|
Poder
Legislativo Provincial
POLITICA AMBIENTAL - RESIDUOS DE APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS - RAEEs
Ley N° 14.321. Sanción: 2/11/2011. Promulgación: 22/11/2011. B.O.:
15/12/2011.
Residuos
de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEEs). Pautas, obligaciones y
responsabilidades. Objeto. Definiciones. Sujetos obligados. Autoridad de
aplicación. Difusión y educación ambiental. Consejo de control y
seguimiento. Infracciones y sanciones.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art.1º - La presente Ley establece el conjunto de pautas, obligaciones y
responsabilidades para la gestión sustentable de Residuos de Aparatos
Eléctricos y Electrónicos (RAEEs) en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires, según lo preceptuado en el artículo 41 de la Constitución
Nacional, y el artículo 28 de la Constitución Provincial; en
concordancia con lo establecido por el Convenio de Basilea, ratificado
mediante Ley Nacional 23.992 y las Leyes Provinciales 11.720 (Residuos
Especiales) y 13.592 (Residuos Sólidos Urbanos).
Art. 2° - La presente Ley se aplicará a los RAEEs pertenecientes a las
categorías y productos enunciados en el Anexo I, que sean producidos,
comercializados y/o utilizados dentro del territorio de la Provincia de
Buenos Aires.
Art. 3° - Quedan excluidos de la presente Ley los RAEEs relacionados con
la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado
Nacional y/o Provincial, así como los provenientes de aparatos
nucleares, de productos militares, armas, municiones, material de
guerra, o que hayan estado en contacto con residuos patogénicos.
OBJETO
Art. 4° - La presente Ley tiene como objeto prevenir la generación de
RAEEs; así como fomentar la reutilización, el reciclado, valorización y
reducción del impacto ambiental de los RAEEs.
Art. 5° - Constituyen objetivos específicos de política ambiental de
esta Ley:
1) La protección del ambiente en relación a la contaminación causada por
los RAEEs desechados en territorio provincial.
2) La modificación de la conducta ambiental de todos los que intervienen
en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos, y de sus
residuos.
3) El resguardo de la salud pública, mediante la reducción de la
peligrosidad de los aparatos eléctricos y electrónicos.
4) La reducción de la generación de RAEEs, en concordancia con la
legislación vigente y las tendencias internacionales en materia
ambiental.
5) La creación de soluciones sustentables y eficientes, mediante la
promoción de la reutilización, reciclado y valorización de RAEEs.
6) El adecuado comportamiento ambiental de todos los agentes
intervinientes en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y
electrónicos.
7) La incorporación del principio de responsabilidad del productor de
aparatos eléctricos y electrónicos.
8) El diseño y la implementación de campañas de educación ambiental y
sensibilización, a fin de lograr el más alto cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, mediante el logro de una masiva
participación de los Municipios, los consumidores y los productores.
DEFINICIONES
Art. 6° - A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1) Aparatos Eléctricos o Electrónicos (AEEs): Aparatos que para
funcionar requieren de corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y
los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales
corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el
Anexo I y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no
superior a mil (1.000vw) voltios en corriente alterna y mil quinientos
(1.500vw) voltios en corriente continua.
2) Residuos de aparatos eléctricos o electrónicos (RAEEs): Aparatos
eléctricos y electrónicos desechados o a desecharse, sus componentes,
sub-conjuntos y consumibles que forman parte de los mismos, procedentes
tanto de hogares particulares como de usos profesionales, a partir del
momento en que pasan a ser residuos.
En función del momento en que los aparatos fueron puestos en el mercado,
los RAEEs se califican en:
a) RAEEs actuales: procedentes de productos puestos en el mercado con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) RAEEs históricos: procedentes de productos puestos en el mercado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
3) Prevención: Toda medida destinada a reducir la cantidad y nocividad
para el medio ambiente y la salud, de los RAEEs, sus materiales y
sustancias.
4) Reutilización: Toda operación que permitirá extender la vida útil de
los AEEs.
