|
Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- ADHESION LEY NACIONAL 24449
Ley N° 1.713. Sanción:
26/9/1996. Promulgación: 14/10/1996. B.O.: 22/11/1996. Adhesión de la
Provincia a la ley nac. 24.449 y su reglamentación. Código Procesal
Penal. Modificación. Adhesión.
Art. 1º --
(art. sustituido por ley 3466)
"Artículo 10: Adhiérese la Provincia de La Pampa a la Ley Nacional de
Tránsito 24.449 y a su reglamentación aprobada por Decreto Nacional Nº
779/95; en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente Ley,
con las siguientes adecuaciones para la Provincia de La Pampa:
"Artículo 5º:(Ley 24.449) DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley se
entiende por:
d) Avenida: Vía urbana de doble circulación con calzadas separadas
físicamente;
h) Calle o Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de
vehículos;
l) Carril: Franja longitudinal en que puede estar subdividida la
calzada, delimitada o no por marcas horizontales, con un ancho
suficiente como para permitir la circulación de una fila de vehículos."
"Artículo 13: (Ley 24.449) CARACTERÍSTICAS. Todo conductor será titular
de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:
e) Las personas de más de SETENTA (70) años de edad y hasta los OCHENTA
(80) años de edad, podrán renovar su licencia nacional de conducir cada
DOS (2) años y deberán rendir nuevamente los exámenes previstos en el
inciso a.4, a.5 y a.6 del Artículo 14 de la Ley 24.449." "Artículo 14:
REQUISITOS:
a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante...
9) Comprobante fehaciente del libre deuda por infracciones de tránsito.
"
"Artículo 40: .
c) Que lleve el comprobante de seguro en vigencia, que refiere el
artículo 68, en soporte papel o digital." "Artículo 41: (Ley 24.449)
PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las
encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene
por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante...
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista o avenidas, debiendo
detener la marcha antes de ingresar o cruzarlas."
"Artículo 45: (Ley 24.449) VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos
carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el
tránsito debe ajustarse a lo siguiente...
f) Los vehículos de tracción a sangre o bicicletas, cuando les está
permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el
derecho únicamente."
"Artículo 47: En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo
dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces en obediencia a
las siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales,
rutas provinciales en sus recorridos interurbanos o circule en la vía
pública urbana dentro de la Provincia, las luces bajas permanecerán
encendidas obligatoriamente, tanto de día como de noche,
independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la luz alta.
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural, rutas y
autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce
con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a
otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla.
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o
baja, la chapa-patente y las adicionales en su caso.
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los
sobrepasos.
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la
detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.
f) Luces rompe-nieblas y de retroceso: deben ajustarse sólo para sus
fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se
encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente."
"Artículo 48: (Ley 24.449) PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía
pública:
a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia
especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes,
psicotrópicos o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
Igualmente queda prohibido conducir, en cualquier tipo de vehículo, con
una graduación de alcoholemia superior a cero (0) miligramos por litro
de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control
mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo
sanitario."
"Artículo 51: (Ley 24.449) VELOCIDAD MÁXIMA. Los límites máximos de
velocidad, salvo señalización en contrario son:..."
"Artículo 72: (Ley 24.449) RETENCIÓN PREVENTIVA. Las autoridades de
comprobación o aplicación deben retener, dando inmediato conocimiento a
la autoridad de juzgamiento: .
c) A los vehículos...
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de
vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida, que
no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo, o
con una alcoholemia superior a cero (0) miligramos por litro de sangre.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado
bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el
vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su
propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya
demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en
sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte
de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la
desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta, manteniéndose la retención hasta tanto sea
regularizada la situación."
"Artículo 77: (Ley 24.449) CLASIFICACIÓN. Constituyen faltas graves las
siguientes: .
m) La conducción con una alcoholemia superior a cero (0) miligramos por
litro de sangre; en estado de intoxicación por estupefacientes u otra
sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;"
"Artículo 82: (Ley 24.449) REINCIDENCIA... En los casos de reincidencia
se observarán las siguientes reglas...
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en
caso de faltas graves...
5. Puede llegar a ser permanente cuando a criterio del juez los
elementos concurrentes así lo ameriten." La presente adhesión no
comprende los textos observados por Decreto Nº 179/95 del Poder
Ejecutivo Nacional.
