Argentina/ Provincia de Córdoba |
- modifica y/o complementa a: ley nacional 25080, ley nacional 27487. - modificada y/o complementada por: ley 10836. |
Poder Legislativo Provincial FORESTACION - BOSQUES CULTIVADOS Ley Nº 8.855. Del 8/6/2000. B.O.: 30/6/2000. Inversiones para bosques cultivados. Adhesión a la Ley Nacional 25080. Comisión del Programa Forestal Provincial. Creación. El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, Sancionan con fuerza de Ley; Artículo 1º - Adhiérase la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional Nº 25.080, Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, permitiendo gozar de los beneficios económicos y tributarios comprendidos en la misma, de acuerdo a las zonas y las especies que se establezcan reglamentariamente. Art. 2º - Designase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al organismo con competencia que establezca la Ley Provincial Nº 8.779, Ley Orgánica de Ministerios de la Provincia de Córdoba. Art. 3º - La Autoridad de aplicación en el orden provincial tendrá a su cargo la coordinación de las funciones y servicios de los Organismos Provinciales, Municipales y/o Comunales y su vinculación con la Autoridad de Aplicación en el orden nacional. Asimismo controlará y hará cumplir las condiciones e intangibilidad fiscal establecidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación en el orden nacional. Art. 4º - Exímase del pago del Impuesto a los Sellos a las actividades, actos, contratos y operaciones, enumeradas en los Artículos 3º y 14 de la ley Nacional Nº 25.080. Art. 5º - Exímese del Impuesto Inmobiliario Rural, a toda superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y aledaña afectada al proyecto. Esta última superficie podrá ser de hasta (5) veces mayor a la del bosque implantado, cuando la Autoridad de Aplicación certifique que el conjunto de las mismas forma parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado. Dicha Autoridad, reglamentará las condiciones bajo las cuales se eximirá una mayor superficie. Art. 6º - Exímese del pago sobre los Ingresos Brutos o el que lo reemplace o completamente en el futuro, a las actividades desarrolladas por el beneficiario, comprendidas en el proyecto aprobado por la presente Ley y que utilice productos forestales provenientes de los mismos. Art. 7º - En las zonas de actividades turísticas o áreas de Reservas Provinciales o áreas de riesgo, se deberá observar el criterio de sustentabilidad de los recursos naturales. Art. 8º - Los beneficios acordados por la presente Ley se mantendrán durante el plazo especificado en el Artículo 8º de la Ley Nacional Nº 25.080. Art.
9º - Créase la Comisión del Programa Forestal Provincial,
que será presidida por la autoridad máxima de la Autoridad de Aplicación
e integrada por todos los organismos Provinciales vinculados al sector.
Art. 10 - Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a la presente Ley, dictando las normas respectivas y designando la Autoridad de Aplicación competente en el ámbito territorial de su respectiva jurisdicción. Art. 11 - De Forma. |
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