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Poder Legislativo Nacional
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE
FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS - SU
ESTABLECIMIENTO
Ley N° 25.938. Sanción: 22/9/2004.
Promulgación: 15/10/2004. B.O.: 18/10/2004. Establécese el mencionado Registro
en el ámbito del Ministerio de Defensa - Registro Nacional de Armas. Materiales.
Información que deberá suministrarse sobre los elementos secuestrados o
incautados. Depósitos transitorio y definitivo. Decomiso. Destrucción. Gestión
de arsenales. Invítase a los gobiernos provinciales, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a sus respectivos poderes judiciales a adherir al presente
Régimen.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — REGISTRO: Establécese
en el ámbito del Ministerio de Defensa - Registro Nacional de Armas, el
"REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O
INCAUTADOS".
ARTICULO 2º — MATERIALES: En el
Registro que se establece por el artículo anterior se asentarán los datos
correspondientes a las armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y
demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos
y sus reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por las
autoridades que se indican en el artículo siguiente. A dicha información tendrán
acceso pleno el Registro Nacional de Armas y la Secretaría de Seguridad
Interior, a los fines del adecuado ejercicio de sus respectivas competencias.
ARTICULO 3º — INFORMACION: Los
Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía
Federal Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos competentes que en
el ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al secuestro o
incautación de los materiales mencionados en el artículo 2º, deberán dentro de
los diez (10) días hábiles de producido el mismo, informar al Registro Nacional
de Armas lo siguiente:
a) Lugar y fecha del secuestro o
incautación y descripción sumario de las circunstancias;
b) Tipo de arma, sistema de disparo,
marca, modelo si lo tuviere o fuese conocido, calibre y numeración de serie;
c) Tratándose de munición, tipo,
calibre y cantidad de la misma;
d) Detalle preciso de todo otro
material controlado que fuere objeto del secuestro y/o incautación;
e) Autoridad judicial o
administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos de las
personas involucradas.
ARTICULO 4º — DEPOSITO TRANSITORIO:
Hasta tanto se adopte decisión definitiva sobre su destino, los materiales
secuestrados o incautados deberán ser depositados en los lugares y bajo las
condiciones de seguridad que se fijarán por vía reglamentaria, circunstancia
ésta que también deberá ser informada en los términos previstos en el artículo
anterior, con indicación de la autoridad responsable del mismo.
Todo cambio del lugar de depósito de
los materiales, o de la autoridad depositaria responsable de los mismos deberá
ser informado al Registro Nacional de Armas dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producido.
ARTICULO 5º — DEPOSITO DEFINITIVO:
Concluida la causa o las actuaciones administrativas, o cuando el estado del
trámite lo permita, la autoridad interviniente deberá disponer en el más breve
plazo, la remisión de los materiales involucrados al Registro Nacional de Armas
o al lugar que según la jurisdicción el mismo designe, para su depósito
definitivo y ulterior iniciación de los trámites destinados a disponer su
destrucción.
ARTICULO 6º — DEVOLUCION: Cuando el
material secuestrado o incautado se hallare debidamente registrado, y siempre
que ello resultare procedente conforme la normativa vigente, la autoridad
judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su
titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del
procedimiento en trámite. En su caso, tal decisión deberá ser informada al
Registro Nacional de Armas y asentada en el Registro creado a tales efectos.
ARTICULO 7º — DECOMISO. DESTRUCCION:
Cuando en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme se
hubiere dispuesto el decomiso de los materiales comprendidos en el artículo 2º,
se deberá proceder a su destrucción, la que se llevará a cabo en el lugar y por
los métodos que el Registro Nacional de Armas establezca, con conocimiento de la
Secretaría de Seguridad Interior.
La resolución que hubiere dispuesto
el decomiso deberá comunicarse al Registro establecido en el artículo 1º, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de haber quedado firme.
ARTICULO 8º — GESTION DE ARSENALES:
Los Ministerios de Defensa —Registro Nacional de Armas—, y de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos —Secretaría de Seguridad Interior— establecerán,
por resolución conjunta, las normas y procedimientos destinados a regular la
seguridad y gestión de depósitos y arsenales, públicos y privados, destinados al
almacenamiento de armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás
materiales incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus
reglamentaciones.
ARTICULO 9º — DISPOSICION
TRANSITORIA: Las Autoridades mencionadas en el artículo 3º, que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley tuvieren en su poder materiales
provenientes de secuestros o incautaciones ejecutados con anterioridad a la
misma, deberán remitir la información allí prevista, ampliándose el plazo al de
noventa (90) días hábiles.
Cuando con relación a dichos
materiales se dieran las condiciones contempladas en el artículo 5º, se deberá
proceder en igual plazo a la remisión de los mismos, conforme el procedimiento
allí previsto.
ARTICULO 10. — ADHESION: Invítase a
los gobiernos provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus
respectivos Poderes Judiciales a adherir al régimen de la presente ley.
ARTICULO 11. — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.938 — |