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Poder Legislativo Provincial
FORESTACION -
BOSQUES NATIVOS - ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Ley N° 9.814. Sanción: 5/8/2010. Promulgación: 6/8/2010. B.O.:
10/8/2010. Ley de ordenamiento territorial de bosques nativos de la
Provincia. Objeto. Aplicación. Categorías de conservación. Fondo para el
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos. Creación. Excepciones.
Autoridad de aplicación. Prevención y lucha contra incendios. Impacto
ambiental. Infracciones y sanciones.
LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOSQUES NATIVOS DE LA PROVINCIA DE
CÓRDOBA
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
ARTICULO 1° -
Quedan sometidos al régimen de la presente Ley todos los bosques nativos
existentes en el territorio provincial -cualquiera sea su origen-, así
como todos los que se formaren en el futuro.
El ejercicio de los
derechos sobre los bosques nativos de propiedad privada o pública, sus
frutos y productos quedan de igual manera sometidos al presente régimen.
ARTICULO 2° - El
objeto de la presente Ley es establecer el ordenamiento territorial de
los bosques nativos para la Provincia de Córdoba, cuya finalidad es:
a) Promover la
conservación del bosque nativo mediante el Ordenamiento Territorial de
los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera
agropecuaria, minera y urbana, y de cualquier otro cambio de uso del
suelo;
b) Hacer prevalecer
los principios precautorios y preventivos contemplados en la Ley
Nacional N° 25.675 -General del Ambiente- y en la Ley Nacional N° 26.331
-Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos-;
c) Implementar las
medidas necesarias para evitar la disminución de la superficie ocupada
por los bosques nativos de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional
N° 26.331;
d) Disponer los
mecanismos necesarios a fin de promover el incremento de la superficie
total y calidad de los bosques nativos y mantener a perpetuidad sus
servicios ambientales;
e) Procurar el
mantenimiento de la biodiversidad y de determinados procesos ecológicos
y la mejora de los procesos sociales y culturales en los bosques nativos
como fuente de arraigo e identidad para sus habitantes;
f) Garantizar la
supervivencia y conservación de los bosques nativos, promoviendo su
explotación racional y correcto aprovechamiento;
g) Fomentar las
actividades productivas en el bosque nativo sujetas al Plan de
Conservación, al Plan de Manejo Sustentable o al Plan de Aprovechamiento
con Cambio de Uso del Suelo y Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
según la categoría de conservación a la que pertenezca;
h) Establecer un
régimen de fomento y criterios para la distribución de los fondos a los
fines de compensar a los titulares del bosque nativo;
i) Garantizar la
participación pública en el proceso y cumplimiento del ordenamiento
territorial de los bosques nativos y su efectiva aplicación, según lo
estipulado por la Ley Nacional N° 25.675 - General del Ambiente- y la
Ley Nacional N° 25.831 -Régimen de Libre Acceso a la Información Pública
Ambiental-, y
j) Fomentar las
actividades de docencia e investigación para la conservación,
recuperación, enriquecimiento, manejo sostenible y aprovechamiento
sustentable del bosque nativo.
ARTICULO 3° - La
presente Ley de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos regirá en
todo el territorio de la Provincia de Córdoba, sus disposiciones son de
orden público ambiental y se utilizarán para la interpretación y
aplicación de la legislación y reglamentación general y específica sobre
protección ambiental, enriquecimiento, restauración, conservación,
aprovechamiento sustentable y manejo sostenible de los bosques nativos y
de los servicios ambientales que estos brindan a la sociedad.
ARTICULO 4° - La
presente Ley establece los criterios para:
a) La conservación,
recuperación, restauración, enriquecimiento, manejo y aprovechamiento
sostenibles de los bosques nativos de la Provincia de Córdoba;
b) El resguardo de
los servicios ambientales que los bosques nativos brindan al resto de
los ecosistemas y a las sociedades en su conjunto, presentes y futuras;
c) La determinación
de la figura de "titular del bosque" y los requisitos de los Planes de
Conservación, Planes de Manejo Sostenible y Planes de Aprovechamiento
con Cambio de Uso del Suelo para generar compensaciones económicas hacia
quienes conserven los bosques nativos según las categorías de
conservación I y II establecidas en la presente Ley, y
d) El
establecimiento de sanciones ante el incumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 5° -
Apruébase el Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo de la Provincia
de Córdoba de acuerdo a las siguientes categorías de conservación:
a) Categoría I
(rojo): sectores de bosques nativos de muy alto valor de conservación
que no deben transformarse.
Se incluyen áreas
que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad,
la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de
cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad,
aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y
campesinas y pueden ser objeto de investigación científica y
aprovechamiento sustentable.
Se incluyen en esta
categoría los bosques nativos existentes en las márgenes de ríos,
arroyos, lagos y lagunas y bordes de salinas.
Quedan excluidos de
esta categoría aquellos sectores de bosques nativos que hayan sido
sometidos con anterioridad a un cambio de uso del suelo, con excepción
de aquellos casos en que hayan sido en violación a la normativa vigente
al momento del hecho;
b) Categoría II
(amarillo): sectores de bosques nativos de mediano valor de conservación
que pueden estar degradados o en recuperación, pero que con la
implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto
de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos:
aprovechamiento sustentable, turismo, recolección e investigación
científica, en los términos de la presente Ley.
Quedan excluidos de
esta categoría aquellos sectores de bosques nativos que hayan sido
sometidos con anterioridad a un cambio de uso del suelo, con excepción
de aquellos casos en que haya sido en violación a la normativa vigente
al momento del hecho, y
c) Categoría III
(verde): sectores de bosques nativos de bajo valor de conservación que
pueden transformarse parcialmente o en su totalidad dentro de los
criterios de la presente Ley. Quedan excluidos de esta categoría
aquellos sectores de bosques nativos que hayan sido sometidos, con
anterioridad, a un cambio de uso del suelo con excepción de aquellos
casos en que hayan sido en violación a la normativa vigente al momento
del hecho.
