|
Poder
Ejecutivo Provincial
CALDERAS, MOTORES A VAPOR Y APARATOS SOMETIDOS A PRESIÓN –
CONTROL -
REGLAMENTO
Decreto (PEP) 605/16. Del 1/4/2016. B.O.: 13/4/2016. Calderas. Aparatos
sometidos a presión. Reglamento para la Inscripción, habilitación,
inspección, atención y manejo de calderas y aparatos sometidos a presión
que como anexo único integra el presente.
VISTO:
El
expediente N° 16201 -0737221-V del registro de Sistema de Información de
Expedientes por el cual la Empresa Provincial de la Energía gestiona la
modificación del Decreto 640/92 que reglamenta la Ley N° 1373; y
CONSIDERANDO:
Que la
Ley N° 1373 referida al Control de Calderas y Aparatos Sometidos Presión
(CyASP) delega en el Poder Ejecutivo su reglamentación;
Que el
Decreto N° 640/92 REGLAMENTO DE LA INSPECCIÓN DE CALDERAS, MOTORES A
VAPOR Y APARATOS SOMETIDOS A PRESIÓN, establece una serie de
definiciones y parámetros técnicos que requieren una inmediata
actualización, debido principalmente, a los avances tecnológicos que en
éste tipo de aparatos se han ido produciendo desde su promulgación;
Que a tal
efecto la EPESF conjuntamente con los Colegios de Ingenieros
Especialistas, Universidades y entidades técnicas afines han coincidido
en la necesidad de proponer una nueva reglamentación de modo que defina
claramente el alcance de la misma, las inspecciones sean efectuadas por
profesionales matriculados por los Colegios de Profesionales, defina los
requerimientos a que deberán sujetarse los CyASP adaptándose a las
condiciones actuales de tecnología, y consecuentemente clasifique las
infracciones penalidades correspondiente, a la vez que permita su
permanente actualización;
Que se ha
expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente mediante Dictamen N°
0011670/15;
POR ELLO,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1° - Apruébase el REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN, HABILITACIÓN,
INSPECCIÓN, ATENCIÓN Y MANEJO DE CALDERAS Y APARATOS SOMETIDOS A PRESIÓN
que como anexo único integra el presente.
ARTICULO
2° - Deróguese el Decreto Nº 640/92.
ARTICULO
3° - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de
Gobierno y Reforma del Estado, en el marco de las atribuciones emanadas
del Decreto N° 3184/12.
ARTÍCULO
4º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO
ÚNICO
REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN, HABILITACIÓN, INSPECCIÓN, ATENCIÓN Y
MANEJO DE CALDERAS Y APARATOS SOMETIDOS A PRESIÓN
Capítulo 1: Organismo de Aplicación.
ARTÍCULO
1: El Organismo de Aplicación de las funciones definidas en la Ley Nº
1373 será la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (EPESF).
Capítulo II: Generalidades.
ARTÍCULO
2: a los fines de la aplicación de la Ley 1373, el presente Decreto y la
normativa relacionada con el mismo, se consideran Aparatos Sometidos a
Presión (ASP) todos aquellos recipientes que presten servido estático
destinados a contener fluidos, incluidos los elementos dé montaje
directo hasta el dispositivo previsto para la conexión con otro equipo o
tuberías, que estén sometidos a una presión efectiva interior superior a
100 kPa.y posean un volumen superior a 50 dm3.
Se
consideran fluidos a los gases, vapores o líquidos en fase pura o en
mezclas de ellas. Un fluido podrá contener una suspensión de sólidos.
Se
considera caldera a todo aparato a presión en donde el calor procedente
de cualquier fuente de energía se transforma en utilizable, en forma de
calorías, a través de un medio de transporte en fase líquida o vapor.
Se
excluyan de la presente Reglamentación:
a) Redes
de tuberías para el transporte de fluidos.
b)
Recipientes sin aporte de calor proveniente de cualquier fuente de
energía que contengan líquidos si éstos no se vaporizan a presión y
temperatura ambiente.
c)
Calentadores de líquidos por calor procedente de cualquier fuente de
energía Inferior a 116,5 kW.
d) ASP
bajo normativa nacional específica
ARTÍCULO
3: Para ser permitido el uso de Calderas y Aparatos Sometidos a Presión
(CyASP) los propietarios deberán:
a)
Solicitar su habilitación e inscripción, previa a la puesta en
funcionamiento cumpliendo con los requisitos qué establezca EPESF.
b)
Anualmente, deberá solicitar su reinscripción, para lo cual deberá
cumplir con las verificaciones periódicas según lo establezca EPESF.
c) Abonar
la tasa en concepto de registro anual.
