Provincias, Santa Fe (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

AGROQUÍMICOS

Decreto 552/97. Reglamenta la Ley N° 11.273. Elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y el medio ambiente.

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 11.273, contenida en los ANEXOS "A", "B" y "C" que se agregan y forman parte del presente.

Art. 2º - Refréndese por los señores Ministros de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y de Gobierno, Justicia y Culto.

Art. 3º - De forma.

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 11.273

ANEXO A

Artículo 1º - El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, INDUSTRIA y COMERCIO por intermedio de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL controlar  la aplicación de las Leyes Nº 11.273 y Nº 11.354, sus normas reglamentarias y complementarias respecto a la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y el medio ambiente.

AUTORIZACIONES Y REGISTROS: ALCANCES Y REQUISITOS DEPOSITOS: CONDICIONES

Art. 2º - Para el inicio de todo proceso de elaboración, formulación y/o fraccionamiento de productos fitosanitarios se deber  contar con la previa autorización del organismo de aplicación. A tal efecto se presentar  la solicitud correspondiente ante la Dirección General de Sanidad Vegetal manifestando el tipo de actividad que se pretende iniciar, ubicación del/los inmuebles donde se desarrollar   la tarea y disponibilidad horaria a fin de posibilitar su inspección. Autorizado el proceso de que se trate o realizadas las adecuaciones que el organismo de aplicación indicare, los interesados dispondrán de treinta (30) días corridos para proceder a su inscripción en el registro que establece el Artículo 7mo. del presente, con los recaudos allí exigidos. La falta de inscripción o la que se produjese más allá  del plazo acordado, dar  lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273.

El inicio de actividades sin la debida autorización ser   sancionada con la clausura hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación establecida en la primera parte de este artículo.

Art. 3º - A los efectos de la inscripción en el Registro de Elaboradores, Formuladores o Fraccionadores se deber  completar la correspondiente planilla de inscripción, acompañando documentación fehaciente donde conste el número de registro de los productos que se procesan, la autorización actualizada del organismo nacional competente, número de matrícula, identidad, domicilio real del responsable técnico y el pago del arancel correspondiente. El incumplimiento de alguno de estos requisitos, obstar  la prosecución del trámite. El desarrollo de alguna de estas actividades sin la correspondiente inscripción registral hará pasible a los infractores de las sanciones que establece el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273.

Art. 4º - Aquellas firmas que ya estén desarrollando las actividades reseñadas en el Artículo 2º dispondrán de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior. En el momento de la inscripción, se acompañar  solicitud de inspección, a fin de que el organismo de aplicación verifique las condiciones de funcionamiento, acordando, en su caso, plazo prudencial para disponer las modificaciones que se indiquen.

Art. 5º - El transporte terrestre de productos fitosanitarios que se realice en el territorio provincial deber  ajustarse a lo establecido en las leyes nacionales que lo regulan y lo dispuesto en este decreto. Los funcionarios del organismo de aplicación están facultados para realizar controles en cualquier vehículo de transporte, playas de carga o descarga, depósitos y todo otro lugar destinado a transporte de productos fitosanitarios. De igual modo tomar muestras de los productos de referencia.

Art. 6º - El depósito y almacenamiento cualquiera sea el destino, de productos fitosanitarios deber  realizarse en locales que posean las condiciones exigidas por el ANEXO B del presente.

En ningún caso los locales destinados a la expresada finalidad podrán ser utilizados para oficinas o atención al público.

Los inmuebles que en la actualidad se encuentren afectados al destino indicado en la primera parte de este artículo deberán adecuarse a lo establecido en el ANEXO B del presente dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta norma.

Art. 7º - El organismo de Aplicación a través de la Dirección General de Sanidad vegetal llevar  los requerimientos públicos que seguidamente se enumeran, siendo obligatoria la inscripción en los mismos para toda persona física o jurídica que desarrolle algunas de las actividades enunciadas en el Artículo 2 de la Ley Nº 11.273;

1) de Elaboradores, Formuladores y Fraccionadores.

2) de Distribuidores y Expendedores.

3) de Aplicadores Aéreos y Terrestres.

4) de Operarios Habilitados.

5) de Regentes y Asesores Técnicos.

6) de Transportes Especializados y Plantas de Destino Final de Envases.

Las inscripciones y reinscripciones se tramitar n ante la Dirección General de Sanidad Vegetal, o delegaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, en los plazos y con los requisitos que para cada caso establecen las leyes Nº 11.273, 11.354 y el presente.

Las solicitudes de inscripciones y reinscripciones que se presenten deberán estar rubricadas por el titular, responsable o interesado, según corresponda, y certificadas por autoridad competente o por funcionario de la Dirección General de Sanidad Vegetal cuando el trámite se realice personalmente.

Art. 8º - Para solicitar la inscripción en el registro establecido en el inciso 1) del artículo anterior, se dar  cumplimiento a los artículos 2º, 3º y 4º del presente, acompañando en dicho acto croquis con detalle de las instalaciones.

Art. 9º - A los efectos de su inscripción en el registro de Distribuidores y Expendedores, las personas físicas o jurídicas dedicadas a esas actividades, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a-) Indicar el nombre o razón social de la firma, domicilio real y comercial de su titular y la ubicación de depósitos y sucursales.

b-) Declarar identidad y matrícula del profesional que desempeñará la función de Regente Técnico.

c-) Adjuntar croquis detallado de las instalaciones destinadas al giro comercial, acompañando constancia de habilitación municipal de las mismas.

d-) Abonar el arancel correspondiente conforme a la categoría que pertenezcan, según la clasificación establecida en el artículo siguiente.

Art. 10º - (texto s/decreto 3043/05) Las personas físicas o jurídicas sujetas a registración (artículo 7º), excepto las previstas en 4) y 5), se clasifican a los efectos del pago del arancel y la carga horaria Profesional en las siguientes categorías:

Categoría A) Quedan comprendidas las personas físicas y jurídicas cuyo Ingresos Brutos Anuales, sean iguales o superen los PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000), debiendo abonar en este caso PESOS SEISCIENTOS ($ 600) en concepto de arancel.