ARTICULO 6° - A los
fines de la presente Ley considéranse las siguientes definiciones:
"Biodiversidad":
variabilidad de organismos vivos de cualquier ecosistema. Comprende la
diversidad dentro de cada especie y también entre las especies y
ecosistemas de los que forman parte. También se incluye en este concepto
los elementos intangibles que surgen de todo conocimiento, innovación y
práctica tradicional, individual y colectiva con valor real o potencial
asociado a los recursos bioquímicos y genéticos (Ley Nacional N° 24.375
-de Biodiversidad-), sumándose también la diversidad cultural, sea esta
de tipo étnica, de género o de clase.
"Bosque nativo": a
los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por
especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y
fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo,
subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama
interdependiente con características propias y múltiples funciones, que
en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio
dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad,
además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización
económica.
Se entiende por
bosques primarios los ecosistemas forestales naturales caracterizados
por la dominancia de especies de etapas sucesionales maduras, con bajo
impacto ocasionado por actividades humanas.
Se entiende por
boques secundarios los ecosistemas forestales en distinto estado de
desarrollo que se están regenerando y preservan parte de su antigua
biodiversidad, luego de haber padecido disturbios de origen natural o
antropogénico, sobre todos o algunos de sus componentes ecosistémicos
aunque sin haber sufrido cambio de uso del suelo y que, generalmente, se
caracterizan por la escasez de árboles maduros y por la abundancia de
especies pioneras. Están comprendidos dentro de esta definición los
palmares.
"Bosque nativo
degradado o en proceso de degradación": aquellos bosques nativos que,
con respecto al original, han perdido su estructura, funciones,
composición de especies y/o su productividad.
"Bosque no nativo":
las áreas boscosas conformadas principalmente por especies exóticas
introducidas, que sean plantaciones artificiales de cultivos forestales
con distintos fines.
"Cambio de uso del
suelo": a cualquier proceso que implique una alteración severa total o
parcial del bosque para su reemplazo por otro tipo de ambiente rural y
su adecuación a una actividad productiva de tipo agrícola extensiva,
urbanística o minera.
"Conservación": al
manejo del bosque nativo que tiene por objeto su protección,
mejoramiento o aprovechamiento sustentable, procurando, en todos los
casos, el menor impacto posible en los procesos ecológicos y evolutivos
que sustentan la biodiversidad nativa y producir un beneficio mayor y
sostenido para las generaciones presentes y futuras.
"Comunidades
campesinas": comunidades con identidad cultural propia, efectivamente
asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al
trabajo de la tierra, cría de animales y con un sistema de producción
diversificado dirigido al consumo familiar y a la venta en el mercado.
"Comunidad indígena
o comunidad originaria": grupo de personas organizado en un colectivo
perteneciente a alguno de los pueblos originarios que habitaban la
Provincia de Córdoba y sus descendientes que practican la recolección u
otras actividades sustentables en tanto coexisten con el bosque nativo y
la máxima biodiversidad posible.
"Desmonte": a toda
actuación antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de
tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como la
agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o
el desarrollo de áreas urbanizadas, entre otros.
"Ecorregiones":
áreas de tierra o agua que contienen un conjunto geográficamente
distintivo de comunidades naturales que comparten la gran mayoría de sus
especies y dinámicas ecológicas, comparten condiciones medioambientales
similares e interactúan ecológicamante de manera determinante para su
subsistencia a largo plazo.
"Enriquecimiento":
a la técnica de restauración destinada a incrementar el número de
individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de
la plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la
vegetación existente, con el objeto de estimular la progresión
sucesional.
"Estudio de Impacto
Ambiental": al estudio técnico destinado a predecir, identificar,
valorar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que
determinadas acciones pueden causar sobre los sistemas naturales.
"Evaluación de
Impacto Ambiental": al procedimiento jurídico administrativo que tiene
por objetivo la identificación, predicción e interpretación de los
impactos ambientales que un proyecto, obra o actividad produciría en
caso de ser ejecutado, así como la prevención, corrección y valoración
de los mismos.
"Interjurisdiccional": entre jurisdicciones provinciales y nacionales.
"Manejo sostenible": a la administración organizada del uso de los
bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener:
a) Su biodiversidad
de flora y fauna nativa;
b) Su capacidad de
resistencia a los estreses ambientales;
c) Su capacidad de
regeneración de la vegetación y fauna;
d) Su productividad
biológica;
e) Su potencial
productivo de bienes ganaderos, forestales, melíferos, etc.;
f) Sus paisajes;
g) Sus elementos
abióticos y muy especialmente su contribución al adecuado funcionamiento
de las cuencas hídricas y a la regeneración de suelo;
h) Sus servicios
ambientales, e
i) Su cultura
indígena y campesina.
Ello a los fines de
atender, ahora y en el futuro, las necesidades de la sociedad, buscando
lograr un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
"Aprovechamiento
sustentable": aquellas actividades productivas realizadas en el bosque
nativo orientadas a asegurar la sustentabilidad integral, social,
cultural y económica de los titulares de bosques nativos y de las
comunidades rurales, desarrollando la productividad de bienes ganaderos
y otros bienes manteniendo su capacidad de regeneración de la
vegetación, de resistencia a los estreses ambientales, su contribución
al adecuado funcionamiento de las cuencas hídricas, a la regeneración
del suelo y a los servicios ambientales que presta el bosque nativo.
Se incluyen
aquellas actividades ganaderas que para su implementación requieren la
ejecución de prácticas de recuperación, reservas forrajeras
estratégicas, picadas de sistematización, obras de infraestructura tales
como corrales, bretes, mangas y otros y prácticas de raleo manual o
mecánico conocidas como "rolado o control selectivo de bajo impacto", de
manejo de sotobosque, la implantación o intersiembra de especies
exóticas cuando no se cuente con especies autóctonas adecuadas al lugar.
Ello a los fines de atender, ahora y en el futuro, las necesidades de la
sociedad, del ambiente y del desarrollo económico e integral de los
titulares de bosques nativos y de las comunidades rurales que conviven
con el bosque.
