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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
CONTRATO DE TRABAJO
LEY N° 20.744 - Texto ordenado por Decreto 390/1976. Del 13/05/76.B.O.:
27/09/76. Régimen del Contrato de Trabajo
TITULO IV
De la Remuneración del Trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Artículo 103. —Concepto.
A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación
que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no
podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración,
aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a
disposición de aquél.
Art. 103 BIS. — Beneficios sociales.
Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de
seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que
brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la
calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije
la autoridad de aplicación; (Inciso sustituido por Art. 1 del Decreto 815/01 B.O. 22/6/2001)
c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de
empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento
(20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y
hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos;
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos
del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos
por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a
la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o
sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la
empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del
trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de
capacitación o especialización;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador
debidamente documentados con comprobantes.
(Artículo incorporado por Art. 1 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 104. —Formas de determinar la remuneración.
El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este
último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o
participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en
dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la
remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil
de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los
parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro como la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los
términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas
condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en
barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave
dificultad en el acceso a la vivienda.
(Artículo sustituido por Art. 2 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales
alimentarios.
(Artículo derogado por Art. 1 del Decreto 773/96 B.O. 16/7/1996).
Art. 106. —Viáticos.
Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan
los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. —Remuneración en dinero.
Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán
expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20)
por ciento del total de la remuneración.
Art. 108. — Comisiones.
Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará
sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución.
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para
ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que
aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su
contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. — Participación en las utilidades - Habilitación o formas
similares.
Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o
formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.
Art. 111. —Verificación.
En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo
represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las
ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos
judiciales competentes.
Art. 112. —Salarios por unidad de obra.
En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el
importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico
establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario
vital mínimo, para igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad
adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la
supresión o reducción injustificada de trabajo.
Art. 113. —Propinas.
Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad
de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán
considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no
estuviesen prohibidas.
Art. 114. —Determinación de la remuneración por los jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados
de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose
a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo
realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. —Onerosidad - Presunción.
El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. —Concepto.
Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo
el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure
alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y
esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. —Alcance.
Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una
remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los
organismos respectivos.
Art. 118. —Modalidades de su determinación.
El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u
horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del
derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se
garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la
ley que los ordene y reglamente.
Art. 119. —Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de
conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores,
o para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo
reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
Art. 120. —Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la
reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual complementario
Art. 121. —Concepto.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las
remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el
respectivo año calendario.
Art. 122. —Epocas de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de
ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a
abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos
lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente ley.
Art. 123. —Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el
trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del
sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones
devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la remuneración
Art. 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena
de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o
quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en
institución de ahorro oficial.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades,
empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las
remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de
las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha
autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea
abonada en efectivo.
Art. 125. —Constancias bancarias. Prueba de pago.
La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al
empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.
Art. 126. —Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto
de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto
del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte
de dicha suma.
Art. 127. —Remuneraciones accesorias.
Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse
juntamente con la retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la
participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de
antemano.
Art. 128. —Plazo.
El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de
los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal
y tres (3) días hábiles para la semanal.
Art. 129. —Días, horas y lugar de pago.
El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar
de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio
donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio,
con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos
que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado
acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación
de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral,
judicial o policial del lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el
empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo
a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda
efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la
empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el
día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo
modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá
sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá
ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma y
efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia
de los funcionarios o agentes de la administración laboral.
Art. 130. —Adelantos.
El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas
señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta
un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca
la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de
intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos
que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo
de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al
período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al
trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139
y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la presente ley.
Art. 131. —Retenciones. Deducciones y compensaciones.
No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto
de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos,
retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o
alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No
se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el
monto de las remuneraciones.
Art. 132. —Excepciones.
La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará efectiva
cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130 de esta
ley.
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del
trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas
de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores
con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por
servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de
las mismas, o por compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o
cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su
familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las
provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de
trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador.
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido
por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el
establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o
producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden
en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el
empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los
organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas
de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores
con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de
trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los
organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese
momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración
que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del
contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el
empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La
imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las
penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho
penal.
(Artículo incorporado por Art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 133. —Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador.
Autorización administrativa.
Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de
remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del
veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el
trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en
sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones,
retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el
consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos,
requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán
reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter
general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la
totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite
porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación
particular lo requiera.
Art. 134. —Otros recaudos. Control.
Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de esta ley, para que
proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo
132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza.
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los
precios una bonificación razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a
disminuir el monto de la remuneración del trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición
de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar los instrumentos de
control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.
Art. 135. —Daños graves e intencionales. Caducidad.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el
trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales
de trabajo.
Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje
de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que
sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.
Art. 136. —Contratistas e intermediarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los
trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador
principal solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o
ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo
adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la
relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que deben
percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de
seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos
contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos
dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o
intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo
anterior.
Art. 137. —Mora.
La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento
de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o
compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.
Art. 138. —Recibos y otros comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá
instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de
esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones
siguientes:
Art. 139. —Doble ejemplar.
El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo
hacer entrega del duplicado al trabajador.
Art. 140. —Contenido necesario.
El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las
siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T); (Inciso sustituido por Art. 1
de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso sustituido por Art. 1 de
la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su
determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes
totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y
tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u
horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe
por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u
otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la
remuneración al trabajador.
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los
funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se
desempeÑó durante el período de pago.
Art. 141. —Recibos separados.
El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones
familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación
de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan
a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y
contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.
En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un
recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.
Art. 142. —Validez probatoria.
Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por
cualquiera de los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan
algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la
documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.
Art. 143. —Conservación - Plazo.
El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante
todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago
de los anteriores.
Art. 144. —Libros y registros - Exigencia del recibo de pago.
La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos
similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades
previstas en esta ley.
Art. 145. —Renuncia. Nulidad.
El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser
utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación
profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
Art. 146. —Recibos y otros comprobantes de pago especiales.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer,
en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los
recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz
contralor de su pago.
Art. 147. —Cuota de embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la
proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción
que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por
alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la
subsistencia del alimentante.
Art. 148. —Cesión.
Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones
familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral,
incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de
trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.
Art. 149. —Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá
respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del
contrato de trabajo o de su extinción.
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