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Secretaría de Comercio
LEALTAD COMERCIAL -
ENERGIA ELECTRICA -
EQUIPAMIENTO ELECTRICO DE BAJA TENSION
Resolución (SC) 508/15. Del 21/10/2015. B.O.: 22/10/2015. Lealtad
Comercial. El equipamiento eléctrico de baja tensión que se
comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA deberá contar con una
certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I que con TRES
(3) hojas forma parte integrante de la presente resolución.
Bs. As., 21/10/2015
VISTO el Expediente N° S01:0221820/2015 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 22.802, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se estableció un régimen
para la certificación obligatoria del cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad para los productos eléctricos de baja
tensión que se comercializan en el país.
Que una evaluación a la fecha de la aplicación de sus prescripciones
y de las de sus numerosas medidas reglamentarias y aclaratorias
ponen de manifiesto la necesidad de reformular algunas de sus
exigencias en procura de racionalizar su aplicación y adaptarla a
los cambios experimentados por el mercado, con el fin de asegurar su
cumplimiento.
Que la existencia de numerosas medidas reglamentarias aconseja la
conveniencia de reunir en unas pocas reglamentaciones un cuerpo
ordenado para una mejor comprensión del régimen de seguridad
eléctrica por parte de todos los actores involucrados.
Que durante el período transcurrido desde la vigencia de la
Resolución N° 92/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, han podido apreciarse cambios en los hábitos y diferentes
grados de capacitación en materia de seguridad eléctrica que exhiben
los usuarios de los productos alcanzados.
Que en virtud de dichos cambios se advierte la necesidad de
reformular el universo de aquellos productos que, por estar
destinados al uso por parte de profesionales o personal con
conocimientos en seguridad eléctrica, puedan comercializarse
asegurando el cumplimiento de condiciones esenciales de seguridad
por medios alternativos al de la certificación.
Que resulta conveniente fundar los criterios de seguridad eléctrica
que rijan en el país en las pautas y requisitos establecidos por las
normas elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y
CERTIFICACIÓN (IRAM), teniendo especialmente en cuenta su frecuente
y participativo mecanismo de actualización, reservando las
especificaciones de sus similares internacionales para su aplicación
en los casos en que aquéllas no hayan sido aún desarrolladas.
Que resulta procedente ratificar la obligatoriedad de la
certificación bajo la modalidad de marca de conformidad para
determinados productos destinados a instalaciones eléctricas,
sistemas de iluminación y uso masivo por parte de consumidores
inexpertos.
Que, atendiendo al propósito de las normas de seguridad de proteger,
además de su integridad, los bienes de sus usuarios, se advierte la
necesidad de legislar sobre ciertas modalidades de comercialización
de los productos eléctricos de baja tensión.
Que deviene necesario establecer criterios objetivos que respalden
la inclusión de productos en una familia de éstos, con vistas a
incorporarlos a un mismo certificado.
Que asimismo resulta necesario establecer nuevas pautas para la
ejecución de la vigilancia de los productos certificados por parte
de los organismos de certificación, con el fin de asegurar la
correspondencia entre las unidades verificadas y los productos
efectivamente certificados y presentes en el mercado.
Que debe favorecerse el acceso del consumidor a toda información
inherente a las condiciones de seguridad, y los medios a través de
los cuales se garantizan, de los productos alcanzados por el
presente régimen.
Que a los fines de facilitar su identificación por parte de los
consumidores, así como simplificar la administración del sistema por
parte de las distintas autoridades de aplicación, resulta
conveniente contar con un formato único de certificado para cada una
de las modalidades autorizadas por la presente resolución.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de los Artículos 11 y 12
de la Ley N° 22.802, y por el Anexo II del Decreto N° 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — El equipamiento eléctrico de baja tensión que se
comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA deberá contar con una
certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I que con TRES
(3) hojas forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — (texto
s/resolución
686/15 SC)
Considérase comercialización, a los fines de la presente medida, a
toda transferencia de equipamiento eléctrico, por cualquier título,
aún como parte de un bien mayor. Las importaciones y las donaciones
se consideraran transferencia a los efectos de la presente
resolución.
Los
requisitos establecidos por la presente medida no serán exigibles al
ingreso al país, para los componentes destinados a integrarse en un
proceso de fabricación o ensamble de un producto alcanzado por la
misma norma legal.
No
obstante, en el caso de ser comercializados en el mercado interno,
deberán cumplimentar las obligaciones impuestas por la
reglamentación aludida.
ARTÍCULO 3° — (art.
rectificado por
resolución 559/15 SC) Podrán ser titulares de las
certificaciones del equipamiento eléctrico a que se refiere el
artículo 1° únicamente las personas físicas o jurídicas que se
encuentren radicadas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4° — Entiéndese por equipamiento eléctrico de baja tensión
a los fines de la presente resolución a los artefactos, aparatos o
materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o que
formen parte de ella, que tengan una tensión nominal de hasta MIL
VOLTIOS (1.000 V) en corriente alterna eficaz o hasta MIL QUINIENTOS
VOLTIOS (1.500 V) en corriente continua.
