Poder Legislativo de la
Ciudad de Buenos Aires
MEDIO AMBIENTE -
VIA PUBLICA - MULTAS
Ley N° 342. Sanción:
24/2/2000. Promulgación:
16/3/2000. B.O.: 3/4/2000. Régimen
aplicable a los vehículos y a las cosas muebles no registrables
abandonadas en la vía pública que ponen en peligro la salud de la
población, la seguridad pública y afecten el medio ambiente.
REGIMEN APLICABLE A LOS
VEHICULOS ABANDONADOS EN LA VIA PUBLICA QUE PONEN EN PELIGRO LA
SALUD DE LA POBLACION, LA SEGURIDAD PUBLICA Y AFECTEN EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I - De los
vehículos abandonados en la vía pública que ponen en peligro la
salud de la población, la
seguridad pública y afecten al medio ambiente
Artículo 1º - (texto
art. s/ ley 1200) Ambito de
aplicación. Declaración de peligrosidad.
Los vehículos automotores o sus partes que sean hallados en
lugares de dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad
y/o abandono implican un peligro para la salud o la seguridad
pública o el medio ambiente y quedan sujetos al procedimiento
establecido en la presente Ley.
Art. 2º - Primera
intimación. Acta de constatación.
El Poder Ejecutivo, a
través del organismo correspondiente, cuando halle un vehículo
automotor que se encuentre en las condiciones establecidas en el
art. 1º, procederá a labrar un acta dejando constancia del estado de
deterioro de la unidad.
En tales condiciones, se
intimará al propietario o a quien considere con derecho al automotor
a retirar el vehículo de la vía pública en el perentorio plazo de
diez (10) días, bajo apercibimiento de removerlo e ingresarlo a un
depósito del Gobierno de la Ciudad, aplicándose gastos de remoción,
depósito y conservación, sin perjuicio de la multa que corresponda y
la reparación de los daños y perjuicios causados, si los hubiera.
La intimación se realiza
mediante un cartel de aviso pegado en una zona visible del vehículo.
En forma simultánea, se
requerirá al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
información sobre la titularidad dominial.
Art. 3º - Segunda
intimación. Información suministrada por el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor (R.N.P.A.).
Vencido el plazo
establecido en el art. 2º, el Poder Ejecutivo, con la información
remitida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
procederá a intimar en forma fehaciente a la persona que figure como
titular registral del vehículo para que en el término de quince (15)
días retire la unidad o sus partes, bajo apercibimiento de proceder
de inmediato conforme lo dispone el art. 8º.
En la intimación debe
constar:
a) Titular del dominio
del vehículo.
b) Domicilio.
c) Marca, modelo, tipo,
número de dominio, de motor, de chasis o bastidor y color, si fuera
posible.
d) Descripción del estado
del vehículo.
e) Lugar donde se
encuentra estacionado el vehículo.
Asimismo, debe
notificarse a quienes aparezcan denunciados/as como adquirente y, en
su caso, a los/las acreedores/as prendarios del vehículo, cuando
consten sus domicilios en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, para que en igual término procedan a ejercer
judicialmente los derechos que les competan, debiendo informar antes
de vencido el plazo de quince (15) días la radicación del juicio y
su estado, bajo apercibimiento de continuar con el trámite
establecido en la presente ley.
Art. 4º - Traslado.
Vencido el plazo
establecido en el art. 2º el vehículo o las partes serán trasladadas
a un depósito del Gobierno de la Ciudad.
Art. 5º - Notificación al
Tribunal.
Si del informe del
Registro Nacional de la Propiedad Automotor surge que existe
denuncia de hurto o robo, o constan embargos y otras medidas
judiciales debe notificarse a los tribunales intervinientes.
Art. 6º - Procedimiento a
seguir.
Cuando exista duda que
permita presumir que el vehículo no ha sido abandonado por su dueño,
sino perdido, se seguirá el procedimiento previsto en el art. 2530 y
concordantes del Código Civil.
Art. 7º -
Descontaminación. Desguace. Compactación.
Vencidos los plazos
establecidos en los arts. 2º y 3º se procede a descontaminar,
desguazar y compactar el vehículo en depósito.
Se entiende por
"descontaminación" la extracción de los elementos contaminantes del
medio ambiente como baterías, fluidos y similares, que son
reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación.
Se entiende por
"desguace" la extracción de los elementos no ferrosos, que son
reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación.
