Provincias, Santa Fe (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 1373.

- modificada y/o complementada por: derogada por decreto 605/16 PEP.

Poder Ejecutivo Provincial

Calderas y recipientes sometidos a presión

Decreto 640/92. Del 13/4/1992. Inspección de calderas y aparatos sometidos a presión. Reglamentación.

Capítulo I - Registro de inspección.

Capítulo II - Medidas de seguridad.

Capítulo III - Atención y manejo de las calderas y motores a presión.

Capítulo IV - Inspección

Capítulo V - Disposiciones penales

-o-

Capítulo I

Registro de inspección.

Artículo 1º - Declarase obligatoria, de acuerdo a la Ley Nº 1.373, para ser permitido el uso de calderas, generadores a vapor y motores a vapor, máquinas, aparatos, depósito o recipientes sometidos a presión, la inspección y prueba previa a los mismos a los efectos de certificar las condiciones de seguridad.

Declárese comprendidos en la Ley Nº 1.373 y la presente reglamentación, las calderas, generadores y motores a vapor, m quinas, autoclaves, aparatos, depósitos y todo recipiente sometido a presión, que pueda ser sometido a una presión efectiva mayor a 1 Kg/cm2 y el volumen superior a 50 litros y al que se le pueda efectuar prueba hidráulica sin que se modifique el fluido que luego contendrá.

Art. 2º - La Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe habilitará un registro en el que, anualmente los propietarios de los elementos declarados comprendidos en la Ley Nº 1.373 y este Reglamento, que deban trabajar con ellos durante el año o parte del mismo, los harán inscribir a los efectos de su inspección.

La inscripción de las calderas, generadores y motores a vapor, aparatos, máquinas, depósitos y recipientes sometidos a presión, se efectuará desde el 1º de Enero hasta el 30 de Junio inclusive, de cada año.

Art. 3º - La inscripción a que se refiere el artículo anterior, ser solicitada por los propietarios de los elementos mencionados en el art. 1º, en formularios que a tal fin les serán suministrados por la Empresa Provincial de la Energía, debiendo además al efectuarse la inscripción por primera vez, acompañar memoria de cálculo y plano del elemento a inscribir en una escala conveniente. La documentación ser  avalada y visada por el Consejo de Ingenieros de la Provincial de Santa Fe y firmada por un profesional inscripto en el mismo.

Los importes de las tasas respectivas deberán ser abonadas por los interesados en el Banco Provincial de Santa Fe y que a tal efecto la Empresa Provincial de la Energía entregar  las boletas correspondientes.

Art. 4º - Por cada uno de los elementos mencionados en el art. 1º, el propietario deberá tener su correspondiente libreta de registro que le suministrar   la Empresa Provincial de la Energía al inscribirlo por primera vez, cuyo original o fotocopia estar  en el local donde esté instalado el elemento y deber  ser facilitada al Inspector autorizado en el momento de la inspección.

Art. 5º - Todo propietario o poseedor de caldera, motor a vapor o aparato sometido a presión, de los comprendidos en la Ley Nº 1.373 y este Reglamento, deberá comunicar a la Empresa Provincial de la Energía, cualquier transferencia, cesión o traslado de los mismos, dentro de los treinta (30) días siguientes desde la fecha de negociación, a los fines de su registración. Dicha comunicación será extendida en los formularios que a tal efecto se proveerá a los interesados, firmado por las partes intervinientes en la negociación, cuyas firmas deberán ser certificadas por el Juez de Paz de la jurisdicción, Escribano Público con registro autorizado o bien por el Inspector de calderas si éste se encontrara presente en el acto de suscripción.

Capítulo II

Medidas de seguridad

Art. 6º - Las calderas, generadores y motores a vapor, deben poseer dos válvulas de seguridad, cada una con capacidad suficiente para evitar que la presión exceda del límite máximo fijado. Una de ellas deberá ser del tipo de resorte con blindaje, inaccesible y con regulador de descarga tal que permita una separación libre entre válvula y asiento y ser  numerada, sellada o precintada por el Inspector; la otra puede ser de cualquier tipo, debiendo reunir condiciones de buen funcionamiento y se regulará a una presión algo más elevada que la precintada. Cuando la caldera sea menor de 5 m2 de superficie de calefacción, podrá  llevar una válvula de seguridad de cualquiera de los tipos indicados. Los aparatos, depósitos o recipientes sometidos a presión llevarán una válvula de seguridad tipo inaccesible, o bien la que el Inspector aconseje de acuerdo a las características del elemento.

