ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Ley N° 902.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 664.

- modificada y/o complementada por: ley 1084, decreto 2967/14 PEP (derogado), decreto 265/20 PEP.

Poder Legislativo Provincial

ACTIVIDAD MINERA – CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS

Ley N° 902. Sanción: 8/10/1975. Actividad Minera. Código de Procedimientos Mineros. Regirá el procedimiento referido a todos los derechos y cuestiones contempladas por el Código de Minería y leyes de la materia, cuyo conocimiento sea de competencia de la Dirección General de Minería, de acuerdo a los términos de la Ley 664.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS

CAPÍTULO I

Artículo 1º Procedimiento. Competencia: El presente Código regirá el procedimiento referido a todos los derechos y cuestiones contempladas por el Código de Minería y leyes de la materia, cuyo conocimiento sea de competencia de la Dirección General de Minería, de acuerdo a los términos de la Ley 664.

Artículo 2º Incompetencia. La incompetencia en razón de la materia es de orden público y será declarada de oficio por la autoridad minera, en cualquier estado del proceso.

Artículo 3º Recusación. Excusación: La autoridad minera de Primera o Segunda Instancia podrá excusarse o ser recusada con causa en los casos y formas que establece el Código de Procedimientos en lo Civil.

Artículo 4º El impulso procesal dependerá de la instancia de las partes. El desistimiento tácito se operará de pleno derecho y será declarado de oficio cuando los interesados no ejercieren los derechos correspondientes en los plazos señalados por el Código de Minería y por el presente Código. Ejecutoriada la resolución que declara el desistimiento, se efectuarán las comunicaciones respectivas a los registros y se mandará a archivar el expediente.

Pero si los derechos desistidos se hubieran registrado, se eliminará la inscripción gráfica y se publicará la resolución -por una vez- en el Boletín Oficial, con costas. La libertad de la zona se operará a los diez (10) días a contar del subsiguiente de la publicación.

Artículo 5º De la perención: La perención de instancia se producirá de pleno derecho cuando hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha de la última actuación de parte o de la autoridad minera, contándose los días inhábiles. Certificado el vencimiento del plazo, será declarada de oficio, ordenándose el archivo del expediente. La perención no se operará cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora fuese imputable a la autoridad. Cuando el peticionante fuera el Estado Provincial o cualquiera de sus reparticiones, la autoridad minera no declarará la perención de la instancia sin previa intimación por diez (10) días para cumplir las diligencias omitidas.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES A TODAS LAS PRESENTACIONES

Artículo 6º De los peticionantes: Toda persona con capacidad legal, puede comparecer a ejercer sus derechos por sí -o mediante apoderados- ante la autoridad minera. En este último caso deberá ajustarse a lo dispuesto en el título respectivo.

Artículo 7º Patrocinio letrado: No será obligatorio el patrocinio letrado para actuar  ante la autoridad minera de Primera Instancia, salvo el caso de contravertirse derechos. Para actuar ante la autoridad minera de Segunda Instancia, será obligatoria la intervención de un letrado.

Artículo 8º Requisitos de las presentaciones: Toda  presentación  que  se  realice ante la autoridad minera deberá llenar los requisitos exigidos por el Código de Minería, leyes complementarias y el presente Código. Consignará, además:

Nombre y apellido, estado civil, profesión y domicilio real.

Lo peticionado, en términos claros y precisos.

La situación y señales necesarias para identificar el sitio sobre el que se peticiona.

Plano o croquis de ubicación sobre el terreno, referido a señales claras, y en lo posible a hitos o mojones de los organismos públicos, provinciales o nacionales y en su defecto a accidentes topográficos notables. Las distancias y rumbos deberán estar referidos con exactitud y en lo posible a la línea norte-sur, verdadero.

Denunciará también el nombre y domicilio del propietario, indicando las condiciones del inmueble.

Si las manifestaciones contenidas en la presentación resultaran falsas, el peticionante cargará los gastos y costos ocasionados.