ARTÍCULO 5° — (art.
rectificado por
resolución 559/15 SC) Para los productos nacionales
alcanzados por esta medida, serán sus fabricantes los obligados a
dar cumplimiento con la certificación establecida en el Artículo 1°
de la presente resolución.
En el caso de los productos de origen extranjero, sus importadores
serán los obligados a dar cumplimiento con la certificación
establecida en el Artículo 1° del presente acto.
En todos los casos, las certificaciones deberán realizarse según lo
indicado en los Artículos 6° y 7° de la presente medida.
Los participantes de cualesquiera de las etapas de la cadena de
comercialización deberán exigir las certificaciones de los productos
alcanzados por esta norma a quienes los provean.
ARTÍCULO 6° — Las certificaciones exigidas por la presente
resolución deberán acreditar que los productos alcanzados por la
misma cumplan los requisitos de seguridad establecidos por la Norma
IRAM correspondiente. En caso de inexistencia de Norma IRAM, o de no
encontrarse ésta vigente, las certificaciones citadas deberán
acreditar el cumplimiento de la Norma IEC aplicable.
ARTÍCULO 7° — Para los productos alcanzados por la presente medida,
serán válidas las certificaciones por Sistema N° 4 (de tipo);
Sistema N° 5 (de marca de conformidad) o Sistema N° 7 (de lote)
según lo definido por el Artículo 1° de la Resolución N° 197 de
fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Para el caso de los productos enumerados en el Anexo II que, con
CINCO (5) hojas, forma parte integrante de la presente medida será
válido exclusivamente el Sistema de Certificación N° 5 (de marca de
conformidad).
ARTÍCULO 8° — La adaptación de los productos importados a las
exigencias de la presente resolución para el mercado local, según
dispone la Resolución N° 524 de fecha 26 de agosto de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se admitirá únicamente para
los Sistemas de Certificación N° 4 y N° 7. Los productos
certificados por el Sistema N° 5 no son pasibles de procesos de
adaptación al mercado local.
ARTÍCULO 9° — Para la emisión de los certificados correspondientes,
los organismos de certificación, además de las definiciones de la
Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA,
tendrán en consideración las siguientes:
a) Familia de productos: conjuntos de productos que comparten las
siguientes características, y que pueden estar alcanzados por un
mismo certificado:
I) Igual funcionalidad.
II) Igual tecnología de funcionamiento.
III) Igual norma técnica aplicable.
IV) Mismo fabricante.
V) Misma planta de fabricación.
VI) Igual tecnología de fabricación.
VII) Igual rango de tensión de alimentación.
VIII) Misma clase de aislación.
IX) Igual distribución y accesibilidad de partes bajo tensión que
afecten a la seguridad.
X) Igual grado de protección IP declarado.
XI) Igual listado de componentes críticos o, en caso de diferencias,
manifestación explícita del organismo de certificación garantizando
la equivalencia de sus características funcionales aplicadas al
producto respectivo.
XII) Potencia similar (dentro de un rango predeterminado).
b) Padre de familia: producto seleccionado para su ensayo como
representativo de una familia a certificar y que presenta el mayor
número de requisitos exigibles por la norma aplicable.
c) Lote: conjunto de productos que forman parte de una misma
familia, presentados simultáneamente para su evaluación.
ARTÍCULO 10. — Las certificaciones de productos deberán ser
otorgadas por un organismo de certificación reconocido por parte de
la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo a lo
dispuesto por la Resolución N° 404 de fecha 29 de setiembre de 2015
de la mencionada Secretaría.
ARTÍCULO 11. — Los productos certificados según lo establecido en la
presente resolución, deberán exhibir, sobre sí o en sus envases o
envoltorios, un sello indeleble que permita identificar
inequívocamente la certificación conforme a la legislación vigente,
indicando el tipo de certificación al que ha sido sometido.
En el caso de un producto certificado por Sistema N° 5 deberá
exhibirse el logo del organismo de certificación interviniente y en
el caso de un producto certificado por los Sistemas N° 4 o N° 7
deberá exhibirse el nombre del organismo de certificación.
Asimismo, los productos mencionados deberán comercializarse
acompañados de una constancia de certificación, que consistirá en
una reproducción fiel de la emitida por la Dirección de Lealtad
Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior,
en ocasión de la presentación ante la misma del respectivo
certificado en cumplimiento de la Disposición N° 963 de fecha 16 de
setiembre de 1999 de la mencionada Dirección Nacional.
