|
Poder Ejecutivo Provincial
ACTIVIDAD MINERA –
CONCESIONES DE MINERALES DE TERCERA CATEGORIA
Decreto (PEP) 265/20. Del 19/2/2020. B.O.: 21/2/2020.
Actividad Minera. Aprueba el procedimiento que forma parte del presente
como Anexo Único, tendiente a que el Estado Provincial preste el
consentimiento para el otorgamiento de concesiones de minerales de
tercera categoría emplazados en lotes de propiedad fiscal provincial,
quedando excluidos los supuestos del art. 55° de Ley 902. Deroga decreto
2967/14. Reglamenta art. 47 de la Ley N° 902.
Neuquén, 19 de febrero de 2020.
VISTO:
El Expediente N° 9000-000671/19 del registro de la
Secretaría de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE); el
Código de Minería Nacional; el art. 214º inc. 3 de la Constitución
Provincial, la Ley Provincial 902 de Procedimiento Minero y su
modificatoria; Ley Provincial 664 y su modificatoria Ley 1822; Ley 3102
y modificatorias; Decreto N° 2967/14; y
CONSIDERANDO:
Que conforme el art. 2° inc. 3 del Código Nacional de
Minería, los minerales de tercera categoría pertenecen únicamente al
propietario del suelo y nadie puede explotarlo sin su consentimiento;
Que por su parte la Ley 664 prevé entre las competencias
de la Dirección Legal de la Dirección General de Minería, la de conocer
y decidir en el otorgamiento de derechos sobre sustancias de tercera
categoría en terrenos de propiedad del Fisco Provincial, de acuerdo a
las reglamentaciones que al efecto se dicten (art. 12º inc. f);
Que el mismo art. 12° inc. f de la Ley 664, prevé la
intervención obligada de Fiscalía de Estado;
Que de manera concordante el art. 16° del Código de
Procedimiento Minero fija que de toda petición se notificará a los
propietarios superficiarios, y por su parte el art. 56° del mismo cuerpo
normativo establece la necesidad de contar con la autorización
actualizada del propietario del inmueble, debiendo constar en
instrumento público;
Que dada la importancia estratégica de la minería, así
como la necesidad de lograr un uso racional y coordinado de los
recursos, especialmente del suelo, resulta necesario reglamentar el
procedimiento interno tendiente a que el Estado Provincial se manifieste
en relación a las solicitudes de permisos de explotación de minerales de
tercera categoría sobre tierras fiscales;
Que la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente
es competente para participar en el ordenamiento territorial y
planificación de los procesos de urbanización, poblamiento,
industrialización, explotación minera, hidrocarburífera y expansión de
fronteras productivas en general, en función de los valores del
ambiente, como así también entender en el uso racional de los recursos
naturales, a fin de tender a su conservación, preservación y protección;
y en la regularización, mensura, asignación, distribución, escrituración
y control de tierras fiscales según Ley 263 (TO Resolución N° 669/03);
Que en virtud de disponer de un trámite que se adecue a
la organización y competencias establecidas en la Ley de Ministerios
3190 y su Decreto modificatorio, se estima necesario derogar el
procedimiento establecido mediante Decreto Nº 2967/14 y dictar un nuevo
procedimiento;
Que la aplicación del Decreto N° 2967/14 puso en
evidencia la falta de regulación respecto al art. 47° de la Ley 902 de
Procedimiento Minero, por lo cual es necesario fijar las condiciones a
la que se sujeta el concepto de “zona” y vincular la extensión de la
superficie otorgada a las sustancias de tercera categoría, con el
proyecto productivo que se trate, en canteras ubicadas en Lotes
Fiscales;
Que se cuenta con la intervención favorable de la
Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente;
Que en virtud del art. 214° inc. 3 de la Constitución
Provincial, el Poder Ejecutivo posee la atribución de expedir las
instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio
las leyes de la Provincia;
Que conforme a lo establecido en los art. 89º y 98º de
la Ley 1284, han tomado debida intervención la Asesoría General de
Gobierno y la Fiscalía de Estado;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:
Artículo 1°: Derógase el Decreto N° 2967/14.
Artículo 2°: Apruébase el procedimiento que forma parte
del presente como Anexo Único, tendiente a que el Estado Provincial
preste el consentimiento en los términos del art. 2° inc. 3° del Código
de Minería y art. 12° inc. f) de la Ley 664, para el otorgamiento de
concesiones de minerales de tercera categoría emplazados en lotes de
propiedad fiscal provincial, quedando excluidos los supuestos del art.
55° de Ley 902.
Artículo 3°: Reglaméntase el art. 47° de ley 902, de la
siguiente forma: Establécese que en las solicitudes que comprendan más
de cinco (5) unidades de medida, deberá acompañarse un proyecto
productivo que contenga como mínimo, una descripción de sus aspectos
técnicos y económicos, con mención del recurso mineral existente y las
características de la explotación a desarrollar, con base en la
producción y el mercado, conforme a reglas de buenas prácticas mineras.