Artículo 9º En la primera presentación deberá constituirse domicilio legal dentro del radio urbano de la ciudad de asiento de la autoridad minera; la omisión de este requisito hará que el domicilio se lo tenga por constituido en el de la autoridad minera.

Artículo 10º Toda presentación inicial deberá hacerse por triplicado, acompañando el sellado de ley. En todas ellas se colocará el cargo correspondiente. Una de las copias se devolverá al interesado y la otra se archivará en Escribanía de Minas. De los escritos que deban correrse traslado, se acompañarán tantas copias como traslados deban correrse.

Artículo 11 En caso de omisión de los requisitos establecidos por la legislación minera y el presente Código, se intimará al interesado para que salve los mismos dentro de los sesenta (60) días de notificado por cédula en el domicilio real.

Artículo 12 En los casos de presentación simultánea que satisfagan todos los requisitos legales, la Autoridad Minera citará a los interesados y de no llegar a un acuerdo se les adjudicará en común, de conformidad con lo previsto en el título XI del Código de Minería.

Artículo 13 En casos de oposiciones, éstas se tramitarán por cuerda separada, sin suspenderse el procedimiento en el expediente principal.

Artículo 14 Los términos son perentorios e improrrogables, con las excepciones previstas en el Código de Minería y en el presente. Los términos que establece este Código, y los que fijare la autoridad minera, se computarán en días hábiles.

Cuando se solicite prórroga -en los casos previstos por el Código de Minería y el presente- el interesado deberá justificar fehacientemente las causas que la motivan.

Las prórrogas deberán solicitarse dentro de los cinco (5) días anteriores al vencimiento del término.

Artículo 15 Los edictos deberán publicarse en el Boletín Oficial. Toda providencia que ordene la publicación de edictos se notificará al interesado, con entrega del texto de los mismos. El peticionante deberá acreditar esa publicación acompañando los ejemplares respectivos. Hasta que ello no ocurra, el trámite quedará paralizado.

Si el peticionante no cumpliera esa obligación en los plazos indicados precedentemente se lo tendrá por desistido de la petición.

Artículo 16 De los propietarios superficiarios: De toda petición se notificará a los propietarios superficiarios, en los casos y con las formalidades previstas en el Código de Minería, a cuyo efecto la autoridad minera requerirá -por oficio- los informes respectivos.

Artículo 17 Oposiciones: Cuando se dedujeran oposiciones -en los casos previstos en el Código de Minería- deberán presentarse por escrito con copia para traslado. Cuando no hayan plazos fijados por la Ley, las oposiciones se deducirán dentro del plazo de diez (10) días.

Artículo 18 De las costas: En los casos en que se haya peticionado sin derecho, se aplicarán las costas y gastos que originen tal actividad. Las liquidaciones de gastos y costas, se efectuarán de oficio por la autoridad minera, de acuerdo con las normas del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia y de las leyes de aranceles vigentes.

Cuando deban realizarse diligencias, operaciones técnicas o comisiones, a solicitud de parte, los gastos y honorarios que ellas devenguen serán afrontados por el interesado. Estos también serán determinados de oficio por la autoridad minera de Primera Instancia.

Artículo 19 Carácter ejecutivo: Para el cobro del importe de la planilla de liquidación que practicara Secretaría de autoridad minera en cualquiera de los casos en que haya condenación de costas, se seguirá el procedimiento ejecutivo, para lo cual la misma tendrá carácter de título hábil.

Artículo 20 Vistas y traslados: Las vistas y traslados, para cuya evacuación no se fije plazo, se entenderán conferidos por diez (10) días hábiles.

Artículo 21 Notificación por cédula: Secretaría de Minas notificará por cédula al domicilio real:

Las resoluciones definitivas o interlocutorias con fuerza de tales;

Las providencias o resoluciones que hagan a la adquisición, modificación o extinción de los derechos reconocidos por el Código de Minería y por el presente;

Toda otra resolución o providencia que a juicio de la Autoridad Minera, así lo dispusiera en atención a su naturaleza.

