Buenos Aires, 25/4/58.
Visto
este expediente Nº 445/58 del registro del Ministerio de
Obras Públicas en el que la Comisión creada por el art. 3º
del Decreto-Ley Nº 4.016/57 da cuenta de los resultados de
la labor que le fuera encomendada,
Por ello;
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en
Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
I. DEL EJERCICIO DE LA PROFESION. - DE LOS TITULOS -
Artículo 1º - El ejercicio de la
Agrimensura, la Agronomía, la Arquitectura y la Ingeniería,
en jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales
nacionales, queda sujeto a las determinaciones de la
presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas
de ética profesional.
Art. 2º - Considérese ejercicio
profesional, con las responsabilidades inherentes, toda
actividad remunerada o gratuita, que requiera la
capacitación proporcionada por las Universidades Nacionales
con arreglo a sus normas, y sea propia de los diplomados a
quienes se refiere el artículo 13º, tal como:
a) El
ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras.
b) La realización de estudios, proyectos, direcciones,
asesoramientos, pericias, tasaciones, mensuras, ensayos,
análisis, certificaciones; la evacuación de consultas y
laudos; la confección de informes, dictámenes e inventarios
técnicos.
c) El desempeño de cargos, funciones,
comisiones o empleos, privados o públicos, incluso
nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte.
Jurisprudencia que cita a la presente
Art. 3º - El
ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la
prestación personal de los servicios.
Art. 4º - El
uso del título estará sometido a las siguientes reglas:
a) Las palabras agrimensor, arquitecto o ingeniero
quedan reservadas exclusivamente para los diplomados por
Universidad Nacional, debiéndose adicionar, cuando
corresponda, la calificación de la especialidad, sin
perjuicio de los títulos expedidos por los institutos
superiores de las fuerzas armadas de la Nación.
b) En
las sociedades u otro conjunto de profesionales entre sí, o
con otras personas, corresponderá individualmente a cada uno
de los profesionales, y en las denominaciones que adopten
las mismas no se podrá hacer referencia a títulos
profesionales, si no se los posee la totalidad de los
componentes.
c) En todos los casos deberá
determinarse con precisión el título de que se trate,
excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.
Considérase asimismo uso del título el empleo de
términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones
de las que se pueda inferir la idea de ejercicio
profesional.
Art. 5º - Las funciones para las cuales
capacita cada título, serán determinadas exclusivamente por
las Universidades Nacionales que los expidan, reconozcan o
revaliden, para lo cual éstas tomarán en consideración los
proyectos que propicie la Junta Central con arreglo al
inciso 11) del artículo 20º.
Las Universidades
comunicarán a la Junta Central las resoluciones que dicten
determinando esas funciones.
Art. 6º - Para los
efectos de esta ley, el reconocimiento o reválida requiere
en todos los casos la concurrencia de los siguientes
requisitos:
a) Que el diploma extranjero haya sido
obtenido previo un ciclo completo de enseñanza media y que
acredite conocimientos equivalentes o superiores a los
impartidos en las Universidades Nacionales.
b) Que el
titular del diploma haya rendido en forma personal y directa
las pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución
que lo expidió.
Art. 7º - Cumplidos los requisitos
exigidos por el artículo 6º, el reconocimiento o la reválida
se hará:
a) Sin prueba alguna de competencia, cuando
el titular del diploma sea argentino nativo, por opción o
naturalizado, siempre que, en este último caso, la obtención
de la ciudadanía haya sido anterior a la iniciación de los
estudios universitarios.
b) Con la o las pruebas
necesarias para asegurar la competencia en cada grupo de
asignaturas afines, incluidas en los planes de estudio
vigentes en la Universidad Nacional respectiva en el momento
de solicitarse la reválida, en los casos no previstos en el
inciso anterior.
Art. 8º - (Artículo sustituido por
art. 1° de la Ley N° 22.186) El ejercicio de la
docencia en cualquiera de sus niveles será regido por la
legislación vigente sobre enseñanza, quedando excluida dicha
actividad de las exigencias preceptuadas por el artículo 13
del presente decreto ley.