Autoridades de aplicación
Art. 2º -- Son autoridades de
aplicación de la ley nacional de tránsito y su reglamentación en forma
concurrente, el Poder Ejecutivo provincial a través de los organismos
que al efecto designe y las municipalidades que adhieran a las nuevas
disposiciones.
Art. 2° Bis. - La Dirección
Provincial de Vialidad modificará, cuando lo considere necesario, las
dimensiones máximas de los vehículos, los pesos máximos a transmitir a
la calzada, la relación entre la potencia efectiva aplicada al freno y
el peso total de arrastre, y los requisitos y procedimientos para la
fiscalización de las normas de pesos y dimensiones vigentes. Las
modificaciones se realizarán por Resolución del Directorio, y empezarán
a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
(Artículo 2 bis: Es modificado por Ley 2004)
Art. 3º -- La Policía
Provincial de Seguridad y Defensa colaborará en tareas de fiscalización,
ordenamiento de tránsito, comprobación de infracciones, ejecución de
dispositivos preventivos de seguridad, en los exámenes de conducción
para la expedición de licencias de conductor y organizará un Registro
Provincial de antecedentes de tránsito, conforme a las disposiciones
reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo provincial y convenios que
se suscriban con las municipalidades adheridas.
Periódicamente las
municipalidades y comisiones de fomento remitirán a la Policía
provincial la nómina de licencias de conducir otorgadas y las sanciones
aplicadas.
Art. 4º -- En las comisiones
de fomento regirán las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo
conforme al art. 142, primer párrafo, de la ley 1597.
Art. 5º -- Dentro de los
sesenta (60) días posteriores a la promulgación de la presente ley, el
Poder Ejecutivo provincial deberá:
1. Con acuerdo de la Cámara
de Diputados:
a) Crear un organismo oficial
de carácter consultivo a los efectos indicados por el art. 91, inc. 3.
de la ley 24.449.
b) Delimitar las potestades
relativas al tránsito y circulación vial que ejercerán en forma
exclusiva, las que corresponden a los municipios que adhieran y las que
podrán efectivizarse en forma concurrente.
c) Determinar la antigüedad
de los vehículos de transporte de pasajeros y de emergencia oficiales,
que puedan circular dentro de la Provincia y siempre que cumplan con las
exigencias de la revisación técnica periódica.
2. Por vía reglamentaria:
a) Cumplimentar los demás
requerimientos establecidos por el art. 91 de la ley 24.449, en cuanto
sea de su competencia y atribuciones.
b) Todo lo atinente a la
revisión técnica de vehículos automotores.
Adhesión de municipios
Art. 6º -- Las
municipalidades que adhieran deberán adecuar, en el acto de
incorporación, sus disposiciones locales a las nuevas normas de tránsito
y circulación vial.
Una copia autenticada de la
ordenanza de adhesión deberá ser enviada al Ministerio de Gobierno y
Justicia, con constancia de su promulgación.
Igual procedimiento se
observará respecto de las ordenanzas que los municipios dicten en
ejercicio de la facultad acordada por el art. 2º de la ley 24.449.
Art. 7º -- Las
municipalidades que adhieran a la presente ley y el Poder Ejecutivo para
las comisiones de fomento, dictarán las normas complementarias a efectos
de determinar las vías de circulación y edades para circular en rodados
menores no motorizados.
Art. 8º -- Facúltase a las
municipalidades adherentes a dictar ordenanzas de excepción en los
términos del art. 2º, tercer párrafo de la ley 24.449, previa consulta
al organismo oficial multidisciplinario que prevé el art. 91, inc. 3. de
la misma.
Educación vial
Art. 9º -- Los contenidos
básicos comunes aplicables a la educación provincial en todos sus
niveles incluirán, a partir del ciclo lectivo 1997, las modificaciones y
actualizaciones sobre tránsito y circulación vial que emergen de la ley
24.449 y su reglamentación.
A través de los medios de
comunicación social se difundirán programas sobre prevención y educación
vial, con recomendaciones para evitar accidentes, información general
sobre la ley de tránsito y normas de manejo y circulación en la vía
pública.
Difusión de la ley
Art. 10. -- Encomiéndase al
Poder Ejecutivo provincial, a efectivizar un amplio plan de difusión de
las nuevas disposiciones vigentes sobre tránsito y seguridad vial.
