2311/99. Del 12/8/1999. B.O.: 26/8/1999. Reglamentación de la Ley de Tránsito N° 11.583.

Art. 1° - Adóptase como reglamentación del art. 1° de la ley 11.583 las normas pertinentes contenidas en la Reglamentación General de los títulos I a VIII de la ley 24.449 establecida por dec. nacional 779/95 y su modificatorio 79/98 con las modificaciones que se establecen en los anexo I, II, III y IV del presente decreto.

 

Art. 2° - Sin reglamentar.

 

Art. 3° - El Poder Ejecutivo designará a propuesta en terna del Consejo Provincial de Seguridad Vial, el delegado titular y un alterno que representará a la Provincia ante el Consejo Federal de Seguridad Vial. El cargo de representante es de carácter honorario. Los gastos de traslado y viáticos serán afrontados por el área a la cual pertenece quien resulte designado.

 

Los representantes podrán contar con el apoyo de colaboradores ad honórem designados por el Consejo a su pedido.

 

Art. 4° - Consejo Provincial de Seguridad Vial

 

Inc. 1 - Dicho consejo estará integrado por:

 

Un representante de la Secretaría General de la Gobernación.

 

Un representante del Ministerio de Gobierno.

 

Un representante del Ministerio de Salud y Acción Social.

 

Un representante del Ministerio de Educación.

 

Un representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.

 

Tres representantes de la Comisión de Regiones Municipales de Tránsito.

 

Cada representante podrá contar con un alterno.

 

Se cursará invitación a la H. Legislatura Provincial, a fin de que se designe un representante titular y un alterno por cada una de las Cámaras para integrar el Consejo Provincial de Seguridad Vial.

 

Inc. 2 - La misión y funciones del Consejo son:

 

a) Coordinará con las autoridades municipales o comunales, el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la ley 11.583 y ley nacional 24.449, teniendo en cuenta los criterios de: Uniformidad; centralización normativa; descentralización ejecutiva; participación intersectorial y multidisciplinaria; transformación e innovación tecnológica. En especial, deberá elaborar un proyecto de texto ordenado del presente decreto donde se incluyan en un sólo cuerpo normativo las normas nacionales a las que se adhiere y las incorporadas o modificadas por el presente.

 

b) Dictará su propio reglamento de funcionamiento, dentro de un plazo no mayor a sesenta días corridos, contados a partir de la primera reunión. Podrá crear Comisiones de estudio y elaboración de programas, acciones o normativas, que propondrá al Poder Ejecutivo.

 

c) Sus decisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

 

Las reuniones serán realizadas el primer lunes de cada mes, debiendo el miembro titular concurrir a no menos de diez reuniones al año. De cada reunión realizada se elaborará la correspondiente Acta, en la que se hará constar, además de los temas abordados, la cantidad de miembros presentes y la representación que invisten.

 

d) Podrá requerir informes y solicitar colaboración de los organismos públicos provinciales, los que estarán obligados a suministrarla.

 

e) Determinará, en su primera reunión, los Organismos no Gubernamentales y Privados, que conformarán el cuerpo de asesores, sin perjuicio de otros que puedan incorporarse en el futuro, a propuesta de los miembros del Consejo.

 

g) Elevará al Poder Ejecutivo una terna para la designación de un delegado titular y un alterno de la Provincia ante el Consejo Federal de Seguridad Vial.

 

h) Asesorará al Poder Ejecutivo sobre la implementación del ingreso de la provincia al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.

 

i) Asesorará al Poder Ejecutivo sobre el desarrollo de los programas de seguridad y educación vial que se implementen. En tal carácter, evaluará e informará sobre la conveniencia de implementación progresiva de éstos, conforme a las siguientes metodologías y sistemas, respectivamente:

 

1. Educación Vial:

 

1.1. Sistemática: La autoridad competente introducirá los programas que se implementen, en los niveles de enseñanza primaria y secundaria.

 

1.2. Asistemática: La autoridad de aplicación, dará participación a los fines de su implementación a los Organismos no gubernamentales e Instituciones. Los programas que se establezcan, tendrán como objetivo primordial la concientización de la población en general sobre temas puntuales tales como prevención de accidentes, responsabilidad de los conductores, riesgos creados por el tránsito y en especial, sobre la importancia de implementar el nuevo sistema de habilitación de conductores y habilitación de vehículos.

 

2. Seguridad Vial:

 

2.1. Sistema de habilitación de conductores particulares y profesionales.

 

2.2. Sistema de control sobre velocidad, alcoholemia y contaminación ambiental.

 

2.3. Sistema de habilitación vehicular (revisión técnica obligatoria) para vehículos particulares y comerciales, tanto de carga o de pasajeros.

 

Art. 5° - Educación Vial:

 

Inc. 1 - Las atribuciones que en la materia corresponden al Ministerio de Educación deberán ejercitase conforme a lo dispuesto por la ley 24.449 y la ley 11.686, o la norma que en el futuro la sustituya.

 

Inc. 2 - Créase la Unidad Técnica Provincial de Tránsito y Seguridad Vial la que dependerá del Consejo Provincial de Seguridad Vial, y actuará como centro de formación técnica. A través de ella se dictarán los cursos que prevén los arts. 9 y 10 de la ley 24.449, según corresponda.

 

Art. 6° - Sin reglamentar.

 

Art. 7° - Revisión técnica obligatoria:

 

El párrafo segundo del art. 7° de la ley 11.583 se encuentra reglamentado en el Anexo III del presente decreto.

 

Art. 8° - Sin reglamentar.

 

Art. 9° - Sin reglamentar.

 

Art. 10. - Apruébase los Anexos I, II, III y IV que deberán considerarse parte integrante del presente decreto.

 

Art. 11. - Dispónese que el art. 13, apart. b)1., b)2., b)4., y d)4., del Anexo I del presente decreto y el art. 16 del Anexo 1 del dec. 779/95 entrarán en vigencia a partir del 1° de octubre del año 1999.

 

Art. 12. - Comuníquese, etc. - Obeid. - Perotti.

 

 

ANEXO I

 

REGLAMENTACION GENERAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

 

Art. 1° - Sustitúyense los arts. 1°, 2°, 12 inc. b)3., 13, 14, 15 inc. f) y párrafo final, 18, 19, 20, 21 segundo párrafo, 22 apart. 31, inc. c) del Anexo L, 25, 29 apart. 7.c), 34, 35, 37, 39, 40 primer párrafo y su apart. h), 41 segundo párrafo, 53, 56, 57, 58, 59, 62, 66, 68, 75, 83 y 86 del Anexo I del dec. nacional 779/95 modificado por dec. 79/98 por los siguientes:

 

"TITULO I - Principios básicos"

 

"Art. 1° - Ambito de Aplicación. La presente reglamentación regula el uso de la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas al transporte, los vehículos, los concesionarios viales, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto tienen como causa el tránsito, en jurisdicción provincial, pudiendo adherir a ella los municipios y comunas. Quedan excluidos los ferrocarriles."

 

"Art. 2° - Competencia. Es autoridad de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley la Subsecretaría de Transporte, quien coordinará con las respectivas jurisdicciones, medidas tendentes al efectivo cumplimiento de las normas contenidas en la presente reglamentación y en la ley 11.583, a tal efecto, queda facultada a suscribir convenios de complementación y coordinación con las autoridades comunales o municipales, Instituciones y organizaciones no gubernamentales, ad referéndum del Poder Ejecutivo, los que serán comunicados al Consejo Provincial de Seguridad Vial.

 

Los convenios que se hubieren firmado sobre la materia, en especial a los que refiere el art. 57, punto 1 de este Anexo, continuarán vigentes".

 

 

TITULO III - El usuario de la vía pública

 

 

CAPITULO I

 

Capacitación

 

"Art. 12. - Escuela de conductores.

 

b) 3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con automotores o su conducta en la vía pública y no tener más de una sanción por faltas graves al tránsito, por año, en el Registro Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito".

 

 

CAPITULO II

 

Licencia de conductor

 

"Art. 13. - Características. La habilitación para conducir la otorga únicamente la autoridad municipal o comunal del domicilio real del solicitante, que deberá acreditarlo dejando copia de su Documento Nacional de Identidad.

 

Quienes se encuentren domiciliados en municipios o comunas no adheridos, deberán tramitar su licencia para conducir en el municipio, comuna o región municipal, que la Subsecretaría de Transporte, previa consulta al Consejo Provincial de Seguridad Vial, determine.

 

La Subsecretaría de Transporte de la Provincia será competente en el otorgamiento de licencia para conducir vehículos de transporte de pasajeros, cargas y sustancias peligrosas en jurisdicción provincial pudiendo delegar por convenio, tal facultad en las regiones municipales de tránsito.

 

La autoridad municipal, comunal, o la Subsecretaría de Transporte, según lo establecido en el 1er. o 3er. párrafo de este artículo, según corresponda, controlarán estrictamente lo establecido en el art. 18 de la presente reglamentación. Para el otorgamiento de la licencia de conductor, se deberá consultar previamente al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito.

 

a) Se podrá ser titular de sólo una habilitación por clase. Cuando exista más de una clase de licencia, expedidas por diferentes organismos, las mismas podrán estar en distintos documentos. Los mismos serán de formato uniforme, tamaño estándar de tarjeta bancaria, con la inclusión en el cuerpo principal de la fotografía captada mediante sistema informático, con el contenido mínimo que exige el art. 15 de esta reglamentación y con elementos de resguardo de seguridad documental. A fin de asegurar la autenticidad e inviolabilidad, de la licencia de conductor, se incorporará técnica de última generación. La Subsecretaría de Transporte dispondrá conforme a los plazos que determine, la incorporación de distintos gráficos que faciliten la verificación de la autenticidad documental.

 

b) 1. Los menores de edad serán habilitados por un año la primera vez y conforme a las escalas de edades y plazos de renovación detalladas a continuación, hasta cumplir los veintiún (21) años de edad:

 

Cuando se solicita la licencia por primera vez a los 17 años:

 

De 17 a 18 años: 1 año de validez;

 

De 18 a 19 años: 1 año de validez; y

 

De 19 a 21 años: 2 años de validez.

 

Cuando se solicita la licencia por primera vez a los 18 años:

 

De 18 a 19 años: 1 año de validez;

 

De 19 a 20 años: 1 año de validez; y

 

De 20 a 21 años: 1 año de validez.

 

Cuando se solicita la licencia por primera vez a los 19 años:

 

De 19 a 20 años: 1 año de validez; y

 

De 20 a 21 años: 1 año de validez.

 

b) 2. La vigencia máxima de la habilitación para conductores mayores de cuarenta y seis (46) años, será de cuatro (4) años; para mayores de sesenta (60), de tres (3) años; para los que tengan más de sesenta y cinco (65) años la renovación será cada dos (2) años y para los que tengan más de setenta (70) años, la renovación será anual.

 

b) 3. Los conductores que deban renovar su licencia habilitante, que registren antecedentes en el Registro Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito, superiores a tres faltas graves, en el año anterior a la fecha de vencimiento, deberán rendir nuevamente los exámenes previstos en los incs. a) 4 y a) 5 del art. 14 de esta reglamentación. En caso de detectarse transgresiones sistemáticas que involucren parámetros de aptitud psicofísica o la conveniencia de realizar exámenes prácticos complementarios, la autoridad municipal o comunal, podrá exigir el cumplimiento de exámenes vinculados con los ítem 3 y 6 del art. 14 de la ley 24.449.