Categoría B) Se encuentran incluidas las personas físicas y jurídicas cuyos Ingresos Brutos Anuales sean inferiores a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) iguales o superiores a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000). El arancel a abonar será de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400).

Categoría C) Comprende a las personas físicas y jurídicas que declaren Ingresos Brutos Anuales inferiores a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000). El arancel se fija en PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

Cuando en la declaración jurada de ingresos brutos se encontraren incluidos otros rubros ajenos a la comercialización de productos fitosanitarios que contribuyan con idéntica alícuota que aquellos, el solicitante deberá realizar una declaración jurada ante el organismo de aplicación, manifestando cuál es el monto imputable a las actividades alcanzadas por el artículo 2º de la Ley Nº 11273.

A los efectos de justificar los ingresos brutos, se acompañará constancia de la declaración jurada presentada ante la Administración Provincial de Impuestos o Dirección General Impositiva, indistintamente.

En caso de desarrollar más de una actividad sujeta a registro, se abonará un arancel único calculado sobre el giro de la de mayor ingreso declarado.

Texto Anterior:

Art. 10 - Las personas físicas o jurídicas sujetos de registración conforme lo dispuesto en al Artículo 7º del presente, exceptuadas las incluidas en los incisos 4) y 5) del artículo mencionado, se clasificarán a los efectos del pago de arancel y carga horaria profesional, en las categorías que a continuación se detallan:

Categoría A) Quedan comprendidas las personas físicas y jurídicas cuyos ingresos brutos anuales, superen el millón de pesos ($ 1.000.000.-), debiendo abonar en este caso, trescientos pesos ($ 300) en concepto de arancel.

Categoría B) Se encuentran incluidas las personas físicas o jurídicas cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores al millón de pesos ($ 1.000.000.-) y superiores a los quinientos mil ($ 500.000.-) de igual moneda. El arancel a abonar será de pesos doscientos ($ 200).

Categoría C) Comprende a las personas físicas y jurídicas que declaren ingresos brutos anuales inferiores a quinientos mil pesos ($ 500.000.-). El arancel se fija en cien pesos ($ 100).

Cuando en la declaración de ingresos brutos se encontraren incluidos otros rubros ajenos a la comercialización de productos fitosanitarios que contribuyan con idéntica alícuota que aquellos, el solicitante deberá realizar ante el organismo de aplicación declaración jurada manifestando cuál es el monto imputable a las actividades alcanzadas por el Artículo 2 de la Ley Nº 11.273.

A los efectos de justificar los ingresos brutos, se acompañar   constancia de la declaración presentada ante la Administración Provincial de Impuestos o Dirección General Impositiva, indistintamente.

En caso de desarrollar más de una actividad sujeta a registro, se abonará un arancel único calculado sobre el giro de mayor ingreso declarado.

Art. 11 - Cuando las personas físicas o jurídicas obligadas a registrar sus actividades según lo establece el Artículo 7º de este decreto, tuvieren regente técnico, la carga horaria semanal mínima del profesional, será la siguiente teniendo en cuenta la categoría en que se encuentren los sujetos de registros:

Categoría A, dieciocho horas,

Categoría B, doce horas y

Categoría C, ocho horas.

Los horarios establecidos se cumplirán conforme lo dispone el Artículo 49º inciso a) del presente decreto.

Art. 12 - Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la aplicación aérea o terrestre de productos fitosanitarios por cuenta de terceros deberán, a los fines de solicitar su inscripción en el registro establecido en el inciso 3) del Artículo 7º de este decreto, dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a-) Observar lo establecido por los incisos b), en su caso y d) del Artículo 9º de este decreto.

b-) Precisar la ubicación de depósitos y sucursales, cuando además se dediquen a la comercialización, entendiéndose por tal a la prestación del servicio de aplicación con provisión de productos fitosanitarios. En este supuesto deberán cumplir las exigencias del artículo 9º.

c-) Presentar comprobante de matriculación de los equipos terrestres o aeronaves de acuerdo a lo exigido por el inciso a) del Artículo 13 de la Ley Nº 11.273.

d-) Cuando correspondiere, se presentar  croquis simple de las instalaciones con los recaudos previstos en el inciso c) del Artículo 9º del presente decreto.

e-) Hacer constar los datos de identidad y domicilio de los operadores de los equipos terrestres a los efectos de su habilitación en los términos del Artículo 13º del presente.

f-) En su caso, datos filiatorios y matrícula del regente técnico.

g-) Abonar el arancel conforme a la categorización establecida en el Artículo 11º de esta norma.

La reinscripción será anual, en el período comprendido entre el 1º de Abril al 30 de Junio.

Art. 13 - Están obligadas a inscribirse en el registro establecido en el inciso 4) del Artículo 7º del presente, todas las personas que operen directamente con equipos de aplicación aéreos o terrestres. A tal efecto deberán:

a-) Presentar copia de la constancia de habilitación de los equipos que operen, extendida por personal competente, según lo dispuesto por el Artículo 30º de esta norma.

b-) Acompañar certificado de asistencia a los cursos de capacitación dictados por el organismo de aplicación. Este requisito sólo será exigible a partir del año 1998.

c-) Completar el formulario que extenderá el organismo de aplicación, a fin de obtener la credencial habilitante.

d-) En el caso de los pilotos aeroaplicadores, deberán además, adjuntar la habilitación conferida por el organismo nacional competente.

La reinscripción en el registro será anual y se tramitar  dentro del período comprendido entre el 1º de Abril y el 30 de Junio de cada año.

En el caso de afectarse personal con posterioridad al plazo indicado, la inscripción se realizar  dentro de los treinta días de producirse la afectación.