5) Reciclado: Todo proceso por el que los AEEs y/o sus componentes -que
de otro modo se convertirían en residuos sólidos o peligrosos-, son
colectados, separados y procesados para ser utilizados en forma de
materias primas u otros productos, de acuerdo con los estándares
ambientales existentes. El proceso de reciclado incluye las etapas de
recolección, transporte, desmantelamiento y destrucción de los AEEs.
6) Valorización: Acción o proceso que permita el aprovechamiento de los
RAEEs, así como de los materiales que los conforman, teniendo en cuenta
condiciones de protección del ambiente y la salud. Se encuentran
comprendidos en la valorización los procesos de reutilización y
reciclaje.
7) Tratamiento: Toda actividad destinada a la descontaminación,
desmontaje, trituración, valorización o preparación para la disposición
final de los RAEEs, así como cualquier operación que se realice con
tales fines.
8) Disposición final: Toda operación o tratamiento que, sin causar
riesgo alguno sobre la salud humana ni al medio ambiente, sea aplicado a
la fracción no aprovechable de los RAEEs.
9) Generador de RAEEs: Cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, que deseche RAEEs. En función de la cantidad de RAEEs
desechados, los generadores se clasifican en:
a) Pequeños generadores
b) Grandes generadores La cantidad y/o volumen a partir de la cual los
generadores de RAEEs se clasificarán como grandes generadores, será
determinada por la Autoridad de Aplicación competente.
10) Productor de AEEs: Cualquier persona física o jurídica que, con
independencia de la técnica de venta utilizada; incluida la comunicación
a distancia y venta electrónica; fabrique y venda aparatos eléctricos y
electrónicos con marcas propias, revenda con marcas propias aparatos
fabricados por terceros, o se dedique profesionalmente a la importación
o exportación de dichos AEEs.
No será considerado productor la persona física o jurídica que
exclusivamente preste financiación para la puesta en el mercado de los
AEEs, salvo que también actúe como productor en el sentido definido en
el párrafo anterior. Tampoco será considerado productor quien revenda
AEEs con marcas propias cuando en los aparatos se incluyan los datos del
fabricante.
11) Distribuidor de AEEs: Cualquier persona física o jurídica que
introduzca un aparato eléctrico o electrónico, en condiciones
comerciales, a otra persona o entidad que sea usuario final de dicho
producto; con independencia de la técnica de venta utilizada y de la
presencia física del distribuidor en el territorio Provincial.
12) Programa Provincial de Gestión Sustentable de RAEEs: Todas las
instituciones, actores, actividades, acciones, procesos y tareas que
conforman e integran las etapas de la gestión sustentable de los RAEEs,
tal como se encuentra previsto en esta Ley.
13) Gestión Sustentable de RAEEs: Todas las actividades y procesos
destinados a reducir, recolectar, transportar, dar tratamiento y
disponer de modo final los RAEEs, sin causar daño actual, potencial y/o
futuro a la salud humana y/o al medio ambiente.
14) Gestor de RAEEs: Todas las personas físicas o jurídicas que realicen
actividades de recolección, transporte, tratamiento, almacenamiento,
valorización y/o disposición final de RAEEs, en el marco de lo previsto
por la presente ley.
15) Responsabilidad del productor: La obligación de cada uno de los
productores y/o distribuidores de aparatos eléctricos y electrónicos de
adoptar medidas orientadas a mitigar el impacto ambiental de los RAEEs
en la etapa posterior a su consumo, incluyendo la gestión integral de
los mismos.
SUJETOS OBLIGADOS POR LA PRESENTE LEY
Art. 7º - Los productores, distribuidores y comercializadores de
aparatos eléctricos y electrónicos deberán, entre otras obligaciones:
1) Cumplir con todas las normas previstas por esta Ley y las normas
reglamentarias o complementarias que se dicten como consecuencia de la
misma.
2) Declarar su condición de productor, distribuidor o comercializador de
AEEs ante el Registro previsto por el artículo 19 de esta ley y el
procedimiento elegido para el cumplimiento de sus obligaciones; así como
proporcionar toda otra información que se le solicite en dicho Registro.
3) Marcar debidamente, con el símbolo ilustrado en el Anexo III, los
AEEs que sean puestos en el mercado con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley, así como sus envases, instrucciones de uso y
garantía del aparato, según lo establece el artículo 9º inciso 3), de la
presente.