"Mejoramiento": a
las actividades que permitan aumentar la capacidad del bosque para
producir bienes y servicios, sin perjudicar sus valores de conservación,
de acuerdo con los criterios definidos en la Ley Nacional N° 26.331.
"Ordenamiento
Territorial de los Bosques Nativos y su sigla OTBN": a la norma que
basada en los criterios de sustentabilidad ambiental establecidos en la
Ley Nacional N° 26.331, zonifica territorialmente áreas de bosques
nativos de la Provincia de Córdoba de acuerdo a las diferentes
categorías de conservación establecidas en esta Ley.
"Pequeños
productores o campesinos": quienes se dediquen a actividades agrícolas,
apícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca y/o
recolección, que utilicen mano de obra individual y/ o familiar. Poseen,
utilizan y/o coexisten con el bosque nativo de la Provincia de Córdoba y
que obtienen la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento.
"Productores
formales": quienes se dediquen a actividades agrícolas, apícolas,
ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca y/o recolección, que
utilicen mano de obra individual, familiar y/o contratada. Poseen,
utilizan y/o coexisten con el bosque nativo de la Provincia de Córdoba y
que obtienen ingresos de dicho aprovechamiento, provocando un desarrollo
económico y social, con cuidado del ambiente y de las normativas
vigentes.
"Plan de
Conservación de Bosques Nativos": al documento que sintetiza la
organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, para la
conservación y recuperación organizada de los bosques nativos con el
objetivo principal de conservar el bosque nativo mediante la realización
de actividades de protección, mantenimiento, recolección, pastaje,
aprovechamiento sustentable y otras que no alteren los atributos
intrínsecos del bosque nativo. El plan deberá ser aprobado por parte de
la Autoridad de Aplicación en los términos de la presente Ley, previo al
inicio de la actividad, en un plazo de ciento veinte (120) días.
"Plan de Manejo
Sostenible de Bosques Nativos": al documento que sintetiza la
organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, para la
conservación y recuperación organizada de los bosques nativos, con el
objetivo principal de utilizar de manera sustentable sus componentes
forestales (maderables y no maderables) y no forestales y del ambiente
de bosque nativo, cualquiera sea la superficie afectada. El plan deberá
ser aprobado por parte de la Autoridad de Aplicación en los términos de
la presente Ley, previo al inicio de la actividad, en un plazo de ciento
veinte (120) días.
"Plan de
Aprovechamiento con Cambio de Uso del Suelo": al documento que sintetiza
la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del
proceso de cambio del uso del suelo, en tanto implique desmonte parcial
o total. Quedan expresamente excluidas aquellas intervenciones
realizadas con el fin de un manejo de recuperación y la práctica de
raleo selectivo de bajo impacto o baja intensidad. El plan deberá ser
aprobado por parte de la Autoridad de Aplicación en los términos de la
presente Ley, previo al inicio de la actividad, en un plazo de ciento
veinte (120) días.
"Régimen de
fomento": al que tiene por objeto promover todas aquellas actividades de
conservación y restauración realizadas en bosques nativos.
"Restauración": al
proceso de recuperación planificado que se aplica sobre bosques nativos
degradados o áreas deforestadas, cuyo objeto consiste en revertir el
proceso de degradación y recuperar la integridad ecológica del bosque
original, teniendo como principal objetivo la recuperación de las
especies, el incremento de la biomasa, la estructura de la masa
forestal, la biodiversidad, las funciones y los procesos naturales del
ecosistema forestal natural. "Servicios ambientales de los bosques
nativos": a los beneficios tangibles e intangibles que los ecosistemas
de bosques nativos brindan al propio ecosistema natural, al resto de los
ecosistemas y a la sociedad y que incluyen, entre otros, los siguientes
servicios ambientales:
a) Mantenimiento
del adecuado funcionamiento de las cuencas hídricas;
b) Alimentación de
los cursos de agua, lagos y otros humedales de superficie y
mantenimiento de su calidad, regularidad hídrica y biodiversidad, como
asimismo alimentación y mantenimiento de la calidad de los acuíferos
subterráneos;
c) Conservación de
la biodiversidad de flora y fauna nativa, incluidas la diversidad de
especies y la diversidad genética;
d) Provisión de
especies medicinales y de otros productos naturales beneficiosos para el
mantenimiento de la salud, el combate de enfermedades y otros usos;
e) Conservación del
suelo y de la capacidad del bosque nativo para producir suelo;
f) Reducción de la
erosión hídrica, eólica y biológica y protección de la estructura
geomorfológica;
g) Contribución a
la atenuación de extremos ambientales de tipo físico: sequías
prolongadas, heladas, vientos, insolación, temperaturas elevadas,
grandes tormentas e inundaciones;
h) Protección de la
diversidad de los paisajes naturales y culturales asociados;
i) Mantenimiento de
la oferta ambiental de interés turístico;
j) Defensa de la
identidad cultural de los pequeños y medianos productores, comunidades
campesinas e indígenas y de la identidad de la propia Provincia de
Córdoba;
k) Contribución a
la reducción de la emisión de gases que producen el efecto invernadero y
a su fijación en la biomasa del bosque nativo, y
l) Contribución al
bienestar y al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de
la Provincia de Córdoba, beneficiados por la existencia de bosques
nativos.
"Sistemas
silvopastoriles": son sistemas de producción integrados, donde los
árboles y arbustos interactúan con especies forrajeras con la finalidad
de mejorar simultáneamente la calidad del ecosistema y producir
productos pecuarios y forestales.
"Sucesión
ecológica": al proceso de recuperación de un bosque nativo degradado lo
cual le permite reconstituir paulatinamente su estructura y
biodiversidad. El proceso está caracterizado por la introducción y
extinción de especies a través del tiempo secuencial, determinado por el
mismo espacio geográfico.
"Técnicas de
restauración": al enriquecimiento de especies nativas, la clausura, la
reforestación con especies nativas, restauración de la cubierta vegetal
y la promoción de los mecanismos de regeneración natural, entre otras.