Art. 9º - Los contratos de
concesión, suministro, locación de obra o de servicios con
el Estado, cuyo cumplimiento suponga la realización de
actividades reglamentadas por esta ley, incluirán la
condición de que las empresas contratistas tengan como
representante técnico responsable a un profesional que reúna
las condiciones establecidas en el artículo 13º.
Art.
10. - No obstante lo dispuesto por el artículo 2º, inciso
c), a requerimiento de empresas, firmas e instituciones
particulares, Los Consejos Profesionales podrán autorizar la
actuación de profesionales extranjeros contratados por
aquéllas que cumplan los requisitos de los incisos a) y b)
del artículo 6º, pudiendo exigir, cuando lo consideren
conveniente, que el contratado actúe junto a un profesional
matriculado. Tales autorizaciones serán anotadas en un
registro especial y comunicadas a la Junta Central.
La autorización será acordada por un período de tres años
renovable por otros de igual duración. Al vencimiento del
tercer período, los Consejos podrán autorizar la
habilitación permanente del interesado para continuar
desempeñándose en la misma actividad.
Las
transgresiones a esta disposición serán sancionadas con
multa (artículo 28º), aplicable a la empresa, sin perjuicio
de las responsabilidad en que incurran los profesionales.
Art. 11. - Para ejercer las
actividades que regula esta ley, es imprescindible estar
inscripto en la matrícula correspondiente, según lo
establece para cada Consejo el inciso 3) del artículo 16º.
Art. 12. - La matrícula de cada profesional, en el
Consejo correspondiente a su título, lo habilita para
ejercer cualquiera de las funciones atribuidas por la
universidad a ese título, en la época de su otorgamiento.
Art. 13. - Deberán inscribirse en las matrículas
llevadas por los Consejos Profesionales de Agrimensura,
Arquitectura e Ingeniería:
a) Los titulares de los
correspondientes diplomas expedidos por Universidad
Nacional.
b) Los titulares de los diplomas
equivalentes expedidos por universidades extranjeras, que
hayan sido reconocidos o revalidados por Universidad
Nacional o que lo fueren en lo sucesivo de conformidad con
los artículos 6º y 7º.
c) Las personas a que se
refiere el artículo 2º de la Ley Nº 4.416.
d) Los
titulares de diplomas expedidos por autoridad nacional con
anterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 17.946/44,
mientras no resulte modificación o extensión del objeto,
condiciones, término, lugar de validez u otra modalidad.
e) Los que en su oportunidad fueron habilitados en
virtud del Decreto-Ley 8.036/46, dentro del alcance de sus
habilitaciones.
Art. 14. - La exigencia que establece
el artículo 13º no alcanza a las siguientes personas:
a) Las contratadas por autoridades públicas quienes
podrán ejercer sus actividades solamente en lo que sea
indispensable directa y exclusivamente para el cumplimiento
de su contrato. (Inciso
sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.186
B.O. 07/03/1980)
b) Las que al entrar en
vigencia el Decreto-Ley 17.946/44 estaban desempeñando
funciones, empleos, cargos o comisiones de los comprendidos
en el inciso c) del artículo 2º, mientras se mantengan en
ellos y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su
desempeño.
Art. 15. - Las inscripciones en las
matrículas podrán suspenderse o cancelarse a pedido del
propio interesado o por disposición del Consejo Profesional
o de la Junta Central.
III. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES
Art. 16. - Corresponde a los
Consejos Profesionales constituidos por especialidades
independientes entre sí:
1) Velar por el cumplimiento
de esta ley y demás disposiciones dictadas en su
consecuencia, atinentes al ejercicio profesional.
2)
Someter a los poderes públicos, previa conformidad de la
Junta Central, los estatutos, medidas y reglamentos
necesarios para la mejor aplicación de la presente ley.
3) Organizar y llevar las respectivas matrículas,
comunicando oportunamente a las autoridades públicas
pertinentes las nóminas de las personas que se hallen en
condiciones de ejercer.
4) Expedir las
correspondientes credenciales.
5) Aplicar las
sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de la
intervención que pudiera corresponder a la Junta Central.
6) Estudiar el alcance de los títulos de sus matrículas
y elevar a la Junta Central, a los efectos de lo dispuesto
en el inciso 11) del artículo 20º, los proyectos
respectivos.