 

b) 4. El vencimiento de la habilitación coincidirá con el día y el mes de nacimiento del titular. A estos efectos y excepcionalmente, la primera habilitación o renovación en que deba aplicarse esta disposición, podrá extender el plazo de vigencia más allá de los máximos establecidos legalmente. En caso de extravío de la licencia, corresponde otorgar duplicado, triplicado, etc.

 

c) No corresponde reglamentar por estar observado por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

d) Los conductores principiantes estarán obligados a llevar durante los primeros seis meses, colocado en la parte inferior del parabrisas y luneta del vehículo, un distintivo de diez (10) por quince centímetros (15), con la letra "P", en color blanco sobre fondo verde. Tendrán las mismas restricciones para conducir que tienen los menores que conducen ciclomotores: No podrán hacerlo en "zonas céntricas", autopistas ni semiautopistas".

 

"Art. 14. - Requisitos. Deberán considerarse válidas en el territorio nacional y provincial las licencias habilitantes de conductores para cuya expedición se haya requerido información del Registro Provincial y Nacional de Antecedentes del Tránsito, a partir de la fecha que la Subsecretaría de Transporte establezca.

 

Los exámenes establecidos en este artículo son eliminatorios y se realizarán en el orden del mismo. Los aspirantes deberán obtener una calificación promedio no menor al 90 % para ser considerados aptos para conducir. Los reprobados no podrán volver a rendir antes de los 10 días.

 

a) La autoridad municipal, comunal o la Subsecretaría de Transporte en caso de expedir la licencia para conducir vehículos de transporte de pasajeros, cargas y sustancias peligrosas, deben requerir del solicitante:

 

a) 1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir en el idioma nacional.

 

a) 2. Una declaración jurada que estará incluida en el modelo de formulario de licencia de conductor, la que deberá ser conservada por la autoridad que extienda la licencia por un plazo mínimo de 5 años. La declaración jurada deberá contener como requisitos mínimos, afecciones físicas (traumatismos), cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y sensoriales que padezca o haya padecido el interesado. Se hará de acuerdo al modelo que determine la autoridad competente.

 

a) 3. Los exámenes de aptitud psicofísica serán realizados exclusivamente por el propio organismo expedidor, a por prestadores de servicios médicos concesionados o habilitados especialmente para ello por la Subsecretaría de Transporte, ajustándose en todos los casos a un método que garantice la objetividad, confiabilidad y control del proceso con las siguientes características mínimas:

 

I - Exámenes físicos:

 

Se explorará la integridad y funcionalidad de cada miembro por separado, constatando la existencia de malformaciones o agenesias o amputaciones de los dedos o de la mano, así como la conservación de los movimientos de las articulaciones de las muñecas, codos y hombros. Con los miembros inferiores se realizará el estudio comparativo de la longitud del desarrollo muscular de ambas piernas y su comportamiento en la marcha con el fin de detectar su integridad y claudicaciones. Se explorará también los movimientos del cuello.

 

II - Exámenes sensoriales:

 

1. Agudeza visual.

 

Objetivo: Capacidad de percepción nítida de objetos a diferentes distancias en el día y la noche.

 

2. Perimetría.

 

Objetivo: Medir los límites de las áreas perceptoras de la retina hacia el exterior, en el plano de enfoque horizontal.

 

3. Visión de profundidad.

 

Objetivo: Capacidad de ver objetos en diferentes planos, permitiendo evaluar la distancia de acercamiento.

 

4. Visión nocturna.

 

Objetivo: Capacidad de percepción visual con el mínimo de luminosidad.

 

5. Encandilamiento.

 

Objetivo: Disminución de la percepción visual por exceso de luminosidad permisible.

 

6. Recuperación al encandilamiento.

 

Objetivo: Tiempo de demora en recuperar la visión.

 

7. Visión de colores.

 

Objetivo: Capacidad de los ojos de percibir y diferenciar colores en sus diferentes tonalidades.

 

8. Audiometría.

 

Objetivo: Medir el nivel de audición mínima en decibeles, en ambos oídos separadamente, para las frecuencias de 500, 1000, 2000, y 4000 ciclos por segundo (c.p.s.).

 

III - Exámenes psíquicos:

 

1. Tiempo de reacción.

 

Objetivo: Evaluar tiempos de reacción entre estímulos visuales y miembros superiores o inferiores.

 

2. Coordinación motriz.

 

Objetivo: Evaluar capacidad de coordinación, especialmente ojos-manos para reacciones rápidas, precisas y seguras.

 

3. Inteligencia.

 

Objetivo: Evaluar eficiencia intelectual para conducir, especialmente capacidad de atención memoria, discriminación y comprensión

 

4. Salud mental.

 

Objetivo: Evaluar estado psíquico y capacidad de autocontrol para conducir vehículos motorizados.

 

Para la realización de los exámenes psicofísicos podrán utilizarse equipos fijos o móviles que cumplan con lo requerido en los apartados citados. (I, II y III).

 

Todos los equipos y sistemas que se utilicen con la finalidad señalada deberán ser homologados antes de su aceptación y verificados una vez al año por organismos acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación, perteneciente al Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación y presentada la documentación ante la Subsecretaría de Transporte.

 

a) 4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, que deberá contener los siguientes contenidos mínimos.

 

- Normas de señalamiento dispuestas por convenciones y convenios internacionales, ratificadas por Argentina.

 

- Documentación mínima que debe llevar consigo el conductor.

 

- Normas de circulación, contenidas en la ley de tránsito 24.449.

 

- Normas para los vehículos, contenidas en la ley de tránsito 24.449.

 

- Normas para la velocidad, contenidas en la ley de tránsito 24.449.

 

- Normas para el estacionamiento, contenidas en la ley de tránsito 24.449.

 

- Normas y obligaciones en casos de accidentes, contenidas en la ley de tránsito 24.449 como requisito indispensable y legal.

 

El examen teórico se hará preferentemente en formularios impresos o utilizando otro método que garantice igual confiabilidad. El mismo deberá contar como mínimo con los siguientes requisitos: Cuatro cuestionarios de 20 preguntas cada uno, debiendo el aspirante contestar uno de ellos seleccionado al azar, pudiendo tener algunas de las preguntas carácter eliminatorio.

 

El examen teórico podrá ser suplido por la aprobación del curso de formación del conductor que dicte la autoridad que extienda la licencia o las escuelas habilitadas y expresamente autorizadas para éste fin.

 

a) 5. Un examen teórico-práctico de conducción, que incluirá conocimientos elementales sobre el funcoinamiento y prestaciones del vehículo y reparaciones de emergencia. Los profesionales deben demostrar idoneidad en la realización de las funciones propias del tipo de servicios que cumplirán.

 

a) 6. 1. Los simuladores de manejo se irán incorporando en los plazos que determine la Subsecretaría de Transporte. Los equipos y sistemas que se utilicen con la finalidad señalada deberán ser homologados antes de su aceptación y verificados una vez al año por organismos acreditados ante el organismo Argentino de Acreditación, perteneciente al Sistema Nacional de Normas, Calidad y certificación y presentada la documentación ante la Subsecretaría de Transporte.

 

a) 6. 2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo que determine la autoridad que otorga la licencia. El examen deberá realizarse en un vehículo correspondiente a la clase de licencia solicitada, que además cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentación.

 

Deberá el aspirante demostrar aptitud e idoneidad conductivas realizando las siguientes maniobras:

 

- Poner en marcha el motor y avanzar el vehículo en línea recta y con ángulos.

 

- Simulación de adelanto a otro automotor.

 

- Giros a la derecha e izquierda ante señales luminosas y fijas.

 

- Formas de circular antes, durante y después de cada encrucijada de calle, bifurcaciones, puentes y pasos a nivel.

 

- Cumplir las señales fijas o luminosas establecidas.

 

- Controlar las demarcaciones que fija la calzada.

 

- Destreza y capacidad del conductor mediante maniobras de zigzag a velocidad moderada.

 

- Efectuar marcha atrás en línea recta y con ángulos.

 

- Reacción ante la orden de maniobras imprevistas.

 

- Conocimiento de las formas de circulación y estacionamiento mediante uso de los dispositivos de seguridad.

 

- Detención y arranque en pendientes.

 

a) 6. 3. No corresponde reglamentar por estar observado por el Poder Ejecutivo Nacional y haber adherido la Provincia al texto promulgado de la ley.

 

a) 6. 4. No corresponde reglamentar por estar observado por el Poder Ejecutivo Nacional y haber adherido la Provincia al texto promulgado de la ley.

 

Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos, podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años y que el vehículo se encuentre especialmente adaptado.

 

b) La Provincia a través de la Subsecretaría de Transporte, exigirá a los conductores de vehículos de transporte provincial, además de lo establecido en el inc. a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.

 

Antes de otorgar una licencia de conductor, se debe requerir la consulta a los Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito".

 

"Art. 15. - Contenido de la licencia

 

f) A los efectos de la presente y sin perjuicio de la legislación vigente será válida la manifestación del solicitante ante la autoridad que otorga la licencia, lo cual deberá constar en la declaración jurada.

 

Deberá darse absoluta prioridad y urgencia a la comunicación de los datos pertinentes al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, en el caso de aspirantes rechazados o suspendidos, a través del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito".

 

"Art. 18. - Modificación de datos. La licencia habilitante cuyos datos presenten diferencia en comparación con otros documentos de identidad, caduca a los noventa (90) días de producido el cambio, debiendo ser retirada por la autoridad pública que constate el hecho y remitirla a la autoridad que la extendió.

 

Los titulares de la licencia provincial habilitante para el transporte de pasajeros y cargas deben informar a la Subsecretaría de Transporte cualquier modificación en los datos consignados en la misma".

 

"Art. 19. - Suspensión por ineptitud.

 

Tal suspensión y su eventual levantamiento debe ser comunicado al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito".

 

"Art. 20. - Conductor profesional.

 

La Subsecretaría de Transporte establecerá las características, requisitos y contenido de la licencia profesional para conducir vehículos de autotransporte público de pasajeros y cargas, teniendo en cuenta los principios que informan la ley 24.449.

 

Asimismo contará con un plazo de 180 días para suscribir convenios con las regiones municipales de tránsito, en los cuales delegará su otorgamiento.

 

Esta continuará extendiéndose en las actuales modalidades, hasta tanto se suscriban los convenios mencionados.

 

El conductor profesional también tendrá el carácter de aprendiz, cuando obtenga por primera vez una habilitación de esta categoría, en las mismas condiciones y plazo del inc. d) del art. 13".

 

"Art. 21. - Estructura vial.

 

Sustitúyese el segundo párrafo por el siguiente:

 

En los casos en que se utilice un sistema de registro automático fotográfico de ocurrencia de infracciones, el mismo deberá contemplar como mínimo la identificación del vehículo, la infracción cometida, como así también el lugar, día y hora en que se produjo la misma. Los equipos y sistemas que se utilicen con la finalidad señalada deberán ser homologados antes de su aceptación y verificados una vez al año por organismos acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación, perteneciente al Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación y presentada la documentación ante de la Subsecretaría de Transporte".

