Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD MINERA –
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
MINEROS
Ley N° 902. Sanción:
8/10/1975. Actividad Minera. Código de Procedimientos Mineros. Regirá el
procedimiento referido a todos los derechos y cuestiones contempladas
por el Código de Minería y leyes de la materia, cuyo conocimiento sea de
competencia de la Dirección General de Minería, de acuerdo a los
términos de la Ley 664.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
MINEROS
CAPÍTULO I
Artículo 1º Procedimiento.
Competencia: El presente Código regirá el procedimiento referido a todos
los derechos y cuestiones contempladas por el Código de Minería y leyes
de la materia, cuyo conocimiento sea de competencia de la Dirección
General de Minería, de acuerdo a los términos de la Ley 664.
Artículo 2º Incompetencia. La
incompetencia en razón de la materia es de orden público y será
declarada de oficio por la autoridad minera, en cualquier estado del
proceso.
Artículo 3º Recusación.
Excusación: La autoridad minera de Primera o Segunda Instancia podrá
excusarse o ser recusada con causa en los casos y formas que establece
el Código de Procedimientos en lo Civil.
Artículo 4º El impulso
procesal dependerá de la instancia de las partes. El desistimiento
tácito se operará de pleno derecho y será declarado de oficio cuando los
interesados no ejercieren los derechos correspondientes en los plazos
señalados por el Código de Minería y por el presente Código.
Ejecutoriada la resolución que declara el desistimiento, se efectuarán
las comunicaciones respectivas a los registros y se mandará a archivar
el expediente.
Pero si los derechos
desistidos se hubieran registrado, se eliminará la inscripción gráfica y
se publicará la resolución -por una vez- en el Boletín Oficial, con
costas. La libertad de la zona se operará a los diez (10) días a contar
del subsiguiente de la publicación.
Artículo 5º De la perención:
La perención de instancia se producirá de pleno derecho cuando hayan
transcurrido seis (6) meses desde la fecha de la última actuación de
parte o de la autoridad minera, contándose los días inhábiles.
Certificado el vencimiento del plazo, será declarada de oficio,
ordenándose el archivo del expediente. La perención no se operará cuando
los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora
fuese imputable a la autoridad. Cuando el peticionante fuera el Estado
Provincial o cualquiera de sus reparticiones, la autoridad minera no
declarará la perención de la instancia sin previa intimación por diez
(10) días para cumplir las diligencias omitidas.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES Y
COMUNES A TODAS LAS PRESENTACIONES
Artículo 6º De los
peticionantes: Toda persona con capacidad legal, puede comparecer a
ejercer sus derechos por sí -o mediante apoderados- ante la autoridad
minera. En este último caso deberá ajustarse a lo dispuesto en el título
respectivo.
Artículo 7º Patrocinio
letrado: No será obligatorio el patrocinio letrado para actuar ante la
autoridad minera de Primera Instancia, salvo el caso de contravertirse
derechos. Para actuar ante la autoridad minera de Segunda Instancia,
será obligatoria la intervención de un letrado.
Artículo 8º Requisitos de las
presentaciones: Toda presentación que se realice ante la autoridad
minera deberá llenar los requisitos exigidos por el Código de Minería,
leyes complementarias y el presente Código. Consignará, además:
Nombre y apellido, estado
civil, profesión y domicilio real.
Lo peticionado, en
términos claros y precisos.
La situación y señales
necesarias para identificar el sitio sobre el que se peticiona.
Plano o croquis de
ubicación sobre el terreno, referido a señales claras, y en lo
posible a hitos o mojones de los organismos públicos, provinciales o
nacionales y en su defecto a accidentes topográficos notables. Las
distancias y rumbos deberán estar referidos con exactitud y en lo
posible a la línea norte-sur, verdadero.
Denunciará también el
nombre y domicilio del propietario, indicando las condiciones del
inmueble.
Si las manifestaciones
contenidas en la presentación resultaran falsas, el peticionante
cargará los gastos y costos ocasionados.
Artículo 9º En la primera
presentación deberá constituirse domicilio legal dentro del radio
urbano de la ciudad de asiento de la autoridad minera; la omisión de
este requisito hará que el domicilio se lo tenga por constituido en
el de la autoridad minera.