7) Denunciar, querellar y estar en
juicio.
8) Dictaminar, por orden judicial o a
solicitud de autoridad competente, de matriculados o de
particulares, sobre asuntos relacionados con:
a) el
ejercicio profesional regido por esta ley, siempre que ello
no implique la producción de una pericia.
b) la
aplicación de la Ley de Arancel.
9) Actuar, a pedido
de las partes, como árbitro o amigable componedor, en las
cuestiones que se suscitaren por aplicación de la Ley de
Arancel, sujetando su actuación a lo dispuesto en los
títulos XXVII y XXVIII del Código de Procedimientos Civil y
Comercial, con la condición de que todos los interesados
hagan expresa renuncia a todo recurso, excepto el de
nulidad.
10) Fijar el monto de los derechos previstos
en el artículo 34º, administrar su patrimonio y designar el
personal que requieran para su funcionamiento.
11)
Darse su Reglamento Interno, de conformidad con las normas
generales que establezca la Junta Central.
Art. 17. -
Cada Consejo Profesional se constituirá:
a) Con el
número de Consejeros que el respectivo Reglamento Interno
fije, sobre la base de un mínimo de cinco titulares y dos
suplentes. Los titulares durarán en sus funciones cuatro
años, se renovarán por mitades cada dos y sólo podrán ser
reelectos mediante intervalo de dos años; los suplentes
durarán dos años y podrán ser reelegidos para otro período
consecutivo o elegidos como titulares;
b) En su caso,
con un Consejero titular y un suplente que representen al
grupo o grupos de profesionales universitarios o de
especialidades distintas, que en número mayor de treinta
estuvieren matriculados en el Consejo y solicitaren esa
representación; en cuyo supuesto, dichos matriculados sólo
podrán votar en la elección de tales Consejeros, los que
durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos
para otro período consecutivo.
Para ser electo
Consejero se requiere poseer título profesional con más de
cinco años de antigüedad.
La elección se hará por
voto directo, secreto y obligatorio.
La función del
Consejero es obligatoria, salvo justa causa, y honoraria. Es
renunciable en caso de reelección.
Art. 18. - La
representación de cada Consejo será ejercida por su
Presidente, quien podrá conferir, con la anuencia del
Cuerpo, los poderes generales y especiales que fuere
menester.
Art. 19. - Cuando los profesionales
universitarios de una misma especialidad, matriculados en un
consejo afín, fuese más de sesenta, tendrán derecho a
constituir su propio Consejo, lo que se concretará mediante
decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Central.
Art. 20. - Créase la Junta
Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura,
Arquitectura e Ingeniería, a la que corresponderá:
1)
Proyectar y proponer a los poderes públicos el Arancel de
Honorarios y el Código de Ética para todas las profesiones
regidas por esta ley, como también sus ulteriores
modificaciones.
2) Actuar como Tribunal de Etica
Profesional.
3) Elevar a los poderes públicos los
proyectos a que se refiere el inciso 2) del artículo 16º,
cuando interesen a más de un Consejo.
4) Colaborar
con las autoridades judiciales en la adopción de las medidas
destinadas a la más eficaz actuación de los peritos en
juicio.
5) Propender a la coordinación y unificación
de la legislación sobre la materia vigente en el país,
manteniendo a tal fin permanente relación con los consejos
profesionales provinciales.
6) Resolver en los
diferendos que se produzcan entre los Consejos, siendo sus
resoluciones obligatorias e inapelables.
7)
Proporcionar a los Consejos la asistencia que le soliciten
acerca de asuntos importantes atinentes al ejercicio
profesional, resolviendo las cuestiones que se le planteen,
evacuando consultas o llevando adelante las gestiones que
sea menester.
8) Confeccionar el reglamento
disciplinario, estableciendo la correlación entre los faltas
originadas en la inobservancia de esta ley y las respectivas
sanciones.
9) Entender en los recursos que se le
planteen en virtud de lo dispuesto por los artículos 29º,
30º y 31º.
10) Denunciar, querellar y estar en
juicio, en asuntos que atañen a más de un Consejo.