Dicha constancia estará a cargo del titular del respectivo
certificado y contendrá la siguiente información:
a) Empresa Responsable del Producto.
b) Producto.
c) Marca y Modelo.
d) Norma/s que cumple.
e) Tipo de Certificado y N°.
f) Emitido por (O.C.).
g) Fecha de emisión.
h) (texto s/resolución
559/15 SC) Laboratorio interviniente.
i) Sello de Seguridad correspondiente.
Los datos citados se explicitarán en idioma nacional y codificados
en uno o más códigos que permitan su lectura por medios electrónicos
(de barras, QR, u otros).
La identificación de los productos alcanzados por la presente
resolución en sus envases o envoltorios deberá corresponderse con la
denominación de marca y modelo indicados en sus respectivos
certificados.
ARTÍCULO 12. — (art.
rectificado por
resolución 559/15 SC) Encomiéndase a la Dirección de
Lealtad Comercial la elaboración del procedimiento y el respectivo
formulario a fin de implementar la constancia de certificación
referida en el Artículo 11 de la presente medida, ello en un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días.
La referida constancia de certificación será de carácter obligatorio
a partir de la entrada en vigencia de la resolución aprobatoria del
procedimiento y formularios aludidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 13. — Exclúyese de las exigencias de certificación de la
presente resolución a los siguientes productos:
a) Todo material y equipamiento específicamente diseñado para su uso
exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y
otros medios de transporte;
b) Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso
médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios. Los
elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas
clínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que incluya
dispositivos eléctricos, deberán ser certificados;
c) Lámparas de todo tipo, de potencia superior a los MIL (1.000)
WATT;
d) Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya
corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES
AMPERIOS (63 A); y
e) Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos
diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA
VOLTIOS (50 V), ya sea a través de una fuente de alimentación
externa o bien que alternativamente funcionen con una fuente
autónoma, a excepción de los aparatos eléctricos y electrónicos
enumerados en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 14. — Los aparatos eléctricos y electrónicos enumerados a
continuación diseñados para utilizarse con una tensión inferior a
los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), ya sea a través de una fuente de
alimentación externa o contando con una fuente autónoma, deberán
comercializarse dando cumplimiento a las exigencias de certificación
establecidas por la presente resolución:
a) Lámparas dicroicas y sus portalámparas,
b) lámparas de leds,
c) herramientas portátiles manuales,
d) electrificadores de cercas,
e) electro estimuladores musculares que complementan la actividad
física, y
f) luminarias y sistemas de alimentación para luminarias.
ARTÍCULO 15. — Todos los productos que requieran para su
funcionamiento el uso permanente o temporal de una fuente de
alimentación externa, aunque dispongan de una fuente autónoma,
deberán exhibir mediante una etiqueta adherida sobre el producto la
totalidad de las características eléctricas de las fuentes de
alimentación que resultan compatibles con el mismo y las
advertencias al usuario sobre los riesgos resultantes de conectar
una fuente con características distintas a las especificadas.
En el caso de productos que requieran para su funcionamiento de una
fuente de alimentación externa y no se comercialicen junto con la
misma, deberán exhibir en el rótulo o etiqueta de su envase de forma
legible y destacada en la cara principal una leyenda que diga “NO
CONTIENE FUENTE DE ALIMENTACIÓN PARA SU USO”.
ARTÍCULO 16. — En todas las variantes de comercialización las
fuentes de alimentación externas estarán alcanzadas por las
exigencias de certificación establecidas por la presente resolución.
ARTÍCULO 17. — Sólo podrá comercializarse en el país el equipamiento
eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario diseñado para
una tensión de trabajo de entre CINCUENTA VOLTIOS (50 V) y
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTIOS (250 V), que admita para su
funcionamiento la conexión directa a la red de distribución
eléctrica de baja tensión, sin recurrir a unidades externas de
transformación.
La misma regla rige para el equipamiento que, aún formando parte de
instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/o
elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de
productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del público
en general o por personal que no cuente con conocimientos
específicos en el campo eléctrico.
ARTÍCULO 18. — (texto
s/resolución
686/15 SC)
A
partir de la entrada en vigencia de la presente medida, los
productos incluidos en las categorías indicadas en el Anexo III que
con TRES (3) hojas forma parte integrante de la misma, en razón de
tratarse de equipamiento destinado a incorporarse a procesos en los
que serán operados por personal capacitado en materia de seguridad
eléctrica, o bien destinados a usos profesionales por parte de
operadores con conocimientos en dicha materia, podrán
comercializarse respaldados por una Declaración Jurada de su
fabricante nacional o importador del cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad establecidos por la presente resolución, que
incluya una descripción detallada del producto, sus características
de trabajo, y otros datos técnicos que permitan su completa
individualización. La Declaración Jurada mencionada será válida
únicamente con la intervención de la Dirección de Lealtad Comercial.
En el
caso de productos de origen extranjero, la declaración mencionada
deberá estar acompañada por certificados vigentes del cumplimiento
de la norma IRAM o IEC aplicable.