Artículo 10º Toda
presentación inicial deberá hacerse por triplicado, acompañando el
sellado de ley. En todas ellas se colocará el cargo correspondiente.
Una de las copias se devolverá al interesado y la otra se archivará
en Escribanía de Minas. De los escritos que deban correrse traslado,
se acompañarán tantas copias como traslados deban correrse.
Artículo 11 En caso de
omisión de los requisitos establecidos por la legislación minera y
el presente Código, se intimará al interesado para que salve los
mismos dentro de los sesenta (60) días de notificado por cédula en
el domicilio real.
Artículo 12 En los casos
de presentación simultánea que satisfagan todos los requisitos
legales, la Autoridad Minera citará a los interesados y de no llegar
a un acuerdo se les adjudicará en común, de conformidad con lo
previsto en el título XI del Código de Minería.
Artículo 13 En casos de
oposiciones, éstas se tramitarán por cuerda separada, sin
suspenderse el procedimiento en el expediente principal.
Artículo 14 Los términos
son perentorios e improrrogables, con las excepciones previstas en
el Código de Minería y en el presente. Los términos que establece
este Código, y los que fijare la autoridad minera, se computarán en
días hábiles.
Cuando se solicite
prórroga -en los casos previstos por el Código de Minería y el
presente- el interesado deberá justificar fehacientemente las causas
que la motivan.
Las prórrogas deberán
solicitarse dentro de los cinco (5) días anteriores al vencimiento
del término.
Artículo 15 Los edictos
deberán publicarse en el Boletín Oficial. Toda providencia que
ordene la publicación de edictos se notificará al interesado, con
entrega del texto de los mismos. El peticionante deberá acreditar
esa publicación acompañando los ejemplares respectivos. Hasta que
ello no ocurra, el trámite quedará paralizado.
Si el peticionante no
cumpliera esa obligación en los plazos indicados precedentemente se
lo tendrá por desistido de la petición.
Artículo 16 De los
propietarios superficiarios: De toda petición se notificará a los
propietarios superficiarios, en los casos y con las formalidades
previstas en el Código de Minería, a cuyo efecto la autoridad minera
requerirá -por oficio- los informes respectivos.
Artículo 17 Oposiciones:
Cuando se dedujeran oposiciones -en los casos previstos en el Código
de Minería- deberán presentarse por escrito con copia para traslado.
Cuando no hayan plazos fijados por la Ley, las oposiciones se
deducirán dentro del plazo de diez (10) días.
Artículo 18 De las costas:
En los casos en que se haya peticionado sin derecho, se aplicarán
las costas y gastos que originen tal actividad. Las liquidaciones de
gastos y costas, se efectuarán de oficio por la autoridad minera, de
acuerdo con las normas del Código de Procedimientos Civiles y
Comerciales de la Provincia y de las leyes de aranceles vigentes.
Cuando deban realizarse
diligencias, operaciones técnicas o comisiones, a solicitud de
parte, los gastos y honorarios que ellas devenguen serán afrontados
por el interesado. Estos también serán determinados de oficio por la
autoridad minera de Primera Instancia.
Artículo 19 Carácter
ejecutivo: Para el cobro del importe de la planilla de liquidación
que practicara Secretaría de autoridad minera en cualquiera de los
casos en que haya condenación de costas, se seguirá el procedimiento
ejecutivo, para lo cual la misma tendrá carácter de título hábil.
Artículo 20 Vistas y
traslados: Las vistas y traslados, para cuya evacuación no se fije
plazo, se entenderán conferidos por diez (10) días hábiles.
Artículo 21 Notificación
por cédula: Secretaría de Minas notificará por cédula al domicilio
real:
Las resoluciones
definitivas o interlocutorias con fuerza de tales;
Las providencias o
resoluciones que hagan a la adquisición, modificación o extinción de
los derechos reconocidos por el Código de Minería y por el presente;
Toda otra resolución o
providencia que a juicio de la Autoridad Minera, así lo dispusiera
en atención a su naturaleza.
Artículo 22 Notificaciones
por nota: Salvo los casos previstos en el artículo precedente, las
demás providencias quedarán notificadas por nota, los días martes y
viernes de cada semana, o el siguiente hábil, si alguno de ellos no
fuere.