11) Coordinar los proyectos que eleven los Consejos,
conforme a lo establecido en el inciso 6) del artículo 16º y
proponer a las Universidades Nacionales la sanción de las
resoluciones que fijen el alcance de los títulos que ellas
expiden y sus ulteriores modificaciones, de acuerdo con las
medidas que el ejercicio de la profesión impone, y propugnar
su observancia por parte de las reparticiones públicas y
personas privadas.
12) Disponer, a propuesta de los
Consejos interesados, reducciones a los honorarios mínimos
establecidos por la Ley de Arancel en la medida y
oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje.
13) Establecer normas generales a que deberán ajustarse
los Consejos en la confección de sus reglamentos internos.
14) Darse su Reglamento Interno.
Art. 21. - La
Junta Central estará constituida por los Presidentes de los
Consejos en calidad de miembros titulares. Además, cada
Consejo designará como substituto a uno de sus miembros
titulares o suplentes.
Art. 22. - El Presidente de la
Junta durará un año en sus funciones. Este cargo será
ejercido en forma rotativa por los representantes titulares
de cada Consejo.
Art. 23. - La representación de la
Junta será ejercida por su Presidente, quien podrá conferir,
con la anuencia de ella, los poderes generales o especiales
que fuere menester.
V. DE LAS TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES
Art. 24. - Será reprimida con
prisión de seis meses a dos años, la persona que sin poseer
título de los comprendidos en la enumeración del artículo
13º, o sin hallarse en alguna de las situaciones
contempladas en el artículo 14º, realizare actividades
propias de las profesiones reglamentadas por esta ley.
Los actos de tentativa serán reprimidos con la pena
establecida para el delito, reducida de un tercio a la
mitad.
Este delito es de acción pública y sin
perjuicio de la acción que deba entablar el Ministerio
Público de oficio o por denuncia de tercero, el Consejo
correspondiente y en su caso la Junta Central, deberán
denunciar al infractor. Asimismo podrán actuar como
querellantes, en cuyo caso no estarán obligados a dar
caución o fianza.
Art. 25. - Será reprimido con la
pena establecida en el art. 247 del Código Penal, quien se
arrogare un título profesional sin corresponderle.
Art. 26. - La firma, a título oneroso o gratuito, de planos,
documentos o cualquier otra manifestación escrita que
signifique ejercicio de la profesión, sin que el trabajo
haya sido ejecutado por el profesional en la medida que la
firma lo haga suponer, constituirá falta grave y quien la
cometa será pasible de las sanciones previstas en el
artículo 28º.
Art. 27. - El ejercicio de la profesión
por parte de persona que reuniendo los requisitos necesarios
para matricularse, no lo hubiere hecho, o que la ejerciere
estando suspendida su matrícula, será considerado falta
grave reprimible con multa (artículo 28º).
Art. 28. -
Las transgresiones a esta ley serán pasibles de las
siguientes sanciones:
a) Advertencia.
b)
Amonestación.
c) Censura pública.
d) Multa de
$ 200.- a $ 100.000.- m/n.
e) Suspensión en el
ejercicio de la profesión, desde un mes hasta dos años.
f) Cancelación de la matrícula.
Las sanciones
previstas en los incisos a) y d) serán aplicables, no sólo a
quienes pertenezcan o tengan derecho a pertenecer a la
matrícula, sino también a cualquier persona que infrinja la
ley.
Art. 29. - Todas las sanciones previstas en el
artículo anterior son recurribles.
a) El recurso de
reposición se concederá contra las resoluciones dictadas por
los Consejos o por la Junta Central para que el mismo
organismo las revoque por contrario imperio.
c) El
recurso de apelación procederá únicamente contra las
sanciones previstas en los incisos c), d), e) y f) que
apliquen los Consejos. Este recurso será sustanciado ante la
Junta Central.
Estos recursos deberán deducirse por
escrito dentro de los cinco días hábiles de notificada la
sanción.
En el caso del recurso de reposición, deberá
expresarse agravios en el mismo escrito que deduce el
recurso y deberá ser resuelto dentro del quinto día.
Tratándose del recurso de apelación, la Junta Central deberá
admitir o desechar el recurso, en el término de cinco días
hábiles. Concedida la apelación, el apelante tendrá diez
días hábiles para expresar agravios. Si no lo hiciera se
declarará de oficio desierto el recurso. Presentada la
expresión de agravios, la Junta Central, constituida con
exclusión del representante del Consejo que aplicó la
medida, resolverá dentro del quinto día.