"Titular de bosque
nativo": en la presente Ley se considera titular de bosque nativo,
beneficiario de los programas y fondos que de ella deriven, a todas las
personas titulares o propietarios de las tierras, personas físicas o
jurídicas que poseen en ellas bosques nativos y lo acrediten
fehacientemente bajo título, derechos hereditarios, donaciones y/o
posesión simple, tradicional, pública, pacífica y efectiva de la tierra.
"Zonas
pertenecientes a la Categoría I (rojo)": a efectos de definir las zonas
que deben ser categorizadas dentro de la Categoría I (rojo), se deberán
tener en cuenta las siguientes definiciones:
"Zonas de márgenes
de cursos de agua": a efectos de definir las zonas de márgenes de cursos
de agua que deben ser categorizadas dentro de la Categoría I (rojo), se
entiende como zonas de márgenes de cursos de agua aquellas zonas de
bosques nativos que estén ubicadas en los márgenes de cursos de agua
superficial de la Provincia de Córdoba a menos de cien metros (100,00 m)
de la línea de ribera de cada lado. Quedan excluidos de esta definición
los canales de riego públicos y privados.
"Zonas de bordes de
lagos, lagunas y salinas": a efectos de definir las zonas de bordes de
lagos y lagunas que deben ser categorizadas dentro de la Categoría I
(roja), se entiende como zonas de bordes de lagos y lagunas a aquellas
zonas de bosques nativos que estén ubicadas a menos de cien metros
(100,00 m) del borde de los lagos y lagunas y dos mil metros (2.000,00
m) del borde de las salinas, más perisalinas.
"Zonas que conecten
masas de bosques nativos": a efectos de definir las zonas que conecten
masas de bosques nativos que deben ser categorizadas dentro de la
Categoría I (roja), se entiende como zonas que conecten masas de bosques
nativos a aquellas zonas ya determinadas como corredores biológicos o
áreas naturales y las que en un futuro se declaren mediante norma de
autoridad provincial o nacional.
"Zonas
estratégicas": se entiende como zonas estratégicas a aquellas destinadas
a caminos, alambrados, mangas, corrales, represas, viviendas,
contrafuegos, para permitir sustentar actividades sin sobrepastoreos,
con rotaciones, atenuando el impacto de sequías y con un manejo de
rodeos que permita la preservación del ambiente.
ARTICULO 7° -
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley todos los bosques
no nativos. Tampoco se aplicará la presente Ley en las áreas que no
contengan bosques nativos o que se haya efectuado un cambio de uso de
suelo, con excepción de aquellas zonas que fueron desmontadas en
infracción a la normativa vigente al momento del hecho y/o a
disposiciones de la Autoridad de Aplicación y en las zonas que conecten
masas de bosques nativos definidas en el artículo 6° de la presente Ley.
ARTICULO 8° -
Quedan condicionalmente exceptuados de la presentación de Planes de
Conservación, Planes de Manejo Sostenible y de Aprovechamiento con
Cambio de Uso del Suelo, todos aquellos aprovechamientos realizados en
superficies iguales o menores a diez hectáreas (10 has) que sean
propiedad de comunidades indígenas, campesinos o de pequeños
productores. Dicha excepción al cumplimiento de la presente Ley deberá
ser decidida por la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO II
Prácticas de Manejo
de las Categorías de Conservación en el Ordenamiento Territorial de los
Bosques Nativos
ARTICULO 9° - A los
fines de la aplicación de la presente Ley se deberá tomar como
zonificación de referencia el mapa que define los límites de todos y
cada uno de los sectores de bosques nativos con su correspondiente
calificación como Categoría de Conservación I (rojo), Categoría de
Conservación II (amarillo) o Categoría de Conservación III (verde), y
que forma parte del Anexo I de la presente Ley.
La categoría de
conservación para cada zona o parcela estará definida en el mapa de
zonificación (Escala 1:250.000 o mayor detalle) y sin perjuicio de la
verificación predial.
En caso de
conflicto respecto de la aplicación de la mencionada zonificación,
deberá resolver la Autoridad de Aplicación con sujeción a los criterios
establecidos en la Ley Nacional N° 26.331 y en los términos de la
presente Ley.
ARTICULO 10 -
Deberán ser conservados los bosques nativos de la provincia que se
encuentren en la zona perteneciente a la Categoría de Conservación I
(rojo) y a la Categoría de Conservación II (amarillo), y no se permitirá
cambio de uso del suelo ni desmonte, con la excepción establecida en el
artículo 14 de la presente Ley.
ARTICULO 11 - Se
incentivará la recuperación y preservación del bosque nativo existente,
especialmente en las zonas de márgenes de cursos de agua y zonas de
bordes de lagos, lagunas y salinas.
ARTICULO 12 - La
Autoridad de Aplicación podrá disponer, en casos que técnicamente lo
justifiquen, la recategorización a la categoría inmediata superior de
algunos sectores de la Categoría de Conservación II (amarillo) y de la
Categoría de Conservación III (verde).
ARTICULO 13 - Todos
los bosques nativos que se encuentren dentro de áreas naturales
protegidas, corredores biológicos establecidos por la Autoridad de
Aplicación en áreas de amortiguación de cualquier categoría de
conservación declarada como tales por normas de jurisdicción nacional o
provincial serán considerados a los efectos de su conservación, como
pertenecientes a la Categoría I (rojo).
ARTICULO 14 - En
las Categorías de Conservación I (rojo) y II (amarillo) se podrá
autorizar la realización de obras públicas, de interés público o de
infraestructura. Para el otorgamiento de dicha autorización, la
Autoridad de Aplicación deberá, en su caso, someter el pedido a un
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y su
correspondiente audiencia pública.
En aquellos predios
en donde exista o se genere infraestructura para producción bajo riego,
se los considerará incluidos en la Categoría de Conservación III
(verde), debiendo someterse a los requisitos de la presente Ley para el
cambio de uso de suelo.
Las zonas
estratégicas se las considerará Categoría de Conservación III (verde)
debiéndose informar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación su
utilización.