Secretaría de Minas
controlará estas notificaciones, a cuyo efecto llevará el libro de
asistencia. Los interesados insertarán en el mismo las constancias
referidas en los supuestos de que los expedientes no se encontraren
a la vista y para interrumpir el curso de los términos.
Artículo 23 Notificación a
personas desconocidas o de domicilio ignorado: Cuando corresponda
notificar a personas desconocidas o de domicilio ignorado, se
ordenará la publicación de los edictos en el Boletín Oficial -a
cargo del peticionante- o de oficio -en su caso por dos (2) veces-
en el término de quince (15) días. Cuando la autoridad minera lo
considere justificado, podrá recabar información respecto del
domicilio a la Policía Provincial o Federal y -en su caso- librar
los oficios o exhortos necesarios para la notificación fuera de la
jurisdicción de la Provincia.
Artículo 24 Términos para
dictar providencias y resoluciones: La autoridad minera tendrá
sesenta (60) días hábiles para dictar resoluciones definitivas o
interlocutorias con fuerza de tales y quince (15) días hábiles para
las de mero trámite.
Artículo 25 De los
recursos: Contra las resoluciones y providencias que causen
instancia dictadas por la autoridad minera en Primera Instancia, se
podrán deducir los siguientes recursos:
Reposición o revocatoria,
contra autos interlocutorios, dentro del plazo de cinco (5) días de
notificada la providencia;
Aclaratoria, cuando se
hubiese omitido resolver sobre alguna de las peticiones formuladas,
dentro del plazo de dos (2) días;
Pronto despacho, cuando
hubieran transcurrido los plazos previstos en el artículo 24 de este
Código;
Queja por denegación o
retardo, cuando se hubiera denegado el recurso previsto en el inciso
anterior, dentro del término de cinco (5) días;
Apelación: Este recurso
será deducido en subsidio, conjuntamente con el de reposición o
revocatoria, salvo contra resoluciones definitivas o interlocutorias
que tengan fuerza de tal, en cuyo caso el recurrente deberá
plantearlo dentro de los cinco
(5) días de su
notificación.
Todos los recursos deberán
fundarse en el mismo escrito de su presentación.
En los recursos de queja y
apelación subsidiaria deberá constituirse domicilio legal dentro del
radio urbano de la ciudad que sea asiento de la autoridad minera de
Segunda Instancia.
La omisión de este
requisito hará que se considere como domicilio legal el de los
estrados de dicha autoridad.
Artículo 26 La autoridad
minera de Primera Instancia, en atención a las circunstancias del
caso y a la mejor defensa de los intereses afectados, decidirá -con
el consejo de su Asesoría Letrada- en qué forma y alcance se concede
el recurso interpuesto.
Cuando se concediera
libremente el recurso, los traslados serán corridos en Primera
Instancia por el término de diez (10) días, en cuyo caso -y a ese
objeto- la parte recurrente deberá acompañar las copias necesarias
para los mismos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la
concesión del recurso y bajo apercibimiento de tenérselo por
desistido del mismo.
Artículo 27 La autoridad
minera de Segunda Instancia deberá pronunciar su fallo en el término
de sesenta (60) días, previo al asesoramiento legal que la misma
disponga. De dicho fallo no se admitirá otro recurso que el de
aclaratoria, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado
el mismo. En el caso de que se planteara en alguna forma el recurso
extraordinario o la inconstitucionalidad, la autoridad minera de
Segunda Instancia deberá pronunciarse expresamente respecto del
mismo, admitiéndolo o denegándolo. En todos los casos, decidirá
también respecto de las costas a imponer.
DE LAS MENSURAS
Artículo 28 En el caso de
mensuras, las citaciones a los titulares de minas colindantes se
efectuarán por edictos, que se publicarán por dos (2) veces en el
Boletín Oficial, en los que se insertará la fecha y hora de
iniciación.
La autoridad minera será
quien disponga el libramiento de las cédulas o la inserción de los
carteles en la Escribanía de Minas, a cuyo efecto el perito
mensurador deberá hacer saber a la misma la fecha de iniciación de
la mensura, con quince (15) días de anticipación.