En todos los casos, el diámetro de la válvula de seguridad ser   verificado por el Inspector.

Art. 7º - Las calderas humotubulares llevarán un tapón fusible roscado en la chapa o tubo que se considere superficie de calefacción; la altura a que debe ir el tapón no podrá  ser inferior a la mínima a que pueda llegar a descender el agua, sin que la caldera quede expuesta a los peligros que puede ocasionar la falta de la misma. Este tapón ser  de bronce, de forma algo cónica y el alma del fusible terminar  en forma de cabeza de remache. El tapón se debe llenar con una aleación de estaño y plomo cuyo punto de fusión no supere los 240 ºC.

En caso de que la caldera, generador o motor a vapor no lo trajera colocado de fábrica y el Inspector lo creyera conveniente, podrá  exigir la colocación del mismo; en todos los casos se deber  tener un tapón fusible de repuesto en perfectas condiciones.

Art. 8º - Toda caldera, generador o motor a vapor, debe tener colocados dos niveles que indiquen la altura en que se encuentra el agua en su interior, o bien un nivel y dos robinetes de prueba.

Los niveles con tubo de cristal llevarán su protección dispuesta de tal manera que no impida la vista del agua y evite la proyección de los pedazos de cristal en caso de rotura.

En las calderas de gran poder de vaporización, será obligatorio el uso de un aparato de alarma de nivel mínimo y máximo, del nivel de agua.

Art. 9º - Toda caldera, generador, motor a vapor y demás aparatos sometidos a presión comprendidos en la Ley Nº 1.373, deberán llevar en lugar perfectamente visible y fácilmente accesible su correspondiente manómetro que indique la presión efectiva en su interior. La conexión deberá llevar el robinete de control con brida de 40 mm de diámetro para poder aplicar el manómetro patrón.

En las calderas, generadores de vapor, autoclaves, máquinas y aparatos sometidos a presión del vapor de agua, la conexión del manómetro deberá llevar, además del robinete de control, un sifón.

Art. 10 - Las calderas o generadores de vapor deberán tener dos (2) aparatos de alimentación de agua, cada uno con capacidad suficiente para proveer con exceso toda cantidad de agua necesaria, siendo la entrada a la caldera independiente, salvo en caso en que teniendo una sola entrada, a criterio del Inspector, no ofrezca peligro de obstrucción.

Las calderas destinadas a la producción de vapor para calefacción, cuando una vez condensado aquel, el agua vuelve por gravitación a la caldera, podrá   llevar un solo aparato de alimentación.

Las calderas de menos de 5 m2 de superficie de calefacción, podrán llevar un solo aparato de alimentación de agua.

Art. 11 - Todas las cañerías que se instalen en las calderas o generadores de vapor, máquinas y aparatos sometidos a presión, serán del tipo "de vapor" o de "alta presión" y llevarán aplicados todos los accesorios adecuados para que reúnan las condiciones de seguridad y a juicio del Inspector podrán ser sometidos a prueba hidráulica.

Capítulo III

Atención y manejo de las calderas y motores a presión

Art. 12 - Ninguna caldera de las declaradas comprendidas en la Ley Nº 1.373 y este Reglamento, podrá  ser puesta en funcionamiento y mantenida en presión sin la presencia de personal munido del certificado correspondiente de competencia.

El lugar destinado a la instalación de las calderas a vapor será de preferencia un local segregado o separado de las instalaciones industriales y cuando ello no sea posible, reunir  las condiciones necesarias para evitar que en los casos de rotura o explosión sufra las consecuencias el personal y deber  ofrecer condiciones ambientales y de seguridad adecuadas para el personal que en ella se desempeña.