CAPÍTULO III
Autoridad de
Aplicación
ARTICULO 15 - La
Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, o el organismo
ambiental de máxima jerarquía provincial que en el futuro la reemplace,
es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 16 - La
Autoridad de Aplicación deberá crear bajo su dependencia una Comisión
Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la
Provincia de Córdoba (CAHOTBN). Esta Comisión estará integrada por un
(1) representante de:
a) La Secretaría de
Ambiente de la Provincia de Córdoba, quien ejercerá la Presidencia de la
Comisión;
b) El Ministerio de
Gobierno;
c) El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Alimentos;
d) El Ministerio de
Industria, Comercio y Trabajo;
e) El Ministerio de
Obras y Servicios Públicos;
f) El Ministerio de
Desarrollo Social;
g) Universidades;
h) Organizaciones
No Gubernamentales (ONG);
i) Organizaciones
de la producción, y
j) Todo otro sector
que acredite fehacientemente su representatividad en relación con la
temática del bosque nativo. La Autoridad de Aplicación elaborará por la
vía reglamentaria el respectivo reglamento y un plan de trabajo acorde
al Programa de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos.
ARTICULO 17 - La
Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques
Nativos de la Provincia de Córdoba (CAHOTBN) estará integrada por un (1)
representante titular y un (1) suplente de cada una de las
reparticiones, entidades, organizaciones e instituciones que la
componen.
ARTICULO 18 - La
Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques
Nativos de la Provincia de Córdoba (CAHOTBN) tendrá por objeto asesorar
a la Autoridad de Aplicación en el proceso de ordenamiento territorial
de los bosques nativos y su actualización.
Para el
cumplimiento de su objetivo podrá utilizar todas las herramientas
puestas a su disposición por la Autoridad de Aplicación o por terceros,
y a solicitud de la Autoridad de Aplicación deberá emitir dictámenes,
los que no serán vinculantes.
ARTICULO 19 -
Créanse, en el marco de las Comunidades Regionales, las Unidades
Departamentales de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos que
tendrán como objetivo articular la relación entre los titulares del
bosque nativo y la Autoridad de Aplicación.
Sus funciones
serán:
a) Cooperar en la
difusión de los alcances de la presente Ley;
b) Articular
acciones con los inspectores dependientes de la Autoridad de Aplicación
para la protección del bosque nativo en su jurisdicción;
c) Colaborar en la
recepción, distribución y elaboración de los planes de conservación,
planes de manejo sustentable y planes de aprovechamiento con cambio de
uso del suelo, y
d) Cooperar en la
actualización del mapa de ordenamiento territorial de los bosques
nativos y de la información actualizada de la superficie cubierta por
bosque nativo y su estado de conservación.
ARTICULO 20 -
Créase el Programa para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
(POTBN) el que será ejecutado por la Autoridad de Aplicación y tendrá
los siguientes objetivos:
a) Promover, en el
marco del ordenamiento territorial de los bosques nativos, el manejo y
aprovechamiento sustentables de los bosques nativos, mediante el
establecimiento de criterios e indicadores ajustados a cada ambiente y
jurisdicción;
b) Impulsar las
medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques
nativos sea sustentable, considerando a los campesinos, pequeños y
medianos productores y a las comunidades indígenas originarias que
tradicionalmente ocupen la tierra, procurando la minimización de los
efectos ambientales negativos;
c) Fomentar la
creación y mantenimiento de áreas naturales protegidas, suficientes en
superficie, volumen y proximidad a otros ecosistemas naturales, ello
para cada una de las Provincias Biogeográficas o Ecorregiones;
d) Promover la
aplicación de medidas, planes y campañas de conservación, restauración,
aprovechamiento y ordenamiento, según corresponda;
e) Mantener el
inventario actualizado de bosques nativos de la Provincia de Córdoba;
f) Brindar a las
municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba en cuya
jurisdicción se encontraran bosques nativos, capacidades técnicas para
formular, monitorear, fiscalizar y evaluar planes municipales y
comunales de manejo sostenible y aprovechamiento sustentable de los
bosques nativos existentes en su territorio;
g) Capacitar al
personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y
gabinete, acceder a nuevas tecnologías de control y seguimiento,
promover la cooperación y uniformización de información entre
instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y
con la Autoridad de Aplicación;
h) Otorgar
compensaciones con el objeto de resarcir a los titulares que conserven
el bosque nativo por los servicios ambientales que éstos brindan;
i) Implementar
programas de asistencia técnica y financiera para propender a la
sustentabilidad de actividades no sustentables desarrolladas por
pequeños productores y/o comunidades indígenas originarias y/o
comunidades campesinas;
j) Instrumentar
medidas tendientes a la recuperación y restauración de bosques nativos
de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley;
k) Fortalecer el
cuerpo de guardaparques de la Provincia de Córdoba dotándolo de los
recursos materiales y tecnológicos, movilidad y cantidad de recursos
humanos suficiente para el cumplimiento de sus objetivos, y
l) Realizar un
monitoreo satelital de las distintas ecorregiones, garantizar el acceso
público a la información y mantener actualizado el inventario de bosques
nativos de la Provincia de Córdoba.
ARTICULO 21 -
Créase el Fondo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
(FOTBN), que será administrado a través de una Cuenta Especial por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 22 - El
Fondo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos (FOTBN) estará
integrado por:
a) Las partidas
presupuestarias nacionales que le sean anualmente asignadas en el marco
de la Ley Nacional N° 26.331;
b) Las partidas
presupuestarias que le sean anualmente asignadas del presupuesto
provincial;
c) Los préstamos
y/o subsidios que específicamente sean otorgados por organismos
nacionales e internacionales;
d) Donaciones y
legados;
e) Todo otro aporte
destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
f) El producido de
la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con
el sector de los bosques nativos;
g) Los recursos no
utilizados provenientes de ejercicios anteriores,
y
h) La recaudación
de las multas o sanciones a los infractores de la presente Ley.
ARTICULO 23 - A los
efectos de otorgar las compensaciones económicas a los titulares del
bosque del Fondo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
(FOTBN), la Autoridad de Aplicación deberá constatar periódicamente el
mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de
conservación declaradas por los respectivos responsables.