Artículo 22 Notificaciones por nota: Salvo los casos previstos en el artículo precedente, las demás providencias quedarán notificadas por nota, los días martes y viernes de cada semana, o el siguiente hábil, si alguno de ellos no fuere.

Secretaría de Minas controlará estas notificaciones, a cuyo efecto llevará el libro de asistencia. Los interesados insertarán en el mismo las constancias referidas en los supuestos de que los expedientes no se encontraren a la vista y para interrumpir el curso de los términos.

Artículo 23 Notificación a personas desconocidas o de domicilio ignorado:  Cuando corresponda notificar a personas desconocidas o de domicilio ignorado, se ordenará la publicación de los edictos en el Boletín Oficial -a cargo del peticionante- o de oficio -en su caso por dos (2) veces- en el término de quince (15) días. Cuando la autoridad minera lo considere justificado, podrá recabar información respecto del domicilio a la Policía Provincial o Federal y -en su caso- librar los oficios o exhortos necesarios para la notificación fuera de la jurisdicción de la Provincia.

Artículo 24 Términos para dictar providencias y resoluciones: La autoridad minera tendrá sesenta (60) días hábiles para dictar resoluciones definitivas o interlocutorias con fuerza de tales y quince (15) días hábiles para las de mero trámite.

Artículo 25 De los recursos: Contra las resoluciones y providencias que causen instancia dictadas por la autoridad minera en Primera Instancia, se podrán deducir los siguientes recursos:

Reposición o revocatoria, contra autos interlocutorios, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la providencia;

Aclaratoria, cuando se hubiese omitido resolver sobre alguna de las peticiones formuladas, dentro del plazo de dos (2) días;

Pronto despacho, cuando hubieran transcurrido los plazos previstos en el artículo 24 de este Código;

Queja por denegación o retardo, cuando se hubiera denegado el recurso previsto en el inciso anterior, dentro del término de cinco (5) días;

Apelación: Este recurso será deducido en subsidio, conjuntamente con el de reposición o revocatoria, salvo contra resoluciones definitivas o interlocutorias que tengan fuerza de tal, en cuyo caso el recurrente deberá plantearlo dentro de los cinco

(5) días de su notificación.

Todos los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de su presentación.

En los recursos de queja y apelación subsidiaria deberá constituirse domicilio legal dentro del radio urbano de la ciudad que sea asiento de la autoridad minera de Segunda Instancia.

La omisión de este requisito hará que se considere como domicilio legal el de los estrados de dicha autoridad.

Artículo 26 La autoridad minera de Primera Instancia, en atención a las circunstancias del caso y a la mejor defensa de los intereses afectados, decidirá -con el consejo de su Asesoría Letrada- en qué forma y alcance se concede el recurso interpuesto.

Cuando se concediera libremente el recurso, los traslados serán corridos en Primera Instancia por el término de diez (10) días, en cuyo caso -y a ese objeto- la parte recurrente deberá acompañar las copias necesarias para los mismos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la concesión del recurso y bajo apercibimiento de tenérselo por desistido del mismo.

Artículo 27 La autoridad minera de Segunda Instancia deberá pronunciar su fallo en el término de sesenta (60) días, previo al asesoramiento legal que la misma disponga. De dicho fallo no se admitirá otro recurso que el de aclaratoria, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado el mismo. En el caso de que se planteara en alguna forma el recurso extraordinario o la inconstitucionalidad, la autoridad minera de Segunda Instancia deberá pronunciarse expresamente respecto del mismo, admitiéndolo o denegándolo. En todos los casos, decidirá también respecto de las costas a imponer.

DE LAS MENSURAS

Artículo 28 En el caso de mensuras, las citaciones a los titulares de minas colindantes se efectuarán por edictos, que se publicarán por dos (2) veces en el Boletín Oficial, en los que se insertará la fecha y hora de iniciación.

La autoridad minera será quien disponga el libramiento de las cédulas o la inserción de los carteles en la Escribanía de Minas, a cuyo efecto el perito mensurador deberá hacer saber a la misma la fecha de iniciación de la mensura, con quince (15) días de anticipación.