Art. 14 - Los ingenieros agrónomos que desarrollen tareas -como titulares o dependientes- en firmas dedicadas a: elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, expendio, aplicación y toda otra actividad que implique la manipulación o comercialización de los productos enunciados en el Artículo 28 de la Ley Nº 11.273, deben inscribirse en el registro previsto en el inc. 5 del Artículo 7º del presente.

Idéntica obligación recaerá sobre los ingenieros agrónomos que ejerzan su profesión fuera de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, al sólo efecto de extender las autorizaciones previstas en los Artículos 13, inciso c) y 28 de la Ley Nº 11.273.

La solicitud de inscripción a este registro deberá realizarse en formulario que extender  el organismo de aplicación, acompañando:

a) Constancia de encontrarse encuadrado en el Artículo 11 de la Ley Nº 10.780.

b) Certificación de asistencia a los cursos que establece el inciso e) del Artículo 23 de la Ley Nº 11.273.

c) En el caso de los profesionales comprendidos en la primera parte de este artículo, deberán, además, informar los días y horas en que darán cumplimiento a la obligación que establece el Artículo 11º de esta norma.

Art. 15 - Están obligadas a inscribirse en el registro de Transportes Especializados y Plantas de Destino Final de Envases, las personas físicas y jurídicas que se dediquen con exclusividad al transporte de productos fitosanitarios referidos en el Artículo 28 de la Ley Nº 11.273 y aquellas que procesen, reciclen o destruyan envases de cualquier tipo de los productos enunciados en el artículo recién citado.

Junto a la solicitud de inscripción, en el caso de los transportes, deberán acompañar:

a) Constancia de autorización extendida por la Secretaría de Transporte u organismo competente.

b) Catálogo sobre medidas de seguridad adoptadas sobre el vehículo y para el caso de accidentes o derrames.

c) Identidad y constancia sanitaria de los conductores. Esta última deberá ser renovada con cada reinscripción.

Las plantas que se dediquen a procesar, reciclar o destruir envases, presentarán al momento de solicitar su inscripción, lo siguiente:

a) Certificado de habilitación comunal o municipal de las instalaciones.

b) Identidad y matrícula del responsable técnico.

c) Formulario completo, extendido por la Dirección General de Sanidad Vegetal.

d) Solicitud de autorización exigida por el Artículo 2º del presente.

Tanto los transportes especializados como las plantas de destino final de envases abonar n el arancel de acuerdo a la clasificación establecida por el Artículo 10º de este decreto.

La reinscripción será anual y deberá formalizarse en el período indicado en el Artículo 4 de la Ley Nº 11.273.

CUENTA ESPECIAL: DESTINO DE LOS FONDOS

Art. 16 - Créase en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio la cuenta especial "Control Fitosanitario", conforme las facultades y recursos otorgados por el Artículo 5, de la Ley Nº 11.273, cuyo funcionamiento estará a cargo de un Consejo Administrador integrado por tres (3) representantes titulares e igual número de suplentes que serán designados por la autoridad jurisdiccional.

Art. 17 - Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Consejo Administrador de la cuenta Control Fitosanitario, tendrá  las siguientes atribuciones:

a) Registrar la cuenta "Control Fitosanitario", conforme lo establece el Artículo 5 de la Ley Nº 11.273.

b) Percibir todos los ingresos provenientes de la aplicación de la Ley Nº 11.273 de Productos Fitosanitarios, que deberán ser depositados en la cuenta establecida en el inciso anterior, y girar sobre la misma para efectuar los pagos que por concepto de gastos, transferencias o inversiones deba realizar;

c) Financiar erogaciones directamente originadas por la aplicación de la Ley Nº 11.273 de " Productos Fitosanitarios" conforme el destino que determina el Artículo 6 de la citada ley.

d) Las compras, ventas, convenio de locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros que se atiendan con los fondos provenientes de la cuenta especial que refiere el artículo 16º, quedan exceptuados de las disposiciones contenidas en los decretos números 817/93 y o 580/89, salvo cuando el monto a invertir, supere el importe de $ 35.000 (pesos treinta y cinco mil) en cuyo caso ser  resuelto de la siguiente forma:

Por resolución ministerial hasta $ 70.000 (pesos setenta mil), conjuntamente con el señor Ministro de Hacienda y Finanzas y; por decreto del Poder Ejecutivo cuando exceda de $ 70.000 (pesos setenta mil).

e) Apoyar estudios y tareas que promuevan la utilización de técnicas de Control Integrado de Plagas, como así también la incorporación de tecnología en los tratamientos fitosanitarios.

f) Elaborar planes de obras e inversiones conducentes a ejecutar lo establecido en los incisos precedentes;

g) Efectuar la rendición de cuenta de los gastos o pagos conforme las instrucciones que se establezcan, estado de caja y conciliación bancaria;

h) Elaborar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la Ley Nº 11.273 de "Productos Fitosanitarios", ajustándose a las disposiciones que en materia de Patrimonio rigen en la Provincia;

i) Contratar a personal especializado para realizar la habilitación de los equipos de aplicación y dictados de cursos de capacitación;

Todos los fondos provenientes de recaudaciones por los trabajos enunciados en el inciso anterior, ser n depositados o transferidos quincenalmente a la orden de la cuenta indicada en el inciso a) de este artículo.

FISCALIZACION Y CONTROL

Art. 18 - La designación de los funcionarios encargados de las tareas de fiscalización y control ser  mediante disposición cuando se trate de agentes de la Dirección General de Sanidad Vegetal y por resolución del organismo de aplicación cuando prestaren servicios en otras unidades de organización. El número de tales actos administrativos constará en la credencial habilitante. En el dictado de los instrumentos referidos, se incluirá la facultad expresa de los designados para realizar notificaciones de actuaciones originadas por aplicación de las Leyes Nº 11273 y 11354.

Art. 19 - La toma de muestras que realicen los funcionarios citados en el artículo precedente se hará  de acuerdo al método recomendado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, sin perjuicio de la normativa que pudiere dictar el organismo de aplicación.

