Ecofield - Provincias - La Pampa, Argentina - Ley N° 1.713.

 

 

Provincias, La Pampa (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: ley 2679, ley 2790, ley 2948, ley 3466, decreto 1046/25 PEP.

Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - ADHESION LEY NACIONAL 24449

Ley N° 1.713. Sanción: 26/9/1996. Promulgación: 14/10/1996. B.O.: 22/11/1996. Adhesión de la Provincia a la ley nac. 24.449 y su reglamentación. Código Procesal Penal. Modificación. Adhesión.

Art. 1º -- (art. sustituido por ley 3466)

"Artículo 10: Adhiérese la Provincia de La Pampa a la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y a su reglamentación aprobada por Decreto Nacional Nº 779/95; en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente Ley, con las siguientes adecuaciones para la Provincia de La Pampa:

"Artículo 5º:(Ley 24.449) DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley se entiende por:

d) Avenida: Vía urbana de doble circulación con calzadas separadas físicamente;

h) Calle o Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;

l) Carril: Franja longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas horizontales, con un ancho suficiente como para permitir la circulación de una fila de vehículos." "Artículo 13: (Ley 24.449) CARACTERÍSTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:

e) Las personas de más de SETENTA (70) años de edad y hasta los OCHENTA (80) años de edad, podrán renovar su licencia nacional de conducir cada DOS (2) años y deberán rendir nuevamente los exámenes previstos en el inciso a.4, a.5 y a.6 del Artículo 14 de la Ley 24.449." "Artículo 14: REQUISITOS:

a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante...

9) Comprobante fehaciente del libre deuda por infracciones de tránsito. " 

"Artículo 40: .

c) Que lleve el comprobante de seguro en vigencia, que refiere el artículo 68, en soporte papel o digital." "Artículo 41: (Ley 24.449) PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante...

d) Los vehículos que circulan por una semiautopista o avenidas, debiendo detener la marcha antes de ingresar o cruzarlas." 

"Artículo 45: (Ley 24.449) VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente...

f) Los vehículos de tracción a sangre o bicicletas, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente." 

"Artículo 47: En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces en obediencia a las siguientes reglas:

a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, rutas provinciales en sus recorridos interurbanos o circule en la vía pública urbana dentro de la Provincia, las luces bajas permanecerán encendidas obligatoriamente, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la luz alta.

b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural, rutas y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla.

c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la chapa-patente y las adicionales en su caso.

d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos.

e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.

f) Luces rompe-nieblas y de retroceso: deben ajustarse sólo para sus fines propios.

g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente." 

"Artículo 48: (Ley 24.449) PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:

a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes, psicotrópicos o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Igualmente queda prohibido conducir, en cualquier tipo de vehículo, con una graduación de alcoholemia superior a cero (0) miligramos por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario." 

"Artículo 51: (Ley 24.449) VELOCIDAD MÁXIMA. Los límites máximos de velocidad, salvo señalización en contrario son:..." 

"Artículo 72: (Ley 24.449) RETENCIÓN PREVENTIVA. Las autoridades de comprobación o aplicación deben retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: .

c) A los vehículos...

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida, que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo, o con una alcoholemia superior a cero (0) miligramos por litro de sangre. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, manteniéndose la retención hasta tanto sea regularizada la situación." 

"Artículo 77: (Ley 24.449) CLASIFICACIÓN. Constituyen faltas graves las siguientes: .

m) La conducción con una alcoholemia superior a cero (0) miligramos por litro de sangre; en estado de intoxicación por estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;" 

"Artículo 82: (Ley 24.449) REINCIDENCIA... En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas...

b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves...

5. Puede llegar a ser permanente cuando a criterio del juez los elementos concurrentes así lo ameriten." La presente adhesión no comprende los textos observados por Decreto Nº 179/95 del Poder Ejecutivo Nacional.

Autoridades de aplicación

Art. 2º -- Son autoridades de aplicación de la ley nacional de tránsito y su reglamentación en forma concurrente, el Poder Ejecutivo provincial a través de los organismos que al efecto designe y las municipalidades que adhieran a las nuevas disposiciones.