Artículo 29 Autoridad de ejecución: Las operaciones técnicas de mensura y demarcación de pertenencias, serán realizadas por un perito oficial o por un particular inscripto ante la Dirección General de Minería, a opción del interesado. La Dirección Legal podrá ser representada en el terreno por el juez de Paz más cercano al mineral o por funcionarios, especialmente facultados.

Artículo 30 En todos los casos de operaciones de mensuras y demarcación, la Dirección Técnica adjuntará un pliego con las instrucciones y requisitos a que debe ajustar su tarea el perito mensurador, fijando -además- el plazo de realización. Una vez realizada la operación, ésta no será aprobada sin el dictamen de la Dirección Técnica.

Artículo 31 Impedimento: Ningún perito podrá efectuar operaciones de mensuras y demarcación de pertenencias, tratándose de minas o canteras en las que tenga interés él mismo o sus socios o parientes hasta el cuarto grado civil por consanguinidad o afinidad.

Artículo 32 Presupuesto: En todos los casos, la autoridad  minera determinará el  costo de la operación de mensura, que se hará conocer al interesado, emplazándolo para que en el término de sesenta (60) días hábiles deposite el importe correspondiente.

Las sumas depositadas sólo se entregarán al perito una vez aprobadas las diligencias de mensuras.

Artículo 33 Inscripción título definitivo: Aprobadas las operaciones de mensuras y demarcación, la autoridad minera dispondrá los registros correspondientes y otorgará al interesado el testimonio respectivo, como título definitivo de propiedad, que Escribanía de Minas asentará en el registro que corresponda.

DE LAS SERVIDUMBRES Y EXPROPIACIONES MINERAS

Artículo 34 Servidumbres: Toda constitución de servidumbre deberá solicitarse y se otorgará por la autoridad minera. Los interesados deberán ajustar su petición a lo dispuesto en el artículo 8º del presente Código y sus concordantes. Se requerirá a la Dirección Técnica un dictamen fundado sobre la necesidad de conveniencia de lo peticionado y presupuesto de las indemnizaciones que en su caso pudiera corresponder a los superficiarios, para resolver en definitiva, con vista a todas las personas que pudieran resultar afectadas por las servidumbres solicitadas.

Artículo 35 Venta forzosa: Cuando el titular de una concesión minera haga uso de los derechos que le otorgan los artículos 42 y siguientes del Código de Minería, se le dará vista por diez (10) días al propietario superficiario, para que exprese lo que en derecho le corresponde y con los dictámenes que al efecto expedirá la Dirección Técnica; la autoridad minera dictará resolución sobre viabilidad de lo peticionado y el monto de las sumas que deberá abonarse.

DE LAS MINAS CADUCAS, ABANDONADAS Y VACANTES

Artículo 36 Las minas, canteras o pertenencias quedarán vacantes en disponibilidad, previa resolución definitiva de la Autoridad Minera, en los casos previstos en el Código de Minería y leyes complementarias.

Artículo 37 Registro- Publicidad: Las declaraciones de vacancias serán inscriptas en el registro que al efecto llevará Escribanía de Minas y la autoridad minera ordenará publicaciones periódicas de la nómina de yacimientos disponibles.

Sólo después de treinta (30) días de cumplidas las publicaciones periódicas indicadas en el párrafo precedente, podrán presentarse nuevas solicitudes de adjudicación.

Artículo 38 Inspección - Informe: La autoridad minera elevará a la Dirección Técnica la nómina de yacimientos inscriptos como vacantes, previo a la publicación mencionada en el artículo anterior; se dispondrá que se practiquen inspecciones en los mismos y se obtengan los informes sobre el estado de labor, seguridad, instalaciones, existencias de mineral y -especialmente- un control de su ubicación precisa.

Artículo 39 Disposiciones generales: En todos los casos de caducidad, orden de remate, etcétera, se cumplirán los trámites procesales contemplados en el Código de Minería y leyes complementarias, y la Ley 664.