Artículo 29 Autoridad de
ejecución: Las operaciones técnicas de mensura y demarcación de
pertenencias, serán realizadas por un perito oficial o por un
particular inscripto ante la Dirección General de Minería, a opción
del interesado. La Dirección Legal podrá ser representada en el
terreno por el juez de Paz más cercano al mineral o por
funcionarios, especialmente facultados.
Artículo 30 En todos los
casos de operaciones de mensuras y demarcación, la Dirección Técnica
adjuntará un pliego con las instrucciones y requisitos a que debe
ajustar su tarea el perito mensurador, fijando -además- el plazo de
realización. Una vez realizada la operación, ésta no será aprobada
sin el dictamen de la Dirección Técnica.
Artículo 31 Impedimento:
Ningún perito podrá efectuar operaciones de mensuras y demarcación
de pertenencias, tratándose de minas o canteras en las que tenga
interés él mismo o sus socios o parientes hasta el cuarto grado
civil por consanguinidad o afinidad.
Artículo 32 Presupuesto:
En todos los casos, la autoridad minera determinará el costo de la
operación de mensura, que se hará conocer al interesado,
emplazándolo para que en el término de sesenta (60) días hábiles
deposite el importe correspondiente.
Las sumas depositadas sólo
se entregarán al perito una vez aprobadas las diligencias de
mensuras.
Artículo 33 Inscripción
título definitivo: Aprobadas las operaciones de mensuras y
demarcación, la autoridad minera dispondrá los registros
correspondientes y otorgará al interesado el testimonio respectivo,
como título definitivo de propiedad, que Escribanía de Minas
asentará en el registro que corresponda.
DE LAS SERVIDUMBRES Y
EXPROPIACIONES MINERAS
Artículo 34 Servidumbres:
Toda constitución de servidumbre deberá solicitarse y se otorgará
por la autoridad minera. Los interesados deberán ajustar su petición
a lo dispuesto en el artículo 8º del presente Código y sus
concordantes. Se requerirá a la Dirección Técnica un dictamen
fundado sobre la necesidad de conveniencia de lo peticionado y
presupuesto de las indemnizaciones que en su caso pudiera
corresponder a los superficiarios, para resolver en definitiva, con
vista a todas las personas que pudieran resultar afectadas por las
servidumbres solicitadas.
Artículo 35 Venta forzosa:
Cuando el titular de una concesión minera haga uso de los derechos
que le otorgan los artículos 42 y siguientes del Código de Minería,
se le dará vista por diez (10) días al propietario superficiario,
para que exprese lo que en derecho le corresponde y con los
dictámenes que al efecto expedirá la Dirección Técnica; la autoridad
minera dictará resolución sobre viabilidad de lo peticionado y el
monto de las sumas que deberá abonarse.
DE LAS MINAS CADUCAS,
ABANDONADAS Y VACANTES
Artículo 36 Las minas,
canteras o pertenencias quedarán vacantes en disponibilidad, previa
resolución definitiva de la Autoridad Minera, en los casos previstos
en el Código de Minería y leyes complementarias.
Artículo 37 Registro-
Publicidad: Las declaraciones de vacancias serán inscriptas en el
registro que al efecto llevará Escribanía de Minas y la autoridad
minera ordenará publicaciones periódicas de la nómina de yacimientos
disponibles.
Sólo después de treinta
(30) días de cumplidas las publicaciones periódicas indicadas en el
párrafo precedente, podrán presentarse nuevas solicitudes de
adjudicación.
Artículo 38 Inspección -
Informe: La autoridad minera elevará a la Dirección Técnica la
nómina de yacimientos inscriptos como vacantes, previo a la
publicación mencionada en el artículo anterior; se dispondrá que se
practiquen inspecciones en los mismos y se obtengan los informes
sobre el estado de labor, seguridad, instalaciones, existencias de
mineral y -especialmente- un control de su ubicación precisa.
Artículo 39 Disposiciones
generales: En todos los casos de caducidad, orden de remate,
etcétera, se cumplirán los trámites procesales contemplados en el
Código de Minería y leyes complementarias, y la Ley 664.