 

"Art. 22. - Sistema Uniforme de Señalización.

 

Apruébase el "Sistema de Señalización Vial Uniforme" -Anexo L- del dec. nacional 779/95, con excepción del inc. c) Caras, del apart. 31. Conformación física, del Capítulo VII, Señalamiento Luminoso, que queda redactado de la siguiente forma:

 

Caras: Conjunto de unidades ópticas orientadas en la misma dirección, existiendo en cada una como mínimo dos (2) y hasta cinco (5) unidades ópticas para regular los movimientos de la circulación. En avenidas o vías de doble mano el número mínimo de caras debe ser de dos (2) para cada punto de aproximación o acceso del tránsito vehicular a la intersección, en lo posible separadas entre sí. Estas pueden ser complementadas con semáforos peatonales donde éstos sean requeridos, los cuales se ubicarán a cada lado del paso peatonal, salvo el caso de prohibición expresamente señalizada para el cruce de peatones".

 

"Art. 25. - Restricciones al dominio.

 

La autoridad de aplicación es la local, con excepción de los casos de los incs. e), f) y g), que corresponde a la Dirección Provincial de Vialidad, Unidades Ejecutoras u otras personas jurídicas de derecho público comprendidas en la ley 11.204, que reciban en concesión un corredor vial si hubiere acuerdo entre concedente y concesionario, mientras dure la obra.

 

La falta de colocación de alambrados o su deficiente conservación hará pasible al propietario de las sanciones previstas en el anexo II del presente y facultará a la Dirección Provincial de Vialidad, Unidades Ejecutoras u otras personas jurídicas de derecho público comprendidas en la ley 11.204 en el corredor vial concesionado, previa intimación a los renuentes, para realizar los trabajos necesarios a su costa.

 

Los inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de publicación de la presente no tengan alambrados linderos con la zona de camino, dispondrán de ciento ochenta (180) días para la instalación de los mismos".

 

 

TITULO V - El vehículo

 

 

CAPITULO I - Modelos nuevos

 

"Art. 29. - Condiciones de seguridad

 

7. c) Los vehículos para transporte masivo de personas deben estar diseñados específicamente para el destino del servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y protección que la ley de tránsito, esta reglamentación y el reglamento específico determinen.

 

A partir de un año (1) de la entrada en vigencia de la presente reglamentación solo se habilitarán unidades destinadas a prestar servicio urbano de transporte de pasajeros a aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en los aparts. 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., y 8. Del art. 29 de la ley 24.449 y del Reglamento General aprobado por anexo I del presente decreto.

 

A los efectos de la aplicación de este inciso se considera servicio urbano de transporte de pasajeros, al público o de oferta libre de transporte masivo de personas realizado en unidades correspondientes a la categoría M3 cuyo peso bruto total sea igual o mayor a diez mil kilogramos (10.000 kg), quedando excluidos expresamente los pertenecientes a las categorías M1 y M2 y los de la categoría M3 cuyo peso bruto total sea menor a diez mil kilogramos (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los veinticinco (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los aparts. 2., 3., 4. y 5.

 

Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano, la Municipalidad o Comuna fijará las condiciones especiales a las cuales someterá su habilitación, preservando las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario.

 

En general los vehículos automotores afectados a los servicios de transporte automotor de pasajeros, deberán cumplir en lo referente a las salidas de emergencia, aislación termoacústica, dirección asistida, inflamabilidad de los materiales y con las resoluciones de la Subsecretaría de Transporte vigentes, sus modificatorias o ampliatorias, en tanto no modifiquen lo dispuesto en el presente decreto.

 

Conforme al sentido de su prestación, se consideran suspensiones equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los ocupantes de acuerdo a las reglas de la ingeniería.

 

Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo aconsejen, la Subsecretaría de Transporte podrá disponer condiciones técnicas especiales en los vehículos para habilitar, que respondan a los criterios enunciados precedentemente".

 

 

CAPITULO II - Parque usado

 

"Art. 34. - Parcialmente reglamentado por el anexo III del presente decreto provincial. Los aspectos no comprendidos en el anexo III, deberán ser reglamentados posteriormente, previa consulta al Consejo Provincial de Seguridad Vial."

 

"Art. 35. - Deberá estarse a lo dispuesto en pto. 13 del anexo III del presente decreto."

 

 

TITULO VI - La circulación

 

 

CAPITULO I - Reglas generales

 

"Art. 37. - Exhibición de documentos.

 

Sólo procederá la retención de documentos en los supuestos contemplados en el inc. b) del art. 72 de la ley 24.449. Los documentos exigibles son, además de los contemplados en el art. 40 de la ley 24.449, los siguientes:

 

1. Documento de Identidad.

 

2. Comprobante del pago del impuesto a la radicación del vehículo.

 

3. Constancia de revisión técnica obligatoria vigente, a partir que la Subsecretaría de Transporte determine que ésta deberá cumplirse."

 

"Art. 39. - Condiciones para conducir.

 

Los automotores serán conducidos con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando sea necesario accionar otros comandos. El conductor no debe llevar a su izquierda o entre sus brazos o manos a ninguna persona, bultos, animal o elemento electrónico, ni permitirá que otro tome el control de la dirección."

 

"Art. 40. - Requisitos para circular

 

El incumplimiento de las disposiciones de este artículo impide continuar la circulación hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones previstas en el anexo II de la presente reglamentación.

 

h) Las infracciones a los pesos y dimensiones máximas de los vehículos se sancionan conforme lo establecido en el anexo II del presente decreto y anexo R del decreto nacional 779/95 y su modificatorio 79/98."

 

"Art. 41. - Prioridades.

 

El incumplimiento de cualquiera de los supuestos de este artículo tiene las sanciones establecidas en el anexo II del presente decreto."

 

 

CAPITULO II - Reglas de velocidad

 

"Art. 53. - Exigencias comunes

 

a) Los vehículos deben circular en condiciones adecuadas de prestación, cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en el Título V de la ley de tránsito y de esta reglamentación.

 

b) Antigüedades máximas.

 

b) 1. Los propietarios de vehículos para transporte de pasajeros, deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el art. 53, inc. b) de la ley 24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:

 

b) 1.1. Servicio de líneas regulares a prestarse con unidades de la categoría M3 o M2 con chasis y ruedas duales traseras:

 

1. Modelos 1985 y anteriores a partir del 1ro. de enero del año 2000.

 

2. Modelos 1986 y 1987 a partir del 1ro. de enero del año 2001.

 

3. Modelos 1988 y 1989 a partir del 1ro. de enero del año 2002.

 

4. Modelos 1990 y 1991 a partir del 1ro. de enero del año 2003.

 

5. Modelos 1992 y 1993 a partir del 1ro. de enero del año 2004.

 

b) 1. 2. Servicios diferenciales.

 

b) 1. 2. 1. Servicios diferenciales a prestarse con unidades de la categoría M3. 1. Modelos 1983 y anteriores a partir del 1ro. de enero del año 2000.

 

2. Modelos 1984, 1985 y 1986 a partir del 1ro. de enero del año 2001.

 

b) 1. 2. 2. Servicios diferenciales a prestarse con unidades de la categoría M1.

 

A los fines de la inscripción se admitirán modelos con una antigüedad de hasta cuatro (4) años, a los que se les otorgará una vigencia de hasta ocho (8) años desde la fecha de fabricación.

 

b) 1. 2. 3. Servicios diferenciales a prestarse con unidades de la categoría M2, chasis y ruedas duales traseras.

 

A los fines de la inscripción se admitirán modelos con una antigüedad de hasta cinco (5) años, a los que se les otorgará una vigencia de hasta diez (10) años desde la fecha de fabricación.

 

b) 1.2.4. Servicios de fomento a prestarse con unidades de la categoría M1, M2 o M3.

 

La Subsecretaría de Transporte podrá establecer excepciones al cronograma de antigüedades, teniendo en cuenta la calidad del servicio y las zonas a prestarse. Las unidades a ser utilizadas, deberán aprobar la revisión técnica obligatoria cada seis (6) meses o plazo inferior que determinará dicha autoridad conforme a las características de la prestación.

 

b) 1.2.5. Transporte prestado por entidades sin fines de lucro o transporte propio con unidades de la categoría M1, M2 o M3 que no se realice en forma regular, deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el art. 53, inc. b) de la ley 24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:

 

1. Modelos 1972 y anteriores, a partir del 1° de enero 2002.

 

2. Modelos 1973, 1974 y 1975, a partir del 1° de enero de 2003

 

3. Modelos 1976, 1977 y 1978, a partir del 1° de enero de 2004

 

4. Modelos 1979, 1980 y 1981, a partir del 1° de enero de 2005.

 

5. Modelos 1982, 1983 y 1984, a partir del 1° de enero de 2006.

 

6. Modelos 1985, 1986 y 1987, a partir del 1° de enero de 2007.

 

La Subsecretaría de Transporte podrá autorizar que unidades cuyos modelos se indican en el párrafo precedente continúen prestando servicios por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de las fechas límites fijadas en la categoría, siempre y cuando sus titulares hayan acreditado, conforme lo establezca la mencionada autoridad, la adquisición de los vehículos destinados a reponer aquellos que cumplen la edad máxima legal.

 

b) 2. Los propietarios de vehículos para transporte de sustancias peligrosas, deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el art. 53, inc. b) de la ley 24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:

 

1. Modelos 1985 y anteriores, a partir del 1° de enero de 2000.

 

2. Modelos 1986, 1987 y 1988, a partir del 1° de julio 2000.

 

3. Modelos 1989, 1990 y 1991, a partir del 1° de enero de 2001.

 

b.3) Los propietarios de vehículos para transporte de cargas, deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el art. 53, inc. b) de la ley 24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:

 

1. Modelos 1972 y anteriores, a partir del 1° de enero 2002.

 

2. Modelos 1973, 1974 y 1975, a partir del 1° de enero de 2003.

 

3. Modelos 1976, 1977 y 1978, a partir del 1° de enero de 2004

 

4. Modelos 1979, 1980 y 1981, a partir del 1° de enero de 2005

 

5. Modelos 1982, 1983 y 1984, a partir del 1° de enero de 2006

 

6. Modelos 1985, 1986 y 1987, a partir del 1° de enero de 2007.

 

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la categoría indicada (b.3) será aplicable solamente a aquellos vehículos que se encuentren radicados en la provincia de Santa Fe.

 

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los vehículos de carga que se radiquen en la provincia de Santa Fe, deberán tener una antigüedad máxima de 15 años.

 

Solo se admitirá en los casos de renovación de flota del parque automotor radicado en la provincia, vehículos cuya antigüedad sea inferior a la que se le da de baja, los que continuarán dentro del cronograma establecido.

 

b) 4. La inspección técnica vehicular aprobada con anterioridad a las fechas establecidas en los cronogramas precedentes, así como las aprobadas en el transcurso del mismo, habilitarán la continuidad de las unidades en servicio, hasta su vencimiento.