ARTÍCULO
4: Todos las CyASP que se instalen en la Provincia de Santa Fe y sean
alcanzados por la presente reglamentación, deberán llevar una placa de
identificación y grabada en forma indeleble, en la que se consignará,
como mínimo:
a) Nombre
del fabricante y domicilio del mismo.
b) Número
y serie de fabricación.
c) Datos
técnicos del aparato.
d) Fecha
de fabricación.
e) Norma
a la que responde su fabricación.
f) Número
da Registro de Habilitación suministrado por EPESF.
g) Todo
otro dato que la EPESF crea conveniente.
ARTÍCULO
5: Se formará una comisión integrada por representantes de EPESF y
representantes de los Colegios Profesionales de la rama de la Ingeniería
de la Provincia de Santa Fe con el objeto de revisar periódicamente esta
Reglamentación. El período entre revisiones no deberá superar los tres
años.
Capítulo III: Registros.
ARTÍCULO
6: La EPESF organizará y mantendrá un registro de Inscripción de las
CyASP habilitados en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO
7: La inscripción a que se refiere el artículo anterior, será solicitada
por los propietarios de CyASP, en formularios acompañados por la
documentación específica que defina la EPESF.
La
documentación técnica presentada deberá estar debidamente suscripta por
el propietario y un profesional inscripto en el registro a que se
refiere el Artículo 8 y visado por el Colegio Profesional que
corresponda.
ARTÍCULO
8: La EPESF organizará y mantendrá un registro de profesionales
matriculados y habilitados por los Colegios Profesionales, que deseen
realizar trabajos de habilitación, ensayos, extensión de vida útil,
etc., de CyASP. Estos profesionales deberán poseer titulo con
incumbencias específicas en la temática y cumplir con las demás
exigencias que surjan de la Ley N° 1373, esta normativa y de las
reglamentaciones que determine la EPESF.
ARTÍCULO
9: Por cada uno de las CyASP, la EPESF entregara al propietario la
correspondiente Libreta de Registro al inscribirlo por primera vez, cuyo
original o fotocopia autenticada se encontrará en el local donde esté
instalado el elemento y deberá ser facilitada al Inspector de EPESF en
el momento que lo requiera.
ARTÍCULO
10: Todo propietario de CyASP, deberá comunicar a la EPESF, cualquier
transferencia, cesión, o baja de los mismos, dentro de los 7 (SIETE)
días siguientes a la fecha en que se produzca el hecho, a los fines de
su registración.
Dicha
comunicación será extendida en los formularios correspondientes, firmado
por las partes intervinientes en la negociación, cuyas firmas deberán
ser certificadas por autoridad competente.
En el
caso de traslado, el CyASP será considerado fuera de uso, debiendo
solicitarse una nueva habilitación.
ARTÍCULO
11: la EPESF organizará y mantendré un registro de foguistas,
habilitados para trabajar en el territorio de la Provincia de Santa Fe,
de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI “Atención y Manejo de
Calderas”
Capítulo IV: Medidas de seguridad
ARTÍCULO
12: Los equipos comprendidos en la presente reglamentación y sus
instalaciones auxiliares deberán poseer elementos de protección,
seguridad y control que actúen asegurando la Integridad de los mismos,
las personas, los bienes materiales y el medio ambiente, en el caso de
que alguna de las variables de funcionamiento alcance valores fuera de
los límites establecidos en su diseño. La EPESF establecerá en forma
particular para cada Grupo de CyASP los requisitos mínimos exigibles.
Capítulo V; Verificaciones e Inspecciones
ARTÍCULO
13: Todos las CyASP serán sometidos a los ensayos y controles, con la
periodicidad y condiciones que establezca la EPESF con el objeto de
comprobar sus condiciones operativas. Estos ensayos serán llevados a
cabo y certificados por profesionales inscriptos en el registro
establecido en el Artículo 8 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO
14: Los propietarios de los elementos sometidos a presión tendrán la
obligación de cumplir en tiempo y forma con los ensayos periódicos
referidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO
15: La EPESF se reserva el derecho de realizar inspecciones y/o
verificaciones fuera de los plazos fijados y/o de auditar a los
profesionales actuantes en el momento de realizar ensayos establecidos.