4) Adoptar las medidas necesarias para que los RAEEs actuales e
históricos por ellos puestos en el mercado sean recogidos en forma
selectiva y tengan una correcta gestión ambiental.
5) Informar a los usuarios sobre los criterios para una correcta gestión
ambiental de los RAEEs, los sistemas de devolución y su gratuidad, así
como su tratamiento y disposición selectiva.
6) Establecer sistemas para la recepción de los RAEEs y el transporte de
éstos a los centros de tratamiento autorizados.
7) Colaborar con la Autoridad de Aplicación en la gestión de los RAEEs,
observando y realizando las actividades que ésta requiera de ellos.
8) (inc. obs. en negrita por decreto
2300/11 PEP) Recibir los RAEEs entregados por los generadores; al adquirir un AEE
equivalente o que realice funciones similares; de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 12.
9) (inc. obs. en negrita por decreto
2300/11 PEP) Disponer en su predio, cuando el local en que realicen su exposición
y venta ocupe una superficie mayor a quinientos (500) metros cuadrados,
de un centro para la recepción de RAEEs donde los generadores puedan
desecharlos independientemente del acto de compra previsto en el
artículo 12.
10) Implementar las metodologías de acopio de RAEEs de acuerdo a lo
requerido por la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO II
SISTEMA PROVINCIAL DE GESTIÓN SUSTENTABLE DE RAEEs.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DISEÑO DEL PRODUCTO
Art. 8º - La presente Ley fomenta un diseño y producción de AEEs que
tenga en cuenta y facilite su desarmado y valorización; y en particular
la reutilización y el reciclado de los RAEEs, sus componentes y
materiales.
Art. 9º - Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, de sus
materiales y/o de sus componentes deberán:
1) Propender a:
a) Diseñar todos los AEEs de forma que no contengan plomo, mercurio,
cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres.
Asimismo en la reparación o reutilización de los AEEs no se podrán
emplear piezas y componentes fabricados con las sustancias establecidas
en el párrafo anterior.
b) Diseñar y producir los aparatos de forma que se facilite el
desmontaje, reparación y, en particular, su reutilización y reciclado. A
tal efecto, no se adoptarán características específicas de diseño o
procesos de fabricación que impidan la reutilización de los RAEEs, salvo
que dichas características específicas de diseño o dichos procesos de
fabricación presenten grandes ventajas respecto a la protección del
medio ambiente y/o a exigencias en materia de seguridad.
2) Proporcionar a los gestores de RAEEs la oportuna información para el
desmontaje que permita la identificación de los distintos componentes y
materiales susceptibles de reutilización y reciclado, así como la
localización de las sustancias peligrosas y la forma de alcanzar en cada
aparato los correspondientes objetivos de reutilización, reciclado y
valorización exigidos en la presente ley. Dicha información se
facilitará, en un plazo de seis (6) meses a partir de la puesta en
mercado de cada tipo de aparato.
3) Marcar con el símbolo previsto en el Anexo III los AEEs que coloquen
en el mercado e informar sobre el significado de tal símbolo en las
instrucciones de uso, garantía o documentación que acompañen al aparato,
así como los posibles efectos sobre el medio ambiente o la salud humana
de las sustancias peligrosas que pueda contener.
GESTIÓN DE LOS RAEEs
Art. 10. - A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se
prohíbe el desecho de los RAEEs como residuos sólidos no diferenciados.
Art. 11. - (art. obs. por decreto 2300/11
PEP) La Autoridad de Aplicación y los Municipios de la Provincia
de Buenos Aires tomarán las medidas adecuadas para la reducción al
mínimo de la disposición final de RAEEs como residuos sólidos urbanos.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación deberá garantizar la recogida
selectiva de los RAEEs, el establecimiento de centros de recepción y el
cumplimiento de las normas prescriptas en los siguientes artículos.