ARTICULO 24 - La
Autoridad de Aplicación reglamentará los mecanismos correspondientes a
los efectos de determinar los requisitos y condiciones para el
otorgamiento del Fondo para el Ordenamiento Territorial de Bosques
Nativos (FOTBN).
ARTICULO 25 - La
Autoridad de Aplicación aplicará los recursos del Fondo para el
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos (FOTBN) del siguiente modo:
a) El setenta por
ciento (70%) para compensar a los titulares del bosque nativo de acuerdo
a sus Categorías de Conservación I y II. La compensación consistirá en
un aporte no reintegrable, a ser abonado por hectárea y por año, de
acuerdo a la categorización de bosques nativos, generando la obligación
en los titulares de cumplimentar con el Plan de Conservación de Bosques
Nativos o Plan de Manejo Sostenible del Bosque Nativo, según corresponda
en cada caso. La compensación será renovable anualmente sin límite de
períodos, y
b) El treinta por
ciento (30%) restante se lo destinará al Programa para el Ordenamiento
Territorial de Bosques Nativos (POTBN) para el cumplimiento de sus
objetivos.
ARTICULO 26 - La
Autoridad de Aplicación deberá remitir anualmente a la Legislatura
Provincial, en los términos de la Ley de Administración Financiera, la
ejecución de la Cuenta Especial del Fondo para el Ordenamiento
Territorial de Bosques Nativos (FOTBN).
Asimismo, deberá
realizar un informe mensual de ejecución en el que se detallarán los
montos por beneficiado y por categoría de bosque, el que será publicado
íntegramente en el sitio web de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO IV
Fiscalización
ARTICULO 27 - La
Autoridad de Aplicación fiscalizará el permanente cumplimiento de la
presente Ley.
ARTICULO 28 - La
Autoridad de Aplicación deberá adecuar sus procedimientos, de modo de
dar inmediata respuesta ante incumplimientos a la presente Ley.
CAPÍTULO V
Prevención y Lucha
contra Incendios e Infraestructuras
ARTICULO 29 - Se
prohíbe el uso de fuego para el cambio de uso de suelo. Se prohíbe
asimismo la quema a cielo abierto de los residuos derivados de manejo
sostenible y desmonte de bosques nativos y/o pastizales, con excepción
de las prácticas ígneas para disminución de carga combustible, de
conformidad a lo establecido en la Ley N° 8751 -Normas y Procedimiento
para el Manejo del Fuego-.
ARTICULO 30 - Los
trabajos de recuperación y restauración en los bosques nativos que
después de la sanción de la presente Ley hayan sido degradados por
incendios o por otros eventos motivados por culpa de su titular, podrán
ser ejecutados por el Estado Provincial, con cargo al titular o
directamente por éstos con la supervisión de la autoridad competente.
En todos los casos
de incendios se mantendrá la categoría de conservación del bosque que se
hubiere definido en el ordenamiento de los bosques nativos provincial
establecido por la presente Ley.
ARTICULO 31 - En
los sectores pertenecientes a las Categorías I y II será obligatoria la
realización y mantenimiento de infraestructuras de prevención y control
de incendios o la realización de fajas cortafuego o picadas
perimetrales, debiendo realizar la correspondiente comunicación, salvo
casos de necesidad o urgencia, a la Autoridad Aplicación.
CAPÍTULO VI
Evaluación de
Impacto Ambiental. Audiencias Públicas.
Autorizaciones de
Aprovechamiento Sustentable, Manejo Sostenible y de Aprovechamiento con
Cambio de Uso del Suelo de Bosques Nativos
ARTICULO 32 - Están
prohibidos y no podrán autorizarse los desmontes de bosques nativos
donde se hayan establecido Categorías de Conservación I (rojo) y
Categorías de Conservación II (amarillo) en toda la Provincia de
Córdoba, con la excepción establecida en el artículo 14 de la presente
Ley.
ARTICULO 33 - Las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan
realizar un manejo sostenible o aprovechamiento sustentable de bosques
nativos clasificados en las Categorías de Conservación I, II y III,
deberán sujetar su actividad al Plan de Manejo Sostenible o al Plan de
Conservación de Bosques Nativos, según corresponda a cada categoría de
conservación.
ARTICULO 34 - Las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten
autorización para realizar aprovechamiento sustentable de bosques
nativos incluidos en la Categoría de Conservación I, deberán sujetar su
actividad al Plan de Conservación de Bosques Nativos.
ARTICULO 35 - Las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar
un manejo sostenible o aprovechamiento sustentable de bosques nativos
clasificados en las Categorías de Conservación II y III, deberán sujetar
su actividad al Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos.
ARTICULO 36 - Las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten
autorización para realizar cambio de uso de suelo en bosques nativos
incluidos en la Categoría de Conservación III, deberán sujetar su
actividad al Plan de Aprovechamiento de Bosques Nativos con Cambio de
Uso del Suelo.
ARTICULO 37 - Dado
su carácter transitorio, está permitida la actividad minera en todas las
categorías de conservación, previo Estudio de Impacto Ambiental
debidamente aprobado por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a la
normativa ambiental y minera vigente en la Provincia de Córdoba.
ARTICULO 38 - Los
Planes de Conservación de Bosques Nativos, los Planes de Manejo
Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento con Cambio
de Uso del Suelo requerirán de la evaluación y aprobación de la
Autoridad de Aplicación en forma previa a su ejecución y deberán ser
suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un
profesional habilitado a tal fin por la presente Ley, en un plazo de
ciento veinte (120) días.
ARTICULO 39 -
Créase el Registro de Profesionales e Instituciones de Bosques Nativos
en la Secretaría de Ambiente el que deberá estar publicado en forma
actualizada en la página web.
ARTICULO 40 - Para
el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento con
cambio de uso del suelo, la Autoridad de Aplicación deberá someter el
pedido de autorización a un procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA).