ARTÍCULO
16: Los inspectoras de EPESF tendrán acceso a todos los locales donde se
ejercite alguna actividad industrial o comercial o de cualquier otro
tipo donde se encuentre o pueda encontrarse una CyASP, y practicar o
adoptar cualquier operación o medidas legales para garantizar la
seguridad de los mismos. En todos los casos los inspectores exhibirán el
carné que acredite tal condición.
ARTÍCULO
17: Los inspectores de EPESF podrán solicitar cooperación de las
autoridades municipales y/o provinciales a los efectos de garantizar el
cumplimiento de la Ley 1373, y sus complementos.
ARTÍCULO
18: Los Inspectores de EPESF se limitarán al estricto cumplimiento de la
inspección y/o verificación y deberán guardar secreto respecto, a ios
procedimientos industriales que lleguen a tomar conocimiento en ocasión
del ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO
19: Cuando se negare al inspector de EPESF el libre acceso al lugar
donde se encuentren o puedan encontrarse instalados CyASP, o se
dificulte su accionar, se declarará a los mismos fuera de uso.
ARTÍCULO
20: Las CyASP declaradas fuera de uso no podrán a ser puestos en
servicio hasta que la EPESF compruebe que se han subsanado las causas
por las cuales se los ha declarado fuera de uso.
Capítulo VI: Atención y manejo de Calderos.
ARTÍCULO
21: Ninguna Caldera, podrá ser puesta en funcionamiento y mantenido bajo
presión sin la presencia de personal habilitado como foguista de la
categoría correspondiente según lo establecido en los artículos 23 y 26.
ARTÍCULO
22: La habilitación de foguista la extenderá la EPESF previa aprobación
de exámenes teórico y práctico, y tendré un término de validez máximo de
cinco (5) años. Los requisitos que deberán reunir serán determinados en
la reglamentación que a tal efecto confeccione la EPESF.
ARTÍCULO
23: Los foguistas se dividirán en categorías de acuerdo a la concepción
tecnológica de la Caldera indicada en el artículo 26.
ARTÍCULO
24: Queda bajo consideración de la EPESF la validación de las
habilitaciones de foguistas otorgadas por otros Organismos.
ARTÍCULO
25: Son obligaciones del foguista:
a)
Mantener la limpieza interior y exterior de la caldera.
b) Cuidar
el buen funcionamiento de los elementos de seguridad, control y
alimentación, denunciando su falta o mal funcionamiento al propietario.
c) De
notarse alguna avería o de producirse algún accidente, lo pondrá en
conocimiento inmediato al propietario y éste a la EPESF en un plazo no
mayor de veinticuatro horas de ocurrido el hecho.
d)
Impedir la introducción al interior de la caldera de sustancias o
elementos que puedan ser perjudiciales para su normal funcionamiento.
e) No
abandonar la caldera cuando se encuentre bajo presión.
f) Velar
por el estricto cumplimiento de la Ley 1373 y sus complementos.
ARTÍCULO
26: Las Calderas se dividirán de acuerdo a su concepción tecnológica en
manuales o automáticas. Se entiende por caldera automática a aquellas
que además de tos elementos o accesorios de seguridad, protección y
control obligatorios cuenten con dispositivos de control automático de
acuerdo a lo establecido por la EPESF.
Las
identificadas como manuales serán atendidos en carácter permanente por
un foguista de la categoría correspondiente. El foguista podrá operar
más de una caldera manual al mismo tiempo, siempre y cuando se
encuentren en el mismo local y con los elementos de control a la vista.
La EPESF, con la asistencia del profesional actuante, determinará el
número máximo de calderas manuales que podrá atender un mismo foguista
para cada caso en particular, no pudiendo superar nunca la cantidad de 4
(Cuatro).
Los que
se encuadren como automáticos serán atendidos por foguistas de la
categoría correspondiente, pudiendo cumplir con otras tareas y no estar
permanentemente en el lugar encuentre emplazada, con la condición de
poder percibir las alarmas que estos aparatos poseen y con fácil y
rápido acceso al lugar de funcionamiento del mismo.
Capítulo VII: Penalidad
ARTÍCULO
27: Todo propietario de CyASP que no cumpla con lo indicado en los
puntos a) y b) del artículo 3, además de hacerse pasible de las multas
indicadas en la Tabla 1, se considerará al aparato automáticamente FUERA
DE USO, sin necesidad de comunicación alguna al respecto por parte de la
EPESF.