Licencias de conductor
Art. 11. -- (texto s/
ley 2.790) A partir de los sesenta
y cinco (65) años de edad, la autoridad de aplicación expedirá la
licencia de conducir con vigencia trienal
Art. 12. -- Agrégase como
art. 278 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa (t.
o. por dec. 713/95), el siguiente:
Art. 278 bis. -- En las
causas por infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las
lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el juez
podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al
procesado para conducir, reteniéndole al efecto la licencia habilitante
y comunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial de
Antecedentes de Tránsito. La medida podrá ser revocada o interponerse
apelación con efecto devolutivo.
El período efectivo de
inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la
sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los
contemplados en el art. 83, inc. d) de la ley 24.449.
Vigencia
Art. 13. -- La ley nacional
de tránsito y su reglamentación entrarán en vigencia en todo el
territorio provincial dentro de los sesenta (60) días de publicada la
presente ley de adhesión.
A partir de dicha fecha
quedan derogadas todas las disposiciones legales anteriormente dictadas
sobre dicha materia. Las normas sobre transporte público de pasajeros,
transporte de cargas, transporte escolar, planificación urbana,
restricciones al dominio y construcciones en zona de camino, contenidas
en la ley 24.449 y su decreto reglamentario, quedan incorporadas a la
legislación provincial vigente y derogan a las ya existentes en todo
cuanto se les opongan.
Procedimiento
Art. 14. -- Las
municipalidades adherentes que cuenten con justicia de faltas
comprobarán las infracciones y aplicarán las sanciones pertinentes con
intervención de la misma, observando las disposiciones de los arts. 69 y
siguientes de la ley 24.449 y supletoriamente sus propios códigos de
faltas.
La ordenanza de adhesión
deberá compatibilizar apropiadamente ambos regímenes legales.
Art. 15. -- Las
municipalidades adherentes que no cuenten con justicia de faltas, y el
Poder Ejecutivo provincial dentro de la esfera de su competencia,
comprobarán las infracciones y establecerán sanciones por medio de los
órganos o funcionarios que en cada caso se determine. Se aplicarán en lo
pertinente las disposiciones procesales de la ley 24.449. El recurso
judicial previsto por el art. 74 seconcederá para ante el juez
competente para entender en juicios de faltas (ley provincial 1123 y
normas modificatorias).
La reglamentación de esta ley
de adhesión ordenará las adecuaciones correspondientes.
Comercialización de
motocicletas y vehículos afines
Art. 16. - Todos los
establecimientos comerciales, en el ámbito de la Provincia, habilitados
para la venta y comercialización de vehículos para cuya conducción o
traslado requieran el uso de casco protector, deberán equiparlos con
dicho casco de seguridad antes de ser liberados a la circulación.(Artículo 16: Es modificado
por Ley 2489)
Art. 17. - Los cascos de
seguridad suministrados con cada motocicleta o vehículo de similares
características vendido, deberán cumplir con las especificaciones
técnicas establecidas en el Decreto Nacional N° 779/95, reglamentario de
la Ley Nacional 24449. (Artículo 17: Es modificado
por Ley 2489)
Art. 18. - El incumplimiento
de las obligaciones previstas en el presente capítulo, sin perjuicio de
las responsabilidades que pudieran corresponder conforme lo prescripto
por legislación vigente, constituirá una FALTA GRAVE y el comerciante
será sancionado con multa de conformidad a lo establecido por el
artículo 84 de la Ley Nacional 24449. (Artículo 18: Es modificado
por Ley 2489)
Art. 19. - La Subsecretaría
de Industria y Comercio, Pequeñas y Medianas Empresas, por intermedio de
la Dirección de Comercio Exterior e Interior, será autoridad de
aplicación del presente capítulo.". (Artículo 19: Es modificado
por Ley 2489)
Disposiciones finales
Art. 20. -- Invítase a las
municipalidades de la provincia de La Pampa a adherir a la ley nacional
de tránsito, a su reglamentación y a la presente ley de adhesión. (Artículo 20: Es modificado
por Ley 2489)
Art. 21. -- Mantiénese la
vigencia por un lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la
sanción de la presente, de las normas contenidas en la ley provincial
1015, con relación a maquinarias agrícolas.
En dicho plazo, el organismo
señalado en el art. 5º, 1. a) de la presente ley, deberá elaborar las
normas reglamentarias sobre circulación de maquinarias agrícolas y
transportes de rollos de pasto.
Hasta tanto no se cumplimente
lo establecido en el párrafo anterior, quedan en suspenso la aplicación
de las normas de la ley nacional a la cual se adhiere, que se opongan a
las disposiciones que se mantienen en vigencia de la ley 1015. (Artículo 21: Es modificado
por Ley 2489)
Art. 22. -- De forma. |