En
todos los casos, la respectiva presentación deberá incluir catálogos
o folletos con datos técnicos correspondientes al producto en
cuestión, que permitan su completa identificación y clasificación
dentro de las respectivas categorías incluidas en el Anexo III
mencionado.
En el
caso de que los productos citados se fabriquen en el país o importen
para ser provistos a instalaciones industriales o prestadoras de
servicios predeterminadas, la presentación aludida, deberá cumplir
con la totalidad de los requisitos establecidos por la Disposición
N° 316 de fecha 21 de noviembre de 2014 de la Dirección Nacional de
Comercio Interior.
ARTÍCULO 19. — (art.
rectificado por
resolución 559/15 SC) Exclúyese expresamente del
tratamiento establecido en el Artículo 18 de la presente medida todo
equipamiento que, aún diseñado para formar parte de instalaciones
comerciales y/o prestadoras de servicios y/o elaboradoras,
envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de productos, pueda
ser operado o permanezca al alcance del público en general, o de
personal que no cuente con conocimientos específicos en el campo
eléctrico, el cual deberá ser certificado en cumplimiento de lo
establecido por la presente resolución.
En el caso de productos diseñados para ser utilizados en
instalaciones comerciales y prestadoras de servicio que atiendan al
público, y locales gastronómicos deberán ser certificados en
cumplimiento de lo establecido por la presente medida. Idéntico
tratamiento deberá aplicarse a todo equipamiento que, como
aplicación principal o subsidiaria, sea dedicado a la enseñanza, en
cualquier nivel educativo del que se trate.
ARTÍCULO 20. — Los productos incluidos en las categorías
establecidas en el Anexo III de la presente medida deberán
comercializarse provistos de una etiqueta colocada en un lugar
visible la cual deberá contar con caracteres de tamaño y contraste
adecuado que permitan una correcta visualización- e incluir el
siguiente texto: “PRODUCTO NO CERTIFICADO EN SEGURIDAD ELÉCTRICA EN
LA REPÚBLICA ARGENTINA. Apto para ser operado exclusivamente por
personal con conocimientos en materia eléctrica. No instalar al
alcance del público en general. No utilizar en procesos de
enseñanza. No utilizar en comercios con atención al público”.
En los casos en que el tamaño o la configuración de los productos no
lo permitan, la etiqueta se colocará en sus envases primarios.
ARTÍCULO 21. — (art.
rectificado por
resolución 559/15 SC) La falta de exigencia de
certificación o Declaración Jurada según lo dispuesto por la
presente resolución, no exime a los equipamientos eléctricos
indicados en el Artículo 4° de la presente medida del cumplimiento
de los requisitos esenciales de seguridad detallados en el Anexo I
de la misma.
ARTÍCULO 22. — Los productos eléctricos de baja tensión alcanzados
por la presente resolución que se comercialicen en condición de
usados, reconstruidos o reacondicionados deberán hacerlo dando
cumplimiento a los requisitos establecidos por la Disposición N°
1.139 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la Dirección Nacional de
Comercio Interior.
ARTÍCULO 23. — La Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá
disponer la liberación de la importación para consumo del
equipamiento eléctrico a que hace referencia la presente resolución
previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos
por la misma. A tal efecto la Dirección Nacional de Comercio
Interior proveerá a la Dirección General de Aduanas la información
pertinente.
A tales fines resultará de aplicación lo establecido por la
Disposición N° 613 de fecha 4 de julio de 2003 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, modificada por las Disposiciones
Nros. 428 de fecha 10 de agosto de 2007 y 398 del 17 de agosto de
2011 ambas de la citada Dirección Nacional.
Quedan excluidas de la aplicación del presente artículo aquellas
mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes
acompañados o no, e importaciones temporarias o en tránsito.
ARTÍCULO 24. — En el caso de los productos fabricados en el Área
Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640 que acrediten origen
argentino conforme a lo dispuesto por la misma, no le será exigible
para su ingreso al Territorio Continental Argentino el cumplimiento
de los requisitos establecidos por la presente resolución, los
cuales deberán ser cumplimentados para su comercialización en el
mercado nacional.
ARTÍCULO 25. — Autorízase a la Dirección General de Aduanas para que
proceda a solicitar la certificación de acuerdo a lo establecido por
la presente resolución, a efectos de dar cumplimiento con la
intervención de la mercadería de rezago aduanero destinada a
donación en los términos de la Ley N° 25.603.
La certificación mencionada estará a cargo de una entidad
certificadora y los ensayos serán efectuados por un laboratorio,
ambos reconocidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en los términos de la Resolución N°
404/15 de la mencionada Secretaría.