ARTÍCULO
28: Toda CyASP que se encontrare en funcionamiento sin cumplir con las
verificaciones periódicas previstas en el artículo 13, hará que se
considere al aparato; automáticamente FUERA DE USO, sin necesidad de
comunicación alguna al respecto por parte de la EPESF. Al mismo tiempo
hará pasible a su propietario de las multas indicadas en la tabla 1.
ARTÍCULO
29: Todo propietario de un CyASP que no cumpla con lo dispuesto en el
artículo 4 y artículo 9 recibirá por primera vez una intimación para
regularizar la situación en un término de 10 (Diez) días, vencido dicho
plazo se hará pasible a una multa de 5.686 MT, y se declarará el CyASP
fuera de uso.
ARTÍCULO
30: Todo propietario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 10
recibirá por primera vez una intimación para regularizar la situación en
un término de diez días, vencido dicho plazo se hará pasible a una multa
de 5686 MT, y se declarará a la CyASP fuera de uso.
ARTÍCULO
31: Las CyASP que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 12 y sus
complementos, se consideraran automáticamente Fuera de Uso sin necesidad
de comunicación alguna al respecto por parte de esta EPESF y su
propietario se hará pasible a una multa de acuerdo a b indicado en la
Tabla 1.
ARTÍCULO
32: Todo propietario que no cumpla con lo dispuesto el artículo 21 se
hará pasible de una multa de 9.667 MT y se declararán FUERA DE USO todas
las Calderas de su propiedad.
ARTÍCULO
33: El foguista que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 será
pasible a una multa de 9.667 MT y de las penalidades adicionales
establecidas por la EPESF.
ARTÍCULO
34: Una vez que el CyASP sea declarado fuera de uso por la EPESF, ésta
lo comunicará a la autoridad Municipal y/o Provincial competente.
ARTÍCULO
35: Toda CyASP que fuera declarado FUERA DE USO y se comprobará haber
sido puesto en funcionamiento violando tal disposición, hará pasible a
su propietario de una multa de acuerdo a los valores indicados en la
tabla 1, sin perjuicio de otra responsabilidad legal en pudiera
incurrir.
ARTÍCULO
36: En el caso que los propietarios de las CyASP no hagan efectiva en un
plazo y de treinta (30) días posteriores a su imposición las multas que
para los casos de infracción prevé el presente Reglamento, se procederá
a declarar FUERA DE USO al mismo y dará derecho a la EPESF a perseguir
el cobro por la vía correspondiente.
ARTÍCULO
37: Cuando se comprobará falsedad en lo denunciado por el profesional
actuante se notificará al Colegio Profesional correspondiente y se
declarará al CyASP FUERA DE USO.
ARTÍCULO
38: Los casos no previstos serán sometidos a consideración de la EPESF
cuya resolución será definitiva.
Nota
Ecofield
(fuente
CIE):
Aparatos Sometidos a Presión - Decreto Provincial N° 0605/2016 -
Requisitos y planillas
Requisitos obligatorios a tener en cuenta en la presentación de
Expedientes en la EPE y para la presentación del Informe Técnico en el
CIE. Descargar
Planillas oficiales proporcionadas por la Empresa Provincial de la
Energía - EPE:
-
Solicitud de Inscripción de Calderas - Descargar
-
Solicitud de Inscripción Aparatos sometidos a presión - Descargar
-
Solicitud de Habilitación Aparatos sin fuego. No comprendidos en el
Decreto N° 605/16 - Descargar
-
Solicitud de Habilitación Aparatos con fuego. No comprendidos en el
Decreto N° 605/16 - Descargar
Normativa complementaria: Descargar
Requerimiento solicitado por la EPE en relación a la presentación de
Expedientes de Calderas y Aparatos Sometidos Presión
De
acuerdo a lo conversado con la Empresa Provincial de la Energía de Santa
Fe, luego de realizado el correspondiente visado electrónico, el
expediente debe imprimirse para ser presentado, pero no es necesario
volver a firmar en el papel. Si es un requerimiento obligatorio,
imprimir y firmar en papel la planilla oficial de la EPE, firmada por el
profesional y el comitente. Posteriormente, presentar en mesa de entrada
en las oficinas de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe. Para
mayor información contactarse con la EPE: https://www.epe.santafe.gov.ar |