CONTRALOR Y VIGILANCIA

Artículo 40 La Dirección Técnica ejercitará las funciones de Policía Minera, conforme está previsto en el artículo 41 de la Ley 664, el Código de Minería y leyes complementarias, y las disposiciones concordantes del presente. Especialmente, la Dirección Técnica constatará la exactitud de los requerimientos exigidos en el artículo 8º de este Código -inciso 3) y 4)- y en especial la coincidencia de la muestra mineral presentada con la existencia del mismo en el punto de descubrimiento denunciado. Tal verificación se dispondrá luego de haber sido ubicado el pedimento por el Sector de Registro Gráfico. La autoridad minera podrá ordenar diligencias de Policía Minera, sin sustanciación alguna, como medida de mejor proveer.

Artículo 41 Denuncias: En todos los casos de denuncias o infracciones, la autoridad minera ordenará de oficio -por intermedio de la Dirección Técnica- las constataciones que estime convenientes.

No se admitirán denuncias que no tengan relación circunstanciada de los derechos en que se fundamenta.

La autoridad minera no aplicará sanciones sin previa vista al presunto infractor.

DE LAS CANTERAS

Artículo 42 Solicitud: Toda solicitud de cantera deberá hacerse con los requisitos previstos en el artículo 8º del presente. El interesado deberá acompañar: un informe oficial de la Dirección General del Registro de la Propiedad y de la Dirección General de Tierras de la Provincia, sobre el estado legal del inmueble y croquis demostrativo de su ubicación.

Artículo 43 Publicaciones: Ubicada la petición por Registro Gráfico y prestada conformidad del peticionante, la solicitud se publicará por tres (3) veces en el plazo de quince (15) días en el Boletín Oficial, debiendo cumplirse los requisitos del artículo 15 del presente.

Artículo 44 Oposiciones: Las oposiciones se deducirán en las formas y plazos previstos en el artículo 17.

Artículo 45 Mensuras: Las operaciones de mensura se realizarán de acuerdo con lo previsto en los artículo 28 y siguientes del presente.

Artículo 46 Plazo de las concesiones: Las canteras se concederán por el término de diez (10) años.

La autoridad minera podrá decretar la caducidad de las concesiones -en cualquier momento- cuando el permisionario no cumpliera las condiciones impuestas o cuando la explotación fuera inconveniente por razones de interés público.

Artículo 47 Superficies a conceder: La unidad de medida de cada cantera será de cinco (5) hectáreas. No se concederán más de diez (10) unidades de medida a un mismo peticionante, en la misma zona. La autoridad minera podrá conceder mayor número de unidades de medidas, cuando el solicitante acredite -previamente- la instalación de una industria de aprovechamiento de mineral, inversión de capital, adquisición de maquinarias y contratación de mano de obra, que justifique su pedido o cuando se den circunstancias que debidamente valoradas por la Autoridad Minera justifiquen la ampliación de la superficie.

Artículo 48 Apelación: Las resoluciones que denieguen las solicitudes de canteras serán apelables dentro de los cinco (5) días de notificadas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25.

Artículo 49  De las formas de las canteras: La superficie a conceder deberá adoptar  la forma más regular posible, y la Autoridad Minera podrá requerir que guarde la proporción de uno (1) a cinco (5) entre el largo y el ancho, cuando circunstancias del caso así lo exigieran.

Artículo 50 Las concesiones de canteras no podrán ser transferidas ni arrendadas parcial o totalmente, bajo pena de caducidad y sin derecho a indemnización alguna por parte de los interesados.

Artículo 51 (art. modif. por ley 1084) Corresponde a la Dirección General de Minería, el otorgamiento de concesiones para extracción de arena, ripio o cantos rodados, aunque provengan de erosión hidráulica. Cuando se trate de Yacimientos existentes en los cauces de los ríos o dentro de la línea de ribera, la concesión solo podrá otorgarse previa conformidad de la Autoridad que rija en materia de aguas o irrigación, la que podrá ejercer todas las facultades de contralor que le acuerden las Leyes vigentes en la materia.