En dicho proceso deberá verificarse una muestra de cada lote de
rezago que contenga mercaderías de una única especie y
características de fabricación similares o se ensayarán la totalidad
de las unidades que lo componen en caso de no encontrarse la
mercadería en su estado original de fabricación, o tratarse de
unidades de diferente especie, debiendo satisfacer los siguientes
ensayos básicos de seguridad de carácter no destructivo,
correspondientes a la norma IRAM o IEC aplicable para las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, debiendo poseer,
si correspondiere, manual de uso o instrucciones:
a) Tensión resistida;
b) Corriente de fuga;
c) Resistencia de aislación;
d) Puesta a tierra;
e) Potencia; y
f) Corriente.
ARTÍCULO 26. —
(texto s/resolución
686/15 SC)
En
los casos de productos alcanzados por esta resolución, cuyas
unidades ingresen al país al solo efecto de proceder a su ensayo con
vistas a su certificación por los Sistemas N° 4 y N° 5, la Dirección
General de Aduanas autorizará el libramiento de la respectiva
mercadería “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los términos
de la Ley N° 22.802, para lo cual el importador deberá dar
cumplimiento al procedimiento establecido por la Disposición N° 178
de fecha 21 de febrero de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
En
los casos de productos alcanzados por la presente resolución cuyas
unidades deban proceder a su ensayo con vistas a su certificación
por el Sistema N° 7, la Dirección General de Aduanas dispondrá la
interdicción de la respectiva mercadería, designará como depositario
fiel a la empresa importadora y autorizará el libramiento solamente
de la muestras con destino de ensayos “sin derecho a uso”, esto es
intervenida en los términos de la Ley N° 22.802. Para el libramiento
“sin derecho a uso”, el importador deberá dar cumplimiento al
procedimiento establecido por la Disposición N° 178/00 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior.
La
Dirección General de Aduanas autorizará el libramiento de la
mercadería interdicta con la presentación, ante dicho organismo, del
Formulario correspondiente al que se hace referencia en el Artículo
36 de la presente medida, intervenido por la Dirección de Lealtad
Comercial.
ARTÍCULO 27. — (art.
rectificado por
resolución 559/15 SC) Los organismos de
certificación responsables de la emisión de los certificados de
seguridad de los productos eléctricos, serán también responsables de
los respectivos procesos de vigilancia indicados en los Artículos 28
al 34 de la presente medida, indispensables para asegurar la
vigencia de los mismos.
ARTÍCULO 28. — A partir de la entrada en vigencia de la presente
norma, los controles de vigilancia correspondientes a los productos
certificados conforme a lo establecido por esta resolución, y los de
aquellos certificados vigentes establecidos por la Resolución N°
92/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, que en
ambos casos hayan obtenido un certificado de Tipo, estarán a cargo
de las respectivas entidades certificadoras intervinientes, y
constarán al menos de una verificación cada CIENTO OCHENTA (180)
días a partir de la fecha de la emisión del certificado, del
cumplimiento de las características básicas de seguridad,
determinadas por la Disposición N° 736 de fecha 29 de junio de 1999
de la Dirección Nacional de Comercio Interior, a través de ensayos
realizados por un laboratorio reconocido sobre DOS (2) muestras de
al menos UN (1) producto representativo por cada familia de
productos certificados. Dicha verificación incluirá una comprobación
de identidad entre el producto presente en el mercado y el
previamente certificado.
Las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva
entidad certificadora, en los comercios y en el depósito de
productos terminados de la fábrica para productos nacionales y en
comercios locales y en el depósito del importador, para productos de
origen extranjero.
Las verificaciones citadas, en los casos de los productos de
protección y seguridad comprenderán la corroboración de sus
parámetros de funcionamiento.
En los casos en que la entidad certificadora lo considere necesario,
podrá recurrir en cualquier oportunidad a la evaluación del
cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante
ensayos realizados por un laboratorio reconocido.
ARTÍCULO 29. — A partir de la entrada en vigencia de la presente
norma, los controles de vigilancia correspondientes a los productos
certificados conforme a lo establecido por esta resolución, y los de
aquéllos certificados vigentes establecidos por la Resolución N°
92/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, que en
ambos casos hayan obtenido un certificado de marca de conformidad,
estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras
intervinientes, y constarán al menos de una verificación con una
frecuencia mínima anual a realizarse en las plantas responsables de
la fabricación de los productos certificados por marca de
conformidad, a cargo de las entidades certificadoras reconocidas,
que incluirán la evaluación del sistema de calidad de la planta
productora, así como de los productos objeto de la certificación,
incluyendo una verificación de identidad entre los productos en
elaboración o recientemente producidos con los originalmente
certificados.
Además, al menos UNA (1) vez al año deberán efectuarse controles,
por medio de un laboratorio reconocido, sobre DOS (2) muestras de al
menos UN (1) producto por cada familia de productos certificada.
Dichos ensayos consistirán, con una alternancia anual, en una
comprobación de la identidad entre el producto presente en el
mercado y el previamente certificado, y en la verificación de las
características básicas de seguridad, determinadas por la
Disposición N° 736/99 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
Las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva
entidad certificadora, en los comercios y en el depósito de
productos terminados de la fábrica, para productos nacionales, y en
comercios locales y en el depósito de productos terminados de
fábrica, para productos de origen extranjero.