CONTRALOR Y VIGILANCIA
Artículo 40 La Dirección
Técnica ejercitará las funciones de Policía Minera, conforme está
previsto en el artículo 41 de la Ley 664, el Código de Minería y
leyes complementarias, y las disposiciones concordantes del
presente. Especialmente, la Dirección Técnica constatará la
exactitud de los requerimientos exigidos en el artículo 8º de este
Código -inciso 3) y 4)- y en especial la coincidencia de la muestra
mineral presentada con la existencia del mismo en el punto de
descubrimiento denunciado. Tal verificación se dispondrá luego de
haber sido ubicado el pedimento por el Sector de Registro Gráfico.
La autoridad minera podrá ordenar diligencias de Policía Minera, sin
sustanciación alguna, como medida de mejor proveer.
Artículo 41 Denuncias: En
todos los casos de denuncias o infracciones, la autoridad minera
ordenará de oficio -por intermedio de la Dirección Técnica- las
constataciones que estime convenientes.
No se admitirán denuncias
que no tengan relación circunstanciada de los derechos en que se
fundamenta.
La autoridad minera no
aplicará sanciones sin previa vista al presunto infractor.
DE LAS CANTERAS
Artículo 42 Solicitud:
Toda solicitud de cantera deberá hacerse con los requisitos
previstos en el artículo 8º del presente. El interesado deberá
acompañar: un informe oficial de la Dirección General del Registro
de la Propiedad y de la Dirección General de Tierras de la
Provincia, sobre el estado legal del inmueble y croquis demostrativo
de su ubicación.
Artículo 43 Publicaciones:
Ubicada la petición por Registro Gráfico y prestada conformidad del
peticionante, la solicitud se publicará por tres (3) veces en el
plazo de quince (15) días en el Boletín Oficial, debiendo cumplirse
los requisitos del artículo 15 del presente.
Artículo 44 Oposiciones:
Las oposiciones se deducirán en las formas y plazos previstos en el
artículo 17.
Artículo 45 Mensuras: Las
operaciones de mensura se realizarán de acuerdo con lo previsto en
los artículo 28 y siguientes del presente.
Artículo 46 Plazo de las
concesiones: Las canteras se concederán por el término de diez (10)
años.
La autoridad minera podrá
decretar la caducidad de las concesiones -en cualquier momento-
cuando el permisionario no cumpliera las condiciones impuestas o
cuando la explotación fuera inconveniente por razones de interés
público.
Artículo 47 Superficies a
conceder: La unidad de medida de cada cantera será de cinco (5)
hectáreas. No se concederán más de diez (10) unidades de medida a un
mismo peticionante, en la misma zona. La autoridad minera podrá
conceder mayor número de unidades de medidas, cuando el solicitante
acredite -previamente- la instalación de una industria de
aprovechamiento de mineral, inversión de capital, adquisición de
maquinarias y contratación de mano de obra, que justifique su pedido
o cuando se den circunstancias que debidamente valoradas por la
Autoridad Minera justifiquen la ampliación de la superficie.
Artículo 48 Apelación: Las
resoluciones que denieguen las solicitudes de canteras serán
apelables dentro de los cinco (5) días de notificadas, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 49 De las formas
de las canteras: La superficie a conceder deberá adoptar la forma
más regular posible, y la Autoridad Minera podrá requerir que guarde
la proporción de uno (1) a cinco (5) entre el largo y el ancho,
cuando circunstancias del caso así lo exigieran.
Artículo 50 Las
concesiones de canteras no podrán ser transferidas ni arrendadas
parcial o totalmente, bajo pena de caducidad y sin derecho a
indemnización alguna por parte de los interesados.
Artículo 51
(art. modif. por ley 1084)
Corresponde a la Dirección General de Minería, el otorgamiento de
concesiones para extracción de arena, ripio o cantos rodados, aunque
provengan de erosión hidráulica. Cuando se trate de Yacimientos
existentes en los cauces de los ríos o dentro de la línea de ribera,
la concesión solo podrá otorgarse previa conformidad de la Autoridad
que rija en materia de aguas o irrigación, la que podrá ejercer
todas las facultades de contralor que le acuerden las Leyes vigentes
en la materia.
Artículo 52 Prioridad: El
primer concesionario tendrá prioridad para renovaciones sucesivas de
su concesión, siempre que el yacimiento no fuera caducado por
incumplimiento de las obligaciones impuestas para su otorgamiento.