La Junta
deberá requerir los antecedentes necesarios y podrá disponer
medidas para mejor proveer.
La resolución definitiva
de la Junta Central, imponiendo las sanciones previstas en
los incisos e) y f) será recurrible ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en
lo Contencioso-administrativo, según la forma establecida en
el artículo 31º.
Art. 30. - Las resoluciones por las
que los Consejos aplicaren multas, en los casos en que éstas
queden consentidas, y las de la Junta Central cuando
aplicaren o confirmaren tales sanciones, configuran título
que trae aparejada ejecución y su cobro se hará por la vía
ejecutiva ante los Tribunales Nacionales de la Capital
Federal. Cuando la multa sea impuesta por falta de pago del
derecho anual previsto en el artículo 34º, la percepción de
éste se perseguirá juntamente con la multa correspondiente.
Serán títulos hábiles al efecto: del referido derecho
anual, la certificación de que no ha sido pagado, suscripta
por el Presidente del Consejo respectivo; de la multa, la
copia de las partes pertinentes del acta de la sesión del
Consejo en que su aplicación fué resuelta, y en su caso, de
la sesión de la Junta Central en que dicha sanción fué
aplicada o confirmada.
En ambos casos, la fidelidad
de la copia se acreditará con la declaración jurada del
letrado patrocinante, quien será legalmente responsable de
cualquier falsedad o inexactitud. De oficio o a petición de
parte podrá intimarse la presentación del original del acta
a los efectos de su confrontación con la copia.
El
juicio ejecutivo se seguirá conforme a lo estatuído en el
título XXIV de la Ley 50 y en él no se admitirá discusión
sobre la procedencia de la multa. El demandado sólo podrá
perseguir posteriormente la repetición de lo pagado en
juicio ordinario.
Art. 31. - Las resoluciones de la
Junta, denegatorias de inscripción en la matrícula o de
reinscripción en ella, serán recurribles ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal
Especial y en lo Contencioso administrativo de la Capital
Federal la que, con los antecedentes del expediente
administrativo, y los que de oficio solicitare para mejor
proveer, resolverá oyendo al apelante y al representante de
la Junta Central, sin ulterior recurso.
Los recursos
deberán ser interpuestos dentro de los diez días hábiles de
notificada la resolución de la Junta Central.
Art.
32. - La aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 28º, deberá ser resuelta en todos los casos por
mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes
del Cuerpo que la aplique.
La confirmación por la
Junta en los casos de apelación requerirá la misma mayoría.
Todas las sanciones deberán ser notificadas al
interesado en forma fehaciente.
Art. 33. - En los
casos de cancelación de la matrícula por sanción
disciplinaria, la Junta Central podrá conceder la
reinscripción sólo después de transcurridos cinco años de la
resolución firme respectiva.
Art. 34. - Los fondos necesarios
para costear los gastos de funcionamiento de los Consejos,
provendrá de un derecho de inscripción en la matrícula y de
un derecho anual que abonará el matriculado, los que
establecerán, a propuesta de los respectivos Consejos, por
resolución de la Junta Central. Es obligación del
profesional inscripto abonar el derecho anual dentro del
plazo que se fije; en su defecto sufrirá los recargos que
establezca la reglamentación respectiva y transcurrido un
año de mora, el Consejo dispondrá la suspensión de su
matrícula.
Las multas que se apliquen de conformidad
a las disposiciones de la presente ley, se destinarán a
acrecer los fondos de los Consejos.
Art. 35. - Los
gastos que demande el funcionamiento de la Junta Central,
serán provistos por los Consejos Profesionales,
proporcionalmente al número de sus respectivos matriculados
empadronados.
VII. DE LOS DIPLOMADOS POR
ESCUELAS INDUSTRIALES, TECNICAS O ESPECIALES DE LA
NACION
Art. 36. - Los diplomados por
escuelas industriales, técnicas o especiales de la Nación,
correspondientes al ciclo de enseñanza media, y los
matriculados o habilitados por la Municipalidad de la
Capital Federal u organismos nacionales competentes, que
desarrollen actividades afines con las profesiones
reglamentadas por esta ley, ejercerán sus actividades bajo
la supervisión de la Junta Central, con intervención del
Consejo Profesional que en cada caso aquella determine.
