Poder
Legislativo Provincial
BOLSAS DE POLIETILENO -
MATERIAL PLASTICO CONVENCIONAL
Ley N° 13.868. Sanción: 11/9/2008.
Promulgación: 29/9/2008. B.O.: 14/10/2008. Bolsas de polietileno. Prohibir en todo el
territorio de la Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas de
polietileno y todo otro material plástico convencional, utilizadas y
entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en
general para transporte de productos o mercaderías.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1° Prohibir en todo el territorio de
la Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas de polietileno y todo
otro material plástico convencional, utilizadas y entregadas por
supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para
transporte de productos o mercaderías.
Los materiales referidos deberán ser
progresivamente reemplazados por contenedores de material degradable y/o
biodegradable que resulten compatibles con la minimización de impacto
ambiental.
ARTICULO 2º: Los titulares de los
establecimientos comprendidos por la presente Ley, deberán proceder a su
reemplazo, en los siguientes plazos:
a) Doce (12) meses a contar desde la vigencia
de la presente, para quienes realizan la actividad económica que
conforme códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos vigentes (NAIIB-99) se identifican con los Códigos Nº
521.110 (Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos
alimenticios y bebidas), Nº 521.120 (venta al por menor en supermercados
con predominio de productos alimenticios y bebidas) y Nº 521.130 (venta
al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y
bebidas) o el que los reemplace.
b) Veinticuatro (24) meses a contar de la
vigencia de la presente, para todos los titulares de establecimientos no
incluidos en el punto a).
Los fabricantes deberán adecuar su tecnología
para abastecer a los establecimientos que conforme el artículo 1º se
encuentren en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente Ley, en
el plazo de veinticuatro (24) meses a contar desde la vigencia de la
presente.
ARTICULO 3º: La presente Ley no será
aplicable cuando por cuestiones de asepsia las bolsas de polietileno y
todo otro material plástico convencional deban ser utilizadas para
contener alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados y no
resulte factible la utilización de un sustituto degradable y/o
biodegradable en términos compatibles con la minimización de impacto.
ARTICULO 4º: El Organismo Provincial para el
Desarrollo Sostenible o aquél que en el futuro lo reemplace será la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo el
desarrollo, implementación, seguimiento del cronograma de sustitución y
reemplazo de los materiales definidos en el artículo 1º, de acuerdo a
los plazos fijados en el artículo 2º.
Asimismo el Organismo Provincial para el
Desarrollo Sostenible o la Autoridad de Aplicación que en el futuro lo
reemplace implementará a partir de la promulgación de la presente, el
programa de sustitución y reemplazo de bolsas de plástico por envases
degradables y/o biodegradables que consistirá, a saber en:
1) Realizar campañas de difusión y
concientización sobre el uso racional del material no degradable y/o no
biodegradable, para el envase y contención de los productos
comercializados en dichos establecimientos.
2) Invitar a otras empresas relacionadas con
la comercialización de productos a adecuarse a las exigencias de la
presente Ley.
3) Informar y capacitar a los destinatarios
de esta Ley sobre las posibles alternativas que pueden sustituir a los
envases de plástico no degradables y/o no biodegradables, asistiéndolos
de forma gratuita e inmediata ante sus requerimientos. (lo
subrayado
vetado parcialmente por decreto 2145/08)
ARTICULO 5º: La Autoridad de Aplicación en
coordinación con organismos técnicos nacionales y/o provinciales
reconocidos en la materia determinará, de acuerdo a su compatibilidad
con la presente Ley, la tecnología de aplicación autorizada para la
fabricación de bolsas que se comercialicen y/o distribuyan a cualquier
título en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo
determinará las sustancias y materiales que, de conformidad con la
normativa específica de aplicación podrán ser empleadas en la confección
e impresión de inscripciones en las bolsas a las que refiere la presente
Ley.
ARTICULO 6º: La Autoridad de Aplicación
tendrá facultades de fiscalización respecto del cumplimiento de la
presente Ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte. A tal
efecto creará un Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores
de Bolsas Biodegradables en el que deberán inscribirse
todas las personas físicas y jurídicas que fabriquen y/o comercialicen a
nivel mayorista las bolsas de transporte definidas en el artículo 1º,
las que deberán contar, en su caso, con una certificación anual de
degradabilidad y/o biodegradabilidad de sus productos, expedida por la
citada Autoridad como requisito obligatorio e indispensable para el
otorgamiento de las correspondientes habilitaciones. (lo subrayado vetado
parcialmente por decreto 2145/08)
Asimismo la Autoridad de Aplicación definirá
el diseño y leyenda que, para su identificación, los sujetos obligados
antes citados deberán incluir en sus productos. Por vía reglamentaria se
fijarán los criterios para determinar la degradabilidad y/o
biodegradabilidad de los productos sujetos a certificación en términos
que resulten compatibles con esta legislación.
ARTICULO 7º: El incumplimiento o trasgresión
a la presente Ley y/o al cronograma fijado por el artículo 2º, hará
pasible a los titulares del establecimiento en el que se verifique la
infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones por parte de la
Autoridad de Aplicación:
a) Apercibimiento, que podrá ser aplicado una
sola vez al infractor.
b) Multas, entre diez (10) y hasta mil (1000)
sueldos básicos de la Categoría Ingresante del Agrupamiento
Administrativo –clase 4- o la que en el futuro la reemplace, de la
escala salarial de la Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado por Decreto Nº
1.869/96 y sus modificatorias), con régimen de treinta (30) horas
semanales de labor.
c) Decomiso de las bolsas de transporte no
biodegradable, juntamente con las sanciones de los incisos a), b) o d),
según el caso.
d) Clausura temporaria del establecimiento
que no podrá exceder de un (1) mes.
e) Clausura definitiva del establecimiento.
Por vía reglamentaria se fijarán las pautas
para la graduación de las sanciones, en función de la magnitud del
incumplimiento, la condición económica del infractor y el carácter de
reincidente.
ARTICULO 8º: Los fondos que ingresen en
concepto de multa, lo harán a la cuenta especial en la jurisdicción de
la Autoridad de Aplicación y serán destinados al cumplimiento de las
acciones que competen al Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible.
ARTICULO 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a
los once días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
REGISTRADA bajo el número TRECE MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO (13.868). |