Entiéndase como zona, al área comprendida por un círculo de diez
kilómetros de radio, con centro en la cantera más antigua que posee un
mismo titular, distancia mínima en la que no pueden coexistir dos o más
canteras de un mismo titular, o sus socios o interpósita persona;
excepto que se trate de minerales diferentes o, que cumpla con la
previsión de proyectos productivos que lo justifiquen.
Artículo 4°: Establécese que el proyecto productivo
mencionado en el art. 3°, debe contener como mínimo, respecto de sus
aspectos técnicos, lo siguiente:
1) Descripción de las características geológicas y
mineras del proyecto;
2) Mapa Geológico del yacimiento;
3) Mapa Isopáquico de los niveles a explotar;
4) Cortes Geológicos Ortogonales, en los que deberá
figurar, de existir, el nivel freático y fecha y lugar de medida,
haciendo referencia a sus variaciones temporales;
5) Reservas Mineras;
6) Vida útil del proyecto minero;
7) Descripción de elementos y equipos que se afectarán a
la explotación y procesamientos;
8) Plan y Método de explotación, de acuerdo al artículo
siguiente;
9) Se deberá adjuntar en formato digital PDF como
también para su uso en Sistema de Información Geográfica SIG.;
10) deberán estar firmados por profesional en la
materia, con matrícula de la Provincia de Neuquén y llevarán adjunta la
certificación de firma por el Colegio o Consejo Profesional respectivo.
Artículo 5°: Las disposiciones del presente Decreto
entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de
la Provincia.
Artículo 6°: El presente Decreto será refrendado por el
Ministro de Energía y Recursos Naturales y el Ministro Jefe de Gabinete.
Artículo 7°: Comuníquese, publíquese, dese intervención
al Boletín Oficial y Archívese.
ANEXO ÚNICO
Artículo 1°: Deberá aplicarse el presente procedimiento,
tendiente a que el Estado Provincial manifieste su voluntad en los
términos del art. 2° inc. 3° del Código de Minería para el otorgamiento
de concesiones o permisos para la explotación de minerales de Tercera
Categoría, ubicados en tierras fiscales de dominio provincial.
Artículo 2°: Cuando de la solicitud para la explotación
de minerales de Tercera Categoría, o de informes o documentación
agregados posteriormente, surja que la cantera se encuentra emplazada en
tierras fiscales, la autoridad Minera realizará una inspección técnica a
fin de constatar la identidad entre el mineral peticionado y los que
existen en el lugar.
Artículo 3°: Realizada la constatación del artículo
anterior, de existir coincidencia, la autoridad Minera requerirá
informes a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente, a la
Subsecretaría de Energía, Minería e Hidrocarburos, y a toda otra
institución que posea injerencias sobre la administración de ese lote,
conforme surja del Informe Oficial de la Dirección Provincial de Tierras
y/o del Registro de Propiedad Inmueble, a fin de poder analizar la
coexistencia de la explotación minera con otros derechos preexistentes,
remitiendo copia fiel de la solicitud y del croquis de ubicación.
Artículo 4°: La Secretaría de Desarrollo Territorial y
Ambiente, deberá elaborar un informe en el cual deberá describir el
estado fáctico jurídico del inmueble y acompañará croquis demostrativo
de su ubicación. Deberá indicar si existen adjudicaciones en venta,
permisos de uso, reservas, o cualquier otro derecho otorgado sobre las
tierras, adjuntando copia auténtica de los actos que otorguen,
modifiquen, transfieran o extingan derechos sobre el lote. Remitirá
dicho informe a la autoridad minera, en un plazo de 15 días.
Artículo 5°: La Subsecretaría de Energía, Minería e
Hidrocarburos (o el organismo que en el futuro lo reemplace), por su
parte, informará si el lote sobre el que se realiza el pedimento es
parte de un área de exploración o explotación hidrocarburífera.
Deberá indicar la empresa titular del permiso o
concesión el tipo de explotación, así como la existencia de servidumbres
y de toda interferencia que superponga con la solicitud minera. Remitirá
dicho informe a la autoridad minera, en un plazo de 15 días.
Artículo 6°: Cumplido lo establecido en arts. 4° y 5°,
la autoridad minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Provincial
a fin que emita acto administrativo expresando si consiente o no el
otorgamiento del permiso o concesión sobre el lote en cuestión, a fin de
prestar el consentimiento para que, en las coordenadas proyectadas,
exista una explotación de minerales de la tercera categoría.
Artículo 7°: Cuando la autoridad minera dicte
Resoluciones a través de las cuales se extingan derechos mineros de la
tercera categoría, una vez firmes las mismas, deberá conceder una vista
al Poder Ejecutivo, para que en el término de diez (10) días se expida
sobre el destino o tratamiento que quiera conceder a las canteras. |