A tal efecto se proyectará el régimen legal
correspondiente, el cual no podrá afectar los legítimos
derechos adquiridos hasta la fecha de promulgación de la
respectiva ley.
Art. 37. - A los efectos del artículo
anterior la Junta Ventral dispondr
a) La apertura
de registros de inscripción de diplomados, matriculados y
habilitados a que hace mención el artículo 36º, por
especialidad y a cargo del respectivo Consejo. La
inscripción es obligatoria para todos aquellos que se
encuentren en actividad;
b) La confección de un
padrón con los inscriptos en cada especialidad, en un plazo
de ciento ochenta días a contar desde la apertura. Las
representaciones se ejercerán mediante la elección de un
delegado titular y un suplente, y los Centros, Sociedades o
Asociaciones constituídas hasta la fecha podrán designar
asimismo un delegado titular y un suplente;
c) La
creación de una Comisión Especial, integrada por
representantes de la Junta Central y por los delegados a que
hace mención el apartado anterior. La Comisión Especial
proyectará el régimen legal dispuesto por el artículo 36º,
al que ajustarán sus actividades los diplomados,
matriculados y habilitados a que se refiere dicho artículo,
y cuyo régimen deberá asegurar una forma de representación
efectiva para cada especialidad. El proyecto elaborado por
la Comisión Especial, será elevado a consideración del Poder
Ejecutivo.
VIII. - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38. - Los Consejos
Profesionales y la Junta Central tienen la capacidad de las
personas jurídicas de derecho privado y pueden ejercer todos
los actos de administración y disposición que fuesen
necesarios al desempeño de su cometido, inclusive la
adquisición y transferencia de inmuebles, y la constitución
de derechos reales sobre ellos.
Art. 39. - Las
autoridades judiciales, las reparticiones públicas
nacionales y municipales, y las empresas del Estado, darán y
exigirán estricto cumplimiento de la presente ley y sus
disposiciones complementarias en cuanto sea de su
competencia en la materia.
El cumplimiento de esta
disposición compromete la responsabilidad de los
funcionarios intervinientes.
Art. 40. - Las
Provincias podrán adherir al régimen de esta ley, si por
conducto de sus autoridades competentes así lo resolvieran.
En tal caso los recursos judiciales a que hacen
referencia los artículos 29, 30 y 31, se sustanciarán ante
los Tribunales Nacionales de la jurisdicción.
Art.
41. - Toda decisión que el Poder Ejecutivo adopte en
relación con la aplicación de la presente ley, será
refrendada por el Ministerio de Obras Públicas, y, en su
caso, por los Ministerios que en razón de su competencia
hayan intervenido en la tramitación del asunto o les
corresponda intervenir.
Las relaciones de la Junta
Central con el Poder Ejecutivo, se efectuarán por intermedio
del Ministerio de Obras Públicas.
IX. - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 42. - Los actuales Consejos
Profesionales convocarán a elecciones de renovación de la
totalidad de sus miembros, dentro de los ciento ochenta días
de la promulgación de esta ley.
En las elecciones a
que se refiere el párrafo anterior, no regirán las
prohibiciones sobre reelección.
Art. 43. - Hasta
tanto se constituya la Junta Central en la forma que
establece la presente ley, funcionará la creada por el
Decreto-Ley 4016/57, integrada con los representantes del
Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica, y con las
funciones acordadas por los artículos 19º y 20º.
Ella
estudiará y elevará a la consideración del Poder Ejecutivo
el proyecto de reglamentación de la presente ley, y el de
las modificaciones del Código de Etica actualmente en vigor,
que se estimen convenientes.
Art. 44. - Derógase toda
disposición legal que se oponga al presente Decreto-Ley.
Art. 45. - El presente Decreto-Ley será refrendado por
el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y
por los señores Ministros Secretarios de Estado en los
Departamentos de Obras Públicas, Agricultura y Ganadería,
Marina y Aeronáutica, e interino de Guerra.
Art. 46.
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas y archívese.