Artículo 53 Vacantes: Toda
declaración de caducidad será registrada como vacante y en
condiciones de ser concedida. Al efecto, se llevará un registro y se
ordenarán publicaciones periódicas con la nómina de canteras
disponibles. En estos casos se procederá conforme a lo previsto en
el artículo 38, en cuanto al plazo a transcurrir hasta que sea
posible una nueva solicitud.
Artículo 54 No
indisponibilidad: Las concesiones de las canteras no obstarán al
otorgamiento de permisos de cateo ni la manifestación de
descubrimiento de sustancias minerales de primera y segunda
categoría.
Cuando existan
manifestaciones de descubrimiento y exploraciones de minerales de
primera y segunda categoría otorgadas legalmente, y se soliciten
canteras que se superpongan en la misma superficie, se correrá
traslado al primer descubridor, para que manifieste su interés en
explotar la cantera, por quince (15) días; caso afirmativo, deberá
comenzar la explotación de esta última en un plazo de sesenta (60)
días.
Artículo 55 Los
concesionarios de obras públicas tendrán derecho a guías mineras
desde el mismo momento de petición de cantera. Acreditarán -con la
primera presentación- la adjudicación de la obra pública, mediante
certificado emanado de autoridad oficial competente y cumplirán con
lo dispuesto en el artículo 42 de este Código.
Artículo 56 En los casos
en que las canteras se encontrasen en terreno de propiedad privada,
el permisionario deberá acreditar -asimismo, en forma fehaciente- la
titularidad del dominio o la autorización del propietario. Si se
tratasen de lotes fiscales adjudicados en propiedad pero aún no
escriturados, el permisionario deberá acreditar -en forma
fehaciente- que no existen impedimentos para la explotación de la
cantera, sea por disposición contenida en la adjudicación o
impedimentos expresos determinados por la ley. El dominio del
inmueble se acreditará -únicamente- mediante el respectivo
certificado vigente expedido por el Registro de la Propiedad y la
autorización del propietario deberá ser actualizada y constar en
instrumento público.
Artículo 57 En los
permisos de explotación de canteras situadas en inmuebles de
propiedad privada, la explotación se autorizará con el solo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
precedente, no siendo de aplicación las disposiciones de los
artículos 43, 45, 46, 47, 49 y 50.
REPRESENTACIÓN DE TERCEROS
Artículo 58 Toda persona
que comparezca ante la autoridad minera ejerciendo derechos de
terceros, deberá estar inscripta en el Registro de Apoderados que
–al efecto- llevará la Escribanía de Minas, salvo si se trata de
profesionales letrados inscriptos en la matrícula correspondiente de
la Provincia del Neuquén.
Artículo 59 Requisitos
para inscribirse: Para inscribirse en el Registro, los interesados
deberán presentar una solicitud -en papel corriente- de actuación
judicial y acreditar los siguientes extremos:
Mayoría de edad;
Domicilio legal;
Buena conducta, con
certificado expedido por la autoridad policial;
Justificar su identidad
con libreta cívica o de enrolamiento;
Acompañar dos (2)
fotografías tipo carné;
Constituir fianza personal
o real suficiente, a juicio de la Autoridad Minera.
La fianza tendrá una
duración de cinco (5) años y garantizará la responsabilidad del
apoderado para con sus mandantes, por faltas, omisiones o delitos
cometidos en el desempeño del mandato, no siendo embargable por otra
causa -ni cancelable- hasta transcurrido un (1) año de la cesación
de la inscripción en el Registro.
Artículo 60 Poder: Nadie
podrá actuar en nombre de otra persona, salvo los casos establecidos
en el artículo 120 del Código de Minería, sin tener poder suficiente
al efecto.
Artículo 61 Forma de los
poderes: Salvo el caso del artículo anterior, todos los poderes
deberán otorgarse por escritura pública. Para desistir, renunciar o
ceder derechos mineros, será menester cláusula expresa.
Artículo 62 Ejemplares:
Todo apoderado deberá presentar original y copia de poder. El
original quedará registrado en Escribanía de Minas y la copia
autenticada se agregará al expediente. Cuando se actuare en poder
general registrado en Escribanía de Minas, sólo deberá presentarse
copia simple del mismo y autenticada se agregará al expediente.