Art. 12. - (art. obs. por decreto 2300/11
PEP) La entrega, recepción y disposición final de los RAEEs se
realiza según lo establecido en la presente Ley y sus normas
complementarias, a saber:
1) Por parte de Usuarios de AEEs:
La entrega de los RAEEs es sin costo alguno para el último usuario o
poseedor y se realiza, según el caso, de la siguiente manera:
1.1. Cuando el usuario o poseedor adquiera un nuevo producto, que sea de
tipo equivalente o realice las mismas funciones que el aparato que se
desecha, podrá entregarlo conjuntamente con sus componentes esenciales,
en el acto de compra del nuevo aparato al vendedor distribuidor, el que
lo recepcionará y lo derivará para su disposición final. Estos comercios
receptores deberán cumplir con lo preceptuado por la presente ley, su
decreto reglamentario y las disposiciones normativas específicas que
dicte la Autoridad de Aplicación.
1.2. Cuando el usuario quiera disponer definitivamente de un RAEEs, y no
se encuentre en la situación del párrafo precedente, deberá entregar
dichos residuos en los Centros de Recepción específicos que la Autoridad
de Aplicación disponga conjuntamente con los Municipios.
2) En los Centros de Recepción y Disposición Final de los RAEEs:
2.1. Los Centros de Recepción de los RAEEs serán dispuestos por la
Autoridad de Aplicación, conjuntamente con los Municipios.
En todos los casos, se dispondrá de un número suficiente de centros de
recepción y disposición final, los que estarán distribuidos en los
distintos Municipios, teniendo en cuenta criterios de accesibilidad,
disponibilidad y densidad de población.
Estos Centros de Recepción, al igual que los vendedores o distribuidores
que reciban estos RAEEs, dispondrán de ellos según lo determine la
Autoridad de Aplicación para realizar su traslado a los Centros de
Disposición Final.
2.2. Los Centros de Disposición Final de RAEEs son aquellos
establecimientos que reciben dichos residuos de los comercios vendedores
o distribuidores o de los Centros de Recepción, a los efectos de
seleccionar, clasificar y almacenarlos con el objetivo de reducir su
volumen, minimizar su impacto ambiental, reutilizarlos para beneficio
del Estado, reciclar y comerciar sus componentes y materiales.
Estos establecimientos de disposición final de los RAEEs en donde se
realicen las operaciones necesarias para el tratamiento de estos
residuos, deberán cumplir, con los requisitos técnicos que la Autoridad
de Aplicación determine, teniendo en cuenta como presupuestos mínimos
las siguientes pautas:
a) Disponer de ámbitos o zonas cubiertas para que no se expongan a la
intemperie, con superficies impermeables, y con instalaciones preparadas
para la recogida de posibles derrames.
b) Almacenamiento apropiado de los RAEEs y de las piezas desmontadas.
c) Básculas para pesar los residuos recepcionados y tratados.
d) Recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas y
acumuladores, condensadores que contengan Policloruro de Bifenilo (PCB)
o Trifelino Policlorados (PCT) y otros residuos especiales o peligrosos.
e) Equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la
reglamentación sanitaria y ambiental.
TRATAMIENTO
Art. 13. - Los RAEEs que contengan materiales o elementos peligrosos
serán descontaminados. La descontaminación incluirá, como mínimo, la
retirada selectiva de los fluidos, componentes, materiales, sustancias y
preparados, de conformidad con lo previsto en el Anexo II.
El Anexo II podrá modificarse para introducir nuevas tecnologías de
tratamiento que garanticen un mayor nivel de protección de la salud
humana y del medio ambiente.
Art. 14. - Las operaciones de traslado de RAEEs se realizarán de tal
modo que se pueda lograr la reutilización, reciclado y/o disposición
final de los aparatos enteros o de sus componentes.
VALORIZACIÓN
Art. 15. - La Autoridad de Aplicación y los Municipios velarán por que
los productores, o terceros que actúen por su cuenta, organicen, de modo
individual o colectivo y de conformidad con la legislación nacional y/o
provincial, sistemas para la valorización de los RAEEs recogidos de
forma selectiva de acuerdo con lo previsto por la presente. Se dará
prioridad a la reutilización de aparatos enteros.
Art. 16. - Respecto a los RAEEs enviados a tratamiento de acuerdo a lo
dispuesto por la presente ley, la Autoridad de Aplicación y los
Municipios velarán por el cumplimiento de los siguientes objetivos:
1) Respecto de los RAEEs pertenecientes a las categorías 1 y 10 del
Anexo I A:
a) El porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el
setenta por ciento (70 %) del peso medio por aparato,
b) el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales
y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el sesenta y cinco por
ciento (65 %) del peso medio por aparato.