En cuanto a los productos que se comisen, tendr n el destino que se establece en el Artículo 42º del presente decreto.

Art. 20 - Las actas se labrar n por duplicado, en formularios oficiales, haciéndose constar en detalle los hechos que se verificaren, describiendo en su caso la documental que se exhibiere. Cuando corresponda, se asentarán las manifestaciones que realice el inspeccionado en el sector del formulario de actuación, destinado a tal efecto.

Si el inspeccionado se negare a firmar y/o recepcionar la actuación se dejará  constancia de esa circunstancia en el reverso del original y la copia, fijándose esta última en lugar visible.

Art. 21 - Cuando se impidiere el acceso a alguno de los lugares donde presumiblemente se desarrollaren actividades de las enunciadas en el Artículo 2 de la Ley Nº 11.273, el funcionario actuante dejará constancia de tal circunstancia, sin entregar copia, elevando las actuaciones a la Dirección General de Sanidad vegetal, dentro de las veinticuatro horas a fin de gestionar la orden judicial correspondiente.

Art. 22 - Las personas físicas o jurídicas sujetas a registración, conforme lo dispone el Artículo 7º del presente decreto, deben suministrar a requerimiento de la Dirección General de Sanidad Vegetal toda información relativa a los derechos y obligaciones impuestas por las Leyes Nº 11.273 y 11.354 y el presente. En particular se informará acerca de la situación registral de los obligados, nóminas de operarios o dependientes y autorizaciones asentadas en los registros exigidos por las leyes citadas.

CONVENIOS

Art. 23 - Los convenios que el organismo de aplicación celebre en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Nº 11.273 sólo podrán formalizarse sobre las cuestiones específicas que detalla la ley citada. en ningún caso tales acuerdos podrán implicar la delegación de las tareas de control y fiscalización acordadas por los artículos 25 al 27 de la Ley Nº 11.273.

Art. 24 - La Dirección General de Sanidad Vegetal podrá   convenir con Municipios y Comunas de la provincia a los efectos que dichos entes registren la matrícula de los equipos señalados en los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 11.273, como así también del otorgamiento de las habilitaciones de los locales destinados a la comercialización de productos fitosanitarios. La matriculación se realizar  conforme al sistema que establece el Artículo 32º del presente. En cuanto a la habilitación de locales deber  ajustarse a lo establecido en el ANEXO B, según corresponda, de este decreto.

Las Municipalidades y Comunas establecerán el monto de los aranceles, los que no podrán exceder el valor determinado en el Artículo 33º de este decreto.

Art. 25 - A los efectos de intercambiar información registral la Dirección General de Sanidad Vegetal podrá  formalizar convenios de colaboración con otros organismos del Estado provincial y nacional, en particular con Municipalidades y Comunas, Administración Provincial de Impuestos, Dirección General Impositiva y Departamento de Trabajo Aéreo, Dirección de Fomento y Habilitación del Comando de Regiones Aéreas de Fuerza Aérea Argentina.

Art. 26 - Los convenios que se celebren en el marco de lo establecido por el Artículo 9 de la Ley Nº 11.273 estar n referidos al dictado de cursos de capacitación para operarios que manipulen productos fitosanitarios, jornadas de actualización para profesionales, conforme los programas y/o temarios que determine el organismo de aplicación y actividades inherentes al ejercicio profesional. También podrán contemplar acuerdos sobre especialización e investigación.

Dichos convenios podrán celebrarse con Organismos Nacionales e Internacionales, Universidades Públicas y Privadas, Colegios profesionales de Ingenieros Agrónomos, Médicos, Abogados y toda otra asociación cuyos objetivos resulten conducentes a los fines de la Ley Nº 11.273. Tendrán como máximo, una duración de un año excepto los que refieran a investigación, que podrán extenderse por el período que dure el proyecto.

Art. 27 - El organismo de aplicación celebrar  convenios con organismos no gubernamentales con la finalidad de difundir temas específicos contemplados en las leyes Nº 11.273 y 11.354 y desarrollar programas de educación orientados al uso racional de productos fitosanitarios, protección de la salud y preservación del ambiente.

Art. 28 - El organismo de aplicación podrá  celebrar convenios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Nº 11.273 con instituciones de investigación a fin de desarrollar estudios de toxicidad, residualidad, etc. de productos fitosanitarios, en particular de aquellos que por su peligrosidad pudieren hacer necesario adoptar las medidas que establece el artículo 35 de la Ley Nº 11.273.

OPERADORES DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS MATRICULACION Y HABILITACION DE EQUIPOS

Art. 29 - La matriculación de equipos de aplicación exigida por los artículos 12 y 13 inciso a) de la ley Nº 11.273 deberán gestionarla los titulares o responsables de las firmas para las cuales presten servicios los citados equipos. En el supuesto que los municipios o comunas de la jurisdicción donde las firmas tengan su domicilio comercial, no posean convenios con la Dirección General de Sanidad Vegetal la matrícula se gestionar  ante este último organismo o cualquiera de las delegaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio. En cuanto a la habilitación de locales, la realizar  en estos casos, el regente técnico de la firma.

Art. 30 - Al momento de solicitar la matrícula referida en el artículo anterior, deber  presentarse la habilitación prevista en el artículo 13 inciso a) de la Ley Nº 11.273, la que ser  expedida por ingeniero agrónomo matriculado en formularios oficiales. Dicha habilitación deberá renovarse anualmente en el período comprendido entre el 1º de abril al 30 de junio. En caso de cese de la actividad o desafectación del equipo, deber  solicitarse la baja de la matrícula.

La matriculación ser  exigible a partir de los noventa días (90) de la vigencia del presente decreto reglamentario. La inobservancia de esta obligación ser  sancionada conforme lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273.