 

b) 5. Las unidades susceptibles de ser remolcadas podrán continuar en servicios una vez vencidos los plazos legales establecidos, cumpliendo con la revisión técnica obligatoria con una frecuencia de seis (6) meses. Además de los requisitos de seguridad exigibles en el Título V de la ley de tránsito 24.449 y esta reglamentación, la Subsecretaría de Transporte podrá establecer las condiciones mínimas exigibles relacionadas al estado estructural de las referidas unidades, protocolo técnico, periodicidad, evaluación de aptitud y otros aspectos relativos al control y la seguridad.

 

b) 6. A los efectos de poner en vigencia las disposiciones del inc. b) del art. 53 de la ley 24.449, facúltase a la Subsecretaría de Transporte, a establecer las condiciones a las que deberán ajustarse para poder continuar en servicio las unidades de transporte sometidas a la jurisdicción provincial pertenecientes a las categorías indicadas en los puntos b) 1., b) 2. y b) 3., que hayan superado las antigüedades previstas precedentemente.

 

En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo de las categorías mencionadas, podrá seguir circulando una vez cumplidos los tres (3) años de vencido el plazo que le fija su respectivo cronograma.

 

c) Las dimensiones máximas se complementan con lo establecido en el Anexo R del decreto nacional reglamentario 779/95, modificado por dec. nacional 79/98.

 

d) Los pesos máximos transmitidos a la calzada, se complementarán con lo establecido en el Anexo R del dec. nacional reglamentario 779/95, modificado por dec. nacional 79/98.

 

e) y f) Sin reglamentar.

 

g) Todos los vehículos, que cumplan servicios de transporte de pasajeros de media y larga distancia y de transporte para los Servicios Diferenciales, servicios de transporte de materiales y residuos peligrosos, deberán contar con un sistema o elemento de control aplicable al registro de las operaciones. La Subsecretaría de Transporte establecerá las prestaciones mínimas obligatorias (comunes y especiales) y el sistema de lectura uniforme con el que deberán cumplir los dispositivos de control, observando además de los aspectos de fiscalización, aquellos de carácter preventivo.

 

La Subsecretaría de Transporte podrá establecer excepciones a la utilización de sistemas o elementos de control, exigiendo en su reemplazo sistemas alternativos que cumplan con las exigencias establecidas.

 

h) Los vehículos de transporte y la maquinaria especial deben llevar en la parte trasera un círculo reflectivo indicador de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar, el que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

h) 1. Se colocará en la parte posterior del vehículo sobre el lado izquierdo en lugar visible. En caso de unidades remolcadas se debe aplicar la misma señalización.

 

h) 2. El círculo retrorreflectante será de color blanco y el nivel de retrorreflección se ajustará como mínimo a las normas IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.

 

h) 3. El círculo deberá tener como mínimo un diámetro de 25 centímetros, las letras deberán ser de color negro y estar en posición centrada.

 

h) 4. La Subsecretaría de Transporte podrá dictar normas reglamentarias y complementarias, como así también adecuará la reglamentación de este capítulo a los efectos de su actualización técnica, teniendo en cuenta criterios de uniformidad, previa consulta con los organismos técnicos correspondientes. Las adecuaciones que se realicen deberán ser aprobadas ad referéndum del Poder Ejecutivo.

 

i) al k) sin reglamentar."

 

"Art. 56. - Transporte de Carga.

 

a) Los propietarios de vehículos de transporte de carga, deben estar inscriptos en el Registro Provincial de Transporte de Carga o en el que en el futuro lo reemplace. Los postulantes deberán suministrar la información que al respecto establezca la Subsecretaría de Transporte, quien tendrá a su cargo el Registro indicado.

 

b) La inscripción se realizará de la siguiente forma:

 

b) 1. En ambos costados del vehículo, preferentemente en la cabina en forma legible e indeleble, se inscribirá el nombre o razón social y domicilio legal del propietario del vehículo o del transportista, incluyendo su teléfono.

 

b) 2. Se podrán repetir estos datos en forma destacada igualmente, el número de dominio en los costados de la caja de los vehículos y en el techo (o lona).

 

b) 3. De la misma forma sobre la caja de carga de cada vehículo que integre la formación, se inscribirá del lado derecho su peso máximo permitido y más abajo su tara, expresados en toneladas y hasta con dos decimales.

 

b) 4. El tipo y la tara pueden reemplazarse por la potencia del motor en las unidades o vehículos tractores.

 

b) 5. Se entiende por "tara", al peso propio del vehículo, sin carga ni pasajeros, en condiciones de marcha con su tripulación normal, accesorios y abastecimiento completo.

 

b) 6. Tipo de vehículo, es el que surge del art. 28 del dec. nacional 779/95 y su modificatorio 79/98.

 

c) La carta de porte o el manifiesto de carga exigible es el establecido por la regulación específica para cada tipo de servicios de transporte.

 

d) Sin reglamentar.

 

e) La carga no debe sobresalir de los límites del vehículo, excepto en las condiciones reglamentadas en el anexo R del dec. nacional 779/95, modificado por dec. nacional 79/98.

 

f) Sin reglamentar.

 

g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados, dotados con los dispositivos que observen lo establecido en las normas IRAM 10.018/89. Contenedores. Definiciones., IRAM 10.019/86 - Contenedores, clasificación, designación, medidas y masa bruta - IRAM 10.020/88 - Contenedores. Codificación, identificación y marcado -, IRAM 10.021/86 - Contenedores serie 1. Esquineros -, IRAM 10.022/88 - Contenedores. Serie 1. Manipulación y sujeción - IRAM 10.023/89 - Contenedores. Placa de aprobación - e IRAM 10.027/90 - Contenedores Serie 1. Contenedores de uso general, características y ensayos -, compatibles con las normas internacionales y con las que al respecto dicte la Secretaría de Transporte del ME y OSP.

 

Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto los contenedores, deberán estar aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijación conforme a lo establecido en las normas IRAM 5379/92.

 

h) Los transportes de sustancias y residuos peligrosos, cumplirán con las disposiciones de la ley 24.051, su reglamentación y con el reglamento general para transporte de mercancías peligrosas por carretera anexo S del dec. nacional 779/95 y la res. 195/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte de la Nación."

 

"Art. 57. - Exceso de carga.

 

1. La Subsecretaría de Transporte será la autoridad de aplicación y corresponderá a ella ejercer la fiscalización de las normas de pesos y dimensiones exigibles. Los convenios que se hubieren firmado al respecto continuarán vigentes.

 

Los funcionarios que determinen tendrán facultades suficientes para labrar actas de comprobación de la infracciones y ordenar el reacomodamiento de la carga, si así fuere necesario, e imponer multas.

 

Los municipios, comunas o unidades ejecutoras que reciban en concesión un corredor vial de acuerdo al régimen de la ley 11.204, modificada por la ley 11.399, podrán actuar como autoridad de aplicación de la presente reglamentación si hubiere acuerdo entre concedente y concesionario y mientras dure la obra, según lo previsto en el art. 4°, inc. p) de la ley 11.204.

 

En los casos que se detecte un exceso de peso, la autoridad de aplicación queda facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, el importe equivalente a los litros de nafta especial (Automóvil Club Argentino Central), que figura en la siguiente tabla:

 

 

Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos o descargados en los lugares que indique la autoridad de aplicación. En los casos de descarga de mercadería, la misma deberá ser retirada por el transportista, propietario o responsable de la carga en un plazo no mayor de veinticuatro horas; a tal efecto se hará constar en el Acta, el plazo de vencimiento del depósito, atento a la condición de dicha mercadería: Perecedera, imperecedera, contaminante o peligrosa, vencido el plazo, y cuando por razones de seguridad así fuera necesario, se procederá de oficio a su retiro.

 

Cuando se compruebe un exceso de carga la autoridad de aplicación labrará un acta con la constancia del pesaje indicado por la balanza autorizada, la que deberá ser homologada antes de su aceptación y verificada una vez al año por organismos acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación, perteneciente al Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación y presentada la documentación ante de la Subsecretaría de Transporte. Dicha acta será rubricada por el conductor del vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso de carga, se dejará constancia de dicha circunstancia en la referida Acta.

 

En los casos en que la mercadería se encontrara precintada por la autoridad aduanera y siempre y cuando los excesos no superen los pesos máximos establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de reacomodar la carga.

 

En ningún caso la autoridad de aplicación, podrá interrumpir la circulación de los vehículos más allá del tiempo necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y confeccionar el acta.

 

El canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento, que sean dañados por la circulación de vehículos fuera de norma, será establecido y actualizado por la Subsecretaría de Transporte, teniendo como criterio la uniformidad en todo el país.

 

El pago del canon no exime al transgresor de la aplicación de la multa que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.

 

2. Las fuerzas de seguridad y policiales, deben prestar auxilio al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

 

3. Permisos:

 

3.1. Se encomienda al Consejo Provincial de Seguridad Vial, que elabore y proponga al Poder Ejecutivo, juntamente con los responsables de la infraestructura vial, un sistema uniforme de otorgamiento de permisos para el transporte de cargas excepcionales o especiales, el que propenderá a mantener la uniformidad en todo el país.

 

3.2. En aquellos casos en que el vehículo para su transporte exceda los límites máximos establecidos, la Dirección Provincial de Vialidad, podrá otorgar autorización especial o excepcional previo pago del resarcimiento por la reducción de la vida útil de la vía o posibles daños a la infraestructura. En el caso de los corredores viales concesionados deberá respetarse lo establecido en los pliegos y el contrato de concesión."

 

"Art. 58. - Revisores de carga.

 

Los revisores de carga, tienen función exclusiva en su materia, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades.

 

Esta función será desempeñada por agentes de la Subsecretaría de Transporte, estando autorizada para delegar la función por convenio en la Dirección Provincial de Vialidad.

 

En todos los casos se requiere la preparación técnica adecuada, la pertinente selección, bajo responsabilidad de la autoridad que los designa y la documentación identificatoria pertinente, con mención de las facultades otorgadas por la ley y la reglamentación.

 

 

CAPITULO IV - Reglas para casos especiales

 

Art. 59. - Obstáculos.

 

La autoridad a que se refiere el presente artículo es la local en su jurisdicción y la Dirección Provincial de Vialidad en las rutas provinciales.

 

Los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche. El nivel de retrorreflección debe ajustarse como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM respectiva, conforme a la norma europea armonizada EN 471. La superficie que abarque y la distribución del material retrorreflectivo en la vestimenta debe ser:

 

a) En el torso: Por detrás debe abarcar toda la espalda y por delante debe formar la cruz de San Andrés.

 

b) En el calzado, estará colocada sobre el talón.

 

El Consejo Provincial de Seguridad Vial asesorará a la Subsecretaría de Transporte, sobre los colores y características de la vestimenta para las fuerzas de seguridad y policiales, defensa civil, bomberos, servicio de apuntalamiento, explosivos, u otros similares de urgencia, trabajadores de auxilio mecánico, de la construcción de la vía pública, de recepción de residuos o escombros, personal de ambulancias, personal de los vehículos guía y de los de cargas excepcionales u otros servicios que se presten en la vía pública.