REMATE DE MINAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 63 Competencia:
Conforme lo determina el artículo 20 de la Ley Provincial 664,
anualmente -en el mes de marzo- Escribanía de Minas pondrá en
conocimiento de la autoridad legal la nómina de las concesiones
mineras que se encuentren en la situación prevista por el artículo
5º, último párrafo, de la Ley nacional 10.273, quien dispondrá la
subasta de ellas.
Artículo 64 Procedimiento
y realización: La subasta de las minas en las condiciones previstas
en el artículo anterior, se realizará por Escribanía de Minas,
previo llenarse todos y cada uno de los trámites establecidos y
determinados en los artículos pertinentes de la Ley nacional 10.273,
de aplicación obligatoria, bajo causal de nulidad. Las condiciones
de las subastas se determinarán claramente en el aviso respectivo.
Artículo 65 Notificaciones
obligatorias: Además de las publicaciones, la caducidad y orden de
remate se notificará -por cédula- al concesionario y a los
acreedores hipotecarios o privilegiados que tengan sus créditos
registrados ante la Autoridad Minera y que hayan constituido
domicilio legal dentro del radio de la misma. En caso contrario, la
publicación se considerará como suficiente notificación.
Artículo 66 Incorporación
de disposiciones Ley 10.273: Todas las disposiciones de carácter
procesal contenidas por Ley nacional 10.273 relativas al remate de
minas caducadas, quedan incorporadas al presente y son de
cumplimiento obligatorio, bajo causal de nulidad.
DE LAS CORRRECCIONES
DISCIPLINARIAS
Artículo 67 La autoridad
minera podrá -mediante resolución fundada- sancionar a los
apoderados que en el ejercicio de sus funciones no guarden la
corrección, decoro y estilo debido.
Artículo 68 La sanción
consistirá:
Apercibimiento;
Suspensión;
Inhabilitación.
Que se aplicará de acuerdo
a la gravedad de los hechos.
Artículo 69 Apelación: En
los casos de suspensión e inhabilitación, la resolución podrá ser
apelada, dentro del quinto día de notificado, debiendo fundarse.
El recurso se concederá
cuando corresponda ante la Autoridad Minera de Segunda Instancia.
Artículo 70 Cuando
corresponda, la sanción será comunicada al colegio respectivo.
CAPÍTULO DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 71 Los cargos a toda
presentación serán consignados en forma clara, señalando día, mes y
horas con precisión y exactitud. Tales constancias serán suscriptas por
la Escribanía de Minas.
Artículo 72 El peticionante
podrá solicitar que se consigne el cargo en su presencia.
Artículo 73 Los oficios serán
preparados y diligenciados por las partes, en los casos en que la
Autoridad Minera así lo autorice; en caso contrario, se redactarán en la
oficina respectiva.
Artículo 74 La Dirección
General de Minería preparará una reglamentación para regular el
procedimiento a cumplirse en materia de cateo, la que será aprobada por
decreto del Poder Ejecutivo. Dicha reglamentación se presentará dentro
de los treinta (30) días hábiles desde la promulgación de la presente
Ley; en la misma consignarán expresamente las condiciones previas, el
estaqueo y modalidad del mismo, tasa retributiva, superficies admitidas
y obligaciones a cumplir por el cateador, sus plazos y consecuencias de
su incumplimiento, que podrá incluir la caducidad inmediata del permiso,
con pérdida de las obras o tareas realizadas.
Artículo 75 Las multas a
imponer para los casos en que las mismas se disponen por la presente
Ley, serán fijados -por esta primera vez- en la misma, a saber:
Primera infracción $
2.000
Segunda infracción $
4.000
Tercera infracción $
25.000
En el futuro, ellas serán
incluidas y reajustadas en el Código Fiscal.
Artículo 76 Las actuaciones
serán publicadas, salvo disposiciones expresas en contrario de la Ley y
siempre luego de producida la ubicación por Registro Gráfico. En ningún
caso se permitirá el retiro de actuaciones.
Artículo 77 Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de
la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los ocho días de
octubre del año mil novecientos setenta y cinco. |