Art. 31 - Presentada la solicitud y acompañada la habilitación, el organismo actuante asignar  la matrícula compuesta de letras y números, siendo obligación del solicitante grabar y/o imprimir la misma sobre la parte media de los laterales del equipo. El tamaño de las letras y números no ser  inferior a los quince centímetros (15 cm.) de alto por diez centímetros (10 cm.) de ancho y el color en que se las grabe o imprima deber  destacarse nítidamente del fondo.

Art. 32 - Los titulares de aeronaves sólo están obligados a presentar comprobante de habilitación conforme lo requiere el inciso a) del Artículo 13 antes citado y Certificado de Aeronavegabilidad Especial, otorgado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, Comando de Regiones Aéreas, Fuerza Aérea Argentina el que tendrá   validez a los efectos del artículo anterior.

Art. 33 - El monto del arancel por este trámite se fija en el sesenta por ciento (60%) de la suma que establece la Categoría C del Artículo 10º del presente.

Art. 34 - En el marco de las Leyes Nº 11.273 y 11.354, sus normas reglamentarias y complementarias, ser  considerado como servicio a terceros, a toda aplicación aérea o terrestre de productos fitosanitarios que implique contraprestación de las partes, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Art. 35 - Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la aplicación aérea o terrestre, por cuenta de terceros, de los productos enunciados en el Artículo 28 de la Ley Nº 11.273 deberán:

a-) Archivar las autorizaciones de aplicación conforme lo establece el inciso c) del Artículo 13 de la Ley Nº 11.273, por el término allí indicado.

b-) Contar con un libro de registro foliado y rubricado por el organismo de aplicación donde se asentarán:

1-) Descripción y fecha de habilitación del/los equipo/s habilitado/s,

2-) Identidad y matrícula del profesional que extendió la habilitación y

3-) Nombre, apellido y número de habilitación de los operarios encargados de

la conducción del/los equipo/s.

Si la firma tuviere regente técnico, la registración exigida en el presente inciso estar  a cargo del profesional.

c-) Exhibir al público, cartel donde conste el número de inscripción registral de la firma, la identidad del titular o responsable y el número de matrícula del/los equipo/s que opere/n para la misma. En su caso, se hará  constar la identidad y el número de matrícula del regente técnico.

d-) Abstenerse de realizar aplicaciones en las zonas prohibidas por los artículos 19, 33 y 34 de la Ley Nº 11.273 y su reglamentación. Cuando existiere duda razonable acerca de la ubicación de un predio a tratar, ser  obligación del aplicador solicitar al municipio o comuna la delimitación de la zona prohibida.

Tampoco realizar n aplicaciones de productos fitosanitarios cuyo uso sea prohibido, restringido o no recomendado para el/los cultivo/s a tratar.

El incumplimiento de alguna de las obligaciones precedentes será considerada circunstancia agravante a los efectos de imponer las sanciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273, considerándose, salvo prueba en contrario, solidariamente responsables al comitente, el aplicador y el profesional autorizante.

e-) Disponer la guarda y/o depósito de las maquinarias aplicación fuera de las zonas urbanizadas. En ningún caso podrán circular cargadas con productos fitosanitarios fuera del cultivo a tratar, excepto la situación contemplada en el inciso siguiente.

f-) las aeronaves podrán operar con carga de productos fitosanitarios desde el lugar de operaciones al cultivo a tratar. A tal efecto deberán asentar en hoja de vuelo o similar y para cada servicio, la ubicación geográfica del lugar de operaciones y la ruta utilizada para acceder al cultivo tratado.

La inobservancia de este requisito ser  considerada circunstancia agravante a los efectos de imponer las sanciones que establece el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273.

En ningún caso, la ruta empleada implicar  el sobrevuelo sobre zonas pobladas, aún después de agotada la carga.

Art. 36 - Los aplicadores aéreos o terrestres de productos fitosanitarios que no constituyan servicio a terceros quedan sujetas a las obligaciones y prohibiciones que prescriben los incisos d), e) y f) del Artículo 35º. En caso de incumplimiento se aplicar n las sanciones indicadas en el Artículo 30 de la Ley Nº 11.273.

PRODUCCIONES INTENSIVAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Art. 37 - Los operarios a que refiere el Artículo 16 de la Ley Nº 11.273 deberán completar la solicitud de habilitación exigida por el artículo citado ante la Dirección General de Sanidad Vegetal o delegaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, adjuntando certificado médico de aptitud psicofísica de asistencia a los cursos dictados por el organismo de aplicación. El desempeño de tareas de aplicación manual sin la correspondiente habilitación hará   pasible al empleador de las sanciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273.

Art. 38 - Los titulares y/o responsables de las explotaciones que se dediquen total o parcialmente a alguna de las actividades a que refiere el Artículo 14 de la Ley Nº 11.273 deberán proveer a toda persona que se dedique a la manipulación y/o preparación y/o aplicación de productos fitosanitarios de los siguientes elementos de protección: guantes impermeables, botas de goma, capa o protección impermeable para el torso y espalda y máscara con filtros adecuados para los productos citados.

Estos elementos se renovarán en los plazos indicados por el fabricante. La factura o comprobante de adquisición deberá archivarse por el término de dos años contados a partir de la compra.

La inexistencia de factura, la falta de elementos de protección o su obsolescencia será sancionada conforme lo dispone el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273.

Art. 39 - Los locales destinados a almacenamiento, guarda y/o depósito de productos fitosanitarios y/o equipos y elementos de aplicación sólo podrán ser utilizados a ese único efecto. Deber n contar con dos aberturas y poseer un sistema de cierre que permita sólo el acceso de personas autorizadas. En ningún caso estar n ubicados contiguos a los lugares destinados a casa-habitación o empaque de la producción.

Art. 40 - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 11.273, en los establecimientos enunciados en el Artículo 14 de la norma citada, queda prohibida la aplicación de productos de clases toxicológicas C y D por medio de equipos mecánicos de arrastre o autopropulsados, cuando en las inmediaciones de la explotación existieren centros de enseñanza de salud o recreativos. Se entender   por inmediaciones lo establecido en el Artículo 51º de este decreto.