Art. 2° Bis. - La Dirección Provincial de Vialidad modificará, cuando lo considere necesario, las dimensiones máximas de los vehículos, los pesos máximos a transmitir a la calzada, la relación entre la potencia efectiva aplicada al freno y el peso total de arrastre, y los requisitos y procedimientos para la fiscalización de las normas de pesos y dimensiones vigentes. Las modificaciones se realizarán por Resolución del Directorio, y empezarán a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. (Artículo 2 bis: Es modificado por Ley 2004)

Art. 3º -- La Policía Provincial de Seguridad y Defensa colaborará en tareas de fiscalización, ordenamiento de tránsito, comprobación de infracciones, ejecución de dispositivos preventivos de seguridad, en los exámenes de conducción para la expedición de licencias de conductor y organizará un Registro Provincial de antecedentes de tránsito, conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo provincial y convenios que se suscriban con las municipalidades adheridas.

Periódicamente las municipalidades y comisiones de fomento remitirán a la Policía provincial la nómina de licencias de conducir otorgadas y las sanciones aplicadas.

Art. 4º -- En las comisiones de fomento regirán las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo conforme al art. 142, primer párrafo, de la ley 1597.

Art. 5º -- Dentro de los sesenta (60) días posteriores a la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo provincial deberá:

1. Con acuerdo de la Cámara de Diputados:

a) Crear un organismo oficial de carácter consultivo a los efectos indicados por el art. 91, inc. 3. de la ley 24.449.

b) Delimitar las potestades relativas al tránsito y circulación vial que ejercerán en forma exclusiva, las que corresponden a los municipios que adhieran y las que podrán efectivizarse en forma concurrente.

c) Determinar la antigüedad de los vehículos de transporte de pasajeros y de emergencia oficiales, que puedan circular dentro de la Provincia y siempre que cumplan con las exigencias de la revisación técnica periódica.

2. Por vía reglamentaria:

a) Cumplimentar los demás requerimientos establecidos por el art. 91 de la ley 24.449, en cuanto sea de su competencia y atribuciones.

b) Todo lo atinente a la revisión técnica de vehículos automotores.

Adhesión de municipios

Art. 6º -- Las municipalidades que adhieran deberán adecuar, en el acto de incorporación, sus disposiciones locales a las nuevas normas de tránsito y circulación vial.

Una copia autenticada de la ordenanza de adhesión deberá ser enviada al Ministerio de Gobierno y Justicia, con constancia de su promulgación.

Igual procedimiento se observará respecto de las ordenanzas que los municipios dicten en ejercicio de la facultad acordada por el art. 2º de la ley 24.449.

Art. 7º -- Las municipalidades que adhieran a la presente ley y el Poder Ejecutivo para las comisiones de fomento, dictarán las normas complementarias a efectos de determinar las vías de circulación y edades para circular en rodados menores no motorizados.

Art. 8º -- Facúltase a las municipalidades adherentes a dictar ordenanzas de excepción en los términos del art. 2º, tercer párrafo de la ley 24.449, previa consulta al organismo oficial multidisciplinario que prevé el art. 91, inc. 3. de la misma.

Educación vial

Art. 9º -- Los contenidos básicos comunes aplicables a la educación provincial en todos sus niveles incluirán, a partir del ciclo lectivo 1997, las modificaciones y actualizaciones sobre tránsito y circulación vial que emergen de la ley 24.449 y su reglamentación.

A través de los medios de comunicación social se difundirán programas sobre prevención y educación vial, con recomendaciones para evitar accidentes, información general sobre la ley de tránsito y normas de manejo y circulación en la vía pública.

Difusión de la ley

Art. 10. -- Encomiéndase al Poder Ejecutivo provincial, a efectivizar un amplio plan de difusión de las nuevas disposiciones vigentes sobre tránsito y seguridad vial.