Toda caldera, cualquiera sea su superficie de calefacción, deberá instalarse en terreno firme y la parte más saliente de la misma deberá estar a una distancia de un metro de la pared medianera, como mínimo.

Art. 13 - Los certificados de competencia a que se refiere el artículo anterior, los extender  la Empresa Provincial de la Energía, previo examen teórico-práctico, y tendrán una validez por un término máximo de cinco (5) años. Los certificados serán de acuerdo con las funciones y la importancia de la instalación de las calderas y máquinas, de las siguientes categorías:

a) Foguista de primera categoría, para la atención de cualquier tipo y clase de calderas.

b) Foguista de segunda categoría, para la atención de calderas de hasta 200 m2 de superficie de calefacción.

c) Foguista de tercera categoría, para la atención de calderas de hasta 30 m2 de superficie de calefacción.

Art. 14 - En los establecimientos donde se encuentren instaladas varias calderas, su atención general estará constantemente a cargo de un foguista de primera o segunda categoría, según la potencia de las mismas, de acuerdo al art. 13, secundarios por los foguistas necesarios que demande su atención, los que podrán ser de cualquiera de las categorías establecidas mientras se encuentren con presión.

Cuando varias calderas se instalen agrupadas o en baterías, su atención estar  permanentemente a cargo de un foguista de primera categoría o segunda, siempre que las mismas se encuentren en funcionamiento.

Art. 15 - Cuando algunas de las calderas comprendidas en la Ley Nº 1.373 y este Reglamento, se la quiera hacer atender con personal con certificado otorgado por otros Organismos Nacionales o Provinciales, Escuelas de Artes y Oficios del Estado u otras autoridades competentes, los mismos serán sometidos a consideración de la Empresa Provincial de la Energía a los efectos de su aceptación, revalidación o rechazo. Los aspirantes deberán acompañar un certificado que acredite un mínimo de un año de práctica en calderas.

Art. 16 - Son obligaciones de los foguistas:

a) mantener la limpieza interior y exterior de la caldera.

b) cuidar el buen funcionamiento de los aparatos de seguridad, control y alimentación, denunciando su falta o mal funcionamiento.

c) cuidar el sellado de la válvula de seguridad, comunicando al propietario, quien a su vez lo hará con esta Inspección a los fines que correspondiera si se cortara.

d) de notarse alguna avería o desperfecto en la caldera, o producirse algún accidente, lo pondrá  en conocimiento del propietario y éste a la Inspección de calderas.

e) el foguista de primera categoría en horas de trabajo como tal, podrá  realizar otras tareas complementarias, siempre que en el recinto donde se realicen esas actividades no existan paredes o tabiques que obstaculicen la visual de los elementos de control para la seguridad de la caldera.

f) velar por el estricto cumplimiento de la Ley Nº 1.373 y su reglamento.

Art. 17 - Queda absolutamente prohibido introducir en la caldera, aceites, materias grasas u otras sustancias que puedan ser perjudiciales para su normal funcionamiento.

Art. 18 - Los aspirantes a certificados de competencia que otorga la Empresa Provincial de la Energía, deberán reunir las siguientes condiciones:

a) ser mayor de dieciocho (18) años para obtener el certificado de cualquier categoría.

b) saber leer y escribir.

c) no padecer defectos físicos que puedan dificultarlo para el trabajo.

d) gozar de buena salud, justificado por certificado médico.

e) certificado de conducta, expedido por la policía del lugar de residencia.

Art. 19 - Los exámenes que serán teórico-prácticos, los tomar   una comisión compuesta por dos miembros designados por la Empresa Provincial de la Energía a propuesta de la Inspección de calderas.

El examen teórico se ajustar  al programa que corresponda a su categoría y el práctico comprender  la ejecución de las distintas maniobras de práctica en el trabajo, en una caldera en funcionamiento, que corresponda a la categoría del aspirante.

Inscripto el aspirante a foguista, se le acordar  un permiso provisorio no mayor de seis meses, debiendo presentarse a rendir examen de competencia dentro de ese plazo, caducando automáticamente el permiso otorgado en caso contrario.