Art. 41 - Cuando se disponga el comiso de productos fitosanitarios en virtud de estar prohibido su uso, la autoridad de aplicación ordenará la destrucción de los mismos, empleando a tal fin las recomendaciones nacionales e internacionales existentes.

Si se tratare de comiso de productos cuyo uso no esté recomendado para las actividades previstas en el Artículo 14 de la Ley Nº 11.273, podrá disponerse su destrucción o procederse a la venta en pública subasta.

COMERCIALIZACION - FORMALIDADES

Art. 42 - Las autorizaciones por escrito exigidas por los artículos 13 inciso c) y 28 de la Ley Nº 11.273 se extender n exclusivamente en formularios autorizados por el organismo de aplicación, cuyos modelos obra en el Anexo C del presente decreto.

Art. 43 - Las autorizaciones de expendio se confeccionarán por triplicado. El original quedar  en poder del profesional autorizante, el duplicado para el adquirente y el triplicado ser  archivado por el expendedor.

Art. 44 - En caso de duda acerca de la clasificación de un producto, conforme la diferenciación que establece el Artículo 29 de la Ley Nº 11.273, se estará por la comercialización bajo autorización por escrito.

Art. 45 - Los profesionales que extiendan autorizaciones de aplicación, deberán exigir la exhibición de la autorización de venta, haciendo constar en el sector del formulario destinado a ese efecto, la fecha y número de serie de la misma y matrícula del profesional autorizante. Cuando el interesado en la aplicación manifestare que la adquisición se realizó fuera de la provincia de Santa Fe, exigir n comprobante de la misma, anotando el número de serie, fecha de emisión, nombre o razón social y domicilio del expendedor.

La autorización sin los recaudos precedentes hará  pasible al profesional de las sanciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273.

COMERCIALIZACION DIRECTA E INDIRECTA

Art. 46 - Se considerará venta directa al usuario de productos fitosanitarios, a toda transacción comercial que se realice entre una persona física o jurídica sobre la que pesa la obligación de registrar su actividad y otra no obligada a esa formalidad, conforme lo establecido en el

Artículo 4 de la Ley Nº 11273 y el Artículo 7º del presente decreto. Cuando ocurriere la situación contemplada en el párrafo precedente, se dará cumplimiento a los artículos 28 y 29 la Ley Nº 11.273.

Art. 47 - Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización de productos fitosanitarios deber n observar los requisitos que a continuación se detallan, teniendo en cuenta la situación registral en que se hallaren contempladas.

a-) Comercialización directa al usuario.

1 - Acompañar al momento de solicitar la inscripción registral, croquis simple de las instalaciones comerciales, diferenciando claramente, en su caso, el sector destinado para atención al público de los depósitos y/o demás dependencias que hagan al giro comercial. Dicho croquis será rubricado por el responsable y/o regente técnico.

2 - Designar profesional Ingeniero Agrónomo, a fin que desempeñe la función de Regente Técnico, con los alcances establecidos en el Artículo 23 de la Ley Nº 11.273 y Artículo 40º de este decreto.

3 - Exhibir en el local de atención al público, en lugar destacado, cartel que indique identidad, número de matrícula y días y horarios de permanencia en el lugar del regente técnico.

4 - Comercializar los productos fitosanitarios con los recaudos que imponen los Artículos 28 y 29 de la Ley Nº 11.273 y su reglamentación.

La autorización por escrito a que refiere el Artículo 28 recién citado sólo podrá  extenderse válidamente en formularios autorizados por el organismo de aplicación, y contar con la firma y sello del profesional autorizante. El usuario presentar  el triplicado, el que ser  aprobado por el expendedor.

5 - El archivo dispuesto en el inciso c) del Artículo 21 de la Ley Nº 11.273 deber  ser llevado en forma tal que permita a los funcionarios encargados del control y fiscalización, el acceso directo a la información allí contenida. El archivo electrónico de tales elementos, no sustituir  la obligación a que refiere el párrafo anterior.

6 - Contar con un sistema de registración que posibilite disponer en forma permanente las diferencias cuantitativas entre las adquisiciones de productos fitosanitarios para su comercialización y las ventas bajo autorización por escrito.

Si contablemente se dispusiera de la información requerida en el párrafo precedente, la misma podrá  ser utilizada en cumplimiento de la obligación precitada, siempre y cuando dicha metodología sea comunicada fehacientemente

al organismo de aplicación.

b-) Comercialización indirecta:

A los fines de este decreto se entender  por comercialización indirecta a toda transacción de productos fitosanitarios realizada entre dos o más personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros que establecen los incisos 1, 2, 3 y 6 del Artículo 7º del presente.

En tal caso deber n observar los siguientes requisitos:

1-) Registrar en libro foliado y rubricado por el organismo de aplicación los comprobantes de las transacciones realizadas en el marco del inciso b) del presente artículo.

2-) Asentar en dicho registro, la identidad, domicilio y número de inscripción registral del proveedor o adquirente, según corresponda, nombre comercial del/los producto/s y cantidad.

3-) Exhibir dentro de las instalaciones la identidad del titular, número de inscripción registral y matrícula del regente técnico.

REGENTES Y ASESORES TECNICOS

Art. 49 - Los Ingenieros Agrónomos que se desempeñen como regentes técnicos de las personas señaladas en los incisos 1, 2, 3 y 6 del Artículo 7º del presente decreto, deber n observar en el ejercicio de sus funciones, los siguientes requisitos:

a-) Cumplir con la carga horaria que establece el Artículo 11º de este decreto. Quienes estén comprendidos en la categoría A, darán cumplimiento a esta obligación como mínimo en tres (3) días semanales, en tanto los de categoría B y C, lo harán en dos (2) días semanales.

b-) Llevar y mantener actualizado el registro que establece el inciso c) del Artículo 23 de la Ley Nº 11.273, donde asentarán:

1-) Nómina de productos de clases toxicológicas A y B comercializados o autorizados, según corresponda, indicando identidad y domicilio del usuario, cantidad y uso declarado o recomendado.