 

Sin perjuicio de las obligaciones surgidas de los pliegos, el contrato y demás documentación contractual de las respectivas concesiones efectuadas, la autoridad de aplicación de las facultades previstas en el último párrafo del art. 59 de la ley 24.449 es la Dirección Provincial de Vialidad, debiendo la mencionada repartición designar el o los funcionarios competentes para ejercitar esta atribución en el plazo de treinta días corridos desde la publicación del decreto."

 

"Art. 62. - La circulación de maquinaria especial agrícola, se halla reglamentada en el anexo LL "Normas para circulación de maquinaria agrícola" del dec. nacional 779/95, modificado por el art. 3° del dec. nacional 79/98."

 

 

CAPITULO V - Accidentes

 

"Art. 66. - Investigación accidentológica. Cada municipio o región municipal de tránsito, centralizará la información de su respectiva jurisdicción, pudiéndolo hacer a través de los Centros Unicos de Denuncias.

 

La información será remitida al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, a través del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.

 

Apruébanse los modelos de formularios de siniestros, a los fines previstos en los incs. a) y b) de este artículo, a los establecidos en Anexo U del dec. nacional 779/95 modificado por dec. 79/98. La copia de los formularios del Anexo mencionado deben ser remitidos de inmediato por la autoridad de aplicación al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, a través del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, quien podrá adecuar dichos modelos, previa consulta y aprobación del Consejo Provincial de Seguridad Vial.

 

a) Es autoridad de aplicación la Policía de la provincia y la autoridad local.

 

b) El formulario siniestral correspondiente formará parte del sumario penal, debiendo constar en éste la remisión de la copia pertinente al Registro Nacional y Provincial de Antecedentes del Tránsito."

 

"Art. 68. - Seguro Obligatorio. A los fines de otorgar la cobertura del seguro obligatorio, no será exigible la revisión técnica obligatoria, hasta tanto se establezca el mencionado sistema de seguridad vial."

 

 

TITULO VIII - Régimen de sanciones

 

 

CAPITULO I

 

Principios generales

 

"Art. 75. - a los fines del inc. c) del artículo que se reglamenta, para aquellas presuntas faltas y/o delitos que se verifiquen sin poder individualizar al conductor del vehículo involucrado en el hecho, se informará al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, la matrícula y/o datos identificatorios del automotor con el objeto de que el citado organismo obtenga los datos faltantes."

 

 

CAPITULO II

 

Sanciones

 

"Art. 83. - El Consejo Provincial de Seguridad Vial, en un plazo de sesenta (60) días de la primera reunión, elevará al Poder Ejecutivo un anteproyecto de ley de adecuación del Código de Faltas a las disposiciones del art. 83, inc. a), arts. 86, 87 y concordantes de la ley 24.449.

 

a) Sin reglamentar.

 

b) Sin reglamentar.

 

c) Sin reglamentar.

 

d) Los cursos de reeducación, se dictarán en la Unidad Técnica Provincial de Tránsito y Seguridad Vial o en las que se habiliten en las regiones municipales de tránsito. En estos casos los concurrentes deben aprobar nuevamente los exámenes teóricos y teórico-práctico establecidos en el art. 14 del presente reglamento.

 

La sustitución de la multa por este curso, solo puede hacerse una vez al año."

 

"Art. 86. - La sanción de arresto, solo podrá ser dispuesta por la autoridad judicial pertinente."

 

Art. 2° - Los equipos y sistemas que se utilicen para efectuar los controles regulados en el presente Anexo, deberán ser homologados antes de su aceptación y verificados una vez al año por organismos acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación, perteneciente al Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación y presentada la documentación ante de la Subsecretaría de Transporte.

 

 

ANEXO II

 

Art. 1° - Es autoridad de aplicación y comprobación de las normas contenidas en este anexo la Subsecretaría de Transporte, quien coordinará con las respectivas jurisdicciones, medidas tendentes al efectivo cumplimiento de las normas contenidas en la presente reglamentación y en la ley 11.583, a tal efecto, queda facultada a suscribir convenios de complementación y coordinación con las autoridades comunales o municipales, Instituciones y organizaciones no gubernamentales, ad referéndum del Poder Ejecutivo, los que serán comunicados al Consejo Provincial de Seguridad Vial.

 

Los convenios que se hubieren firmado sobre la materia, en especial a los que refiere el art. 57, punto 1 de este Anexo, continuarán vigentes.

 

Art. 2° - Adóptase el régimen de sanciones por faltas a la ley de tránsito contenido en el art. 1°, anexo 2 del dec. 779/95, modificado por dec. 79/98 (el cual se reproduce íntegramente en este anexo) con excepción de las modificaciones introducidas en sus arts. 40, incs. g), h), i), j) y k); 53, 56, 57 y 58 que también se agregan a continuación:

 

Régimen de contravenciones y sanciones por faltas cometidas a la ley 24.449.

 

"Art. 9° -

 

Inc. e) Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la ley de tránsito, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

Art. 11. - Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 12. - Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

Art. 21. - Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Por incumplimiento en las normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilios y otros usos de emergencia, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Art. 22. - Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 23. - Por realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa del Ente competente, cuando ésta sea exigible, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 25. - Por no dar cumplimiento a las restricciones al dominio establecidas, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

Art. 26. - Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

Por realizar publicidad en la vía pública sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

Art. 27. - Por realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de caminos, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

Art. 29. - Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

Art. 30. - Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para el transporte de personas o carga con los dispositivos mínimos de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 1500 U.F. y hasta 5000 U.F.

 

Arts. 31 y 32. - Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para el transporte de personas o cargas con el sistema de iluminación o con las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

Por circular sin contar el automotor para el transporte de personas o carga con sistema de iluminación o con las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 33. -

 

Inc. a) Por no ajustarse los vehículos a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

Por circular el vehículo excediendo los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Arts. 34 y 35. - El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, que no cuente con habilitación de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

El titular de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, que no cuente con el director técnico exigido, o con el libro rubricado con los datos de los vehículos revisados o con arreglos realizados, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

Por circular sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Por circular sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Art. 36. - Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Art. 37. - Por no exhibir la documentación exigible, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Art. 39. - Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Los conductores profesionales que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.

 

Art. 40. - Por circular.

 

Inc. a)

 

1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

2. Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

4. Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

6. Sin portar su licencia estando habilitado, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Inc. b) Con la cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el titular será sancionado con multa de 10 U.F. hasta 100 U.F. y en incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Inc. c)

 

1. Sin portar el comprobante del seguro, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Inc. d)

 

1. Sin las placas de identificación de dominio correspondientes, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

2. Con placas de identificación de dominio no correspondientes, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Inc. f) Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuego y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Inc. g) Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por viajar los menores de diez (10) años en el asiento delantero, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Inc. h) Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, será sancionado con multa de hasta 20.000 U.F.

 

Inc. i) Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F., sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el art. 72, inc. c) punto 1 de la ley que se reglamenta.

 

Inc. j)

 

j) 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el acompañante, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

j) 2. En motocicleta o ciclomotor, sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Inc. k) Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Art. 41. - Por no ceder el paso el conductor en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Por no respetar el conductor las prioridades a que se refieren el inc. a) al g), será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 42. - Por adelantarse por la derecha, salvo en los casos de excepción previstos, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Art. 43. - Por no respetar la señalización, y las reglas pertinentes a la circulación en giros y rotondas, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Art. 44. -

 

Inc. a) Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos o el descenso de barreras en un paso a nivel, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Por no detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Inc. e) Por obstruir el tránsito de la vía transversal respecto a la que circula, por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Inc. f) Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforos sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 45. - Por no ajustarse a las reglas de circulación para las vías multicarriles, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Art. 46. - Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las autopistas y semiautopistas, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Art. 47. - Por no observar las reglas previstas para el uso de las luces, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 48. - Por circular, detenerse o estacionar en infracción a las prohibiciones en la vía pública, establecidas en el presente artículo, excepto las del inc. v), será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Por infringir las prohibiciones del inc. v), será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Art. 49. - Por no observar las reglas de estacionamiento del presente artículo, excepto las del inc. b) puntos 1 ó 4., será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Por infringir las prohibiciones de estacionamiento del inc. b) puntos 1 ó 4., será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 51 y 52. - Por no respetar los límites de velocidad previstos, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 53. -

 

b) Por circular con vehículos cuya antigüedad supere la establecida para la categoría siempre que no se encontrase en alguna de las excepciones previstas en la presente reglamentación, será sancionado con multa hasta 5000 U.F.

 

c) Por circular con vehículos cuyas dimensiones máximas superen las establecidas en la ley 24.449 y en el anexo R, del dec. nacional 779/95 y 79/98, será sancionado con multa hasta 5000 U.F.

 

Quedan exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que lo hagan con los permisos otorgados por la Dirección Provincial de Vialidad.

 

d) Por circular con vehículos cuyos pesos máximos trasmitidos a la calzada superen los establecidos en la ley 24.449 y en el anexo R, del dec. nacional 779/95 modificado por el dec. 79/98, será sancionado con multa hasta 20.000 U.F.

 

Quedan exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que circulen con el permiso otorgado por la Dirección Provincial de Vialidad.

 

g) Por no contar con un sistema o elemento de control aplicable al registro de las operaciones, será sancionado con multa de 300 hasta 1000 U.F.

 

h) Por no contar con un círculo reflectivo en la parte trasera, con los requisitos establecidos, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

i) Por no permitir el traslado de los no videntes y demás discapacitados con el animal guía a aparato de asistencia de que se valgan, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.

 

j) Por no impartir a los usuarios las instrucciones necesarias para casos de siniestros, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

k) Sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables, por circular sin permiso, concesión, habilitación o inscripción el servicio, emanado de autoridad competente, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F.

 

Art. 55. - Por transportar escolares o menores de catorce (14) años en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 56. -

 

a) Por circular sin portar el comprobante de inscripción en el Registro Provincial de Transporte de Carga, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Por circular sin tener la inscripción vigente en el Registro Provincial de Transporte de carga será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.

 

b) Por no realizar la inscripción conforme a lo establecido en la reglamentación, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

c) Por no portar la carta de porte correspondiente a cada tipo de servicio de transporte, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.

 

d) Por no proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.

 

e) Por sobresalir la carga de los límites del vehículo, sin observar lo dispuesto en el ítem 7 del anexo R del dec. nacional 779/95 modificado por dec. nacional 79/98, será sancionado con multa de hasta 10.000 U.F.

 

g) Por transportar contenedores normalizados en vehículos no adaptados, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F.

 

Por transportar cargas en camiones playos, excepto los contenedores, sin estar aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijación conforme a lo establecido en la norma IRAM 5379/92, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F.

 

h) Por no cumplir con las disposiciones de la ley 24.051, su reglamentación, el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera - Anexo S del dec. nacional 779/95 y la res. 195/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte de la Nación, será sancionado con multa de 5000 U.F. hasta 20.000 U.F.

 

Art. 57. - No se reglamenta porque el exceso de carga está sancionado en el art. 53 inc. d) de este anexo.

 

Art. 58. - Por impedir la actuación de los revisores de carga prevista en el art. 58 de la ley 24.449, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 2000 U.F.

 

Art. 60. - Por utilizar la vía pública con fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 61. - Por circular con vehículos de emergencias en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 62. - Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 63. - Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.