2) Respecto de los RAEEs pertenecientes a las categorías 3 y 4 del Anexo
I A:
a) El porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el
sesenta y cinco por ciento (65%) del peso medio por aparato,
b) el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales
y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el cincuenta y cinco
por ciento (55%) del peso medio por aparato.
3) Respecto de los RAEEs pertenecientes a las categorías 2, 5, 6, 7 y 9
del Anexo I A:
a) El porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el
sesenta por ciento (60%) del peso medio por aparato,
b) el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales
y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el cuarenta por ciento
(40%) del peso medio por aparato.
4) Respecto de las lámparas de descarga de gas, el porcentaje de
reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá
alcanzar, como mínimo, el setenta por ciento (70%) del peso de las
lámparas.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 17. - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será
determinada por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo.
Art. 18. - Son competencias de la Autoridad de Aplicación:
1) Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley
y sus normas reglamentarias y complementarias.
2) Realizar las actividades de difusión y educación ambiental previstas
en esta Ley, así como otras que considere necesarias para el correcto
cumplimiento de los objetivos de la presente.
3) Crear el Registro previsto por esta Ley.
4) Realizar inspecciones periódicas a productores y distribuidores de
AEEs y Gestores de RAEEs, con el fin de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones previstas por la Ley y, en caso de incumplimiento, aplicar
las sanciones correspondientes.
5) Generar un sistema de información al público que sea de fácil acceso
y que permita conocer de manera certera el cumplimiento de los objetivos
previstos en los artículos precedentes.
6) Evaluar en forma periódica el cumplimiento de las pautas establecidas
en la presente Ley.
7) (inc. obs. por decreto 2300/11 PEP)
Conformar el Consejo de Control y Seguimiento, en un plazo de sesenta
(60) días de promulgada la presente Ley.
REGISTRO
Art. 19. - El Poder Ejecutivo creará un Registro Provincial donde:
1) Productores y distribuidores deberán informar sobre:
a) Los estudios de ciclo de vida de los AEEs producidos y
comercializados en la Provincia de Buenos Aires.
b) Las características contaminantes de sus componentes o piezas luego
de ser desechados por el usuario final o generador de RAEEs.
c) Procedimientos para su desarmado y valorización.
d) Factibilidad de reutilización y reciclado de los RAEEs, sus
componentes y materiales.
2) Se recabará anualmente información que incluya previsiones
fundamentadas sobre cantidades y categorías de AAEs puestos en el
mercado, recogidos por las diversas vías y reutilizados, reciclados y
valorizados, así como sobre los residuos recogidos que fueran enviados
fuera del territorio de la Provincia en peso y, si no fuera posible, en
número de aparatos.
3) Deberán registrarse todos aquellos que se identifiquen como Gestor de
RAEEs, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º, inciso 14) de la
presente Ley.
4) Se incluirá toda la información y datos sobre grandes generadores.
5) Se reunirá toda otra información que la Autoridad de Aplicación
considere pertinente.
ADAPTACIÓN AL PROGRESO CIENTÍFICO Y TÉCNICO
Art. 20. - La Autoridad de Aplicación fomentará el desarrollo de nuevas
tecnologías de reutilización, reciclado, valorización y reducción del
impacto ambiental.
Art. 21. - La Autoridad de Aplicación deberá realizar todas las
modificaciones necesarias para adecuar los Anexos complementarios de la
presente, en consonancia con el progreso científico y técnico.
(párrafo obs. por decreto 2300/11 PEP)
Antes de proceder a la modificación enunciada en el párrafo precedente,
la Autoridad de Aplicación consultará al Consejo de Control y
Seguimiento de la presente ley, como así también a los productores,
distribuidores y comercializadores de AEEs, a quienes realicen el
reciclado y tratamiento, y a las organizaciones de protección del medio
ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores, que no formen parte
del Consejo pero que la Autoridad de Aplicación considere relevante en
su opinión.
