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Provincias, Santa Fe (Argentina) |
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- modifica y/o complementa a: - modificada y/o complementada por: decreto 640/92 PEP (derogado), decreto 605/16 PEP. |
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Poder Ejecutivo Provincial Calderas y recipientes sometidos a presiÓn Ley N° 1.373. Promulgada: 29/5/1907. Sanción: 5/6/1907. Calderas y recipientes sometidos a presión. Artículo 1º - Después de un año de la promulgación de la presente ley, no es permitido el uso de ninguna máquina a vapor sin previa inspección o prueba por la Oficina Técnica a cuyo cargo está el cumplimiento de esta ley. Esta inspección se renovar todos los años. Art. 2º - A los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo constituir una Oficina Técnica que podrá formar parte del Departamento de Ingenieros, cuyos fines serán los siguientes: a) Organizar la inspección anual o someter a las pruebas que la ciencia indica, las calderas a vapor fijas o semifijas, locomotoras de traways, etc. que existan en la Provincia y que no estén bajo jurisdicción nacional. b) Organizar y recibir los exámenes teóricos o prácticos, según el programa que ella misma formular a los que aspiran al título de maquinista. c) Revalidar, previo examen, los títulos de maquinista, expedidos en el extranjero. d) Organizar la inspección o prueba de los motores a vapor o tracción. e) Elevar anualmente al P.E., antes del 15 de marzo, una memoria del estado y funcionamiento de las m quinas a vapor en la provincia, e indicar todas las medidas que se crean oportunas para conseguir los fines de la presente ley. Art. 3º - Para la inspección de los motores locomóviles o a tracción destinados a la agricultura y explotación de montes, el Poder Ejecutivo nombrará un número que estime conveniente de peritos prácticos en las principales localidades de la Provincia. Estos peritos prácticos dependerán en sus funciones de la Oficina Técnica. Art. 4º - Los técnicos o peritos prácticos inspectores podrán entrar en las horas de trabajo, en el local donde estén instaladas las calderas o motores y proceder a todas aquellas operaciones que creyeren oportunas. Art. 5º - Todos los años en la época en que determine la reglamentación del reglamento, los propietarios de calderas a vapor y motores locomóviles o a tracción, dar n aviso si seguir n haciendo uso de sus máquinas en el año siguiente, solicitando la inspección anual que ordena la presente ley. Art. 6º - La solicitud a que se refiere el artículo anterior, debe ser en papel sellado de veinte pesos, si la caldera desarrolla fuerza superior para un motor de cuarenta caballos nominales, y de diez pesos para los demás y para los motores locomóviles o a tracción. Art. 7º - Efectuada la inspección o prueba, y si resultara satisfactoria, se entregar al interesado un certificado de constancia. Art. 8º - Si de la inspección o prueba resulta que la caldera o motor no está en la debida condición de seguridad y de funciones regularmente, los técnicos o peritos prácticos inspectores indicar n por escrito al interesado las reparaciones del caso y el tiempo en que deben efectuarse, pasado el cual se repetir la inspección, no siendo necesario para ésta una nueva solicitud. Si la caldera o motor fuera reconocido inservible, el técnico o perito ordenar sea puesto fuera de uso, negando el certificado y dando cuenta a la Oficina Técnica. Art. 9º - Ninguna caldera a vapor, motor locomóvil o a tracción podrá ser puesto en acción sin el certificado de inspección y sin la continua asistencia de personas que tengan las siguientes condiciones. a) No tener menos de 18 años de edad. b) Poseer un certificado de capacidad para las funciones de conductor de máquinas a vapor de la fuerza como la que maneja. Art. 10 - Los certificados a que se refiere el artículo anterior, serán otorgados por la Oficina Técnica si se trata de conductores de calderas fijas o semi-fijas y podrán ser dados por los peritos prácticos en sus visitas de inspección, si se trata de motores locomóviles o a tracción destinados a la agricultura o explotación de montes. Art. 11 - Los certificados de conductor de máquinas a vapor, expedido por la Oficina Técnica, serán de primera y segunda categoría, correspondiendo estos últimos a los conductores de locomóviles o motores a tracción, debiendo los primeros llevar una estampilla de veinticinco pesos y los segundos de quince pesos. Art. 12 - El propietario de calderas a vapor o motores, locomóviles o a tracción que los haga funcionar sin la inspección anual y sin el previo certificado que atestigüe la misma, pagar una multa de cincuenta pesos por primera vez, de cien la segunda y así sucesivamente. Art. 13 - El que use o permita que se usen máquinas a vapor declaradas fuera de uso, pagará una multa de quinientos a mil pesos. Art. 14 - El conductor de máquinas a vapor, sin los certificados de competencia que exige la presente ley, pagar una multa de cincuenta pesos, siendo responsable del estado de la misma el propietario de la máquina. Art. 15 - Para los reclamos que los interesados creyeren poder presentar en contra de lo obrado por los técnicos o por los peritos, lo podrán hacer ante la Oficina Técnica o ante presidente del Departamento de Ingenieros, si la Oficina Técnica formara parte del mismo. Art. 16 - El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley, y hasta que los gastos que exige su cumplimiento no estén incorporados en el presupuesto general de la Provincia, se pagarán de rentas generales. Art. 17 - El Poder Ejecutivo determinar los sueldos correspondientes a los empleados que se necesiten para el cumplimiento de esta ley, sometiéndose en oportunidad a la aprobación de la Legislatura. Art. 18 - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Art. 19 - De forma. |
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