Licencias de conductor

Art. 11. -- (texto s/ ley 2.790) A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, la autoridad de aplicación expedirá la licencia de conducir con vigencia trienal

Art. 12. -- Agrégase como art. 278 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa (t. o. por dec. 713/95), el siguiente:

Art. 278 bis. -- En las causas por infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole al efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito. La medida podrá ser revocada o interponerse apelación con efecto devolutivo.

El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el art. 83, inc. d) de la ley 24.449.

Vigencia

Art. 13. -- La ley nacional de tránsito y su reglamentación entrarán en vigencia en todo el territorio provincial dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente ley de adhesión.

A partir de dicha fecha quedan derogadas todas las disposiciones legales anteriormente dictadas sobre dicha materia. Las normas sobre transporte público de pasajeros, transporte de cargas, transporte escolar, planificación urbana, restricciones al dominio y construcciones en zona de camino, contenidas en la ley 24.449 y su decreto reglamentario, quedan incorporadas a la legislación provincial vigente y derogan a las ya existentes en todo cuanto se les opongan.

Procedimiento

Art. 14. -- Las municipalidades adherentes que cuenten con justicia de faltas comprobarán las infracciones y aplicarán las sanciones pertinentes con intervención de la misma, observando las disposiciones de los arts. 69 y siguientes de la ley 24.449 y supletoriamente sus propios códigos de faltas.

La ordenanza de adhesión deberá compatibilizar apropiadamente ambos regímenes legales.

Art. 15. -- Las municipalidades adherentes que no cuenten con justicia de faltas, y el Poder Ejecutivo provincial dentro de la esfera de su competencia, comprobarán las infracciones y establecerán sanciones por medio de los órganos o funcionarios que en cada caso se determine. Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones procesales de la ley 24.449. El recurso judicial previsto por el art. 74 seconcederá para ante el juez competente para entender en juicios de faltas (ley provincial 1123 y normas modificatorias).

La reglamentación de esta ley de adhesión ordenará las adecuaciones correspondientes.

Comercialización de motocicletas y vehículos afines

Art. 16. - Todos los establecimientos comerciales, en el ámbito de la Provincia, habilitados para la venta y comercialización de vehículos para cuya conducción o traslado requieran el uso de casco protector, deberán equiparlos con dicho casco de seguridad antes de ser liberados a la circulación.(Artículo 16: Es modificado por Ley 2489)

Art. 17. - Los cascos de seguridad suministrados con cada motocicleta o vehículo de similares características vendido, deberán cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en el Decreto Nacional N° 779/95, reglamentario de la Ley Nacional 24449. (Artículo 17: Es modificado por Ley 2489)

Art. 18. - El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder conforme lo prescripto por legislación vigente, constituirá una FALTA GRAVE y el comerciante será sancionado con multa de conformidad a lo establecido por el artículo 84 de la Ley Nacional 24449. (Artículo 18: Es modificado por Ley 2489)

Art. 19. - La Subsecretaría de Industria y Comercio, Pequeñas y Medianas Empresas, por intermedio de la Dirección de Comercio Exterior e Interior, será autoridad de aplicación del presente capítulo.". (Artículo 19: Es modificado por Ley 2489)

Disposiciones finales

Art. 20. -- Invítase a las municipalidades de la provincia de La Pampa a adherir a la ley nacional de tránsito, a su reglamentación y a la presente ley de adhesión. (Artículo 20: Es modificado por Ley 2489)

Art. 21. -- Mantiénese la vigencia por un lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la sanción de la presente, de las normas contenidas en la ley provincial 1015, con relación a maquinarias agrícolas.

En dicho plazo, el organismo señalado en el art. 5º, 1. a) de la presente ley, deberá elaborar las normas reglamentarias sobre circulación de maquinarias agrícolas y transportes de rollos de pasto.

Hasta tanto no se cumplimente lo establecido en el párrafo anterior, quedan en suspenso la aplicación de las normas de la ley nacional a la cual se adhiere, que se opongan a las disposiciones que se mantienen en vigencia de la ley 1015. (Artículo 21: Es modificado por Ley 2489)

Art. 22. -- De forma.

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