CAPÍTULO IV DIFUSIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTAL
Art. 22. - La Autoridad de Aplicación diseñará, planificará e
implementará campañas publicitarias de capacitación, educación e
información, que serán sostenidas en el tiempo, con el fin de que los
usuarios reciban la información necesaria respecto a la obligación de no
eliminar los RAEEs como residuos no seleccionados y de recoger los RAEEs
de modo selectivo.
Asimismo, se informará a los usuarios sobre los efectos en el medio
ambiente y la salud humana como consecuencia de la presencia de
sustancias peligrosas en los AEEs y el significado del símbolo que se
muestra en el Anexo III.
Art. 23. - La Autoridad de Aplicación, junto con los Municipios,
realizará programas de educación ambiental dirigidos a todos los
sectores de la sociedad, con el fin de lograr el completo cumplimiento
de la normativa por esta ley prevista.
Art. 24. - La Autoridad de Aplicación diseñará un logotipo que podrán
utilizar los productores de AEEs que cumplan con las previsiones de esta
Ley, con el fin de dar a conocer a la comunidad la existencia y
aplicación de un plan de gestión sustentable de RAEEs dentro de la
empresa productora.
CAPÍTULO V FINANCIACIÓN
Art. 25. - (art. obs. por decreto 2300/11
PEP) La Autoridad de Aplicación se asegurará que los productores,
distribuidores y/o comercializadores, garanticen la financiación del
Sistema de Gestión de RAEEs. Estos deberán abonar en forma anual una
Tasa Especial para la Gestión de RAEEs. según lo establezca dicha
Autoridad.
Art. 26. - (art. obs. por decreto 2300/11
PEP) Para el cálculo de la Tasa Especial para la Gestión de RAEEs
se tendrá en cuenta la cantidad, tipo de materiales, calidad y demás
características que la Autoridad de Aplicación considere necesaria para
determinarla.
Art. 27. - (art. obs. por decreto 2300/11
PEP) Los fondos recaudados se aplicarán a una cuenta especial la
que se utilizará para la financiación de la Gestión de los RAEEs.
El productor podrá optar por cumplir con dicha obligación
individualmente o adhiriéndose a un sistema colectivo.
Art. 28. - (art. obs. por decreto 2300/11
PEP) La responsabilidad de financiación de los costos de la
gestión de los RAEEs históricos deberá establecerse mediante uno o
varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado,
cuando se produzcan los costos respectivos, contribuirán de modo
proporcional; pudiendo aplicarse según la cuota de mercado que
corresponda a cada uno de ellos por el tipo de aparatos.
Art. 29. - (art. obs. por decreto 2300/11
PEP) Los costos de recogida, tratamiento y disposición final
respetuosa del medio ambiente se indicarán a los consumidores de manera
conjunta en el momento de la venta de los productos nuevos.
Art. 30. - (art. obs. por decreto 2300/11
PEP) La Autoridad de Aplicación velará porque los productores de AEEs mediante comunicación a distancia, también cumplan con los
requisitos establecidos a la financiación de RAEEs domiciliarios y
comerciales.
CAPÍTULO VI
CONSEJO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO
Art. 31. - (art. obs. por decreto 2300/11
PEP) El Consejo de Control y Seguimiento será conformado por la
Autoridad de Aplicación y estará constituido de la siguiente manera: Un
Presidente designado por el Poder Ejecutivo; un Consejero designado por
la Autoridad de Aplicación; un Consejero designado por los Productores
y/o Distribuidores de AEEs; un Consejero designado por las
Organizaciones no gubernamentales de Defensa de los Usuarios y
Consumidores; un Consejero designado por las Organizaciones no
gubernamentales dedicadas a la protección del medio ambiente. Las
Organizaciones no gubernamentales deberán tener personería jurídica y
acreditar por lo menos dos (2) años de antigüedad.
Los integrantes de este Consejo cumplirán sus funciones ad-honorem y
serán personas idóneas para desarrollar las mismas.