De rendir examen en la ciudad de Santa Fe o Rosario, deber   comunicar a la Empresa Provincial de la Energía con la anticipación debida, la fecha de su presentación.

La Empresa Provincial de la Energía hará  saber al aspirante la fecha y lugar en que se tomar  examen. Cuando aquel no concurriera a dos citaciones, se le anulará la inscripción.

Art. 20 - Los exámenes correspondientes a cada una de las categorías indicadas en el Art. 13, se ajustarán a los programas confeccionados para cada una de ellas, pudiendo ser modificados por la Empresa Provincial de la Energía cuando se produzcan adelantos técnicos que lo justifiquen. Estas modificaciones serán comunicadas a los aspirantes con la debida anticipación.

PROGRAMA DE FOGUISTA DE PRIMERA CATEGORIA

PRIMERA PARTE: Nociones generales - Sistema métrico decimal – Propiedades de los cuerpos - Peso específico - Presión atmosférica - Vacío – Barómetro - Presión efectiva y absoluta - Manómetros , equivalencia entra las distintas escalas - Calor específico - Propagación del calor - Vapor - Ebullición - Vapor saturado, húmedo y recalentado - Relación entre la temperatura y la presión del vapor saturado.

SEGUNDA PARTE: Combustibles - Combustión - Aire para la combustión - Tiraje - Productos de la combustión - Humo - Combustibles industriales - Poder calorífico - Quemadores.

TERCERA PARTE: Calderas - Descripción general - Clasificación - Hogar - Cámara de combustión - Tubos de calefacción - Chimeneas - Superficie de calefacción, definición y cálculo - Detalles constructivos de las calderas.

CUARTA PARTE: Accesorios de las calderas - Aparatos de alimentación - Aparatos de control - Aparatos de seguridad y alarma - Economizadores y calentadores de agua - Reductores de presión - Trampas de vapor.

QUINTA PARTE: Manejo y cuidado de las calderas - Precauciones que deben tomarse al levantar presión durante el trabajo y al terminar el mismo - Vaciado y limpieza de las calderas - Conservación de las calderas en un largo período de inactividad - Precauciones que deben tomarse para evitar los accidentes de trabajo.

SEXTA PARTE: Accidentes y desperfectos - Explosiones, sus causas, como proceder ante un peligro inminente de explosión - Corrosión en las chapas - Abolladuras - Rajaduras - Stays - Revoluciones.

SEPTIMA PARTE: Reparaciones de calderas - Como proceder en un caso de rotura de un tubo de calefacción - Cambio de tubos - Parches - Calafateo.

PROGRAMA DE FOGUISTA DE SEGUNDA CATEGORIA

PRIMERA PARTE: Combustibles.

SEGUNDA PARTE: Calderas.

TERCERA PARTE: Accesorios de las calderas.

CUARTA PARTE: Manejo y cuidado de las calderas.

QUINTA PARTE: Accidentes y desperfectos.

PROGRAMA DE FOGUISTA DE TERCERA CATEGORIA

PRIMERA PARTE: Calderas y accesorios.

SEGUNDA PARTE: Manejo y cuidado de las calderas.

TERCERA PARTE: Accidentes y desperfectos.

Capítulo IV

Inspección

Art. 21 - Los inspectores tendrán acceso, en cualquier hora del día o de la noche, en todos los locales donde se ejercite alguna actividad industrial o comercial, u otros lugares sometidos a inspección y vigilancia donde se encuentre una caldera, motor a vapor o aparato sometido a presión y además, comprendidos en la Ley Nº 1.373 y este Reglamento, sin orden judicial de allanamiento, y practicar o adoptar cualquier operación o medidas legales para garantizar la seguridad de los mismos.

En todos los casos, los inspectores exhibirán el carnet que acredite esa condición.

Art. 22 - Los inspectores podrán recabar la cooperación de las autoridades municipales y policiales, a los efectos de garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 1.373 y este Reglamento.