Se entiende por
"compactación" un proceso de destrucción que convierte en chatarra a
los vehículos automotores, sus partes constitutivas, accesorios,
chasis o similares, como establezca la reglamentación.
(parrafo incorporado por ley 3920) Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 8°, cuando se encuentren registradas
solicitudes de vehículos o sus elementos por parte de
establecimientos educativos para destinar a investigación, práctica
o docencia, tendrá prioridad su entrega para estos fines luego de su
descontaminación, siempre que este proceso sea necesario.”
Art. 8º - Disposición.
Una vez producida la
compactación, el Gobierno de la Ciudad dispondrá de la chatarra, del
producido del desguace y de la descontaminación en su totalidad,
enajenándola conforme lo establecido por el art. 55 del dec.-ley
23.354/56, ratificado por ley 14.467, o bien puede entregarla como
contraprestación de otros bienes o servicios.
Art. 9º - Supervisión y
control.
El Poder Ejecutivo, a
través de las áreas técnicas correspondientes, ejerce la supervisión
y controla el procedimiento, con el objeto de impedir que durante el
mismo se descarten desechos que retornen a la vía pública o sean
agentes potenciales de contaminación del medio ambiente, debiéndose
tener en cuenta, al respecto, las disposiciones de la ley 123
(estudio del impacto ambiental) y demás normas de protección
ambiental.
Art. 10. - Monto.
Fíjase en cien pesos ($
100,00) el valor del acarreo y en cincuenta pesos ($ 50,00) por día
el valor del depósito.
CAPITULO II - De la
entrega voluntaria de vehículos automotores
Art. 11. - Entrega
voluntaria de vehículos automotores.
Cualquier persona física
o jurídica propietaria de un vehículo automotor radicado en el
ámbito de la Ciudad, puede entregar el mismo o los restos de éste al
Gobierno de la Ciudad para su descontaminación, desguace y
compactación, efectuándose la correspondiente baja del dominio de la
unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Art. 12. - Condición para
entrega voluntaria.
Los vehículos automotores
que se entreguen a tales fines deben estar libres de todo gravamen y
el o los titulares de dominio no deben tener inhibiciones para
disponer de sus bienes.
Art. 13. - Condonaciones
por entrega voluntaria.
Los vehículos automotores
que fueren entregados voluntariamente de acuerdo a las disposiciones
de este capítulo le serán condonadas las deudas por contribución de
patentes sobre vehículos general y los montos por acarreo y
depósito.
CAPITULO III - De las
cosas muebles no registrables abandonadas
Art. 14. - (art.
derogado por ley 2059) Abandono de
las cosas muebles.
Las cosas muebles no
registrables o parte de ellas que puedan sufrir descomposición o
cuyas condiciones higiénicas signifiquen un peligro para la salud,
la seguridad pública o el medio ambiente y que sean halladas
abandonadas en lugares del dominio público, serán sometidas de
inmediato a la descontaminación, desguace, compactación o
disposición final según corresponda.
CAPITULO IV - De las
disposiciones complementarias
Art. 15. - Convenio con
el R.N.P.A.
Facúltase al Poder
Ejecutivo a celebrar un convenio con la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los
efectos de establecer un sistema informático de intercambio de
información y un arancel especial para las bajas registrales de los
automotores.
Art. 16. - Informe al
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo debe
informar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en
todos los casos, sobre la aplicación del procedimiento establecido
en el art. 8º.
Art. 17. - Multa.
A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, el titular del dominio o poseedor de un
vehículo automotor que lo dejare abandonado en la vía pública será
sancionado con una multa de hasta pesos dos mil ($ 2.000).
Art. 18. - Línea
telefónica.
El Poder Ejecutivo
habilitará una línea telefónica especial para recepcionar las
denuncias sobre abandono de vehículos en la vía pública y para
quienes deseen la entrega voluntaria de unidades.
Art. 19. -
Reglamentación.
El Poder Ejecutivo debe
reglamentar la presente ley dentro del plazo de 90 (noventa) días de
su promulgación.
Art. 20. - Derogación.
Derógase toda disposición
que se oponga a la presente ley.
Claúsula transitoria:
Aquellos vehículos y/o sus partes que, al momento de la entrada en
vigencia de la presente ley, por haberse encontrado abandonados,
hubieren sido remitidos y se hallaren depositados en playones,
galpones y cualquier otra dependencia existente a tales fines, en el
ámbito de la Ciudad, serán sometidos al procedimiento previsto en el
art. 8º.
Art. 21. - De forma.