Art. 32. - (art. obs. por decreto 2300/11
PEP) Serán obligaciones del Consejo de Control y Seguimiento:
a) Dictarse un Reglamento Interno para su funcionamiento.
b) Colaborar con la reglamentación de la presente ley brindando
asesoramiento y asistencia técnica.
c) Requerir toda la información necesaria con relación a la aplicación
de la presente.
d) Participar en las campañas de educación, concientización y
comunicación.
e) Presentar anualmente un informe sobre el funcionamiento del Sistema
de Gestión de RAEEs.
f) Diseñar propuestas para el mejor funcionamiento de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 33. - El incumplimiento a la presente ley y/o sus normas
reglamentarias por parte de los productores, distribuidores y/o
comercializadores de AEEs y Gestores de RAEEs, será sancionado con:
1) Apercibimiento.
2) Multa desde diez (10) sueldos mínimos de la categoría básica inicial
de la Administración Pública Provincial (ley N°: 10.430), hasta
quinientas (500) veces dicho sueldo mínimo.
3) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año,
según determine la Autoridad de Aplicación, atendiendo a las
circunstancias del caso.
4) Clausura de las instalaciones y cese definitivo de la actividad.
5) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución
condenatoria a cargo del infractor, incluyendo el plan de trabajo que
recompondrá la situación al estado anterior, si correspondiera.
Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse de forma
concurrente.
La aplicación de las sanciones previas no excluye la aplicación de las
sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.
Art. 34. - En los casos de reincidencia, las sanciones previstas en el
artículo anterior podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad
de reincidencias cometidas.
Art. 35. - Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se
aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa y
se graduarán de acuerdo con las circunstancias del caso y la naturaleza
de la infracción.
Art. 36. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica, serán
solidariamente responsables de las sanciones establecidas en los
artículos precedentes, sus directores, administradores y/o gerentes.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 37. - Los productores de AEEs que comercialicen sus productos en el
territorio de la Provincia de Buenos Aires tendrán un (1) año, a partir
de la vigencia de la presente ley para adaptarse a las disposiciones
previstas en ésta.
Transcurrido este plazo, los productores que no hayan realizado la
adecuación necesaria, serán pasibles de las sanciones previstas por esta
Ley.
Art. 38. - La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa
(90) días desde su sanción.
Art. 39. – De forma.
ANEXO I A: CATEGORÍAS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS INCLUIDOS EN
EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1) Grandes electrodomésticos.
2) Pequeños electrodomésticos.
3) Equipos de informática y telecomunicaciones.
4) Aparatos electrónicos de consumo.
5) Aparatos de alumbrado.
6) Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las
herramientas industriales fijas de gran envergadura).
7) Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
8) Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados o
infectados).
9) Instrumentos de vigilancia y control.
10) Máquinas expendedoras.
ANEXO I B: LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LAS CATEGORÍAS DEL ANEXO I
A.
1) Grandes electrodomésticos:
Grandes equipos refrigeradores.
Frigoríficos.
Congeladores.
Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y
almacenamiento de alimentos.
Lavadoras.
Secadoras.
Lavavajillas.
Cocinas.
Estufas eléctricas.
Placas de calor eléctricas.
Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de
transformación de alimentos.
Aparatos de calefacción eléctricos.
Radiadores eléctricos.
Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas,
muebles para sentarse.
Ventiladores eléctricos.
Aparatos de aire acondicionado.
Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.
2) Pequeños electrodomésticos.
Aspiradoras.
Limpia moquetas/alfombras.
Otros aparatos de limpieza.
Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos
de tratamiento de textiles.
Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo
de cuidados a la ropa.
Tostadoras.
Freidoras.
Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o
paquetes.
Cuchillos eléctricos.
Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los
dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masajes y otros cuidados
corporales.
Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o
registrar el tiempo.
Balanzas.
3) Equipos de informática y telecomunicaciones.
Proceso de datos centralizado.
Grandes ordenadores.
Miniordenadores.
Unidades de impresión.
Sistemas informáticos personales.
Ordenadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y
teclado).
Ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y
teclado).
Ordenadores portátiles tipo “notebook” y/o “netbook”.
Ordenadores portátiles tipo “notepad”.
Impresoras.
Copiadoras.
Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas.
Calculadoras de mesa y de bolsillo.
Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento,
procesamiento, presentación o comunicación de información de manera
electrónica.
Sistemas y terminales de usuario.
Terminales de fax.
Terminales de télex.
Teléfonos.