2-) Identificación y características de los equipos de aplicación terrestre y/o aéreo propios o de terceros que habilite el profesional.

c-) Archivar las autorizaciones de expendio y/o aplicación que suscribieren, por el término de dos años contados a partir de la emisión.

d-) Exhibir al público cartel donde figure su identidad, número de registro y horarios de permanencia en el lugar de trabajo. Este requisito podrá   cumplirse conjuntamente con la obligación que establece el inciso c) del Artículo 14º del presente decreto.

e-) Asesorar a la firma que regentean en todos los aspectos contemplados en las leyes Nº 11.273 y 11.354, relativos a la tenencia, comercialización y/o aplicación de productos fitosanitarios.

f-) Suministrar, a requerimiento del organismo de aplicación, toda información relacionada con las leyes Nº 11.273 y 11.354.

g-) Denunciar ante el organismo de aplicación toda violación a las leyes Nº 11.273 y 11.354, decreto reglamentario y normas complementarias de la que tomen conocimiento en ejercicio de su función.

h-) Comunicar a la Dirección General de Sanidad Vegetal, por medio fehaciente el cese de su función, dentro de los quince días de producida.

Art. 50 - Los profesionales contemplados en el Art. 24 de la Ley Nº 11.273, darán cumplimiento a los requisitos siguientes:

a-) Llevar un registro foliado y rubricado donde conste la información requerida en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo precedente.

b-) Archivar las autorizaciones por escrito, por el término de dos años contados a partir de su emisión.

c-) Hacer constar en las autorizaciones referidas, el número de matrícula profesional y el de registro ante el organismo de aplicación.

d-) Observar lo dispuesto en el inciso g) del artículo anterior.

PROHIBICION DE APLICAR: ALCANCES - EXCEPCIONES

Art. 51 - Las excepciones a que refiere el Artículo 33 de la Ley Nº 11.273 podrán establecerse por Ordenanza únicamente en los siguiente casos:

a-) La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D podrá  realizarse dentro del radio de los quinientos metros (500 mtrs.) cuando en razón de las condiciones del terreno donde se encuentre implantado el cultivo o debido al estado de desarrollo del mismo, resulte imposible, según recomendación del profesional autorizante, realizar la aplicación con equipos terrestre. Además deber  observarse lo dispuesto en el Art. 53º de esta norma.

b-) La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica B sólo podrá  efectuarse dentro del sector comprendido entre los quinientos y tres mil metros cuando además de presentarse las situaciones señaladas en el inciso anterior, no existieren en el mercado productos equivalentes de clase toxicológicas C o D.

Las excepciones establecidas en los incisos a) y b) no serán procedentes cuando en las inmediaciones del o los lotes a tratar existieren centro educativos, de salud, recreativos o habitacionales.

Se entenderá como inmediaciones a la zona que puede ser alcanzada por deriva

de productos, aún cuando la aplicación se realizare en condiciones teóricamente ideales.

Art. 52 - Los municipios y comunas deber n incluir en las ordenanzas que reglamenten las excepciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Nº 11.273, la delimitación de las plantas urbanas a los efectos de precisar las distancias establecidas en los artículos 33 y 34 de la mencionada ley. Los límites de las plantas urbanas se establecer n con criterio agronómico y conforme a los principios que dicte el organismo de aplicación.

Art. 53 - A los efectos de la aplicación terrestre excepcional de productos fitosanitarios de Clases toxicológicas C y D dentro del radio de quinientos (500) metros de las plantas urbanas, las empresas proveedoras de servicio, como los particulares deber n solicitar a los municipios y comunas que le sean fijados los límites de dichas plantas, en el supuesto que no hubieren sido determinados por ordenanza. Lo dispuesto por los Artículos 40º y 51º de este decreto es aplicable a este tipo de tratamientos.

Art. 54 - Las personas físicas o jurídicas que deban realizar por cuenta propia las aplicaciones a que refieren los Artículos 51 y 53 de este decreto, darán cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 13 de la Ley Nº 11.273.

En caso de inobservancia de cualquiera de las obligaciones establecidas precedentemente, las aplicaciones ser n consideradas como efectuadas como efectuadas en zonas prohibidas, siendo aplicables las sanciones establecidas a continuación:

a-) Será considerada circunstancia agravante a los efectos de imponer las sanciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273 la aplicación de productos fitosanitarios de Clases toxicológicas A y B dentro de las zonas prohibidas por los Artículos 33 y 34 de la Ley recién citada.

b-) Las aplicaciones excepcionales previstas en los Artículos 33 y 34 de la Ley Nº 11.273 que se realicen sin dar cumplimiento a lo dispuesto a los requisitos establecidos en los Artículos 51º y 53º del presente serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley citada. En todos los casos si existiere autorización por escrito del profesional, corresponder  además, imponer la inhabilitación del mismo.

c-) La aplicación de productos fitosanitarios sin la correspondiente autorización por escrito ser  considerada conforme lo establecido en el inciso a) de este artículo.

DENUNCIAS. PROCEDENCIA - TRAMITE

Art. 55 - Podrá  ejercer la facultad de denunciar conferida por el Artículo 36 de la Ley Nº 11.273, todo ciudadano mayor de edad que considere afectado algún derecho o interés legítimo protegido por las leyes Nº 11.273 y Nº 11.354, sus normas reglamentarias y complementarias, al cual otras leyes no acuerden protección expresa y cuya causa presunta sea el uso, manipulación y/o aplicación de alguno de los productos a que refiere el Artículo 28 de la ley citada.