Art. 23 - Los inspectores deberán limitarse al cumplimiento de la inspección y misión oficial que desempeñan y deberán guardar secreto respecto a los procedimientos industriales que lleguen a tomar conocimiento en ocasión del ejercicio de sus funciones.

Art. 24 - Los propietarios y poseedores de calderas, motores a vapor y demás aparatos, instalaciones, accesorios y locales comprendidos en la Ley Nº 1.373 y este Reglamento, podrán reclamar de las medidas tomadas por los inspectores ante la Empresa Provincial de la Energía.

Art. 25 - El inspector hará  saber a los propietarios de calderas, motores a vapor o aparatos sometidos a presión inscriptos, la fecha en que se efectuar  la inspección. Cuando no pueda suspenderse en cualquier momento el funcionamiento de los mismos, los propietarios comunicarán la fecha en que la inspección puede hacerse efectiva. En los casos en que aquellos elementos deban ser instalados, ya sean nuevos, usados o reparados, los fabricantes radicados en la provincia, en los casos que sean nuevos, los responsables de la reparación o los propietarios en caso de compra en otra provincia o de elementos usados adquiridos en cualquier lugar, solicitarán la inspección previa a la instalación y se deberá cumplimentar lo solicitado en el Capítulo al art. 3º.

Art. 26 - Mientras los inspectores no dispongan de medios de movilidad, estará a cargo de los propietarios o poseedores de los elementos declarados comprendidos en la Ley Nº 1.373 y este Reglamento, los gastos de traslado de aquellos desde el lugar de su residencia oficial o temporaria hasta el sitio en que se encuentre el elemento a inspeccionar.

Art. 27 - Si acordaba una fecha de inspección, los elementos comprendidos en la Ley Nº 1.373 y este Reglamento, no estuvieren preparados para la misma, o si el propietario hubiera convenido el traslado del Inspector y no lo hiciere, perderá en ambos casos el turno que le corresponda y tendrá  que solicitar una nueva inspección, abonando los gastos que ésta demande, de acuerdo a los establecido en el art. 33.

En caso de repetirse esa situación, se declarara a los mismos fuera de uso de acuerdo con el art. 32.

Art. 28 - Durante las inspecciones y pruebas de los elementos, sus propietarios, poseedores o encargados, tienen la obligación de acatar y cumplir o hacer cumplir las indicaciones y ejecutar las operaciones que el Inspector, ajustándose al presente Reglamento, crea conveniente para el desempeño de sus funciones.

Art. 29 - Cuando se negare al Inspector el libre acceso al lugar donde se encuentran instalados los elementos sujetos a inspección, de acuerdo con la Ley Nº 1.373 y este Reglamento, o no prestándose la colaboración por éste requerida, declarar   a los mismos fuera de uso en la forma establecida en el Art. 32.

Art. 30 - Las inspecciones de los elementos comprendidos en la Ley Nº 1.373 y este Reglamento son las siguientes:

a) Inspección interna: consistirá en la determinación del estado de las chapas, espesores de las mismas y condiciones en que se encuentran los refuerzos y costuras, por los medios que el Inspector los crea más conveniente. Para la realización de esta prueba se requiere que la caldera tenga todas las puertas de inspección abiertas, limpios todos los conductos de humo y demás, pudiendo exigir además la remoción parcial de los tubos para una mejor revisión. En base al estado de conservación y de los espesores hallados, se calculará la presión de trabajo de la caldera, empleando las Normas IRAM en vigencia en la materia en caso de procedencia desconocida, o aquellas con las que fueron diseñadas y construidas, siempre que sean reconocidas internacionalmente.

El Inspector podrá  retirar o exigir muestras de los materiales empleados o de las soldaduras (siempre que no comprometa estructuralmente al equipo) las que serán remitidas para los ensayos de calidad a Organismos especializados, por cuenta de los propietarios.

b) Prueba hidráulica: se realizar  siempre que, de acuerdo con los cálculos, la caldera esté en condiciones de trabajo, conforme a las Normas IRAM vigentes en la materia en caso de procedencia desconocida o aquellas con las que fueron diseñadas y construidas, siempre que sean reconocidas internacionalmente.