 

Art. 65. - Por no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un accidente de tránsito, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

 

Art. 76. - Por no responder al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

 

 

ANEXO III

 

 

Revisión Técnica Obligatoria

 

Los equipos y sistemas que se utilicen con la finalidad señalada serán homologados antes de su aceptación y verificados una vez al año por organismos acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación, perteneciente al Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación y presentada la documentación ante de la Subsecretaría de Transporte.

 

Definiciones y Clasificación:

 

1. Los talleres de revisión técnica (T.R.T.) son aquellos en los que se realiza la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) de los vehículos automotores y motos, de carácter particular, comercial y oficial.

 

Se clasifican en móviles y fijos, según exista posibilidad o no de modificar su ubicación geográfica para la realización de los controles previstos en la reglamentación.

 

2. Los vehículos se clasifican en:

 

- Livianos (particulares o comerciales): Cuando su peso no exceda los 3500 kg y se encuentren comprendidos en las categorías L3, L4, L5, M, M1, N, N1, O1, O2 establecidas por el art. 28 del dec. 779/95.

 

- Pesados (particulares o comerciales): Cuando su peso exceda los 3500 kg y se encuentren comprendidos en las categorías M2, M3, N2, N3, O3 establecidas en el art. 28 del dec. 779/95.

 

3. Se considera línea de inspección al conjunto de equipos, tanto bancos de prueba como aparatos, que se utilizan para evaluar el estado de funcionamiento de los vehículos, de acuerdo a las exigencias establecidas en la ley de adhesión 11.583 y el presente decreto.

 

4. La línea de inspección se clasifica en:

 

4.1. Línea de inspección de vehículos livianos: Es aquella que realiza R.T.O. a vehículos livianos.

 

4.2. Línea de inspección de vehículos pesados: Realiza R.T.O. a vehículos pesados.

 

4.3. Línea de inspección universal: Realiza R.T.O. a ambas clases de vehículos.

 

5. Conforme tengan o no ubicación fija en el taller de revisión técnica durante la operación los equipos se clasifican en: Equipos fijos o equipos portátiles.

 

6. Talleres de revisión técnica móvil para vehículos livianos.

 

Deberán contar para su habilitación, con un mínimo de equipos fijos y portátiles que se definen y especifican a continuación:

 

6.1. Equipos fijos.

 

a) Alineador al paso

 

Aparato para comprobación del paralelismo de ruedas de vehículos livianos.

 

a) 1. Especificaciones

 

a) 1.1. Instalación: Fija.

 

a) 1.2. Tipo: De placa de material no deformable, con posibilidad de deslizamiento con respecto al bastidor empotrable a nivel del piso del centro.

 

a) 1.3. Carga máxima sobre la placa: 2000 kg.

 

a) 1.4. Campo de lectura: -14 a + 14 m/km.

 

a) 1.5. Precisión: 0,5 m/km.

 

a) 1.6. El conjunto electrónico deberá permitir el parametraje de límites de ejes delantero y trasero.

 

a) 1.7. Velocidad de paso del vehículo: 3 a 5 km/h.

 

a) 1.8. Dimensión de la placa: No menor de 1 x 0,60 m.

 

a) 1.9. La prueba deberá ser visualizada en el monitor del sistema.

 

a) 2. Adicionales:

 

a) 2.1. Podrá tener indicadores lumínicos temporizados que muestren el resultado de la prueba.

 

a) 2.2. Posibilidad de registro de pruebas: El aparato deberá estar dotado de los dispositivos y conexiones necesarias para la impresión y transmisión computarizada de datos.

 

b) Frenómetro de rodillos.

 

Banco de prueba para la medición del esfuerzo y equilibrio de frenado para vehículos livianos y motos.

 

b) 1. Especificaciones

 

b) 1.2. Instalación: Fija

 

b) 1.3. Funcionamiento: Manual y automático, con puesta en marcha y parada de rodillos, temporizable.

 

b) 1.4. Tipo: De rodillos con motor de arrastre.

 

b) 1.5. Coeficiente de adherencia de rodillos: 0,9 seco / 0,7 mojado.

 

b) 1.6. Medición: Mediante célula extensiométrica y transducción electrónica de impulsos.

 

b) 1.7. Carga máxima sobre rodillos: 3000 kg.

 

b) 1.8. Paso mínimo/máximo: 780 mm / 2200 mm

 

b) 1.9. Velocidad de rodillos: 3/5 km/h.

 

b) 1.10. Accionamiento de rodillos independiente para cada rueda en cuerpos simétricos. Motores ubicados lateralmente.

 

b) 1.11. Indicación de medidas: Automática, con posibilidad de lectura para la desviación entre ruedas del mismo eje y valor absoluto del esfuerzo de frenado.

 

b) 1.12. Rango de medición: 0 - 6 KN

 

b) 1.13. Mantenimiento: 0

 

b) 1.14. Balanza incorporada: Gestión de los datos del peso y fuerza en el papel. Coordinación con el banco de ensayo de suspensiones.

 

b) 1.15. Dispositivo para alinear y soportar motos de todos los tamaños durante la prueba.

 

b) 1.16. Deberá medir e imprimir las siguientes pruebas:

 

1. Valor absoluto de esfuerzo de frenado por cada rueda del mismo eje, simultáneos durante la prueba.

 

2. Diferencia entre sí de los valores simultáneos de cada rueda.

 

3. Expresión porcentual de la diferencia máxima de los valores registrados durante la prueba de frenado.

 

4. Expresión porcentual de ovalización de tambores y alabeo de discos.

 

5. Indicación visual del comienzo de operación y bloqueo de ruedas.

 

6. Posibilidad de medición en vehículos con sistema A.B.S.

 

7. Parada automática al umbral de deslizamiento.

 

8. Revisión de la prueba: El aparato deberá estar dotado del dispositivo adecuado de memoria que permita repetir la secuencia de valores de frenada, luego de efectuada la misma.

 

9. Registro de pruebas: El aparato deberá estar dotado de los dispositivos y conexiones necesarias para la impresión e informatización de datos.

 

b) 1.17. Dispositivos de seguridad mínimos a portar:

 

1. Automático de paradas en caso de bloqueo de ruedas.

 

2. Puesta a cero automática antes del comienzo de cada prueba.

 

3. Autotest del equipo en caso de avería en la parte mecánica o eléctrica.

 

4. Error de medida: Los instrumentos en la medición no deberán tener una desviación mayor de 0,5 % del valor final de escala.

 

b) 2. Opcional.

 

b) 2.1. Mando a distancia por infrarrojo.

 

b) 2.2. Medidor de fuerza de pedal.

 

b) 2.3. Revestimiento de los rodillos.

 

b) 2.4. Cubierta de rodillos transitable.

 

c) Banco de prueba de suspensiones.

 

Aparato para comprobar el estado de los amortiguadores de los vehículos livianos.

 

c) 1. Especificaciones

 

c) 1.2. Tipo: De doble placa para las ruedas de un mismo eje.

 

c) 1.3. Instalación: Fija, empotrada a ras del piso.

 

c) 1.4. Accionamiento: Por impulso mecánico, accionado por motor eléctrico.

 

c) 1.5. Paso mínimo/máximo: 780 mm/2200 mm

 

c) 1.6. Capacidad de carga máxima por rueda: 2000 kg.

 

c) 1.7. Calibración: Automática

 

c) 1.8. Medición: Por celda de carga.

 

c) 1.9. Sistema: Por resonancia. Producirá una excitación cuyos valores de amplitud y frecuencia serán en correspondencia con los del tipo de suspensión.

 

c) 1.10. Dispositivo para alinear y soportar motos de todos los tamaños durante la prueba.

 

c) 1.11. En la pantalla del monitor, para luego ser impreso, se deberá obtener:

 

1. Curva de amortiguación.

 

2. Análisis gráfico de la curva de amortiguación de las vibraciones.

 

3. Valor milímetro de desplazamiento de cada una de las ruedas en el momento de su máxima frecuencia de resonancia con la placa.

 

4. Diferencia porcentual de los valores de amplitud obtenidos

 

5. Porcentual del valor de efectividad.

 

6. Escala de tiempos en seg.

 

c) 1.12. Registro de pruebas: El aparato deberá estar dotado de los dispositivos y conexiones necesarias para la impresión e informatización de datos.

 

d) Detector de holguras.

 

Equipo para detectar juegos que pueden existir en las ruedas, sistemas de dirección, órganos de suspensión y frenado, y en los elementos de vinculación entre aquellos órganos y el bastidor.

 

d) 1. Especificaciones

 

d) 1.1. Tipo: De doble placa para las ruedas de un mismo eje.

 

d) 1.2. Instalación: Fija, empotrada a ras del piso.

 

d) 1.3. Accionamiento: Por impulso mecánico, accionado por medio hidráulico con válvulas de acción electromagnéticas.

 

d) 1.4. Movimiento de las placas: Longit./Transv.

 

d) 1.5. Dimensión de las placas-Mínimo: 625 x 625 mm.

 

d) 1.6. Capacidad de carga máxima por rueda: 2000 kg.

 

d) 1.7. Control: Lámpara detectora portátil con interruptor / inversor tres posiciones. Tensión 24 Volts.

 

d) 1.8. Fuerza de empuje: 6 KN.

 

d) 1.9. Desplazamiento máx./mín: 60/10 mm

 

e) Gato hidráulico liviano para fosa.

 

Aparato para la elevación de los ejes de los vehículos livianos.

 

e) 1. Especificaciones:

 

e) 1.1. Tipo: Puente móvil sobre carriles a lo largo de la zona de operación.

 

e) 1.2. Fuerza de elevación: 5000 kg.

 

e) 1.3. Desplazamiento vertical del pistón: 500 mm.

 

e) 1.4. Accionamiento: Hidráulico.

 

e) 1.5. Seguridad: Equipado con sistema de blocaje.

 

e) 1.6. Tiempo máximo de elevación: 10 seg.

 

f) Báscula

 

Báscula electrónica para pesar vehículos eje por eje. Deberá estar integrada al banco de prueba de freno o amortiguadores, coordinados entre sí.

 

f) 1. Especificaciones:

 

f) 1.1. Instalación: Fija, empotrada a ras del piso del centro.

 

f) 1.2. Escala de medida: 0 a 5000 kg.

 

f) 1.3. Lectura: Directa en el monitor central. Integrada a la prueba correspondiente.

 

f) 1.4. Sistema de pesado: Por cuatro celdas de carga.

 

g) Velocímetro.

 

Equipo para determinar errores de medida en el cuenta kilómetros y eventualmente en el reloj taxímetro, para vehículos de servicio público y taxis.

 

g) 1. Especificaciones

 

g) 1.1. Instalación: Fija

 

g) 1.2. Tipo: De rodillos

 

g) 1.2. Carga máxima sobre rodillos: 5000 kg.

 

g) 1.3. paso máximo/mínimo: 780 / 2200 mm.

 

g) 1.4. Coeficiente adherencia rodillos: 0,5 %

 

g) 1.5. Lectura: Directa en el monitor central.

 

g) 2. Adicionales

 

g) 2.1. Dispositivo de frenado de rodillos.

 

g) 2.2. Aparato de medición de taxímetros y sus tarifas.

 

g) 2.3. Simulación automática de la resistencia a la marcha con el indicador de la fuerza resistente.