Artículo 52 Prioridad: El primer concesionario tendrá prioridad para renovaciones sucesivas de su concesión, siempre que el yacimiento no fuera caducado por incumplimiento de las obligaciones impuestas para su otorgamiento.

Artículo 53 Vacantes: Toda declaración de caducidad será registrada como vacante y en condiciones de ser concedida. Al efecto, se llevará un registro y se ordenarán publicaciones periódicas con la nómina de canteras disponibles. En estos casos se procederá conforme a lo previsto en el artículo 38, en cuanto al plazo a transcurrir hasta que sea posible una nueva solicitud.

Artículo 54 No indisponibilidad: Las concesiones de las canteras no obstarán al otorgamiento de permisos de cateo ni la manifestación de descubrimiento de sustancias minerales de primera y segunda categoría.

Cuando existan manifestaciones de descubrimiento y exploraciones de minerales de primera y segunda categoría otorgadas legalmente, y se soliciten canteras que se superpongan en la misma superficie, se correrá traslado al primer descubridor, para que manifieste su interés en explotar la cantera, por quince (15) días; caso afirmativo, deberá comenzar la explotación de esta última en un plazo de sesenta (60) días.

Artículo 55 Los concesionarios de obras públicas tendrán derecho a guías mineras desde el mismo momento de petición de cantera. Acreditarán -con la primera presentación- la adjudicación de la obra pública, mediante certificado emanado de autoridad oficial competente y cumplirán con lo dispuesto en el artículo 42 de este Código.

Artículo 56 En los casos en que las canteras se encontrasen en terreno de propiedad privada, el permisionario deberá acreditar -asimismo, en forma fehaciente- la titularidad del dominio o la autorización del propietario. Si se tratasen de lotes fiscales adjudicados en propiedad pero aún no escriturados, el permisionario deberá acreditar -en forma fehaciente- que no existen impedimentos para la explotación de la cantera, sea por disposición contenida en la adjudicación o impedimentos expresos determinados por la ley. El dominio del inmueble se acreditará -únicamente- mediante el respectivo certificado vigente expedido por el Registro de la Propiedad y la autorización del propietario deberá ser actualizada y constar en instrumento público.

Artículo 57 En los permisos de explotación de canteras situadas en inmuebles de propiedad privada, la explotación se autorizará con el solo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, no siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 43, 45, 46, 47, 49 y 50.

REPRESENTACIÓN DE TERCEROS

Artículo 58 Toda persona que comparezca ante la autoridad minera ejerciendo derechos de terceros, deberá estar inscripta en el Registro de Apoderados que –al efecto- llevará la Escribanía de Minas, salvo si se trata de profesionales letrados inscriptos en la matrícula correspondiente de la Provincia del Neuquén.

Artículo 59 Requisitos para inscribirse: Para inscribirse en el Registro,  los interesados deberán presentar una solicitud -en papel corriente- de actuación judicial y acreditar los siguientes extremos:

Mayoría de edad;

Domicilio legal;

Buena conducta, con certificado expedido por la autoridad policial;

Justificar su identidad con libreta cívica o de enrolamiento;

Acompañar dos (2) fotografías tipo carné;

Constituir fianza personal o real suficiente, a juicio de la Autoridad Minera.

La fianza tendrá una duración de cinco (5) años y garantizará la responsabilidad del apoderado para con sus mandantes, por faltas, omisiones o delitos cometidos en el desempeño del mandato, no siendo embargable por otra causa -ni cancelable- hasta transcurrido un (1) año de la cesación de la inscripción en el Registro.

Artículo 60 Poder: Nadie podrá actuar en nombre de otra persona, salvo los casos establecidos en el artículo 120 del Código de Minería, sin tener poder suficiente al efecto.

Artículo 61 Forma de los poderes: Salvo el caso del artículo anterior, todos los poderes deberán otorgarse por escritura pública. Para desistir, renunciar o ceder derechos mineros, será menester cláusula expresa.

Artículo 62 Ejemplares: Todo apoderado deberá presentar original y copia de poder.  El original quedará registrado en Escribanía de Minas y la copia autenticada se agregará al expediente. Cuando se actuare en poder general registrado en Escribanía de Minas, sólo deberá presentarse copia simple del mismo y autenticada se agregará al expediente.