La presentación del
Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) es obligatoria para las actividades
de desmonte. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a
requerir, mediante dictamen fundado, Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)
cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos,
los que deberán contener, los siguientes elementos:
a) Efectos adversos
significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales
renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire;
b) Reasentamiento
de comunidades humanas o alteraciones significativas de los sistemas de
vida y costumbres de grupos humanos;
c) Localización
próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser
afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende
ejecutar el proyecto o actividad;
d) Alteración
significativa, en términos de magnitud o duración, del valor
paisajístico o turístico de una zona;
e) Alteración de
monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y,
en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, y
f) Efectos adversos
acumulativos en forma zonal o regional de planes de desmonte
individuales.
ARTICULO 41 - En
todo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) la Autoridad
de Aplicación podrá convocar a audiencia pública. En dicha audiencia
pública deberá favorecerse la intervención de todos los interesados en
participar y expresar su opinión. Las opiniones expresadas en la
audiencia pública no tendrán carácter vinculante.
ARTICULO 42 - La
Autoridad de Aplicación tras disponer del análisis y conclusiones de los
Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) presentados para proyectos de
cambio del uso del suelo y que impliquen desmontes, garantizando el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Nacional
N° 25.675 y en el artículo 26 de la Ley Nacional N° 26.331, podrá
convocar, cuando lo estime oportuno, al debate en consulta o audiencia
pública, en los términos y alcances que determine la reglamentación.
ARTICULO 43 - La
reglamentación referida a la audiencia pública dictada por la Autoridad
de Aplicación deberá procurar que en el proceso se garanticen los
principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad
de la participación.
ARTICULO 44 - En el
caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación
de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los
Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible y Planes de
Aprovechamiento con Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o
jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán
solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.
ARTICULO 45 - En el
caso de actividades no sustentables desarrolladas por pequeños
productores y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques
nativos, la Autoridad de Aplicación implementará programas de asistencia
que tengan por objeto propender a la sustentabilidad de tales
actividades.
CAPÍTULO VII
Infracciones y
Sanciones
ARTICULO 46 -
Constituyen infracciones:
a) Llevar o
encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en
infracción a la normativa vigente;
b) Arrancar o
abatir árboles en infracción a las leyes vigentes, aún no constituyendo
un bosque sino formaciones aisladas con valor estético, turístico,
botánico o histórico;
c) Cualquier
intervención de envergadura sobre el bosque nativo sin la autorización
pertinente;
d) Destruir,
remover o suprimir señales o indicadores colocados por la Autoridad de
Aplicación o por terceros autorizados;
e) Cualquier
alteración de los planes aprobados en los términos de esta Ley, sin
previa autorización de la autoridad competente;
f) Desobedecer
órdenes impartidas por la autoridad competente relativas al cumplimiento
de normas o reglamentos;
g) Transferencia,
cesión o intercambio de guías otorgadas por la Autoridad de Aplicación;
h) El transporte
y/o tenencia de productos o subproductos forestales sin las guías
correspondientes;
i) El desmonte de
bosques nativos, aún en parches aislados, para destinar las tierras a
otras actividades agropecuarias sin autorización de la Autoridad de
Aplicación;
j) Los incendios
forestales causados con intencionalidad o por negligencia o
desconocimiento de las normas mínimas de prevención vigentes;
k) Cualquier
adulteración, falsa declaración, acto u omisión violatorios de esta Ley;
l) La continuidad
de la labranza y cualquier tipo de tarea que implique un cambio de uso
del suelo de predios desmontados en infracción a la presente Ley, y
m) Toda otra
violación a lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 47 - En
caso de condena administrativa firme por contravenciones a los incisos
b), c), e), i) y l) del artículo 46 de esta Ley, serán solidariamente
responsables: el titular del campo al momento de la comisión del hecho,
los sucesivos adquirentes del predio en infracción, la empresa
desmontadora o empresa forestal que ejecute la obra, el profesional
técnico contratado para tal fin y todos aquellos que de un modo directo
o indirecto hubieran participado en la comisión del hecho.
ARTICULO 48 - En
forma obligatoria y con la finalidad de remediar el daño ambiental
causado, los infractores deberán reforestar con especies nativas, bajo
las condiciones y pautas técnicas que imponga la Autoridad de
Aplicación, quien a su criterio podrá determinar también en forma
conjunta o autónoma, la clausura del área afectada por intervenciones en
infracción a la presente Ley, tendiente a la regeneración natural del
mismo y su consecuente restauración.
ARTICULO 49 - El
incumplimiento de la obligación de reforestar y/ o clausura dispuesta en
el artículo 48 de esta Ley, faculta a la Autoridad de Aplicación a
ejecutar por sí o por terceros y por cuenta y orden del infractor, los
trabajos para remediar, reforestar y/o restaurar el daño ambiental
causado.
La negativa por
parte del propietario y ocupante del predio a permitir el ingreso para
la ejecución de los trabajos dispuestos por la Autoridad de Aplicación
en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será suplido
por orden judicial de allanamiento, emanada de la autoridad
jurisdiccional correspondiente, con arreglo a la presente Ley y a las
normas vigentes.
El importe que
demande la ejecución de lo previsto en el presente artículo, será a
costa del o los infractores y el certificado de deuda por los trabajos
realizados que emita la Autoridad de Aplicación, podrá reclamarse por
vía de ejecución fiscal.
ARTICULO 50 -
(art. modificado por ley 11027) Las
contravenciones especificadas en la presente Ley serán sancionadas con:
a) Multa;
b) Arresto;
c) Suspensión de
actividades;
d) Inhabilitación,
y
e) Decomiso.
Las multas se
establecen en un monto variable de entre un mínimo de cinco (5) y un
máximo de quinientos (500) salarios básicos del peón rural por cada
hectárea en infracción y/o fracción menor, como así también por cada
conducta tipificada en el artículo 46 de esta Ley, regulado según el
grado de daño ambiental ocasionado conforme a la evaluación técnica
realizada por la Autoridad de Aplicación.
Además de la aplicación de la
multa correspondiente, podrán ser sancionadas con la pena de hasta
sesenta (60) días de arresto aquellas personas que sean sorprendidas in
fraganti en la comisión de hechos prohibidos en la presente Ley,
conforme las pautas y procedimientos establecidos en la Ley N° 8431
-Código de Faltas de la Provincia de Córdoba, Texto Ordenado 2007- y sus
modificatorias.