Durante la prueba, que durar  todo el tiempo que sea conveniente para examinar las diversas partes del elemento, no deber n notarse pérdidas ni deformaciones en la chapa. Si se produjeran pérdidas imposibles de localizar por el revestimiento, se podrá  exigir el retiro del forro aislante hasta donde se considere necesario.

c) Inspección externa, que comprende:

1 - En los generadores a vapor, limpieza externa, condiciones de funcionamiento de los aparatos de control, de seguridad y de alimentación y sellado de válvulas de seguridad reglamentarias.

2 - En los aparatos sometidos a presión, control de manómetros y sellado de válvulas de seguridad reglamentarias.

3 - Control de cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

4 - Cuando el Inspector lo crea conveniente, podrá  solicitar el tratamiento térmico o bien el radiografiado de las costuras.

Art. 31 - Cuando la inspección diere un resultado satisfactorio, el Inspector dejar  constancia en ella y además, regular  y sellar  la válvula de seguridad a la presión fijada.

Art. 32 - Practicados los trabajos o reparaciones y subsanadas las deficiencias se solicitar  la inspección para que se autorice su funcionamiento.

Todas las calderas que hayan cumplido treinta (30) años desde su fecha de fabricación, hayan sido utilizadas o no, o que no posean la placa original de identificación aplicada por el fabricante, o que no pueda la inspección determinar la fecha de fabricación, quedar  automáticamente declarada fuera de uso, y para continuar funcionando o reinstalarse una vez expirado dicho plazo, deber   cumplimentar los ensayos técnicos que a continuación se detallan, que en todos los casos serán de carácter no destructivo a efectos de demostrar la aptitud para funcionar.

1) medición de espesores de paredes y cálculo de verificación.

2) verificación de uniformidad de espesores de paredes por procedimientos ultrasónicos.

3) detección de grietas superficiales y/o profundas.

4) verificación de uniones remachadas o soldadas.

5) verificación de deformaciones permanentes en las partes críticas del artefacto en la prueba hidráulica.

6) ensayo de eficiencia y de funcionamiento.

7) ensayo con tintas penetrantes entre los ojales de las mandriladuras y solapas de remachado.

8) verificación de profundidad de picadura, si las hubiere.

9) determinaciones metalográficas de la estructura del material en lugares de compromiso.

Este ensayo deberá realizarse en entidades oficiales, Universidad Nacional de Rosario, Universidad Tecnológica Nacional o Empresa habilitada por Inspección de Calderas de la Empresa Provincial de la Energía.

Todo lo actuado ser  bajo la asistencia de un profesional de la rama de la Ingeniería, inscripto en el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, quien de acuerdo al resultado de los ensayos certificará el tiempo de confiabilidad de la caldera.

Art. 33 - En toda inspección especial que se solicite, o para hacer considerar una medida tomada por el Inspector o en los casos de no haberse permitido la inspección prevista en los art. 27, 29 y 32 de este Reglamento, deber  el propietario, poseedor o encargado, hacerse cargo de los gastos y traslado de ida y vuelta del Inspector, desde el lugar donde resida. Este entregar  el recibo correspondiente del importe.

Capítulo V

Disposiciones penales

Art. 34 - Todo aparato a presión, calderas, motores a vapor y demás, comprendidos en la Ley Nº 1.373 y este Reglamento, que se encontrare en funcionamiento, sin previa inscripción en el registro instituido por este Reglamento en su art. 2º, hará  pasible a su propietario de las siguientes multas, además de tener que efectuar la inscripción correspondiente:

a) Por aparatos a presión de un volumen de más de 50 lts., calderas de menos de 1 m2 de superficie de calefacción y motores a vapor - 1220 MT

b) Por calderas de 1 a 5 m2 de superficie de calefacción - 3639 MT

c) Por calderas de 5 a 20 m2 de superficie de calefacción - 5686 MT

d) Por calderas de 20 a 50 m2 de superficie de calefacción - 9394 MT

e) Por calderas de 50 a 100 m2 de superficie de calefacción - 9667 MT

f) Por calderas de 100 a 200 m2 de superficie de calefacción - 17033 MT

g) Por calderas de 200 a 500 m2 de superficie de calefacción - 28684 MT

h) Por calderas de 500 a 1000 m2 de superficie de calefacción - 35349 MT

i) Por calderas de 1000 m2 de superficie de calefacción en adelante - 61235 MT

Las multas no serán aplicables en caso de presentación espontánea.