REMATE DE MINAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 63 Competencia: Conforme lo determina el artículo 20 de la Ley Provincial 664, anualmente -en el mes de marzo- Escribanía de Minas pondrá en conocimiento de la autoridad legal la nómina de las concesiones mineras que se encuentren en la situación prevista por el artículo 5º, último párrafo, de la Ley nacional 10.273, quien dispondrá la subasta de ellas.

Artículo 64 Procedimiento y realización: La subasta de las minas en las condiciones previstas en el artículo anterior, se realizará por Escribanía de Minas, previo llenarse todos y cada uno de los trámites establecidos y determinados en los artículos pertinentes de la Ley nacional 10.273, de aplicación obligatoria, bajo causal de nulidad. Las condiciones de las subastas se determinarán claramente en el aviso respectivo.

Artículo 65 Notificaciones obligatorias:  Además de las publicaciones, la caducidad y orden de remate se notificará -por cédula- al concesionario y a los acreedores hipotecarios o privilegiados que tengan sus créditos registrados ante la Autoridad Minera y que hayan constituido domicilio legal dentro del radio de la misma. En caso contrario, la publicación se considerará como suficiente notificación.

Artículo 66 Incorporación de disposiciones Ley 10.273: Todas las disposiciones de carácter procesal contenidas por Ley nacional 10.273 relativas al remate de minas caducadas, quedan incorporadas al presente y son de cumplimiento obligatorio, bajo causal de nulidad.

DE LAS CORRRECCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 67 La autoridad minera podrá -mediante resolución fundada- sancionar a los apoderados que en el ejercicio de sus funciones no guarden la corrección, decoro y estilo debido.

Artículo 68 La sanción consistirá:

Apercibimiento;

Suspensión;

Inhabilitación.

Que se aplicará de acuerdo a la gravedad de los hechos.

Artículo 69 Apelación: En los casos de suspensión e inhabilitación, la resolución podrá ser apelada, dentro del quinto día de notificado, debiendo fundarse.

El recurso se concederá cuando corresponda ante la Autoridad Minera de Segunda Instancia.

Artículo 70 Cuando corresponda, la sanción será comunicada al colegio respectivo.

CAPÍTULO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 71 Los cargos a toda presentación serán consignados en forma clara, señalando día, mes y horas con precisión y exactitud. Tales constancias serán suscriptas por la Escribanía de Minas.

Artículo 72 El peticionante podrá solicitar que se consigne el cargo en su presencia.

Artículo 73 Los oficios serán preparados y diligenciados por las partes, en los casos   en que la Autoridad Minera así lo autorice; en caso contrario, se redactarán en la oficina respectiva.

Artículo 74 La Dirección General de Minería preparará una reglamentación para regular el procedimiento a cumplirse en materia de cateo, la que será aprobada por decreto del Poder Ejecutivo. Dicha reglamentación se presentará dentro de los treinta (30) días hábiles desde la promulgación de la presente Ley; en la misma consignarán expresamente las condiciones previas, el estaqueo y modalidad del mismo, tasa retributiva, superficies admitidas y obligaciones a cumplir por el cateador, sus plazos y consecuencias de su incumplimiento, que podrá incluir la caducidad inmediata del permiso, con pérdida de las obras o tareas realizadas.

Artículo 75 Las multas a imponer para los casos en que las mismas se disponen por   la presente Ley, serán fijados -por esta primera vez- en la misma, a saber:

Primera infracción         $ 2.000

Segunda infracción       $ 4.000

Tercera infracción         $ 25.000

En el futuro, ellas serán incluidas y reajustadas en el Código Fiscal.

Artículo 76 Las actuaciones serán publicadas, salvo disposiciones expresas en contrario de la Ley y siempre luego de producida la ubicación por Registro Gráfico. En ningún caso se permitirá el retiro de actuaciones.

Artículo 77 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los ocho días de octubre del año mil novecientos setenta y cinco.

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