ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina - Decreto (PEP) 2967/14.

 

 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley nacional 1919, ley 664, ley 1822,

- modificada y/o complementada por: derogado por decreto 265/20 PEP.

Poder Ejecutivo Provincial

MINERIA - CONCESIONES DE MINERALES DE TERCERA CATEGORIA

Decreto (PEP) 2967/14. Del 19/12/2014. B.O.: 30/1/2015. Minería. Apruébese el procedimiento que consta como Anexo único de la presente norma legal, tendiente a que el Estado Provincial preste el consentimiento, en los términos del Art. 2 inc. 3) del Código de Minería y Art. 12 inc. f) de la Ley Nº 664, para el otorgamiento de concesiones de minerales de tercera categoría emplazados en lotes de propiedad fiscal provincial.

Neuquén, 19 de diciembre de 2014

VISTO:

El Código de Minería Nacional; el Art. 214 inc. 3) de la Constitución Provincial, la Ley Provincial de Procedimiento Minero Nº 902 (modificada por Ley Nº 1084), la Ley Provincial Nº 664 (modificada por Ley N° 1822), la Ley N° 2789 (modificada por Ley N° 2841); y

CONSIDERANDO:

Que conforme el Art. 2 inc. 3) del Código Nacional de Minería los minerales de tercera categoría pertenecen únicamente al propietario del suelo, y nadie puede explotarlos sin su consentimiento;

Que por su parte la Ley Nº 664 prevé entre las competencias de la Dirección Legal de la Dirección General de Minería, la de conocer y decidir en el otorgamiento de derechos sobre substancias de tercera categoría en terrenos de propiedad del Fisco provincial, de acuerdo a las reglamentaciones que al efecto se dicten (Art. 12 inc. f); Que en el mismo Art. 12 inc. f) de la Ley Nº 664, prevé la intervención obligada de Fiscalía de Estado;

Que de manera concordante el art. 16 del Código de Procedimientos Minero fija que de toda petición se notificará a los propietarios superficiarios.

Por su parte el art. 56 del mismo cuerpo normativo establece la necesidad de contar con la autorización actualizada del propietario del inmueble, debiendo constar en instrumento público;

Que dada la importancia estratégica de la minería así como la necesidad de lograr un uso racional y coordinado de los recursos, especialmente del suelo, resulta necesario reglamentar el procedimiento interno tendiente a que la Provincia se manifieste en relación a las solicitudes de permisos de explotación de minerales de tercera categoría sobre tierras fiscales;

Que el Ministerio de Desarrollo Territorial es competente para entender en todo lo concerniente al desarrollo armónico y sustentable de la producción agraria, comercial, industrial, así como en lo relativo al diseño, implementación y ejecución de los proyectos estratégicos en desarrollo. Asimismo entiende en la regularización, mensura, asignación, distribución, escrituración y control de tierras fiscales (Ley N° 2789);

Que por su parte el Consejo de Planificación del Neuquén, “COPADE”, es el organismo encargado de elaborar, dirigir, actualizar y coordinar el planeamiento general de la Provincia, en cuanto a la promoción económico social y realización de obras públicas y de interés general, asesorando al Poder Ejecutivo sobre la factibilidad de realización de obras y proyectos, y supervisando el cumplimiento de su ejecución según el orden de prioridad establecido en los planes de Gobierno (Ley Nº 386, art. 6) ;

Que en virtud de la facultad conferida por el Art. 2 inc. 3) de la Constitución provincial el Poder Ejecutivo posee la atribución de expedir instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DEL NEUQUÉN

DECRETA:

Artículo 1°: Apruébese el procedimiento que consta como Anexo único de la presente norma legal, tendiente a que el Estado Provincial preste el consentimiento, en los términos del Art. 2 inc. 3) del Código de Minería y Art. 12 inc. f) de la Ley Nº 664, para el otorgamiento de concesiones de minerales de tercera categoría emplazados en lotes de propiedad fiscal provincial.

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Energía y Servicios Públicos y el Señor Ministro de Desarrollo Territorial.

Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y Archívese.

ANEXO ÚNICO

Artículo 1º: Deberá aplicarse el presente procedimiento, tendiente a que el Estado Provincial manifieste su voluntad en los términos del Art. 2 inc. 3º) del Código de Minería, para el otorgamiento de concesiones, permisos o guías mineras para la explotación de minerales de Tercera Categoría, ubicados en tierras fiscales de dominio provincial. Quedan excluídos los supuestos del art. 55 de la Ley Nº 902.

Artículo 2º: Cuando de la solicitud para la explotación de minerales de tercera categoría, o de informes o documentación agregadas posteriormente, surja que la cantera se encuentra emplazada en tierras fiscales, la autoridad Minera realizará una inspección técnica a fin de constatar la identidad entre el mineral peticionado y los que

existen en el lugar.

Artículo 3º: Realizada la constatación del artículo anterior, de existir coincidencia, notificará del pedimento al Ministerio de Desarrollo Territorial, remitiendo copia fiel de la solicitud y del croquis de ubicación.

Recibida dicha notificación el Ministerio solicitará informes, de manera simultánea, a las siguientes reparticiones:

a) Subsecretaría de Tierras.

b) Dirección Provincial de Hidrocarburos.

Artículo 4°: La Subsecretaría de Tierras, deberá elaborar un informe del estado fáctico jurídico en que se encuentre el inmueble. Deberá indicar si existen adjudicaciones en venta, permisos de uso, reservas, o cualquier otro derecho otorgado sobre las tierras, adjuntando copia auténtica de los actos que otorguen, modifiquen, transfieran o extingan derechos sobre el lote. Asimismo deberá realizar una inspección con descripción del estado de ocupación del inmueble, individualización de los ocupantes, calidad en la que ocupan, descripción general de la zona, servicios con los que cuenta, actividades que desarrollan los propietarios colindantes. Deberá adjuntar fotografías del estado de ocupación y mejoras.

Artículo 5°: La Dirección Provincial de Hidrocarburos, por su parte, informará si el lote sobre el que se realiza el pedimento es parte de un área de exploración o explotación hidrocarburífera. Deberá indicar la empresa titular del permiso o concesión, el tipo de explotación, así como la existencia de servidumbres.

Artículo 6º: Una vez reunidos los informes indicados en el Artículo 3° el Ministerio de Desarrollo Territorial, remitirá el expediente a la Fiscalía de Estado, para su intervención en los términos del art. 12 inc. f) de la Ley N° 664.

Artículo 7°: Luego de su intervención, la Fiscalía de Estado remitirá el expediente al COPADE a fin de que se expida, a través de un informe fundado, sobre la conveniencia estratégica de prestar consentimiento para la explotación de la cantera.

Artículo 8º: Con dicho informe, el expediente se elevará al Poder Ejecutivo Provincial, a fin de que emita acto administrativo expresando si consiente o no el otorgamiento del permiso, concesión o guía sobre el lote en cuestión.

Artículo 9º: Cuando la Autoridad Minera dicte resoluciones a través de las cuales se extingan derechos mineros, una vez firme las mismas, deberá conceder una vista al Poder Ejecutivo, para que en el término de diez (10) días se expida sobre el destino o tratamiento que quiera conceder a las canteras.

Artículo 10º: El presente Decreto será aplicable a todos los expedientes en trámite que aún no cuenten con Dictamen del Fiscal de Estado.

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