Las verificaciones citadas, en los casos de los productos de
protección y seguridad comprenderán la corroboración de sus
parámetros de funcionamiento.
En todos aquellos casos en que la entidad certificadora
interviniente lo considere necesario, podrá recurrir a la evaluación
del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante
ensayos realizados por laboratorios reconocidos.
ARTÍCULO 30. — (art.
rectificado por
resolución 559/15 SC) Si en oportunidad de tener que
efectuarse un control de vigilancia de los dispuestos por los
Artículos 28 y 29 de la presente medida se verificase que en el
período de la validez de la certificación de tipo o de marca se
hubieran incorporado nuevos miembros a la familia certificada y
éstos, en número, fuesen más del VEINTE POR CIENTO (20%) del total
de miembros de la familia original, la verificación correspondiente
deberá contemplar el ensayo de tipo completo, del producto
representativo de la familia así constituida, por medio de un
laboratorio reconocido.
En caso de verificarse un número menor de incorporaciones a la
mencionada, el producto seleccionado por la entidad certificadora
para su ensayo será uno de los nuevos integrantes de la familia.
En caso de que uno de los productos incorporados a la familia
presente mayor número de requisitos exigibles por la respectiva
norma que el padre de familia ensayado en oportunidad de la emisión
del certificado, el producto recientemente incorporado deberá ser
objeto de un ensayo de tipo completo en oportunidad del primer
proceso de vigilancia.
ARTÍCULO 31. — En todos los casos, y cualquiera sea el sistema de
certificación adoptado, los convenios entre las entidades
certificadoras y los titulares de los certificados estipularán
procedimientos de extracción de muestras en el mercado, siendo los
titulares de los certificados los responsables de la disponibilidad
y reposición de muestras para la realización en tiempo y forma de la
vigilancia establecida en la presente resolución.
ARTÍCULO 32. — En los casos en que de cualquiera de los controles
dispuestos por la presente resolución resulten detectadas no
conformidades, la respectiva entidad certificadora reconocida
contará con CINCO (5) días hábiles para notificar el hecho en forma
fehaciente a la Dirección Nacional de Comercio Interior y a la
Dirección de Lealtad Comercial para disponer la implementación de
las medidas que correspondan.
ARTÍCULO 33. — Las entidades certificadoras, para participar en la
aplicación del régimen establecido por la presente norma deberán
incluir entre sus procedimientos las prescripciones de vigilancia
establecidas por esta resolución.
A tal efecto, las entidades que se encuentran reconocidas a la fecha
de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán presentar
ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, dentro de los
TREINTA (30) días hábiles constancia documental de los
procedimientos que acrediten el cumplimiento de las prescripciones
de vigilancia correspondientes, como condición de validez del
reconocimiento otorgado.
La Dirección Nacional de Comercio Interior aprobará la citada
documentación o efectuará las observaciones pertinentes dentro de
los TREINTA (30) días hábiles a contarse desde la presentación de la
totalidad de la documentación por parte de la entidad certificadora,
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° inciso d) de la
Resolución N° 404/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 34. — (art.
rectificado por
resolución 559/15 SC) Para todos aquellos productos
que a la fecha de publicación de la presente se encuentren
alcanzados por procedimientos de vigilancia establecidos por la
Resolución N° 96 de fecha 12 de noviembre de 2003 de le ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, los organismos de certificación intervinientes deberán
dar aplicación a los Artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la
presente norma a partir del vencimiento de la primera etapa de
vigilancia a contar desde la entrada en vigencia de la presente
resolución.
ARTÍCULO 35. — Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial la
elaboración de un formato único para los certificados que se emitan
en el país en cada una de las modalidades autorizadas, esto es: de
tipo, de lote y de marca de conformidad, en cumplimiento del
presente régimen, que deberá elevarse al señor Secretario de
Comercio para su aprobación antes del día 31 de marzo de 2016.
ARTÍCULO 36. — Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial, la
revisión y actualización de la totalidad de los formularios en uso
aplicados al régimen de seguridad eléctrica, adecuándolos al
contenido de la presente Resolución, los cuales deberán elevarse al
señor Secretario de Comercio para su aprobación, dentro de los
TREINTA (30) días a contar desde la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de la presente norma.
ARTÍCULO 37. — Las infracciones a lo establecido por la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N°
22.802 y sus normas modificatorias.
ARTÍCULO 38. — El apartamiento de lo dispuesto por la presente
resolución por parte de las entidades certificadoras y laboratorios
reconocidos, dará lugar a la aplicación del procedimiento y las
sanciones previstas por la Resolución N° 404/15 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
ARTÍCULO 39. — Deróganse las Resoluciones Nros. 92/98 y 618 de fecha
25 de agosto de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA; 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex
SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN; 96/03 y 198 de fecha
29 de diciembre de 2004, ambas de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA.