 

g) 2.4. Sistema de medición automático.

 

h) Unidad Informática.

 

Equipo para centralizar toda la información de la inspección realizada, procesar resultados e imprimir los mismos en el correspondiente formulario.

 

h) 1. Especificaciones

 

h) 1.1. Instalación: Fija.

 

h) 1.2. Tipo: Deberá definirse como IBM compatible, como mínimo PC 486 placa VGA, color, pantalla 14", bajo Windows.

 

h) 1.3. Operación: Deberá prever trabajar en red.

 

h) 1.4. Información: Deberá facilitar los datos de las pruebas de alineación / Freno / Amortiguadores.

 

h) 2. Opcionales:

 

h) 2.1. Información de datos sobre prueba de Luces / Gases / Humos / Ruidos.

 

i) Grupo electrógeno

 

Equipo para asegurar la prestación del Taller Móvil en todas las condiciones.

 

i) 1. Especificaciones

 

i) 1.2. Instalación: Fija.

 

i) 1.3. Tipo: Autoabastecido, con la potencia necesaria para mantener la operación del Centro.

 

j) Rampas

 

Elementos necesarios para el correcto acceso de los vehículos a inspeccionar sobre el trailer.

 

j) 1. Especificaciones

 

j) 1.1. Instalación: Fija

 

j) 1.2. Tipo: De material indeformable, con capacidad de soportar 2000 kg por rueda. Vinculadas solidariamente al trailer en el momento de operación.

 

j) 1.2. Seguridad: Provista de elementos de blocaje en los vínculos al trailer.

 

6.2. Equipos portátiles.

 

a) Control de alineación de faros con luxómetro incorporado.

 

Aparato para comprobar la orientación horizontal y vertical de las luces altas y bajas de los proyectores de los vehículos, así como para medir intensidades luminosas.

 

a) 1. Especificaciones

 

a) 1.1. Instalación: Móvil.

 

a) 1.2. Tipo: Para proyectores simétricos y asimétros.

 

a) 1.3. Sistema de medida: Automático.

 

a) 1.4. Distancia límite alumbrado luz baja: 40 m.

 

a) 1.5. Altura de los centros de los proyectores: de 0,30 a 1,30 m.

 

a) 1.6. Medida de intensidad luminosa: Hasta 250.000 lux.

 

a) 1.7. Orientación en el eje del vehículo: Por visor tipo reflex o compatible.

 

b) Analizador de gases

 

Aparato para determinar el contenido de cuatro gases, CO2, O2, CO, HC.

 

b) 1. Especificaciones

 

b) 1.1. Tipo: Portátil.

 

b) 1.2. Sistema: Rayos infrarrojos.

 

b) 1.3. Medida: Directa en % de volumen de gas.

 

b) 1.4. Rango: 0 a 10 %

 

b) 1.5. Precisión: +/-0,5 %

 

b) 1.6. Lectura: Digital.

 

b) 1.7. Condiciones de trabajo: Temperatura ambiente admisible: 0 C / + 40 C.

 

b) 1.8. Calibración de 0: Regulación mecánica y electrónica.

 

b) 1.9. Depurador de agua con prefiltro.

 

b) 1.10. Sonda metálica, de toma con dispositivo de sujeción flexible. Longitud mínima de 3000 mm.

 

c) Analizador de humos - Opacímetro.

 

Aparato para determinar la opacidad de humos de escape de los vehículos con motor Diesel.

 

c) 1. Especificaciones

 

c) 1.1. Muestreo: A flujo total con toma de muestra al extremo del caño de escape.

 

c) 1.2. Sistema: De absorción luminosa.

 

c) 1.3. Condiciones de trabajo. Temperatura ambiental admisible: -5 C / + 45 C.

 

c) 1.4. Medición: Escala Hartridge, en %, de 0 a 100 unidades.

 

c) 2. Adicionales.

 

c) 2.1. Dispositivo de puesta a cero.

 

c) 2.2. Dispositivo para la medida de la presión en la cámara de humos.

 

d) Decibelímetro.

 

Aparato para medición del nivel de ruidos producidos por los vehículos.

 

d) 1. Especificaciones:

 

d) 1.1. Tipo: Portátil

 

d) 1.2. Rango: 35 dB a 130 dB TipoA

 

d) 1.3. Micrófono: A presión, cerámico, de respuesta lineal.

 

d) 1.4. Impedancia de entrada: 10/15 megahoms, 10/20 pF.

 

d) 1.5. Distorsión armónica: 0,5 en banda de audiofrecuencia.

 

d) 1.6. Rango de frecuencia: 10 a 10.000 Hz.

 

d) 1.7. Campo de lectura: -10 C a + 50 C.

 

d) 1.8. Sensibilidad: 0,02 dB/C

 

d) 1.9. Lectura: Digital.

 

e) Calibre de profundidad.

 

Aparato para medir profundidad del dibujo de los neumáticos.

 

e) 1. Especificaciones.

 

e) 1.1. Lectura digital.

 

7. Talleres de revisión técnica fijo para vehículos livianos.

 

a) Deberán estar equipados con los equipos especificados para talleres de revisión móvil, incorporando para las operaciones que se estime conveniente pedestales para monitores que permitan visualizar el desarrollo de las pruebas, así como indicadores lumínicos que expresen la aceptación o rechazo de la misma.

 

b) Se mantendrá la condición de superficies calificadas para los equipos portátiles y correcto montaje de los equipos fijos de acuerdo a los criterios de operación indicados por los fabricantes.

 

c) Podrán equiparse con los siguientes opcionales:

 

c) 1. Fosa de inspección, la que tendrá un sistema de inyección de aire para favorecer la renovación en su interior.

 

c) 1.2. Elevador que permita la observación inferior de vehículos. Compatible para su uso con la fosa de inspección.

 

c) 1.3. Frenómetro de placas, siempre que cumpla con las pautas técnicas de operación detalladas en el apart. 7.1.1.b) y las condiciones de seguridad necesarias durante la prueba. En el caso de optar por este equipo, se podrá considerar el sistema de pesaje que incluye, en coordinación con las otras pruebas especificadas.

 

8. Talleres de revisión técnica móvil para vehículos pesados.

 

Deberá contar para su habilitación, con un mínimo de equipos fijos y portátiles que se definen y especifican a continuación:

 

8.1. Equipos fijos.

 

a) Alineador al paso.

 

Aparato para comprobación del paralelismo de ruedas de vehículos livianos.

 

a) 1. Especificaciones

 

a) 1.1. Instalación: Fija.

 

a) 1.2. Tipo: De placa de material no deformable, con posibilidad de deslizamiento con respecto al bastidor empotrable a nivel del piso del centro.

 

a) 1.3. Carga máxima sobre la placa: 5000 kg.

 

a) 1.4. Campo de lectura: -20 a + 20 m/km.

 

a) 1.5. Precisión: 0,5 m/km.

 

a) 1.6. El conjunto electrónico deberá permitir el parametraje de límites de ejes delantero y trasero.

 

a) 1.7. Velocidad de paso del vehículo: 3 a 5 km/h.

 

a) 1.8. Dimensión de la placa: no menor de 1,10 a 0,80 m.

 

a) 1.9. La prueba deberá ser visualizada en el monitor del sistema.

 

a) 2. Adicionales:

 

a) 2.1. Podrá tener indicadores lumínicos temporizados que muestren el resultado de la prueba.

 

a) 2.2. Registro de pruebas: El aparato deberá estar dotado de los dispositivos y conexiones necesarias para la impresión y transmisión computarizada de datos.

 

b) Frenómetro de rodillos.

 

Banco de prueba para la medición del esfuerzo y equilibrio de frenado para vehículos livianos y motos.

 

b) 1. Especificaciones

 

b) 1.1. Instalación: Fija.

 

b) 1.2. Funcionamiento: Manual y automático, con puesta en marcha y parada de rodillos, temporizable.

 

b) 1.3. Tipo: De rodillos con motor de arrastre.

 

b) 1.4. Coeficiente de adherencia de rodillos: 0,9 seco / 0,7 mojado.

 

b) 1.5. Medición: Mediante célula extensiométrica y transducción electrónica de impulsos.

 

b) 1.6. Carga máxima sobre rodillos: 20.000 kg.

 

b) 1.7. Paso mínimo/máximo: 780 mm / 2200 mm.

 

b) 1.8. Velocidad de rodillos: 3/5 km/h.

 

b) 1.9. Accionamiento de rodillos independiente para cada rueda en cuerpos simétricos. Motores ubicados lateralmente.

 

b) 1.10. Indicación de medidas: Automática, con posibilidad de lectura para la desviación entre ruedas del mismo eje y valor absoluto del esfuerzo de frenado.

 

b) 1.11. Rango de medición: 0 - 8 KN

 

b) 1.12. Mantenimiento: 0

 

b) 1.13. Balanza incorporada: Gestión de los datos del peso y fuerza en el papel.

 

b) 1.14. Deberá medir e imprimir las siguientes pruebas:

 

1. Valor absoluto de esfuerzo de frenado por cada rueda del mismo eje, simultáneos durante la prueba.

 

2. Diferencia entre sí de los valores simultáneos de cada rueda.

 

3. Expresión porcentual de la diferencia máxima de los valores registrados durante la prueba de frenado.

 

4. Expresión porcentual de ovalización de tambores y alabeo de discos.

 

5. Indicación visual del comienzo de operación y bloqueo de ruedas.

 

6. Parada automática al umbral de deslizamiento.

 

7. Revisión de la prueba: El aparato deberá estar dotado del dispositivo adecuado de memoria que permita repetir la secuencia de valores de frenada, luego de efectuada la misma.

 

8. Registro de pruebas: El aparato deberá estar dotado de los dispositivos y conexiones necesarias para la impresión e informatización de datos.

 

b) 1.15. Dispositivos de seguridad mínimos a portar:

 

1. Automático de paradas en caso de bloqueo de ruedas.

 

2. Puesta a cero automática antes del comienzo de cada prueba.

 

3. Autotest del equipo en caso de avería en la parte mecánica o eléctrica.

 

4. Error de medida: Los instrumentos en la medición no deberán tener una desviación mayor de 0,5 % del valor final de escala.

 

b) 2. Opcional

 

b) 2.1. Mando a distancia por infrarrojo.

 

b) 2.2. Medidor de fuerza de pedal.

 

b) 2.3. Revestimiento de los rodillos.

 

b) 2.4. Cubierta de rodillos transitable.

 

c) Detector de holguras.

 

Equipo para detectar juegos que puedan existir en las ruedas, sistemas de dirección, órganos de suspensión y frenado, y en los elementos de vinculación entre aquellos órganos y el bastidor.

 

c) 1. Especificaciones

 

c) 1.1. Tipo: De doble placa para las ruedas de un mismo eje.

 

c) 1.2. Instalación: Fija, empotrada a ras del piso.

 

c) 1.3. Accionamiento: Por impulso mecánico, accionado por medio hidráulico con válvulas de acción electromagnéticas.

 

c) 1.4. Movimiento de las placas: Longit. / Transv. / Diagonal.

 

c) 1.5. Dimensión de las placas - Mínimo: 755 x 755 mm.

 

c) 1.6. Capacidad de carga máxima por rueda: 9000 kg.