Art. 35 - Por toda caldera, aparato, depósito o recipiente sometido a presión que fuera declarado fuera de uso por la inspección y se probara haber sido puesto en funcionamiento violando tal disposición, su propietario se hará  pasible de una multa de 9667 MT sin perjuicio de otra responsabilidad legal en que pudiera incurrir. El foguista, para el caso de calderas, ser  suspendido temporariamente o definitivamente en el ejercicio de sus funciones, según la gravedad del caso.

Art. 36 - En caso de no dar cumplimiento al art. 4º del reglamento, el propietario recibir  por primera vez un llamado de atención y en caso de reincidir en dicha falta ser  penado con una multa de 5686 MT, pudiéndose declarar fuera de uso el artefacto.

Art. 37 - No dando cumplimiento al art. 6, 7, 8, 9, 10 y 11, los infractores serán apercibidos en primera instancia y se les otorgar  un plazo de treinta (30) días de la fecha de inspección para su regularización, caso contrario se le aplicar  una multa de 5686 MT, pudiéndose declarar fuera de uso el artefacto.

Art. 38 - Sin perjuicio de otras penalidades en que pudiera incurrir el que viole el sellado de la válvula de seguridad o hiciera alteraciones que obstaculicen el buen funcionamiento de ésta o del tapón fusible de la caldera, ser  penado con una multa de 5686 MT.

Art. 39 - El propietario que no diera cumplimiento a lo dispuesto en el art. 12 de este Reglamento, se hará  pasible de una multa de 9667 MT.

Art. 40 - La infracción a lo dispuesto en el art. 5º será penada con una multa equivalente al triple del valor que para su categoría se establece.

Art. 41 - Todo foguista que abandonare la caldera en presión o la dejare en manos de otra persona no autorizada, o no cumpliera con las obligaciones que le imponen los art. 16 y 17, se hará  pasible, previa comprobación de tales hechos, de las medidas disciplinarias que según la gravedad de las mismas aplicará la Empresa Provincial de la Energía.

Art. 42 - Los propietarios de calderas, motores a vapor, depósitos o recipientes sometidos a presión que no dieran cumplimiento a lo dispuesto en los incisos c) y d) del art. 16 de este Reglamento, se hará  pasible de una multa de 9667 MT.

Art. 43 - Cuando se comprobara dolo o falsedad en lo denunciado por el fabricante o instalador respecto al art. 32, se le aplicar  una multa de 61235 MT sin perjuicio de las responsabilidades en la que hubiera incurrido.

Art. 44 - En el caso de que los propietarios de elementos sometidos a presión no hagan efectiva, en el plazo de treinta (30) días posteriores a su imposición, las multas que para los casos de infracción prevé este Reglamento, se proceder  a declarar fuera de uso el mismo y dará derecho al Organismo de aplicación, a perseguir el cobro por la vía correspondiente.

Art. 45 - El procedimiento a seguir para la declaración de fuera de uso ser el siguiente:

Se notificará al propietario de la decisión que así lo dispone, si el titular se opusiera al procedimiento, el Inspector lo hará  con la intervención judicial o autoridad policial labrando un acta y comunicando a su vez a la Municipalidad o Comuna correspondiente.

Art. 46 - Los casos especiales no previstos en la presente reglamentación, serán sometidos a consideración de la Inspección de Calderas y por ésta a la Empresa Provincial de la Energía cuya resolución ser  definitiva.

Art. 47 - Para la aplicación de las multas por infracción a la Ley Nº 1.373 y este Reglamento, se seguir  el mismo procedimiento que para la inscripción anual de las calderas, motores a vapor y aparatos sometidos a presión.

Art. 48 - De forma.

-o-

arriba