ARTÍCULO 40. — Ratifícase la vigencia de las Disposiciones Nros.
736/99, 1.139/99, 178/00, 613/03, 428/07, 398 de fecha 17 de agosto
de 2011 y 316/14, todas de la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
ARTÍCULO 41. — La vigencia de los reconocimientos a laboratorios de
ensayo y organismos de certificación e inspección para su actuación
en el régimen de certificación obligatoria de productos eléctricos,
se ajustará a lo establecido en la Resolución N° 404/15 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 42. — (art.
rectificado por
resolución 559/15 SC) La presente resolución entrará
en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial, excepto para el cumplimiento de
la exigencia de certificación por marca de conformidad establecida
en el Artículo 7° de la presente medida, respecto de los ítems 9,
10, 28, 34, 44, 45, 46, 47, y 48 del Anexo II de esta norma, que
comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su
fecha de publicación.
ARTÍCULO 43. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO DE
BAJA TENSIÓN:
1.- Condiciones Generales
a) El equipamiento eléctrico deberá contener información acerca de
las características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia
dependa su utilización acorde con el destino y el empleo seguro.
Esta información figurará sobre el producto o, cuando esto no sea
posible, en la nota que lo acompañe, en ambos casos redactadas en
idioma nacional.
b) El equipamiento eléctrico deberá contener la siguiente
información: el país de origen, la razón social del fabricante o la
marca comercial registrada, su domicilio legal, la razón social y
domicilio legal del importador y del distribuidor en el país y el
modelo del producto. Irán colocados de manera distinguible e
indeleble en el equipamiento eléctrico o, no siendo esto posible, al
menos la marca comercial registrada y el modelo irán colocados en el
equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase
primario.
c) El equipamiento eléctrico y sus partes constitutivas se
fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.
d) El equipamiento eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo
que quede garantizada la protección contra los peligros a que se
refieren los puntos 2 y 3 del presente Anexo I, a condición de que
su uso sea el indicado por el fabricante y sea objeto de adecuado
mantenimiento.
e) La clase de aislación será la adecuada para las condiciones de
utilización previstas, quedando expresamente prohibidas las clases
de aislación 0 y 0I.
2.- Protección contra los peligros originados en el propio
equipamiento eléctrico.
Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1, a fin de
que:
a) Las personas y los animales domésticos queden adecuadamente
protegidos contra el riesgo de heridas y otros daños que puedan
sufrir a causa de contactos directos o indirectos.
b) No produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.
c) Se proteja convenientemente a las personas, animales domésticos y
los bienes contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados
por el equipamiento eléctrico.
3.- Protección contra los peligros causados por efecto de
influencias exteriores sobre el equipamiento eléctrico.
Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1, a fin
de que:
a) El equipamiento eléctrico responda a las exigencias mecánicas
previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los
animales domésticos y los bienes.
b) El equipamiento eléctrico resista las influencias no mecánicas en
las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no
corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.
c) El equipamiento eléctrico no ponga en peligro a las personas, los
animales domésticos y los bienes en las condiciones previstas de
sobrecarga.
ANEXO II
PRODUCTOS A CERTIFICAR POR SISTEMA N° 5 MARCA DE CONFORMIDAD:
1) Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta
VEINTICINCO MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de
todo tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro,
portafusibles y seccionadores.
2) balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa de
más de CUATROCIENTOS (400) WATT.
3) Balastos electrónicos no dimerizables para lámparas
fluorescentes.
4) Balastos electromagnéticos para lámparas fluorescentes.
5) Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.
6) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.
7) Arrancadores para lámparas fluorescentes.
8) Portalámparas y porta arrancadores para lámparas fluorescentes.
9) Portalámparas para lámparas incandescentes de todo tipo.
10) Portalámparas para lámparas de leds.
11) Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta
CINCUENTA Y UNO COMA DOS CENTIMETROS (51,2 cm), ductos, cablecanales,
bandejas portacables y similares con sus accesorios).
12) Cajas de conexión eléctrica, de paso, derivación y montaje de
dispositivos de comando y protección para riel DIN hasta CUARENTA Y
OCHO (48) polos (módulos).
13) Transformadores para lámparas de todo tipo.
14) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones
fijas montados sobre soportes similares a los utilizados para el
montaje de interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas
funciones, o combinaciones de ellos: controladores o reguladores de
velocidad de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o
señalizadores acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos;
indicadores luminosos permanentes y a batería recargable;
protectores de sobre y baja tensión para aparatos; detectores de
movimiento y/o presencia; interruptores automáticos temporizados.
15) Prolongadores simples o múltiples.
16) Cordón conector (interlock).
17) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso
domiciliario.
18) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.
19) Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERIOS (20 A)
inclusive.
20) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTIOS (250 V) de corriente alterna
CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN (1)
MICROFARADIO y una potencia máxima de DOS COMA CINCO KILO VOLTIOS
AMPERIOS (2,5 KVA) reactivos.
21) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones
para alimentación).
22) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en
instalaciones fijas de uso domiciliario.
23) interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE
AMPERIOS (20 A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas.
24) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN
hasta SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERIOS
(10.000 A) de poder de ruptura.
25) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.
26) Lámparas incandescentes.
27) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.
28) Lámparas de leds.
29) Materiales para instalaciones de puesta a tierra.
30) Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para
cualquier valor de potencia nominal.
31) Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación,
para cualquier valor de potencia nominal.
32) Aire acondicionado dividido (Split) con capacidad hasta SEIS MIL
QUINIENTAS FRIGORIAS POR HORA (6.500 frigorías/h).
33) Aire acondicionado compacto con capacidad hasta SEIS MIL
QUINIENTAS FRIGORÍAS POR HORA (6.500 frigorías/h).
34) Lavarropas automáticos con centrifugado de hasta TRECE
KILOGRAMOS (13 kg) de capacidad.
35) Lavarropas automáticos con centrifugado y sistema de secado por
centrifugado incorporado.
36) Máquinas para secar ropa de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de
capacidad.
37) Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa para
capacidad de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).
38) Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico.
39) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas
de uso domiciliario.
40) Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores
separadas (DOS (2) fríos).
41) Refrigeradores domésticos de compresión (Un frío).
42) Congeladores horizontales del tipo arcón (Cofre) de capacidad
inferior o igual a OCHOCIENTOS LITROS (800 I).
43) Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior
o igual a NOVECIENTOS LITROS (900 I).
44) Fuentes de alimentación y/o cargadores externos.
45) Luminarias múltiples portátiles.
46) Planchas de mano de todo tipo.
47) Aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello que
requieran para su funcionamiento su conexión, permanente o
temporaria, a la red de DOSCIENTOS VEINTE VOLTIOS (220 V).
48) Caloventores portátiles
ANEXO III
EQUIPAMIENTO DESTINADO A OPERADOR CAPACITADO EN MATERIA DE SEGURIDAD
ELÉCTRICA:
a) Equipamiento para producción de bienes en procesos industriales o
la prestación de servicios que requiera en sus usos previsibles la
operación de personal idóneo en materia eléctrica, salvo los
portables;
b) Equipos y aparatos de medición, control y automatización de
operaciones y procesos industriales, incluyendo las unidades de
conversión de señales diseñadas para tal fin;
c) Equipos, sus partes y componentes, diseñados específicamente para
laboratorios de investigación, desarrollo y control de calidad;
d) Material específicamente diseñado para instalaciones de
generación, transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo
de empresas de servicios públicos, salvo medidores de energía
eléctrica;
e) Dispositivos de comando, diálogo, detección y protección
diseñados para uso en máquinas e instalaciones industriales;
f) Equipos para el procesamiento de datos que, por sus
características constructivas y de diseño, puedan ser claramente
calificados como servidores de red (servers). Para ello, los mismos
deben cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:
1) Tener capacidad de incorporar arreglos de disco tipo RAID;
2) Soportar la función de extracción e inserción de discos rígidos
sin necesidad de detener el sistema, facilidad conocida como HOT
SWAP;
3) Trabajar con discos de arquitectura SCSI (Small ComputerSystems
Interface), en forma nativa y sin necesidad de incorporar
adaptadores u otros circuitos similares;
4) Su memoria (RAM) debe tener capacidad de corrección de errores,
es decir que debe ser del tipo ECC o equivalente;
g) Unidades de memoria, salvo las que requieran fuente de
alimentación externa para su funcionamiento;
h) Equipamiento de telecomunicaciones, aparatos auxiliares y
asociados, salvo los terminales de abonados de cualquier tipo;
i) Unidades de control, adaptación y conversión de señales para uso
profesional, excepto aquéllas que admitan su aplicación por parte de
usuarios no expertos en seguridad eléctrica;
j) Equipos de conmutación para telefonía o telegrafía, salvo las
centrales telefónicas con una capacidad inferior o igual a
VEINTICINCO (25) líneas internas;
k) Equipamiento profesional específicamente diseñado para su uso en
radiotelefonía, radiotelegrafía y radiodifusión;
I) Módems internos de uso profesional para la transmisión de datos,
o aquellos externos para la prestación de servicios públicos de tele
y radiocomunicaciones, excepto los terminales de abonados de
cualquier tipo;
m) Proyectores de imágenes, equipos de sonido e iluminación de uso
profesional en espectáculos públicos, excepto los que por sus
características admitan usos no profesionales, operados por personal
no idóneo en materia eléctrica; y
n) Cables y conductores eléctricos de baja señal, destinados a
aplicaciones de audio, video y transmisión de datos. |