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Secretaría de Energía
ENERGIA ELECTRICA -
PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO - ESTABLECESE
Resolución (SE) 225/08.
Del 28/4/2008. B.O.: 30/4/2008. Establécese un procedimiento excepcional
y transitorio, debido a limitaciones de índole técnica para poder
cumplir los límites máximos especificados en la normativa que
corresponda aplicar, según la antigüedad del equipamento involucrado
dentro de las regulaciones que surgen de la Resolución Nº
108/2001 de la Secretaría de Energía y
Minería del entonces Ministerio de Economía.
Bs. As., 28/4/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0101313/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del
Artículo 17 de la Ley Nº 24.065, se ha facultado a la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS para establecer los estándares de emisión de
contaminantes en el orden nacional para los diferentes equipamientos
generadores de energía eléctrica de origen térmico, sea cual fuere su
naturaleza jurídica, cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción
nacional.
Que en el Anexo I de la
Resolución Nº 154 de fecha 27 de mayo de 1993 del Registro de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se especificaron las condiciones y
requerimientos para las emisiones provenientes de las plantas térmicas
de generación de energía eléctrica.
Que mediante la Resolución Nº
182 de fecha 25 de abril de 1995 del Registro de la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, se fijaron nuevos parámetros de emisiones de plantas
térmicas de generación de energía eléctrica, así como la frecuencia y
registros de las mediciones a la atmósfera, reemplazando el mencionado
Anexo I de la Resolución Nº 154/1993 del Registro de la SECRETARIA DE
ENERGIA.
Que mediante Nota Nº 295 de
fecha 2 de abril de 1998 de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA dependiente de
la SECRETARIA DE ENERGIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICOS PUBLICOS, se facultó al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), Organismo descentralizado actuante en la órbita de
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a establecer la frecuencia de las
mediciones obligatorias de las emisiones de las generadoras térmicas.
Que conforme lo expuesto, el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) emitió la Resolución
Nº 881 de fecha 21 de julio de 1999, en la cual desarrolló los
procedimientos para la medición y el registro de las mediciones a la
atmósfera, la cual fue modificada mediante la Resolución ENRE Nº 371 de
fecha 28 de junio de 2000.
Que conforme la facultad
mencionada en el primer considerando, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA dictó la Resolución Nº 108 de fecha
29 de enero de 2001, mediante la cual especificó nuevos límites máximos
para las emisiones, derivados del desarrollo tecnológico y los
lineamientos ambientales considerados en el contexto global, con la
finalidad de reducir la carga de contaminantes a la atmósfera para
equipamiento de generación de energía eléctrica de centrales térmicas.
Asimismo ratificó la Resolución ENRE Nº 881 de fecha 21 de julio de
1999.
Que por otra parte, es
competencia de la SECRETARIA DE ENERGIA fijar políticas acordes a una
realidad energética nacional, regional y global que acota las
posibilidades de provisión de determinados combustibles, especialmente
el Gas Natural, debiendo ser reemplazado por combustibles líquidos.
Que actualmente existen
posibilidades técnicas que permiten alcanzar niveles de emisiones que
encuadren dentro de lo especificado para cada tipo de equipamiento,
según el sistema de generación y/o la antigüedad, existiendo en el
parque de generación equipamientos que a la fecha cumplen con los
límites máximos de emisiones especificados por la normativa, utilizando
Gas Natural y combustibles líquidos.
Que de acuerdo a las
previsiones disponibles continuará el uso prioritario de combustible
gaseoso para la demanda residencial y comercial, lo que impactará en el
sistema de generación de energía eléctrica el cual se encuentra con un
nivel de utilización pleno de todas las unidades instaladas, por lo cual
para asegurar el abastecimiento eléctrico será necesario que las
unidades térmicas como las de turbogás y ciclo combinado existentes,
continúen funcionando con un alto porcentaje de utilización de
combustibles líquidos hasta la readaptación del sistema.
Que existen equipamientos que
con el cambio a combustible líquido les resulta difícil a la fecha
alcanzar los límites especificados, para lo cual deberían realizar
inversiones no programadas ni contempladas oportunamente, y que además
sumado a los plazos de transición en cuanto a la provisión e instalación
de dicho equipamiento para la correspondiente adecuación, se verían
seriamente restringidas sus posibilidades de generación.
Que desde el año 2001 se
modificó sustancialmente el parque de generación nacional, y esta
Secretaría debe, en consecuencia, dictar la normativa adecuada a efectos
de acompañar los cambios referenciados y asignar plazos para la
correspondiente adecuación.