 

c) 1.7. Control: Lámpara detectora portátil con interruptor / inversor tres posiciones. Tensión 24 Volts.

 

c) 1.8. Fuerza de empuje: 6 KN

 

c) 1.9. Desplazamiento máx./mín.: 60/10 mm.

 

d) Gato hidráulico pesado para fosa.

 

Aparato para la elevación de los ejes de los vehículos pesados.

 

d) 1. Especificaciones:

 

d) 1.1. Tipo: Puente móvil sobre carriles a lo largo de la zona de operación.

 

d) 1.2. Fuerza de elevación: 16.000 Kg.

 

d) 1.3. Desplazamiento vertical del pistón: 500 mm.

 

d) 1.4. Accionamiento: Hidráulico.

 

d) 1.5. Seguridad: Equipado con sistema de blocaje.

 

d) 1.6. Tiempo máximo de elevación: 10 seg.

 

e) Báscula.

 

Báscula electrónica para pesar vehículos eje por eje. Deberá estar integrada al banco de prueba de freno o amortiguadores, coordinados entre sí.

 

e) 1. Especificaciones:

 

e) 1.1. Instalación: Fija, empotrada a ras del piso del centro.

 

e) 1.2. Escala de medida: 0 a 18.000 kg.

 

e) 1.3. Lectura: Directa en el monitor central. Integrada a la prueba correspondiente.

 

e) 1.4. Sistema de pesado: Por cuatro celdas de carga.

 

f) Unidad informática.

 

Equipo para centralizar toda la información de la inspección realizada, procesar resultados e imprimir los mismos en el correspondiente formulario.

 

f) 1. Especificaciones

 

f) 1.1. Instalación: Fija.

 

f) 1.2. Tipo: Deberá definirse como IBM Compatible, como mínimo PC 486 placa VGA, color, pantalla, 14", bajo Windows.

 

f) 1.3. Operación: Deberá prever trabajar en red.

 

f) 1.4. Información: Deberá facilitar los datos de las pruebas de Alineación / Freno:

 

f) 2. Opcionales:

 

f) 2.1. Información sobre pruebas de luces / gases / humos / ruidos.

 

Equipo para asegurar la prestación del taller móvil en todas las condiciones.

 

g) 1. Especificaciones

 

g) 1.1. Instalación: Fija.

 

g) 1.2. Tipo: Autoabastecido, con la potencia necesaria para mantener la operación del Centro.

 

h) Rampas.

 

Elementos necesarios para el correcto acceso de los vehículos a inspeccionar sobre el tràiler.

 

h) 1. Especificaciones

 

h) 1.1. Instalación: Fija

 

h) 1.2. Tipo: De material indeformable, con capacidad de soportar 2000 kg por rueda. Vinculadas solidariamente al tràiler en el momento de operación.

 

h) 1.3. Seguridad: Provista de elementos de blocaje en los vínculos al tráiler.

 

8.2. Equipos portátiles.

 

a) Control de alineación de faros con luxómetro incorporado.

 

Aparato para comprobar la orientación horizontal y vertical de las luces altas y bajas de los proyectores de los vehículos, así como para medir intensidades luminosas.

 

a) 1. Especificaciones

 

a) 1.1. Instalación: Móvil.

 

a) 1.2. Tipo: Para proyectores simétricos y asimétricos.

 

a) 1.3. Sistema de medida: Automático.

 

a) 1.4. Distancia límite alumbrado luz baja: 40 m.

 

a) 1.5. Altura de los centros de los proyectores: De 0,30 a 1,30 m.

 

a) 1.6. Medida de intensidad luminosa: Hasta 250.000 lux.

 

a) 1.7. Orientación en el eje del vehículo: Por visor tipo reflex o compatible.

 

b) Analizador de gases.

 

Aparato para determinar el contenido de cuatro gases, CO2, O2, CO, HC.

 

b) 1. Especificaciones

 

b) 1.1. Tipo: Portátil.

 

b) 1.2. Sistema: Rayos infrarrojos.

 

b) 1.3. Medida: Directa en % de volumen de gas.

 

b) 1.4. Rango: 0 a 10 %

 

b) 1.5. precisión: +/-0,5 %

 

b) 1.6. Lectura: Digital.

 

b) 1.7. Condiciones de trabajo: Temperatura ambiente admisible: 0 C/+.

 

b) 1.8. Calibración de 0: Regulación mecánica y electrónica.

 

b) 1.9. Depurador de agua con prefiltro.

 

b) 1.10. Sonda metálica, de toma con dispositivo de sujeción flexible - Longitud mínima de 3000 mm.

 

c) Analizador de humos - Opacímetro.

 

Aparato para determinar la opacidad de humos de escape de los vehículos con motor Diesel.

 

c) 1. Especificaciones

 

c) 1.1. Muestreo: A flujo total con toma de muestra al extremo del caño de escape.

 

c) 1.2. Sistema: De absorción luminosa.

 

c) 1.3. Condiciones de Trabajo. Temperatura ambiental admisible: -5 C / + 45 C.

 

c) 1.4. Medición: Escala Hartridge, en %, de 0 a 100 unidades.

 

c) 2. Adicionales

 

c) 2.1. Dispositivo de puesta a cero.

 

c) 2.2. Dispositivo para la medida de la presión en la cámara de humos.

 

d) Decibelímetro.

 

Aparato para medición del nivel de ruidos producidos por los vehículos.

 

d) 1. Especificaciones

 

d) 1.1. Tipo: Portátil.

 

d) 1.2. Rango: 35 dB a 130 dB TipoA

 

d) 1.3. Micrófono: A presión, cerámico, de respuesta lineal.

 

d) 1.4. Impedancia de entrada: 10/15 megahoms, 10/20 Pf.

 

d) 1.5. Distorsión armónica: 0,5 en banda de audiofrecuencia.

 

d) 1.6. Rango de frecuencia: 10 a 10.000 Hz.

 

d) 1.7. Campo de lectura: - 10 C a + 50 C.

 

d) 1.8. Sensibilidad: 0,02 dB/C

 

d) 1.9. Lectura: Digital.

 

e) Calibre de profundidad.

 

Aparato para medir profundidad del dibujo de los neumáticos.

 

e) 1. Especificaciones.

 

e) 1.1. Lectura digital.

 

9. Taller de revisión técnica fijo para vehículos pesados.

 

a) Deberán estar equipados con los equipos especificados para talleres de revisión móvil, incorporando para las operaciones que se estime conveniente pedestales para monitores que permitan visualizar el desarrollo de las pruebas, así como indicadores lumínicos que expresen la aceptación o rechazo de la misma.

 

b) Se mantendrá la condición de superficies calificadas para los equipos portátiles y correcto montaje de los equipos fijos de acuerdo a los criterios de operación indicados por los fabricantes.

 

c) Podrán equiparse con los siguientes opcionales:

 

c) 1. Fosa de inspección, la que tendrá un sistema de inyección de aire para favorecer la renovación en su interior.

 

c) 2. Elevador que permita la observación inferior de vehículos. Compatible para su uso con la fosa de inspección.

 

c) 3. Frenómetro de placas, siempre que cumpla con las pautas técnicas de operación detalladas en el apart. 9.1.1.b) y las condiciones de seguridad necesarias durante la prueba. En el caso de optar por este equipo, se podrá considerar el sistema de pesaje que incluye, en coordinación con las otras pruebas especificadas.

 

10. Taller de revisión técnica universal para vehículos livianos y pesados.

 

La línea de inspección deberá cumplir con lo establecido en los aparts. 7 y 9.

 

11. Taller de revisión técnica mixto para vehículos livianos y pesados.

 

Podrán ser fijos o móviles y estarán integrados por una o más líneas de inspección para vehículos livianos y pesados.

 

En ambos tipos de líneas de inspección el equipamiento deberá cumplir con lo establecido en los aparts. 7 y 9.

 

12. Condiciones de operación del equipamiento móvil:

 

Durante el tiempo de operación, tanto el tráiler como los equipos portátiles que sean necesarios, deberán trabajar sobre una superficie adecuada a fin de hacerlo en forma nivelada y de acuerdo a las indicaciones que sus fabricantes establezcan para su correcto uso. Los equipos fijos, estarán dispuestos de tal manera que su empotramiento conforme bloque único a los fines de facilitar el montaje y desmontaje del tráiler para su traslado.

 

13. Taller reparación: El Consejo Provincial de Seguridad Vial, elevará al Poder Ejecutivo, en un plazo de 180 días un proyecto de reglamentación sobre condiciones, requisitos para la habilitación de los talleres de reparación hasta tanto, los que se encuentren habilitados por la autoridad local quedan exceptuados de los establecido en el art. 35 de la ley 24.449 a la cual la Provincia adhiriera por ley 11.583, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que asuman los responsables de los mencionados talleres.

 

 

ANEXO IV

 

Art. 1° - Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito.

 

Créase el Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, Subsecretaría de Transporte.

 

El Registro, llevará los datos sobre:

 

a) Licencia de conducir.

 

b) Conductores habilitados e inhabilitados.

 

c) Datos del parque vehicular.

 

d) Estadística accidentológica.

 

e) Datos de los instructores y escuelas de conductores habilitados.

 

Y demás información útil a los fines de cumplimentar lo establecido en la ley.

 

Art. 2° - La Subsecretaría de Transporte, suscribirá convenios con las autoridades locales y nacionales, a los fines de establecer los mecanismos necesarios para informar o receptar los datos relacionados con el contenido del Registro establecido en el artículo anterior.

 

Art. 4° - El Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, a través del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, deberá ser consultado por las autoridades locales, previamente a que se otorgue la licencia de conducir.

 

Art. 5° - Regiones Municipales de Tránsito.

 

Créanse las regiones municipales de tránsito, éstas se conformarán teniendo en cuenta los agrupamientos que se produzcan en virtud de la firma de convenios para otorgar la nueva licencia de conductor.

 

Será considerada también región municipal a aquellos municipios que por sus características no se encuentren agrupados con otros y hayan suscripto convenio con la Provincia para otorgar la nueva licencia de conductor.

 

Art. 6° - Comisión de Regiones Municipales de Tránsito.

 

Créase la Comisión de Regiones Municipales de tránsito, la que se integrará con un representante de cada región municipal de tránsito, debiendo darse su propio reglamento de funcionamiento, dentro de un plazo no mayor a sesenta días corridos, contados a partir de la primera reunión.

 

Art. 7° - Centros Unicos de Denuncias.

 

El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, podrá suscribir convenios con las comunas o municipios a los efectos de implementar los Centros Unicos de Denuncias, los mismos tendrán por objeto receptar las denuncias de accidentes de tránsito con daños patrimoniales exclusivamente.

 

La información recibida será transmitida al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito. A los efectos de unificar la información en el ámbito de la Provincia, las denuncias deberán contar como mínimo con los datos requeridos en los formularios del Anexo U del dec. nacional 779/95.

 

En los casos de accidentes de tránsito con lesionados o muertes, donde interviene la autoridad policial competente, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto dispondrá que la preventora confeccione un formulario que contendrá como mínimo los datos del Anexo U del dec. nacional 779/95, para su posterior remisión al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito.

 

-o-

arriba