Art. 56 - Las denuncias deberán presentarse por escrito, excepto que se realicen personalmente, en cuyo caso el funcionario recepcionante tomará nota circunstanciada de las manifestaciones del denunciante, siendo requisito de ambos supuestos, la firma del deponente. Para el tratamiento de las mismas, regirá el principio de informalismo.

Art. 57 - Recepcionada la renuncia, el organismo de aplicación examinará si la cuestión planteada corresponde a su competencia, conforme lo preceptuado en el Artículo 36 de la Ley Nº 11.273.

Si el organismo de aplicación determinare que el asunto no es de su competencia y sí de otro organismo, girar  a éste la denuncia adjuntando nota con los fundamentos de la remisión. Si el organismo girado devolviere las actuaciones por considerar que tampoco le compete, la Dirección General de Sanidad Vegetal ocurrir   en consulta a la Defensoría del Pueblo.

Art. 58 - Cuando del examen de la denuncia se concluya en que no existe cuestión a resolver, se dispondrá  el archivo de lo actuado, comunicando tal circunstancia al denunciante, quien podrá  solicitar reconsideración aportando en tal caso, nuevos elementos conducentes a la tramitación.

Art. 59 - El denunciante no será considerado parte en el trámite administrativo. No obstante el organismo de aplicación estará obligado a notificar la resolución que se dicte.

Art. 60 - Cuando la denuncia presentada resultare procedente, se sustanciar  conforme al procedimiento establecido en el Artículo 26 de la Ley Nº 11.273.

SOLICITUD DE EXCLUSION

Art. 61 - La gestión ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación a que refiere al Artículo 37 de la Ley Nº 11.273, sólo se realizará cuando previamente existieren los estudios señalados en el Artículo 28º del presente decreto.

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Art. 62 - La publicación prevista en al Artículo 38 de la Ley Nº 11.273 será meramente enunciativa. La periodicidad en su revisión depender  de las modificaciones que se produjeren en el registro nacional de productos fitosanitarios, dispuestas por autoridad competente.

Art. 63 - El organismo de aplicación podrá  publicar la nómina de las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos en el Artículo 7º de esta norma.

Art. 64 - Los casos no contemplados en el presente decreto, serán resueltos por el organismo de aplicación.

ANEXO B

UBICACION Y CONDICIONES EDILICIAS DE LOS LOCALES DESTINADOS A DEPOSITOS DE PLAGUICIDAS.

Sin perjuicio de las demás exigencias que pudieren disponer Municipalidades y Comunas de acuerdo a sus planes de urbanización, se deber   observar las siguientes normas:

UBICACION

1) Respecto a Establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación (clubes, estadios deportivos, etc.), deberá existir una distancia en línea recta no menor a (cien) 100 metros.

2) Respecto a propiedades vecinas no contempladas en el párrafo anterior, deber  existir una distancia mínima a tres (3) metros.

CONDICIONES EDILICIAS

1) PISOS: Serán impermeables con pendiente que permita colectar líquidos, los que ser n destinados a una cámara cuya capacidad mínima no será inferior a 4 (cuatro) metros cúbicos, la que a su vez dispondrá  de un sistema eléctrico o manual de evacuación de líquidos, no debiendo conectarse a cursos de agua o a canales que desagoten en cursos de agua.

2) VENTILACION: Las ventanas deben ubicarse a una altura mínima de 2 (dos) metros sobre el nivel del piso correspondiendo 1 metro cuadrado por 7 metros de pared. En caso que la superficie del depósito sea de 100 metros cuadrados o mayor deber   disponerse de un sistema de ventilación forzada. Los portones tendrán un ancho mínimo de 4 metros y una altura no inferior a 3,50 metros.

3) ILUMINACION ELECTRICA: La instalación ser  antiincendio, debiendo las cajas que contienen llaves poseer tapas, los cables y artefactos de iluminación serán aprobados, ubicándose estos últimos a una distancia no menor de 2 metros sobre la estiba más alta.

ELEMENTOS DE SEGURIDAD

Extinguidores de incendio.

Elementos de protección: casco, guantes impermeables y máscaras con filtros apropiados para plaguicidas.

Los depósitos no tendrán en su interior cocinas, baños o vestuarios, o cualquier otra habitación destinada a permanencia de personal, aún en el caso de vigilancia.

ANEXO C

LEY DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Nº 11.273 DECRETO REGLAMENTARIO Nº 552/97 AUTORIZACION DE VENTA

Nº: Serie:

Lugar: Fecha:

Nombre del adquirente:

Domicilio:

Localidad:

PRODUCTO/S:

Principio activo:

Concentración:

Cantidad:

Uso declarado:

RESTRICCIONES DE USO:

Firma y Sello del Profesional

Nº de Matrícula y Registro

LEY DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Nº 11.273 DECRETO REGLAMENTARIO Nº 552/97 AUTORIZACION DE APLICACION

Nº Serie:

Lugar:

Fecha:

Identidad del Solicitante:

Domicilio:

Localidad:

CULTIVO/S:

Autorización de venta Nº:

Estado Fenológico: Fecha:

PLAGA/S:

MATRICULA PROFESIONAL Nº:

Estado:

Matrícula del Equipo:

OBSERVACIONES:

Firma y Sello del Profesional:

PRECAUCIONES DE USO:

- Evite la inhalación o aspiración del producto.

- Evite el contacto con la piel y los ojos.

- Durante el manipuleo o aplicación del producto, use guantes, gorro, mameluco, equipo impermeable, botas, antiparras y máscara con filtro apropiado.

- Lave el recipiente TRES VECES, volcando el agua en el tanque.

- No aplique el producto con vientos fuertes, ni en horas muy calurosas.

- No comer, no beber y no fumar durante el manipuleo o aplicación del producto. Después de utilizado el producto, sáquese la ropa protectora y tome baño.

- No destape picos, orificios, válvulas, cañerías, etc., con la boca.

- Mantenga el producto apartado de criaturas, animales domésticos, alimento y raciones animales.

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