Que en consecuencia, resulta
necesario considerar las medidas adecuadas para modificar en carácter
excepcional y transitorio, el control de los límites máximos
especificados oportunamente para las mediciones de gases contaminantes,
emitidos a la atmósfera por las referidas Centrales autorizadas, a
efectos de lograr que en un plazo determinado de tiempo se encuadren en
los límites especificados normativamente.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta
conforme lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Nº 15.336, los
artículos 17 y 85 de la Ley Nº 24.065, y el Artículo 17 del Anexo I del
Decreto Nº 1398 de fecha 6 de agosto de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un
procedimiento excepcional y transitorio hasta el 31 de diciembre del año
2010, debido a limitaciones de índole técnica para poder cumplir los
límites máximos especificados en la normativa que corresponda aplicar,
según la antigüedad del equipamiento involucrado dentro de las
regulaciones que surgen de la Resolución Nº
108 de fecha 29 de enero de 2001, Anexo I ítem 2.4 ítems a, b y c,
de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Para obtener la
habilitación del equipamiento a encuadrarse dentro de lo contemplado en
la presente, los agentes deberán presentar ante la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
documentación que avale fehacientemente el cambio de situación respecto
a la provisión de combustibles e informes técnicos que deriven de
ensayos, pruebas o períodos de funcionamiento con combustibles líquidos
realizados, conjuntamente con un compromiso de mejoramiento tecnológico
del equipamiento, para ajustarse al finalizar el plazo del procedimiento
excepcional y transitorio fijado en la presente resolución, a los
valores máximos contemplados en el ANEXO II de la presente,
instrumentando un sistema de control de emisiones en forma continua. El
cronograma de actividades ligado al mejoramiento e instalación de nuevo
equipamiento, así como la incorporación a este régimen, deberá ser
autorizado por esta Secretaría.
Art. 3º — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º — Este procedimiento
de control de emisiones de carácter excepcional y transitorio, sólo será
aplicable mientras los equipamientos incluidos en la presente resolución
cumplan con los requerimientos estipulados en el ítem 3 del Anexo I de
la presente, y los plazos estipulados en el cronograma de adecuación
tecnológica aprobado por esta Secretaría. En caso de no cumplir con las
normas de Calidad del Aire Ambiental pertinentes y los valores promedios
máximos móviles que correspondan, según lo especificado en la presente
resolución en su ANEXO I, el nivel de incumplimiento se regirá por las
normativas vigentes que correspondan, anteriores a la aplicación de la
presente. Toda violación u omisión de cumplimiento a las disposiciones
de la presente resolución, deberá ser subsanado en el término que fije
el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), Organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. En
el caso de vencido el plazo y subsistiendo el incumplimiento, el
Organismo mencionado deberá aplicar las sanciones respectivas, conforme
lo normado en el Artículo 77 de la Ley Nº 24.065.
Art. 5º — Facúltase al Señor
Subsecretario de Energía Eléctrica a resolver todas las cuestiones
relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución. A
tales efectos, se deberá entender que el mismo actúa en nombre de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 6º — Notifíquese al ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la ASOCIACION DE
GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGEERA).
Art. 7º — De forma.
ANEXO I
1. AMBITO DE APLICACION Y
CARACTERISTICAS
Las turbinas de generación de
energía eléctrica a gas (turbogás), en carácter de generación
independiente o como componente de ciclos combinados, que demuestren
fehacientemente haber producido cambios derivados de razones operativas
o de programación en el contexto nacional, que modifiquen el tipo de
combustible a utilizar (Gas Natural) reemplazándolo por combustibles
líquidos (Gas Oil u otros), realizarán las mediciones de gases
contaminantes emitidos por chimenea en forma mensual con el combustible
más representativo del mes, debiendo determinar el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) la metodología para las mismas, las
cuales serán acompañadas en forma periódica mensual con el muestreo de
Calidad de Aire del entorno físico, según lo especificado en el ítem 3.
2. LIMITES MAXIMOS A LA
EMISION DE CONTAMINANTES GASEOSOS
Los límites máximos a cumplir
para las emisiones de cada equipamiento según sea alimentado con Gas
Natural y Combustibles Líquidos (Gas Oil u otros) alternativamente, se
determinarán implementando un promedio, anual móvil de los valores
obtenidos en los registros de medición, el cual no podrá superar los
estipulados en la Tabla Nº 1, en la cual se considera lo especificado
para cada normativa aplicable en particular.

3. MEDICION DE LA CALIDAD DE
AIRE
Los valores obtenidos
respecto al muestreo de Calidad del Aire deberán ser compatibles con los
valores informados oportunamente en la Evaluación del Impacto Ambiental,
según surge de las corridas instrumentadas según los modelos aceptados
por la normativa vigente y en condiciones climáticas similares al
momento de la toma de muestra. Se deberá verificar que se ajusten los
valores obtenidos por los controles instrumentados y los límites máximos
que indica la legislación ambiental provincial, o en su defecto, los
Niveles Guía de Calidad del Aire Ambiental indicados en la tabla Nº 10
del Anexo 2 del Decreto Nº 831
de fecha 23 de abril de 1993, reglamentario de la Ley Nº
24.051 de
Residuos Peligrosos, tomando estas mediciones como estándares de calidad
ambiental.
4. INFORMES DE MONITOREO Y
AUDITORIA DE EMISION
Los informes de monitoreo
realizados serán remitidos al ENRE según su requerimiento. Anualmente se
deberá implementar una auditoría de emisión y Calidad de Aire, que será
informada al Organismo de Control dentro de los TREINTA (30) días
posteriores a la implementación y en cumplimiento del cronograma
oportunamente fijado.
ANEXO II
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