Teléfonos de pago.
Teléfonos inalámbricos.
Teléfonos celulares.
Contestadores automáticos.
Otros aparatos o productos de transmisión de sonido, imágenes u otra
información por telecomunicación.
4) Aparatos electrónicos de consumo.
Radios.
Televisores.
Videocámaras.
Videos.
Cadenas de alta fidelidad.
Amplificadores de sonido.
Instrumentos musicales.
Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido
o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del
sonido e imagen distintas de la telecomunicación.
5) Aparatos de alumbrado.
Luminarias para lámparas fluorescentes con exclusión de las luminarias
de hogares particulares.
Lámparas fluorescentes rectas.
Lámparas fluorescentes compactas.
Lámparas de descarga de alta densidad, incluidas las lámparas de sodio
de presión y las lámparas de haluros metálicos.
Lámparas de sodio de baja presión.
Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz con
exclusión de las bombillas de filamentos.
6) Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las
herramientas industriales fijas de gran envergadura).
Taladradoras.
Sierras.
Máquinas de coser.
Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, acerar, cortar,
cizallar, taladrar, perforar, punzar, encorvar o trabajar la madera, el
metal u otros materiales de manera similar.
Herramientas para remachar, clavar o atornillar, o para sacar remaches,
clavos, tornillos o para aplicaciones similares.
Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones
similares.
Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros
tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios.
Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería.
7) Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica.
Consolas portátiles.
Videojuegos.
Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo,
etc.
Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.
Máquinas tragaperras.
8) Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados o
infectados).
Aparatos de radioterapia.
Aparatos de cardiología.
Aparatos de diálisis.
Ventiladores pulmonares.
Aparatos de medicina nuclear.
Aparatos de laboratorio para diagnósticos in vitro.
Analizadores.
Congeladores.
Aparatos para pruebas de fertilización.
Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar
enfermedades, lesiones o discapacidades.
9) Instrumentos de vigilancia y control.
Detector de humos.
Reguladores de calefacción.
Termostatos.
Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de
laboratorio.
Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones
industriales (por ejemplo, paneles de control).
10) Máquinas expendedoras.
Máquinas expendedoras de bebidas calientes.
Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes.
Máquinas expendedoras de productos sólidos.
Máquinas expendedoras de dinero.
Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de
productos.
ANEXO II: TRATAMIENTO SELECTIVO DE MATERIALES Y COMPONENTES DE APARATOS
ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20.
1) Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias
y preparados de todos los aparatos eléctricos y electrónicos recogidos
por medios selectivos, para posteriormente ser eliminados o valorizados
de conformidad con lo previsto por la Ley 11.720
Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB).
Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o
bombillas de iluminación de fondo.
Pilas y acumuladores.
Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y
otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos
tiene más de 10 centímetros cuadrados.
Cartuchos de tóner, de líquido y asta, así como tóner de color.
Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados.
Residuos de amianto y componentes que contengan amianto.
Tubos de rayos catódicos.
Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC),
hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC).
Lámparas de descarga de gas.
Pantallas de cristal líquido (justo con su carcasa si procede) de más de
100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de
lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo.
Cables eléctricos exteriores.
Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias.
Componentes que contengan sustancias radiactivas.
Condensadores electrolíticos que contengan sustancias de riesgo (altura
>25 mm., diámetro > 25 mm. o volumen de proporciones similares).
2) Los siguientes componentes de aparatos eléctricos y electrónicos
recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento
indicado para cada uno de ellos:
Tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento
fluorescente.
Aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un
potencial de calentamiento global superior a 15 como, por ejemplo, los
contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración: estos gases se
extraerán y se tratarán adecuadamente.
Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo
dispuesto en el Protocolo de Montreal.
Lámparas de descarga de gas: se eliminará el mercurio.
3) Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y de conveniencia
de reutilizar y reciclar, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo
que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos, desde el
punto de vista medioambiental, de componentes o aparatos enteros.
ANEXO III: SÍMBOLO PARA MARCAR APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS.
El símbolo que indica la recogida selectiva de aparatos eléctricos y
electrónicos es el contenedor de basura tachado, tal como aparece
representado a continuación. Este símbolo se estampará de manera
visible, legible e indeleble.
 |