ARTICULO 51 - La
comisión de cualquiera de las infracciones a que aluden los artículos
anteriores, implicará siempre el secuestro de todos los medios,
elementos, herramientas, maquinarias, vehículos o efectos de que se
valió el infractor para cometer la falta, además del decomiso del
producto o subproducto forestal obtenido, de los útiles, de las
herramientas y máquinas utilizadas. El destino final de los elementos
secuestrados y/o decomisados será dispuesto por la Autoridad de
Aplicación.
Los gastos
generados por el movimiento, transporte o la carga y descarga de los
elementos secuestrados y/o decomisados, serán a cargo de los infractores
responsables y el certificado de deuda por los trabajos realizados que
emita la Autoridad de Aplicación, podrá reclamarse por vía de ejecución
fiscal.
ARTICULO 52 - Las
sanciones previstas en esta norma podrán ser aplicadas al propietario,
poseedor o simple tenedor del campo, a la empresa desmontadora que
ejecute la obra y a todos aquellos que de un modo directo o indirecto
hubieran participado en la comisión del hecho.
ARTICULO 53 -
(art. derogado
por ley 11027)
Toda
persona física o jurídica, pública o privada, declarada infractora, en
virtud de la presente Ley, que no cumpla con las sanciones impuestas, no
podrá obtener autorización de cambios de uso de suelo o manejo
sostenible del bosque nativo.
A tal efecto créase
el Registro Provincial de Infractores, que será administrado por la
Autoridad de Aplicación, según los lineamientos que establezca la
reglamentación y funcionará coordinadamente con el Registro Nacional de
Infractores que opera la autoridad de aplicación de la Ley Nacional N°
26.331. El Registro Provincial de Infractores deberá estar actualizado
en forma permanente y será de acceso público.
ARTICULO 54 -
(art. derogado
por ley 11027)
La
resolución condenatoria que impone el pago de multas previstas en esta
Ley o la certificación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación
será considerada título ejecutivo hábil y suficiente, base de la acción
y podrá reclamarse judicialmente a los responsables de su pago por vía
del procedimiento de ejecución fiscal.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones
Transitorias y Complementarias
ARTICULO 55 - Los
Anexos I (Mapas de Cobertura de Bosques y de Zonificación) y II
(Criterios de zonificación establecidos en el Anexo I de la Ley Nacional
N° 26.331) (Mapas de Cobertura de Bosques y de Zonificación) son parte
integrante de la presente Ley.
ARTICULO 56 - Los
núcleos, corredores y las áreas de reserva biológica de bosques nativos
ya establecidas o a establecer por la Autoridad de Aplicación y se
transformen en áreas naturales mediante resolución firme, tienen el
carácter de intangibles e indivisibles, constituyendo reservas
forestales y deberán ser inscriptas en el dominio o matrícula de cada
una de las propiedades en donde éstas se encuentren, para lo cual la
Autoridad de Aplicación librará oficio al Registro General de la
Provincia con el plano de disposición de las mismas y toda otra
documentación útil a tal efecto.
ARTICULO 57 - El
Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de
ciento veinte (120) días desde su promulgación.
ARTICULO 58 -
Comuníquese, etc.
ANEXO II -
Criterios de sustentabilidad ambiental para el Ordenamiento de
Territorial de los Bosques Nativos
1) Superficie: es
el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de
las comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante
para las grandes especies de carnívoros y herbívoros.
2) Vinculación con
otras comunidades naturales: Determinación de la vinculación entre un
parche de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar
gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que
muchas especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en
diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios
adecuados.
3) Vinculación con
áreas protegidas existentes e integración regional: La ubicación de
parches de bosques cercanos o vinculados a áreas protegidas de
jurisdicción nacional o provincial como así también a monumentos
naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren dentro del
territorio provincial o en sus inmediaciones. Adicionalmente, un factor
importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la
integración regional, consideradas en relación con el ambiente presente
en las áreas protegidas existentes y el mantenimiento de importantes
corredores ecológicos que vinculen a las áreas protegidas entre sí.
4) Existencia de
valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas
naturales caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al
sitio un alto valor de conservación.
5) Conectividad
entre eco regiones: los corredores boscosos y riparios garantizan la
conectividad entre eco regiones permitiendo el desplazamiento de
determinadas especies.
6) Estado de
conservación: la determinación del estado de conservación de un parche
implica un análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las
consecuencias de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta
forma, la actividad forestal, la transformación del bosque para
agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios
como el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en
el valor de conservación de un sector, afectando la diversidad de las
comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere
al número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de
éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en el
contexto de valor de conservación del sistema en que está inmerso.
7) Potencial
forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su
capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la
intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la
estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de
renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto
valor comercial maderero. En este punto es también relevante la
información suministrada por informantes claves del sector forestal
provincial habituados a generar planes de manejo y aprovechamiento
sostenible, que incluya la provisión de productos maderables y no
maderables del bosque y estudios de impacto ambiental en el ámbito de
las provincias.
8) Potencial de
sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la
actitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la
actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es
importante, dado que las características particulares de ciertos
sectores hacen que, una vez realizado el desmonte, no sea factible la
implementación de actividades agrícolas económicamente sostenibles a
largo plazo.
9) Potencial de
conservación de cuencas: consiste en determinar la existencia de áreas
que poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas
hídricas y para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad
necesarias. En este sentido tienen especial valor las áreas de
protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y
transitorios y la franja de "bosques nublados", las áreas de recarga de
acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas grandes con
pendientes superiores al cinco por ciento (5%), etc.
10) Valor que las
Comunidades Indígenas y Campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas
colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los
fines de su supervivencia y el mantenimiento de su cultura: En el caso
de las Comunidades Indígenas y dentro del marco de la Ley Nacional N°
26.160, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional
N° 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT). Caracterizar su condición étnica,
evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de
tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura
de uso, será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de
ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas
que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran
ser detectados en el mediano plazo.
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