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Administración Nacional de la Seguridad Social
ASIGNACIONES FAMILIARES
Resolución 803/03. Del 16/07/03. B.O.: 22/07/03. Duplicación del monto de las Asignaciones
Familiares, excepto las de pago único, que corresponde abonar a los trabajadores en relación de
dependencia, a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones y del Seguro por Desempleo, con domicilio en los departamentos de la
provincia de Santa Fe previstos en la zona de desastre declarada por el Artículo 1° de la Ley N°
25.735. Aclaración sobre el término "pago único". Determinación de los
beneficiarios.
VISTO el expediente 024-99-80852783-5-790 del Registro de esta
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la Ley N° 25.735 y el Decreto N° 197 de
fecha 13 de junio de 2003; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 197/03 establece la duplicación desde el 1° de julio de
2003 hasta el 30 de septiembre de 2003 del monto de las Asignaciones Familiares, excepto las de
pago único, que corresponde abonar a los trabajadores en relación de dependencia, a los
beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
y del Seguro por Desempleo, con domicilio en los Departamentos de la Provincia de Santa Fe
previstos en la zona de desastre declarada por el Artículo 1° de la Ley N°
25.735.
Que mediante el Dictamen N° 22.321 de fecha 23 de junio de 2003 emitido por
la Gerencia de Asuntos Jurídicos, se aclara que el término "pago único" responde a la
idea de excluir de la duplicación, a aquellas Asignaciones Familiares que tienen su causa en un
evento único e irrepetible, tales como la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual, Asignación
Familiar por Maternidad, Asignación Familiar por Nacimiento, Asignación Familiar por Adopción y
Asignación Familiar por Matrimonio.
Que conforme surge de las disposiciones del Decreto N° 197/03 corresponde
implementar las medidas necesarias tendientes a su efectivización.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención legal de su
competencia, a través de Dictamen N° 22.398 de fecha 10 de julio de 2003.
Que, en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de las
facultades emergentes del Artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el Artículo 36 de la Ley N°
24.241 y el Decreto N° 106/03.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Se encuentran
incluidos dentro de la duplicación de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad
y Prenatal:
a) Los trabajadores en relación de dependencia que en el mes de julio de
2003 y/o agosto de 2003 y/o septiembre de 2003 tengan derecho a la percepción de las citadas
Asignaciones Familiares y su domicilio de residencia se encuentre acreditado, mediante DNI, Cédula
Federal o certificación policial, dentro de los Departamentos de la Provincia de Santa Fe
previstos en la zona de desastre declarada por el Artículo 1° de la Ley N°
25.735.
b) Los beneficiarios del Seguro por Desempleo que tengan derecho a la
percepción de las citadas Asignaciones Familiares en la prestación por desempleo correspondiente
al mes de julio de 2003 y/o agosto de 2003 y/o septiembre de 2003 y que al momento de la solicitud
de la prestación tengan su domicilio registrado ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL en los Departamentos de la Provincia de Santa Fe previstos en la zona de desastre declarada
por el Artículo 1° de la Ley N° 25.735.
c) Los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tengan derecho
a la percepción de las citadas Asignaciones Familiares en la prestación dineraria
correspondiente al mes de julio de 2003 y/o agosto de 2003 y/o septiembre de 2003 y que tengan su
domicilio registrado ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en los Departamentos de la
Provincia de Santa Fe previstos en la zona de desastre declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 25.735.
Art. 2° — Se encuentran incluidos
dentro de la duplicación de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad, Cónyuge
y Cónyuge con Discapacidad los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
que tengan derecho a la percepción de las citadas Asignaciones Familiares en el haber previsional
correspondiente al mensual julio de 2003 y/o agosto de 2003 y/o septiembre de 2003 y que tengan su
boca de pago en los Departamentos de la Provincia de Santa Fe previstos en la zona de desastre
declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 25.735 y acrediten su domicilio en esas zonas
mediante DNI, Cédula Federal o certificación policial.
Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que no
tuvieren su boca de pago ubicada dentro de las zonas de desastre, pero acreditaren fehacientemente
su domicilio en dicha zona mediante la presentación del DNI, Cédula Federal o certificación
policial, serán inmediatamente incluidos en la duplicación de las Asignaciones Familiares por
Hijo, Hijo con Discapacidad, Cónyuge y Cónyuge con Discapacidad.
Art. 3° — En los casos de los
empleadores que tengan domicilio de explotación dentro de los Departamentos de la Provincia de
Santa Fe previstos en la zona de desastre declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 25.735, y
que tengan a su cargo trabajadores domiciliados en dicha zona, que abonan las Asignaciones
Familiares a través del sistema de pago de Fondo Compensador y que no puedan afrontar la erogación
adicional ordenada por el Decreto N° 197/03 en julio de 2003 y/o agosto de 2003 y/o septiembre de
2003, deberán presentar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por cada
mes/meses, el Formulario diseñado para tal fin, junto con el Formulario AFIP N° 561 y DNI, Cédula
Federal o certificación policial donde se acredite el domicilio de residencia de cada uno de los
trabajadores, a fin que esta Administración Nacional pueda realizarles en forma directa el pago
respectivo.
Art. 4° — El pago adicional
originado en la duplicación de las Asignaciones Familiares a los trabajadores en relación de
dependencia comprendidos en el Artículo 3° de la presente, se hará efectivo en función de la
documentación señalada en el citado Artículo y de acuerdo con la información registrada en la
Base de Datos "Administrador Datos de Personas" de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto por la Resolución D.E.-N N°
1289/02, Apartado A) punto 2 y Apartado C) punto 5.
Art. 5° — Las personas alcanzadas
por el Artículo 3° de la presente Resolución, que como consecuencia del desastre hídrico
ocurrido en la Provincia de Santa Fe, no puedan presentar la documentación requerida por la
Resolución D.E.N N° 1289/02, Apartado A) punto 2 y Apartado C) punto 5 para registrar la
información en la Base de Datos "Administrador Datos de Personas" de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, podrán presentar documentación supletoria a los efectos del
pago respectivo.
Se considerará documentación supletoria válida para avalar los datos de
las personas y las relaciones familiares respectivas, la siguiente:
a) Libreta Sanitaria.
b) Libreta de Familia.
c) Carnet de Obra Social.
d) Carnet de Conductor
e) Cualquier documentación expedida por el Registro Nacional de las
Personas.
Aquellos trabajadores y/o beneficiarios que no posean documentación alguna,
deberán realizar una declaración jurada ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, a fin de avalar el pago correspondiente.
Art. 6° — En los casos en que los
trabajadores encuadrados dentro del Artículo 1° inciso a) de la presente, perciban las
Asignaciones Familiares en forma directa a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, para poder cobrar la duplicación prevista en el Decreto N° 197/03, el empleador deberá
presentar ante esta Administración una nota con la nómina de sus trabajadores residentes en la
zona de desastre declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 25.735 junto con el DNI, Cédula
Federal o certificación policial donde se acredite el domicilio de residencia de cada uno de
ellos.
Art. 7° — De forma.
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